JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000227
En fecha 28 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 290-2011 de fecha 10 de febrero de 2011, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Simón Alberto Bravo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 62.965, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SIDERÚRGICA DEL TURBIO (SIDETUR), inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Lara, en fecha 2 de marzo de 1972, bajo el Nº 41, folios 91 al 98, Libro Adicional Nº A, cuya última reforma estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Lara, en fecha 12 de mayo de 2008, bajo el Nº 45, Tomo 28-A, contra la certificación Nº 055/10, dictada en fecha 17 de febrero de 2010, por la Doctora Blanca Bullones, en su condición de Médico Especialista en Salud Ocupacional de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS LARA, TRUJILLO Y YARACUY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 10 de febrero de 2011, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 31 de enero de 2011, por el Abogado Simón Alberto Bravo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2011 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible por haber operado la caducidad en la demanda de nulidad interpuesta.
En fecha 1º de marzo de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, conforme con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 21 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación del recurso de apelación presentado por la Abogada Milagros Andrade, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 124.403, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora. Asimismo, consignó instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 23 de marzo de 2011, se dejó constancia de que en fecha 22 de marzo de 2011, venció el lapso de ley otorgado, conforme con lo previsto en el aparte único del artículo 36 eiusdem.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de febrero de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 9 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 15 de diciembre de 2010, el Abogado Simón Alberto Bravo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Siderúrgica del Turbio (SIDETUR), interpuso la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la certificación Nº 055/10, dictada en fecha 17 de febrero de 2010 por la Doctora Blanca Bullones, en su condición de Médico Especialista en Salud Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que en fecha “…4 de agosto de 2008, el ciudadano Omar José Ramírez, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº Nº (sic) 7.404.911, solicitó a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Estados (sic) Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT de Lara, Trujillo y Yaracuy), la investigación que permitiera determinar el origen de la aparente enfermedad aducida por el trabajador…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…el ciudadano T.S.U. (sic) Edgar Rodríguez, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-14.760.300, en su condición de Coordinador Regional de de Inspecciones de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Estados (sic) Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT de Lara, Trujillo y Yaracuy), suscribió la Orden de Trabajo Nº LAR -09-0570, dando así inicio a la sustanciación del Expediente Nº LAR-25-IE-09-0428 y en consecuencia a la determinación del origen de la enfermedad alegada por el señor Omar J. Ramírez…” (Mayúsculas del original).
Arguyó, que “…durante los días 28 de agosto y 9 de septiembre de 2009, se realizaron las inspecciones efectuadas por el funcionario Fernando Suárez, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº 12.699.999, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la DIRESAT de Lara, Trujillo y Yaracuy, mediante visitas a la planta de [su] representada, ubicada en Zona Industrial II, Avenida Las Industrias, Estado (sic) Lara…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Esgrimió, que “Como resultado de la labor realizada por el Señor Suárez, en representación de la referida DIRESAT de Lara, Trujillo y Yaracuy, concluyó que en relación con la investigación de origen de la enfermedad, se llenaron los extremos previstos en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo…” (Mayúsculas del original).
Adujo, que “El 29 de enero de 2010, el inspector T.S.U. (sic) Fernando Suárez suscribió un informe Complementario (sic) de Investigación (sic) de origen de enfermedad, el cual señaló que el trabajador realiza tareas que implican ‘...incompatibilidades ergonómicas y de altas exigencias físicas, dadas por el movimiento repetitivo, movimientos de flexión y torción (sic) de la columna lumbar, adoptar postura forzadas, flexo-extensión de codos y hombros, realizar labores de empuje y levantamiento de cargas además de permanecer largo tiempo en posición de bipedestación…’…” (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “El 17 de febrero de 2010, se emite la Certificación Médica N° 55/10, suscrita por la Dra. (sic) Blanca C. Bullones B. (…), actuando en su carácter de Médica (sic) adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Estados (sic) Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT de Lara, Trujillo y Yaracuy) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (sic) (INPSASEL), mediante la cual se determinó que el ciudadano Omar José Ramírez Valera (…), padece una enfermedad agravada con ocasión al trabajo, la cual le genera al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente, de conformidad con el artículo 80 de la LOPCYMAT (sic)…” (Mayúsculas del original).
Denunció, que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto a su decir, “…la Dra. (sic) Blanca Bullones, médico ocupacional adscrito a la DIRESAT Lara, Trujillo, Yaracuy, si bien sostiene que mediante la práctica de un examen paraclínico, como lo es la Resonancia Magnética Nuclear, fue diagnosticado que OMAR J. RAMÍREZ V. presenta una condición física propia, como lo es la ‘diferencia de 15 (…) (mm) por acortamiento del miembro inferior izquierdo’, -hecho éste no controvertido- hizo caso omiso a la existencia de este factor intrínseco al paciente como causa adecuada para producir y agravar la afección sufrida…” (Mayúsculas del original).
Dentro de este orden de ideas, expuso que “…esta asimetría en los miembros inferiores es una condición personal de OMAR J. RAMÍREZ V. que deviene en una inestabilidad axial, lo cual le impide al paciente mantener una postura ergonómicamente adecuada. La columna vertebral en condiciones de simetría anatómicamente perfectas, tiene un rango de movimiento de torsión, flexión y extensión normales y adecuadas que no generan daños estructurales a la columna y que no comprometen la salud del paciente, sin embargo, en el caso in commento estas condiciones no estaban dadas, ya que la condición natural del trabajador (diferencia de 15 [mm] por acortamiento de la pierna izquierda) fue lo que le causó la patología descrita en la Certificación impugnada y no, como erradamente ha certificado la DIRESAT al indicar que la misma es agravada por el trabajo…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Adicionalmente, agregó, que “En la certificación impugnada se estableció la existencia del ‘nexo causal’ entre el padecimiento y las labores que desempeña OMAR J. RAMÍREZ V., dando especial relevancia a que los movimientos ejecutados son manuales y repetitivos, excluyendo la posibilidad que actividades de la vida diaria, así como lesiones o deformidades congénitas del paciente, pudieran ser la causa adecuada que agravó la enfermedad…” (Mayúsculas del original).
Esgrimió, que “…de conformidad con el artículo 76 de la LOPCYMAT (sic), la calificación del origen de un accidente de trabajo o de una enfermedad ocupacional debe hacerla el INPSASEL mediante un ‘informe’ que debe dictarse ‘previa investigación’…” (Mayúsculas del original).
Adujo, que “Esa investigación preliminar es precisamente un procedimiento previo que sirve para definir la situación que luego conllevará al acto definitivo de certificación del origen ocupacional de un accidente o enfermedad (de ser el caso), previa realización de un conjunto de actos administrativos preparatorios o de trámite, pues el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) realiza visitas e inspecciones a los puestos de trabajo, efectúa entrevistas y aplica encuestas, hace evaluaciones de los puestos de trabajo, evaluaciones médicas y otros estudios, antes de dictar el acto definitivo que es la certificación del origen ocupacional de un accidente o enfermedad…” (Mayúsculas del original).
Indicó, que “…como quiera que ni la LOPCYMAT (sic) ni su Reglamento señalan un procedimiento constitutivo previo de certificación del origen ocupacional de un accidente o enfermedad, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ha establecido en su artículo 47 que, a falta de procedimiento especial, debe remitirse al procedimiento ordinario estipulado en dicha Ley…” (Mayúsculas del original).
Alegó, que le fue violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto a su decir, el organismo recurrido le impidió “…participar e intervenir durante la sustanciación del procedimiento administrativo, para lo cual ni siquiera se le notificó de la apertura del procedimiento y mucho menos se le otorgó oportunidad alguna para promover los medios de prueba que considerara relevantes para la decisión del asunto [es por ello, que el acto administrativo impugnado] está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19. 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Corchetes de esta Corte).
En relación a la medida cautelar solicitada, adujo que “…de no ser suspendido el acto administrativo impugnado, [su representada] deberá cumplir con el acto administrativo cuya validez está siendo cuestionada en juicio, y estaría obligada a pagar indemnizaciones económicas al trabajador de conformidad con la LOPCYMAT (sic), las cuales de resultar victoriosas en el presente recurso serían de imposible devolución…” (Mayúsculas del original).
Por lo que respecta al segundo presupuesto, esto es el periculum in mora, indicó que “…es también evidente que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo por los mismos argumentos que hemos esgrimido en el punto anterior…”.
Finalmente, solicitó “…i) Que [se] admita el recurso contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión temporal de efectos en contra del acto administrativo Nº 055/10, del 17 de febrero de 2010, mediante el cual la DIRESAT Lara, Trujillo Y (sic) Yaracuy certificó que el ciudadano Omar Ramírez supuestamente padece de una ‘enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo’ y que aparentemente le origina una ‘Discapacidad Parcial Permanente…’ y que en consecuencia se ordene también la suspensión de cualquier acto administrativo u oficio que haya sido dictado por la DIRESAT de Lara, Trujillo y Yaracuy con base en el acto impugnado; iii) Que como consecuencia de la suspensión de efectos que sea declarada, se ordene a la DIRESAT de Lara, Trujillo y Yaracuy abstenerse de realizar cualquier trámite o actuación tendiente a ejecutar el acto impugnado; (iv) Que como consecuencia de la suspensión de efectos que sea declarada, se ordene a la DIRESAT de Lara, Trujillo y Yaracuy abstenerse de sustanciar cualquier procedimiento sancionatorio en contra de [su] representada y (v) Que declare con lugar [la presente demanda de nulidad], y en consecuencia declare nulo el acto administrativo [impugnado]” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión dictada en fecha 25 de enero de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible por haber operado la caducidad en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos, y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte recurrente para ejercer el presente recurso contencioso administrativo nulidad, se desprende del escrito libelar que su pretensión está dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Certificación Nº 055/10, de fecha 17 de febrero de 2010, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados (sic) Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, mediante la cual se certificó la discapacidad parcial permanente del ciudadano Omar José Ramírez Valera, titular de la cédula de identidad Nº 7.404.911.
Alegó el apoderado judicial de la parte recurrente que el acto administrativo adolece de vicios que producen su nulidad absoluta, tales como vicio de falso supuesto de hecho y ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así mismo, se desprende de lo expuesto por la parte recurrente en su escrito libelar, que el acto administrativo de fecha 17 de febrero de 2010, fue notificado mediante oficio Nº 158/10, en fecha 4 de mayo de 2010.
En este sentido, si bien el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ha sido interpuesto bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, texto normativo que en su artículo 35 regula las causales de inadmisibilidad aplicable a los procedimientos que se siguen en esta materia; no obstante, para el caso en concreto, y específicamente en lo que respecta a la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción, este Juzgado Superior procederá a revisar aquélla según la regulación que preveía la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por ser en ésta Ley donde se regulaban las causales de inadmisibilidad para las acciones y recursos que se intentaran ante los distintos Órganos Jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, por lo que dichas disposiciones serán aplicadas ratione temporis, a los fines de constatar si la parte recurrente acudió en tiempo hábil a la vía judicial.
Lo anterior, lejos de pretender una aplicación retroactiva de la norma, persigue garantizar la seguridad jurídica a favor del destinatario del acto administrativo impugnado, en virtud de que tanto el referido acto recurrido como su notificación se produjeron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que conlleva a determinar que el lapso que le fuera indicado en la referida notificación a los fines de acceder a la vía jurisdiccional, era el previsto en la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año 2004, razón por la cual, se debe garantizar igualmente la tutela judicial efectiva y el acceso a los órganos de administración de justicia.
Así las cosas, entre las causales de inadmisibilidad que condicionaban y condicionan el ejercicio de todo recurso contencioso administrativo de nulidad, tenemos la relativa a la caducidad de la acción.
En el caso de autos, la parte recurrente ha manifestado que la notificación del acto administrativo contenido en la Certificación Nº 055/10, de fecha 17 de febrero de 2010, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados (sic) Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, se realizó en fecha 4 de mayo de 2010, por lo que, será a partir de la fecha indicada, que se computará el lapso de caducidad para determinar (…) si la parte recurrente acudió o no en tiempo hábil a la vía jurisdiccional.
En este sentido, es importante resaltar que la acción es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general, tal y como se señalara supra, constituyen requisitos legales de orden público.
En este orden de ideas, el artículo 19 numeral 5 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecía lo siguiente:
(…Omissis…)
Por su parte, el artículo 21 numeral 20 de la citada Ley, contemplaba que:
(…Omissis…)
Dichas normas están dirigidas al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación y curso de acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
Tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 21 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis, establecía que toda acción dirigida a anular actos administrativos de efectos particulares, sólo podría ser ejercida válidamente dentro del lapso de seis (6) meses, el cual al ser concebido como un lapso de caducidad, no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.
De tal manera que, observando esta Juzgadora de lo señalado por el propio recurrente y de los recaudos anexados con su pretensión, que existe una fecha a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo nulidad, a saber, el 4 de mayo de 2010, tal como se señalara supra; y visto que el artículo 21 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente para el momento de la notificación que se le hiciera a la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio C.A., con indicación del lapso de que disponía para ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad, se estima que el presente recurso fue interpuesto intempestivamente.
Por otra parte, y procurando una aplicación más flexible a la causal de inadmisibilidad en estudio, que garantice el acceso a la justicia y la correspondiente tutela judicial efectiva invocada por la parte recurrente, se debe indicar que de revisarse la caducidad de la acción bajo las disposiciones previstas en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su artículo 32 numeral 1, se tiene que dicho lapso corresponde a ciento ochenta días continuos (180), por lo que la consecuencia jurídica se mantendría en tener el ejercicio de la presente acción de manera intempestiva.
Por lo tanto, al ser interpuesta la presente acción en fecha 15 de diciembre de 20101 (sic), según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado (sic) Lara (U.R.D.D.-CIVIL), y habiéndose producido la notificación del acto administrativo mediante oficio Nº 158/10, en fecha 4 de mayo de 2010, se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad que preveía en la Ley para ejercer el presente recurso contencioso administrativo nulidad, a saber, más de seis (06) meses; por lo que este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar ratione temporis lo establecido en el artículo en el articulo 19 numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la Ley, en concordancia con el artículo 21 numeral 20 eiusdem. En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE in limine litis el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Simón Bravo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.965, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio C.A. (SIDETUR), y así se decide.
(…Omissis…)
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional (sic), Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente contencioso administrativo de nulidad interpuesto (…)
SEGUNDO: INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con el artículo en el articulo 19 numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la Ley en concordancia con el artículo 21 numeral 20 eiusdem, por haber operado la caducidad, aplicable ratione temporis al presente caso.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
En fecha 16 de junio del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, lo cual no ha permitido la operatividad de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto así, resulta relevante aludir el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituyen la alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Estadales.
No obstante lo anterior, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); parte recurrida en la presente causa, según lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, en su artículo 15, posee la condición de Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional.
Igualmente, esta Corte considera necesario hacer mención a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Séptima de la señalada Ley Orgánica, la cual es del tenor siguiente:
“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”.
Conforme a lo dispuesto, se desprende que en principio, el legislador previó que la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos a los que hace referencia la norma citada, estaría otorgada a los Juzgados Superiores del Trabajo en primera instancia y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en segunda instancia.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 144 de fecha 5 de noviembre de 2008 (Caso: Industrias Esteller C.A.), resolviendo un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para conocer de un recurso de nulidad interpuesto contra una Providencia Administrativa emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), determinó lo siguiente:
“El 29 de marzo de 2006, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, dictó acto administrativo mediante el cual certificó que el ciudadano Matías Rafael Freites Bello, titular de la cédula de identidad N° 8.813.861, ‘… presenta Hernia Discal L3-L4, L4-L5, L5-S1, Artrosis Lumbar Agravada por el Trabajo; Hipoacusia Neurosensitiva bilateral a predominio derecho en estudio, enfermedad que le ocasiona al trabajador tomando en consideración los criterios emitidos por el Médico Tratante (…) una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo habitual que implique levantamiento de cargas, flexión extensión de tronco y bipedestación prolongada…’, y que dicha enfermedad es de origen ocupacional.
Dicho acto ha sido impugnado por la empresa INDUSTRIAS ESTELLER, C.A., antes identificada, a través de un recurso contencioso administrativo de anulación, en razón de que el mismo -a juicio de la referida empresa- se dictó sobre la base de un falso supuesto de hecho, toda vez que el ciudadano Matías Rafael Freites Bello no tenía la obligación de levantar ningún tipo de cargas o peso inadecuado, así como tampoco realizar ningún tipo de esfuerzo músculo esquelético, en tanto que sus labores se reducían a la supervisión del resto del personal de la empresa.
Así las cosas, este órgano judicial observa que de acuerdo con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación y mediante informe elaborado a tal efecto, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, pudiendo los interesados solicitar la revisión de la calificación, bien sea por la vía administrativa o judicial.
En ese sentido, la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:
‘…Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…’.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la aplicación de la referida norma, estableció mediante sentencia número 29 del 19 de enero de 2007, lo que se indica a continuación:
‘…El Juzgado Superior (…) del Trabajo (…) expuso como fundamento a la decisión dictada el 10 de abril de 2006, que en ´ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, debe forzosamente desaplicar en el presente caso, la norma contenida en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto el órgano que debe conocer de la presente causa, sin duda alguna, no es otro que el competente en materia contencioso administrativa´.
Respecto a ello, el ad quem ordinario indicó que la normativa por él inaplicada, riñe con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normativa ésta (sic) que ya ha sido objeto de estudio por esta Sala, por lo que su interpretación ha quedado establecida en innumerables decisiones (vid sentencias nros. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).
En la sentencia de desaplicación cuya revisión se eleva, tomando en consideración una serie de doctrinas de esta Sala Constitucional, así como de la Sala Político Administrativa, el Juez inaplica la disposición normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar que efectivamente, dichas decisiones eran las que regulaban correctamente la situación planteada, concluyendo así la inconstitucionalidad de la norma.
Ante la situación planteada, cabe preguntarse: ¿es posible desaplicar una norma en atención al control difuso de la constitucionalidad, cuando ésta colida con una doctrina dictada por la Sala Constitucional?. Tal interrogante, sólo permite una respuesta negativa, por cuanto si bien, las doctrinas de esta Sala, tienen efecto vinculante, por ser interpretaciones que ésta realiza sobre el Texto Fundamental, no es menos cierto, que la institución del control difuso de la constitucionalidad, sólo permite desaplicar una norma en cualquiera de sus formas, cuando (condición sine qua non) colide, riña o sea incompatible con alguna disposición o principio y en general cualquier norma de rango constitucional.
Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces las solución a la problemática planteada en el presente caso?, vale decir, ante una norma de carácter legal o sublegal, que contraría la doctrina de la Sala.
A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o sublegal, retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem, simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional.
Así las cosas, debe reiterarse que esta Sala posee máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001)
(…)
Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse…’.
En igual sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1330 del 14 de junio de 2007, señaló:
‘…Del fallo precedentemente transcrito se constata que la Sala Constitucional determinó –en un caso similar al que nos ocupa- que el criterio a seguir para establecer la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada, relacionada con que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos y no desaplicando la norma transitoria de dicha Ley.
En consecuencia, esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativo son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes en lo Contencioso Administrativo (…)
(…)
Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve’.
De modo que -de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos- corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Por esa razón, la Sala Plena, en aplicación de los referidos criterios jurisprudenciales, estima que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central es el competente para conocer del presente asunto, y así se decide…” (Negrillas de esta Corte).
Posteriormente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencia Nº 36 de fecha 11 de agosto de 2011 (caso: Creaciones Paz Jaimes Vs. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)), resolviendo igualmente un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción del estado Aragua, cambió el criterio anteriormente transcrito, señalando que la competencia para conocer de los recursos de nulidad incoados contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), corresponde a la jurisdicción laboral y en tal sentido señaló:
“…advierte esta Sala, que la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece que ‘Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.’
Siendo así, conforme a lo previsto por el legislador corresponde a los tribunales laborales ejercer el control jurisdiccional de los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; sin embargo, la Sala Constitucional en sentencia número 29 del 19 de enero de 2007, en aplicación de su doctrina vinculante sobre la interpretación del artículo 259 de la Constitución, desestimó una solicitud de revisión de un fallo mediante el cual se le atribuyó a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de un recurso de nulidad incoado contra un acto del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), desconociendo lo previsto en la Disposición Transitoria Séptima antes transcrita, y aplicando al caso el criterio competencial vigente para el conocimiento de los recursos incoados contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, acogido en la decisión número 1.318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Teresa Suárez de Hernández) dictada por la Sala Constitucional, y ratificada por la Sala Plena en sentencia número 9 del 4 de abril de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta), también acogido por la Sala de Casación Social en el fallo número 1.330 del 14 de junio de 2007 (caso: Venezolana de Prerreducidos del Caroní C.A. vs. INPSASEL-DIRESAT Región Guayana), la cual señaló expresamente que ‘los Juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativa son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…’.
No obstante lo anterior, la Sala Constitucional revisó este criterio y es así como en sentencia número 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz y Otros vs. Central La Pastora C.A.), dictada luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cambió la doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas de cualquier naturaleza que se interpongan contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, dejando de atribuírselo a los juzgados con competencia en materia contencioso administrativa y declarando a los juzgados laborales competentes para ello, estableciendo al efecto lo siguiente:
‘1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)’
Este criterio fue reiterado en la sentencia número 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez vs. Energy Freight de Venezuela S.A y Otro), y más recientemente en el fallo número 311 del 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre).
Una vez superado el criterio jurisprudencial en el que se fundamentó la Sala Constitucional para declarar que los tribunales contencioso administrativos conocieran de los recursos de nulidad incoados contra los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la Sala Plena dictó la sentencia número 27 del 25 de mayo de 2011, publicada el 26 de julio del mismo año (caso: Cubacana C.A. vs. INPSASEL-DIRESAT-ARAGUA), atendiendo a la reciente doctrina emanada de la Sala Constitucional, y atribuyó en forma expresa y exclusiva a los órganos que integran la jurisdicción laboral la competencia para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, en los términos siguientes:
‘…Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ‘…de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar…’; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ‘…son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…’.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara’.
Siguiendo este criterio, se aprecia que en el presente caso la demanda que cursa en autos fue interpuesta contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número RJ-US-022-2007 de fecha 10 de enero de 2008, emitida por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante el cual declaró extemporáneo el recurso jerárquico ejercido contra la Providencia Administrativa PA-US-AGA-0014-2007 de fecha 12 de julio de 2007, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores con competencia en los estados Aragua, Apure y Guárico, en la que se sancionó a la firma personal CREACIONES PAZ JAIMES con multa de ochenta y ocho unidades tributarias (88 UT), por haber incurrido ‘…en la infracción contenida en el artículo 120 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), referida a no asegurar el disfrute efectivo del período de vacaciones remunerado por parte de los trabajadores y trabajadoras…’.
En consecuencia, y acogiendo los criterios jurisprudenciales citados, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena concluye que la competencia para conocer el recurso de nulidad ejercido contra el acto administrativo número RJ-US-022-2007 de fecha 10 de enero de 2008, dictado por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), corresponde al Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide. (Negrillas de esta Corte)
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante decisiones Nros. 0080, 00719 y 00995 de fechas 8 de febrero, 20 de junio y 14 de agosto de 2012 (casos: Schlumberger Venezuela, S.A; Sociedad Mercantil Central Azucarero Portuguesa, C.A. y Schlumberger Venezuela, S.A.), determinó que la competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), corresponde a la jurisdicción laboral, concretamente a los Juzgados Superiores con competencia en materia laboral.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional siguiendo el criterio atributivo de competencia establecido por la Sala Plena y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, considera que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de la presente causa, por lo tanto, esta Corte declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos; ANULA la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; DECLINA la competencia en el Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
2. ANULA la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante la cual declaró inadmisible por caducidad la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Simón Alberto Bravo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 62.965, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SIDERÚRGICA DEL TURBIO (SIDETUR), contra la certificación Nº 055/10, dictada en fecha 17 de febrero de 2010, por la Doctora Blanca Bullones, en su condición de Médico Especialista en Salud Ocupacional de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS LARA, TRUJILLO Y YARACUY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
3. DECLINA la competencia en el Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2011-000227
MMR/3
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario
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