JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000637

En fecha 11 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1404-04 de fecha 20 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Johnny Aguilera y Antonio Cabalar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 23.755 y 58.208, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano LUIS ERNESTO GONZÁLEZ MILIANI, titular de la cédula de identidad Nro. 2.629.463, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 20 de agosto de 2004, el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2004, por el Abogado Antonio Cabalar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2004, por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible el recurso interpuesto.

En fecha 14 de diciembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando su Junta Directiva conformada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó la comisión del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines de la notificación del ciudadano Luis Ernesto González Miliani, y al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines de la notificación del ciudadano Gobernador del estado Trujillo y Procurador General del estado Trujillo.

En fecha 10 de mayo de 2012, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, oficio Nº 268 de fecha 22 de marzo de 2012, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 30 de enero de 2012.

En fecha 3 de julio de 2012, se recibió del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, oficio Nº 3250-5862 de fecha 17 de mayo de 2012, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 30 de enero de 2012.

En fecha 30 de julio de 2012, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, más seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 24 de septiembre de 2012, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 30 de julio de 2012, fecha en la cual se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 20 de septiembre de 2012, inclusive, fecha en la cual terminó dicho lapso, inclusive, correspondientes a los días 6, 7, 8, 9, 13 y 14 de agosto de 2012 y los días 17, 18, 19 y 20 de septiembre de 2012. Asimismo, transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia, correspondientes a los días 31 de julio, 1º, 2, 3, 4 y 5 de agosto de 2012 y se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 29 de noviembre de 2001, los Abogados Johnny Aguilera y Antonio Cabalar, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Luis Ernesto González Miliani, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Trujillo, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expusieron que, “…nuestro representado comenzó a prestar servicio para el Ejecutivo del Estado Trujillo, desde el día 15 de enero del año 1986 hasta el día 15 de mayo del año 1988, ocupando diferentes cargos en calidad de Funcionario Público durante un tiempo ininterrumpido de Dos (2) años, Cuatro (4) meses; específicamente como Director de Política del Ejecutivo del Estado Trujillo desde el 15-01-86 (sic) al 15-02-86 (sic), Contralor General del Estado desde el 16-02-86 (sic) al 31-12-97 (sic), y por último como Gobernador (e) del estado Trujillo desde el 02-01-88 (sic) al 15-05-88 (sic). Posteriormente fue nombrado como Secretario General de Gobierno, cargo que desempeñó por un lapso de siete (7) meses, desde el 02 de enero de 1990 hasta agosto de ese mismo año…”

Que, “Nuestro representado resultó electo como Gobernador del Estado Trujillo en las elecciones regionales celebradas en el año 1996, comenzando a ejercer sus funciones a partir del 6 de Enero de 1996, siendo reelecto en el año 1998, ocupando dicho cargo hasta el día catorce (14) de Agosto del año 2000, fecha en la cual tomó posesión del cargo, el nuevo Primer Mandatario Regional. Ahora bien, desde el inicio de la relación laboral de nuestro poderdante, hasta la terminación del mismo, prestó servicios, cumpliendo cabalmente con todas sus obligaciones, no recibiendo en ningún momento anticipo de Prestaciones Sociales…”

Finalmente solicitaron, “…por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.37.770.073,00) de acuerdo a la especificación siguiente: Antigüedad, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada); a razón de 120 días x Bs. 32.800, 00 (salario diario al 18-06-97) para un total de Tres Millones Novecientos Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 3.936.000,00).
Bono por transferencia, como compensación por cambio de Régimen para el cálculo de Prestaciones Sociales, de conformidad con el literal ´b´ del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 120 días, por un salario diario al 31 de Diciembre de 1996 de Bs. 10.000, lo cual asciende a la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00), menos la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares, recibidos por nuestro Poderdante como anticipo de este concepto, para un total de Un Millón Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 1.050.000,00).
Antigüedad, calculada según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, a razón de cinco días de salario integral por cada mes, para un total de Once Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 11.400.000,00).
Por concepto de bonificación de fin de año, según lo establecido en la cláusula Número 10 del Contrato Colectivo Vigente del Sindicato Único de Empleados del Ejecutivo del Estado Trujillo, el cual establece un pago equivalente a sesenta y ocho días de sueldo, y que como parte proporcional a los meses efectivamente laborados le corresponde a nuestro representado a razón de 42 días por un salario diario de Bs. 60.000,00, lo cual suma la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00)
Por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales, causados con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Dos Millones Novecientos Diez Mil Quinientos Sesenta Bolívares (Bs. 2.910.560,00)
Por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales, calculados hasta el 18 de Junio de 1997, la cantidad de Cinco Millones Seiscientos Setenta Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 5.670.250,00)
Por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, según lo previsto en la cláusula 14 del Contrato Colectivo del SUEPET, en concordancia con los artículos 219, 223, 224 y 229 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes a los períodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, a razón de Sesenta y Cinco días por concepto de Bono Vacacional y Veinticinco (25) días como compensación de disfrute, para un total de Nueve Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 9.900.000,00).
Solicitamos, que la suma de dinero reclamada a favor de nuestro representado por los conceptos antes señalados, sea indexada legalmente…”. (Mayúsculas del original).




II
DEL FALLO APELADO

En fecha 8 de junio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“El recurrente alega que prestó sus servicios al estado Trujillo, desde el año 1986 hasta el año 1988, alegando que por ese concepto se le adeuda la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES EXACTOS (Bs. 37.770.073,00), incluyendo por tales conceptos lo que es materia de contratación colectiva, que por su condición de ex gobernador del estado Trujillo, este tribunal aclara NO LE CORRESPONDE, por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo, pauta que los firmantes de los contratos colectivos no gozan de los beneficios de los mismos y en todos los contratos, el ex gobernador recurrente, aparece como firmante, cual se aprecia por ejemplo al folio 152 del expediente, en efecto no corresponde al recurrente los beneficios de los contratos colectivos, sobre la base de lo estatuido por el artículo 510 de la Ley Orgánica del Trabajo que pauta: ´No estarán comprendidos dentro de los beneficios de la convención colectiva los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención colectiva y participar en su discusión´ y; dado que el recurrente en su condición de ex gobernador, no solamente autorizó la contratación colectiva sino que participó y firmo la convención, tal como consta en autos, es evidente que a él, no se le puede aplicar los beneficios de la misma y así se decide.
Otro alegato de la representación del estado Trujillo es el no agotamiento del procedimiento administrativo previo, en las demandas contra la Republica, previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, el cual es aplicable a los estados por mandato del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sobre el particular la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02597 del 13/11/2001, dejó establecido las siguientes máximas, copiadas de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, que son del tenor siguiente:
´...el cumplimiento del antejuicio administrativo previo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuando la demandada es la República, funciona como un requisito de admisibilidad de la demanda. No puede enfocarse su incumplimiento como una negación del ordenamiento jurídico a la tutela jurisdiccional. Por ello resulta indispensable diferenciar las causales de inadmisibilidad de una demanda de las de una acción. En el primer caso, la demanda podrá ser intentada en cualquier momento, siempre que se cumplan los requisitos previstos por la Ley, mientras que en el segundo tipo la acción jamás podrá ser intentada.´ De tal forma, que la omisión del requisito del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la Ley de admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito.
Toda vez que la pretensión procesal si tiene la correspondiente protección jurídica y por tanto ahí no existe en verdad ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste como ya se dijo- en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional. ´
´han sido múltiples las construcciones doctrinales elaboradas para tratar de explicar la naturaleza jurídica del antejuicio administrativo. Es así, como un sector de la doctrina entiende el mismo, como una condición de admisibilidad de la demanda o recurso que se ha de interponer ante el Juez; para otros, orientados por la misma fundamentación cabría hablar del antejuicio administrativo como un equivalente a los presupuestos procesales que gobiernan a nuestro sistema adjetivo; sin faltar quienes atribuyan a dicho antejuicio el carácter de un procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República. No obstante, entiende este Alto Tribunal que la institución que nos toca analizar, además de todas las características antes señaladas, constituye un privilegio que tienen los órganos administrativos fundamentado en el interés general que estos tutelan. Al respecto, debe señalarse que siendo el antejuicio administrativo tal y como se expresa en las líneas que anteceden, un privilegio de la Administración, su regulación son normas de excepción que deben interpretarse restrictivamente y ser consagradas en la ley.
Así lo ha expuesto en repetidas oportunidades la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, al establecer: ´Por todo lo anterior se puede considerar agotado el antejuicio administrativo porque éste no es un elemento meramente formal, en el sentido de un procedimiento sin significado específico, sino el agotamiento de una vía ante la Administración, a los fines privilegiados para ésta, de conocer el alcance de las pretensiones que podrían ser deducidas en vía jurisdiccional. El derecho protege así al organismo público para impedirle que la sorpresa de una demanda inesperada, no precedida de reclamación alguna, pueda afectar los intereses que la administración tutela, que es la de toda la colectividad´ (Sentencia de fecha 4 de mayo de 1999).´
´Se perfila como un instrumento que permite a la Administración ejercer su potestad de autotutela, al tiempo, que sirve para una mayor protección de los intereses colectivos, por lo que su observancia no puede entenderse como una instancia que se equipare a una supuesta desigualdad de la administración respecto de los particulares, sino que su objetivo consiste en que la Administración conozca el alcance de las pretensiones que podrían ser deducidas en vía jurisdiccional, evitando con ello la sorpresa de una demanda inesperada.´
Sobre la base de lo arriba expuesto y dado que el artículo 124.2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pauta:
´Artículo 124. El Juzgado de Sustanciación no admitirá el recurso de nulidad:…(Omissis)…
2.- Cuando el recurrente no hubiere agotado la vía administrativa…´
Ello así, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, bajo ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, estableció lo siguiente:
Se analizó el agotamiento de la vía administrativa:
´…Por otra parte, se observa, que si la decisión administrativa es dictada por el máximo jerarca de la Administración, dicho acto agota la vía administrativa y al interesado le queda la vía abierta para acceder ante los órganos jurisdiccionales competentes a solicitar la nulidad del acto. Ahora bien, esta Corte observa, que la materia relativa al carácter optativo, facultativo u obligatorio del agotamiento de la vía administrativa por parte del administrado ha tenido un intenso debate por parte de esta Corte. En efecto, en un primer momento, se sostuvo que dicho requisito era obligatorio, criterio que prevaleció por varios años. Posteriormente, dicho criterio fue modificado a raíz de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 24 de mayo de 2000, caso: Raúl Rodríguez contra el Ministerio de Salud y Desarrollo Social en donde se señaló que a fin de garantizar una justicia ´efectiva´ y ´expedita´ era menester eliminar el carácter obligatorio del agotamiento previo de la vía administrativa. El anterior criterio, en fecha reciente fue modificado por esta Corte mediante sentencia del 26 de abril de 2001, Exp. 00-23826, la cual se consideró que el previo agotamiento de la vía administrativa era un requisito con carácter obligatorio en las demandas contra los Estados y Municipios, criterio que esta Corte hoy ratifica. A juicio de esta Corte, si bien es cierto que para la fecha en que es dictado el fallo apelado –18 de junio de 2001-, el criterio sostenido en relación con el previo agotamiento de la vía administrativa es su carácter obligatorio, no lo es menos que para la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, -16 de noviembre de 2000- esta Corte había establecido que no era necesario agotar la vía administrativa para acceder a la jurisdicción contenciosa, -criterio que ha sido modificado-, por lo cual, en aras de la seguridad jurídica y de una tutela judicial efectiva, esta Corte considera que en el caso de autos esta causal de inadmisibilidad no debe ser examinada, tal como lo decidió el Tribunal A quo. De manera que el alegato del apelante acerca de la falta de aplicación de la norma contenida en el numeral 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por parte del Juzgado de la causa, resulta improcedente. A lo anterior se agrega, que el acto administrativo impugnado es dictado por el máximo jerarca, el Alcalde, el cual agotó la vía administrativa. La querellante podía haber interpuesto el recurso de reconsideración ante el Alcalde, -lo cual no hizo-, por ser éste de carácter facultativo, ya que el acto dictado por la Administración había agotado la vía, por tanto, tal como lo decidió el A quo, la querellante tenía abierta la vía contenciosa administrativa a partir de la fecha en que es dictado el acto por la máxima autoridad del Organismo. Ahora bien, decidido lo anterior, está Corte después del análisis del acto administrativo impugnado que cursa al folio 5 del expediente, observa, que el retiro de la querellante no está sustentado en ninguna norma legal; no menciona los motivos de derecho para proceder a ´prescindir´ de los servicios prestados por la actora en la Alcaldía; no se le indican los recursos que proceden en contra del acto, tanto en vía administrativa como en vía judicial y no se le indica ni siquiera sucintamente el procedimiento de su retiro´
Consecuencia de lo anterior, consta de autos que el demandante no recurrió a la vía administrativa previa, dado que no probó tal circunstancia, en consecuencia la demanda incoada debe ser declarada inadmisible y así se decide…”. (Mayúsculas del fallo)

III
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte pasa a pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, para lo cual observa lo siguiente:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Articulo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma citada, el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2004 contra la decisión dictada en fecha 8 de junio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 30 de julio de 2012, exclusive, hasta el día 20 de septiembre de 2012, inclusive, transcurrió el lapso fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, correspondiente a los días 6, 7, 8, 9, 13 y 14 de agosto de 2012, y los días 17, 18, 19 y 20 de septiembre de 2012; así como los días 31 de julio, 1º, 2, 3, 4, y 5 de agosto de 2012, correspondientes al término de la distancia; evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte actora no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2004, por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que cuando opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, debe evaluarse si el fallo apelado incurre en violación de normas de orden público.

Ante el criterio señalado, resulta preciso para este Órgano Jurisdiccional analizar lo relativo a la caducidad de la presente acción, por ser un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, el cual no puede ser modificado ni relajado por las partes.

Dicho lo anterior, debe precisarse que la caducidad puede ser definida como la extinción del derecho de ejercer una acción o de realizar otro acto en razón de que ha vencido sin ejercerse aquella o realizarse éste, un lapso que por disposición de la ley, o voluntad de las partes, constituye el único período dentro del cual podía hacerse una y otra cosa.

En ese sentido, la doctrina ha sostenido que la caducidad sólo comporta la pérdida del derecho subjetivo, público y bilateral que constitucionalmente tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la composición de un conflicto intersubjetivo de intereses -acción-.

A su vez, la acción es un derecho subjetivo que se dirige frente al Estado para que éste, por intermedio de sus órganos jurisdiccionales, dicte en favor de quien pide protección judicial una decisión que componga la litis (en el entendido de que el fallo puede perfectamente serle adverso al accionante, ya que la obligación del Estado estriba en todo caso en el deber de pronunciamiento -prohibición de denegación de justicia-), a fin de que produzca unos efectos que el solo derecho invocado no produce.

Así pues, la caducidad de la acción obedece a un criterio objetivo del legislador según el cual, vencido el tiempo señalado por él, ha cesado la necesidad de otorgar un derecho a la protección judicial -acción- y que, por tanto, lo niega a partir del momento en que ésta -la caducidad- opera.

De las anteriores definiciones, surgen las notas más características de la caducidad, cuales son: 1.- comporta la pérdida del derecho de acción y; 2.- corre fatalmente, es decir, no es susceptible de ser suspendida o interrumpida por acto volitivo de la Administración Pública o del funcionario, como ocurre con la prescripción.

Con relación a lo planteado, estima esta Corte precisar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y de no ejercerse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva, pues la caducidad es un lapso fatal, que corre inexorablemente, y dentro del cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción, de lo contrario, ésta caduca y se extingue.

Así, tenemos que el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción o recurso dentro del plazo prefijado en la Ley impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que ésta debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Al respecto, esta Corte observa que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al presente caso, prevé lo siguiente:

“Artículo 82. Toda acción con base a esta ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella…” (Resaltado de la Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el legislador previó la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de seis (6) meses, contados a partir del hecho que dio lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción, suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

De lo anterior, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.

Ello así, se observa que la parte actora alegó en su escrito libelar, que cesó en sus funciones como funcionario público en fecha 14 de agosto de 2000, por lo cual, solicitó el pago de las prestaciones sociales correspondientes, siendo que interpuso el presente recurso en fecha 29 de noviembre de 2001, transcurriendo íntegramente el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo cual, esta Corte REVOCA de oficio el fallo apelado y declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2004, por el Abogado Antonio Cabalar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ERNESTO GONZÁLEZ MILIANI, contra la sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA de oficio el fallo apelado.

4. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2004-000637
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,