JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001869

En fecha 20 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1007-04 de fecha 30 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Fabián Chacón López y Brenda Castro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 11.645 y 61.301, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano FREDDY BRANDY, titular de la cédula de identidad N° 2.152.785, contra el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 11 de noviembre de 2003, el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de noviembre de 2003, por el Apoderado Judicial Mario Figarella, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.099, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de junio de 2003, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente forma: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 25 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordenó notificar al ciudadano Freddy Brandy, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, con la indicación que una vez que constara en autos la referida notificación comenzarían a correr los lapsos para la reanudación de la causa previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, transcurridos los cuales se fijaría por auto separado el procedimiento establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica del de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 13 de marzo de 2012, el Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Freddy Brandy, la cual no fue recibida los días 28 de febrero, 2 de marzo y 5 de marzo de 2012, ni por el referido ciudadano querellante ni por su Apoderado Judicial.

En fecha 19 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordenó notificar al ciudadano Freddy Brandy de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, con la indicación que una vez que constara en autos la referida notificación comenzarían a correr los lapsos para la reanudación de la causa previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, transcurridos los cuales se fijaría por auto separado el procedimiento establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica del de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de la imposibilidad de practicar la notificación al ciudadano Freddy Brandy, se ordenó librar boleta por la cartelera de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de abril de 2012, el Secretario de esta Corte, fijó en cartelera la boleta librada y dirigida al ciudadano Freddy Brandy el 19 de marzo de 2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de mayo de 2012, el Secretario Accidental de esta Corte, hizo constar que el 10 de mayo de 2012, se venció el lapso de diez (10) días de Despacho.

En fecha 5 de junio de 2012, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 20 de octubre de 1998, los Abogados Fabián Chacón López y Brenda Castro, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Freddy Brandy, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “Nuestro representado en su condición de Funcionario de Carrera de la Administración Pública prestó servicios en Ministerio de Agricultura y Cría desde 11 de noviembre de 1968 hasta el 15 de abril de 1971, (…) y por último en el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria desde el 2 de febrero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1997, ejerciendo el cargo de Auditor V…”.

Que, “En fecha 21 de septiembre de 1994 la Asamblea General del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria el ajuste (sic) de sus prestaciones sociales de sus funcionarios, el cual debía realizarse sobre la base del salario integral devengado para ese momento y la antigüedad sería de los todos los años de servicio prestado a la Administración Pública, todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con el artículo 88 de las Normas Especiales de los Funcionarios y Empleados de FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS (sic) Y PROTECCIÓN BANCARIA. El reajuste solicitado debía realizarse, sin importar en que organismo. Dicho reajuste no fue realizado y por lo tanto nuestro representado dejó de percibir los intereses que esas prestaciones generarían en el fideicomiso que para esos efectos mantenía en el Banco Mercantil…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Con ocasión de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en cumplimiento del artículo 666, parágrafos a y b, FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS (sic) Y PROTECCIÓN BANCARIA procedió a la cancelación de las prestaciones sociales y del bono de transferencia, pero para el cálculo de las prestaciones sociales, al calcularle el sueldo integral no le fue considerado el bono compensatorio y la antigüedad no le fueron considerados los años de servicios prestados en otras instituciones públicas diferentes FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, por concepto de prestaciones sociales le fue depositada en el mencionado Fideicomiso la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN (sic) MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (sic) (Bs. 5.721.236,00) cuando debieron cancelarle la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO CUARENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) Y CINCUENTA UN CENTIMOS (sic) (Bs.43.140.550,51) (sic) ya que su salario integral mensual para el 18 de junio de 1997 era UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS (sic) CINCO BOLIVARES (sic) CON DIECINUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 1.487.605,19) (sic) y tenía para ese mismo momento una antigüedad de veintiocho (28) años, siete (7) meses y diecisiete (17) días, que de acuerdo a los artículos 87 y 88 de las Normas Especiales de los Funcionarios y Empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria y el artículo 133 a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento equivalía a veintinueve (29) años de servicio (…) por un monto de CUATROCIENTOS VEINTIDOS (sic) MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 422.837,00) FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS (sic) Y PROTECCIÓN BANCARIA adeuda a nuestro representado por diferencia de prestaciones sociales (…). Del mismo cuando se le calculó y canceló el bono de transferencia solo se le tomó en cuenta los años de servicio a FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS (sic) Y PROTECCIÓN BANCARIA cuando debió calcularse el mencionado bono sobre la base del salario tope para la Administración Pública, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) y el tope de los años para esas mismas instituciones, trece (13) años…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “En la Gaceta Oficial Nº 36405, de fecha 03-03-98 (sic), se publicó la decisión de la jubilación de nuestro representado, considerando procedente la jubilación especial aprobada por Junta Directiva Nº 783. Como consecuencia del mencionado acto administrativo se procedió a la cancelación de las prestaciones sociales de nuestro representado desde el 19 de junio de 1997 hasta el 19 de diciembre de 1997. Al realizar el calculo (sic) del salario integral para efecto de esa liquidación no le fue considerado el ingreso compensatorio ni por aporte de caja de ahorros y se le canceló la cantidad de UN MILLON (sic) CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (Bs.1.144.247,40) en fecha 20 de marzo de 1998, cuando debió cancelarle la cantidad de UN MILLON (sic) QUINIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON VEINTIOCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 1.570.286,28), que genera una diferencia que FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS (sic) Y PROTECCIÓN BANCARIA adeuda a nuestro representado la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs.426.038,88)…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Además de todo lo antes planteado FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS (sic) Y PROTECCIÓN BANCARIA adeuda a nuestro representado la diferencias en los bonos vacacionales cancelados y calculados sobre la base del salario integral sin tomar en cuenta el ingreso compensatorio y el aporte de la caja de ahorros en el momento de calcular el mencionado pago, por el cual solicito experticia complementaria para estimarlo…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Como indicamos anteriormente la Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, mediante (sic) acta Nº 783, acordó la jubilación especial de veintiocho funcionarios, a saber: Freddy Brandy, (…). Del mismo modo autorizó cancelar a los beneficios de esta jubilación un bono único equivalente a un (1) mes de salario normal por cada año de servicio en el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, motivo por el cual nuestro representado recibió la cantidad de: CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN (sic) MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (sic) (Bs. 5.721.236,00), tomando como base el salario de integral de UN MILLON (sic) CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) (Bs. 1.144.247,00) y con un tiempo de servicio de cinco (5),cuando debió tomarse seis (6) años de servicio, que era la antigüedad en el Fondo, motivo por el cual el mencionado instituto me adeuda la cantidad de UN MILLON (sic) CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) (Bs.1.144.247,00)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…acudimos ante la competente autoridad de este Tribunal para demandar (…), al FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS (sic) Y PROTECCIÓN BANCARIA (…), al legitimado pasivo de esta acción para que pague o sea condenada a ello, las siguientes cantidades: La cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 36.996.477,51), por concepto de diferencia de prestaciones sociales el periodo comprendido desde el 1 de noviembre de 1968 hasta el 18 de junio de 1997 (…), la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISEIS (sic) MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 2400.000,00) (sic) por concepto de diferencia del Bono de transferencia (…). La cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISEIS (sic) MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 426.038,88), por concepto de diferencia de prestaciones sociales el periodo comprendido desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997 (…). La cantidad de UN MILLON (sic) CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) (Bs. 1.144.247,00) por concepto de diferencia en el pago del Bono único acordado por la Junta Directiva del Fondo con motivo de la jubilación especial que le fue acordada a nuestro representado (…), el monto que determine la experticia solicitada por concepto de intereses de prestaciones sociales dejados de percibir en el Fideicomiso de prestaciones sociales existente en el Banco Mercantil (…), el monto que determine la experticia solicitada por concepto de diferencia de bono vacacional producto de la no inclusión del ingreso compensatorio y el aporte de caja de ahorros en el momento del calculo (sic), de este beneficio…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “La acción no ha prescrito. No ha transcurrido el lapso seis (6) meses previstos en el Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, desde la verificación de los hechos lesivos de los derechos de nuestro representado. En efecto, en la oportunidad del pago, 20 de marzo de 1.998 (sic), el Fondo no le canceló correctamente los derechos económicos a nuestro representado generando una consecuencia un hecho lesivo que consiste en el errado calculo y en el pago incompleto de estos derechos económicos y desde esta fecha no han transcurrido los 6 meses que prevé el Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Ejercida hoy la acción se produce dentro del termino (sic) de los 6 meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello…” (Negrillas de la cita).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 19 de junio de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de condena por pago de diferencia de prestaciones sociales en contra del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, (FOGADE), razón por- la cual, a los fines de establecer la competencia de este Tribunal para conocer el supuesto que nos ocupa, es necesario declarar que en virtud de las funciones y el cargo ocupado por el ciudadano FREDDY BRANDY, este es un funcionario de carrera, y como tal la presente querella es funcionarial. Ahora bien, de conformidad con el artículo 73 ordinal 1° de la Ley de la carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación la misma Ley. Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial N° 37.52 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de .dicha Ley, y el artículo 6º de la Resolución N° 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.
En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la naturaleza del recurso interpuesto, este Juzgado declara su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de condena interpuesto. Y así declara.
Ahora bien, vista la declaración que antecede, este Tribunal para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Debe este Juzgado pronunciarse, en primer lugar sobre el alegato de caducidad de la presente acción, opuesto por la Representación Judicial de la República, y al respecto observa lo siguiente:
La reclamación de prestaciones sociales, es una acción que procede sólo cuando, una vez finalizada la relación laboral o funcionarial, la o funcionarial, la administración, omite el pago de las mismas. Mientras que la reclamación por pago de la diferencia de prestaciones sociales procede sólo cuando, una vez obtenido el pago de las prestaciones, el mismo no se ajusta al monto correspondiente, vale decir, mientras la primera procede ante la actitud omisiva la Administración, la última procede por la disconformidad con el monto cancelado con carácter de prestaciones sociales, es decir, ante una acción va de la Administración.
Por otra parte, tal y como fue precisado anteriormente, la reclamación que nos ocupa está dirigida a obtener una declaratoria de condena el pago de diferencia de prestaciones sociales, criterio en el cual la jurisprudencia es casi pacífica, habida cuenta, que la disconformidad con el de las prestaciones que da nacimiento a dicha reclamación, parte de un miento cierto y determinado, en el cual, el querellante conoce si el pago se ajusta o no a la letra de la Ley, lo cual, a diferencia de la acción de reclamación las prestaciones sociales, lo equipara a la impugnación de un acto administrativo cualquiera. Esta situación conmina a este Decisor a citar el jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de sentencia signada con el N° ‘1.554, de fecha 30 de abril de 2000, con Ponencia de la Magistrado Ana María Ruggeri Cova, la cual establece:
‘esta Alzada pasa a examinar si resulta aplicable la caducidad de la acción consagrada en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a las acciones intentadas conforme a la Ley de Carrera Administrativa, que hayan sido interpuestas en un término superior a seis meses o, por el contrario, pueda ser aplicado el dispositivo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
El artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que ‘la Administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiera incurrido, en la configuración de los actos administrativos.
En el presente caso observa que la acción ejercida la constituye un reclamo de diferencia por el pago de las prestaciones sociales que, a decir de la querellante, se debió a un error de cálculo del monto liquidado por parte de la Administración. Ahora bien, la supuesta lesión de los derechos invocados por la parte actora obtuvo respuesta negativa por parte del organismo querellado al no reconocer la diferencia en el pago de sus prestaciones en fecha 13 de marzo de 1989.
Ahora bien, la acción más idónea a los fines de hacer efectiva la pretensión de la querellante se encuentra regulada en la Ley de Carrera Administrativa, toda vez que el ámbito de aplicación de dicho cuerpo normativo se dirige a regular las controversias suscitadas entre los funcionarios al servicio del Estado con motivo del régimen aplicable a dichos funcionarios y de las reclamaciones dirigidas a la Administración derivadas de la relación de empleo público. En este mismo orden de ideas siendo entonces la querella funcionarial la acción destinada a solicitar al órgano jurisdiccional competente la satisfacción de la pretensión de los funcionarios amparados bajo el régimen previsto en La Ley de Carrera Administrativa, se evidencia que por la liquidación de las prestaciones sociales deben ser ejercidos dentro del término previsto en el 82 de la Ley comentada, esto es, dentro de los seis meses posteriores al acto lesivo de los intereses reclamados por el querellante, y no el artículo 84 de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que consagre una potestad de corrección en cabeza de la Administración, pero no impone mandato alguno, por lo que no puede ser el fundamento de la querella’
Por tanto, es menester de este Tribunal citar la norma contenida en el artículo. 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual dice textualmente:
‘Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella’
Del artículo antes citado, dimana de manera precisa, que no podrán admitirse ningún tipo de acciones o reclamaciones que surja en aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, posterior al lapso de seis meses contados a partir del momento en que se produjo el acto que da lugar a la reclamación interpuesta, o dicho de otro modo, el período de seis meses posteriores al acto que da nacimiento a la reclamación, transcurre de manera fatal, vale decir, que el mismo no puede detenerse o interrumpirse, la única salida posible es ejercer la acción dentro del lapso establecido para ello.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el pago de las prestaciones sociales cuya diferencia se demanda en el presente juicio, se llevó a cabo el día 02 de marzo de 1998, mientras que la fecha de interposición de la presente querella fue el día 20 de octubre de 1998, con lo cual transcurrió un lapso de siete (7) meses dieciocho (18) días, razón por la cual se evidencia que fue superado con creces, el lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
En conclusión, resulta imperioso para este Juzgado declarar la caducidad de la presente acción, y así se decide.
Visto el anterior pronunciamiento, este Juzgado considera, pronunciarse con relación al resto de los alegatos expuestos por las partes, razón por la cual, pasa a decidir a continuación…”.



III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de noviembre de 2003, por el Apoderado Judicial de la querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de junio de 2003, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de noviembre de 2003, por el Apoderado Judicial de la querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de junio de 2003, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de junio de 2003, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto observa:

El Juzgador de Primera Instancia declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis.

Ello así, a los fines de verificar la procedencia de la caducidad para el caso en estudio, esta Corte observa que el querellante señaló expresamente en su escrito libelar que “En efecto, en la oportunidad del pago, 20 de marzo de 1.998 (sic), el Fondo no le canceló correctamente los derechos económicos a nuestro representado generando una consecuencia un hecho lesivo que consiste en el errado calculo y en el pago incompleto de estos derechos económicos y desde esta fecha no han transcurrido los 6 meses que prevé el Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Ejercida hoy la acción se produce dentro del termino (sic) de los 6 meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello…”

Ahora bien, observa esta Alzada que riela al folio catorce (14) del presente expediente, copia simple del comprobante de egreso y cheque, a nombre del ciudadano querellante, Freddy Brandy, de fecha 2 de marzo de 1998, por concepto de la cancelación del pago de sus prestaciones sociales.
En tal sentido, estima esta Corte que el 2 de marzo de 1998, fue que se le canceló el pago de su liquidación de prestaciones sociales al querellante, por lo tanto, debería realizarse el cómputo del lapso de caducidad, a partir del 2 de marzo de 1998, ello así, es necesario hacer referencia al lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, que dispone lo siguiente:

“Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella” (Resaltado de esta Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de seis (6) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…” (Resaltado de la Corte).

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de la caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia y que fue ratificado en las sentencias parcialmente transcritas, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

Ahora bien, esta Corte, observa que efectivamente le fue cancelado el pago de su liquidación de sus prestaciones sociales a la parte querellante el día 2 de marzo de 1998. De modo que, al evidenciarse en el expediente que la parte querellante ejerció el recurso en fecha 20 de octubre de 1998, según consta de la nota de recepción de libelo inserta al folio seis (6) del presente expediente, considera este Órgano Jurisdiccional que desde el 2 de marzo de 1998, fecha en la cual fue efectuado el pago al ciudadano Freddy Brandy por concepto de prestaciones sociales, hasta el 20 de octubre de 1998, fecha en la que interpuso el presente recurso, transcurrió, con creces el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas, esta Corte debe declarar SIN LUGAR el recurso de la apelación interpuesto en fecha 4 de noviembre de 2003, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de junio de 2003, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la Gobernación del estado Portuguesa. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de noviembre de 2003, por la Apoderado Judicial Mario Figarella, del ciudadano FREDDY BRANDY, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de junio de 2003, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,

MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2004-001869
MEM/