JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001529

En fecha 12 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 06-0927 de fecha 7 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GAMARRA SAYAGO, titular de la cédula de identidad Nº 14.386.134, debidamente asistido por el Abogado José Antonio Gamarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 51.152, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA (CONAVI), hoy día Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 7 de junio de 2006, el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de febrero de 2006 y ratificado el 23 de mayo de ese mismo año, por el Abogado José Antonio Gamarra, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2006, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Incompetente para conocer del presente recurso y en consecuencia declinó el conocimiento del presente asunto al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 25 de julio 2006, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado José Antonio Gamarra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 4 de octubre de 2006, se aperturó el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 11 de octubre de 2006.

En fecha 13 de octubre de 2006, vencido como se encontraban los lapsos establecidos en los artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del acto de informes orales en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 13 de octubre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de octubre de 2011, transcurrido los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 13 de octubre de 2011 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 13 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 13 de febrero de 2012 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:



-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 9 de marzo de 2004, el ciudadano José Antonio Gamarra Sayago, debidamente asistido por el Abogado José Antonio Gamarra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Sostuvo, que su representado “PRESTABA SUS SERVICIO (sic) DESDE EL DÍA VEINTICINCO (25) DE JUNIO DEL DOS MIL TRES (2003) EN EL CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA (CONAVI) CREADO POR LEY DE POLITICA HABITACIONAL [según gaceta oficial extraordinaria Nº 4124 de fecha 14 de septiembre de 1989] TRANSFORMADO EN INSTITUTO AUTÓNOMO OFICIAL CREADO POR EL DECRETO LEY Nº 2992 DE FECHA 04 DE NOVIEMBRE DE DE 1998 [según gaceta oficial Nº 36.575 de fecha 5 de noviembre de 1998] (…) EN EL CARGO DE ASISTENTE ADMINISTRATIVO I, CARGO QUE DESEMPEÑABA Y EJERCÍA AL MOMENTO DE PRODUCIRSE DESPUES (sic) DE SEIS (6) MESES SEIS (6) DIAS TRANSCURRIDOS DESDE SU FECHA DE INGRESO…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Indicó, que “EL DIA 30 DE DICIEMBRE DE 2003 (…) DESPUES (sic) DE UNA RELACIÓN LABORAL ININTERRUMPIDA (…) EL PATRONO (…) PROCEDE EN FORMA INTESPECTIVA E INJUSTIFICADA A PONER FIN A LA RELACIÓN LABORAL, MEDIANTE COMUNICACIÓN ESCITA (sic) Nº 7511 DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2003…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Relató, que “…EN LOS DÍAS Y SEMANAS SUBSIGUIENTES DEL MES DE ENERO DE 2004 [su representado] INTENTA EN DISTINTAS Y REPETIDAS OPORTUNIDADES DE QUE SE LE ATIENDA TANTO EN EL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS COMO EN LA PRESIDENCIA DE CONAVI (sic) A OBJETO DE QUE SE LE DIESE (sic) UNA EXPLICACIÓN DEL PORQUE (sic) Y ORIGEN DE TAL ESCRITO (…) ABIERTAMENTE CONTRARIO A LA NORMA CONSTITUCIONAL, Y DEMAS LEYES QUE AMPARAN A LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Esgrimió, que solicitó “…EXPLICACIÓN (…) DEL POR QUÉ DE LA SUSPENSIÓN DEL PAGO DE SU REMUNERACIÓN QUINCENAL [asimismo] DEL POR QUÉ ESE ESCRITO ENTRABA INCLUSO, EN CONTRADICCIÓN CON OTRA COMUNICACIÓN EMANADA DE LA DIRECCION (sic) GENERAL DE FISCALIZACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE CONAVI, DIRIGIDA A LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DE CONAVI DE FECHA 26-11-03 (sic) (…) EN LA CUAL, SE LE INFORMA (…) COMO PARTE INTEGRANTE DE UN SEGUNDO GRUPO DE PERSONAL, PARA EL DISFRUTE DE UNA SEMANA (DEL 29-12-03 (sic) AL 02-01-04 (sic)) DE DISFRUTE NAVIDEÑO Y POSTERIOR REINTEGRO A SUS LABORES EL 05-01-04 (sic)…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Denunció, que con motivo a la falta de respuesta de las referidas solicitudes, su representado “…SUSCRIBE COMUNICACIÓN CON FECHA 19 DE ENERO DE 2004, [la cual fue entregada al órgano recurrido y recibida] POR LA SECCIÓN DE ARCHIVO Y CORRESPONDENCIA (…) CON FECHA 20 DE ENERO DE 2004 (…) DIRIGIDA AL INGENIERO ULISES ENRIQUE URDANETA DURAN PRESIDENTE ENCARGADO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA (CONAVI) (…) EN ELLA [su representado] EXPRESA SUS CONSIDERACIONES A LA TEMERARIA TERMINACIÓN LABORAL PRETENDIDA POR CONAVI (sic) EN CABEZA DE SU PRESIDENTE…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Sostuvo, que “…EL PATRONO (…) LE NOTIFICA FORMALMENTE [a su representado de la] (…) TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO DE CONFORMIDAD CON UN PUNTO DE CUENTA No. 1 AGENDA No. 0118 DE FECHA 19-06-2003 (sic), EL CUAL ESTABLECIÓ UNA PRETENDIDA VIGENCIA DESDE EL 25-06-2003 (sic) HASTA 31-12-2003 (sic) [lo cual a su entender] ES, ABIERTAMENTE CONTRARIO A LA NORMA QUE RIGE LAS RELACIONES DE EMPLEO PÚBLICO ENTRE LOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS PÚBLICOS Y LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS NACIONALES, ES CONTRARIO A LA NORMATIVA ORGÁNICA LABORAL Y ES CONTRARIO A LA NORMA CONSTITUCIONAL…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Sostuvo, que el órgano recurrido “…NO DEBE NI PUEDE INTERPRETAR (…) EN CABEZA DE SU PRESIDENTE ENCARGADO, QUE EL PUNTO DE CUENTA AL QUE HACE REFERENCIA EN LA YA MENCIONADA COMUNICACIÓN (…) ‘QUE EL MISMO, SEA UN CONTRATO FORMAL A TIEMPO DETERMINADO YA QUE, (…) ES UN DOCUMENTO INTERNO DEL CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA (CONAVI) (…) DONDE NO INTERVINO LA VOLUNTAD DE LAS PARTES CONTRATANTES Y EN EL CASO QUE NOS OCUPA, NO INTERVIENE LA VOLUNTAD DE [su] ASISTIDO, POR LO TANTO, DICHO PUNTO DE CUENTA NO PUEDE EQUIPARARSE A UN CONTRATO DE TRABAJO FORMAL A TIEMPO DETERMINADO. LO ÚNICO QUE PODRÍA EQUIPARARSE A [un] CONTRATO DE TRABAJO (…) A TIEMPO INDETERMINADO [es] QUE (…) [su representado] HAYA FIRMADO AL INGRESAR AL INSTITUTO AUTÓNOMO CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA (CONAVI) (…) LO SERÍA LA PLANILLA DE SOLICITUD DE INGRESO, QUE REPOSA EN EL RESPECTIVO EXPEDIENTE EN EL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS DE ESA INSTITUCIÓN, DONDE CONSTAN LOS DATOS PERSONALES, ESTUDIOS CURSADOS, EXPERIENCIA LABORAL ANTERIOR, REFERENCIAS PERSONALES Y DEMÁS REQUISITOS EXIGIDOS POR CONAVI…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Expresó, una serie de elementos que a su entender “…ESTÁN CONSTITUIDOS POR: 1-) LA COMPOSICIÓN DE LA REMUNERACIÓN OBTENIDA. 2-) LA FORMA DE LA CONTABILIZACIÓN PRESUPUESTARIA EFECTUADA POR EL ENTE PÚBLICO CONAVI. 3-) (sic) LA FORMA DE PAGO Y. 4-) OTROS BENEFICIOS DE LA CONDICIÓN DE EMPLEADO PÚBLICO…” (Mayúsculas del original).
Adujo, en relación a la forma de pago percibida por su representado, que “...LAS REMUNERACIONES (…) PERCIBIDAS (…), FUERON DEPOSITADAS DIRECTAMENTE POR CONAVI (sic) (…) EN LA CUENTA CORRIENTE DE NÓMINA (…) No. 0001022327 EN EL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA EN LA AGENCIA LAS MERCEDES, CUENTA EN LA CUAL QU1NCENALMENTE CONAVI (…), EFECTUABA LAS TRANSFERENCIAS QUINCENALES DEL SUELDO (…) Y DEMÁS REMUNERACIONES [recibidas por su representado, asimismo adujo, en relación a] OTROS BENEFICIOS DE LA CONDICIÓN DE EMPLEADO PÚBLICO: (…) RECIBIA (sic) MENSUALMENTE TITULADOS A SU NOMBRE LOS CESTA TICKETS ‘PASS’ QUE CONAVI (sic) (…) DISPONÍA PARA SUS EMPLEADOS…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Sostuvo, que “…TODOS LOS HECHOS Y ELEMENTOS ANTERIORMENTE DESCRITOS, CONFIGURAN TAMBIÉN LA CONTRATACIÓN Y REMUNERACIÓN DE UN PERSONAL FIJO A TIEMPO COMPLETO E INDETERMINADO EN EL PLAZO DE DURACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, DE UN FUNCIONARIO AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Y NO PUEDE PRETENDER EL CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA (CONAVI) (…) INTENTAR TERMINAR UNA RELACIÓN LABORAL EN FORMA INTEMPESTIVA SIN RESPETAR (…) LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS EN LA NORMATIVA LABORAL QUE AMPARA A LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, SIN RESPETAR (…) LO QUE ES UNA NORMA DE PROTECCIÓN LEGAL Y HECHO NOTORIO, COMO LO SERÍA EL GOCE DE LA INAMOVILIDAD LABORAL VIGENTE EN LA ACTUALIDAD POR PARTE DE LOS TRABAJADORES EN GENERAL, EN FORMA CONTINUA DESDE HACE APROXIMADAMENTE DOS AÑOS…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Relató, que a su representado “…EN NINGÚN MOMENTO (…) LE FUE CANCELADA NINGÚN TIPO DE REMUNERACIÓN RELACIONADA CON PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, PAGO DE VACACIONES O DE CUALQUIER OTRO TIPO DE BENEFICIOS COMO POR EJEMPLO EL REINTEGRO DE LO DEDUCIDO MENSUALMENTE POR CONCEPTO DE FONDO DE PENSIÓN Y JUBILACIÓN (…) TODO LO CUAL REFUERZA LA ILEGALIDAD Y ARBITRARIEDAD DEL ACTO COMETIDO POR EL INSTITUTO AUTÓNOMO CONAVI…” (Mayúscula y negrillas del original).

Invocó a los fines de sustentar el presente recurso, los artículos 26, 27, 87, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 30, 37 y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conjuntamente con las disposiciones generales, haciendo especial referencia al artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, solicitó que el órgano recurrido “…CONVENGA: (…) EN DESISTIR DE TERMINAR LA RELACIÓN LABORAL DE [su representado] (…) CON EL INSTITUTO AUTÓNOMO CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA (CONAVI) (…) Y ORDENE (…) RESTITUIR EN FORMA INMEDIATA (…) EN EL CARGO QUE DESEMPEÑABA COMO ASISTENTE ADMINISTRATIVO I [con] TODAS LAS REMUNERACIONES POR CONCEPTO DE SUELDO BÁSICO, CESTA FAMILIAR, GASTO DE TRANSPORTE, 20% BONO DE AHORRO (…) CORRESPONDIENTE A TODAS LAS QUINCENAS TRANCURRIDAS DESDE EL MOMENTO EN QUE FUE SUSPENDIDO SU PAGO HASTA LA FECHA EN QUE SE PRODUZCA LA INCORPORACIÓN EFECTIVA AL CARGO. ASÍ COMO TAMBIEN, TODOS LOS CESTA TICKETS ‘PASS’, CORRESPONDIENTE (sic) AL MISMO PERÍODO DE TIEMPO (…) O EN SU DEFECTO (…) SEA CONDENADO (…) TODAS LAS CANTIDADES DERIVADAS DEL CÁLCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS PROVENIENTES DE LA RELACIÓN LABORAL (…) [tomándose en consideración a tales efectos] LA CORRECCIÓN MONETARIA O INDEXACIÓN DE ACUERDO A LOS ÍNDICES ESTABLECIDOS POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, APLICADOS SOBRE LAS CANTIDADES ANTES MENCIONADAS HASTA EL MOMENTO QUE OCURRA SU EFECTIVA CANCELACIÓN…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de enero de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró su Incompetencia para conocer del recurso interpuesto y en consecuencia declinó el conocimiento del presente asunto al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las siguientes consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Como punto previo, la representación del organismo querellado alega la Inadmisibilidad de la presente querella, fundamentándose en los artículos 98 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 19, Quinto aparte de la ley (sic) orgánica (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la vía competente para este caso es la Jurisdicción Laboral. Al respecto, este Juzgado observa:

Ha sido criterio de este Tribunal, siguiendo doctrina de su Alzada, la posibilidad de que el personal contratado adquiera en determinados casos la condición de funcionario de carrera, en razón de que fácticamente se desempeña como tal.

En tal sentido, se había establecido que en los supuestos en que el contratado mantuviera una relación continua, es decir, durante varios ejercicios fiscales; que las funciones desempeñadas sean similares a las de un funcionario de carrera en un cargo especificado en el Manual Descriptivo y con las condiciones propias de los titulares de dichos cargos; que se encuentre bajo la dependencia jerárquica de un superior y cumpla el mismo horario establecido por el personal de carrera, debe ser considerado como funcionario de carrera.

En el caso de autos, observa el Tribunal que consta en el expediente administrativo (folio 18), Solicitud de Disponibilidad Presupuestaria y Disponibilidad de Recursos, de fecha 19 de junio de 2.003 (sic), mediante la cual se evidencia que el objetivo de la referida es la ‘…designación del ciudadano JOSE (sic) ANTONIO GAMARRA S., como Asistente Administrativo I Encargado con carácter Temporal en la Dirección de Fiscalización y Sustanciación del Instituto Autónomo Consejo Nacional de la Vivienda a partir del día 25/06/2003 (sic) hasta el día 31/12/2003 (sic) …’); es evidente que su contrato de trabajo fue a tiempo determinado para regular la prestación de servicio del recurrente con el ente querellado; puesto que es evidente que en el mismo se establece que el desempeño es con carácter temporal, y de igual forma se fija la fecha de culminación, es decir, su designación era hasta el día 31 de diciembre de 2.003 (sic).

De tal manera, que este Tribunal no encuentra elementos de mérito suficientes para considerar que el recurrente adquirió la condición de funcionario de carrera, al verificar que su desempeño se hizo en condiciones de temporalidad y especialidad de las tareas, concluyendo, en consecuencia, que la prestación de sus servicios en el Instituto Autónomo Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI) no se regulaba mediante las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que el querellante se encuentra dentro de la categoría de los contratados por la Administración Pública, no pudiendo por ello ser considerado funcionario público, y menos aún funcionario de carrera.

De igual forma, es menester destacar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se considere funcionario público, es necesario que el mismo cumpla con los requisitos establecidos para tal fin, es decir, para su ingreso debe ser por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia, y visto que no consta en el expediente judicial ni el administrativo documento alguno que demuestre que el referido ciudadano haya concursado pera el desempeño del mismo, se concluye entonces que la condición del ciudadano José Gamarra se asimila a la de un contratado, y la Jurisdicción competente es la Laboral, y así se decide.

(…omissis…)

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado JOSE (sic) ANTONIO GAMARRA SAYAGO, (…) en contra del Instituto Autónomo Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI); y DECLINA EL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas…” (Mayúsculas del original).

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 19 de septiembre de 2006, el Abogado José Antonio Gamarra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Sostuvo, que “…La decisión objeto de apelación, fue emitida luego de transcurridos un (01) año, tres (03) meses de tiempo oportuno para dictar sentencia, luego de diversas diligencias que constan en autos, efectuadas por el actor, en las cuales muy respetuosamente se le instaba al Tribunal para sentenciar [lo cual a su entender, vista] la complejidad del caso (…) implica[ría] un sacrificio de la celeridad procesal en perjuicio de [su] representado, contrariándose en forma evidente la garantía constitucional de obtención de prontitud que acuerda el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, unido a la transparencia de justicia sin formalismos y brevedad, principios estos últimos repetidos en el artículo 257 de la Carta Fundamental…” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).

Denunció, que la sentencia recurrida “…le asigna (…) en forma errada un carácter de Abogado Asistente al Abogado Apoderado de la parte Actora, (…) lo cual, vicia a la sentencia en sus requisitos de forma que intrínsecamente debe llenar la misma tal como lo estipula el artículo 243 del código (sic) de procedimiento civil (sic) en su numeral segundo (2) afectando el principio dispositivo o de presentación por las partes. No hay una exacta correspondencia entre la sentencia con la pretensión en lo que respecta al sujeto como parte material y formal del juicio…” (Resaltado del original).

Adujo, que disiente de la sentencia recurrida, por “…dar [la] categoría de personal contratado o funcionado de carrera a una persona y entrar en forma temeraria a pronunciarse y a decidir que [su] representado (…) no se regula por las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es Funcionario Público y menos aún Funcionario de Carrera, asimilándolo a la condición de contratado y determinando competencia a la Jurisdicción Laboral. Tal decisión adopta un matiz contradictorio de inejecución del fallo al entrar a decidir lo que antecede y declarar simultáneamente la Incompetencia del Tribunal expresada en el cuerpo de su Decisión…” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).

Precisó, que la sentencia apelada “…Desestima también, el merito (sic) del referido artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública donde se establecen los extremos que deben cumplirse para proceder por la vía del contrato a tiempo determinado para el personal ‘altamente calificado’ lo cual, (…) no aplica al cargo de [su] representado que era de ASISTENTE ADMINISTRATIVO I el cual, precisamente en el área administrativa, es del más bajo nivel y no requiere ser ejercido por personal altamente calificado como lo requiere la norma citada…” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).

Ratificó su disentimiento, “…respecto a la Decisión de Declaratoria de Incompetencia del Tribunal A quo, ya que (…) desestima normas de carácter constitucional, legal y jurisprudencial, (…) [como] el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) [es por ello que] Tal calificación de la relación jurídica que existió entre los demandantes y la parte accionada, se encuentra sometido a un régimen de derecho público y, debido a su condición de empleado público, no está amparado por la Ley Orgánica del Trabajo, sino que está excluido de su ámbito de aplicación…” (Corchetes de esta Corte, negrillas y resaltado del original).

Sostuvo, que el presente recurso, se sustenta sobre los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 209, 243 numeral segundo y 244 del Código de Procedimiento Civil, igualmente el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conjuntamente con las disposiciones generales, haciendo especial referencia al artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Criterios jurisprudenciales establecidos por las salas de Casación Social y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Solicitó, que en virtud del “…carácter de empleado Público de [su] representado (…) su sometimiento natural, es al régimen de Derecho Público y no a la tutela del circuito (sic) Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas [se] DECLARE COMPETENTE para conocer de la presente causa a la Jurisdicción contencioso administrativa…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2006, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto, declinando el conocimiento del presente asunto al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y al efecto, observa:

En el caso sub examine, el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano José Antonio Gamarra Sayago, se circunscribe a la solicitud de restitución en “…FORMA INMEDIATA (…) EN EL CARGO QUE DESEMPEÑABA COMO ASISTENTE ADMINISTRATIVO I [con] TODAS LAS REMUNERACIONES POR CONCEPTO DE SUELDO BÁSICO, CESTA FAMILIAR, GASTO DE TRANSPORTE, 20% BONO DE AHORRO (…) CORRESPONDIENTE A TODAS LAS QUINCENAS TRANCURRIDAS DESDE EL MOMENTO EN QUE FUE SUSPENDIDO SU PAGO HASTA LA FECHA EN QUE SE PRODUZCA LA INCORPORACIÓN EFECTIVA AL CARGO. ASÍ COMO TAMBIEN (sic), TODOS LOS CESTA TICKETS ‘PASS’, CORRESPONDIENTE AL MISMO PERÍODO DE TIEMPO [y] EN SU DEFECTO (…) TODAS LAS CANTIDADES DERIVADAS DEL CÁLCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS PROVENIENTES DE LA RELACIÓN LABORAL (…) [tomándose en consideración a tales efectos] LA CORRECCIÓN MONETARIA O INDEXACIÓN DE ACUERDO A LOS ÍNDICES ESTABLECIDOS POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, APLICADOS SOBRE LAS CANTIDADES ANTES MENCIONADAS HASTA EL MOMENTO QUE OCURRA SU EFECTIVA CANCELACIÓN…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original)

En ese sentido, el A quo, declaró su Incompetencia para conocer del recurso interpuesto, por cuanto consideró que “…consta en el expediente administrativo (folio 18), Solicitud de Disponibilidad Presupuestaria y Disponibilidad de Recursos, de fecha 19 de junio de 2.003 (sic), mediante la cual se evidencia que el objetivo de la referida es la ‘…designación del ciudadano JOSE (sic) ANTONIO GAMARRA S., como Asistente Administrativo I Encargado con carácter Temporal en la Dirección de Fiscalización y Sustanciación del Instituto Autónomo Consejo Nacional de la Vivienda a partir del día 25/06/2003 (sic) hasta el día 31/12/2003 (sic) …’); es evidente que su contrato de trabajo fue a tiempo determinado para regular la prestación de servicio del recurrente con el ente querellado; puesto que es evidente que en el mismo se establece que el desempeño es con carácter temporal, y de igual forma se fija la fecha de culminación, es decir, su designación era hasta el día 31 de diciembre de 2.003 (sic) (…) [por lo cual ] este Tribunal no encuentra elementos de mérito suficientes para considerar que el recurrente adquirió la condición de funcionario de carrera, al verificar que su desempeño se hizo en condiciones de temporalidad y especialidad de las tareas, concluyendo, en consecuencia, que la prestación de sus servicios en el Instituto Autónomo Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI) no se regulaba mediante las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que el querellante se encuentra dentro de la categoría de los contratados por la Administración Pública, no pudiendo por ello ser considerado funcionario público, y menos aún funcionario de carrera” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Asimismo, señaló el A quo que “…visto que no consta en el expediente judicial ni el administrativo documento alguno que demuestre que el referido ciudadano haya concursado pera el desempeño del mismo, se concluye entonces que la condición del ciudadano José Gamarra se asimila a la de un contratado, y la Jurisdicción competente es la Laboral, y así se decide”.

Ello así, el Apoderado Judicial de la parte recurrente apeló la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, manifestando en su escrito de fundamentación de la apelación que la sentencia dictada por el A quo adolecía del vicio de indeterminación subjetiva, por cuanto “…le asigna (…) en forma errada un carácter de Abogado Asistente al Abogado Apoderado de la parte Actora, (…) lo cual, vicia a la sentencia en sus requisitos de forma que intrínsecamente debe llenar la misma tal como lo estipula el artículo 243 del código (sic) de procedimiento civil (sic) en su numeral segundo (2) afectando el principio dispositivo o de presentación por las partes. No hay una exacta correspondencia entre la sentencia con la pretensión en lo que respecta al sujeto como parte material y formal del juicio…” (Resaltado del original).
Igualmente, manifestó que la sentencia recurrida, incurrió en el error de“…entrar en forma temeraria a pronunciarse y a decidir que [su] representado (…) no se regula por las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es Funcionario Público y menos aún Funcionario de Carrera, asimilándolo a la condición de contratado y determinando competencia a la Jurisdicción Laboral. Tal decisión adopta un matiz contradictorio de inejecución del fallo al entrar a decidir lo que antecede y declarar simultáneamente la Incompetencia del Tribunal expresada en el cuerpo de su Decisión [es por ello que] Tal calificación de la relación jurídica que existió entre los demandantes y la parte accionada, se encuentra sometido a un régimen de derecho público y, debido a su condición de empleado público, no está amparado por la Ley Orgánica del Trabajo, sino que está excluido de su ámbito de aplicación…”.(Corchetes de esta Corte y resaltado del original).

Precisado lo anterior, debe esta Corte traer a colación el contenido del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, (…) quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47” (Destacado de esta Corte)

De la norma parcialmente transcrita, claramente se puede apreciar que el legislador venezolano sólo ha previsto la regulación de competencia como único recurso para impugnar aquella decisión en la cual un Juzgado se declare incompetente para el conocimiento de una causa, ya sea por razones de cuantía, materia o territorio.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la sentencia apelada (Vid. folios ochenta y seis (86) al noventa y tres (93)), esta Corte aprecia, que el Juzgado A quo se declaró Incompetente para conocer de la presente acción, toda vez que consideró que el recurrente se desempeñaba bajo el régimen de personal contratado, al cual según la misma le resultaba aplicable las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, como se indicó anteriormente, siendo en consecuencia, conforme lo dispone el artículo up supra citado, el recurso de regulación de competencia el medio idóneo para impugnar tal decisión, en caso de existir disconformidad con la misma.

No obstante, lo antes expuesto, el Abogado José Antonio Gamarra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, apeló de la decisión contentiva de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo ésta oída en ambos efectos por el referido Juzgado Superior, mediante auto de fecha 7 de junio de 2006.

En vista de la situación mencionada, estima este Órgano Jurisdiccional, que en el caso de autos, lo conducente es declarar IMPROPONIBLE el recurso de apelación ejercido por el recurrente, razón por la cual se REVOCA el auto dictado en fecha 7 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual oyó en ambos efectos el referido recurso de apelación, y se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal declarado competente a fin de que éste sustancie y conozca la presente causa, dado que el recurrente no solicitó en el lapso previsto la regulación de competencia, quedando firme la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2006, conforme lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROPONIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Antonio Gamarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 51.152, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO GAMARRA SAYAGO, titular de la cédula de identidad Nº 14.386.134, contra la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2006, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual se declaró Incompetente para conocer del presente recurso y en consecuencia declinó el conocimiento del presente asunto al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA (CONAVI), hoy día Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).

2. REVOCA el auto de fecha 7 de junio de 2006, dictado por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta.

3. ORDENA remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2006-001529
MMR/8

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.