JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001900

En fecha 28 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1898 de fecha 1º de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada María Matilde Ferrer Zubilaga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 28.120, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano PEDRO CLAVER HERRERA SISIRUCA, titular de la cédula de identidad Nº 3.948.919, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó por cuanto en fecha 1º de noviembre de 2007, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 29 de octubre de 2007, por el Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 23 de octubre de 2007, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 6 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Aymara Vílchez Sevilla, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 13 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para librar las notificaciones correspondientes al ciudadano Pedro Claver Herrera Sisiruca, al ciudadano Alcalde y al ciudadano Síndico Procurador del referido Municipio, advirtiendo que una vez que constara la última de las notificaciones y vencido el término de la distancia de cuatro (4) días continuos, se fijaría el procedimiento de segunda instancia, previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se revocó el auto dictado por esta Corte en fecha 6 de diciembre de 2007, conforme a lo previsto en al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente forma: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 14 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Luz Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 32.197, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante lA cual solicitó abocamiento de la presente causa.

En fecha 30 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por cuanto no se fijó el procedimiento de segunda en instancia en la oportunidad correspondiente, se ordenó notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de notificar al ciudadano Pedro Claver Herrera Sisiruca, al ciudadano Alcalde y al ciudadano Síndico Procurador del referido Municipio, con la indicación que una vez que constara en autos la última de las notificaciones comenzarían a correr los lapsos para la reanudación de la causa previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Transcurridos los mismos, cuales se fijaría por auto separado el procedimiento establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 18 de abril de 2012, se recibió el oficio Nº 2670-156/2012 de fecha 8 de marzo de 2012, emanado del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión Nº KP12-C-2012-000007, librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de noviembre de 2010.

En fecha 25 de abril de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó agregar al expediente las resultas de la comisión Nº KP12-C-2012-000007, librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de noviembre de 2010.

En fecha 16 de mayo de 2012, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA. Se concedieron cuatros (4) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 7 de junio de 2012, esta Corte ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día seis (6) de junio de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 28, 30, y 31 de mayo de dos mil doce (2012) y los días 04, 05 y 06 de junio de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron 4 de días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 17, 18, 19 y 20 de mayo de dos mil doce (2012)…”.

En fecha 6 de agosto de 2012, se prorrogó el lapso para que se decidiera la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 3 de noviembre de 2005, la Apoderada Judicial del ciudadano Pedro Claver Herrera Sisiruca, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Torres del estado Lara, sobre la base de las consideraciones siguientes:

Que, “En fecha 01 de Enero (sic) de 2003, [su] Mandante comenzó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Torres del Estado (sic) Lara, desempeñándose como Jefe del Departamento de Gestión Comunicacional. En fecha 02 de Noviembre (sic) de 2004, el Alcalde saliente le solicitó con ocasión de la elección de un nuevo Alcalde, que pusiera a su disposición el cargo que venía desempeñando, pidiéndosele que permaneciera en el mismo hasta tanto el Alcalde entrante decidiera si lo removía o los ratificaba al cargo. El día 09 de noviembre de 2004, se le exigió la entrega del cargo a la persona designada por el actual Alcalde Ing. (sic) Julio Rafael Chávez, por lo que se entiende que fue removido de sus funciones (…). Así pues, el salario básico de [su] representado desde el 01/01/03 (sic) hasta la fecha de su egreso era de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000, 00) mensuales y adicionalmente percibía la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000,00) MENSUALES por concepto de Compensación prevista en la Escala de Sueldos, para un total de UN MILLÓN SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.006.000,00) mensuales, equivalentes a treinta y tres céntimos (33.533,33) (sic) diarios. Como complemento, [su] mandante, gracias a la Convención Colectiva que rige en la Alcaldía de Torres, percibía los siguientes beneficios: Bono Vacacional: 46 días; Bonificación de Fin de Año: 95 días…” (Mayúsculas y negrillas de la cita y corchetes nuestros).

Que, “En fecha 21/09/05 (sic), con el objeto de agotar la vía administrativa, se introdujo Escrito por ante el Despacho del Alcalde del Municipio Torres del Estado Lara, Ing. (sic) Julio Rafael Chávez Meléndez, sin haber obtenido respuesta a dicha solicitud; de igual manera en reiteradas oportunidades hemos acudido ante la Oficina Municipal de Recursos Humanos, sin lograr que se nos atienda con propiedad o se nos dé respuesta a nuestros requerimientos, vulnerando de esta manera, el derecho que tiene todo administrado de solicitar información de su interés y obtener oportuna respuesta…”.

Señaló, “El Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). En concatenación con la disposición constitucional citada, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que los funcionarios y funcionarias públicos gozaran de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la Prestación de Antigüedad y condiciones para su percepción; asimismo la Ordenanza Sobre Administración de Personal de la Alcaldía de Torres, en su Artículo 21 y siguientes, contiene la normativa referente al retiro de la Función Pública haciendo especial mención a la procedencia del preaviso; asimismo esta Ordenanza, en sus Disposiciones Transitorias, remite en lo no previsto en ella, a la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Que, “…ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto y formalmente lo hago, a la Alcaldía del Municipio Torres del Estado (sic) Lara, para que le sea pagado a [su] poderdante, quien ingresó a la Alcaldía de Torres, en fecha 01-01-03 (sic) y egresó en fecha 08-11-04 (sic), para un tiempo total de servicio de 1 año, 23 meses y 7 días, los siguientes (…) conceptos: Preaviso, Días Adicionales por año, Vacaciones 2004-2005, Aguinaldos 2004, Intereses a diciembre 2004 Intereses a septiembre 2005, Total deuda 13.759.087,55 (sic)…” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, “Solicito previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se ordene practicar experticia a fin de determinar con precisión los intereses sobre prestaciones sociales. Por cuanto según la Constitución a de la República Bolivariana de Venezuela las prestaciones sociales son deudas de valor y no de dinero, al considerar que se trata de una indemnización que se le debe al trabajador para compensarle su antigüedad en el servicio y las contingencias en la cesantía, solicito la actualización monetaria o ajuste por inflación de lo adeudado, con lo cual se pretende se le restituya a [su] representado, el valor real de su crédito al momento de hacerse efectivo el pago. Por tratarse de una querella de contenido patrimonial, pido se condene en costas a la demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…” (Corchetes de esta Corte).

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 23 de octubre de 2007, el Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“Este Juzgador observa, que en razón del orden de los lapsos establecidos para intentar acciones en sede jurisdiccional contencioso administrativa, y muy a pesar de que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece el lapso de tres meses para intentar su querella hay que tomar en consideración el lapso de caducidad que manejaba la doctrina jurisprudencial para la fecha de introducir la demanda todo en razón del principio de confianza legítima o expectativa plausible.
Así las cosas, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-10-06 (sic) estableció que debe aplicarse el lapso de tres meses a los efectos de aplicar la caducidad atendiendo a las disposiciones normativas propias de la especialidad en la materia, sin embargo el criterio que se mantenía con anterioridad a la decisión in comento era de que el funcionario contaba con el lapso de un año para introducir su querella, en razón de que se le aplicaba el lapso mas (sic) favorable al trabajador, es decir, el lapso de un año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo proporcionándole una tutela judicial efectiva la cual no seria (sic) posible con la exigencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados sin distinción alguna, en razón de lo expuesto considera quien aquí juzga que al aplicar el principio de confianza legítima o expectativa plausible no debe aplicársele el lapso de caducidad, teniendo la querella como tempestiva atendiendo a los criterios que llevaron a un año dicho lapso para la fecha en que fue introducida la presente querella. Ahora bien, con relación al fondo de la controversia hay que señalar que el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses. Así pues, se hace imperante resaltar, que las prestaciones sociales de todo funcionario publico (sic), deberá ser cancelada al momento en que cese la relación laboral, y en vista de que el cese laboral fue en fecha 08/11/2004 (sic) tal y como lo señaló el querellante en su escrito libelar y no se demuestra en autos que la misma fue cancelada, tal beneficio debe ser acordado y así se determina.
En sintonía con lo anterior, se hace necesario en este estado de la sentencia, señalar que este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, es sentenciador infiere que de los conceptos reclamados por el querellante en su escrito libelar los cuales son; preaviso, antigüedad, días adicionales por año, vacaciones, aguinaldos e intereses, quien aquí juzga considera, que los mismo deben ser acordados parcialmente, en lo relativo a antigüedad, vacaciones, aguinaldos e intereses, pero no así el preaviso ni los días adicionales por año, los cuales este Tribunal no consciente ni acuerda, por lo que se ordena la practica (sic) de una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar el monto exacto a cancelar la Alcaldía querellada al querellante y así se determina.
Con relación a los intereses, tal y como se señaló anteriormente, los mismos también son acordados parcialmente, solo en relación a los montos convenidos por este tribunal en el parágrafo anterior, los cuales deben ser tomados en cuenta al momento de realizar la experticia complementaria ordenada supra.
En cuanto a la indexación o actualización monetaria solicitada, la misma no se acuerda, ya que no le corresponde debido a que las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, ya que los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 30-01-07 (sic), en consecuencia se ordena, que a los fines de cancelarle a la parte querellante los montos acordados por este tribunal, los montos sean establecidos por una experticia complementaria del fallo tantas veces mencionada, de conformidad con el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
En base a los fundamentos referidos supra, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES aquí propuesta por el ciudadano PEDRO CLAVER HERRERA SISIRUCA en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y así se decide…” (Negrillas y mayúsculas de esta Corte).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de octubre de 2007, por la Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 23 de octubre de 2007, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.

Como corolario de lo anterior, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recuso apelación interpuesto el 29 de octubre de 2007, por la Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 23 de octubre de 2007, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 23 de octubre de 2007, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.

De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación de la apelación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 7 de junio de 2012, la Secretaría de esta Corte certificó que : “…desde el día dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día seis (6) de junio de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 28, 30, y 31 de mayo de dos mil doce (2012) y los días 04, 05 y 06 de junio de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron 4 de días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 17, 18, 19 y 20 de mayo de dos mil doce (2012)…”. Evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto el 29 de octubre de 2007, por la Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 23 de octubre de 2007, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

No obstante lo anterior, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de Los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para ese momento- debía examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra citado, estableciendo lo que se expone a continuación:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Negrillas de esta Corte).

Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ahora artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, en consecuencia se declara FIRME fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 23 de octubre de 2007, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Luis Hernández, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 23 de octubre de 2007, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

Ponente



La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2007-001900
MEM/