JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-003905
En fecha 16 de septiembre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 784 del 8 de septiembre de 2003, proveniente del Juzgado Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OSCAR EDUARDO VERA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.422.085, asistido por la Abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGDO) bajo el N° 76.596, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 8 de septiembre de 2003, el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de agosto de 2003, por la Abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del querellante, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2003, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 23 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que comenzara la relación de la causa.
En fecha 20 de enero de 2005, se recibió oficio Nº 1008-03 de fecha 23 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se remitió expediente administrativo original signado con el Nº 02-46.
En fecha 1º de febrero de 2005, se ordenó agregar a los autos el oficio recibido en fecha 20 de enero de 2005.
En fecha 15 de febrero de 2005, se recibió de la Abogada María Silva inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.468, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, diligencia mediante la cual señaló que no ha podido tener acceso al expediente e igualmente indicó que requiere copias de la decisión dictada en Primera Instancia a los fines de que procediera a la formalización.
En fecha 8 de marzo de 2005, se recibió de la Abogada Jeanette Sucre Dellán, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Oscar Eduardo Vera, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En esa misma fecha, vista la diligencia suscrita en fecha 8 de marzo de 2005, esta Corte proveyó de conformidad. Ahora bien por cuanto en fecha 15 de marzo se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el Juez Alexander Espinoza esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente y Alexander Espinosa, Juez.
En fecha 16 de marzo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se ordenó su continuación previa notificación de la Procuraduría General de la República, concediéndole el lapso de ocho (8) días hábiles. Vencido el referido lapso una vez que constara en autos la notificación ordenada, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, asimismo se reasignó la Ponencia al Doctor Oscar Enrique Piñate Espidel.
En fecha 13 de abril de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
En fecha 27 de abril de 2005, se recibió de la Abogada María Alejandra Silva, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, diligencia mediante la cual consignó poder Nº 320 de fecha 31 de marzo de 2005.
En fecha 31 de mayo de 2005, se recibió de la Abogada Janette Sucre Dellán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Oscar Eduardo Vera, escrito de formalización de la apelación.
En fecha 15 de junio de 2005, se recibió de la Abogada María Alejandra Silva, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, escrito de contestación a la Formalización del Recurso de Apelación.
En fecha 21 de junio de 2005, se recibió de la Abogada María Alejandra Silva, actuando en su carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, escrito de contestación a la Formalización del recurso de apelación.
En fecha 29 de junio de 2005, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente y Rafael Ortiz-Ortiz Juez, asimismo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ratificó la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.
En esa misma fecha se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 12 de julio de 2005, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 13 de julio de 2005, se fijó el cuarto (4º) día de despacho siguientes a la fecha del presente auto para que las partes presentaran los informes en forma oral en la presente causa, de conformidad de con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 21 de julio de 2005, se realizó el acto de informes orales.
En fecha 2 de agosto de 2005, se recibió de la Abogada María Alejandra Silva, actuando en su carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, escrito de informes.
En fecha 9 de agosto de 2005, se designó a la ciudadana Glenda Iliana Salcedo, titular de la cédula de identidad Nº 12.501.999, quien previo juramento y cumplimiento de las demás formalidades de Ley, realizaría la versión escrita del referido acto de informes; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte fue constituida quedando de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Jueza; se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la Ponencia a la Jueza Neguyen Torres López.
En fecha 24 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la Ponencia a la Jueza Neguyen Torres López.
En fecha 31 de enero de 2006, esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.
En fechas 20 de febrero de 2006 y 15 de febrero de 2007, se recibió de la Abogada Janette Elvira Sucre Dellan, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Oscar Vera, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 7 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de noviembre de 2011, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines correspondientes. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Se inició la presente querella, mediante escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2002, por el ciudadano Rafael Bastidas Curro, asistido por la Abogada Janette Elvira Sucre Dellán, contra la Procuraduría General de la República, el cual fue reformulado el 7 de abril de 2003, con fundamento en los argumentos siguientes:
Alegó en fecha 1° de octubre de 1997, ingresó a la Procuraduría. General de la República y que para la fecha de su remoción ocupaba el cargo de Asistente de Asuntos Legales II, con una remuneración mensual de doscientos veinte mil doscientos noventa y tres bolívares (Bs.220.293,00).

Que, en fecha 16 de julio de 2002, se produjo su remoción y disponibilidad, mediante oficio S/N, firmado por la ciudadana Procuradora General de la República, donde se le notificó que “…‘pasará a situación de disponibilidad por haber sido afectado por la medida de reducción de personal debidamente aprobada en Consejo de Ministros mediante Acta No. 233 de fecha 22 de mayo de 2002, fundamentada en cambios en la organización administrativa...’ y se le ordena que debía retirarse de las instalaciones del referido organismo…” (Negrillas de la cita).
Indicó que el acto administrativo por medio del cual se le retira y pasa a disponibilidad, se encuentra viciado de nulidad absoluta pues “…tiene una base legal completamente inaplicable al presente caso; la Procuradora General de la República sanciona a mi patrocinado con la remoción y disponibilidad con fundamento en el contenido de los artículos 47 del Decreto con Fuerza de Ley Extraordinario de fecha 13.11.2011 (sic) el cual establece el Sistema de la Carrera de los funcionarios y funcionarias de ese órgano público: sistema que se regirá por las disposiciones del ESTATUTO pertinente, el cual, es necesario observarle ciudadana Jueza, no había sido publicado, ni entrado en vigencia a la fecha del acto, que sanciona a mi mandante…” (Mayúsculas de la cita).

Manifestó que la citada Ley “...determina que supletoriamente el Sistema de la Carrera de la Procuraduría General de la República, se rige por la Ley que norma la Función Pública, la cual no es otra que la Ley del Estatuto de la Función Pública”, en cuyo contenido se prevé expresamente la exclusión de su ámbito de aplicación a los funcionarios de la Procuraduría General de la República, por lo que, a su decir, “…la Ley del Estatuto de la Función Pública no es supletoria del Sistema de la Carrera de la Procuraduría General de la República, lo cual .s prueba evidente que el acto que remueve y coloca en disponibilidad a mi mandante se encuentra viciado de nulidad absoluta…”.

Manifestó que, al fundamentarse la parte recurrida en la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, violó el debido proceso de su representado, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, así como sus derechos humanos, consagrados en los artículos 19,26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegó que, para el momento en que fue emitido el acto administrativo de remoción, la Procuraduría General de la República no había dado cumplimiento a la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según la cual debían publicarse “…el reglamento interno relativo a la estructura organizativa y funcional de la institución, el sistema de la Carrera de la Procuraduría General de la República, el Sistema de Remuneraciones correspondiente, proceder a la evaluación del personal…” motivo por el cual “…se encontraba imposibilitada para realizarla reestructuración de la Institución, por carecer de los elementos objetivos y legales que dieran el marco para los cambios en la organización administrativa…” (Negrillas de la cita).

Asimismo alegó que los artículos 84, 85, 86 y 87 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa empleados por la parte recurrida para la fundamentación del oficio de remoción, “...no tienen aplicación en el presente caso, por cuanto el régimen jurídico aplicable en el presente caso es el del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que crea el Sistema de la Carrera de la Procuraduría General de la República y que necesariamente debe tener su Reglamento, el cual no se había dictado ni publicado para la fecha en que se le remueve...”.

Que, “a) El Reglamento Interno con la nueva estructura organizativa y funcional de la institución entró en vigencia el 19 de junio de 2002 (…) b) El Sistema de la Carrera de la Procuraduría General de la República entró en vigencia el tres de septiembre de 2002 (...) c) El Sistema de Remuneraciones entro en vigencia el tres de septiembre de 2002 (...) d) La evaluación del personal de la Procuraduría, para el 16 de julio de 2002, oportunidad en que la Procuraduría le notifica la remoción y disponibilidad, ese organismo no había llevado a cabo la evaluación de los trabajadores, uno de los requisitos fundamentales para que se pudiera pedir el retiro del personal en Consejo de Ministras…” (Negrillas de la cita).

Que, “...para el 16 de julio de 2002, oportunidad en que la Procuraduría le notifica la remoción y disponibilidad, ese organismo no había llevado a cabo la evaluación de los trabajadores, uno de los requisitos fundamentales…” y que, “…la nueva estructura organizativa de la Procuraduría General de la República (...) consagra sólo un cambio de nombres de las distintas Direcciones y la fusión de algunas Direcciones Generales, quedan los mismos cargos sin modificaciones”.

Manifestó que no se dio cumplimiento a la Cláusula Quinta de la III Convención Colectiva de Trabajo del Sector Público, que obliga “...a incorporar a un representante de la Federación Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP) en el proceso señalado…” (Mayúsculas de la cita).

Alegó la violación de los artículos 9, del artículo 18, ordinal 5°, ordinal 4° y del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e invocó la invalidez del acto impugnado, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Relató que en fecha 19 de agosto de 2002, su representado recibió, el “...oficio N° 000536, de la misma fecha donde se le notifica que: ‘...se procederá a su retiro definitivo del cargo de Asistente de Asuntos Legales II,...’ (...) La referida notificación la firma la ciudadana Abogada Inés Marín Hernández, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, quien trata de fundamentar su competencia para emitir el acto de retiro en la Resolución N° 095 del 09.07.2002, publicada en Gaceta Oficial N° 37.490 de fecha 23.07.2002...”, pero a su decir, dicha Resolución no establece en ninguno de sus artículos la delegación de firma para el retiro de funcionarios.

Solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo “...que retira del cargo a mi patrocinado, dictado en fecha 19 de agosto de 2002...”, se ordene la reincorporación del mismo, al cargo que, ocupaba o a otro de igual o superior jerarquía, el pago de los sueldos dejados de percibir con los debidos aumentos que se produzcan desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, así como también solicitó que “…las sumas de dinero cuyo pago ordena el Tribunal por concepto de ‘sueldos integrales dejados de percibir, sean cancelados con el correspondiente ajuste monetario o indexación o en su defecto, con el pago de intereses, según el criterio del Tribunal y de acuerdo a lo determinado por la sentencia de la fenecida Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, dictada en (sic) 17 de marzo de 1.993 (sic) o de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 11 de octubre de 2.001 (sic). Subsidiariamente solicito el pago de las prestaciones sociales y el fideicomiso correspondiente, incluyéndose los intereses moratorios, debidamente indexados, como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…observa el Tribunal que el asunto planteado remite, necesariamente a un análisis relativo a la vigencia temporal de las normas que se sostienen aplicables al presente caso, ya que, por un (sic) parte, el texto del acto de remoción impugnado invoca, como fundamento de la decisión, lo dispuesto en el artículo 47 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República norma esta que dispone expresamente la aplicación supletoria de la ‘Ley que rige la Función Pública’ a los fines de normar el Sistema de la Carrera de Procuraduría General de la República, a partir de lo cual dicho acto -y así lo reconoce el organismo accionado al dar contestación a la querella-, acuerda la remoción del querellante de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…)
Advierte el Tribunal que la argumentación expuesta por el querellante en el caso de autos, sólo podría ser lógicamente admitida si, al mismo tiempo, se aceptara que la disposición contenida en el Parágrafo único, numeral 7, del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ha derogado implícitamente lo establecido en el artículo 47 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de suerte que habría quedado eliminada del ordenamiento jurídico la aplicación supletoria de la normativa general en materia de función pública a los funcionarios de la Procuraduría General de la República.
Debe el Tribunal negar tal derogatoria pues diversas razones abondan (sic) a ello. En primer lugar, estima este Juzgador que resulta imposible que una norma de una ley general, como la Ley del Estatuto de la Función Pública, pueda derogar implícitamente una disposición de una ley especial, como el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin que exista una franca y directa contradicción entre lo que disponen ambas normas, especialmente si dicha Ley especial ostenta la condición de Ley Orgánica, lo cual –considera el Tribunal- la hace prevalecer sobre cualquier otra disposición en la materia de su especialidad.
(…)
Estima el Tribunal que la derogatoria de la disposición del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por lo cual se dispone la aplicación supletoria a los funcionarios de ese Organismo de la Ley que rige la Función Pública, no se contradice la disposición de la Ley del Estatuto de la Función Pública que excluye a tales funcionarios de la aplicación directa de sus normas.
(…)
Considera este Tribunal que la aplicación supletoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los funcionarios de la Procuraduría General de la República, sólo es posible gracias a que la aplicación principal de sus normas ha sido excluida por la misma Ley. En virtud de todas estas razones estima el Tribunal improcedente el alegato del querellante relativo a la ausencia de base legal del acto recurrido, y así se decide.
De otra parte, denuncia el querellante que el acto de remoción recurrido es absolutamente nulo ‘por inmotivado y causarle indefensión’ (…) para decidir el Tribunal observa que, desechada por las razones antes expuestas la premisa esencial de las argumentaciones del querellante, esto es, la inaplicabilidad de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los funcionarios de la Procuraduría General de la República a los funcionarios de la Procuraduría General de la República, resultan, en consecuencia, igualmente improcedentes los alegatos relativos a la inmotivación y a la violación del derecho a la defensa, y así se decide.
Igualmente, aduce la apoderada judicial del querellante que mediante el oficio por el cual se le remueve, se le coloca, también, en situación de disponibilidad (…) por su parte la sustituta de la Procuraduría General de la República rechaza tal alegato.
(…)
Debe advertir el Tribunal, que la denuncia del querellante relativa a que el mencionado Reglamento Interno de la Procuraduría General de la República no había sido dictado para el momento en que se emitió el acto de su remoción, que, de acuerdo con el escrito libelar, la remoción del querellante se produjo el 16 de julio de 2002, y que por otra parte, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.468 del 19 de junio de 2002, fue publicado el Reglamento Interno de la Procuraduría General de la República, de fecha 3 de junio de 2002, de lo cual se sigue con claridad que es falsa la denuncia realizada por el querellante, pues para el momento en que se produjo su remoción sí había sido dictado y estaba en vigencia el Reglamento interno del Organismo, en virtud de lo cual resultan infundados los motivos de impugnación deducidos, y así se decide.
Alega el querellante que el acto de remoción impugnado carece de base legal (…) Al respecto observa el Tribunal que la denuncia formulada no tiene la virtualidad de mostrar, la existencia de vicio alguno capaz de resultar en la nulidad de los actos impugnados, ya que el vencimiento del plazo otorgado al Procurador o Procuradora General de la República en la mencionad (sic) Disposición Transitoria no puede suponer la caducidad o decaimiento de la competencia otorgada (…) luego si bien las denuncias realizadas pudieran ser demostrativas –de ser ellas ciertas- de un incumplimiento del deber de actuación tempestiva por parte de la Procuraduría General de la República, no es menos cierto que ello no afecta la competencia del funcionario para dictar los actos que, como ya se ha dicho, se erigen en requisito previo para el proceso de reestructuración del Organismo, de lo cual se sigue que no puede ser cuestionada, por estas razones, la validez de dichos actos, resultando en consecuencia improcedente la denuncia formulada, y así se decide.
De otra parte, no puede dejar de observar el Tribunal las contradicciones en que incurre la apoderada judicial del recurrente, quien en su escrito libelar señala que la Procuraduría General de la República no realizó la evaluación del querellante antes de proceder a su remoción, pero al mismo tiempo consigna y hacer valer en juicio copia de las evaluaciones realizadas a su representado, previo a su remoción, de lo cual se sigue que las afirmaciones de la actora han sido desmentidas por su propia actividad probatoria, resultando improcedente la denuncia realizada, y así se decide.
Denuncia el querellante, de forma por lo demás confusa, que los actos impugnados carecen de motivación al no expresar formalmente los motivos que lo llevaron a dictar dichos actos y al no expresar las razones de hechos y de derecho que lo fundamentan (…) Por su parte la sustituta de la Procuraduría General de la República rechaza tal alegato aduciendo que el acto administrativo mediante el cual se removió al querellante está debidamente motivado, por cuanto del mismo se desprende las razones de hecho y de derecho (…) en este sentido se advierte que dichos actos no han sido dictados son motivación alguna, pues según consta en autos, en ellos se han expresado, aunque someramente, las razones de hecho y de derecho sobre las que la Administración hace descansar su decisión, al señalarse con claridad cuáles son las normas que se estimaron aplicables y la razón de la aplicación de tales normas (…) por consiguiente estima este Tribunal, sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre la corrección o legalidad de tales motivos, que no se configura en el presente caso el alegado vicio de inmotivación, por lo que dicha denuncia resulta improcedente, y así se decide.
Denuncia la apoderada judicial del actor que la Gerente de Recursos Humano (sic) de la Procuraduría General de la República (…) usurpó atribuciones o funciones al emitir un acto administrativo de retiro, para el cual era incompetente.
(…)
Al respecto advierte el Tribunal que el artículo 42 del mencionado Decreto- Ley atribuye al Procurador General de la República, a lo sumo, competencia para nombrar y remover los funcionarios que ejercen cargos directivos por la Procuradora General de la República, más aún, se advierte que, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, la decisión de retirar al funcionario debe ser notificada por la Oficina de Personal, y por otra parte, observa también el Tribunal que, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 15 del Reglamento Interno de la Procuraduría General de la República, corresponde la Gerencia de Recursos Humanos de ese Organismo ejecutar los trámites relativos al egreso del personal, de todo lo cual concluye este Tribunal que es falsa la alegada incompetencia de la funcionaria que emitiera el acto de retiro impugnado, y así se decide”.





-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 31 de mayo de 2005, la Abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:
Alegó que, “…el a-quo violento (sic) el artículo 12 y 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se puede advertir de la misma que el sentenciador no se atuvo a lo alegado y probado en autos, no decidió de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas…”.

Que, “…en el escrito libelar (…) expresamos que el Estatuto de Personal de la Procuraduría General de la República, debía ser dictado dentro de los 120 días continuos siguientes a la publicación de la Ley, es decir a más tardar el 15 de marzo de 2002, siendo que el mismo fue efectivamente publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.519 de fecha 3 de septiembre del (sic) 2002, es decir, que el mismo efectivamente es posterior a la remoción de mi mandante”.

Señaló que, “…la sentencia recurrida, por una parte reconoce la obligación de la ciudadana Procuradora General de la República de cumplir el procedimiento establecido en la Disposición Transitoria Primera, en un lapso de 120 días, lo cual constituye a su entender ‘actuación tempestiva’ fuera de dicho lapso la Procuradora General de la República no pierda competencia para dictar los referidos actos, no obstante, es de advertir que en ningún momento se alegó la incompetencia de la Procuradora General de la República para realizar el proceso de reestructuración del organismo, lo único que se alegó fue el incumplimiento del plazo establecido de 120 días para realizar el referido proceso de reestructuración de conformidad con lo establecido en la (sic) tantas veces mencionada Disposición Transitoria”.

Que es de destacar, “…las incongruencias que existen en el proceso de Reestructuración Organizativa seguido por la Procuraduría General de la República, las cuales no fueron analizadas por el a quo…”.

Que, “La evaluación a que se hace referencia en la querella es la evaluación a que estaba obligada la Procuradora General de la República de conformidad con la Disposición Transitoria Primera, es decir a fin de establecer si el personal llenaba los requisitos de los nuevos cargos. Dicha evaluación fue practicada en día 2 de abril de 2002, y no fue notificada a mi representado lo cual se evidencia en autos, por lo cual esta desconocía la existencia de dicha evaluación, de la cual tuvo conocimiento cuando la Procuraduría General de la República la consigna con los soportes del proceso de reestructuración”.

Que, “…ante la falta de consignación por parte del ente querellado del expediente administrativo completo del recurrente, es que se procedió a consignar las evaluaciones de desempeño practicadas en los años 1999, 2000 y 2002, a fin de que el Tribunal tuviera conocimiento del desempeño del recurrente, y si bien es cierto que las mismas son anteriores a la remoción, también es cierto que las mismas no fueron efectuadas con motivo de la reestructuración, como lo ordenó la Disposición Transitoria Primera”.

Indicó que a su poderdante, “…no se le indicó la causa de su remoción, el acto sólo señaló que había sido afectado por la medida de reducción de personal debido a ‘cambios en la organización administrativa’, pero no se precisó si resultó que el recurrente no cumplió con los nuevos perfiles de la nueva estructura de cargos o no fue requerido por la nueva organización”.

Que, “…en relación a la incompetencia alegada, que la Gerente General de Recursos Humanos, fundamento (sic) su competencia para dictar el acto de retiro de la recurrente, en la Resolución Nº 095 del 9 de julio del (sic) 2002, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.490 de fecha 23 de julio de 2002, mediante la cual se desprende que le fue delegado (sic) la firma de ‘notificación de los actos administrativos de carácter particular, debidamente aprobados por la Procuradora General de la República’. Es el caso que nunca existió un acto formal en el que la Procuradora General de la República funcionaria competente como máxima autoridad del organismo, haya ciertamente tomado la decisión de retirar al querellante, razón por la cual debe entenderse que la decisión fue adoptada por la Gerente de Recursos Humanos, quienes insistimos es manifiestamente incompetente para tal acto”.

Denunciaron, “…el silencio de prueba en que incurrió el aquo (sic) al no tomar en cuenta y no valorar las pruebas aportadas. La recurrida debió referirse a cada uno de los elementos documentales aportados por el querellante durante el proceso, y atribuirle a estas pruebas las consecuencias jurídicas correspondientes”.

Indicó que es de destacar que, “…la Procuraduría General de la República consignó los soportes del Proceso de Reestructuración, mediante los cuales es evidente el incumplimiento del referido proceso, y es de hacer notar que el aquo (sic) en su sentencia no hace referencia alguna al cumplimiento y legalidad de dicho proceso”.

Finalmente señaló que, “…la sentencia recurrida al declarar sin lugar la querella interpuesta, no se refiere a la demanda subsidiaria de Prestaciones Sociales, a pesar de que en la primera parte de la sentencia hace referencia a la solicitud subsidiaria de pago de Prestaciones Sociales, Fideicomiso e interés moratorios, con lo cual contraviene igualmente el artículo 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil”. Asimismo, solicitaron que “…el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y declarada CON LUGAR la apelación interpuesta revocando la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2003” (Mayúsculas de la cita).

-IV-
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 15 de junio de 2005 la Abogada María Alejandra Silva Cárdenas, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:

Comenzó indicando en un punto previo que, “…el escrito de Formalización a la Apelación interpuesto por el apelante, no precisa en qué consisten los vicios de la sentencia de Primera Instancia que se denuncian, ni explana de manera alguna los fundamentos de hecho y de derecho, que justifiquen la apelación interpuesta contra la sentencia”.

Que, “…la representación de la República, solicita a esta Alzada, apreciar la violación del parágrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia declare que la accionante incumplió los parámetros legales establecidos para presentar el escrito de formalización ante esta Corte, que en el caso de marras, debido a la precariedad de su actuación, se considere no formalizada”.

Luego del punto previo señaló que, “…el apelante incurre en un error al establecer que el Reglamento Interno que contiene la Estructura Organizativa de la Procuraduría General de la República, el Sistema de Carrera de la Procuraduría y el Sistema de Remuneraciones, tenían que ser dictados en el lapso de ciento veinte (120) días, ya que cuando se aprobó la reducción de personal, estaban elaborados los respectivos instrumentos, anexándose al referido Punto de Cuenta Nº 13, presentado al Presidente de la República, los cuales fueron aprobados en el Acta Nº 233 del Consejo de Ministros, (…) las diferencias de fechas no pueden asumirse como un vicio o incumplimiento que afecte la validez del acto administrativo de remoción del ciudadano Oscar Eduardo Vera Mora, pues han quedado plenamente demostrados todos los requisitos intrínsecos exigidos para la validez del procedimiento de reducción de personal…”.

Que, “…para los efectos de proceder al retiro de los funcionarios no requeridos por el ente querellado, o que no cumpliendo con los nuevos perfiles, se efectuó también la evaluación de personal (no evaluación de desempeño), y la definición de perfiles de cargos respectivos a través del Manual Descriptivo de Cargos, lo cual se llevó a cabo en febrero de 2002, a través del Informe del Capital Humano de la Procuraduría General de la República, consignado en autos, en virtud de lo cual la alegación del querellante queda desvirtuada” (Negrillas de la cita).
Que, “…el acto administrativo de remoción fue lo suficientemente motivado, señalando además, que el mismo se produjo como consecuencia de una medida de reducción de personal; por lo que así solicito sea declarado en la definitiva por esta Corte”.

Que, “…el artículo 42 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, atribuye al Procurador o Procuradora (sic) General de la República, la competencia para remover y retirar a los funcionarios que ejercen cargos en el Organismo…”.

Que, “…queda evidenciada la inexistencia de incompetencia manifiesta en cuanto a la actuación de la Gerente de Recursos Humanos de la Procuraduría General de la República, puesto que su delegación fue hecha bajo los parámetros de la norma antes mencionada”.

Que, “…el Tribunal de la causa se atuvo a la obligación impretermitible (sic) de analizar todas y cada una de las pruebas documentales aportadas al proceso y pronunciarse sobre el mérito de ellas a objeto de que la verdad procesal establecida en la sentencia fuese el resultado del examen integral de todo el elemento probatorio que conforman los autos. De allí que resulta falso que exista el vicio de silencio de la prueba”.

Indicó que, “…con relación a la supuesta falta de evaluación del querellante, esta representación debe señalar que, previo el estudio y análisis del Organismo y del personal existente (…) fue diseñada una nueva estructura de cargos, basada en el perfil de competencias o requisitos que deben reunir los funcionarios o funcionarias de la Procuraduría General de la República, previstos, como fue señalado anteriormente, en el Manual Descriptivo de Cargos, todo lo cual permite el desarrollo de la carrera dentro de esta Institución”.

Que, “…esta Institución observó los pasos legales requeridos a los efectos de la aplicación de la medida de reorganización administrativa, elaborando los proyectos de normativa interna correspondientes; además de haber efectuado la evaluación del personal y los perfiles de Cargos/Rol respectivos, según lo establecido en el Informe del CAPITAL HUMANO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA (sic), elaborado en el mes de febrero del año 2002” (Mayúsculas de la cita).

Adujo que se debe decir que, “…la recurrida no incurrió en una suposición falsa, ya que el recurrente efectivamente fue evaluado, tal y como lo estableció el Informe del Capital Humano de la Procuraduría General de la República, antes de ser aprobada la medida de reducción de personal, y dando estricto cumplimiento a la Disposición Transitoria Primera del Decreto Nº 1.556 Con Fuerza de Ley Orgánica de la procuraduría General de la República”.

Que, “En torno al alegato del recurrente, donde sostiene que hubo desviación de poder al dictar los actos de Remoción y Retiro, por parte de la Procuraduría General de la República, se observa que las mencionadas circunstancias no se presentaron en el caso bajo análisis, ya que quedó perfectamente demostrado de las actas que componen el presente expediente, y así lo dejó sentado la sentencia recurrida, que en el organismo querellado, efectivamente se efectuó una reducción de personal, como consecuencia de los cambios en la organización administrativa del mismo, los cuales fueron debidamente aprobados por el Presidente de la República en Consejo de Ministros; en virtud d lo cual se cumplieron todos los procedimientos y pasos que establecía la ley para su prosecución, y así solicito sea confirmado por esta Honorable Corte”.

Que, “…la sentencia recurrida dejó claramente establecida la aplicabilidad de la Ley del Estatuto de la Función Pública al presente caso…”.

Que, “…la recurrida eligió correctamente la norma y a los efectos de su interpretación y su alcance general y abstracto, le impuso la carga que ésta contiene, en consecuencia de lo anterior tenemos que afirmar que, la recurrida hizo derivar de dicha norma, consecuencias que perfectamente concuerdan con su contenido, lo que evidencia la inexistencia del vicio denunciado por el apelante y así solicito sea declarado por esta Corte”.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, corresponde a esta Corte decidir acerca del recurso de apelación ejercido por la parte querellante, contra la decisión dictada el 14 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Oscar Eduardo Vera Mora, asistido por la Abogada Janette Elvira Sucre Dellán contra la Procuraduría General de la República y al respecto, observa:
Alegó la parte apelante, que en la sentencia recurrida aún y cuando el Juez de Instancia declaro sin lugar la acción principal omitió pronunciamiento respecto a la acción subsidiaria de pago de prestaciones sociales, fideicomiso e interés moratorio, por cuanto señala que la decisión recurrida contraviene con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto al vicio de incongruencia denunciado con fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que toda sentencia debe contener “…decisión expresa, positiva y precisa…” la Doctrina ha definido que: expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito, decisión expresa, positiva y precisa, constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, cuya congruencia se verifica por el cumplimiento de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, caso Contraloría General de la República vs. Inversiones Branfema, S.A., se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“…cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…”.
En este mismo sentido, la referida Sala en sentencia N° 1177 de fecha 1 de octubre de 2002, caso: PDVSA Petróleo y Gas, S.A. vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales señaló:
“…A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una ‘decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
…omissis…
…respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el Juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio…”.
En el caso de autos, la parte apelante señaló que la decisión apelada adolece del vicio de incongruencia negativa, previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto declaró sin lugar la querella y sin embargo omitió pronunciarse respecto a la acción subsidiaria referida a la solicitud de prestaciones sociales.
De la revisión de las actas del expediente, evidencia este Órgano Jurisprudencial que efectivamente en la decisión apelada el Juez de Instancia no se pronunció sobre los argumentos expuestos por el querellante en su escrito de libelar referente a la solicitud subsidiaria de prestaciones sociales, pago de fideicomiso e intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto lo anterior, estima esta Alzada que la sentencia apelada no se ajustó a los extremos establecidos en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma, no se dictó con arreglo a la pretensión deducida, en virtud de lo cual y conforme a lo previsto en el artículo 244 eiusdem, la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, debe anularse. Así se declara.
Con base en los razonamientos anteriores, resulta forzoso para esta Corte declarar Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la Apoderada judicial de la parte querellante y anular la sentencia apelada de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de lo anterior, resulta inoficioso para esta Corte entrar a conocer de los demás vicios imputados a la decisión apelada. Así se decide.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el fondo de la querella funcionarial interpuesta, conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y al respecto, se observa:

Resulta trascendental para esta Corte analizar el procedimiento administrativo constitutivo de los actos de remoción y retiro de la querellante, para poder así emitir pronunciamiento respecto al fondo del asunto, pues los vicios imputados a los actos aludidos, se circunscriben al procedimiento seguido en el curso de la reducción de personal por motivos de reorganización administrativa.

En tal sentido, esta Corte observa los siguientes hechos relevantes dentro del aludido procedimiento de reorganización administrativa:

1.- Como primer elemento, se debe tomar en cuenta que el marco legal por el cual se dio inicio al procedimiento de reorganización administrativa es el contenido en la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que ordena dictar el reglamento interno relativo a la estructura organizativa, el sistema de carrera, de remuneraciones y la evaluación de todo el personal de la institución para clasificarlos según los nuevos perfiles, elaborar el informe respectivo sobre los funcionarios que no cumplieron tales requisitos o que no sean requeridos por la nueva organización administrativa.

2.- Consta en autos copia del punto cuenta Nº 13/1 del 14 de marzo de 2002, a través de cual la Procuraduría General de la República remitió al Presidente de la República en Consejo de Ministros, el Reglamento Interno, el Estatuto de Personal, la Escala de Sueldos y Salarios, el informe en el cual se indica el número de personas a ser retiradas y los recursos presupuestarios necesarios para el pago de los respectivos pasivos laborales y resumen de los expedientes de los Funcionarios Afectados y Resumen Ejecutivo (folios 122 y siguientes del expediente).

3.- Consta en autos que el 2 de abril de 2002, el querellante Oscar Eduardo Vera Mora, fue sometido a una evaluación denominada “Evaluación del Capital Humano” (folio 141 del expediente).

4.- Consta en el expediente administrativo que mediante oficio Nº 0337 del 26 de abril de 2002, la Procuraduría General de la República remitió al Consejo de Ministros el Reglamento Interno de dicho ente, el Estatuto de Personal, la Escala de Sueldos y Salarios y el Resumen Ejecutivo (folio 121).

5.- Consta en autos que según Acta de Reunión de Consejo de Ministros Nº 233 del 22 de mayo de 2002, se aprobó el Reglamento Interno de la Procuraduría General de la República, su Estatuto Personal, la Escala de Sueldos, el Resumen Ejecutivo y la Reducción de Personal fundada en cambios en la Organización Administrativa, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en los artículos 53 numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

6.-Consta en el expediente la notificación dirigida al ciudadano Oscar Eduardo Vera Mora, de la remoción efectuada a su persona en fecha 15 de julio de 2002, emanado de la Procuradora General de la República (folio 14).

7.-Consta en autos la notificación dirigida al ciudadano Oscar Eduardo Vera Mora, del retiro definitivo de su cargo de Asistente de Asuntos Legales II, de fecha 19 de agosto de 2009, emitido por el Gerente General de Recursos Humanos (folio 19).

8.- Consta en el expediente administrativo la solicitud de las gestiones reubicatorias a favor del ciudadano Oscar Eduardo Vera Mora, de fecha 19 de julio de 2002 (folio 109).

De los anteriores planteamientos se deducen los siguientes hechos y las siguientes conclusiones:

1.-El querellante fue sujeto de una medida de reducción de personal por reorganización administrativa, conforme lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 53 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y en la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que ordenaba a dicho ente a realizarla dentro de los ciento veinte (120) días de entrada en vigencia, siendo que los actos definitivos de remoción y retiro fueron dictados con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la señalada Disposición Transitoria, por lo que no existe el pretendido vicio de ausencia de base legal, alegado por la parte querellante. Así se decide.

En cuanto a la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la motivación del acto de remoción, esta Corte considera observar que el artículo 47 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable rationae temporis, disponía expresamente la aplicación supletoria de la “…Ley que rige la Función Pública…” a los fines de regular el sistema de la carrera aplicable a los funcionarios de la Procuraduría General de la República.

Ello así, no cabe duda para esta Alzada que la propia Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 47 establece la aplicación supletoria de las leyes generales de función pública a los funcionarios de la mencionada Procuraduría General, razón por la cual se considera ajustada a derecho la aplicación de las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Se observa que, la reducción de personal por reorganización administrativa, fue sometida a consideración del Presidente de la República en Consejo de Ministros el 14 de marzo de 2002, siendo aprobada el 22 de mayo de 2002, cumpliendo el procedimiento legalmente establecido conforme lo disponen los artículos 53, numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Igualmente se observa que, para el 14 de marzo de 2002, el Presidente de la República en Consejo de Ministros, no disponía del resumen del expediente del funcionario querellante, pues fue realizada su evaluación particular con posterioridad a dicha fecha, vale decir, 2 d abril de 2002. No obstante, el 26 de abril de 2002, le fue remitido al Presidente de la República el expediente personal contentivo de la evaluación particular del querellante, que fue posteriormente objeto de análisis al aprobar la medida de reducción de personal por reorganización administrativa el 22 de mayo de 2002.

Ahora bien, es precisamente ese el quid central del presente juicio, es decir verificar si el ente querellante realmente individualizó la necesidad de remover y retirar al querellante, por reorganización administrativa y si el cargo que desempeñaba el querellante como Asistente de Asuntos Legales II, estaba acorde con las nuevas exigencias de la reorganización administrativa.

En ese contexto, resulta pertinente citar la sentencia dictada por esta Corte en fecha 31 de octubre de 2011, caso: Petra Patete contra Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en donde se indicó lo siguiente:

“Al respecto, resulta preciso realizar una serie de consideraciones con relación a las medidas de reducción de personal aplicadas como consecuencia de cambios en la organización administrativa, casos en los cuales la validez de los actos administrativos de remoción y retiro se encuentra determinada en el caso de los Municipios por la respectiva autorización legislativa, así como el apego al procedimiento establecido en el artículo 53, numeral 2, de la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis y en los artículos 118 y 119 de su Reglamento General, (…) por lo que dado su carácter excepcional debe cumplirse con el procedimiento previsto en los artículos anteriormente señalados, que prevén:
(…)
De lo antes transcrito se colige que la reducción de personal en organismos de la Administración Pública tiene lugar en supuestos taxativos enunciados por ley, específicamente, con ocasión a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano. Además, la reducción de personal constituye una causal de retiro de los funcionarios al servicio de la Administración Pública, (…).

Asimismo, el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa exige la elaboración de un informe que justifique la medida de reducción de personal, así como la opinión de la respectiva oficina técnica y por su parte, el artículo 119 eiusdem prevé que las solicitudes de reducción de personal por razones de reorganización administrativa deberán acompañarse de un resumen del expediente del funcionario.

Así pues, para que la Administración Municipal lleve a cabo una medida de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, como en el caso de marras, se requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones: a) informe que justifique la medida, realizado por la oficina técnica competente; b) aprobación de la solicitud de reducción de personal por la Cámara Municipal; c) y presentación de la solicitud, con anexo de un listado resumen de los funcionarios afectados por la medida, con la completa identificación del cargo y del funcionario. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-000797 de fecha 28 de abril de 2010, expediente Nº AP42-R-2003-003439) (Subrayado de la cita).

De la sentencia transcrita se puede concluir que para que la Procuraduría realice eficazmente una reducción de personal, debe seguir ciertos parámetros establecidos en la Ley, debe aferrarse a los procedimientos ut supra señalados para que tengan la total validez.

Por tanto, esta Corte observa que consta en autos una serie de documentos, los cuales constituyen fundamento del proceso de cambio de la estructura administrativa de la Procuraduría General de la República, a saber:

1.- El resumen ejecutivo enviado al Consejo de Ministros conjuntamente con el Oficio Nº 0337 del 26 de abril de 2002, (folio 121 del expediente administrativo) que contiene en términos generales, los objetivos, directrices, necesidades y bases para la reorganización administrativa de la Procuraduría General de la República.

2.- Un listado del personal sujeto a la medida de reducción de personal, en el cual se incluye expresamente al querellante, el cual fue remitido al Presidente en Consejo de Ministros, conjuntamente con el Oficio Nº 0337 del 36 de abril de 2002.

3.- Evaluación particular del querellante efectuada el 2 de abril de 2002, el cual fue remitido al Presidente en Consejo de Ministros, conjuntamente con el Oficio Nº 0337 del 26 de abril de 2002.

Por tanto, para el 22 de mayo de 2002, fecha en la que se aprobó en Consejo de Ministros la reducción de personal de dicho ente, el Presidente de la República tuvo a su disposición el expediente individualizado del ciudadano Oscar Eduardo Vera Mora, pues si bien el resumen del expediente del mismo, así como su evaluación personal no fueron enviadas el 14 de marzo de 2002, al Consejo de Ministros, si fueron enviadas el 26 de abril de 2002, por lo que se cumplió el fin de la norma contenida en los artículos 53, numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 118 y 119 del Reglamento General de dicha ley.

Razón por la cual, esta Corte observa en el caso de autos el ente querellado cumplió con la obligación de “individualizar el cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que lo desempeñan, en el sentido de que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios no pueden convertirse en meras formalidades” (Sentencia de fecha 19 de febrero de 2003, de ésta Corte supra transcrita), al haber realizado la evaluación individual del querellante y someterla a consideración del Presidente de la República en Consejo de Ministros, antes de dictarse la aprobación de reducción de personal de la Procuraduría General de la República por reorganización administrativa, motivo por el cual, en el caso de autos no se violaron los artículos 53, numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y en consecuencia se declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la solicitud subsidiaria del pago de las prestaciones sociales y el fideicomiso correspondiente, incluyéndose los intereses moratorios debidamente indexados.

En ese sentido, de los elementos probatorios consignados en esta instancia por la representación de la República, se observa que cursa al folio ciento cinco (105) del expediente copia fotostática del cheque Nº 234870 del Banco Provincial, de fecha 11 de noviembre de 2002, donde se evidencia el pago por concepto de prestaciones sociales realizado al ciudadano Oscar Eduardo Vera por un monto de doscientos ochenta y ocho mil quinientos cincuenta y ocho bolívares con noventa y dos céntimos (BS. 288.558,92) el cual fue recibido por el referido ciudadano en fecha 2 de noviembre de 2002.

Siendo ello así, al verificarse de las actas procesales el pago de las prestaciones sociales y al no haberse desvirtuado en ningún momento el elemento probatorio consignado por la parte demandada referida a dicha cancelación, estima esta Corte procedente declarar que la Administración nada le adeuda a la parte recurrente en consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud subsidiaria referida al pago de las prestaciones sociales. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de agosto de 2003, por la Abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter Apoderada Judicial del ciudadano Oscar Eduardo Vera Mora, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2003, por Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano OSCAR EDUARDO VERA MORA contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR EDUARDO VERA MORA, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano, asistida de Abogada, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
3.- ANULA la decisión apelada.
4.- SIN LUGAR la acción principal y SIN LUGAR la acción subsidiaria en la querella interpuesta, por el ciudadano OSCAR EDUARDO VERA MORA, asistido de la Abogada Janette Elvira Sucre Dellán, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,




EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,




MARISOL MARÍN R.



El Secretario Accidental,




IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2003-003905
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Acc,