JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000740
En fecha 14 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 027-11, de fecha 7 de junio de 2011, anexo al cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo de recurso de abstención o carencia interpuesto por los Abogados, Pedro Reyes, Román Mota y Elio París, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 9.471, 37.674 y 52.860, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos, LIGIA ESTRELLA CÓRDOVA CHAYA, RUBÉN DE JESÚS ESPINOZA ARGOTTE, ANTONIO JOSÉ SALAZAR GUILLEN, JESÚS REINALDO GARCÍA CEDEÑO, en condición de jubilados; SIXTO ANTONIO RIVAS, GLADYS JOSEFINA CONTRERAS ANDRADE, LAUREN VIRGINIA SALAYA DÍAZ, JAVIER ALONZO CAMACHO JIMÉNEZ, SAELÍ COROMOTO BARRIOS VILERA, en condición de activos; SUCESIÓN VERNON BELL TICE (IRMA VICTORIA VANDER DE BELL, VICTORIA COROMOTO BELL DE BELTRÁN, MICHAEL DAVID BELL VANDER y RICHARD ALLAN BELL), en condición de herederos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 343.115, 1.565.510, 1.587.461, 10.583.418, 3.991.337, 4.263.962, 7.998.984, 8.145.938, 11.142.618, 10.582.123, 3.891.438, 9.999.530, 11.638.541 y 13.828.986, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 7 de junio de 2011, el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de mayo de 2011, por el Abogado Ali Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 131.809, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de abstención o carencia incoado.
En fecha 20 de junio de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de junio de 2011, se recibió del Abogado Ali Zambrano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de julio de 2011, inclusive, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación a la apelación.
En fecha 20 de julio de 2011, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 21 de julio de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de octubre de 2011, efectuado el inventario de causas de esta Corte y dado el gran número de expedientes que se tramitan por ante este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 13 de diciembre de 2011, venció el lapso otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de enero de 2012, se recibió del Abogado Ali Zambrano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa y fueran notificadas las partes.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., esta Corte quedó reconstituida, conformándose su Junta Directiva, por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de junio de 2012, se recibió de los Abogados Román Mota y Ali Zambrano, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, escrito de consideraciones.
En fecha 24 de septiembre de 2012, se recibió de los Abogados, Cristóbal Francis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 14.351, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, Ali Zambrano y Román Mota, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, documento de transacción.
En fecha 25 de septiembre de 2012, visto el escrito suscrito por los Abogados Ali Zambrano y Román Mota, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora y Cristóbal Francis, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, presentado ante esta Corte, en fecha 24 de septiembre de 2012, mediante la cual consignaron acuerdo transaccional y solicitaron la homologación del mismo a los fines de poner fin al presente juicio, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
I
DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA INTERPUESTO
En fecha 18 de septiembre de 2008, los Abogados Pedro Reyes, Román Mota y Elio París, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos, Ligia Estrella Córdova Chaya, Rubén De Jesús Espinoza Argotte, Antonio José Salazar Guillen, Jesús Reinaldo García Cedeño, en condición de jubilados; Sixto Antonio Rivas, Gladys Josefina Contreras Andrade, Lauren Virginia Salaya Díaz, Javier Alonzo Camacho Jiménez, Saelí Coromoto Barrios Vilera, en condición de activos; Sucesión Vernon Bell Tice (Irma Victoria Vander De Bell, Victoria Coromoto Bell De Beltrán, Michael, David Bell Vander Y Richard Allan Bell), en condición de herederos, interpusieron recurso de abstención o carencia con base en los siguientes alegatos:
Expresó que “El día 19 de febrero de 1995, el Ejecutivo Nacional materializó una operación conjunta entre el Ministerio del Interior, Ministerio de la Defensa y el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, militarizando los servicios de tránsito aéreo, ordenes que se ejecutaron por mandato presidencial, según lo establecido en el Decreto N° 572 de fecha 01 de marzo de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 35.663, el 02 de marzo de 1995, copia que acompañamos, marcada con la letra ‘B’; en donde se ordenó la conversión de los servicios de tránsito aéreo en un cuerpo de Seguridad del Estado. Esto por supuesto involucró, no solamente el Régimen Estatutario de los funcionarios, desde el punto de vista de los derechos del personal al servicio del Tránsito Aéreo, sino la exclusión de ellos a la protección en cuanto a la estabilidad y el derecho a la acción colectiva, entre otros, a la que tenían derecho nuestros representados, es decir, fueron privados de los derechos individuales y colectivos, que la Constitución del año 1961 les aseguraba, desarrolladas todas ellas en la Ley de Carrera Administrativa; por lo tanto, se eliminó de la esfera del Estatuto General del Funcionario Público (Ley de Carrera Administrativa), a todo el personal adscrito a una rama de los servicios de la Administración Pública Nacional…” (Negritas del original).
Que, “No obstante haber sido impugnado el Decreto N° 572, por Inconstitucional e Ilegal, ante la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, tal acción fue declarada ‘sin lugar’, por sentencia publicada en fecha 18 de junio de 1996, quedando de pleno derecho, en vigor y en vigencia el Decreto impugnado, y de esa fecha en adelante, se excluía de la Ley de Carrera Administrativa a todos los funcionarios del sector aeronáutico a nivel nacional, antes Funcionarios Públicos de Carrera, adscritos al Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura), Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo, convirtiéndolos en un Cuerpo de Seguridad del Estado; sin embargo, en dicha sentencia se ordenó ‘cancelar y reconocer los derechos que a cada uno de ellos los recurrentes correspondería’…” (Negritas del original).
Indicó que, “…en nombre de nuestros representados, disentimos en su oportunidad, en cuanto a los hechos, actos u omisiones en que incurrió la Administración, concretamente, el Ministerio de Infraestructura (antes Ministerio de Transporte y Comunicaciones), representado por la Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo, al negarse u omitir durante los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, lo referente a mejoras e incrementos de tipo salarial, con incidencia en los bonos, primas y compensaciones, que por Decretos puso en vigencia El Ejecutivo Nacional, y que a nuestros representados no se los reconocieron integralmente por mucho tiempo, debido al clima de incertidumbre que creó el Decreto N° 572, que en su artículo 4° calificó como personal de Seguridad del Estado a nuestros representados, pero sin que paralelamente fuese acompañado por un régimen funcionarial para los servicios que fuera coherente, homogéneo y transparente…” (Negritas del original).
Que, “…está en intima relación con el Reglamento N° 772, de fecha 26 de julio de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.774 del 15 de agosto de 1995; específicamente, el articulo 2°, que excluía expresamente la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa a nuestros mandantes, (…), que además, pretendía regular la naturaleza y funciones del Cuerpo de Control de la Navegación Aérea, que al aplicarlo evidenció su inoperancia por ineficiente, al punto que podemos afirmar, que se aplicaba supletoriamente la Ley de Carrera Administrativa, cuestión contradictoria, al aplicar unas u otras disposiciones, dependiendo de la discrecionalidad, al escoger la norma más desfavorable por el Administrador de turno, a saber el Director General de Transporte y Tránsito Aéreo, que incurrió en arbitrariedades, discriminación y desvíos, al no existir, repetimos, coherencia en el manejo de los recursos jurídicos, materiales y humanos, degenerando incluso el desvío de fondos presupuestados para el pago que recibían nuestros representados, fondos que fueron parcialmente reconocidos el 16 de diciembre de 2004, fecha en que se puso fin a una serie de recursos y demandas por medio de un acto de autocomposición procesal…” (Subrayado y negritas del original).
Que, “…en fecha 26 de noviembre de 1993 Decretos N° 3.268 y 3.269, publicados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.360 de fecha 14 de diciembre de 1993, (…), estos Decretos establecen el Sistema de Remuneraciones para los cargos de Controladores de Tránsito Aéreo (C.T.A), Técnicos en Información Aeronáutica (T.I.A), Operadores de Telecomunicaciones Aeronáuticas (O.T.A), Técnicos en Radiocomunicaciones Aeronáuticas T.R.A), Oficiales de Búsqueda y Salvamento (O.B.S), entre otros, adscritos al Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura); y en el mismo, además se establece la ‘Escala General de Sueldos’ que regiría a partir del 01 de enero de 1994, según el artículo 13 del citado Decreto, así como se refiere también al pago de primas por años de servicio, por horas nocturnas, por jerarquía y por razones de servicio; estos Decretos los traemos a colación, como antecedente, pues es el que sirve de mareo referencial para poder entender cronológicamente el origen, desde el punto de vista de la base de cálculo de las incidencias del salario, bonos, primas y compensaciones y su correcta descomposición, que traen como consecuencia los Decretos en vigor y en vigencia desde el año 1995…” (Subrayado y negritas del original).
Que, “…en fecha 10 de enero de 1995, se dicta el Decreto N° 534, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.636 del 20 de enero de 1995, (…), emanado de la Presidencia de la República (…) según el Decreto en comento, sino hasta el 16 de diciembre de 2004 en este punto, es importante señalar que para la fecha de entrada en vigencia del Decreto N° 534, nuestros conferentes se encontraban amparados por la Ley de Carrera Administrativa; en ese sentido, la ‘Transacción Judicial’ que celebraron los Recurrentes con la República de Venezuela en fecha 18 de Enero de 1.997, (…), se evidenció el reconocimiento del Decreto en comento, a los funcionarios que fueron parte en esa Transacción, en el pago de la liquidación de sus prestaciones sociales y los salarios caídos a los que decidieron retirarse de los Servicios de Transito Aéreo por jubilación, especialmente a los que decidieron permanecer en los Servicios de Control de la Navegación Aérea, hoy los recurrentes que representamos; sin embargo, es oportuno dejar constancia que dicho Decreto, fue reconocido en la Transacción celebrada el 16 de diciembre de 2004…” (Subrayado y negritas del original).
Indicó que, “en cuanto al método de cálculo de las diferencias de remuneraciones con incidencia en los bonos, primas y compensaciones de los años 95, 96, 97, 98, 99 2000, 2001, 2002 y 2003, desarrollado por la Administración y presentado en los ‘Tabuladores’ de nuestros auspiciados, que sirvieron de base para celebrar la ‘Transacción’ de fecha 16 de diciembre de 2004 (…), no tomó en consideración los pasos laterales por antigüedad establecidas en los Decretos N° 3.268 y N° 3.269, relacionados con el Decreto N° 534, el cual consta de un cinco por ciento (5%) de incremento cada dos años, al igual que la diferencia que existe entre lo establecido en el artículo 11 del Decreto N° 1.786, que incremento erróneamente el salario compensatorio en un sesenta y cuatro por ciento (64%) y el que se debió aplicar, articulo 9 del mismo Decreto, en un cien por ciento (100%), diferencia reclamada del treinta y seis por ciento (36%), por lo tanto, esta diferencia calculada a partir del 01 enero de 2004 (aplicándosele a estos cálculos los incrementos de salario decretados posteriormente por el Ejecutivo Nacional), evidencian una vez más, transgresiones de disposiciones de eminente orden público en protección del salario, y por ende, una incorrecta base de cálculo, para establecer la correcta pensión de jubilación que por derecho le corresponde a nuestros auspiciados, salario o diferencia de salario, pensión de jubilación, según el caso, que debe ser ajustada a partir del 01 de enero de 2004…” (Subrayado y negritas del original).
Que, “…el artículo 6 de la Carta Magna establece lo siguiente: ‘El gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las entidades políticas que la componen es y será siempre..., responsable,...’, en concordancia, en su parte pertinente, con el artículo 259 de la Constitución que establece: ‘La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley...; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. Por ello, competente para conocer del presente recurso la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia según lo establecido en el artículo 266 ordinal 9° (Eiusdem), que establece: ‘Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia... 9. Las demás que le atribuya la ley’, concatenado con el artículo 5 ordinal 26° y los artículos 18, 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto sean pertinentes, concordados con los artículos 61 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vinculados con los artículos 1 y 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y los Decretos N° 3.268 y N° 3.269, en cuanto a los pasos laterales y el Decreto N° 1.786…” (Negritas del original).
Que, “…en cuanto al criterio sostenido por la Administración, que confunde a nuestros representados como personal que ocupaba Cargos No Clasificados (N.C.) para que convenga o en su defecto sea obligada la República Bolivariana de Venezuela a homologar la pensión de jubilación o de incapacidad, el salario o diferencias de salario, según el caso, de nuestros mandantes…” (Subrayado y negritas del original).
Que, “…presente recurso; procedemos por órdenes expresas de nuestros mandantes, ampliamente identificados en este escrito, a recurrir como en efecto recurrimos en contra de la República Bolivariana de Venezuela por abstención o negativa del ciudadano Ministro de Infraestructura a homologar las pensiones de jubilación o de incapacidad, salarios o diferencias de salario y convenga o en su defecto, sea obligado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, a ajustar dichas pensiones o salarios, con los respectivos retroactivos a partir del 01 de enero de 2004…” (Subrayado del original).
Solicito, “…que se incluya en el pago de los retroactivos de salario o de pensión de jubilación o incapacidad, la indexación o corrección monetaria o ajuste por inflación y demás derechos inmanentes de la condición social de nuestros representados (jubilados y activos) (…) sean ajustadas las pensiones de jubilación, incapacidad o salarios de nuestros representados, según sea el caso, de acuerdo al conecto salario con incidencia en los bonos, primas y compensaciones que deberían devengar los recurrentes, de conformidad con los Decretos (…) y el resto de los Decretos emanados del Ejecutivo Nacional y se sirva declarar con lugar el presente recurso incoado (…), que las cantidades reclamadas en este recuso, sean Indexadas o ajustadas por inflación, desde la fecha en que debieron recibir el pago de las respectivas acreencias y a la fecha de que sean honrados sus montos…”.
Finalmente solicitó, “…sobre la base de los Decretos N° 3.268 y N° 3.269, relacionados con el Decreto N° 534, el cual consta de un cinco por ciento (5%) de incremento cada dos años, al igual que la diferencia que existe entre lo establecido en el artículo 11 del Decreto N° 1.786, que incrementó erróneamente el salario compensatorio en un sesenta y cuatro por ciento (64%) y el que se debió aplicar, articulo 9 del mismo Decreto, en un cien por ciento (100%), diferencia reclamada del treinta y seis por ciento (36%), se ordene una experticia contable complementaria del fallo, para calcular la diferencia de las pensiones o salario de nuestros auspiciados, con el respectivo retroactivo, ya que nuestros representados carecen de recursos e información que está en manos de la Administración…”.
Estimó el presente recurso, “…en la cantidad de Un Millón quinientos mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), todo en conformidad con los artículos 38 y39 del Código de Procedimiento Civil vigente...” (Negritas del original).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 4 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar en el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“…considera quien aquí decide que el recurso por abstención o carencia interpuesto no es el medio idóneo a través del cual los actores pueden obtener la reparación de la situación jurídica presuntamente infringida y a través del cual obtengan una condena (de hacer) hacia la Administración, ya que en el recurso objeto de análisis, observa este Órgano Jurisdiccional que la abstención alegada por los apoderados judiciales de los actores se origina, según sus propios dichos, de la negativa por parte del Ministerio de Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, de no ajustar las pensiones de jubilación, incapacidad y los salarios de sus representados, según sea el caso, de acuerdo al correcto salario con incidencia en los bonos, primas y compensaciones que deberían devengar los recurrentes, de conformidad con los Decretos Nº 3.268 y 3.269 de fecha 26 de noviembre de 1993, publicados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.360 de fecha 14 de diciembre de 1993 y el Decreto Nº 1.786 de fecha 09 de abril de 1997, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.181 del 09 de abril de 1997 y el resto de los Decretos emanados del Ejecutivo Nacional.
Así mismo pretenden que las cantidades reclamadas sean indexadas o ajustadas por inflación, desde la fecha en que debieron recibir el pago de las respectivas obligaciones hasta la fecha de su efectivo pago, la cual debe ser calculada ajustándose a los índices de precios al consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela. Que sobre la base de los Decretos Nros. 3.268 y 3.269, relacionados con el Decreto Nº 534, el cual consta de un 5% de incremento cada dos años, al igual que la diferencia que existe entre lo establecido en el artículo 11 del Decreto Nº 1.786, que incrementó erróneamente el salario compensatorio en un 64% y el que se debió aplicar, artículo 9 del mismo Decreto, en un 100%, por lo que la diferencia reclamada es del 36%; sin embargo, considera pertinente este Juzgador verificar el contenido de los referidos Decretos Nros. 3.268 y 3.269 publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 35.360 de fecha 14 de diciembre de 1993 en los que se estableció el sistema de remuneraciones para los cargos de Controladores de Tránsito Aéreo (C.T.A), Técnicos en Información Aeronáutica (T.I.A), Operadores de Telecomunicaciones Aeronáuticas (O.T.A), Técnicos en Radiocomunicaciones Aeronáuticas (T.R.A), Oficiales de Búsqueda y Salvamento (O.B.S), entre otros, adscritos al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, y en el mismo además se establece la ‘Escala General de Sueldos’ que regiría a partir del 01 de enero de 1994. Por otra parte, en el Decreto Nº 534 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.636 del 20 de enero de 1995, se establecieron los aumentos de sueldos del veinte (20%) y del diez (10%) por ciento previstos en la Convención Normativa Laboral de fecha 1 de diciembre de 1994, e igualmente se aprobó una escala de sueldos para cargos clasificados como administrativos y de apoyo técnico. Aunado a lo anterior, en el Decreto Nº 1.786 de fecha 09 de abril de 1997, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.181 del 09 de abril de 1997 se estableció la escala y el incremento compensatorio para los empleados y funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional de los siguientes organismos: Ministerios, Oficinas Centrales de la Presidencia de la República, Procuraduría General de la República, Gobernación del Distrito Federal, Consejo Nacional de Universidades, Consejo Nacional de Seguridad y Defensa, Procuraduría Agraria Nacional y los Institutos Autónomos. De la revisión de la normativa en la cual los recurrentes sustentan su petición se evidencia que en el caso de autos más que una obligación concreta en cabeza de la Administración, lo que se configura es un cúmulo de obligaciones nacidas de los referidos Decretos Presidenciales, destinados a regular el sistema de remuneraciones, la asignación de primas y la escala de sueldos de los hoy recurrentes.
Ahora bien, verifica este Juzgador que de los folios 157 al 166, así como del 121 al 131 de la pieza Nº 1 del expediente judicial rielan copias simples de las transacciones suscrita en fecha 18 de enero de 1997 y 16 de diciembre de 2004, entre la República de Venezuela por órgano del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, así como también entre el Ministerio de Infraestructura y los recurrentes, en los términos allí establecidos, en este estado, considera oportuno quien aquí decide realizar algunas consideraciones en cuanto a la transacción como forma de autocomposición procesal, en tal sentido los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente:
Artículo 255. ‘La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.’.
Artículo 256. ‘Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.’
Así mismo, el artículo 1713 del Código Civil dispone lo siguiente:
‘La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.’
De las normas anteriores, constata este Tribunal que ciertamente la transacción es un convenio jurídico en el cual a través de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, previenen la instauración de un juicio o pleito jurisdiccional, o se pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia. Partiendo de la noción anterior, considera quien aquí decide que en virtud de las transacciones suscritas (folios 157 al 166, así como del 121 al 131 de la pieza Nº 1 del expediente judicial), la República de Venezuela por órgano del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, posteriormente Ministerio de Infraestructura, se comprometió en la primera de ellas a la continuidad administrativa a todos y cada uno de los funcionarios que hubiesen ingresado con anticipación o que en ese acto ingresan al servicio, así mismo el objeto primordial de dicha transacción, entre otros, fue poner fin al proceso y a las querellas intentadas en contra de la República de Venezuela por órgano del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, e igualmente los recurrentes, según lo establecido en la cláusula sexta de la referida transacción, desistieron de pleno derecho tanto de la ejecución del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia, así como también de todas las acciones y procedimientos intentados, por ante el Tribunal de Carrera Administrativa y por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo contra la República de Venezuela, así mismo en la segunda de las transacciones invocadas de fecha 16 de diciembre de 2004, se acordó en su cláusula tercera que la República pagaría a los demandantes la cantidad de ciento cuarenta millardos de bolívares (Bs. 140.000.000.000,00), siendo que dicha suma incluía según la cláusula cuarta, las diferencias de salarios productos de los diferentes decretos dictados por el Ejecutivo entre el año 1995 y el 2003, en los cuales fundamentan su recurso los querellantes, así mismo según lo establecido en la cláusula sexta de la precitada transacción, los demandantes y beneficiarios de la misma se comprometieron a desistir, tanto de la ejecución del fallo dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como también de todas las acciones y procedimientos intentados o que se intentaren, por ante cualquier órgano competente, contra la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, estima este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso no se evidencia una clara actitud omisa por parte del Poder Ejecutivo Nacional en no realizar los ajustes correspondientes y que dicha conducta constituya una real abstención; al contrario, se realizaron convenios jurídicos en los cuales a través de concesiones recíprocas tanto la República Bolivariana de Venezuela como los hoy recurrentes, pusieron fin al litigio pendiente, con la misma fuerza jurídica de una sentencia.
Según Rengel Romberg citando a Liebman (Pág 332 Tomo II), si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio, ella tiene también un efecto sobre el proceso como tal en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía, es decir, la transacción impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior. Así mismo cursa a los folios 293 y 294 de la pieza N° 1 del presente expediente judicial, comunicación de fecha 24 de agosto de 2006, dirigida a uno de los apoderados judiciales de los querellantes, mediante la cual la ciudadana Adjunta a la Directora General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos, por delegación del aquél momento Ministro de Infraestructura, dio repuesta a lo planteado por este apoderado relativo a la solicitud que hiciera que le cancelaran a sus representados el 20% de los pasos laterales establecidos en los Decretos Nros. 3268 y 3269, la aplicación correcta del Decreto N° 1786, el ajuste de las pensiones de jubilación y la indexación de los montos que pudieran percibir sus representados por la omisión de los referidos emolumentos, por lo que se evidencia que la Administración dio respuesta, aunque no positiva a su pretensión, que hoy plantea a través del presente recurso por abstención o carencia. Partiendo de las consideraciones anteriores, estima este Juzgador que en el presente caso no se materializan los presupuestos necesarios para que proceda el presente recurso por abstención o carencia interpuesto, de allí que el mismo debe ser desestimado, y así se decide.
En ese orden de ideas, observa este juzgador que pretender alegarse hoy en día que en la transacción no se incluyeron conceptos o beneficios económicos que supuestamente perjudicaron a los hoy recurrentes, o que fueron reconocidos errada y parcialmente por la Administración resulta improcedente, desde un punto de vista jurídico, puesto que tal como se decidiera, el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia no es el medio idóneo para realizar dicho reclamo, pues antes de la suscripción de la transacción han debido realizar el análisis minucioso sobre lo que se estaba transando, puesto que tal convenio lleva consigo concesiones recíprocas, de allí que de existir vicios que hagan nula la transacción o el incumplimiento de la misma por alguna de las partes, la vía para solicitar su nulidad o cumplimiento íntegro es otra y no el recurso por abstención o carencia, y así se decide…”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 29 de junio de 2011, el Abogado Alí Zambrano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Expresó, que “El juez superior no sustenta la sentencia en el cúmulo de pruebas aportadas por los recurrentes, pruebas que fueron promovidas, admitidas y evacuadas conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Código Civil o Código de Procedimiento Civil. Los hechos en que se fundamenta la acción, fueron probados por medio de una serie de documentos públicos que fueron promovidos, admitidos y evacuados en su conjunto dentro de los plazos establecidos…”.
Apuntó, que “…se consignó conjuntamente con el escrito recurrente, documentación consistente en Decretos, Resoluciones, Instructivos, oficios, Registros de Asignación de Cargos, Listados de Remuneraciones, Recibos de Pago emanados de la Administración, todos relacionados con el presente recurso, incluso sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales que han conocido y conocen de la problemática de todo el Sector Técnico Aeronáutico, hasta Transacciones acordadas entre funcionarios del sector y la República, documentos promovidos y evacuados en el procedimiento, dentro de los plazos procesales pertinentes, pero que el juez A quo no valoró en su conjunto, no obstante haber adquirido pleno valor probatorio y por consiguiente dejado en completo estado de indefensión a mis representados, al negarles el ajuste del salario con incidencia en los bonos, primas y compensaciones y con ello lesionando gravemente los intereses legítimos, directos y personales de nuestros representados en el orden patrimonial y laboral, al tergiversar la Transacción de fecha 16 de Diciembre de 2004, en donde no se tomó en consideración el Instructivo ´NORMAS PARA LA ASIGNACIÓN DE PRIMAS POR RAZONES DE SERVICIO PARA EL PROFESIONAL UNIVERSITARIO Y TÉCNICO SUPERIOR UNIVERSITARIO DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES´ de fecha 17 de abril de 1990…” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que se declare “[…] CON LUGAR la apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 26 de enero de 2011, y en consecuencia de ello, declare CON LUGAR el Recurso de Abstención o Negativa del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, en homologar los salarios y cancelar las diferencias de salarios reclamadas…” (Mayúsculas del original).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Ahora bien, con relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso por abstención o carencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de mayo de 2011, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de mayo de 2011. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez declarada la competencia para conocer de la apelación interpuesta, correspondería a esta Corte pronunciarse sobre la misma; sin embargo, visto el escrito de transacción presentado en fecha 24 de septiembre de 2012, se observa lo siguiente:
La transacción es un medio de autocomposición procesal que sirve para poner fin a las controversias planteadas en los juicios sin la intervención de los órganos judiciales, tal como lo prevé el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido pasa esta Corte a examinar la procedencia de la homologación respecto de la transacción efectuada en la presente causa, y al efecto se observa:
En fecha 24 de septiembre de 2012, los Abogados Cristóbal Francis, y Alí Zambrano, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República y de Apoderado Judicial de la parte actora, respectivamente, presentaron documento de transacción, en los siguientes términos:
“Nosotros, ciudadano Cristóbal Glynn Francis Ferreira, (…) en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República (…) suficientemente autorizado para representar en este acto a la República Bolivariana de Venezuela, por una parte, y por la otra, los ciudadanos Alí Ramón Zambrano Hernández y Román Eloy Argotte Mota, (…) correspectivamente, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de ´LOS DEMANDANTES´, (…) acudimos ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1713 del Código Civil, (…) en cuanto resulten pertinentes, exponemos:
Con el objeto de poner fin al presente juicio y suficientemente autorizado el representante de la República para transigir en este acto, (…) al igual que la representación judicial de los demandantes, (…) previo cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos en la Ley, las partes celebramos el presente acuerdo transaccional, en los términos y condiciones que seguidamente expresamos:
(…)
De mutuo y común acuerdo y haciendo uso de los medios de autocomposición procesal previstos en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil de Venezuela, hemos acordado dar por terminado el presente juicio, mediante la presente TRANSACCIÓN contenida en las cláusulas siguientes:
PRIMERA: Cursa ante el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el expediente Nº 2526 de la nomenclatura llevada por este despacho, el Recurso de Abstención o Negativa incoado por ´LOS DEMANDANTES´ contra la Declaración Negativa Expresa dictada por el ciudadano Ministro de Infraestructura de fecha 24 de Agosto de 2006, a la solicitud del ajuste de los salarios y las pensiones de jubilación sobre la base de los Decretos Nº 3268, 3269 y 1786, según corresponda como funcionario activo, jubilado, egresado o fallecido, por conceptos de diferencias de salario, pensión de jubilación y demás beneficios laborales
(…)
TERCERA: ´LA REPÚBLICA´ y ´LOS DEMANDANTES´ a fin de evitar la continuación de este juicio signado con el expediente Nº 2526 de la nomenclatura llevada por este despacho y precaver la instauración de nuevas demandas para reclamar ajustes de salario, (…) haciendo uso de los medios de autocomposición procesal dados los acuerdos llegados en la Mesa Técnica constituida en el lapso comprendido desde el 15 de julio de 2010 al 29 de enero de 2012, acuerdo extrajudicial que dieron como resultado la aprobación de los recursos por el ciudadano Comandante Presidente Hugo Rafael Chávez Frías, (…) para el pago de la totalidad de los pasivos laborales de 1723 trabajadores y ex trabajadores (activos, jubilados, egresados o fallecidos), del Sector Técnico Aeronáutico
(…)
CUARTA: Los profesionales del derecho, Alí Ramón Zambrano Hernández y Román Eloy Argotte Mota, ya identificados, declaran expresamente en nombre de sus representados, que acepta en este acto a su entera y cabal satisfacción los términos y condiciones en que se materializarán los pagos por parte de ´LA REPÚBLICA´ y que esta nada queda a deberle por los conceptos señalados en este documento; asimismo, declaran que nada tienen que reclamar por ajustes de salarios, por conceptos de diferencias de salario, pensión de jubilación y demás beneficios laborales
(…)
QUINTA: ´LA REPÚBLICA y ´LOS DEMANDANTES´ acuerdan en darle al presente pacto el carácter de cosa juzgada y dan por terminadas las reclamaciones planteadas por ´LOS DEMANDANTES´ (…) En consecuencia ´LA REPÚBLICA y ´LOS DEMANDANTES´ comparecen ante este Despacho y solicitan al ciudadano Juez se sirva impartirle la homologación de ley y se archive el expediente…” (Mayúsculas de la cita).
Ahora bien, es preciso traer a colación el contenido de los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, que señalan que:
“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
La norma transcrita define la transacción como un contrato bilateral en el cual las partes intervinientes realizan recíprocas concesiones, siendo esta última la principal característica de este medio de autocomposición procesal. Asimismo, la transacción tiene como efecto la terminación del litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso con fuerza de cosa juzgada; sin embargo, dichos efectos procesales se producen a partir de la respectiva homologación por el Juez competente, de acuerdo al Código de Procedimiento Civil que en su artículo 256 dispone lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Ello así, esta Corte observa que el documento contentivo de la transacción cuya homologación solicitan las partes, cursante en autos a los folios doscientos seis (206) y doscientos siete (207) de la segunda pieza del expediente judicial, es suscrito directamente por las partes involucradas en el presente litigio, esto es, por una parte, los Abogados Román Mota y Alí Zambrano, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Ligia Estrella Córdova Chaya, Rubén De Jesús Espinoza Argotte, Antonio José Salazar Guillen, Jesús Reinaldo García Cedeño, en condición de jubilados; Sixto Antonio Rivas, Gladys Josefina Contreras Andrade, Lauren Virginia Salaya Díaz, Javier Alonzo Camacho Jiménez, Saelí Coromoto Barrios Vilera, en condición de activos; Sucesión Vernon Bell Tice (Irma Victoria Vander De Bell, Victoria Coromoto Bell De Beltrán, Michael, David Bell Vander y Richard Allan Bell), en condición de herederos, cualidad que consta de instrumentos poder otorgados por los prenombrados ciudadanos a los mencionados Abogados, que rielan a los folios dieciséis (16) al treinta y nueve (39) de la primera pieza del expediente judicial, con expresa facultad en cada uno de ellos para transigir en nombre de su poderdante.
De otra parte, riela al folio doscientos seis (206) de la segunda pieza del expediente judicial, oficio Nº DP 250 de fecha 16 de febrero de 2012, emanado de la Procuraduría General de la República, dirigido al Abogado Cristóbal Glynn Francis Ferreira, mediante el cual le señaló que “sustituyo en usted, en su carácter de Director General (E) de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, la representación de la República Bolivariana de Venezuela, para que intente, sostenga y defienda sus derechos e intereses, en los juicios, acciones y procedimientos en materia Civil, Mercantil, Laboral, Contencioso Funcionarial, Penal Contencioso Administrativo y Constitucional”.
Riela al folio doscientos ocho (208) de la segunda pieza del expediente judicial, oficio DP Nº 1078 de fecha 21 de septiembre de 2012, emanado de la Procuraduría General de la República, dirigido al Abogado Cristóbal Glynn Francis Ferreira, mediante el cual le señaló que “…le autorizo en su condición de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, para que pueda transigir (…) en veintidós (22) procesos judiciales que se sustancian ante el Tribunal Supremo de Justicia, en los expedientes judiciales que se identifican a continuación: (…) AA40-A-2008-000761 [objeto del presente recurso de apelación] todo ello con el propósito de poner fin a dichas acciones judiciales”.
Lo antes expuesto, denota que ambas partes poseían plena capacidad para celebrar la transacción antes referida y en consecuencia, para solicitar su correspondiente homologación.
Ahora bien, procede esta Corte a verificar si en el contrato de transacción suscrito en la presente causa, se dio cumplimiento al requisito de validez relativo a las recíprocas concesiones realizadas por las partes, y en ese sentido, debemos señalar la cláusula cuarta la cual indica que “…Los profesionales del derecho, Alí Ramón Zambrano Hernández y Román Eloy Argotte Mota, ya identificados, declaran expresamente en nombre de sus representados, que acepta en este acto a su entera y cabal satisfacción los términos y condiciones en que se materializarán los pagos por parte de ´LA REPÚBLICA´ y que esta nada queda a deberle por los conceptos señalados en este documento; asimismo, declaran que nada tienen que reclamar por ajustes de salarios, por conceptos de diferencias de salario, pensión de jubilación y demás beneficios laborales…”.
Así las cosas, examinadas las recíprocas concesiones en la transacción suscrita, visto el estado y capacidad procesal con la que actúan las partes para transigir en la presente causa, y que la materia no menoscaba el orden público, esta Corte HOMOLOGA la transacción celebrada entre el sustituto de la Procuraduría General de la República y la representación judicial de la parte actora en fecha 24 de septiembre de 2012. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de mayo de 2011, por el Abogado Alí Zambrano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos, LIGIA ESTRELLA CÓRDOVA CHAYA, RUBÉN DE JESÚS ESPINOZA ARGOTTE, ANTONIO JOSÉ SALAZAR GUILLEN, JESÚS REINALDO GARCÍA CEDEÑO, en condición de jubilados; SIXTO ANTONIO RIVAS, GLADYS JOSEFINA CONTRERAS ANDRADE, LAUREN VIRGINIA SALAYA DÍAZ, JAVIER ALONZO CAMACHO JIMÉNEZ, SAELÍ COROMOTO BARRIOS VILERA, en condición de activos; SUCESIÓN VERNON BELL TICE (IRMA VICTORIA VANDER DE BELL, VICTORIA COROMOTO BELL DE BELTRÁN, MICHAEL DAVID BELL VANDER y RICHARD ALLAN BELL), en condición de herederos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 343.115, 1.565.510, 1.587.461, 10.583.418, 3.991.337, 4.263.962, 7.998.984, 8.145.938, 11.142.618, 10.582.123, 3.891.438, 9.999.530, 11.638.541 y 13.828.986, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Caracas en fecha 4 de mayo de 2011, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES.
2.- HOMOLOGA la transacción celebrada entre el sustituto de la Procuraduría General de la República y la representación judicial de la parte actora en fecha 24 de septiembre de 2012.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2011-000740
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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