JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000347

En fecha 23 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 613-10 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual se remitió copia certificada de la medida cautelar interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana YONILY YASENY SEMPRUN QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 7.612.568, asistida por la Abogado Ismelda Cano Finol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.505, contra EL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (SAMAT).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 18 de noviembre de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de octubre de 2009, por el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 29.098, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la querellante, contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual revocó la medida cautelar dictada por ese mismo Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de mayo de 2009.

En fecha 3 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente la presentación de escritos de informes por las partes, concediéndose un lapso de ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia.

En fecha 31 de mayo de 2010, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, debido a la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 24 de septiembre de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR

En fecha 5 de mayo de 2009, la ciudadana Yonily Yaseny Semprun Quintero, ya identificada y debidamente asistida de Abogado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 253 de fecha 12 de marzo de 2009, suscrita por la ciudadana Tatiana Pérez Lemoine, en su carácter de Directora de Personal de la Alcaldía de Maracaibo, en los siguientes términos:

Indicó, que se le notificó haber “…usted ha sido removida del cargo de AUDITOR FISCAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA del (sic) Servicio (sic) Autónomo (sic) Municipal (sic) de (sic) Administración (sic) Tributaria (sic) (SAMAT), el cual viene desempeñándose (sic) desde el día 21 de agosto de 2003, de acuerdo a resolución signada con el número 2267…” (Mayúscula y negrillas del escrito).

Que, “…dicha notificación atenta flagrantemente contra el debido proceso y el derecho que tengo a defenderme, ya que no fui notificada personalmente, según lo establece el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Que, “…el diario VERSIÓN FINAL no es de los de mayor circulación en esta entidad territorial, muy poco se lee y aparte de que es de los de mayor circulación, dicha notificación es de muy difícil lectura por tener la letra demasiado pequeña y muy borrosa (…), violándome por consiguiere el derecho que tengo a la defensa y al debido proceso...” (Mayúscula y negrillas del escrito).

Que, “Desde el mismo día en que salió publicada la notificación de revocatoria de mi cargo como Auditora Fiscal del SAMAT (sic), me pusieron a la orden del Departamento de Recurso (sic) Humanos de la Alcaldía de Maracaibo, donde he permanecido sin ninguna función y lo que es más grave aún sin que me dejen firmar mi asistencia, para que no me acusen de abandono del trabajo, por lo que decidí asistir al SAMAT (sic) y registrarme en el control digitalizado para dejar constancia de mi asistencia y hasta el día de hoy estoy en las mismas condiciones…” (Mayúsculas del escrito).

Que, “…el día 06 de abril de 2009, la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo le participo (sic) al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), que en fecha 26 de marzo de 2009, se consignó ante dicha Inspectoría el Proyecto del Sindicato para los fines de su legalización y en consecuencia estábamos amparados por la INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL CITADO ARTÍCULO 450 DE LA Ley Orgánica del Trabajo, y por consiguiente, no podía ser despedida, trasladada o desmejorada en mis funciones de trabajo sin causa justa calificada previamente por el Inspector del Trabajo en el Estado (sic) Zulia, sin embargo hicieron caso omiso a dicha participación y me removieron de mi cargo…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que, “…ingresé el día 04 de Noviembre (sic) de 1996 (sic), en la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, y nombrada para desempeñar el cargo de AUDITOR en la Unidad Administrativa de la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, funciones que cumplí en ese departamento hasta el día 30 de junio de 2003, y en fecha 1 de julio de 2003, en el cual me nombraron como AUDITOR FISCAL del Servicio Autónomo Municipal del Administración Tributaria (SAMAT), según Resolución Nº 0034 y Resolución Nº 2267 de la Alcaldía de Maracaibo de fecha 21 de agosto de 2003, teniendo entonces una continuidad de doce (12) años y seis (6) meses, en la Administración Pública…” (Mayúsculas del escrito).

Que, “…esta Alcaldía me considera funcionara fija y así lo demuestro con los comprobantes de recepción de declaración jurada de patrimonio de fecha 23 de enero de 1997 y otras fecha, donde aparezco como FUNCIONARIA PUBLICA (sic) FIJA cuya fecha de ingreso es 04-11-96, (sic) debidamente sellada por CONTRALORIA (sic) GENERAL del Estado (sic) Zulia…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que, “…la actuación de mi patrono o empleador, al establecer tal decisión, no solamente violentó las citadas normas, imponiéndome la media adoptada en el señalado acto administrativo, surgiéndome en consecuencia, la necesidad imperiosa y urgente de que me sea RESTITUIDA MI SITUACIÓN JURÍDICA INFRIGIDA, MI STATUS, a fin de evitarme las consecuencias perjudiciales irreparables que tales violaciones me han infringido, y que en definitiva cesen los mismos; es por ello que con el carácter antes dicho: SOLICITO A ESTE HONORABLE TRIBUNAL: La protección de mis derechos Constitucionales cuya violación he denunciado, decretando MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL, suspendiendo los efectos lesivos del acto recurrido, ordenando a mi patrono o empleador restituirme en el desempeño de mi cargo de AUDITOR FISCAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), hasta tanto este Honorable Tribunal dicte su fallo definitivo en el presente asunto…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 22 de octubre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Revocó la medida cautelar decretada en fecha 25 de mayo de 2009, dictada por ese mismo Tribunal fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“…
I
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DECRETADA:

En fecha 14 de julio de 2009 el abogado Jairo Molero Ferrer, titular de la cédula de identidad No. 7.613.606, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.917, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal de Maracaibo, presentó escrito de ‘OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR’ decretada; fundamentando su oposición en los siguientes hechos:

1. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ordenanza de Creación y Funcionamiento del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria ‘El SAMAT es un Servicio Autónomo, sin personalidad jurídica, con autonomía funcionarial y financiera, y con su propio sistema Profesional de Recursos Humanos, organizado como una entidad de carácter técnico dependiente del Alcalde…’.

2. Que ‘…según la propia Ley Orgánica del Trabajo y según el propio pedimento del actor que el SAMAT (sic) al no tener personalidad jurídica, no tiene tampoco LEGITIMIDAD PASIVA PARA LA PRETENDIDA INAMOVILIDAD, al ser éste un servicio autónomo, definidos legal y doctrinariamente como órganos que dependen jerárquicamente de otro…’.

3. Que ‘…las funciones inherentes al cargo de AUDITOR FISCAL MUNICIPAL EN ASUNTOS FISCALES Y TRIBUTARIOS, lo califica como un cargo de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, fundamentalmente por el grado de confianza, compromiso, identificación y confidencialidad, así como por representar al ente ante otros funcionarios como frente a terceros y por así establecerlo el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’.

4. Que ‘siendo que el desempeñado es de un cargo de confianza, el mismo no goza de estabilidad por ese hecho, así la Ley del Estatuto de la Función Pública lo determina, por lo tanto, no existe violación al debido proceso dado que esta es la manera de remover esta clase de funcionarios’.

5. Que ‘…para la administración resulta discrecional el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos, siendo que el acto de remoción atacado claramente especificó las funciones que desempeñadas por la querellantes, que la catalogan como funcionaria de libre nombramiento y remoción, por que el órgano ejerciendo su potestad discrecional procedió a dictar resolución de remoción No 253 de fecha 12 de Marzo, notificada personalmente el día miércoles 18 de marzo de 2009, la cual se negó a firmar por lo que se procedió a levantar la correspondiente acta exponiendo tal circunstancia, haciéndose al debida publicación posteriormente’.

6. Que su retiro fue anterior a la constitución del Sindicato en cuestión, por lo que se deduce que se utilizó la promoción sindical para lograr fraudulentamente la protección constitucional.

7. Que ‘…al momento de su remoción retiro, la recurrente se encontraba ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que no resulta aplicable en la legislación dicho fuero, toda vez que el derecho de organizarse sindicalmente y a la convención colectiva, es un derecho exclusivo de los funcionarios de carrera que ocupen cargos de carrera’.

II
DE LAS PRUEBAS:

Visto los alegatos del Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, verifica esta Juzgadora que en el lapso probatorio a que se refiere el segundo párrafo del artículo 602 eiusdem, la parte recurrida promovió las siguientes pruebas:

1. Invocó en forma general el mérito favorable que se desprenda de las actas procesales.

2. Promovió y consignó constante de un (01) folio útil original de acta de notificación de fecha 18 de marzo de 2009, suscrita por el ciudadano Oscar Atencio Galban, en su condición de Gerente General del SAMAT.

Asimismo, la parte recurrente en el lapso probatorio a que se refiere el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes pruebas:

3. Promovió y consignó copia simple del periódico versión final de fecha 3 de abril de 2009, cuyo original riela inserto en la pieza principal de este expediente.

4. Promovió y consignó copia de Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados Públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito Maracaibo.

5. Promovió y consignó copia de la Ordenanza de Creación y Funcionamiento del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT).

6. Promovió y consignó copia simple de la comunicación del Inspector del Trabajo de Maracaibo enviada al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), con la finalidad de notificarle de la inamovilidad prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo de todos los firmantes del Proyecto de Sindicato.

7. Promovió y consignó copia simple de la comunicación enviada a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado (sic) Zulia de fecha 26 de marzo de 2009, mediante la cual se notifica que se esta promoviendo la constitución y organización de un sindicato especifico.

8. Promovió prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiará a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado (sic) Zulia, con la finalidad de que informe sobre ‘a.-) Si los empleados del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) le informara en fecha 26 de marzo de 2009, sobre la promoción de la CONSTITUCIÓN y ORGANIZACIÓN de un SINDICATO especifico el cual aspiran a llamar SINDICATO UNICO DE EMPLEADOS DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, (…). B.-) Que informe si la ciudadana YONILY YASENY SEMPRUM, venezolano, mayor de edad, trabajador del SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT), con Cédula de Identidad N° 7.612.568, forma parte de los firmante de dicho Sindicato. C.-) Que informe si en fecha 7 de abril ese despacho le comunico al representante del SAMAT, que entre otros, YONILY YASENY SEMPRUM, con cédula de Identidad N° 7.612.568, estaba amparado por la INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

IV PUNTO PREVIO:

Considera esta Juzgadora necesario antes de resolver la oposición ejercida a la medida decretada por este Juzgado en fecha 25 de mayo 2009, hacer la siguiente consideración:

Mediante diligencia de fecha 1° de octubre de 2009, suscrita por la abogada Ismelda Cano Finol, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.505, en su condición de apoderada de la ciudadana recurrente se opone ‘…a la admisión de las pruebas presentadas por el Sindico Procurador Municipal de Maracaibo, ya que este escrito de pruebas es Extemporaneo (sic), cuyo lapso terminó el día 28-07-09…”.

Dentro de esta perspectiva, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:

‘Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos […]’.

Así las cosas, de autos se evidencia que la notificación del ciudadano Sindico Procurador del Municipio Maracaibo -de la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2009 que declaró procedente la medida cautelar solicitada- constó en acta en fecha 08 de julio de 2009 –folio 34-, razón por la cual a partir del referido día la representación del Municipio disponía de tres (3) días para oponerse a la medida otorgada por este Juzgado, vale decir, los días nueve (9), trece (13) y catorce (14) del mes de julio de 2009; empezando a transcurrir el lapso de de ocho (8) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, el día quince (15) de julio de 2009 y culminando el día treinta (30) de julio de 2009, es decir, dicha articulación probatoria estuvo comprendida por los siguientes días: quince (15), diecisiete (17), veintidós (22), veintitrés (23) veintisiete (27), veintiocho (28), veintinueve (29) y treinta (30) de julio de 2009.

En este sentido, del folio ochenta y tres (83) se evidencia que el escrito de promoción de pruebas promovido por el ciudadano Sindico Procurador del Municipio Maracaibo fue presentado en fecha 29 de julio de 2009 - el penúltimo día de la articulación probatoria-, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la oposición a las pruebas formulada por la apoderada de la actora. Así se decide.-

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vencida como se encuentra la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la oposición al amparo cautelar realizada por la República, y al respecto observa lo siguiente:

En primer lugar, considera esta Juzgadora pertinente resaltar los documentos que fueron apreciados para otorgar la medida cautelar solicitada, entre los cuales, y con la finalidad de dar cumplimiento del requisito del fumus bonus iuris, tomó en cuenta las documentales acompañadas al escrito recursivo, y en especial la copia del oficio N°. 00198/2009 de fecha 06 de abril de 2009 suscrito por el ‘ABOG. WILLIAM E. PORTILLO RAGA INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE MARACAIBO – ESTADO ZULIA’ dirigido al ‘Rpte. de la empresa SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ADMISNITRACION TRIBUTARIA (SAMAT)’ -el cual riela inserto en copia simple a los folios 29 y 30 de la pieza principal, y fue producido junto con el escrito de promoción de prueba de la parte querellante (folios 70 y 71)- del cual se desprende ‘…que en fecha 07 de abril de 2009 es notificado el SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ADMISNITRACION TRIBUTARIA (SAMAT) mediante la recepción del referido oficio, que la ciudadana ‘YONILY SEMPRUN C.I. 7.612.568’ se encontraba amparada ‘…por la INAMOVILIDAD prevista en el Artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo y, por consiguiente, no pueden ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo sin causa justa calificada previamente por el Inspector del Trabajo en el Estado (sic) Zulia’ en virtud de que en fecha 26 de marzo de 2009, fue consignado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado (sic) Zulia, ‘…los documentos relativos de notificación del Proyecto de SINDICATO UNICO DE EMPLEADOS DEL SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT), DEL MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, a los fines de su legalización’.
De dicho documento, se evidenció una presunción grave de la protección constitucional del derecho al trabajo, por cuanto se demostró –prima facie- que la querellante se encontraba en período de inamovilidad para el momento en que la Administración resuelve removerla del cargo de AUDITOR FISCAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) lo que se traduce en la trasgresión del derecho al trabajo pues goza de la protección que establece el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisado lo anterior, observa este Juzgado que la representación judicial del Municipio Maracaibo alega en su escrito de oposición que el retiro de la recurrente fue anterior a la constitución del Sindicato en cuestión, por lo que se deduce que se utilizó la promoción sindical para lograr fraudulentamente la protección constitucional, a tales efecto consignó junto a su escrito de promoción de prueba ‘…constante de Un (01) folio útil acta de notificación de fecha 18 de marzo de 2009, suscrita por el ciudadano OSCAR ATENCIO GALBAN portador de la cedula de identidad No. 7.898.909, en su condición de Gerente General del Samat…’, ‘…en aras de demostrar que el recurrente tenía conocimiento de su remoción antes de la fecha indicada, por cuanto fue notificado personalmente el 18 de marzo de 2009, la cual se negó a firmar…’.

Siendo ello así, considera esta administradora de justicia luego de haber analizados los argumentos traídos por las partes y de haber realizado un estudio minucioso de las actas procesales, que no se constata de manera urgente el cumplimiento de uno de los extremos de Ley necesario para el decreto de la medida cautelar solicitada -a saber el buen derecho que la acompaña- ya que no existe certeza del fuero sindical alegado por la recurrente para el momento en que la Administración resuelve removerla del cargo de AUDITOR FISCAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT); por ello esta Juzgadora haciendo uso del poder discrecional, reconsidera la postura y criterio valorado inicialmente y en consecuencia considera forzoso revocar la medida cautelar otorgada, toda vez que resultaría necesario estudiar normas de rango legal y sub legal, para determinar en efecto la violación de las normas constitucionales denunciadas como violadas, lo cual esta vedado para el Juez constitucional; además que comportaría emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido –pronunciamiento que no corresponde con la presente oportunidad procesal- y con ello se estaría burlando el contradictorio que el recurso contencioso administrativo funcionarial comporta. Así se decide.

Como consecuencia de la declaratoria anterior se revoca la medida decretada por este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2009

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO (sic) ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: CON LUGAR la oposición realizada por el ciudadano Jairo Molero Ferrer, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.917, en contra de la medida cautelar decretada en fecha 25 de mayo de 2009, por éste Superior Órgano Jurisdiccional.

SEGUNDO: SE REVOCA la medida cautelar decretada en fecha 25 de mayo de 2009 por éste Juzgado Superior.

TERCERO: SE ORDENA notificar de los efectos de la presente decisión a la ciudadana Yonily Semprun Quintero plenamente identificada en actas, y al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia…” (Mayúsculas de la sentencia).


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual revocó la medida cautelar dictada por ese mismo Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de mayo de 2009, y a tales efectos observa:

Asimismo, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición del presente recurso de apelación regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”. (Resaltado de esta Corte).


De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, considerando que el presente caso versa sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y por cuanto este Órgano Jurisdiccional se constituye en la alzada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido por esta Corte la competencia para el conocimiento de la presente causa corresponde entonces pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de octubre de 2009, por el Abogado Gabriel Puche, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 22 de octubre de 2009, el cual revocó la medida cautelar acordada en fecha 25 de mayo de 2009.

En tal sentido, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), en la cual estableció que:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.

Ahora bien, esta Corte observa por notoriedad judicial, mediante la página web del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 6 de julio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó decisión de fondo recaída en el expediente que contiene el recurso principal interpuesto por la ciudadana Yonily Yaseny Semprun Quintero, asistida por el Abogado Gabriel Puche, contra la Alcaldía de Maracaibo, de la manera siguiente:

“…Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Yonily Semprún en contra del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente juicio, por la cantidad del 10% del valor de la demanda a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 156 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal -publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.163 de fecha 22 de abril de 2009 -aplicable ratione temporis-…”.

En tal sentido, visto que se dictó sentencia definitiva en el recurso principal y que en el caso in examine la medida cautelar de suspensión de efectos tiene carácter instrumental y accesorio, toda vez que fue interpuesta conjuntamente con dicho recurso contencioso administrativo funcionarial, resulta forzoso para esta Corte, declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO del presente recurso de apelación, por cuanto resulta inoficioso pronunciarse acerca de la protección cautelar invocada en apelación. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de octubre de 2009, por el Abogado Gabriel Puche, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado por el referido Tribunal en fecha 22 de octubre de 2009, el cual revocó la medida cautelar incoada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YONILY YASENY SEMPRUN contra la ALCALDÍA DE MARACAIBO.

2. DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,



MARISOL MARÍN R.


El Secretario


IVAN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2010-000347/MEM