JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000200
En fecha 18 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 11-123 de fecha 9 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los Abogados Miguel Truzman y Rafael Arnoldo Barroeta Muñoz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 22.649 y 15.400, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS AZIMUT, C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1996, bajo el Nº 78, tomo 134A Pro, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución signada con el Nº 045-2009 de fecha 27 de mayo de 2009, dictado por el Alcalde del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de enero de 2011, por la Abogada María Alejandra Ancheta Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 129.957, con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, contra el auto dictado en fecha 11 de enero de 2011, por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual, declaró Sin Lugar la oposición que hiciese la parte recurrida con respecto a la prueba documental y de informes, que fue promovida por la parte recurrente.
En fecha 28 de febrero de 2011, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, presentado por la Abogada María Ancheta Lara, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 22 de marzo de 2011, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 29 de marzo de 2011.
En fecha 30 de marzo de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 31 de mayo de 2011, efectuado el inventario de causas de esta Corte y dado el gran número de expedientes que se tramitan por ante este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 4 de agosto de 2011, se dejó constancia que en fecha 3 de agosto de 2011, venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada María Ancheta Lara, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa, asimismo, consignó copia de poder que acreditó su representación.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., a este Órgano Jurisdiccional, se reconstituyó esta Corte y se eligió la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARÍSOL MARÍN R., Juez.
En fecha 8 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba, advirtiendo que se reanudaría la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 8 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 13 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Roger Zamora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 131.049, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa; asimismo, consignó copia de poder que acreditó su representación.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 7 de mayo de 2010, los Abogados Miguel Truzman y Rafael Arnoldo Barroeta Muñoz, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Alimentos Azimut, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución signada con el Nº 045-2009 de fecha 27 de mayo de 2009, dictado por el Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en lo siguiente:
Manifestaron que, “…el Ente Municipal, en virtud de la Resolución Impugnada mantiene la Orden de demolición de los dos (2) toldos ubicados en la parte delantera del inmueble donde funciona el Fondo de Comercio denominado Heladería 4D, propiedad de nuestra representada, y de la construcción ubicada sobre el retiro lateral derecho del inmueble…”.
Indicaron que, “…el acto administrativo impugnado, esta viciado en su fondo por cuanto la administración, no toma en cuenta la prescripción consumada en el presente caso, por cuanto los dos (2) toldos colocados en los laterales del inmueble antes identificado, como la construcción ubicada sobre el retiro lateral derecho del referido inmueble, fueron realizadas a finales del año 1.996 (sic), y en tal sentido, eso fue constatado por la propia Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao en su forme (sic) fiscal de fecha 23 de enero de 1.997 (sic), tal como se demuestra de la Parte Motiva de la Resolución N° 00047 de fecha 23 de junio de 2004…” (Subrayado del original).
Expusieron que, “…se evidencia que para el día 23 de enero de 1.997 (sic), los toldos ya estaban colocados en dicho inmueble, confesión hecha por la propia Dirección de Ingeniería Municipal, al igual que las demás construcciones, por lo que al constatar esta última fecha (23/01/97 (sic)), con la de notificación del inicio del procedimiento administrativo, es decir, seis (06) de junio de 2002, observamos que el lapso de prescripción de cinco (5) años establecidos en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, para que se materialice la prescripción establecida en dicha norma, esta plenamente consumado. Tal como ha quedado plenamente probado a través de la propia declaración del Organismo Municipal” (Subrayado del original).
Agregaron que, “…la notificación de inicio de la apertura del procedimiento administrativo es la única forma de interrumpir el lapso de prescripción en materia administrativa urbanística…”.
Alegaron que, “…la Resolución impugnada esta viciada en su base legal por partir de un falso supuesto, tanto de derecho como de hecho. En efecto, la Administración Municipal al asimilar los toldos en cuestión, con construcciones inmobiliarias fijas desconoce el carácter movible de los mismos que no son estructuras permanentes que estén fijadas a la edificación (…) lo que en modo alguno transgrede la Constancia de Cumplimiento de las Variables Fundamentales Nº M-0009, de fecha 20 de marzo de 1.997 (sic)”.
Puntualizaron que, “…no existe norma alguna que regule la instalación de toldos o cubiertas de tela (lona), o al menos en la que se indique que ellas se coloquen bajo una determinada medida o extensión…”.
Esgrimieron que, “…las variables urbanas fundamentales, tienen por objeto el control de la densidad poblacional en un área determinada, por ello la norma in comento [artículo 87 y 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística] se refiere a las edificaciones, es decir, inmuebles destinados al uso fijo y permanente por parte de un número determinado de personas, y para ello es necesario que tales edificaciones estén dotados de los servicios básicos. Consecuentemente la instalación de dichos toldos, por su naturaleza movible no cambia la densidad poblacional de la zona donde esta el inmueble donde funciona el Fondo de Comercio denominado Heladería 4D” (Corchetes del original).
Consideraron que, “…la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda no constató, no apreció y calificó erróneamente los presupuestos de hecho, con el contenido de las mencionadas normas y la Ordenanza vigente, calificando de construcciones el (sic) edificaciones, la instalación de toldos movibles o replegables por vía manual o como en nuestro caso por mecanismo eléctrico, en virtud de lo cual, solicitamos en nombre de nuestra representada, la nulidad absoluta de la referida Resolución, tal como lo establece el Ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Por otra parte, con relación a la multa impuesta por la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, indicaron que “…en nombre de nuestra representada la rechazamos formalmente, (…) la multa impuesta a nuestra representada esta circunscrita a que prospere el Acto Administrativo impugnado, es decir, que llegare a quedar firme, en virtud de una sentencia definitivamente firme, y siendo que en el presente caso o bien el Tribunal de la causa acoja el criterio que establece, que se ha consumado la prescripción alegada por esta representación o bien considere que la Resolución impugnada es nula de nulidad absoluta, por contener el vicio de falso supuesto, anteriormente alegado, quedaría sin efecto la multa por ser una sanción accesoria y como tal sigue la suerte de lo principal”.
Igualmente, solicitaron de forma subsidiaria “…Recurso de Amparo Cautelar contra las consecuencias del Acto Administrativo, (…) en el sentido de que mientras se decida el presente Recurso Contencioso de Nulidad, se prohíba al Ente Municipal, ejecutar cualquier acto tendente a la demolición o desmontajes de las (sic) toldos existentes en el inmueble donde funciona el Fondo de Comercio denominado Heladería 4D (…), así como el cobro compulsivo de la multa impuesta, pues tales conductas le ocasionarían a nuestro mandante perjuicios económicos, de imposible reparación por la sentencia definitiva”.
Expusieron que, “El temor fundado de mi representada deviene del propio acto administrativo impugnado…”.
Solicitaron, también“…en relación con el periculum in mora, resulta evidente el daño material que sufriría nuestra representada en la esfera de su propiedad, derecho fundamental tutelado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no podrá ser
reparado por el resultado final del procedimiento judicial, dado que se trata de una acción de demolición y el pago de una suma de dinero, esto último le resultaría al administrado, llevar un largo, difícil y engorroso procedimiento para recuperar lo pagado por tal concepto…”.
Agregaron que, “…En relación con el requisito fumus boni iuris, los fundamentos de derecho y las pruebas aportadas al presente Recurso, tal como el original de la Resolución Nº 045-2009, de fecha 27 de mayo de 2009, demuestran per se, la apariencia del buen derecho y prueba suficiente por sí sola…”.
Expusieron que, “…nuestra representada tendría que distraer fondos que no sabría cuando reponer, perdiendo los intereses generados por dicha cantidad de mantenerlos en un depósito bancario, así como la pérdida de su poder adquisitivo por efectos de la inflación y de una posible devaluación, cantidad que no se recuperaría aun cuando la decisión definitiva fuese a favor de nuestro representado, o simplemente tendría que cerrar sus puertas por no poder continuar con su giro comercial, perjudicando a su vez los puestos de trabajo de las personas que allí prestan sus servicios”.
Finalmente, solicitaron que el presente recurso fuera declarado con lugar.
-II-
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En fecha 9 de diciembre de 2010, los Abogados Miguel Truzman y Rafael Arnoldo Barroeta Muñoz, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Alimentos Azimut, C.A., presentaron ante el Tribunal A quo escrito mediante el cual promovieron pruebas en los términos siguientes:
Expusieron que, en primer lugar promovían“…la reproducción del mérito favorable que se desprenden de los autos, en especial el Expediente Administrativo llevado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcladía del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, de cuyas actuaciones queda probada la consumación de la prescripción de los dos (2) toldos ubicados en la parte delantera del inmueble donde funciona el Fondo de Comercio denominado Heladería 4D, propiedad de nuestra representada, y de la construcción ubicada sobre el retiro lateral derecho del mismo inmueble, por haber transcurrido más de 5 años desde su colocación hasta el momento de abrirse el procedimiento administrativo sancionador”.
Igualmente, promovieron “…la relación de Ingresos emitidas por la Empresa T.S.T. Proyectos y Construciones, C.A, de fecha dos (02) de julio de 1.996 (sic), (…) en donde se reflejan los pagos realizados por nuestra mandante a la referida empresa, por la colocación de los dos (02) toldos ubicados en la parte delantera del inmueble donde funciona el Fondo de Comercio denominado Heladería 4D, propiedad de nuestra representada, y de la construcción ubicada sobre el retiro lateral derecho del mismo inmueble. Con esta prueba demostramos la data de la colocación de dichos toldos y consecuentemente la consumación de la prescripción de las sanciones que pretende imponer el Ente Municipal a nuestra representada”.
Asimismo, promovieron “…PRUEBA DE INFORMES. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pido al Tribunal se sirva oficiar a la Empresa T.S.T., Proyectos y Construciones, C.A., a los fines que informe al Tribunal, si la Relación de Gastos que ha sido anexada al presente Escrito de Promoción de Pruebas en el Punto anterior e identificada con la letra ‘A’, fue emitida con ocasión a la colocación de los dos (2) toldos ubicados en la parte delantera del inmueble donde funciona el Fondo de Comercio denominado Heladería 4D, propiedad de nuestra representada, y de la construcción ubicada sobre el retiro lateral derecho del mismo inmueble, para lo cual pido que las (sic) misma sea remitida a la referida Empresa (…). El objeto de esta prueba es para demostrar que las mejoras que se realizaron al referido inmueble, data de más de cinco años, desde la instalación de dichos toldos hasta la apertura del procedimiento administrativo, con lo cual queda demostrada la prescripción de cualquier sanción con motivos de las mejoras en referencia” (Mayúsculas y negrillas del original).
En este sentido, solicitaron “…que para la evacuación de la presente prueba el lapso probatorio sea extendido hasta que conste en autos la respuesta de la Empresa T.S.T. Proyectos y Construcciones, C.A”.
Finalmente, solicitaron“…al Tribunal, que el presente Escrito sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho” (Corchetes de esta Corte).
-III-
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
En fecha 15 de diciembre de 2010, los Abogados Arlette Geyer Alarcón, María Beatriz Araujo Salas, Richard O. Peña, Alfredo Orlando, Samantha Álvarez, Nayibis Peraza, Ilvana Martins y María Alejandra Ancheta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 84.382, 49.057, 105.500, 117.514, 117.170, 104.933, 117.169 y 129.957, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Municipio Chacao del estado Miranda, presentaron ante el Tribunal A quo escrito mediante el cual se opusieron a las pruebas promovidas por la parte recurrente, en los términos siguientes:
Alegaron, “LA INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL (…). En cuanto a la relación de ingresos promovida como prueba, esta representación municipal debe señalar que la misma fue consignada en copia simple y marcado con la letra ‘A’, tal como consta a los autos, por tanto impugnamos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ya que se tratan de copia fotostáticas, de una relación de ingresos pertenecientes a la sociedad mercantil T.S.T. Proyectos y Construciones, C.A” (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregaron que, “…el referido documento al ser consignado a los autos constituye una prueba por escrito a las que hace referencia el Capitulo V de la Prueba por Escrito, Sección I De los Instrumentos, en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, (…) por tal motivo la impugnamos y en consecuencia carece de valor probatorio en la presente demanda de nulidad”.
Expusieron que, “…el señalado artículo le advierte a quien la promueve y quiere hacer valer en juicio este tipo de prueba, que ‘podrán producirse en juicio (…) en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes’, situación que no ocurre en el caso de marras. (…) el legislador no dispuso otra cosa que la impugnación de las copias simples y tomando en consideración la doctrina citada, carece de valor probatorio la instrumental promovida toda vez que la parte promovente no cumplió con el requisito indispensable de la copia certificada” (Subrayado y negrillas del original).
Puntualizaron que, “…como precisa el supuesto establecido por la ley adjetiva en el artículo antes mencionado, las copias impugnadas mediante el presente escrito, dentro del lapso legalmente establecido, a todas luces carecen de manera manifiesta de valor probatorio alguno por cuanto es ilegal su promoción debido a su contravención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”.
Expusieron que, “…en cuanto a la copia de la supuesta relación de ingresos que pertenece a la sociedad mercantil TST Proyectos y Construcción, C.A de fecha dicecinueve (19) de diciembre de 1996, que en su contenido no se desprende sello húmedo que valide su emisión por la señalada sociedad mercantil, además tal como fue presentada no cumple con los requisitos previstos en cuanto a la contabilidad mercantil, esto es, el sello húmedo de la autoridad competente que señala el artículo 33 del Código de Comercio, es decir, del Tribunal o Registrador Mercantil en las hojas que componen los libros contables…”.
Afirmaron que, “…la copia simple de la relación de ingresos correspondiente a la sociedad mercantil TST Proyectos y Construcciones, C.A., no cumple con las formalidades previstas en el Código de Comercio referente a los sellos que deben estar plasmados en las hojas de los libros contables para su funcionamiento, y en consecuencia debe ser desechada en los términos antes expuestos, ya que puede constituir además una prueba elaborada por la parte actora, lo cual a su vez viola de manera flagrante el principio de alteridad de la prueba…”.
Arguyeron que, “…la copia simple aún cuando contiene membrete con el nombre de la sociedad mercantil TST Proyectos y Construcciones, C.A y tiene entre otras cosas en su título: ‘(…) OBRA: HELADERÍA 4D (…)’, no hace mención alguna a los toldos de lona objeto del procedimiento administrativo sancionatorio y que son debatidos en el presente caso” (Mayúsculas del original).
Agregaron que, “…la copia de la Relación de Gasto (sic) no refleja hechos susceptibles de aportar elementos probatorios ni mucho menos tiene vínculo alguno con el objeto debatido en el presente recurso, visto que, el asunto controvertido tiene como fin primordial determinar la data y procedencia de la instalación de los toldos ubicados en el retiro de frente y la (sic) construcciones el retiro lateral derecho, a los fines de verificar si la Dirección de Ingeniería Municipal se ajustó a la legalidad cuando las declaró ilegales, razón por la cual, dada la impertinencia del medio propuesto y su falta de conexión con el asunto debatido, es evidente que la prueba instrumental promovida por el recurrente debe ser declarada inadmisible, además de los razonamientos anteriores, por impertinente (sic)” (Subrayado del original).
Por otra parte, manifestaron que con relación a la prueba de informes promovida por la recurrente que “…tal como fue expresado en el punto I de la OPOSICIÓN A LA ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL, la copia simple de la Relación de Ingresos de fecha 19 de diciembre de 1996 emanada de la sociedad mercantil tantas veces señalada lo cual, no tiene la cualidad para ser valorada como medio probatorio pues la misma consta en copia simple y por ser instrumento de naturaleza privada el mismo es fácilmente manejable por la parte demandante y pudiese ser manipulada por el demandante a su favor, aunado a que del contenido de dicho instrumento no se desprende la colocación de toldos sino una relación de cheques librados a favor del fondo de comercio Heladería 4D lo cual no constituye en modo alguno los hechos controvertidos” (Mayúsculas y subrayado del original).
Expusieron que, “…de ser declarada la copia simple antes indicada como inadmisible implica necesariamente que este digno Tribunal declare la prueba de informes también inadmisible ya que su pertinencia depende de la correcta promoción de la misma, esto es, en copia certificada”.
Consideraron que, “…a todo evento esta representación municipal debe indicar que de ser admisible la instrumental referida a la Relación de Ingresos de fecha 19 de diciembre de 1996, siendo de naturaleza privada pues reposa en la sede de la sociedad mercantil TST Proyectos y Construcciones, C.A., debe cumplir con las formalidades contempladas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, (…) por lo tanto debe ser desechada no sólo por la impugnación que se hizo de la misma sino por que (sic) el demandante omitió la ratificación que la referida empresa debe hacer a través de la prueba testimonial, en el lapso legalmente establecido, oportunidad procesal ésta que ya precluyó…”.
Explanaron que, “…la copia de la Relación de Ingresos consignada en copia simple (…), debe valerse por sí misma, es decir, debe demostrar los hechos que pretenden probarse, los (sic) ya que en su contenido sólo se manifiesta una relación de cheques y depósitos que se han registrado el 19 de diciembre de 1996, más sin embargo, no hace referencia alguna al objeto controvertido en la presente causa como son los toldos ubicados en el retiro de frente y la construcción localizada en el retiro lateral derecho del inmueble en cuestión”.
Expresaron que, “…resulta a todas luces inoficioso evacuar la prueba de informes, ya que su no evacuación salvarguarda el principio de la economía procesal, al constituir la misma, una prueba innecesaria, ya que el documento que se pretende analizar en la misma no aporta elementos probatorios al proceso en cuanto a la determinación de la prescripción y la legalidad de las construcciones arriba señaladas”.
Finalmente, solicitaron sea declarada con lugar la oposición formulada “…en cuanto a la impugnación de la instrumental promovida por la parte actora en su CAPITILO (sic) 2, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”.
Igualmente solicitaron que, “se declare: INADMISIBLE por impertinente la prueba instrumental promovida por la parte recurrente, en cuanto al incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil referido a la promoción de la prueba testimonial por ser un documento, emanado de un tercero que no es parte en el juicio”, así como “INADMISIBLE por impertinente la prueba de informes promovida por la parte recurrente, en cuanto a que el documento sobre el que versa no puede valerse por sí misma para probar guardar relación con los hechos litigiosos” (Mayúsculas y negrillas del original).
-IV-
DEL AUTO APELADO
En fecha 11 de enero de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente y acerca de la oposición realizada a las mismas por la parte recurrida, dictó auto mediante el cual estableció lo siguiente:
“…Señala la representación judicial de la recurrida que la Sociedad Mercantil Alimentos Azimut, C.A. promovió como prueba documental una Relación de Ingresos emitida por la empresa T.S.T. Proyectos y Construcciones, C.A., de fecha 19 de diciembre de 1996, en copia simple, y que la impugna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ‘(…) dado que el legislador no dispuso otra cosa que la impugnación de las copias simples (…)’ y en consecuencia carecen de valor probatorio, así como también afirma que el referido documento no cumple con los requisitos previstos en cuanto a la contabilidad mercantil, según lo dispone el artículo 33 del Código de Comercio, lo cual viola el principio de alteridad de la prueba, señalando finalmente que la referida prueba es impertinente.
Por otra parte afirma la recurrida, respecto de la prueba de informe promovida por la recurrente y requerido a la empresa T.S.T. Proyectos y Construcciones, C.A. respecto de la Relación de Gastos promovida por esta última como prueba documental; e impugnada por ser promovida en copia simple, que al ser la citada documental inadmisible, la prueba de informes que sobre ella se produzca también lo es, al no haberse promovido en copia certificada.
Del mismo modo señala que la referida instrumental, de ser admitida, debe cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser ratificada en juicio por la empresa T.S.T. Proyectos y Construcciones, C.A., dentro del lapso legalmente establecido, el cual precluyó. Finalmente advirtió que la instrumental en cuestión no se vale por sí misma, y su contenido no hace referencia al objeto de la presente controversia, por lo que resulta inoficioso evacuar la prueba de informes promovida.
Así las cosas, y en relación con la prueba documental promovida por la parte actora, este Juzgado advierte que por haber sido un documento privado producido en copia simple, y al haber sido impugnada por el adversario, la parte recurrente tiene la facultad de pedir su cotejo con el original, tal y como lo dispone el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello obste para que produzca y haga valer el original del instrumento o su copia certificada si lo prefiere; y como quiera que el instrumento impugnado fue emitido por la Sociedad Mercantil T.S.T. Proyectos y Construcciones, C.A., estima este Juzgado que la recurrente al requerir de dicha Sociedad informes sobre la Relación de Ingresos de fecha 19 de diciembre de 1996, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 eiusdem, con tal prueba puede legalmente producir y hacer valer el original del instrumento impugnado, en razón de lo cual resulta infundada la impugnación formulada respecto de la prueba documental; motivo por el cual se declara sin lugar la oposición y en consecuencia se admite la referida prueba cuanto ha lugar en derecho, y así se declara.
Por otra parte, y respecto de la oposición formulada a la prueba de informes promovida por la parte actora, se observa que la norma rectora de la prueba de informes dispone que cuando se trate de hechos que consten en documentos, archivos, o papeles que se hallen en Sociedades Mercantiles, supuesto de hecho referido al caso que nos ocupa, por ser la Sociedad Mercantil T.S.T. Proyectos y Construcciones, C.A., la persona jurídica de la cual dimanó el documento sobre la cual se requieren los informes, puede perfectamente la parte promovente requerir de ella informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dicho instrumento, o su copia si lo prefiere, por ser la prueba idónea para ello; y siendo ello así mal puede el opositor afirmar que la prueba de informes es inadmisible por haber sido promovido el instrumento sobre el cual recae en copia simple, o que debe ser ratificada según lo previsto en el artículo 471 del Código Adjetivo, por no ajustarse al supuesto de hecho de la prueba promovida; en razón de lo cual resulta necesario desestimar la oposición efectuada a la prueba de informes por la parte recurrida; en consecuencia se admite la referida prueba cuanto ha lugar en derecho, y a los fines de su evacuación, se ordena requerir mediante boleta a la citada sociedad mercantil sobre lo solicitado por la parte promovente en su escrito de pruebas, del cual se remitirá copia certificada y del presente auto, lo cual deberá ser remitido a este Tribunal dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a su notificación. Así se decide.
Decidido lo anterior, y con relación a las pruebas promovidas por la parte recurrente en el particular PRIMERO de su escrito de promoción de pruebas, se advierte que reprodujo el mérito favorable que se desprenden de los autos y del expediente administrativo, y en ese sentido se señala que el mismo no es objeto de promoción, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.
Ahora bien, este Juzgado a fin de pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte recurrida, observa que en el Capítulo V, numeral 1.- de su escrito, se promovió como prueba documental los instrumentales marcados ‘B’, ‘C’, ‘D’, ‘E’, ‘F’, ‘G’, ‘H’, ‘I’, ‘J’, ‘K’, ‘L’, ‘M’, ‘N’, ‘O’, ‘P’, ‘Q’, ‘R’, ‘S’ y ‘T’; la referida prueba se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente.
En el numeral 2.- del precitado escrito, la representación judicial de la parte recurrida reprodujo e hizo valer el mérito favorable a favor de su patrocinada que se desprende del expediente administrativo consignado y en ese sentido se señala que el mismo no es objeto de promoción, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos” (Mayúsculas del original).
-V-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de marzo de 2011, los Abogados Arlette Geyer Alarcón, María Beatriz Araujo Salas, Richard Peña, Alfredo Orlando González, Nayibis Peraza y María Ancheta Lara, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrida, consignaron escrito de fundamentación de la apelación, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 11 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los términos siguientes:
Denunciaron que, “…el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo incurrió en un error en la interpretación de la norma [contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil] al considerar infundada la impugnación de la prueba documental” (Negrillas del original).
Expusieron que, “…el Juzgado a quo está reconociendo que al ser impugnada una copia simple de un documento bien sea público o privado, en este caso privado, tal como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien impugna está objetando el carácter fidedigno del mismo, ante lo cual previó el legislador como instrumento de quien la promovió el cotejo a los fines de demostrar que efectivamente emanó de quien consta en la copia simple”.
Alegaron que, “…el Juez se sustituyó en el promovente al dar por entendido el cotejo, y además al indicar que puede hacer valer el original con la prueba de informes, cuando esta no es la oportunidad procesal que prevé (sic) legislador en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ello, sino con el libelo, con la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas” (Subrayado del original).
Manifestaron que, “…mal puede el Juzgado a quo pretender que esa situación se convalide con la promoción de la prueba de informes cuando la norma dispone otro supuesto, esto es la realización del cotejo, que no cumplió la demandante en el lapso dispuesto en la Ley, precluyendo de esta manera el momento para llevar a cabo esa carga procesal con lo cual se tiene como Impugnada la referida copia y, en consecuencia no tiene el carácter fidedigno ni puede ser tenida como una prueba legalmente promovida motivo por el cual no debe tomarse en cuenta en la motiva del fallo a proferir por el Juzgado a quo”.
Por otra parte, con respeto a la declaratoria sin lugar por parte del Juzgado de Instancia, de la oposición realizada a la prueba de informes promovida por la parte recurrente denunciaron que “…incurrió el juzgado a quo en falsa apreciación de los hechos…”.
Ello así, señalaron que “…En lo atinente a la afirmación que hace el Juzgado a quo referente a que podrá la parte que promueve la prueba requerir informes de los hechos litigiosos que en ese documento se desprende, hay que indicar que la copia simple aún cuando contiene membrete con el nombre de la sociedad mercantil TST Proyectos y Construcciones, CA, y tiene entre otras cosas en su título: ‘(...) OBRA: HELADERÍA 40 (...)’, no hace mención alguna a los toldos de lona objeto del procedimiento administrativo sancionatorio y que son debatidos en el presente caso” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitaron “…se declare CON LUGAR la apelación ejercida…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-VI-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Arlette Geyer Alarcón, María Beatriz Araujo Salas, Richard Peña, Alfredo Orlando González, Nayibis Peraza y María Ancheta Lara, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrida, contra el auto dictado en fecha 11 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, observa:
El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”.
La norma transcrita, establece que cuando se trate de una apelación oída en un solo efecto, resulta competente para conocer de la misma el Tribunal Superior respectivo.
En concordancia con la norma supra citada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento de interposición del presente recurso y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“…considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
Conforme a la norma y jurisprudencia transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contencioso Administrativos para conocer en apelación del recurso contencioso administrativo de nulidad.
Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 11 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de enero de 2011, por la Abogada María Alejandra Ancheta Lara, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, contra el auto dictado el 11 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual declaró Sin Lugar la oposición que hiciese la parte recurrida con respecto a la prueba documental y de informes, que fue promovida por la parte recurrente, al respecto observa, que:
Esta Corte tiene conocimiento, por hecho notorio judicial (Vid. Sentencias Nros. 01420 de fecha 8 de octubre de 2009, caso: Provincial S.A., Banco Universal, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y 99 de fecha 10 de noviembre de 2009, caso: Tamara Gontscharenco, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal), que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 3 de febrero de 2012, dictó sentencia definitiva en el expediente Nro. 006689, en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por los Abogados Miguel Truzman y Rafael Arnoldo Barroeta Muñoz, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Alimentos Azimut, C.A., contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución signada con el Nro. 045-2009 de fecha 27 de mayo de 2009, dictado por el Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, causa principal en la cual surgió la presente incidencia, declarando Con Lugar el recurso interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“…El presente caso versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por los abogados Miguel Truzman T. y Rafael Arnoldo Barroeta Muñoz, inscritos en el Inpreabogado (sic) bajo los Nros. 22.469 y 15.400, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa ALIMENTOS AZIMUT, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado (sic) Miranda, en fecha veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nro. 78, Tomo 134 A Pro., contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro. 045-2009, del veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009), dictada por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado (sic) Bolivariano de Miranda.
En primer lugar, considera este Juzgado fundamental dilucidar la controversia planteada con respecto a la prescripción alegada por la parte recurrente, ya que, a su decir, el procedimiento de imposición de la sanción pertinente se inició en forma extemporánea por tardío, es decir, pasados los cinco (05) años contemplados en la norma de Ordenación Urbanística, para el ejercicio de las acciones correspondientes por parte de la Administración Municipal.
Así las cosas, es de imperiosa necesidad para este Órgano Jurisdiccional hacer mención a lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nro. 2010-974, de fecha 14 de julio de 2010, (Caso: Asociación de Vecinos de la Urbanización Santa Mónica ‘ASOVEMONICA’ vs. Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital); con respecto en la prescripción extintiva de la acción:
…(omissis)…
Amén con el criterio parcialmente transcrito, este Juzgado considera fundamental la determinación de la prescripción en el caso de marras, por cuanto, la misma es una institución del derecho que garantiza la seguridad jurídica de los administrados, a través de la limitación en el tiempo del ejercicio de la acción sancionatoria, en virtud, de que la prescripción, en este caso extintiva, tiene como efecto privar a la Administración del ejercicio de las acciones pertinentes contra el administrado infractor, por la inacción de la misma en el plazo determinado para ejercerla, sin poder imponerle al administrado sanción alguna, ni exigirle el cumplimiento de determinada obligación, liberando con su negligencia las obligaciones en que pudiera estar incurso la parte recurrente.
En esta dirección, es primordial para este Órgano Jurisdiccional citar el contenido del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, el cual establece:
…(omissis)…
Ahora bien, visto el lapso de cinco (05) años de prescripción señalado en la norma antes transcrita, contados a partir de la fecha del conocimiento de la infracción, así como la premisa de que la interrupción del mismo se genera por las actuaciones de la autoridad urbanística respectiva, reflejadas en el inicio y consecución del procedimiento para la imposición de las sanciones correspondientes, este Tribunal del estudio de las actas que conforman el expediente judicial, observa:
Al folio veintiuno (21), hasta al folio cuarenta y siete (47), consta Notificación de fecha primero (1ro.) de junio de dos mil nueve (2009), y recibida en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil nueve (2009), mediante la cual el Alcalde de Municipio Chacao del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, le informó al ciudadano Raffaele Berno, en su carácter de Director de Alimentos Azimut, C.A., el contenido del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 045-2009, de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009), por medio de la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 00479, de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil cuatro (2004), en virtud, de que la construcción correspondiente a la marquesina debió ser excluida de la base de cálculo de la sanción de multa, ya que, la misma había sido aprobada de acuerdo con la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales Nro. 0009, de fecha veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).
Al folio ciento siete (107), riela Oficio Nro. 0160-01, de fecha veinticinco (25) de noviembre mil novecientos noventa y seis (1996), recibido en fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), correspondiente a la respuesta de la Solicitud de Inicio de Obra Nro. M-0160, de fecha veinticinco (25) de octubre del mismo año, por medio del cual la Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, le informó a la empresa recurrente que el proyecto presentado por la misma, no cumplía las Variables Urbanas Fundamentales establecidas en los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Al folio ciento ocho (108), corre inserto Oficio Nro. 0160-02, de fecha veinticuatro (24) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), recibido en fecha dieciséis (16) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), correspondiente a la respuesta de la Solicitud de Inicio de Obra Nro. M-0160, de fecha veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), y reintroducida en fecha once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), mediante el cual la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, le informó a la Sociedad Mercantil recurrente que en lo que respecta a las Variables Urbanas Fundamentales previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, su proyecto no se ajustaba.
Al folio ciento diez (110), cursa Oficio Nro. 00080, de fecha veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), contentivo de Orden de Paro Nro. 01, a través del cual la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, le ordenó al propietario de la Sociedad Mercantil recurrente la paralización de los trabajos de construcción hasta tanto efectuare los correctivos necesarios para la adecuación a la legalidad de la obra en ejecución, en virtud de que la misma transgredía lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, todo ello de conformidad con lo contemplado en el artículo 88 ejusdem.
Al folio ciento once (111), consta Planilla de Denuncia de fecha veintitrés (23) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), realizada por la ciudadana Lorena Valverde, en su carácter de Fiscal de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, señalando en el ítem ‘Causa o motivo de la denuncia’, la ‘Construcción sobre retiro de frente (cubierta)’.
Al folio ciento doce (112), riela Informe Fiscal de fecha veintitrés (23) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), señalando en el ítem ‘DESCRIPCIÓN DE LO OBSERVADO’, que ‘En inspección se comprobó la existencia de techo de lona plegable sobre retiro de frente, con un área aproximada de 113,3m²’.
Al folio ciento trece (113), corre inserto Acta de Inspección de Obra de fecha cinco (05) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), por medio de la cual en el ítem ‘Observaciones: (especifique con detalles lo observado)’, la División de Control Urbano de la Inspección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, indicó:
‘Se encuentran en la demolición de acera y construcción de la misma. Friso en pared de lindero. En el retiro de frente se encuentran instaladas mesas cubiertas por un toldo en todo (sic) su extensión (6mts. Frente x 16.30 de largo). Se le indica al profesional responsable que deben eliminar las sillas y toldo’.
Al folio ciento catorce (114), cursa Citación de fecha cinco (05) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), y recibida en la misma fecha, mediante la cual la Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, le informó al representante de la Empresa recurrente, que debía comparecer por ante la División de Control Urbanístico y Construcción el día ‘05 del mes de enero de 1997 de 2:00 PM a 4:00 PM’, en virtud de la ubicación de las mesas en el retiro de frente y toldo de lana con estructura metálica en dicho retiro.
Al folio ciento diecisiete (117), consta Acta de Revisión de Culminación de Obra de fecha veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), a través de la cual se observa que los ítems referidos a los retiros de frente y lateral derecho recibieron una calificación ‘Conforme’, con respecto al retiro lateral izquierdo se calificó como ‘abusado’ y por último, en relación con el retiro de fondo se indicó que el inmueble constituía una ‘parcela en esquina’. Asimismo, en relación con la fachada de frente se calificó de ‘conforme’, misma calificación que obtuvo la distribución de planta baja, acera y calzada, y finalmente el ítem referido a la habitabilidad sanitaria. Por último, la División de Control Urbanístico y Construcción de la Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en el ítem correspondiente a las observaciones, expuso que ‘Impuestos de revisión e inspección Nro. M-0009 Nº de planilla 49761 por Bs. 17.000,00. Obra igual a planos aprobados’.
Al folio ciento diecinueve (119), riela Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Nro. M-0009, de fecha veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), a través de la cual la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, señaló lo siguiente:
‘de cuerdo (sic) con lo previsto en el Artículo 84 de la LEY ORGÁNICA DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA, esta Dirección, en cumplimiento de la (sic) dispuesto en el Artículo 85 de Ley Orgánica antes citada y visto el informe de inspección correspondiente, expide la presente constancia, en virtud de que el proyecto presentado cumple con las Variables Urbanas señaladas en el Artículo 87 de la misma Ley…’.
Al folio ciento veinte (120), corre inserta Constancia de Construcción Nro. 0009, de fecha veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), emanada del Director de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado (sic) Bolivariano de Miranda.
Al folio ciento veintiuno (121), cursa Acta de Inspección de Obra Nro. 00098, de fecha veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), mediante la cual el Servicio de Ingeniería Sanitaria de la Región X, del Subsistema de Saneamiento Sanitario Ambiental del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), expuso que ‘La obra está concluida y conforme. Las instalaciones sanitarias y mecánicas, son responsabilidad del profesional de la obra’.
Al folio ciento veintitrés (123), riela Acta Culminación de Obra Nro. D.O.P. 0144, de fecha veintiséis (26) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), por medio de la cual el Director de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, le participó tanto al propietario del inmueble, antes identificado, como al ciudadano Tinerfe Martín, en su carácter de arquitecto responsable de la obra, que:
‘habiéndose recibido la certificación emanada por el funcionario adscrito a esta Dirección en la que se hace constar que la obra se ejecutó en un todo de conformidad con las Variables Urbanas Fundamentales y con las Normas Técnicas correspondientes…omissis…cumplidos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, así como también la Ordenanza sobre Zonificación Vigente, esta Dirección le concede la CONSTANCIA DE CULMINACIÓN DE LA OBRA’
Al folio ciento veinticuatro (124), consta Oficio Nro. 000471, de fecha primero (1ro.) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), mediante la cual el Director de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, le notificó al propietario de la Sociedad Mercantil recurrente de la admisión de la solicitud de conformidad de uso Nro. 00409, de fecha veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).
A los folios ciento veinticinco (125), y ciento veintiséis (126), corre inserto Informe Catastral de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010), a través del cual la Dirección de Catastro del Municipio de Chacao, realizó análisis de los vuelos aereofotogramétricos indicando que ‘En la imagen aereofotogramétrica Nº 1701, censurada bajo el Nº 0304190 del año 1999, se puede observar la existencia de estructuras tanto en el retiro de frente (lindero Este), sien (sic) embargo no es posible apreciar el tipo y material de los mismos’.
Finalmente, desde el folio ciento cuarenta y dos (142), hasta al folio ciento cuarenta y cinco (145), cursa Informe de Relación de Gastos consignado por la empresa Proyectos y Construcciones, C.A., mediante el cual ratifica que las facturas proporcionadas en las fechas señaladas correspondientes al año mil novecientos noventa y seis (1996), en virtud de los trabajos efectuados por la referida empresa consistentes en remodelación y colocación de dos (02) toldos, ubicados en la parte delantera de la Sociedad Mercantil recurrente, fueron emitidas por dicha compañía.
Vistas las actuaciones efectuadas por la Administración Municipal, y en atención con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, este Juzgado considera fundamental determinar la fecha de inicio del cómputo de los cinco (05) años, a los fines de verificar la existencia o no de la prescripción. En este sentido, se advierte que de acuerdo con lo previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, el inicio del lapso establecido se contará a partir de la fecha en la cual el ente encargado del control urbano, haya tenido conocimiento de las infracciones que cimientan el acto administrativo impugnado.
En esta dirección, del análisis de las actas que conforman el expediente judicial, este Juzgado observa que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, tuvo conocimiento de las construcciones efectuadas en el inmueble donde se ejerce el acto de comercio, en fecha veintitrés (23) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), tal como se desprende del Informe Fiscal suscrito en la mencionada fecha, por cuanto en el mismo se indica la comprobación de la existencia de un techo de lona plegable sobre el retiro de frente.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional observa que en fecha cinco (05) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), la División de Control Urbano de la Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, señaló en el Acta de Inspección de la Obra la existencia de mesas instaladas en el retiro de frente, cubiertas por un toldo en toda su extensión.
Por tal motivo, este Juzgado establece como punto de partida para el cómputo de los cinco (05) años que tiene la Administración para el inicio del procedimiento sancionatorio correspondiente, el día cinco (05) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), ya que, tal y como consta del estudio de las actas que conforman el expediente judicial en el caso de marras, en dicha fecha el ente de control urbano de la Alcaldía recurrida, dejó expresa constancia del conocimiento de las obras efectuadas en el inmueble perteneciente a la Sociedad Mercantil recurrente. Así se decide.
Ahora bien, teniendo en consideración el pronunciamiento anterior, es menester para este Tribunal contraponer la fecha de inicio del lapso de prescripción, con la fecha en la que se interrumpió la misma, es decir, la fecha en la cual la Administración Municipal dio apertura al procedimiento sancionatorio correspondiente.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa al folio setenta y cuatro (74) del expediente administrativo, Orden Nro. 00062, de fecha seis (06) de junio de dos mil dos (2002), y recibida en la misma fecha, mediante la cual la Directora de Ingeniería Municipal (E) de la Alcaldía recurrida, le notificó al ciudadano Raffaele Berno, en su carácter de propietario del inmueble donde ejerce el acto de comercio la Sociedad Mercantil recurrente, de la apertura de un procedimiento administrativo en relación con la instalación de toldos en el retiro de frente y lateral, en virtud, del presunto quebrantamiento de lo estipulado en el artículo 87, numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
En este orden de ideas, de la contraposición de las fechas en que la Administración Municipal tuvo conocimiento de las construcciones efectuadas en el inmueble donde la parte recurrente ejerce su acto de comercio, es decir, cinco (05) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), y la oportunidad en que notificó a la misma de la apertura del procedimiento administrativo incoado en su contra, siendo ésta seis (06) de junio de dos mil dos (2002), se desprende que transcurrió un lapso de cinco (05) años, cuatro (04) meses, y un (01) día.
Por consiguiente, en virtud del lapso de prescripción de cinco (05) años, establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y en atención a los cinco (05) años, cuatro (04) meses, y un (01) día, que dejó transcurrir la Administración Municipal para el ejercicio de la acción correspondiente, es decir, la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, resulta forzoso para este Juzgado declarar la Prescripción de la Acción, en salvaguarda de la seguridad jurídica de la Sociedad Mercantil recurrente, y por lo tanto, se declara Nulo el Acto Administrativo impugnado, contenido en la Resolución Nro. 045-2009, de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009), dictada por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto. En consecuencia, se revoca la multa impuesta por el ente municipal recurrido. Así se decide.
Una vez declarada la nulidad absoluta del acto impugnado, se hace inoficioso para este Juzgado conocer los otros vicios atribuidos al mismo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por los abogados Miguel Truzman T. y Rafael Arnoldo Barroeta Muñoz, inscritos en el Inpreabogado (sic) bajo los Nros. 22.469 y 15.400, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa ALIMENTOS AZIMUT, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado (sic) Miranda, en fecha veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nro. 78, Tomo 134 A Pro., contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro. 045-2009, del veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009), dictada por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado (sic) Bolivariano de Miranda. En consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA NULO el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 045-2009, de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009), dictada por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto.
SEGUNDO: SE REVOCA la multa de CIENTO VEINTIDÓS
MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 122.422.503,84), impuesta por el ente municipal recurrido a la Sociedad Mercantil recurrente”.
Ello así, advierte este Órgano Jurisdiccional que en virtud de la decisión definitiva dictada por el Juzgado de Instancia, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Alimentos Azimut, C.A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución signada con el Nro. 045-2009 de fecha 27 de mayo de 2009, dictado por el Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y siendo que el objeto del presente procedimiento se circunscribe a la apelación que hiciese la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda del auto dictado por el Juzgado A quo, mediante el cual declaró Sin Lugar la oposición que hiciese la parte recurrida con respecto a la prueba documental y de informes que promoviere la parte actora en el marco del recurso de nulidad que se suscitaba, se observa que decayó el objeto de la misma, como consecuencia de haber sido dictada la referida decisión.
En consecuencia, esta Corte declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la apelación del auto dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de enero de 2011. Así se decide.
-VIII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Alejandra Ancheta Lara, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, contra el auto dictado en fecha 11 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Sin Lugar la oposición que hiciese la parte recurrida con respecto a la prueba documental y de informes, que fue promovida por la parte recurrente, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la sociedad mercantil ALIMENTOS AZIMUT, C.A.
2. DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. N° AP42-R-2011-000200
MM/5/
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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