JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000627

En fecha 15 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 09-0632 de fecha 16 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RICHARD JOSÉ SILVA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 6.267.345, debidamente asistido por el Abogado Ramón Alberto Pérez Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 16.278, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 16 de abril de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de octubre de 2008, por el Abogado Jesús Caballero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 4.643, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 25 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, para fundamentar la apelación.

En fecha 3 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación consignado por el Abogado Jesús Caballero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

En fecha 2 de julio de 2009, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 9 de julio de 2009.

En fecha 13 de julio de 2009, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho, para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 20 de julio de 2009.

En fecha 21 de julio de 2009, transcurrido como se encontraba el lapso para la promoción de pruebas en la presente causa, sin que se hubiese promovido alguna y encontrándose en estado de fijar Informes Orales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar el mismo, lo cual se haría posteriormente mediante auto expreso y separado.

En fechas 17 de septiembre, 15 de octubre y 12 de noviembre de 2010 año, se difirió nuevamente, la oportunidad para fijar el día y la hora en que tendría lugar la audiencia de los Informes Orales en la presente causa, lo cual se haría posteriormente mediante auto expreso y separado.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 28 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiéndose su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 4 de febrero, 4 de marzo, 25 de marzo y 22 de abril de 2010 año, se difirieron en su oportunidad, la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de los Informes Orales en la presente causa, lo cual se haría posteriormente mediante auto expreso y separado.

En fecha 26 de abril de 2010, se fijó para el día 4 de mayo de 2010, la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 4 de mayo de 2010, se celebraré la Audiencia Oral de informes, en el recurso de apelación interpuesto, se dejó constancia en actas de la incomparecencia de las partes; en consecuencia, se declaró desierto el acto.

En fecha 5 de mayo de 2010, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 14 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el Abogado Eloy José Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 123.552, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa; asimismo, anexó poder original donde acredita su representación en la presente causa.

En fecha 6 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el Abogado Ramón Alberto Pérez Torres, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 15 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el Abogado Eloy José Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 22 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el Abogado Ramón Alberto Pérez Torres, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 28 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el Abogado Eloy José Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 24 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el Abogado Ramón Alberto Pérez Torres, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 28 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el Abogado Eloy José Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fechas 11 de julio, 8 de agosto y 1º de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el Abogado Ramón Alberto Pérez Torres, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 13 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el Abogado Jesús Caballero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, consignó diligencia mediante la cual solicitó “…que se ratifiquen las siguientes sentencias [Sentencia Nº 2010-814, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 7 de junio de 2010; Sentencia Nº 2011-130 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 8 de febrero de 2011; y Sentencia Nº 2011-1025 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 3 de octubre de 2011] dictadas por las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las cuales se ha dejado sentado que los cargos de Jefe de Oficinas Regionales en el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE son cargos de confianza…” (Corchetes y negrillas de esta Corte).

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 27 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, advirtiéndose su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de marzo de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte, en fecha 27 de febrero de 2012 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fechas 30 de mayo, 12 de junio y 19 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el Abogado Eloy José Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 20 de mayo de 2005, el ciudadano Richard José Silva Mendoza, debidamente asistido por el Abogado Ramón Alberto Pérez Torres, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que ingresó a prestar sus servicios personales para el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre hoy Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, ejerciendo el “cargo de Carrera de Inspector de Tránsito I”, adscrito a la Inspectoría de Tránsito de Guarenas del estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 2000, y posteriormente, en fecha 1º de enero de 2004, fue designado Jefe de la Oficina Regional de Guarenas del estado Miranda.

Expresó, el querellante que en fecha “07 de marzo de 2.005 (sic)”, fue notificado mediante oficio de fecha 22 de diciembre de 2004, del acto administrativo de remoción del cargo que venía ejerciendo en el organismo querellado de Jefe de la Oficina Regional de Guarenas del estado Miranda, después de haber laborado por más de cuatro (4) años en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

Agregó, que el referido acto fue emanado en virtud de considerar que el cargo que desempeñaba era de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción.

Señaló, que posteriormente en fecha “20 de abril del 2.005 (sic), recibió oficio emanado de la Presidencia del organismo recurrido, donde se le notificó de su retiro definitivo en virtud de haber finalizado el mes de disponibilidad, “…y en virtud de la respuesta emitida por la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo Nº 357 de fecha 31 de Marzo (sic) del corriente año” (Subrayado y negrillas de la cita).

Alegó, que el acto administrativo de remoción se encuentra viciado de falso supuesto, por cuanto se encuentra fundamentado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, atribuyéndole la condición de funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, lo cual –a su decir- no se equipara con la realidad funcionarial y legal que ostentaba en la Institución.

Afirmó, que el cargo que ejercía en el organismo recurrido era de nivel subalterno o bajo, al no tener acceso y conocimiento de la actividad de toma de decisiones del Director del área para la cual laboraba; asimismo, señaló que su actividad laboral se encontraba ceñida al cumplimiento de órdenes e instrucciones para su debida ejecución dadas por su jefe inmediato de área y por las máximas autoridades administrativas de la citada Institución.

Denunció, que el acto administrativo de remoción recurrido vulnera los artículos 12 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto hay una desproporción entre lo previsto en la norma aplicada y la realidad funcionarial que ostentaba en el órgano querellado.

Asimismo, agregó que el referido acto administrativo que se recurre no cumple con lo establecido en el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que determina que los cargos de alto nivel y de confianza deben ser indicados expresamente en los respectivos reglamentos orgánicos de los entes de la Administración Pública Nacional.

Alegó, respecto al acto de retiro que la Administración no cumplió con la obligación legal prevista en el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, con respecto a las gestiones reubicatorias, viciando de ilegalidad el acto administrativo de retiro impugnado.

Denunció, que los actos administrativos de remoción y retito vulneran lo establecido en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la estabilidad laboral, por cuanto la Administración Pública hizo caso omiso a la referida norma y a las previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el cargo que ejercía de Jefe de la Oficina Regional de Guarenas del estado Miranda, no está señalado en ninguna parte, como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

Con fundamento en lo antes expuesto, la parte querellante solicitó se declare la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro de los cuales ha sido objeto por parte del organismo querellado y, en consecuencia, se ordene su reincorporación inmediata al cargo que ejercía para el momento del retiro, o a uno de igual o mayor jerarquía, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación con todas las variaciones o aumentos que se hayan podido haber verificado en los mismos.

Finalmente, solicitó el pago de todos los beneficios socioeconómicos de carácter contractual que le hayan correspondido en el tiempo a percibir, de no habérsele aplicado los actos administrativos impugnados, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 2 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión por medio de la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:

“Revisadas como han sido las precedentes actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse en base a las consideraciones siguientes:

Antes de entrar a conocer del fondo de la controversia, pasa este Juzgador a conocer del punto previo opuesto por la parte querellada, referente a la perención breve, y a tales efectos tenemos que esta se encuentra establecida en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

(…omissis…)

Analizando la norma transcrita, se deduce de la misma que la perención breve, exige como requisito de procedencia el transcurso de treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda y la inactividad del demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al derogarse la Ley de Arancel Judicial, el demandante quedó exento de pago alguno a los efectos de practicarse la notificación del demandado, por lo que la figura de la perención breve perdió su razón de ser.

De esta manera, la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 00853, de fecha 11 de junio de 2003, estableció lo siguiente:

(…omissis…)

De lo anteriormente expuesto, y en virtud de la derogatoria de la ley que imponía al demandante la obligación de pago de compulsa para practicar la citación del demandado, contraponiéndose al principio constitucional que consagra la gratuidad de la justicia; este Juzgador considera que al decretarse la perención breve en la presente querella se estaría vulnerando el principio de la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Tribunal apegándose al criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, considera improcedente la solicitud de la parte querellada con respecto a la aplicación de la perención breve en el presente caso, y así se decide.

Decidido el punto previo, pasa este Sentenciador a conocer del fondo de la controversia, observando que la presente causa versa sobre la solicitud de nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los oficios sin número de fecha 22 de diciembre de 2004 y 08 de abril de 2005 respectivamente, suscritos por el Presidente del Instituto Nacional de Transito (sic) y Transporte Terrestre.

En primer lugar, la parte querellante alega que el acto de remoción adolece del vicio de falso supuesto, en virtud que el cargo que ejercía no era de confianza como afirma el Presidente del organismo querellado en los actos impugnados, sino por el contrario que el cargo que ejercía era de nivel subalterno o bajo. A tales efectos tenemos que el mencionado vicio puede presentarse de dos maneras, como vicio de falso supuesto de hecho, que ocurre cuando la Administración atribuye en un instrumento o acta del expediente, menciones que no contenga, o dé por cierto un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente o cuya inexactitud se evidencie en actas e instrumentos del expediente administrativo; y el vicio de falso supuesto de derecho, el cual se presenta cuando la Administración dicta un acto administrativo basada en hechos que efectivamente dieron origen a la decisión administrativa, pero los subsume en una norma errónea o inexistente. De igual manera, tal vicio, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión.

En el caso de autos, se deberá, en primer lugar, establecer la condición del ciudadano RICHARD JOSE (sic) SILVA MENDOZA, dentro del organismo querellado, esto es, si ejercía un cargo de carrera, ó tal como lo afirma la parte querellada, ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción. A tal fin se puede observar que para el momento de la remoción, el querellante ejercía el cargo de Jefe de la Oficina Regional de Guarenas, Estado Miranda, tal y como consta al folio siete (07) del expediente judicial en el acto de remoción recurrido. Asimismo, se observa que el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre cataloga el cargo de Jefe de Oficina Regional como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en virtud de la funciones que ejerce, encuadrándolo dentro de los supuestos establecidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, señala expresamente lo siguiente:

(…omissis…)

Del contenido de está norma se evidencia de la naturaleza de los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, y que sólo por vía de excepción no lo serán los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción y los obreros y contratadas.

De igual manera, ha sido criterio reiterado de nuestra jurisprudencia, que son dos las condiciones para considerar a un funcionario al servicio de la Administración pública como de libre nombramiento y remoción; primero, que así quede previsto en su Estatuto Funcionarial y segundo, que la naturaleza de sus funciones así lo determine.

En el caso que nos ocupa, la representación judicial del organismo querellado afirma en el acto administrativo que remueve al querellante que entre las diversas funciones que ejercía se encontraba la de `Establecer medidas de seguridad para la guarda y custodia del papel de seguridad, para equipos y cualquier otro material de bienes muebles asignados a la Oficina Regional´, requiriéndose para tal labor de confidencialidad. Ahora bien, se verifica de las múltiples pruebas consignadas por ambas partes, que la representación judicial del organismo recurrido no logra probar que efectivamente las funciones asignadas a este cargo fuesen de confianza, limitándose a consignar en copias certificadas un documento contentivo de la descripción de funciones del cargo de Jefe de Oficina Regional ocupado por el querellante, documento este que para este Tribunal no contiene valor probatorio, por cuanto se desconoce la procedencia del mismo; de igual manera, es preciso aclarar que el único documento que certifica las funciones de los funcionarios en los organismos del Estado es el Registro Informativo de Cargos (RIC), correspondiéndole a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario de forma concreta, específica e individualizada, siendo dicho registro el medio idóneo para demostrar las funciones que el querellante cumplía y que permite determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia.

De esta manera, siendo la regla que los cargos de la Administración Pública son de carrera y la excepción son los cargos de libre nombramiento y remoción, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no habiendo probado el organismo querellado la condición del cargo de Jefe de Oficina Regional, se concluye que el cargo que ejercía el querellante era de carrera, y así se decide.

En el mismo orden de ideas, la parte querellada alega que los funcionarios de carrera que no hayan ingresado por concurso público a la Administración, no gozan de estabilidad en sus cargos. Sobre este particular, el primer aparte del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

(…omissis…)

De igual manera, el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública reza:

(…omissis…)

De las normas citadas supra, se puede observar que nuestra Carta Magna señala en su artículo 146 que la estabilidad en los cargos de carrera en la Administración Pública se obtiene mediante concurso público; asimismo, del artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se desprende que la designación de un funcionario en un cargo de carrera, deberá ser el resultado de la celebración de un concurso, donde se pueda constatar los elementos objetivos por los cuales ese funcionario y no otro, se benefició con tal designación.

Ahora bien, observa este Sentenciador que durante los últimos años ha sido conducta reiterada de algunos organismos de la Administración Pública, la designación de funcionarios, otorgándoles el ingreso sin agotar el requisito previo del concurso público que establecen la Constitución y la Ley del Estatuto de la Función Pública, desconociendo de esta manera la condición de funcionario público del administrado.

Sobre este particular, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, (Caso Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs Cabildo Metropolitano De Caracas), en la que expuso las siguientes consideraciones:

`…En efecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública vino a concretar los enunciados puestos a la vista por el Constituyente en la Norma Fundamental y, entre muchos aspectos, dicho cuerpo normativo reconoció claramente varios aspectos esbozados en la Constitución, entre ellos, la carrera administrativa como regla, la libertad de nombramiento y remoción como excepción, el concurso como única vía para ingresar a esa carrera administrativa, y, como consecuencia, tanto del concurso como de la carrera administrativa misma, la estabilidad específica que reposa en cabeza de los funcionarios públicos.
Expuesto lo anterior, no podría admitir este Órgano Jurisdiccional una actuación administrativa en detrimento de lo consagrado tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que la carrera administrativa en sí misma no es solamente un derecho del servidor público y una obligación para el Estado de ineludible acatamiento (dado su rango constitucional), sino que es, principalmente, una condición para alcanzar la eficacia y eficiencia en la gestión pública, tal como lo preconiza el artículo 141 Constitucional, que establece que:
`La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho´. (Negritas de esta Corte)
Es importante destacar que la realización del concurso es una carga que reposa enteramente en cabeza de la Administración, de manera tal, que la falta de realización del mismo no debe constituir una razón válida para que los distintos órganos públicos decidan el egreso de los funcionarios, so pretexto de que éstos, al no haber adquirido la condición de funcionarios de carrera, dada la falta del referido concurso (cuya carga no es del particular, sino de la Administración), éstos desempeñan, por ende, un cargo de libre nombramiento y remoción.

De acuerdo a las consideraciones planteadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye: PRIMERO: Que el Estado Social de Derecho y de Justicia propugna la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración Pública), disminuyendo en lo posible la existencia de discriminaciones a los débiles jurídicos dentro de la sociedad o un determinado grupo; SEGUNDO: Que el personal que labora actualmente en las distintas administraciones públicas tiene la confianza o expectativa legítima de acceder a la función pública y de hacer carrera administrativa, y que, en consecuencia, les sea respetada la estabilidad absoluta consecuencia de ello; TERCERO: Que el Juez Contencioso Administrativo tiene la potestad de restablecer las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de la actividad administrativa lesiva, aunque ello implique ir más allá de lo que ha sido planteado por las partes;
Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público…´ Subrayado de este Tribunal.

Vista la anterior sentencia, y acogiéndose este Tribunal al criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera quien aquí decide que en virtud de los principios en que se fundamenta la Administración Pública y que se encuentran establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede el organismo público atribuirle la responsabilidad al funcionario de la no realización del concurso público en el tiempo indicado en la ley, y mucho menos que estos funcionarios corran con las consecuencias de las omisiones incurridas por la Administración.

En el caso de autos, aunque no consta en el expediente judicial ni administrativo que el querellante haya concursado para el cargo que ejercía en el organismo querellado, este gozaba de estabilidad provisional o transitoria en su cargo, no pudiendo ser removido, ni retirado por causa distinta a las contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

De acuerdo a la premisa de que el cargo que ejercía el querellante era de carrera, se evidencia que el ciudadano RICHARD JOSE (sic) SILVA MENDOZA era titular del cargo de Jefe de la Oficina Regional de Guarenas, Estado Miranda, lo cual demuestra el vicio de falso supuesto de hecho en cuanto a la errónea interpretación de los acontecimientos, resultando forzoso para este Sentenciador declarar la nulidad del acto administrativo de remoción, en virtud de constituir el falso supuesto un vicio en la causa del acto administrativo, tal como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

En virtud que el acto administrativo de retiro impugnado se genera a consecuencia de la emisión del acto de remoción, se declara la nulidad del mismo, y así se decide.

Declarada la nulidad de los actos administrativos impugnados, resulta inoficioso entrar a conocer las restantes denuncias, y así se declara” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de esa Instancia).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 3 de junio de 2009, se recibió escrito presentado por el Abogado Jesús Caballero Ortiz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido, en los términos siguientes:

Señaló, que como primer punto citado en la querella interpuesta ante el Juzgado A quo, se alegó que se había consumado la perención breve a que se refiere el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en virtud “…del incumplimiento por parte del accionante de las diligencias pertinentes para la citación del demandado, tal como ha ocurrido en el presente caso en el cual la parte querellante ha dejado transcurrir más de treinta días sin que se haya logrado la citación de la parte querellada”, y en tal sentido, solicitó que sea declarada la perención breve ante esta instancia, por cuanto “…la parte accionante incumplió [con] las obligaciones que le impone la ley para obtener la citación de la parte accionada, tal como lo ha reconocido la Sala Político Administrativa y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia” (Corchetes de esta Corte).

Indicó, que “A todo evento y en forma subsidiaria debemos alegar el nuevo error de derecho en que incurre la recurrida al sostener que el cargo ocupado por el querellante (…) era un cargo de carrera. En efecto, en el acto de contestación a la querella sostuvimos que el referido ciudadano desempeñaba dentro del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE el cargo de Jefe de Oficina Regional de Guarenas, adscrito a la Gerencia de Oficinas Regionales de dicho Instituto, cargo que se encuentra tipificado como de confianza, tal como se desprende del propio acto de remoción. Además, en el escrito de promoción de pruebas acompañamos el documento contentivo de la Descripción de Funciones del Cargo de Jefe de Oficina Regional debidamente certificado donde se explanan en forma clara e indubitable las funciones que tenía a su cargo” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Agregó, igualmente respecto a lo anterior que el Juzgado A quo “…incurre en error de derecho (…) al no conferirle valor probatorio al documento contentivo de la descripción de funciones del cargo de Jefe de Oficina Regional ocupado por el querellante aduciendo que desconoce la procedencia del mismo, cuando de dicho documento se desprende que procede del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, pues es éste quien lo certifica y en su encabezamiento aparece con toda claridad el nombre de `Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Oficina de Recursos Humanos, Departamento de Clasificación y Remuneración´. Y, por la otra, es totalmente contrario a la jurisprudencia sentada por esa Corte sostener que el único documento que puede certificar las funciones de los funcionarios en los organismos del estado es el `Registro Informativo de Cargos´ (RIC). Por ambas razones el fallo recurrido debe ser revocado y así lo solicitamos respetuosamente” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Destacó, que “…el querellante, en su carácter de Jefe de la Oficina Regional Guarenas, tenía a su cargo planificar, coordinar, controlar y supervisar todas las actividades realizadas en la Gerencia de Oficina Regional a su cargo; firmar todo lo relacionado con la expedición de certificación de datos, registro de conductores y vehículos; coordinar, inspeccionar y fiscalizar los terminales públicos y privados de la jurisdicción; coordinar con el Cuerpo Técnico de Vigilancia, Tránsito y Transporte Terrestre y otros entes gubernamentales los operativos que se realicen en las temporadas altas en los terminales públicos y privados; programar, supervisar y firmar todo lo relacionado con matriculación vehículos, expedición y renovación de licencias; coordinar con el Cuerpo Técnico de Vigilancia, Tránsito Terrestre la revisión de las unidades de transporte público de personas; otorgar permisología de circulación o funcionamiento al transporte público y privado, carga, señalización, demarcación de vías, homologación de vehículos, avisos publicitarios en unidades de transporte público, concesión de estacionamiento de resguardo de vehículo, así como todas las demás funciones que se indican en el antes citado documento, el cual se encuentra certificado por el Presidente del Instituto” (Subrayado de la cita).

Solicitó, que de acuerdo a lo anteriormente expuesto se revoque el fallo impugnado y al conocer esta Instancia del fondo de la controversia, se declare que el cargo ejercido por el recurrente es de confianza, de conformidad con lo alegado en la contestación a la querella y a las pruebas aportadas.

Expuso, que “A todo evento rechazamos en el escrito de contestación a la querella la procedencia del pago de sueldos dejados de percibir, a título de indemnización, durante todos los períodos durante los cuales la presente causa se encontró paralizada por causa imputable a la parte querellante, así como durante los períodos futuros durante los cuales la presente causa se encontrase paralizada por causa imputable a la parte querellante”.

Por último, hizo énfasis que “…la presente querella fue incoada el 2 de mayo de 2005 y es en fecha 3 de marzo de 2006 cuando el instituto que representamos fue citado para su comparecencia, es decir, que la presente causa estuvo paralizada por causa imputable al querellante durante casi un año. No obstante, ningún pronunciamiento realizó la recurrida respecto a este alegato, a pesar de haber declarado con lugar la querella, razón por la cual, también por esta razón, el fallo apelado debe ser revocado”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido, contra la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contencioso Administrativo para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2008 año, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jesús Caballero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, contra la decisión dictada en fecha 2 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:

De la revisión del escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte evidencia que la solicitud del apelante, va encaminada a solicitar la perención breve en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, por cuanto a su decir,“…la parte accionante incumplió [con] las obligaciones que le impone la ley para obtener la citación de la parte accionada, tal como lo ha reconocido la Sala Político Administrativa y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia” (Corchetes de esta Corte).

Igualmente, la parte apelante hizo énfasis en que el Juzgado A quo incurrió en “…error de derecho (…) al no conferirle valor probatorio al documento contentivo de la descripción de funciones del cargo de Jefe de Oficina Regional ocupado por el querellante aduciendo que desconoce la procedencia del mismo, cuando de dicho documento se desprende que procede del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, pues es éste quien lo certifica y en su encabezamiento aparece con toda claridad el nombre de `Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Oficina de Recursos Humanos, Departamento de Clasificación y Remuneración´. Y, por la otra, es totalmente contrario a la jurisprudencia sentada por esa Corte sostener que el único documento que puede certificar las funciones de los funcionarios en los organismos del estado es el `Registro Informativo de Cargos´ (RIC). Por ambas razones el fallo recurrido debe ser revocado y así lo solicitamos respetuosamente” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

De la Solicitud de Perención Breve

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional ante el primer alegato considerado por el Representante Judicial de la parte recurrida en su escrito de apelación, respecto, a la solicitud de la perención breve en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Que, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo referente a la perención de la instancia y su primer ordinal contempla el primer caso de ellas, el cual refiere a la perención breve, que se materializa “cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para ser practicada la citación”.
Al respecto, es de indicar que la perención breve de la instancia comporta el efecto procesal extintivo del procedimiento y que la misma refiere el cumplimiento de la obligación impuesta por Ley al accionante para lograr la eficaz notificación del demandado; ahora bien, dicha obligación del demandante refería el deber de pagar los derechos por compulsa y citación, en este sentido, es menester señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que es deber del Estado garantizar una justicia “…gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Así las cosas, es de indicar que el artículo Constitucional in comento consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual comprende no sólo el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, sino también a obtener una decisión efectiva, garantizando así, la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.
En virtud de lo anterior, es criterio de esta Alzada que la obligación preceptuada en el primer ordinal del Código in comento, no puede estar dirigida a la cancelación de algún tipo de arancel para lograr la notificación del demandado.

En este orden de ideas, es procedente indicar que siendo el caso de autos de naturaleza contencioso administrativa; el objeto o la pretensión del recurrente va dirigida a la impugnación de los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, mediante los cuales se removió y retiro, respectivamente, del cargo de “JEFE DE LA OFICINA REGIONAL DE GUARENAS, ESTADO MIRANDA”, al ciudadano Richard José Silva Mendoza.

Así las cosas, resulta necesario mencionar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 53 de fecha 18 de enero de 2006, en cuanto a la perención de la instancia en casos de naturaleza contencioso administrativa, el cual refiere:

“(…) Ahora bien, debe destacarse que el caso de autos es de naturaleza contencioso administrativa, toda vez que se impugna el acto emanado del Ministerio de Interior y Justicia, contenido en la Resolución Nº 519 de fecha 13 de agosto de 2003, (…).
En efecto, mediante la acción de autos se persigue la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, no existiendo por ende una verdadera contención entre partes, demandante y demandado. Se trata, más bien, de determinar conformidad de un acto emanado de la Administración con el ordenamiento jurídico, y es por eso que la estructura o el diseño procesal de este juicio –el de nulidad- difiere del seguido en el juicio ordinario, en el cual el entrabamiento de la litis entre el demandante y el demandado es esencial.
(omissis)
Siendo así, estima la Sala que al no tratarse el caso bajo análisis de una demanda, no puede pretenderse que a la parte recurrente se le imponga la carga de poner en conocimiento de la Sala, la dirección de los ciudadanos (…) a los fines de practicar las notificaciones ordenadas por el Juzgado de Sustanciación.
Por otro parte, debe señalarse que tampoco existe ninguna norma que imponga dicha carga a la parte recurrente del procedimiento contencioso administrativo”.

Esto así, este Órgano Jurisdiccional observa que siendo la finalidad del recurrente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de remoción y de retiro, y en virtud, de que el objeto primordial de los administradores de Justicia es otorgarle a los administrados un acceso cierto y eficaz a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado, para que así su pretensión sea escuchada y tramitada conforme a derecho, concediéndoles una verdadera Tutela Judicial Efectiva, mal podría declararse la perención de la instancia en un procedimiento contencioso administrativo, cuando en atención a las previsiones expuestas en la aludida sentencia, no existe ninguna norma que imponga a la parte recurrente la carga de impulsar de manera directa la notificación oportuna de los órganos públicos querellados.

En virtud del criterio precedentemente transcrito y de conformidad con los argumentos antes expuestos, considera esta Corte que la decisión dictada por el Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho al respecto, en consecuencia se desecha el alegato en cuanto a la supuesta perención breve expuesto por la parte apelante. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a lo señalado por la parte apelante sobre el “…error de derecho en que incurre la recurrida al sostener que el cargo ocupado por el querellante (…) era un cargo de carrera. En efecto, en el acto de contestación a la querella sostuvimos que el referido ciudadano desempeñaba dentro del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE el cargo de Jefe de Oficina Regional de Guarenas, adscrito a la Gerencia de Oficinas Regionales de dicho Instituto, cargo que se encuentra tipificado como de confianza, tal como se desprende del propio acto de remoción. Además, en el escrito de promoción de pruebas acompañamos el documento contentivo de la Descripción de Funciones del Cargo de Jefe de Oficina Regional debidamente certificado donde se explanan en forma clara e indubitable las funciones que tenía a su cargo” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Destacó que “…el querellante, en su carácter de Jefe de la Oficina Regional Guarenas, tenía a su cargo planificar, coordinar, controlar y supervisar todas las actividades realizadas en la Gerencia de Oficina Regional a su cargo; firmar todo lo relacionado con la expedición de certificación de datos, registro de conductores y vehículos; coordinar, inspeccionar y fiscalizar los terminales públicos y privados de la jurisdicción; coordinar con el Cuerpo Técnico de Vigilancia, Tránsito y Transporte Terrestre y otros entes gubernamentales los operativos que se realicen en las temporadas altas en los terminales públicos y privados; programar, supervisar y firmar todo lo relacionado con matriculación vehículos, expedición y renovación de licencias; coordinar con el Cuerpo Técnico de Vigilancia, Tránsito Terrestre la revisión de las unidades de transporte público de personas; otorgar permisología de circulación o funcionamiento al transporte público y privado, carga, señalización, demarcación de vías, homologación de vehículos, avisos publicitarios en unidades de transporte público, concesión de estacionamiento de resguardo de vehículo, así como todas las demás funciones que se indican en el antes citado documento, el cual se encuentra certificado por el Presidente del Instituto” (Subrayado de la cita).

En atención al anterior alegato, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno realizar algunas apreciaciones en relación a la condición de funcionario público de confianza y al respecto observa que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, cuyos titulares gozan de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, exceptuando, entre otros, los de libre nombramiento y remoción, señala de manera expresa lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.


De la norma en referencia se desprende que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagró expresamente que el ingreso a la carrera administrativa es a través del concurso público.

Por otro lado, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 11 de julio de 2002 se dictó la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente a partir de esa misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, la cual tiene por objeto regular los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública y que en sus artículos 19 y 21 señala lo siguiente:

“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

(…Omissis…)

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.
“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

De la lectura de los artículos transcritos resulta evidente que la condición de carrera del funcionario público lo hace acreedor de la estabilidad en el desempeño de sus funciones y la excepción es el libre nombramiento y remoción de los funcionarios de alto nivel según lo dispuesto en el artículo 20 de la referida Ley o, como lo señala el artículo 21 ejusdem, funcionarios de confianza.

Ahora bien, en cuanto a la condición de personal de confianza de un funcionario considerado por ende de libre nombramiento y remoción resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 2006-2486, de fecha 1º de agosto de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: José Luis Peraza Batistini contra el Municipio Libertador Del Distrito Capital), mediante la cual señaló:

“Ello así, se hace necesario para esta Corte precisar que los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Se consideran funcionarios de carrera aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten. Asimismo, los funcionarios denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza. En este sentido, la determinación de un cargo como de ‘alto nivel’ viene dada tanto por su determinación legal, como por las funciones inherentes al cargo en cuestión, tratándose en este caso de funciones de administración del organismo, todo lo cual debe reflejarse en el Registro de Información de Cargos correspondiente. De igual manera, para clasificar un cargo como de ‘confianza’ debe ser valorada la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario, siendo éstas labores que ameritan la confianza del máximo Jerarca del órgano correspondiente” (Resaltado de la Corte).

En atención a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación lo dispuesto en el acto administrativo sin número, de fecha 22 de diciembre de 2004, el cual riela inserto a los folios 7 y 8, mediante el cual se removió al ciudadano Richard José Silva Mendoza del cargo de “JEFE DE LA OFICINA REGIONAL DE GUARENAS, ESTADO MIRANDA”, adscrito a la Gerencia de Oficinas Regionales del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, y es del siguiente tenor:
“(…)
Ciudadano
Richard J. Silva M.
C.I.: 6.267.345
Presente.-
Me dirijo a Usted, en mi condición de Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, designado según Decreto Presidencial N° 2.871 de fecha 01 de Abril de 2004, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.911 del 01 de Abril de 2004, a los fines de NOTIFICARLE, que en ejercicio de las facultades y atribuciones que me confieren el numeral 4 del artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, así como también el de su Reglamento, en concordancia con lo previsto en la parte In fine del numeral 5 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, he decidido REMOVERLO del cargo que viene ejerciendo como JEFE DE LA OFICINA REGIONAL DE GUARENAS, ESTADO MIRANDA, adscrito a la Gerencia de Oficinas Regionales de esta Institución.
Tal Acto Administrativo de Remoción, procede por cuanto el cargo que Usted desempeña esta considerado de CONFIANZA, y por ende es de Libre Nombramiento y Remoción, ya que en las diversas funciones que Usted realiza, se encuentra la de: 1.- Establecer medidas de seguridad para la guarda y custodia del papel de seguridad, para equipos y cualquier otro material de bienes muebles asignados a la Oficina Regional; y se requiere de la actividad principalmente de CONFIDENCIALIDAD, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por ser Usted un Funcionario Público de Carrera, a partir de esta notificación se le concede un mes de Disponibilidad, a los efectos de realizar la Gestión Reubicatoria legal correspondiente.
Igualmente le notifico, que a los fines de darle cumplimiento a lo ordenado por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contra el presente Acto Administrativo de Remoción, solo podrá Usted ejercer el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir de la presente notificación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 62 ejusdem, si considera que le han sido lesionados sus Derechos Subjetivos como Empleado Público” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Visto lo anterior, en el caso de autos, se evidencia que el Instituto querellado al dictar el acto administrativo de fecha 22 de diciembre de 2004, procedió a la remoción del ciudadano Richard José Silva Mendoza, del cargo de “JEFE DE LA OFICINA REGIONAL DE GUARENAS, ESTADO MIRANDA”, por considerar que el mismo era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 5 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública así como el artículo 21 eiusdem, por lo que debió proceder el Juez de la causa a constatar en primer término, si efectivamente, el cargo por él desempeñado era de tal naturaleza, para lo cual era menester verificar las funciones desempeñadas por el querellante.

En ese sentido, el Juzgado A quo declaró respecto al cargo ejercido por el querellante que la Administración Pública no logró probar “…que efectivamente las funciones asignadas a este cargo fuesen de confianza, limitándose a consignar en copias certificadas un documento contentivo de la descripción de funciones del cargo de Jefe de Oficina Regional ocupado por el querellante, documento este que para este Tribunal no contiene valor probatorio, por cuanto se desconoce la procedencia del mismo; de igual manera, es preciso aclarar que el único documento que certifica las funciones de los funcionarios en los organismos del Estado es el Registro Informativo de Cargos (RIC), correspondiéndole a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario de forma concreta, específica e individualizada, siendo dicho registro el medio idóneo para demostrar las funciones que el querellante cumplía y que permite determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia. De esta manera, siendo la regla que los cargos de la Administración Pública son de carrera y la excepción son los cargos de libre nombramiento y remoción, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no habiendo probado el organismo querellado la condición del cargo de Jefe de Oficina Regional, se concluye que el cargo que ejercía el querellante era de carrera, y así se decide”.

Ahora bien, en atención a lo anteriormente expuesto, evidencia este Órgano Jurisdiccional que en la etapa probatoria iniciada en Primera Instancia ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital –tal como se señaló ut supra-, la Representación Judicial del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T) consignó copias debidamente certificadas por el Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en tres (3) folios útiles las cuales rielan a los folios 56, 57 y 58 del expediente judicial, relativas a las funciones inherentes al cargo de “JEFE DE OFICINA REGIONAL” del mencionado ente, siendo que dicho instrumento probatorio no fue impugnado por la parte recurrente, correspondiéndole así el debido valor probatorio y siendo el mismo del siguiente tenor:

“JEFE DE OFICINA REGIONAL
Funciones:
 Planificar, coordinar, controlar y supervisar todas las actividades realizadas en la Gerencia de Oficina regional a su Cargo.
 Firmar todo lo relacionado con expedición de Datos, registro de Conductores y Vehículos.
 Rendir cuenta mensual a la Gerencia de Oficinas Regionales sobre cualquier problemática presentada, de las actividades realizadas y de los logros obtenido (sic) por las mismas.
 Coordinar, inspeccionar y fiscalizar los terminales públicos y privados de la jurisdicción.
 Coordinar con el Cuerpo Técnico de Vigilancia Tránsito y Transporte Terrestre y otros entes Gubernamentales los operativos que realicen en las temporadas altas (Carnaval, Semana Santa, Navidad) en los terminales públicos y privados.
 Coordinar y promover actividades de educación y seguridad vial, suministro de estadísticas, aplicación de exámenes prácticos para conductores conjuntamente con los comandos de vigilancia en su jurisdicción.
 Programar, supervisar y firmar todas (sic) todo lo relacionado con matriculación de vehículos, expedición y renovación de licencias, certificación de datos.
 Coordinar con el Cuerpo Técnico de Vigilancia Tránsito y Transporte Terrestre la revisión de las unidades de Transporte público de personas para ser incluidas n el DT9 ó DT10 de acuerdo a lo establecido en las normas COVENIN.
 Coordinar con las entidades Gubernamentales dentro del ámbito de la jurisdicción correspondiente la realización de actividades que permitan mejorar la calidad de los servicios prestados.
 Otorgar permisología de circulación o funcionamiento al transporte público y privado, carga, señalización, demarcación de vías, homologación de vehículos, avisos publicitarios en unidades de Transporte público, Concesión de estacionamientos de resguardo de vehículos.
 Supervisar y fiscalizar los estacionamientos de su jurisdicción.
 Controlar en la jurisdicción correspondiente que se cumplan con la normativa legal establecida en las leyes y reglamentos vigentes en materia de transporte y tránsito terrestre.
 Inspeccionar los trabajos requeridos para construir, instalar y mantener los controles de tránsito en su jurisdicción y la instalación de vallas publicitarias; así como los trabajos de señalización, demarcación, semaforización y demás proyectos de ingeniería de tránsito.
 Coordinar y controlar la elaboración del Plan Operativo Anual, el Presupuesto Anual, y la elaboración mensual de control de Gestión correspondiente a la oficina.
 Establecer medidas de seguridad para la guarda y custodia del papel de seguridad, placas, equipos bienes muebles y cualquier otro material asignado a la oficina regional.
 Cualquier otra que le señale la Gerencia de Oficinas Regionales, Reglamentos y Leyes en materia de su competencia”.

Visto lo anterior, observa esta Corte que se desprende de los documentos que rielan insertos en autos, que el último cargo desempeñado por la querellante fue el de “JEFE DE OFICINA REGIONAL”, lo cual, no es un punto controvertido, adicionalmente se desprende de autos que las referidas funciones fueron el fundamento fáctico del acto impugnado, funciones que el querellante no negó haber ejercido y que son de un alto grado de confianza, por cuanto el mismo se encargaba de i) “Planificar, coordinar, controlar y supervisar todas las actividades realizadas en la Gerencia de Oficina Regional a su Cargo.” ii) “Firmar todo lo relacionado con expedición de Certificación de Datos, Registro de Conductores y Vehículos” iii) “Otorgar permisología de circulación o funcionamiento al transporte público y privado, carga, señalización, demarcación de vías, homologación de vehículos, avisos publicitarios en unidades de Transporte público, Concesión de estacionamientos de resguardo de vehículos” iv) “Supervisar y fiscalizar los estacionamientos de su jurisdicción”, lo que hace a esta Corte concluir que el querellante desempeñaba un cargo de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, podía ser removido del mismo a discreción del Organismo querellado, como ocurrió en este caso, lo que hace el actuar de la Administración ajustado a derecho.

En atención a lo anterior, se considera que el cargo de “JEFE DE OFICINA REGIONAL”, adscrito a la Gerencia de Oficinas Regionales del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, toda vez que ejerce funciones que requieren de un alto grado de confidencialidad, tal como lo establece el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia el acto de remoción se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al acto administrativo Nº 1100-1554, dictado en fecha 8 de abril de 2005, por el Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, mediante el cual se retiró al ciudadano Richard José Silva Mendoza, del cargo de “JEFE DE LA OFICINA REGIONAL DE GUARENAS, ESTADO MIRANDA”, es necesario destacar que aun cuando la Administración Pública consideró en el acto de remoción, que el querellante era un funcionario público de carrera, otorgándosele el mes de disponibilidad a los efectos de realizar la gestiones reubicatorias correspondientes, se evidencia de las actas procesales, específicamente del oficio Nº 357 de fecha 31 de marzo de 2005, emanado del Ministerio de Planificación y Desarrollo, que en los archivos de dicho ente “…no reposa documentación alguna que (…) acredite [al ciudadano Richard José Silva Mendoza] como funcionario de carrera en la Administración Pública Nacional”.

Igualmente, es necesario para esta Corte destacar, que no es posible considerar que el querellante haya ingresado como funcionario de carrera, dado que se desprende de las actas procesales que desde su ingreso al referido Instituto ejerció un cargo de libre nombramiento y remoción, como lo es el cargo Inspector de Tránsito I (considerado cargo de confianza tal como fue establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de enero de 2011, en un caso análogo al caso de autos, caso: Rafael Ángel Fereira Fuenmayor Vs Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T)), de tal manera que no goza del derecho a la estabilidad que detentan los funcionarios públicos de carrera y, por tanto, podía la Administración removerlo sin mediar procedimiento alguno y sin el cumplimiento de las tramites reubicatorios, razón por la cual considera este Tribunal que el acto administrativo de retiro impugnado, fue dictado conforme a derecho. Así se declara.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se encuentra en la necesidad de negar la solicitud del pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su supuesto ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación con todas las variaciones o aumentos que se hayan podido haber verificado en los mismos; así como también, el pago de todos los beneficios socioeconómicos de carácter contractual solicitados por la parte recurrente en su escrito recursivo, en virtud de las consideraciones establecidas en la motiva de esta decisión. Así se decide.

Con base en las consideraciones precedentes, este Órgano jurisdiccional considera que el razonamiento utilizado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en el fallo dictado el 2 de octubre de 2008, al declarar Con Lugar el recurso interpuesto no está ajustado a derecho, razón por la cual se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Instituto querellado, en consecuencia, se REVOCA el mencionado fallo y conociendo del fondo del asunto se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano Richard José Silva Mendoza. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jesús Caballero, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T), contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el ciudadano RICHARD JOSÉ SILVA MENDOZA, debidamente asistido por el Abogado Ramón Alberto Pérez Torres, contra el referido Instituto.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T).

3.- REVOCA la sentencia de fecha 2 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

4.- Conociendo sobre el fondo, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario



IVÁN HIDALGO

AP42-R-2009-000627
MMR//7


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.