JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-003725

En fecha 10 de diciembre de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1347 de fecha 22 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Luis Escobar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 6.772, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LUISA DEL VALLE RONDÓN TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 8.368.246 contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 22 de agosto de 2003, el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de mayo de 1999, por la Abogada Nelly Alvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 12.787, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 1999, por el referido Juzgado Superior, que declaró “Inadmisible la acción principal y Con Lugar la acción subsidiaria”, solicitada en el recurso interpuesto.
En fecha 16 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Juez Luisa Estella Morales Lamuño, fijándose el décimo (10º) día despacho siguiente para el comienzo de la relación de la causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 10 de diciembre de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se reasignó la Ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, por la designación de los nuevos Jueces, esta Corte quedó conformada de la manera siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente, y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 24 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Liliana Soto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 81.094, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), mediante la cual solicitó el abocamiento de esta Corte al conocimiento de la presente causa.

En fecha 24 de enero de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de enero de 2011, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 24 de enero de 2011, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Sánchez, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 1º de agosto de 2011, la Secretaría de esta Corte revocó parcialmente el auto de fecha 10 de diciembre de 2007, solo en lo referente al pase a ponente y por contrario imperio todas las actuaciones subsiguientes, exceptuando el auto de fecha 24 de enero de 2011, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, de haber sido lo conducente continuar con el procedimiento fijado en el auto de fecha 16 de septiembre de 2003. Asimismo, se ordenó librar notificaciones dirigidas a la ciudadana Luisa del Valle Rondón Torres, al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y a la ciudadana Procuradora General de la República, de acuerdo a lo establecido en el artículo 233 del mencionado Código. No obstante, debido al no constar en autos el domicilio procesal de la parte recurrente, se acordó librar boleta por cartelera, dirigida a la ciudadana Luisa del Valle Rondón Torres, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Luisa del Valle Rondón Torres y los oficios Nros. 2011-5006 y 2011-5007 dirigidos al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 20 de septiembre de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haberse practicado la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 13 de octubre de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haberse practicado la notificación dirigida al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

En esta misma fecha, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Luisa Rondón Torres, venciéndose el término de diez (10) días de despacho para su notificación, en fecha 1º de noviembre de 2011.

En fecha 1º octubre de 2011, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 1º de agosto de 2011, se ordenó continuar con el lapso establecido mediante auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2003, donde se fijó diez (10) días de despacho para el comienzo de la relación de la causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil tres (2003), fecha en que se fijó el lapso para comenzar la relación de la causa, exclusive, hasta el día ocho (8) de octubre de dos mil tres (2003), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron nueve (9) días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 23, 24, 25 y 30 de septiembre de dos mil tres (2003) y los días 1, 2 y 8 de octubre de dos mil tres (2003)…”.

En fecha 6 de diciembre de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 16 de septiembre de 2003, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días despacho transcurridos para comenzar la relación de la causa.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil tres (2003), fecha en que se fijó el lapso para comenzar la relación de la causa, exclusive, hasta el día cinco (5) de diciembre de dos mil tres (2003), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 23, 24, 25 y 30 de septiembre de dos mil tres (2003) y los días 1, 2 y 8 de octubre de dos mil tres (2003) y el día 5 de diciembre de dos mil once (2011). En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente…”.

En fecha 23 de enero de 2012, debido a la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 9 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 25 de marzo de 1996, el Abogado Luis Escobar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Luisa del Valle Rondón Torres, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó, que su representada “…es una funcionaria pública de carrera con más de 4 años al servicio de la administración pública Nacional, todos ellos prestados al Instituto Nacional de la Vivienda, organismo en el cual se encontraba desempeñando el cargo de CONTADOR I (…) cuando recibió el Oficio numero (sic) 10500005-117 de fecha 20-04-95 (sic), que le fue dirigido por el ciudadano LUIGI PIEROTTI, Gerente de Recursos Humanos del INAVI (sic), en el cual le notificaba que contra ella se iniciaba un procedimiento disciplinario de destitución por considerarla incursa en la causal prevista en el artículo 62 ordinal 3 de la Ley de carrera Administrativa por perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al Patrimonio de la República, por cuanto se ve afectado el patrimonio del Instituto en la cantidad de Bs. 14.817.171,63 (sic) por no practicarse los revaluos (sic) a las nuevas negociaciones como lo establecen las normas del mismo y por afectar el Patrimonio del INAVI (sic) en Bs. 819.268 (sic) por negligencia o inobservancia de las normas establecidas en el incentivo del plan propietario especial 50%...” (Mayúsculas del original).

Señaló, que “En fecha 4 de Mayo de 1995, mi representada consignó en la Gerencia de Recursos Humano (sic) del INAVI (sic) escrito (…) contentivo de su descargo legal en el procedimiento de destitución seguido en su contra en el cual en primer lugar señala que habiendo solicitado copia certificada de los documentos que integran el expediente disc (sic) disciplinario y hasta la fecha de consignar dicho escrito tales copian no le habían sido suministradas, lo cual lesiona su derecho a la defensa. En segundo lugar niega, rechaza y contradice la imputación de haber ocasionado perjuicio al Organismo por no practicarse los revaluos (sic), ya que para poder realizar tales avalúos es necesario e indispensable una Resolución emanada del Directorio, como lo establecen las normas dictadas al efecto. En cuanto a la imputación que se hace a mi representada atinente a la negligencia e inobservancia de las normas establecidas en el incentivo PLAN ESPECIAL 50% que afectó al Instituto en la suma de Bs. 819.268, mi representada lo niega por ser un señalamiento genérico, vago e impreciso, pues no se señalan los propietarios y urbanizaciones a las cuales se aplicó o dejó de aplicarse las normas del referido plan…” (Mayúsculas del original).

Arguyó, que “Posteriormente mi mandante en fecha 11 de Mayo (sic) de 1995 (…) recibió oficio numero (sic) 10600005-196 que le fue dirigido por el mismo Lic. (sic) Luigi Pierotti, en el cual le notifica ACLARATORIA DE NOTIFICACIÓN DE CARGOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con cuya aclaratoria se violan las disposiciones que regulan el caso en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y se lesiona el derecho a la defensa establecido en la Constitución Nacional, pues se ignora si el Oficio de Notificación de Cargos es el inicial o por el contrario se trata de una nueva formulación de cargos, cuestión que no se aclara y ese hecho por si solo coloca a mi mandante en situación de total indefensión…”.

Expuso, que “En fecha 20-06-95 (sic) mi representada consignó en la Gerencia de Recursos Humanos del INAVI (sic), original del escrito de pruebas (…). Mediante escrito que fue igualmente incorporado ante el funcionario sustanciador, mi mandante solicitó en fecha 20-06-95 (sic), la inhibición del ciudadano Luigi Pierotti en base a las disposiciones legales que allí se mencionan…” (Mayúsculas del original).

Indicó, que “En fecha 26 de Septiembre (sic) de 1995 mi poderdante recibió el Oficio (sic) Nº 10600005-367 que le fue dirigido por el Lic. (sic) Luigi Pierotti, Gerente de Recursos Humanos del INAVI (sic), en el cual le notifica que en (sic) Resolución del Directorio se aprobó su destitución del cargo ocupado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 62 ordinal 3 de la Ley de Carrera Administrativa, por perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al Patrimonio de la República…” (Mayúsculas del original).

Esgrimió, que “…el acto administrativo contenido en el oficio 10600005-367 se encuentra viciado de ilegalidad en base a las siguientes razones y fundamentos: PRIMERA.- La decisión administrativa se encuentra viciada de ilegalidad absoluta, ya que no es cierto que dicha decisión haya sido tomada por la máxima autoridad administrativa y en consecuencia al omitirse dicho requisito el acto carece de absoluta validez. SEGUNDA.- Niego rechazo y contradigo que mi mandante en ningún momento haya incurrido en hechos suceptibles (sic) de constituir un perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República, ya que en todo momento su conducta como funcionario público fue desarrollada dentro de la más estricta responsabilidad, ya que (…) mi representada no estaba legalmente facultada para poner en práctica reavaluos (sic) en los inmuebles administrados por el Instituto, facultad que es privativa del Directorio del Instituto mediante una resolución; de manera que no se le podría pedir la realización de una actividad para la cual carecía de facultades. Asimismo niego que mi mandante se encuentre incursa en hechos de negligencia e inobservancia de las normas establecidas en el incentivo Plan Propietario especial 50%, señalamiento genérico, vago e impreciso, negado también en el escrito de descargo (…). TERCERA.- El acto administrativo de destitución también está viciado de ilegalidad por desviación de poder y carencia de razones de servicio, ya que lo que realmente existe contra mi mandante es una persecución de tipo político, una retaliación, una decisión tomada de antemano (…). El acto administrativo de destitución lesiona en forma grave el derecho a la estabilidad que le confiere el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, dada la condición de funcionario de carrera que tiene mi representada…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó “…se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio numero (sic) 10600005-367, por las razones antes indicadas (…), que la ciudadana Luisa Rondón Torres sea reincorporada al cargo de Contador I que desempeña en el organismo querellado (…). Que se le cancelen los sueldos dejados de percibir durante todo el tiempo que dure la presente querella, así como también que se ordene el pago de sus vacaciones, bonificación especial de fin de año, otras bonificaciones o aumentos que se acuerden por Decretos, leyes, reglamentos y contratos y que se le reconozca en su antigüedad para todos los efectos, al duración del presente juicio. En el supuesto negado que el Tribunal rechace estos pedimentos, interpongo formal querella, con carácter subsidiario, en contra de la REPUBLICA (sic) DE VENEZUELA (INAVI) (…) para que por órgano del Procurador General de la República convenga o (sic) a ello sea condenado (…) en cancelarle las prestaciones sociales que le corresponden (…) tomando como base la remuneración devengada a la fecha de despido. Acompaño (…) la comunicación de fecha 4 de Marzo (sic) de 1966 (sic) dirigida por mi mandante a la Junta de Avenimiento de los Empleados de este Organismo, agotando la gestión conciliatoria de la ley…” (Mayúsculas del original).

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 13 de abril de 1999, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Inadmisible la acción principal y Con Lugar la acción subsidiaria, solicitada en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“Previo el análisis del fondo, debe determinar el Tribunal lo relativo a la admisión o inadmisibilidad de la querella, lo que puede ser decidido por el Tribunal, de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, por ser materia de orden público, independientemente que haya sido o no (como es el caso) alegado por la sustituta del Procurador General de la República.

En efecto, el petitorio de la querella se contrae a lo siguiente: `1) En que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 10600005-367, por las razones antes indicadas. 2) En que es procedente que la ciudadana LUISA RONDON (sic) TORRES se incorporada al cargo de Contador I que desempeñaba en el organismo querellado. 3) Que se le cancelen los sueldos dejados de percibir durante todo el tiempo que dure la presente querella, así como también que se ordene el pago de sus vacaciones, bonificación especial de fin de año, otras bonificaciones o aumentos que se acuerden por Decretos, Leyes, Reglamentos y contratos y que se le reconozca en su antigüedad para todos los efectos, la duración del presente juicio.

En el supuesto negado que el Tribunal rechace estos pedimentos, interpongo formal querella, con carácter subsidiario, en contra de la REPUBLICA (sic) DE VENEZUELA (INAVI) y en representación de la ciudadana LUISA RONDON (sic) TORRES, para que por órgano del Procurador General de la República convenga o (sic) a ello sea condenado por el Tribunal, en cancelarle las prestaciones sociales que le correspondan, en base a lo dispuesto en el artículo 269 de la Ley de Carrera Administrativa y tomando como base la remuneración devengada en la fecha del despido´(subrayado del Tribunal de la Carrera Administrativa).

Como se observa, dos (2) don (sic) las pretensiones: Una, principal, (nulidad del acto de destitución, reincorporación y pago de una serie de conceptos, entre ellos las vacaciones); y otra, subsidiaria (cancelación de prestaciones sociales).

Ahora bien, dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que el Juzgado de Sustanciación no admitirá el recurso de nulidad `…4. Cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 7º del artículo 84 de esa Ley o en la primera parte del ordinal 5º del mismo artículo´.

Por su parte, expresa el artículo 84 que no se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte: `Cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles…´.

En tales circunstancias se está en presencia de lo denominado por la doctrina inepta acumulación. Causal difícil de precisar, particularmente en el contencioso-administrativo donde en virtud de lo dispuesto en el artículo 206 de la Constitución y 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pueden intentar simultáneamente varias acciones, más la cuestión ofrece dudas, cuando por disposición legal se establecen situaciones especificas y concretas para la satisfacción de determinados beneficios. Así, en materia funcionarial, v.gr., la declaratoria de nulidad del acto de destitución y la consecuencia de reincorporación al cargo, implica la continuidad en el servicio, por lo que no se puede pretender simultáneamente que, además, se cancelen las prestaciones sociales, las cuales por disposición legal (artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa) se cancelaran, a los funcionarios de carrera al cesar la relación de empleo público.

Similar situación se plantea con el pago de las vacaciones, que como es sabido constituye lo que se denomina pago sustitutivo de vacaciones, que procede al terminar la relación de empleo público, sin que se hubieran podido disfrutar las mismas; correspondiendo a días de disfrute por vacaciones fraccionadas. Cosa distinta sería si la pretensión se refiriera al disfrute de las vacaciones mas, en el caso, no es así, se exige expresamente `el pago de sus vacaciones´. Por tanto, a juicio del Tribunal, está claro la inepta acumulación y así se declara.

En cuanto a la acción subsidiaria el tribunal considera que en autos no hay constancia de su cancelación y dada la condición de funcionario de carrera de la querellante las mismas le corresponden de conformidad con la Ley, y así se declara.

IV
DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Tribunal de la Carrera Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley, declara INADMISIBLE la acción principal y CON LUGAR la acción subsidiaria, en la querella interpuesta por la ciudadana LUISA DEL VALLE RONDON (sic) TORRES representada por abogado, ambos ya identificados, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI)…” (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 1999, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Juzgados Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 1999, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial de la ciudadana Luisa del Valle Rondón Torres, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y a tal efecto, observa:

La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis, establecía en su artículo 162, lo siguiente:

“Artículo 162. En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.

Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte. ” (Resaltado de la Corte)

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 16 de septiembre de 2003, fecha en que se fijó el lapso para comenzar la relación de la causa, exclusive, hasta el día 5 de diciembre de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 23, 24, 25 y 30 de septiembre de 2003 y los días 1, 2 y 8 de octubre de 2003 y el día 5 de diciembre de 2011, término en el cual la parte apelante no presentó escrito alguno en el cual precisara las razones de hecho y de derecho en que fundamentara el recurso de apelación ejercido, así como tampoco con anterioridad al mismo, razón por la cual resulta aplicable al caso sub examine la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 162 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis. En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de abril de 1999, por la Representación Judicial de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En vista de lo antes expuesto, esta Corte pasa a examinar el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y al efecto, observa:

El Juez de Instancia en su fallo, declaró Inadmisible la acción principal con fundamento, en que “…se está en presencia de lo denominado por la doctrina inepta acumulación. (…) Así, en materia funcionarial, v.gr., la declaratoria de nulidad del acto de destitución y la consecuencia de reincorporación al cargo, implica la continuidad en el servicio, por lo que no se puede pretender simultáneamente que, además, se cancelen las prestaciones sociales, las cuales por disposición legal (artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa) se cancelaran, a los funcionarios de carrera al cesar la relación de empleo público…”, no obstante el anterior pronunciamiento, declaró Con Lugar la acción subsidiaria, la cual se circunscribió al pago de prestaciones sociales de la recurrente, por cuanto “…consider[ó] que en autos no hay constancia de su cancelación y dada la condición de funcionario de carrera de la querellante las mismas le corresponden de conformidad con la Ley…” (Corchetes de esta Corte).

En tal sentido, esta Corte hace necesario señalar que la causal de inadmisibilidad por inepta acumulación de acciones o pretensiones, se encontraba prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis, el cual era del siguiente tenor:

“Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(…)
4.- Cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles;..”.

En concordancia, el artículo 124 de la referida Ley, preveía:

“Artículo 124. El Juzgado de Sustanciación no admitirá el recurso de nulidad:
(…)
4.- Cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 7º del artículo 84 de esta Ley o en la primera parte del artículo 5º del mismo artículo…”.

De las normas ut supra transcritas se evidencia una circunstancia procesal que representan obstáculos para el válido ejercicio de la pretensión, tal como la acumulación de acciones o recursos que se excluyan mutuamente “o cuyos procedimientos sean incompatibles”.

Así, el precedente legal de tal disposición normativa, lo constituye el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarios entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Partiendo de una definición tentativa pero útil, podemos indicar que la acción en sentido amplio es el derecho u/o medio para acceder a la jurisdicción, consagrado explícitamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando existe la necesidad de cualquier persona natural o jurídica de satisfacer sus pretensiones jurídicas. La relación lógica que subyace a tal planteamiento, es que cuando se interpone una demanda o recurso ante el Órgano Jurisdiccional, en la misma se hace valer la acción procesal que contiene o de la cual se deduce la pretensión.

En el referido precepto legal, el Legislador dispuso en primer término, la imposibilidad de acumular pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, lo que puede ocurrir cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí por ser lógicamente contradictorios, por ejemplo, cuando se pide por vía principal el cumplimiento de un contrato pero al mismo tiempo se solicita su resolución.

La segunda causal prevista en la norma, refiere a aquellas pretensiones que obedecen a materias distintas, cuyo conocimiento no corresponda a un mismo Tribunal; circunstancia que se verifica cuando por ejemplo en sede contencioso administrativa se pide la determinación de responsabilidad penal de un funcionario policial que ha incurrido en uno de los ilícitos administrativos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El tercer supuesto previsto en la norma, hace alusión a aquella especial circunstancia en que las pretensiones ejercidas no necesariamente refieren a materias distintas, pero sí conllevan la sustanciación de procedimientos que resultan incompatibles entre sí, cuando por ejemplo, el accionante ejerce la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de revisión constitucional.

Los dos últimos supuestos, se justifican en el sentido de que si bien el Legislador permite la acumulación de pretensiones, ellas deben respetar los presupuestos procesales o aquellos requisitos indispensables para la válida constitución de toda relación procesal, con el objeto de que el Juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido; en estos casos, se trata de la competencia por la materia y el trámite específico que la ley prevé para la resolución de la controversia planteada (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.812 de fecha 3 de agosto de 2000).

No obstante, existe una excepción en cuanto al primer supuesto planteado, la cual se encuentra en el Único Aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, según el cual es perfectamente posible y lícito, la acumulación de pretensiones que se excluyen entre sí, para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, “siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

De allí que la doctrina procesal, admita generalmente la acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones, la cual se produce cuando el actor hace valer en primer término una pretensión y subsidiariamente otra, para el caso que sea acogida o desechada la planteada por vía principal pueda ponderarse la subsidiaria, favoreciéndose el principio de economía y celeridad procesal.

Como puede apreciarse, el elemento determinante ante la acumulación de pretensiones, siempre será que los procedimientos legales previstos para la sustanciación de las pretensiones conciliables entre sí en razón de su subsidiaridad, no sean incompatibles. De esta forma, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 3.045 de fecha 2 de diciembre de 2002, indicó lo siguiente:

“…De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.

Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria…”.

Lo expuesto por la Sala, refuerza la idea de la subsidiaridad de pretensiones incompatibles bajo la premisa de que ellas son acumulables siempre y cuando no prevean procedimientos distintos para su sustanciación. De hecho, esa es la misma limitación contenida en el aparte 5 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Realizadas las anteriores consideraciones sobre la naturaleza de tal impedimento legal, considera este Órgano Jurisdiccional necesario determinar si en el caso bajo análisis, existe una verdadera acumulación de pretensiones cuyos procedimientos se excluyen mutuamente, de tal modo que sólo resulte inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, dada la trascendencia que tienen las causales de inadmisibilidad como impedimentos para que el Juez Contencioso Administrativo entre a conocer el fondo de la pretensión ejercida.

Así, se evidencia del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, que la parte recurrente circunscribió su pretensión a solicitar “…la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio numero (sic) 10600005-367, por las razones antes indicadas (…), que la ciudadana Luisa Rondón Torres sea reincorporada al cargo de Contador I que desempeña en el organismo querellado (…). Que se le cancelen los sueldos dejados de percibir durante todo el tiempo que dure la presente querella, así como también que se ordene el pago de sus vacaciones, bonificación especial de fin de año, otras bonificaciones o aumentos que se acuerden por Decretos, leyes, reglamentos y contratos y que se le reconozca en su antigüedad para todos los efectos, al duración del presente juicio. En el supuesto negado que el Tribunal rechace estos pedimentos, interpongo formal querella, con carácter subsidiario, en contra de la REPUBLICA (sic) DE VENEZUELA (INAVI) (…) para que por órgano del Procurador General de la República convenga o (sic) a ello sea condenado (…) en cancelarle las prestaciones sociales que le corresponden (…) tomando como base la remuneración devengada a la fecha de despido. Acompaño (…) la comunicación de fecha 4 de Marzo (sic) de 1966 (sic) dirigida por mi mandante a la Junta de Avenimiento de los Empleados de este Organismo, agotando la gestión conciliatoria de la ley…” (Mayúsculas del original y negrillas de esta Corte).

Visto lo antes expuesto, estima esta Corte que independientemente de la existencia o no de los derechos que reclama la actora, se evidencia que en el presente caso no existe acumulación de acciones o pretensiones incompatibles, pues en las querellas bien puede pedirse la nulidad del acto lesivo, la reincorporación al cargo y subsidiariamente el pago de las prestaciones sociales, como lo hizo la querellante, pretensiones todas que se ventilan en el mismo procedimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial. En tal sentido, la inepta acumulación se verificaría si la parte recurrente no hubiere hecho la salvedad que la pretensión sobre el pago de las prestaciones sociales, se formulara de manera subsidiaria, ya que al solicitarse la reincorporación y pago de las prestaciones sociales es cierto que dicho pedimento es incompatible, puesto que el pago de los pasivos laborales es procedente cuando se extingue la relación funcionarial o laboral. Pues habiéndose formulado de manera subsidiaria ésta pretensión (pago de prestaciones sociales) conjuntamente con la solicitud de reincorporación y pago de salarios caídos, ha de entenderse que el Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse primeramente sobre la procedencia o no de lo solicitado conforme a la nulidad del acto que extingue la relación funcionarial y de resultar ésta contraria a la Ley, se realizará el estudio pertinente sobre la procedencia del pago de los pasivos laborales, de allí que la inadmisibilidad declarada por el Juez de Instancia en el presente caso no fue ajustada a derecho. Aunado al hecho, que mal podía declarar la inepta acumulación de pretensiones y otorgar la petición subsidiaria, lo que resulta a todas luces improcedente.

En vista de las consideraciones antes realizadas, esta Corte REVOCA por orden público el fallo dictado en fecha 13 de abril de 1999, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en virtud de ser las causales de inadmisibilidad revisables en cualquier grado y estado del proceso, razón por la cual se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Superior Octavo de la Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que se pronuncie sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Apoderado Judicial de la ciudadana Luisa del Valle Rondón Torres contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Carmen Delgado, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LUISA DEL VALLE RONDÓN TORRES, contra la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 1999, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Inadmisible la acción principal y Con Lugar la acción subsidiaria, solicitada en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Luis Escobar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la mencionada ciudadana contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA por orden público el fallo dictado.

4. ORDENA la remisión del expediente al Tribunal Superior Octavo de la Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que se pronuncie sobre el recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,


IVÁN HIDALGO
AP42-R-2003-003725
MM/2

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil doce (2012), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario,