REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA
CARACAS, OCHO (8) DE OCTUBRE DE 2012
Años 202° y 153°
En fecha 26 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0943-11 de fecha 25 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ORLANDO JOSÉ GARCÍA ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 9.731.795, debidamente asistido por el Abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 29.098, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 25 de abril de 2011, el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de abril de 2011, por la Abogada Alysette Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 63.351, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2010, por el mencionado Juzgado la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de mayo de 2011, se dio cuenta a esta Corte. Por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para lo cual se concedieron ocho (8) como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 22 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Ana Josefina Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.740, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del estado Zulia, mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta.
En fecha 7 de julio de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el día 14 de ese mismo mes y año, inclusive.
En fecha 18 de julio de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 17 de octubre de 2011, efectuado el inventario de causas de esta Corte y dado el gran número de expedientes que se tramitan por ante este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 8 de diciembre de 2011, se dejó constancia de que en fecha 7 de diciembre de 2011, venció el lapso de Ley Otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiéndo su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de febrero de 2012, en virtud de haber transcurrido el lapso establecido en el auto dictado en fecha 7 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la ciudadana Juez MARISOL MARÍN R., a quién se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 21 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano querellante, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2007, por el ciudadano Orlando José García Araujo, debidamente asistido por el Abogado Gabriel Puche Urdaneta contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 395 de fecha 14 de mayo de 1996, dictado por la Secretario de Gobierno del estado Zulia mediante la cual fue removido del cargo de “Agente Efectivo Nº 3815” adscrito a la Policía del estado Zulia. .
AL respecto, el Juzgado A quo señaló que “(…) el acto administrativo dictado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA el día 14 de mayo de 1996, contenido en la Resolución Nº 395 suscrita por el Secretario de Gobierno del Estado Zulia, mediante el cual se resolvió remover al recurrente, está viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: ‘Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo (…)’. Así se decide.” (Mayúsculas y negrillas del original).
Ahora bien, fundamentó el A quo su decisión en las siguientes consideraciones:
“En el presente caso se observa que la Administración Pública del Estado Zulia no consignó el correspondiente Registro de Información del Cargo o el Manual Descriptivo de Cargos de la Gobernación del Estado Zulia, instrumentos necesarios para determinar el tipo y responsabilidades desempeñadas, estableciéndose una presunción a favor de la pretensión del querellante.
Se observa además que en los Decretos Nº 18 y 236 de fecha 01/04/74 y 24/02/95 no se mencionan cuáles son las funciones del cargo de AGENTE EFECTIVO Nº 3815 de la Policía Regional del Estado Zulia que permiten calificarlo como un cargo de alto nivel y jerarquía, o que requiera de alto grado de confidencialidad y confianza. Así las cosas, es criterio de ésta Juzgadora que el precitado cargo es de carrera y por ende, la estabilidad en el cargo constituía un derecho adquirido del querellante. Así se decide”.
De este modo se observa que el fundamento central del Juzgador de Primera Instancia se refirió esencialmente a que la Administración no probó ni demostró las funciones realizadas por el recurrente, necesario para determinar la naturaleza del cargo, omisión que hizo concluir a la juzgadora que el cargo era de carrera y por ende gozaba de estabilidad.
Así, con relación a la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, la Sala Político-Administrativa mediante sentencia N° 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A; señaló que “en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘…sólo a (…) [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’”.(Negrillas del original, corchetes de esta Corte).
En tal virtud, visto el carácter de prueba judicial que comporta el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, el cual se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, el mismo constituye una prueba de importancia medular para que el Juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional. En ese sentido, en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, la Sala ha establecido como “práctica judicial” dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1257 de fecha 12 de julio de 2007).
Ahora bien, esta Sede Jurisdiccional, previa revisión de las actas procesales, observa que no cursa en autos el expediente administrativo del querellante, ni ningún otro documento del cual pueda desprenderse las funciones del mismo, por lo que resulta indispensable para esta Corte la verificación de las funciones del ciudadano Orlando José García Araujo en el cargo de AGENTE EFECTIVO Nº 3815 adscrito a la POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, para decidir con base al principio de la verdad material, por lo que considera necesario requerir, el Manual Descriptivo de Cargos, el Registro de Información de Cargos, el expediente administrativo o algún otro documento del cual pueda desprenderse las funciones del recurrente.
Ello así, con base en las consideraciones expuestas y, dado el carácter de aplicación supletoria que tienen las normas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Civil en los juicios contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial, en virtud del reenvío expreso que en ese sentido efectúa el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Corte, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del citado Código de Procedimiento Civil, estima necesario solicitar a la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA la remisión a este Órgano Jurisdiccional, de los antecedentes administrativos del ciudadano ORLANDO JOSÉ GARCÍA ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° 9.371.795, el Manual Descriptivo y el Registro de Información de Cargos o algún otro documento del cual pueda desprenderse las funciones del recurrente, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación a que se refiere el presente auto más ocho (8) días continuos que se conceden por el término de la distancia; con la advertencia que de no remitirse la información requerida esta Corte procederá a dictar sentencia con los elementos insertos en autos.
Ahora bien, esta Corte a los fines de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte querellante considera necesario notificar al ciudadano ORLANDO JOSÉ GARCÍA ARAUJO, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que los documentos solicitados sean consignados por la parte querellada, podría -si así lo quisiera- la parte querellante impugnar los mismos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la remisión del referido expediente, y de los referidos documentos, para lo cual se abrirá, el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En atención a lo expuesto observa esta Corte que el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé el supuesto sancionatorio mediante el cual el funcionario que omita o retarde la remisión del expediente administrativo podrá ser sancionado por el tribunal de la causa, dicho artículo es del tenor siguiente:
“Artículo 79. Con la notificación se ordenará la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez días hábiles siguientes.
El funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el tribunal, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.)”.
Precisado lo anterior advierte esta Corte al ente recurrido que la conducta negligente del mismo en cuanto a la no remisión del expediente administrativo, podría entorpecer la labor de este Órgano Jurisdiccional al administrar justicia y esta conducta podría subsumirse en el supuesto de hecho descrito en el artículo 79 eiusdem acarreándole al funcionario que omita o retarde la remisión del expediente administrativo y de los documentos solicitados por esta Alzada la imposición de la multa antes descrita. Así se decide.
II
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ORDENA notificar al a la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación a que se refiere el presente auto más ocho (8) días continuos que se conceden por el término de la distancia; contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación, remita a este Órgano Jurisdiccional, los antecedentes administrativos del ciudadano ORLANDO JOSÉ GARCÍA ARAUJO, portador de la cédula de identidad N° 9.371.795, el Manual Descriptivo, el Registro de Información de Cargos, el expediente administrativo o algún otro documento del cual pueda desprenderse las funciones del recurrente, con la advertencia que de no remitirse la información requerida esta Corte procederá a dictar sentencia con los elementos insertos en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. AP42-R-2011-000667
MM/13
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.,