JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000421

En fecha 17 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0006 de fecha 2 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ZULAY BEATRIZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 5.063.638, asistida por la Abogada Gisela León Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 18.995, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 2 de marzo de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de junio de 2008, por la Abogada Gisela León Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 18.995, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 23 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se dio inicio a la relación de la causa, se concedieron dos (2) días continuos como término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2009, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 27, 28 y 29 de abril de dos mil nueve (2009), así como el 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21 y 25 de mayo de dos mil nueve (2009). Asimismo transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 24 y 25 de abril de dos mil nueve (2009)…”.

El día 2 de junio de 2009, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En decisión de fecha 28 de septiembre de 2009, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto dictado el día 23 de abril de 2009, en lo referente al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a las partes para el inició de la relación de la causa, de conformidad con el aparte 18 del artículo 19 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En auto de fecha 20 de octubre de 2009, la Secretaría de esta Corte ordenó notificar a las partes, librándose las comisiones correspondientes, para dar cumplimiento a ello.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 28 de abril de 2011, se dejó constancia del recibo de la comisión librada por esta Corte en fecha 20 de octubre de 2009, a los fines de la notificación de las partes, la cual no fue cumplida en su totalidad.

En fecha 10 de mayo de 2011, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional libró nuevamente comisión a los fines de que se practicara la notificación de las partes, indicándoles que una vez que constara en autos las referidas notificaciones y vencidos los dos (2) días continuos que se conceden como término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem, una vez transcurridos los mencionados lapsos, se fijaría por auto expreso y separado el procedimiento correspondiente.

En fecha 18 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado José Luís Mendoza Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 122.012, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Valencia, del estado Carabobo, parte querellada, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 10 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En esta misma fecha, se dejó constancia del recibo de la comisión librada por esta Corte en fecha 10 de mayo de 2011, a los fines de la notificación de las partes, la cual fue cumplida parcialmente.

En fecha 12 de abril de 2012, la Secretaría de esta Corte, libró boleta para ser fijada en cartelera por un lapso de diez (10) días de despacho, dirigida a la ciudadana Zulay Beatriz Espinoza, parte actora en la presente causa, en virtud de la imposibilidad de su notificación personal.

En fecha 7 de mayo de 2012, fue fijada la referida boleta en la cartelera de la sede de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 23 de mayo de 2012, venció el lapso establecido en la mencionada boleta.

En fecha 13 de junio de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ratificó como ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se dio inicio a la relación de la causa, se concedieron dos (2) días continuos como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 9 de julio de 2012, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día trece (13) de junio de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día tres (03) de julio de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de junio de dos mil doce (2012), y los días 2 y 3 de julio de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 14 y 15 de junio de dos mil doce (2012)”. En la misma fecha se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.


Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 25 de julio de 2001, la ciudadana Zulay Beatriz Espinoza, asistida por la Abogada Gisela León Castro, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría del Municipio Valencia del estado Carabobo, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “En fecha Dieciséis (16) de Octubre (sic) de 1.993 (sic) ingresé en la Contraloría Municipal de Valencia, para desempeñar el cargo de oficinista contratada, (…) luego, en fecha Doce (12) de Enero (sic) de 1.995 (sic), según Oficio de Nombramiento (…) Nº 0045-95 fui designada para ocupar el cargo de Mecanógrafa I; en fecha Dos (02) de Setiembre (sic) de 1.996 (sic), (…) fui adscrita a la recepción realizando labores de oficina y atención al público, (…) por lo cual (…) me fue modificado el cargo de Mecanógrafa I a Oficinista; más tarde, en fecha 23 de Agosto (sic) del año 2000, según se evidencia de Oficio Nº 091-2000 que anexo original marcado ‘H’ por efecto de la entrada en vigencia del Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría Municipal de Valencia, dicho cargo se estandarizó con el nombre de Recepcionista, adscrito a la Dirección de Servicios Administrativos de dicho Órgano”.(Negrillas de la cita).

Que, “En fecha Treinta y uno (31) de Octubre (sic) del año 2000, la Cámara Municipal de Valencia, conoció de la solicitud realizada por el ciudadano Francisco Cabrera Santos, en su carácter de Alcalde del Municipio Valencia de que se declarara en proceso de Reorganización Administrativa a la Rama Ejecutiva del Municipio Valencia; en la misma fecha se aprobó, según Acuerdo de Fecha 31-10-2000 (sic) ‘Proyecto de Reorganización de la Rama Ejecutiva, Legislativa y Contraloría del Municipio Valencia’ publicado en Gaceta Municipal Nº 159 Extraordinario de la misma fecha, (…), autorizar y respaldar no sólo el proceso de Reorganización Administrativa de la Rama Ejecutiva solicitado sino de todo el Municipio Valencia, instando a toda la Administración Municipal, central y descentralizada, a atender las causas de la misma establecidas en los Considerándos (sic) de dicho acuerdo. Fijó un lapso de Ciento Veinte (120) días para que ejecutaran el proceso de reorganización municipal. (...) La Contraloría Municipal de Valencia, por su parte no inició proceso de Reorganización alguno”. (Negrillas de la cita).

Que, “En fecha Siete (07) de diciembre de (sic) año 2000, entra en vigencia la (…) Ordenanza de Carrera Administrativa y Carrera Docente del Municipio Valencia, publicada (…), en Gaceta Municipal Nº 169 Extraordinario, que regula en su Título VIII, todo lo relativo a la Estabilidad del Funcionario Municipal y el Régimen Disciplinario, donde se garantiza el Derecho a la Estabilidad en el Servicio y se establece todo el procedimiento a seguir en los casos de Retiro por Reducción de Personal”.

Que, “En fecha Veintiséis (26) de enero de 2001, según Oficio Nº 122-01 (…) suscrito por el Econ. (sic) Federico Álamo, en su carácter de Contralor Interino y dirigido a la Cámara Municipal de Valencia, se solicita, (…), una prórroga de Sesenta (60) días del lapso estipulado en Acuerdo de fecha 31-10-2000 (sic), para ejecutar el proceso de reorganización administrativa. La Cámara Municipal, en Sesión Ordinaria celebrada el 30-01-2001 (sic), (…), conoce del contenido del citado oficio (…) y aprueba la prorroga solicitada. (…) No obstante haber obtenido la prorroga anterior, la Contraloría Municipal de Valencia no inicia el proceso de Reorganización Administrativa.” (Negrillas de la cita).

Que, “En fecha 18 de Abril (sic) del año 2001, sin que medie procedimiento previo de Reorganización Administrativa de la Contraloría Municipal de Valencia, que permita la Reducción de personal, como causal de Retiro de la Administración Pública del Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo, dicta el Contralor Municipal, para ese momento, ciudadano Lic.(sic) Antonio Dugarte, el acto administrativo de mi Remoción, contenido en la (…) Resolución Nº 026-2001, y en su Considerando Nº 14 señala: ‘Que a fin de lograr una administración acorde con las dimensiones económicas de la Contraloría Municipal, en atención a las limitaciones financieras, es necesario aplicar reducciones en los gastos referidos al personal de esta Contraloría y de esta forma adaptar la estructura organizativa de la Contraloría a las necesidades reales de esta Institución, en este sentido se hace necesario eliminar los cargos innecesarios para el eficiente ejercicio de las funciones de este órgano de control’”.

Que, “Se evidencia del mismo contenido del Acto Administrativo por el cual se me Remueve de mi cargo y que me colocó en situación de Disponibilidad, contenido en Resolución Nº 026-2001 de fecha 18-04-2001 (sic), así como del Acto de Retiro contenido en Resolución 046-001, de fecha 21 de mayo del 2001, violatorios de mi Derecho a la Estabilidad, que no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido en los artículos 101 y siguiente de la Ordenanza de Carrera Administrativa y Carrera Docente del Municipio Valencia, publicada en Gaceta Municipal Nº 169 Extraordinario de fecha 07 de Diciembre del año 2000 (…). De haberse cumplido, constituirían las motivaciones o Considerándos (sic) del acto, ya que sólo se me puede retirar por alguna de las causales consagradas en el artículo 100, (…) por lo cual nos encontramos ante una causal que vicia el acto de la Administración de Nulidad Absoluta, prevista en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1.981) y así solicito muy respetuosamente sea declarado”.

Que, “En fecha veinticinco (25) de Abril (sic) del 2001, el ciudadano Contralor Municipal, (…) dicta la Resolución Organizativa Nº 001-2001, publicada en Gaceta Municipal Nº 194 Extraordinario de fecha 04 de mayo de 2001, (…) que crea diecinueve (19) nuevos cargos, lo cual evidencia la inexistencia de limitaciones financieras para aplicar reducciones en los gastos referidos a personal”.

Que, “Con relación a los hechos, los cargos que debieron ser eliminados, de manera solapada, fueron suplidos cambiando sus denominaciones”.

Que, “En fecha, nueve (09) de mayo interpuse Recurso de Reconsideración, por ante la máxima autoridad del Organismo que dictó el acto”.

Que, “En fecha Veintiuno (21) de mayo del 2001, se me notifica, (…) de la No Admisión del Recurso de Reconsideración interpuesto, (…) y en la misma fecha se dictó acto administrativo de mi Retiro”.

Que, “Todos los Considerándos (sic) que contiene la accionada Resolución 028-2001 en fecha 18-04-2001 (sic), que constituyen la motivación de la Administración,(…) son inaplicables, ya que sólo se me puede retirar por alguna de las causales consagradas en el artículo 100 de la Ordenanza de Carrera Administrativa y Carrera Docente del Municipio Valencia, (…) en consecuencia, no (sic) encontramos ante la figura de Falso Supuesto, para lograr de manera encubierta y en flagrante violación de mi Derecho a la Estabilidad en el servicio, (…) sin ajustarse en ningún momento a la Ley, retirarme de la Administración, sin causa alguna que lo justifique. Siendo como lo es, el Falso Supuesto, una figura que vicia el Acto de Nulidad de conformidad con el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por carecer el acto administrativo, en este caso, de los fundamentos legales pertinentes a que se refiere el ordinal 5º del artículo 18 eiusdem, solicito muy respetuosamente así sea declarado”.

Finalmente, solicitó que, “…se declare la Nulidad Absoluta tanto del acto administrativo de Remoción, (…) como del acto administrativo de mi Retiro, (…) por cuanto el primero le sirve de fundamento; en consecuencia se ordene mi inmediata reincorporación al cargo que venía ocupando en ese Órgano de control, como ‘Recepcionista’ adscrita a la Dirección de Servicios Administrativos y me sean cancelados dejados de percibir, desde la fecha de ilegal retiro hasta mi efectiva reincorporación”.


II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 22 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró Sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Alega que la Contraloría Municipal no inició proceso de reorganización, en lo relativo al proceso de reorganización administrativa del Municipio Valencia, aprobado por la Cámara Municipal en fecha 31 de octubre de 2000. (…) Observa este Juzgador que lo alegado se trata de un hecho negativo absoluto, y que nada pueden probar los documentos presentados por la parte demandante para ese fin. Por su parte, la querellada consignó la Resolución a la que hizo mención en el alegato antes expuesto, la cual aparece publicada en la Gaceta Municipal de Valencia No. 2.014, de fecha 30 de abril de 2000, donde, en el artículo 1: ‘Se declara la Reorganización de la Contraloría del Municipio Valencia, lo cual implica que fundamentado en esta Resolución se realizarán movimientos de personal bien sea dentro del órgano de control o en su defecto se pondrán bajo disponibilidad, a los efectos consiguientes’. De este modo aparece demostrado mediante el acto administrativo antes identificado, el inicio del procedimiento de reorganización administrativa de la Contraloría Municipal, por lo que el alegato de la parte demandante resulta improcedente, y así se declara.
En segundo lugar, la parte querellante alega que el Contralor Municipal creó nuevos cargos, lo cual evidencia la inexistencia de limitaciones financieras para aplicar reducciones en los gastos referidos a personal. Para dilucidar este aspecto controvertido es necesario considerar que en la Contraloría del Municipio Valencia se realizó la reducción de personal con fundamento en la reorganización administrativa. Desde el punto de vista conceptual, la figura de la reorganización administrativa, implica un cambio en la estructura administrativa, en lo relativo a sus recursos humanos como a las unidades que la conforman, para hacerla más eficiente; y ese cambio puede implicar la eliminación de cargos que no se requieran y la creación de los que sean necesarios, y la eliminación de unidades administrativas o la creación de otras.
Aplicando esta figura al proceso en la Contraloría Municipal de Valencia, se observa que la reorganización implicó la eliminación de cargos como la creación de otros, con miras al eficiente ejercicio de las funciones del órgano de control, como se indicó en la mencionada Resolución Organizativa. Se concluye que la reorganización administrativa objeto de análisis, se ajusta al concepto antes expuesto.
(…)
La parte demandante planteó la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en los artículos 100, 101 y 102 de la Ordenanza de Carrera Administrativa y de Carrera Docente del Municipio Valencia. Alegó lo dispuesto en la resolución de remoción, como prueba documental que anexó a su querella en la cual según señaló se evidenciaba la inexistencia del procedimiento establecido en los indicados artículos, al no señalarse en las motivaciones de la citada resolución ninguno de los presupuestos establecidos en los mencionados artículos.
(…)
Para dilucidar este punto controvertido el Tribunal analiza la normativa aplicable en materia de reducción de personal en el Municipio Valencia y los antecedentes administrativos del caso, los cuales son consignados por la parte querellada en este juicio. Aparece el expediente administrativo de la reorganización administrativa, efectuada en la Contraloría del Municipio Valencia en los años 2000 y 2001, y el expediente administrativo relativo a las gestiones reubicatorias de la parte demandante. Observa este Juzgador que, en estos antecedentes administrativos, aparece: el Acuerdo de fecha 31-10-2000 (sic) sobre el Proyecto de Reorganización de la Rama Ejecutiva, Legislativa y Contraloría del Municipio Valencia. La solicitud de prórroga para la reorganización administrativa del 26-01-2001 (sic) realizada por el Contralor; la notificación del Acuerdo del Concejo Municipal del 30-01-2001 (sic), que autorizó la prórroga de acuerdo que había autorizado y respaldado el proceso de reorganización administrativa del Municipio Valencia, expedido por la Cámara el 02-02-2001 (sic). El citado acuerdo del 30-01-2001(sic) de la Cámara Municipal; los requerimientos a los Directores de la Contraloría, dado el proceso de reestructuración administrativa, del organigrama funcional de la respectiva Dirección, así como los requerimientos en materia de personal; la entrega de los informes de las distintas Direcciones de la Contraloría Municipal, en los cuales se planteaba las necesidades de cada Dirección en materia de personal. Acta de Directorio de fecha 29-03-2001 (sic), en el cual se trató como punto único la reorganización administrativa de la Contraloría Municipal. Y la Resolución Organizativa No. 001-2001, publicada en Gaceta Municipal el 4 de mayo de 2001.
Se observa que establece el artículo 100 de la Ordenanza de Carrera Administrativa y de Carrera Docente del Municipio Valencia, aplicable rationae temporis, norma cuyo incumplimiento alega la parte actora, que el retiro de los funcionarios municipales podrá realizarse por reducción de personal, debido a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o por reorganización administrativa. Como antes observó este Tribunal, en la Contraloría Municipal se realizó un procedimiento de reorganización administrativa, lo cual dio origen a la remoción y al retiro de la parte demandante, por lo que esta situación se encuentra dentro de las causales de retiro indicadas en la norma municipal antes citada. También, se observa que el artículo 101, eiusdem dispone que en el caso del Concejo y la Contraloría, la solicitud (de reducción de personal), será efectuada por el jefe de mayor jerarquía del servicio ante la Cámara Municipal, en sesión realizada al efecto. La solicitud de reducción de personal debe ir acompañada por un informe que justifique la medida, y se pedirá la opinión de la oficina técnica respectiva.
Para decidir el aspecto planteado este Tribunal observa que el acta de la reunión del Directorio de la Contraloría Municipal, 29-03-2001 (sic), tiene como punto único la reorganización administrativa de este órgano contralor y de la misma se desprende que ‘vistos los requerimientos que se hacen necesarios en las Direcciones, adscritas a esta Contraloría, es necesario someter a consideración, las reformas pertinentes con base en los informes presentados por cada Director y de los expedientes de cada funcionario adscrito a esta dependencia, y solicita a la Directora de Personal y Servicios Jurídicos que presente al Directorio informe contentivo de la lista de los cargos y funcionarios que presentaron los Directores, para considerar la conveniencia de la reorganización de este ente Contralor. Analizada la documentación, fue aprobado por unanimidad lo siguiente: Eliminar algunos de los cargos existentes y crear otros vinculados con las necesidades de cambio inminente dentro de la organización administrativa de la Contraloría Municipal. Que la eliminación y creación se harán con fundamento en el informe presentado por la Directora de la Directora de Personal y Servicios Jurídico...’ (…), que contenía los resúmenes de los expedientes de vida de cada uno de los referidos funcionarios. En consecuencia, el indicado Directorio de la Contraloría Municipal resolvió: 1. La creación de los cargos allí mencionados. 2. La eliminación en la estructura organizativa de los cargos y funcionarios que allí se señalan, en el cual se observa que aparece el cargo ocupado por la parte demandante y la mención de este funcionario. 3. La eliminación de la Dirección de Proyectos Especiales. 4. Convertir la División de Personal en Dirección. 5. Que el inicio de la reorganización se haría a partir del 30 de marzo de 2001. Habida cuenta de la presunción de certeza que poseen los documentos administrativos que conforman los antecedentes del caso, que no fueron impugnados por la parte querellante, de los mismos emerge la presentación de los informes realizados por cada uno de los Directores adscritos a la Contraloría Municipal, los cuales justificaron la medida de reducción de personal aprobada. Por otra parte también se desprende que se pidió y fue presentada la opinión de la Directora de la Dirección de Personal y Servicios Jurídicos de la Contraloría, es decir, en criterio de quien decide, ello corresponde a la opinión de la oficina técnica respectiva, en los términos del artículo 101 de la Ordenanza aplicable. Por lo cual tratándose de la opinión técnica de esta Dirección, queda claro en los términos planteados por la propia querellante, que esa era la oficina técnica correspondiente que debía emitirla, y así lo considera este Juzgador. Al existir en consecuencia tanto los informes que justificaron la medida de reducción de personal, como la opinión de la oficina técnica correspondiente, se dio cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 101 de la mencionada Ordenanza.
Por otra parte el artículo 102 de esta Ordenanza regula el retiro por reducción de personal, y establece que si vencida la disponibilidad no hubiese sido posible la reubicación del funcionario removido del cargo afectado por la medida de reducción de personal éste será retirado como funcionario del Municipio Valencia. Sobre este punto observa el Tribunal que el retiro de la parte querellante se produce por cuanto resultó infructuosa las gestiones reubicatorias realizadas durante el período de disponibilidad. Al examinar los antecedentes administrativos del caso se observa que aparece el expediente relativo a las gestiones reubicatorias de la parte demandante, y con estos documentos administrativos quedó demostrada la realización de tales gestiones por parte de la Contraloría Municipal. En consecuencia estima este Tribunal que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 102 de la Ordenanza antes citada. En definitiva observa este Tribunal que en el presente caso se cumplieron los presupuestos establecidos en los artículos 100, 101 y 102 de la Ordenanza de Carrera Administrativa y de Carrera Docente del Municipio Valencia, normas que a su vez coinciden con las disposiciones contenidas en él artículo 53, numeral 2, de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos objeto de la querella, el cual establece el retiro de la administración pública por reducción de personal; y en los artículos 118 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que disponen, en el orden mencionado, la presentación del informe que justifique la medida de reducción de personal y lo relativo al retiro del funcionario cuando no hubiese sido posible su reubicación.
(…)
Además, la parte querellante ha denunciado como falso supuesto que los considerandos que contiene la resolución de remoción son inaplicables, por no cumplirse los artículos 100, 101 y 102 de la Ordenanza de Carrera Administrativa y Carrera Docente del Municipio Valencia, y que existe la figura del falso supuesto al retirar a la parte demandante sin ajustarse a la ley.
Para resolver este planteamiento el Tribunal observa que la resolución de remoción en sus considerandos contiene la relación de los fundamentos de hecho y de Derecho en los cuales se fundamenta la Contraloría Municipal para la remoción de la parte querellante del cargo que ocupaba, y que esta resolución tiene sustento en el expediente administrativo de la reorganización de la Contraloría Municipal. Y como antes se observó, con estos antecedentes administrativos quedó demostrado que se cumplió los presupuestos establecidos en los artículos 100, 101 y 102 de la Ordenanza.
(…)
Finalmente, la parte querellante señala también otro vicio de falso supuesto, por la inexistencia del Acuerdo de la Cámara Municipal que otorgó la prórroga. Alega que existió una simple notificación informándole al Contralor que con relación a su solicitud de prórroga para iniciar el proceso de reorganización administrativa de la Contraloría Municipal de Valencia, la misma le había sido acordada por un plazo de 60 días adicionales en reunión celebrada en fecha 30 de enero del año 2001, y que el lapso no se contaría a partir de la fecha de publicación del acta de sesión de Cámara No. 8 donde se trató la solicitud (26 de marzo de 2001) sino desde el 2-2-2001(sic), fecha de notificación de la indicada prórroga.
Sobre este aspecto la parte demandada recalcó que de la redacción de la demanda se evidencia que la prórroga fue acordada por plazo de sesenta días adicionales, y que la prórroga tiene origen de un Acuerdo de la Cámara Municipal que no fue objeto de impugnación. Que el mismo fue publicado y su eficacia jurídica comenzó desde esa publicación, como lo establecen las normas sobre publicidad de los actos administrativos. Para decidir, este Tribunal observa que en los antecedentes administrativos del caso, que aparecen agregados a los autos, existe el acta del Concejo Municipal del 30 de enero de 2001, que contiene el Acuerdo por el cual se aprueba la solicitud de la prórroga realizada por el Contralor, de la cual reconoce la parte actora fue publicada el 26 de marzo de 2001.
En tal sentido se considera que los acuerdos, como lo establecía la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 5, aplicable rationae temporis, son actos dictados por los Concejos o Cabildos sobre asuntos de efectos particulares que reciben una sola discusión y se notifican conforme a la ley, pero cuando se trate de asuntos que afecten la Hacienda Municipal, los acuerdos respectivos deben publicarse en la Gaceta Municipal o Distrital. En el caso objeto de decisión hay que considerar que se trata de una prórroga del procedimiento de reorganización administrativa, debido a limitaciones financieras, aceptado por todas las funciones del Municipio Valencia, incluyendo a la Contraloría Municipal. En opinión del jurisdicente las razones de la indicada reorganización afectaban la Hacienda Municipal, por lo cual debía ser publicado todo acuerdo relativo a la materia tratada, como ocurre en el caso que se estudia, incluso en cuanto a la prórroga solicitada. Por tal motivo, en aplicación de la normativa antes citada, la prórroga indicada surte sus efectos desde su publicación en la Gaceta Municipal correspondiente, y así se decide. Por estas razones, el vicio denunciado por la parte querellante resulta inexistente, y así se decide.
Declarado como ha quedado que los actos administrativos impugnados por la parte querellante carecen de los vicios denunciados y son dictados en cumplimiento a las normas que rigen los procedimientos y la materia en cuestión, este Tribunal considera, en consecuencia, que no es procedente la nulidad de los mismos, ni la reincorporación de la parte querellante al cargo de RECEPCIONISTA para la Contraloría Municipal de Valencia, ni el pago de sueldos y demás beneficios económicos dejados de percibir, y así se declara.” (Mayúscula de la cita)

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de junio de 2008, por la Abogada Gisela León Castro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 22 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso apelación interpuesto en fecha 12 de junio de 2008, por la Abogada Gisela León Castro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 22 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido y al efecto observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.

De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 09 de julio de 2012, la Secretaría de esta Corte certificó: “que desde el día trece (13) de junio de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día tres (03) de julio de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de junio de dos mil doce (2012), y los días 2 y 3 de julio de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 14 y 15 de junio de dos mil doce (2012)”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de junio de 2008, por la Abogada Gisela León Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.995, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para ese momento- debía examinarse de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.







V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de junio de 2008, por la Abogada Gisela León Castro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ZULAY BEATRIZ ESPINOZA, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.




El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. AP42-R-2009-000421
MEM/