JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001393

En fecha 3 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-1537, de fecha 27 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copia certificada del cuaderno contentivo de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el Abogado ANDRES NÚÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 123.815, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil JIM RUE GOLF ACADEMY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda en fecha 31 de agosto de 1998, anotada bajo el No. 11. Tomo 244-A-QTO, contra la Resolución No. 00013225, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 27 de octubre de 2009, en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2009, por el Abogado Andrés Núñez Landaez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Jim Rue Golf Academy, C.A., contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de octubre de 2009, mediante la cual se declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso incoado.

En fecha 5 de noviembre de 2009, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA. Asimismo, se fijo para el décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de escritos de informes por las partes.

El 24 de noviembre de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informe presentado por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Jim Rue Golf Academy C.A.

En fecha 25 de noviembre de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al escrito de informes presentado.

En fecha 10 de diciembre de 2009, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 15 de diciembre de 2009, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, a razón de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 23 de enero de 2012, debido a la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R., Juez.

Por auto de fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:






I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 7 de agosto de 2009, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Jim Rue Golf Academy C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00013225, de fecha 13 de julio de 2009, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas, en los siguientes términos:

Que, “…existe una relación contractual arrendaticia entre ARACELIS JEANETTE AGUILAR GONZALÉZ (sic), (…) y mi poderdante Sobre la Planta Alta del Local No. 1, ubicado en la Planta Baja y Mezzanina del Edificio EL TORREÓN, ubicado entre las calles La Guairita y Veracruz, de la Urb. Las Mercedes, municipio Baruta del Estado (sic) Miranda…”. (Mayúscula del escrito).

Que, “…la apoderada de LA ARRENDADORA-PROPIETARIA, [Aracelis Jeanette Aguilar González] solicitó regulación de los cánones de arrendamiento de LA PLANTA MEZZANINA, DEL LOCAL COMERCIAL, para lo cual se le asignó el No. 68729-F8, nomenclatura propia de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI)…” (Mayúscula del escrito).

Que, “…solicité a la Dirección de Inquilinato (…) ORDENARA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que la parte solicitante aclarara la discordancia entre las dimensiones y características del inmueble descrito…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).

Que, “…la Administración decretó por medio de acto administrativo de fecha 15 de abril de 2009, (…) que: ‘…de acuerdo a los documentos cursante en autos, la identificación y ubicación del inmueble es la misma, y que el metraje no es causa de reposición o aclaración alguna…’ (…) Del referido acto no fue mi representada debidamente notificada…”.

Que, “El 05 de junio de 2009, la propia Administración incurrió en el error que se advirtió en el escrito de alegatos, cuando por medio de Resolución No. 00013141, en la identificación de las partes…”.

Que, “En dicha Resolución se fijo para el Local 1 Mezzanina (es decir la Planta Alta), un canon de arrendamiento máximo de Bs. 5.092,55, tomado en consideración el área de superficie especificada en el documento de propiedad, esto es 70,73MTS2. Según el documento de propiedad…”. (Mayúscula y negrillas del escrito).

Que. “…la Dirección de Inquilinato desconociendo los límites de la propiedad sujeta a regulación dictó la Resolución No 00013225, de fecha 13 de julio de 2009, identificando el inmueble como ‘Local Mezzanina’, estableció como área de superficie de la Planta Alta, 120,96 MTS2, es decir, superior a lo previsto en el documento de propiedad donde se especifican las características del inmueble, y distinto a lo determinado en el contrato de arrendamiento, lo que a todas luces constituye un claro vicio que hace anulable el acto recurrido…” (Mayúscula y negrillas del escrito).

Que, “Se identifica al área cuya regulación se solicitó como “Local Mezzanina 1”, cuando lo correcto es “Planta Mezzanina del Local 1”. Debido a que no es un local completo sino parte de éste. El local completo comprende Planta Baja y Mezzanina…” (Mayúscula del escrito).

Que, “…es de importancia destacar, que al folio 51 del expediente administrativo (…) el referido Informe Técnico para el Avalúo, en las observaciones se afirma que ‘(e)l Local tiene sus niveles comunicados interiormente, está destinado a oficina. Posee estacionamiento privado’, lo cual es ROTUNDAMENTE FALSO y no pudo ser verificado por el Inspector Fiscal encargado...” (Mayúscula del escrito).

Que, “…la Dirección de Inquilinato al regular un área de superficie que no es propiedad de la solicitante en el procedimiento de regulación, se extralimitó en sus funciones al punto que lesiona los derechos e intereses de la arrendataria, por el pago de un canon que no se corresponde con NI CON (sic) EL ÁREA DE SUPERFICIE DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, NI CON EL DOCUMENTO DE PROPIEDAD, SIN DUDA ESTE ÚLTIMO ES EL QUE DEBE PREVALECER COMO TÍTULO CIERTO DE LAS MEDIDAS Y LINDEROS DEL INMUEBLE ARRENDADO…” (Mayúscula del escrito).

Que, “…la Administración omitió valorar un instrumento público aportado por la misma solicitante, en la que la propiedad se encuentra delimitada y otorgó un avalúo y correspondiente resolución sobre superficie inexacta y no verificable, que no se corresponde con la segunda planta del Local, objeto del procedimiento de regulación…”. (Negrillas y resaltado del escrito).

Finalmente solicita Que, “… PRIMERO: LA NULIDAD de la Resolución No. 00013225, de fecha 13 de julio de 2009, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI) (…) SEGUNDO: LA REPOSICIÓN del procedimiento de regulación de los cánones de arrendamiento, de la Planta Alta del Local 1, del Edificio El Torreón de la Urbanización Las Mercedes, al estado en que se dicte nueva regulación tomando en consideración el metraje del documento de propiedad, el único que goza de los efectos erga omnes, es decir, oponible ante terceros…” (Mayúscula, negrillas y subrayado del escrito).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 22 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaro Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Jim Rue Golf Academy C.A., fundamentando su decisión en los términos siguientes:

“En el presente caso, la parte actora no argumenta en que se fundamenta para solicitar la suspensión de los efectos, sino que solo señala que al establecerse en la resolución el doble de lo que consideran debió fijarse el canon arrendaticio se le violó su derecho y por lo tanto deben suspenderse los efectos de la resolución impugnada, y ni siquiera acompaña prueba ineludible que lo acredite de forma evidente.
Es así que en el caso de autos, no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, ya que no puede este Juzgado entrar a revisar la procedencia del vicio alegado por el recurrente contra el Acto Administrativo recurrido, sin entrar a verificar su legalidad, cuestión que vaciaría el fondo de la definitiva y constituiría un adelanto de opinión, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se niega la suspensión de los efectos solicitada, además que en la refería solicitud no se menciona en que consisten los vicios denunciados, y así se decide.
II
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el abogado ANDRÉS NUÑEZ LANDAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.815, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil JIM RUE GOLF ACADEMY, C.A., (…).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Jim Rue Golf Academy, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra la Resolución Nº 000013225, de fecha 13 de julio de 2009, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular Para las Obras Públicas y Viviendas, y a tales efectos observa:

En ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición del presente recurso de apelación regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”. (Resaltado de la Sala).

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, considerando que el presente caso versa sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Sexto en Contencioso Administrativo de la Región Capital, y por cuanto este Órgano Jurisdiccional se constituye en la alzada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido por esta Corte la competencia para el conocimiento de la presente causa corresponde entonces pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2009, por el Abogado Andrés Núñez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de octubre de 2009, el cual declaró Improcedente la medida cautelar solicitada.

En tal sentido, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), en la cual estableció que:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.

Ahora bien, esta Corte observa por notoriedad judicial, mediante la página web del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 10 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión de fondo recaída en el expediente que contiene el recurso principal interpuesto por el Abogado Andrés Núñez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Jim Rue Golf Academy, C.A., contra la resolución Nº 00013225, de fecha 13 de julio de 2009, emanado de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular Para las Obras Públicas y Viviendas, de la manera siguiente:

“…En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la acción de nulidad interpuesta conjuntamente con Suspensión de Efectos por el abogado ANDRÉS NÚÑEZ LANDÁEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.815, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil JIM RUE GOLF ACADEMY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1998, bajo el Nro. 11, Tomo 244-A-QTO., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. 00013225, de fecha 13 de julio de 2009, emanado de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular Para las Obras Públicas y Viviendas..”. (Mayúsculas de la cita).

En tal sentido, visto que se dictó sentencia definitiva en el recurso principal y que en el caso in examine la medida cautelar de suspensión de efectos tiene carácter instrumental y accesorio, toda vez que fue interpuesta conjuntamente con dicho recurso contencioso administrativo de nulidad, resulta forzoso para esta Corte, declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO del presente recurso de apelación, por cuanto resulta inoficioso pronunciarse acerca de la protección cautelar invocada en apelación. Así se declara.


V
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de octubre de 2009, por el Abogado Andrés Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 123.815, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Jim Rue Golf Academy C,A., contra el fallo dictado por Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de octubre de 2009, el cual declaró Improcedente la medida cautelar incoada conjuntamente en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución Nº 00013225, de fecha 13 de julio de 2009, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular Para las Obras Públicas y Viviendas.

2. EL DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ (___) días del mes _____________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,



MARISOL MARÍN R.



El Secretario


IVAN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2009-001393
MEM/