JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-001262

En fecha 14 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1081-10 de fecha 8 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió cuaderno separado relacionado con el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana JESSICA CECILIA KONIG ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº E 81.448.022, actuando en nombre propio y representación de sus hijos Fiamma Gabriela Castañeda Konig y Gerardo Rafael Castañeda Konig, debidamente asistida por el Abogado Carlos Luis Ghersy Alzáibar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 30.147, contra la Resolución Nº 00013651 de fecha 12 de noviembre de 2009, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA (hoy Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat), mediante “…la cual fijó como canon total de arrendamientos de los Sótanos (sic) 1, 2, 3 y 4 (Propiedad Horizontal) la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (BS. 57.091,70)…”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2010, el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de ese mismo mes y año, por el Abogado Carlos Luis Ghersy Alzáibar, antes identificado, contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 15 de diciembre de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez. Asimismo se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 25 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Carlos Luis Ghersy Alzáibar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 31 de enero de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 3 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Henry Borges, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 63.323, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Presidente de la Sociedad Mercantil Torre Sur C.A, mediante el cual dio contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de febrero de 2011, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 8 de febrero de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara su decisión en la presente causa.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 9 de ese mismo mes y año, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 15 de octubre de 2010, la ciudadana Jessica Cecilia Konig Alvarado, debidamente asistida por el Abogado Carlos Luis Ghersy Alzáibar, actuando en nombre propio y representación de sus hijos Fiamma Gabriela Castañeda Konig y Gerardo Rafael Castañeda Konig, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº 00013651 de fecha 12 de noviembre de 2009, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expresó, que el presente recurso se ejerce “…contra la RESOLUCIÓN Nº 00013651 de fecha 12 de Noviembre (sic) de 2.009 (sic), en lo que se refiere a la fijación de alquileres de los Sótanos 1, 2, 3 y 4, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA (…) por la cual fijó como canon total de arrendamiento (…), la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 57.091.70)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…la Sociedad Mercantil denominada ‘TORRE SUR 25, C.A’, (…) en fecha 1º de Julio (sic) de 1.990 (sic), dio en arrendamiento a la (…) Sociedad Mercantil denominada ‘ADMINISTRACIÓN EDIFICIO JOSÉ VARGAS, C.A’, los Sótanos (sic) 1, 2, 3 y 4, destinados al Estacionamiento (sic) de Vehículos (sic), del edificio ‘EDIFICIO JOSÉ VARGAS (C.T.V) (…) cuyo canon de arrendamiento mensual convenido por las partes, es de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500.00)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Sostuvo, que “…el representante legal de la que aparece como arrendataria según (…) refiere el contrato, o sea, de ‘ADMINISTRACIÓN EDIFICIO JOSÉ MARÍA VARGAS C.A.’, es el ciudadano NICOLAS (sic) ESPINOZA BARRIOS, la misma persona que representa a ‘TORRE SUR 25, C.A’, propietaria de dichos Sótanos (sic) y quien fue el que en fecha 23 de Junio (sic) de 2.009 (sic), solicitó a la fijación de los cánones de arrendamiento de los Sótanos (sic) 1, 2, 3 y 4 (…) con lo que se configura el dicho popular que reza: ‘paga y se da el vuelto’. Tal situación ha colocado en estado de indefensión a quien verdaderamente debe ser considerado arrendatario…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Denunció, que el acto administrativo impugnado, está viciado de inmotivación, “…infringiendo con ello el Numeral (sic) 5 del artículo 18 y 9 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS y 30 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, (…) además infringe (…) el artículo 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ello al no aplicar el debido proceso legalmente establecido, en este sentido, por el incumplimiento de la motivación que legalmente requiere todo Acto Administrativo de efectos particulares, que en el presente caso ocurre ya que ciertamente ninguno de los elementos señalados por la Resolución (…) que pretende justificar su dispositivo, tiene asidero jurídico ni en forma alguna se ajustan a la norma legal, todo lo cual configura en consecuencia, AUSENCIA DE MOTIVACIÓN Y ABUSO DE PODER, (…) con base y fundamento en el Artículo 20 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, (…) infringido (…) la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, ello en virtud de (…) no expresarse ni constan en la Resolución impugnada, cuáles fueron las razones de peso que dieron como resultado la convicción que el valor de los Sótanos (sic) 1, 2, 3 y 4 del EDIFICIO JOSÉ VARGAS, (…) era de SIETE MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 7.612.290.00), certeza que sirvió de base a la Resolución impugnada para fijar como canon de arrendamiento máximo en su conjunto, la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 57.091,70” (Mayúsculas y negrillas del original).

Precisó, que “…No aparece de la Resolución impugnada, elemento alguno que determine el aforo para el pago de Impuestos Municipales, de necesario análisis según el Artículo (sic) 30 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, para considerar el valor de los sótanos referido, y menos aun el señalamiento de indecisos acerca de transacciones sobre inmuebles negociados dentro de los seis (6) meses anteriores a la formulación de la solicitud de la regulación (…) lo cual rechazo, que los Sótanos (sic) 1, 2, 3 y 4 del EDIFICIO JOSÉ VARGAS, tiene un valor de SIETE MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 7.612.290.00), afirmación (…) no sustentable con los elementos cursantes al Expediente (sic) Administrativo (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…la Resolución (…) no hace señalamiento alguno capaz de determinar el valor fiscal de los sótanos arrendados, ni tampoco determina los precios medios en los dos (2) últimos años, en transacciones versadas sobre sótanos similares con la identificación de ellos y los datos de las negociaciones…” (Negrillas del original).

Destacó, que “…los llamados Informes Técnicos invocados por la impugnada, no son más que planillas formatos rellenadas por una persona dependiente del Órgano emitente del acto calificado como ‘EL AVALUADOR DE INMUEBLES’, identificado como JUAN A. PADRÓN O., (…) quien sin siquiera haber inspeccionado los sótanos arrendados, en tales planillas que rellena hace afirmaciones que no sustenta con ningún elemento de convicción, acerca del valor de cada uno de los sótanos que nos ocupan, fijándoles en su conjunto como precio de los sótanos 1, 2, 3 y 4, la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 7.612.290,00), lo cual no se ajusta (…) al resultado del obligado análisis para ello, de los Numerales (sic) ‘1’ y ‘2’ del Artículo (sic) 30 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS…” (Mayúsculas y negrillas del original).

En relación a la medida cautelar de suspensión de efectos, la parte recurrente señaló, que “…hasta la presente fecha de acuerdo a las copias de los recibos consignados (…), el canon de arrendamiento que se ha venido pagando por los sótanos ‘1’, ‘2’, ‘3’ y ‘4’ del EDIFICIO JOSÉ VARGAS, es de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), y de acuerdo a la fijación de la Resolución impugnada, tendría que pagarse por el mismo concepto, la astronómica suma de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 57.091,70), o sea, CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 54.591,70) (…) lo cual resulta prácticamente imposible, dadas las rentas que se producen con la explotación del estacionamiento en referencia, razón por la cual, por lo que el servicio de utilidad pública que prestan, cesaría, y para evitar que tan grave daño se le cause a los usuarios del Estacionamiento (sic), en conformidad con lo dispuesto en el Artículo (sic) 81 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, le ruego se sirva SUSPENDER LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO (…) hasta tanto sea dictada sentencia definitiva que decida acerca de la acción de NULIDAD…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente solicitó, que sea declarada la “…la NULIDAD [del acto administrativo impugnado] en cuanto al valor que ella le dio, a los sótanos 1, 2, 3 y 4 del EDIFICIO JOSÉ VARGAS y la fijación de los cánones de arrendamiento de estos,(…) que es consecuencia de haber infringido la misma el artículo 9 y Numeral (sic) 5 al 18 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS y la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, (…) [razón por la cual solicitó sea declarado] CON LUGAR la acción [propuesta]…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 24 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada por la parte recurrente, contra la Resolución Nº 00013651 de fecha 12 de noviembre de 2009, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, hoy día Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, con base en los siguientes términos:
“Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, en tal sentido este Tribunal observa que la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104 establece que los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares son la apariencia del buen derecho invocados (fumus boni iuris) y la garantía de las resultas del juicio (periculum in mora) esto es, la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva, lo que requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable por la sentencia de mérito.

En ese mismo orden de ideas, a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares, tal como se mencionara anteriormente, el peticionante de la medida debe probar en primer término la presunción del buen derecho, el cual de quedar demostrado, ha sido criterio de la doctrina jurisprudencial que ello lleva consigo la verificación del segundo de los requisitos como lo es el periculum in mora; por cuanto la presunción del buen derecho, como se dijo antes, consiste en indicios graves que preliminarmente el Juez deduce del contenido de los elementos probatorios que el solicitante ha puesto a disposición del Tribunal, de allí que esa valoración previa al fondo del asunto crean en el juzgador presunción grave a favor del demandante y solicitante de la medida. En ese sentido le corresponde al peticionante traer a los autos en esa etapa procesal, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, elementos estos que según la jurisprudencia pueden estar constituidos por el propio acto impugnado.

Así las cosas, se desprende de la revisión del expediente que los alegatos y medios de prueba aportados por la solicitante de la medida con los que se cuentan en esta fase procesal, no son suficientes para sustentar los requisitos exigidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva; aunado al incumplimiento de las formalidades requeridas al momento de solicitarse una medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto impugnado, y a la ausencia de alegatos que fundamenten en sede cautelar las afirmaciones de la recurrente referidas a la violación de derechos elementales y a unos supuestos daños y perjuicios de difícil e imposible reparación, que se causarían con la aplicación de la Resolución impugnada; por consiguiente al no existir elementos suficientes que lleven a este Órgano Jurisdiccional a determinar la existencia de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y, como consecuencia de ello, el fundado temor de un daño inminente (periculum in mora), se estima IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada, y así se decide.

(…omissis…)

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de los efectos solicitada por la ciudadana Jessica Cecilia Konig Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº E-81.448.022, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad, ciudadanos Fiamma Gabriela Castañeda Konig y Gerardo Rafael Castañeda Konig, asistida por el abogado (sic) Carlos Luis Ghersy Alzáibar, Inpreabogado (sic) Nº 30.147, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 00013651, dictada en fecha de fecha 12 de noviembre de 2009 por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 25 de enero de 2011, el Abogado Carlos Luis Ghersy Alzáibar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Sostuvo, que “…la negativa del Juez de la Causa de suspender los efectos de la RESOLUCIÓN IMPUGNADA, contradice el análisis de los elementos invocados para pronunciarse sobre la suspensión solicitada [por cuanto] la parte que [representa] tenía fijado como canon de arrendamiento, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) mensuales. Debe entenderse (…) que el destino dado a los Sótanos objeto de arrendamiento, es el de estacionamiento de vehículos, que además de ser una actividad considerada en ella como de interés y utilidad pública por la RESOLUCION (sic) conjunta (11.11 2005) del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio y de Infraestructura, este último al cual estaba adscrito la DIRECCIÓN DE INQUILINATO de la cual emana el Acto impugnado, que tiene lijado el precio máximo a cobrar por hora y mensual a los usuarios de los servicios, es lógico suponer que estando tal precio congelado desde el año 2.005 (sic), no es soportable para ‘la parte que represento el tener que pagar por arrendamiento de los Sótanos (sic) VEINTE Y TRES (23) veces más del monto contenido (sic) por las pates’ (sic), acatando con ello la fijación exorbitante señalada por la RESOLUCIÓN IMPUGNADA, cuyos efectos se solicitó se suspendieran mientras se tramitaba el procedimiento de NULIDAD de la misma, ya que ante la imposibilidad del pago de lo fijado por ello, [su] representada sufriría un daño que resulta irreparable, ya que (…) tendría no sólo ella que cesar en sus actividades que constituyen el sustento diario de su familia, sino que también correrían la misma suerte otras personas que trabajan prestando servicios en el Estacionamiento, todo lo cual constituye y así debe considerarse el periculum in mora, y estando demostrado el buen derecho (…) corroborable con la documentación (…) anexada, en concatenación con el contenido del Expediente (sic) Administrativo (sic) llevado por el Órgano del cual emana la RESOLUCIÓN IMPUGNADA, resultaba procedente la suspensión de efectos solicitada…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Por todo lo anterior, solicitó que se “…declare CON LUGAR la apelación (…) [y en consecuencia, sea] REVOCADA la decisión apelada y acorada por esta Superioridad (sic) la SUSPENCIÓN DE EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN fechada 12 de Noviembre (sic) de 2.009 (sic), Nº 00011365 dictada por la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original)

-IV-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 3 de febrero de 2011, el Abogado Henry Borges, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Nicolás Espina, Presidente de la Sociedad Mercantil Torre Sur C.A, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Manifestó, que “…rechazo y contradigo formalmente en todas y cada una de sus partes al Recurso de Apelación (…) por cuanto el mismo carece de asidero jurídico ya que de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aunado al incumplimiento de las formalidades requeridas al momento de solicitarse una medida cautelar (…) y a la ausencia de alegatos que fundamenten en sede cautelar las afirmaciones de la recurrente, referidas a la violación de derechos elementales y a los supuestos daños y perjuicios de difícil e imposible reparación (…) ya que al no existir elementos suficientes de convicción que le permitan determinar la existencia de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) ni el fundado temor de un daño inminente (periculum in mora) por no haber sido traídos a los autos del proceso por la parte actora dichas afirmaciones en su etapa procesal como pruebas demostrativas como se puede evidenciar del estudio de la confrontación del expediente alegado por el solicitante no llenando los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico…”.

Razón por la cual, solicitó que sea declarado“…SIN LUGAR el Recurso de Apelación, y como consecuencia (…) RATIFIQUE la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de Noviembre (sic) de año Dos (sic) Mil (sic) Diez (sic) (2010) a favor de [su] representada…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de diciembre de 2010, por el Abogado Carlos Luis Ghersy Alzáibar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de noviembre de 2010, mediante el cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y al respecto observa:

El artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia contencioso administrativa, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la citada norma.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital l. Así se decide.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a tal efecto, observa lo siguiente:

Como punto previo, juzga necesario para esta instancia señalar que la acción interpuesta en primera instancia por la ciudadana Jessica Cecilia Konig Alvarado, actuando en nombre propio y representación de sus hijos Fiamma Gabriela Castañeda Konig y Gerardo Rafael Castañeda Konig, debidamente asistida por el Abogado Carlos Luis Ghersy Alzáibar, tiene por objeto la nulidad de, “…la RESOLUCIÓN Nº 00013651 de fecha 12 de Noviembre (sic) de 2.009 (sic), en lo que se refiere a la fijación del alquileres de los Sótanos (sic) 1, 2, 3 y 4, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA (…) por la cual fijó como canon total de arrendamiento (…), la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 57.091.70)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

En ese mismo orden, se debe recalcar que por su parte el objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, lo constituye la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró “…IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de los efectos solicitada…” del acto administrativo impugnado (Mayúsculas y negrillas del original).

En ese contexto, esta Corte tiene conocimiento, por hecho notorio judicial (Vid. sentencias Nros. 01420 de fecha 8 de octubre de 2009, caso: Provincial S.A., Banco Universal, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y 99 de fecha 10 de noviembre de 2009, caso: Tamara Gontscharenco, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal), que en fecha veintidós (22) de junio de dos mil once (2011), el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia en la presente causa, la cual fue publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (http://caracas.tsj.gov.ve/decisiones/2011/junio/22-10-2790-.html),declarando Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana Jessica Cecilia konig Alvarado, contra el Órgano recurrido, causa principal en la cual surgió la incidencia que dio lugar al presente recurso de apelación y en la cual señaló lo siguiente:

“Pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir el fondo del asunto debatido, en tal sentido debe referirse en primer lugar al vicio de inmotivación denunciado por la parte actora, aduciendo que la Resolución impugnada, no expresa cuáles fueron las razones de peso que dieron como resultado la convicción que el valor de los Sótanos (sic) 1, 2, 3 y 4 del Edificio José Vargas, era de siete millones seiscientos doce mil doscientos noventa bolívares (Bs. 7.612.290.00), certeza que sirvió de base a la Resolución impugnada para fijar como canon de arrendamiento máximo en su conjunto, la suma de cincuenta y siete mil noventa y un bolívares con setenta céntimos (Bs. 57.091,70). Al respecto, observa el Tribunal que en materia de fijación de cánones de arrendamiento, las actuales disposiciones legales son más abiertas a políticas de mercado. La autoridad competente establecerá las regulaciones de las mensualidades de acuerdo al porcentaje de rentabilidad, tomando en cuenta factores como el uso, calidad, situación, dimensiones del inmueble, el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario, el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por lo menos seis meses antes de la fecha de la solicitud de regulación, y los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos años.

Aunado a ello, observa el Tribunal que la denuncia de inmotivación aquí planteada versa sobre omisiones, cuya corrección requiere necesariamente que al Juez se le suministren los elementos probatorios suficientes para determinar la procedencia o no de la denuncia, elementos éstos que no fueron traídos a los autos, es decir, la parte recurrente alegó la ilegalidad de la Resolución y no la probó, inobservado que todo acto administrativo goza de la presunción de legalidad. En efecto cuando se denuncia la ilegalidad de una Resolución que fija un canon de arrendamiento por mala apreciación en el peritaje en sede administrativa, no basta el simple alegato de violación de los artículos 9, y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como ocurre en el presente caso, sino que hay que desvirtuar la veracidad de ese peritaje, lo cual no se hizo en esta oportunidad, pues de las actas del expediente constata este Juzgador que la parte recurrente, al momento de promover las pruebas correspondientes, en el procedimiento administrativo llevado a cabo en la Dirección General de Inquilinato, cuyo escrito corre inserto a los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) del cuaderno separado contentivo de los antecedentes administrativos del caso, promovió copia fotostática de carta de fecha 14 de febrero de 2008, en la cual la arrendataria Administración Edificio José Vargas, C.A., comunica a CORACREVI sobre las precarias condiciones de inyección y extracción de aire de los sótanos 1, 2, 3 y 4, sin recibir respuesta de tal situación hasta esa fecha. Igualmente consignó copia fotostática de carta de fecha 08 (sic) de abril de 2008 en la cual la arrendataria Administración Edificio José Vargas, C.A., comunica y ratifica a CORACREVI, sobre las precarias condiciones de inyección y extracción de aire de los sótanos 1, 2, 3 y 4. También consignó copia fotostática de carta de fecha 22 de abril de 2008 en la cual la arrendataria Administración Edificio José Vargas, C.A., presenta a CORACREVI, presupuesto de la empresa Indaca (sic), sobre la reconstrucción de los motores de ventilación, tableros y arracadores (sic). Igualmente consignó copia de contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 01 (sic) de julio de 1990 y copia de la Gaceta Oficial Nº 38.334 en la que fue publicada la Resolución de fecha 11 de noviembre de 2005, referida a la regulación de las tarifas de estacionamiento.

Los elementos antes referidos, a juicio de este Juzgador no desvirtúan la veracidad tanto del avalúo como del informe realizado al inmueble objeto de regulación por parte de la Dirección General de Inquilinato, autora del acto impugnado. Efectivamente al folio noventa (90) del expediente judicial riela acta de fecha 20 de enero de 2011, mediante el cual este Tribunal dejó constancia de haber efectuado la audiencia de juicio en el presente proceso, en la cual se dio inicio al lapso de pruebas. En ese mismo acto la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual sólo promovió el mérito favorable de los autos, tal como se constata del auto de fecha 26 de enero de 2011, mediante el cual este Órgano Jurisdiccional se pronunció sobre las pruebas promovidas, por tanto una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente observa quien aquí decide que la parte actora no promovió ningún elemento del cual pueda evidenciar este juzgador la veracidad de sus alegatos, mal puede este sentenciador establecer la situación jurídica denunciada como infringida, pues a los autos no se aportó el elemento probatorio indispensable para tal fin, en consecuencia la parte obligada a probar, en este caso la parte recurrente, no desvirtuó el avalúo que hizo la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, inserto del folio nueve (09) al trece (13) del cuaderno separado contentivo de los antecedentes administrativos del caso, en la que se determinó el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio al inmueble identificado como Edificio José Vargas CTV, Urbanización Los Caobos, Av. Este 2 con calle Sur 23, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador, Caracas, en la cantidad de trescientos sesenta y cinco mil trescientos sesenta y nueve con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 365.369,55). Por tanto al no promover experticia de avalúo en este Tribunal, cual es la prueba fundamental para constatar los errores del avalúo realizado por la Administración, estima este Tribunal infundado el alegado, y así se decide.

Por lo que se refiere al alegato de la parte recurrente, relativo a que la Resolución impugnada carece de motivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivado si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

En corolario con lo anterior, puede darse la inmotivación escasa o insuficiente y el criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. De allí, que la Sala Político Administrativa consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. No se trata de la inexistencia de motivación del acto administrativo, sino que aún cuando ésta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la Administración. Así, ha sido el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que la inmotivación del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, la motivación debe reputarse como suficiente y en consecuencia no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencias Nros. 1.727 y 1.822 del 07 (sic) y 20 de octubre de 2004, respectivamente).

Ahora bien, en el caso de autos se puede deducir en forma clara, del contexto general del acto impugnado, cuáles son las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, oficina y otros usos a los locales Sótanos Nº 1, 2, 3, 4, Sótano (sic) 1 (ofc), locales PB-1. PB-2, PB-3, PB-4, PB-5, PB-6, PB-7, PB-8, Oficinas (sic) Pisos (sic) 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 10 y 12 (PROPIEDAD HORIZONTAL), del inmueble identificado como Edificio ‘JOSE VARGAS C.T.V.’, de allí que este Juzgador desecha el vicio de inmotivación denunciado por la parte recurrente, y así se decide.

Por otro lado, observa este Órgano jurisdiccional que la parte actora denuncia que la Resolución impugnada incurrió en el vicio de desviación de poder, afirmando al respecto que ‘…la ausencia de motivos como en efecto sucede en la Resolución que impugn(a) es equivalente a abuso de poder, lo cual se materializ(ó) a través de la inmotivación que vicia de nulidad a la impugnada, ya que con tal inmotivación incurre en ABUSO DE PODER…’ (sic). Para decidir al respecto, observa el Tribunal que la parte recurrente denuncia en su escrito recursivo que la Administración incurrió en el vicio de desviación de poder, el cual se origina de la inmotivación de la cual según sus dichos adolece el acto administrativo impugnado. Ahora bien, de la forma en que fue explanada la redacción de los referidos vicios en el escrito libelar infiere este Juzgador, que la parte actora confunde el vicio de desviación de poder con el vicio de inmotivación. Al respecto, considera oportuno este Tribunal traer a colación el criterio que ha dejado sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia Nº 1722 del 20 de julio de 2000, caso: José Macario Sánchez Sánchez, contra el Ministerio del Interior y de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente en cuanto al vicio de desviación de poder:

(…omissis…)

Aplicando el criterio antes referido al caso de marras, estima este Juzgador que contrariamente a lo afirmado por el recurrente, la Administración instruyó el correspondiente procedimiento administrativo, probándose los hechos que dieron lugar a la regulación del canon de arrendamiento con fundamento en lo previsto en los artículos 29 y 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Aunado a ello, considera quien aquí decide que en el caso de autos no se evidencia que el acto administrativo impugnado se haya dictado con fines distintos de los previstos en las normas mencionadas, por el contrario, los hechos se subsumen perfectamente en la normativa referida ut supra, y siendo que en el caso bajo análisis la hoy recurrente, sólo se limitó a señalar el vicio de desviación de poder, pero no probó que el acto administrativo impugnado haya sido dictado con fines distintos a los previstos en las normas invocadas, es por lo que este Órgano Jurisdiccional declara improcedente el alegato de desviación de poder esgrimido, y así se decide.
Adicionalmente, tal y como se expuso en el análisis efectuado en la sentencia citada supra, el abuso o exceso de poder tiene lugar cuando en aplicación de una competencia legalmente atribuida, se pretende imponer al caso concreto una norma cuyo supuesto de hecho no coincide con las circunstancias verificadas en la realidad, dándole apariencia de legitimidad al acto. En tal sentido, la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, en uso de sus potestades legales dio inicio y tramitó el procedimiento administrativo inquilinario de conformidad con los artículos 29, 30, 66, 67, 69 y 71 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para regular en canon de arrendamiento máximo al inmueble conformado por ‘locales Sótanos Nº 1, 2, 3, 4, Sótano (sic) 1 (ofc), locales PB-1. PB-2, PB-3, PB-4, PB-5, PB-6, PB-7, PB-8, Oficinas (sic) Pisos (sic) 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 10 y 12 (PROPIEDAD HORIZONTAL), del inmueble identificado como Edificio ‘JOSE VARGAS C.T.V.’. En consecuencia este sentenciador considera que la Administración recurrida actuó ajustada a derecho, al no haberse configurado el vicio de abuso de poder denunciado, por lo que se desecha el mismo, y así se decide.

En cuanto a la prescindencia total del procedimiento denunciada, invocando los artículos 9 y artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin fundamentar dicho alegato, estima este Juzgado Superior que en el caso de marras el órgano regulador ordenó las notificaciones de todos los interesados en el procedimiento de regulación, y además hubo actuaciones de la sociedad mercantil denominada ‘Administración Edificio José Vargas, C.A.’, por lo que mal puede alegar la hoy recurrente la falta de notificación del procedimiento administrativo, ya que la misma fue notificada del inicio procedimiento administrativo llevado por ante la Dirección General de Inquilinato, a fin de que pudiera ejercer sus defensas para lo cual dispuso del tiempo y los medios adecuados; las cuales fueron oídas con las garantías establecidas en la ley, se le permitió el acceso al expediente en cualquier estado y grado del procedimiento, e igualmente pudo alegar y contradecir los argumentos de la parte actora durante todo el procedimiento administrativo, promovió pruebas, las cuales como se indicó ut supra no desvirtuaron tanto el avalúo como el informe efectuado por la Dirección General de Inquilinato con el objeto de fijar el nuevo canon de arrendamiento, y finalmente fue notificada del acto administrativo que decidió el procedimiento, en el cual se le indicó el recurso jurisdiccional que procedía contra el mismo, el Tribunal ante el cual podría interponerlo y el término para su presentación, a los fines de que le fuera posible ejercer su defensa. De allí, que este Tribunal considera que toda la actuación llevada a cabo por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda autora del acto impugnado estuvo ajustada a derecho, por tanto no se configura violación alguna del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, en consecuencia una vez desechados los vicios imputados a la Resolución impugnada, debe este Juzgador declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto, y así se decide.

(…omissis…)

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la ciudadana Jessica Cecilia Konig Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº E-81.448.022, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad, ciudadanos Fiamma Gabriela Castañeda Konig y Gerardo Rafael Castañeda Konig, asistida por el abogado Carlos Luis Ghersy Alzáibar, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 00013651, dictada en fecha de fecha 12 de noviembre de 2009 por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones” (Mayúsculas del original).

Ello así, advierte este Órgano Jurisdiccional que en virtud de la decisión definitiva ut supra transcrita, dictada por el Juzgado de Instancia donde resolvió el fondo de la controversia y siendo que el objeto del presente procedimiento se circunscribe al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luis Ghersy Alzáibar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Jessica Cecilia konig Alvarado, contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos de la Resolución Nº 00013651 de fecha 12 de noviembre de 2009, dictada por la Dirección General de Inquilinato del entonces Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, (hoy Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat), resulta forzoso para esta Corte declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO del presente recurso de apelación al haber sido dictada sentencia definitiva en la presente causa. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de diciembre de 2011, por el Abogado Luis Ghersy Alzáibar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 30.147, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JESSICA CECILIA KONIG ALVARADO, contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos de la Resolución Nº 00013651 de fecha 12 de noviembre de 2009, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, (hoy Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat), mediante la cual se fijó como canon total de arrendamientos de los sótanos 1, 2, 3 y 4 por la cantidad de cincuenta y siete mil noventa y un bolívares con setenta céntimos (Bs. 57.091,70).

2. EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente





El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2010-001262
MMR/8

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.