JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-001077

En fecha 28 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1121, de fecha 2 de junio de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Edilberto José Natera Barreto y Magalys Villalba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 47.548 y 46.139, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de las ciudadanas YANELIS GUILARTE RANGEL, BÁRBARA GERMANIA LARRUA BLANCO y ADRIANA DEL VALLE PANTOJA ASTUDILLO, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.342.407, 13.348.280 y 14.339.320, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS por órgano del CONSEJO MUNICIPAL.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 2 de junio de 2011, la apelación interpuesta en fecha 31 de mayo de 2011, por la Abogada Teolinda Rodríguez González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 52.498, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, contra la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2011, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 29 de septiembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte y asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, a los fines de la fundamentación de la apelación.

En fecha 26 de octubre de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 29 de septiembre de 2011, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación; Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que, desde el día 29 de septiembre de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 25 de octubre de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 6, 10, 11, 13, 17, 18, 19, 20, 24 y 25 de octubre de 2011; asimismo se dejó constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 30 de septiembre de 2011 y 1, 2, 3, 4 y 5 de octubre de 2011.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.

En fecha 16 de diciembre de 2011, esta Corte de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a esta Corte de la ciudadana MARISOL MARÍN R., quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Edilberto Natera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas Yanelis Guilarte Rangel, Bárbara Germania Larrua Blanco y Adriana Del Valle Pantoja Astudillo, mediante la cual solicitó dictar la decisión correspondiente en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 5 de marzo de 2012, se dejó constancia que en fecha 1º de marzo de 2012, venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fechas 21 de marzo de 2012, 11 de abril de 2012 y 22 de mayo de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por el Abogado Edilberto Natera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas Yanelis Guilarte Rangel, Bárbara Germania Larrua Blanco y Adriana Del Valle Pantoja Astudillo, mediante las cuales solicitó se dictara la decisión correspondiente en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a decidir previa las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 20 de abril de 2010, los Abogados Edilberto José Natera Barreto y Magalys Villalba, en su carácter de Apoderados Judiciales de las ciudadanas Yanelis Guilarte Rangel, Bárbara Germania Larrua Blanco y Adriana del Valle Pantoja Astudillo, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas por Órgano del Consejo Municipal, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Que, “Es el caso, ciudadana Juez, que consta de de (sic) sendas Notificaciones de fecha 18 de Enero de 2010, que le fueren entregadas a éstas en esa misma fecha, que acompañamos en originales marcados respectivamente con las letras 'B' 'C' y 'D' mediante las cuales, la ciudadana NAIF CARREÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.625.257, actuando en su carácter de Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, les NOTIFICA que (presuntamente) en fecha 14 de Enero del año en curso, el Órgano Legislativo por ella dirigido, en Sesión Ordinaria aprobó removerlas de sus respectivos cargos de AUDITOR III, ANALISTA CONTABLE I y SECRETARIA III; los cuales venían desempeñando de manera pacífica, directa, permanente, continua, ininterrumpida y exclusiva a la Accionada, respectivamente, desde la fecha 12 de Febrero de 2007, 27 de Agosto de 2005 y 24 de Agosto de 2005, tal como demostraremos oportunamente” (Destacado y mayúsculas de la cita).

Que, “Así las cosas, ilustre Juzgadora, es el caso, que nuestras Poderdantes habían venido desempeñando sus funciones de manera pacífica, directa, permanente, continua, ininterrumpida y exclusiva a la Accionada, y venían recibiendo su contraprestación salarial de manera regular hasta la fecha 18 de Enero de 2010, oportunidad en la cual recibieron el último pago por concepto de respectivos salarios; con lo que se evidencia con absoluta pristinidad (sic) que las Autoridades del Municipal (sic) de Maturín, materializaron de manera inmediata la remoción de que fueron objeto nuestras Poderdantes” (Destacado de la cita).

Con relación a la ciudadana Yanelis Guilarte Rangel se adujo que, “Comenzó a prestar sus servicios en el Departamento de Auditoría Interna del Concejo Municipal de Maturín, en fecha 12 de Febrero de 2007, teniendo como labor fundamental, la actualización del inventario de bienes, siendo importante acotar que el nombramiento de esta en el cargo de AUDITOR III, fue publicado en fecha 02 de Julio de 2007, en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 93...” (Destacado y mayúsculas de la cita).

Con relación a la ciudadana Bárbara Germania Larrua Blanco, se señaló que, “Comenzó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Maturín, en fecha 27 de Agosto de 2005, desempeñándose en el cargo de obrera contratada, y trabajando en el Departamento de Archivo General, hasta el 08 de Enero de 2006, fecha en la que el referido Departamento pasó a depender del Concejo Municipal de Maturín, por lo que automáticamente, nuestra Poderdante pasó a estar bajo las ordenes de ese Órgano Edilicio, laborando en el mismo Departamento, pero ocupando ahora el cargo de Archivista II, en el cual se mantuvo por varios meses, específicamente, hasta el 27 de Junio de 2006, fecha en la que se le designó en el cargo de Secretaria II, designación que se hizo mediante Acuerdo de Cámara N° 89, dictado en la fecha antes citada, y que fuese publicado en la Gaceta Municipal Ordinaria N° 14, del mes de Julio de 2006; cargo que desempeñó hasta el mes de Octubre de ese mismo año, oportunidad en la que fue trasladada al Departamento de Sala Técnica, desempeñándose como Transcriptora de Actas, cargo en el que se desempeñó hasta el 08 de Enero de 2008, fecha en la que fue trasladada al Despacho de la Presidencia del Concejo Municipal de Maturín, lugar en el que pasó a desempeñarse, pero manteniendo el mismo cargo, hasta el 08 de Diciembre de 2008, fecha en la que nuestra Patrocinada fue designada como Analista Contable I”.

Respecto a la ciudadana Adriana Del Valle Pantoja Astudillo, se adujo que, “Comenzó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Maturín, en fecha 24 de Agosto de 2005, desempeñándose en el Departamento de Recursos humanos, durante 4 meses, después de los cuales fue trasladada al Departamento de Acervo Histórico, en el cual se mantuvo durante 2 meses, después de los cuales fue trasladada al Departamento de Sala Técnica, desempeñándose como Transcriptora de Actas, cargo en el que se desempeñó hasta el mes de Enero de 2007, oportunidad en la que fue trasladada como Secretaria al Departamento de Ordenanzas, hasta mediados del año 2008, cuando fue devuelta al Departamento de Sala Técnica, desempeñándose nuevamente como Transcriptora de Actas, hasta el 15 de Diciembre de 2008, fecha en la que salió de reposo pre y post natal mas (sic) vacaciones colectivas, reincorporándose en el mes de Junio de 2009, recorriendo durante los siguientes 2 meses los departamentos de Ordenanzas, Secretaría de Cámara, Sala Técnica y Acervo histórico, hasta que en el mes de Septiembre comenzó a realizar sus Pasantías Laborales, las cuales fueron interrumpidas el día 18 de Enero de 2010, fecha en la que se le notificó la remoción de su cargo de Secretaria III”.

Asimismo señalaron que, “Ahora bien, es obvio que todo acto arbitrario, lesione de manera directa y determinante derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de un particular, como ocurre en el caso que hoy nos ocupa, lleva impresa una flagrante conculcación de la Garantía Constitucional del Debido Proceso, pues ésta es la antítesis constitucional de la arbitrariedad y de la actuación ilegal de la Administración, y por ende el resguardo de los administrados frente a la posibilidad de esta” (Destacado de la cita).

Que, “…pedimos que la Accionada sea condenada al pago de los intereses de las cantidades de dinero que le son adeudadas a nuestras Mandantes, así como los intereses moratorios devengados por los referidos derechos salariales demandados, conforme lo establecen expresamente las disposiciones constitucionales y legales; en tal sentido, solicitamos que para dicho cálculo de los referidos conceptos, así como de los aludidos intereses, se ordene una experticia complementaria del fallo y que los costos de esa experticia sean cargados a la cuenta del Concejo Municipal de Maturín del Estado Monagas. Demandamos asimismo, el pago de las costas y costos procesales”.

Que, “…la presente Acción Judicial la interponemos, en virtud de la condición de agraviadas por la actuación ilegal e inconstitucional del Concejo Municipal de Maturín del Estado Monagas, que ostentan nuestras Mandantes, tal como hemos explicado ut supra y como demostraremos en el transcurso de Proceso que hoy se inicia, que se traduce en su 'RETIRO' injustificado e ilegal, y en la falta de pago de los salarios dejados de percibir (Salarios Caídos) desde la fecha del mencionado retiro, los cuales se le adeudan” (Destacado y mayúsculas de la cita).

En igual sentido, solicitaron que, “…en caso de no declararse la nulidad de la Actuación Administrativa impugnada, se condene al Concejo Municipal de Maturín al pago de las Prestaciones Sociales de nuestras Poderdantes, de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva Celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales del Estado Monagas, cuyo régimen le es aplicable a nuestras Patrocinadas por ser trabajadoras del Concejo Municipal de Maturín. Así las cosas, quedan debidamente explanados los argumentos de hecho y de derecho en que se basa la pretensión de nuestras Patrocinadas en la presente demanda respecto de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos de naturaleza pecuniaria que les adeuda la Parte Accionada; más, el monto que finalmente se genere por aplicación de los intereses respectivos; para cuyo cálculo (tanto de las Prestaciones Sociales como de los intereses generados) solicitamos se ordene la respectiva Experticia Complementaria del Fallo” (Destacado de la cita).

Que, “Por todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos con antelación, pido con el debido respeto y acatamiento que la presente Demanda sea admitida, tramitada y substanciada conforme a derecho y sea declarada CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, inclusive la respectiva condena en costas; y en consecuencia, declare la NULIDAD ABSOLUTA de las Remociones de que han sido objeto nuestras Patrocinadas YANELIS GUILARTE RANGEL, BARBARA (sic) GERMANIA LARRUA BLANCO y ADRIANA DEL VALLE PANTOJA ASTUDILLO, arriba identificadas, por haber sido dictadas con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…” (Destacado y mayúsculas de la cita).
Que, “Ahora bien, ilustre Juzgadora, en caso de que nuestra pretensión de que se declare la Nulidad Absoluta de la Actuación Administrativa impugnada, sea desechada por este Tribunal, en este mismo Libelo demandamos con el debido respeto y acatamiento, al Concejo Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas para que convenga en pagar a las ciudadanas YANELIS GUILARTE RANGEL, BARBARA (sic) GERMANIA LARRUA BLANCO y ADRIANA DEL VALLE PANTOJA ASTUDILLO, (…) las PRESTACIONES SOCIALES que les corresponden…” (Destacado y mayúsculas de la cita).

Asimismo, solicitó la práctica de, “…Experticia Complementaria del Fallo, y que los costos de esa experticia sean cargados a la cuenta del Concejo Municipal de Maturín, identificado ut supra; más, las COSTAS Y COSTOS PROCESALES, que incluyan los Honorarios Profesionales de abogados a que hubiere lugar o en su defecto á ello sea condenada por este Tribunal, de conformidad con la legislación patria” (Destacado y mayúsculas de la cita).

Que, “Asimismo, demandamos la indexación o corrección monetaria por efectos del proceso inflacionario, desde la fecha del despido hasta el momento efectivo del pago de los derechos demandados, para cuyo cálculo también solicito se ordene la respectiva Experticia Complementaria del Fallo”.

Y finalmente estimó la querella funcionarial, “….de conformidad con lo previsto en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, (…) en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. F. 300.000,00), equivalentes a la cantidad de 4.615,38 Unidades Tributarias” (Destacado y mayúsculas de la cita).
II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 3 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial que fuese incoado por los Abogados Edilberto José Natera Barreto y Magalys Villalba, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de las ciudadanas Yanelis Guilarte Rangel, Bárbara Germania Larrua Blanco y Adriana del Valle Pantoja Astudillo, contra los actos administrativos de remoción, según los Acuerdos Nros. 47, 89 y 134, en ese orden, de fecha 18 de enero de 2010, emanados de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas por Órgano del Consejo Municipal, fundamentando dicha decisión bajo las siguientes consideraciones:

“El presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo que puso fin a la relación de empleo público que mantuvo los recurrentes con la Alcaldía del Municipio Punceres del estado Monagas, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se decide.
(…Omissis…)
III
De lo alegado por la parte querellada
Del Litisconsorcio Activo.
En relación con lo alegado por la parte recurrida relativa al litis consorcio activo, este Tribunal de conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa a dictar dispositivo del fallo en los siguientes términos:
A los fines de decidir el asunto controvertido se hace necesario mencionar criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de junio de 2003, que anuló la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, del 22 de mayo de 2002:
'…visto que para el momento en que la Corte Primera de lo Contencioso- Administrativo dicto el fallo que motiva la presente solicitud de revisión constitucional (22 de mayo de 2002) estaba vigente el criterio vinculante de esta Sala contenido en la sentencia n° 2.458/2001, del 28.11.01, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A. sobre el litisconsorcio activo en materia laboral y contencioso-funcionarial, visto que la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, luego de declarar el desistimiento de la apelación por la no consignación del escrito de fundamentación, debido ex officio, en observancia de lo previsto en los artículos 335 de la Constitución y 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, examinar de forma motivada si el a quo aplicó correcta o incorrectamente la doctrina de esta Sala Constitucional respecto de la interpretación conforme a la Constitución de la norma contenida en el artículo 146 de la Ley Adjetiva Civil, sobre el litisconsorcio activo y la admisibilidad de pretensiones de nulidad interpuestas en forma acumulada por mas (sic) de un funcionario público contra más de un acto administrativo, por estar en ello involucrado la protección de normas de orden público, y visto, asimismo, que dicho análisis no se encuentra en la decisión cuya revisión se solicita en el caso en estudio, esta Sala Constitucional, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión extraordinaria, anula la sentencia n° 1.203 de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo del 22 de mayo de 2002, y, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado en que dicha Corte se pronuncie nuevamente sobre la compatibilidad del contenido de la presente sentencia dictada el 8 de febrero de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes con respecto al contenido de la sentencia de esta Sala n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A.
Señalado el criterio anterior, corresponde a este Tribunal Superior examinar a los fines de no violar interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional como la prevista en fecha 28.11. 01, lo referente a la doctrina jurisprudencial en materia litisconsorcio activo y en tal sentido, en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció: ' Se declará (sic) inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando … (omissis)… o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles”; ahora bien, en la normativa prevista en la legislación ordinaria, se refiere al mismo principio, aunque con algunas excepciones, una de las cuales está referida al caso cuando exista conexión entre las pretensiones acumuladas, y en el artículo 1395, ordinal 3° del Código Civil, establece tres elementos:
1. Identidad de sujetos (eardem (sic) personae), siempre que éstos vengas al juicio con el mismo carácter que en juicio conexo;
2. Identidad de objeto (eardems res), esto es, que la cosa demandada sea la misma;
3. Identidad del título (eadem causa petendi), es decir que las demandas o pretensiones estén fundadas en la misma razón o concepto.'
Se ha considerado estos tres (3) elementos, mencionados, responde en modo respectivo a las siguientes preguntas: ¿Quienes litigan?, ¿Qué litigan? Y ¿Por qué (sic) litigan? y relacionándolo con los supuestos de conexidad para la acumulación de acciones o pretensiones, señalados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, se observa lo siguiente:
En relación a la pregunta ¿Quienes litigan?, para determinar la identidad de los sujetos, la respuesta viene dada en función de las tres (03) querellantes, verificándose, que la querella es interpuesta por sujeto distintos y, en consecuencia no puede hablarse en la presente causa que existe una identidad de sujetos.
Para la determinación de la identidad del objeto, esto es en cuanto a ¿Que litigan?, atendiendo a la cosa demandada, y en este sentido se observa que las querellantes solicitan la nulidad del acto administrativo emanado del Concejo Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, de fecha 14 de enero del año 2010, notificado, a las querellantes en fecha 18 de enero de 2010. Evidenciando este Juzgado que se cumple con el referido requisito.
En cuanto a la identidad del título, en relación ¿por qué litigan?, a los efectos de determinar la identidad de los títulos, se observa que las pretensiones tiene como base la relación del cargo que ocupaban con la administración pública y de lo cual se observa que unos ocupaban el cargo de Auditor III, Analista Contable I y Secretaria III.
En definitiva, considera este Tribunal, que las acciones que se pretenden acumular tienen en común la misma autoridad querellada, no así los querellantes y ni siquiera la relación, pues la relación que vincula a los querellantes con la administración pública, es intimito personae (tipo de cargos, años de servicio, remuneración, etc), mas sin embargo se puede verificar que la identidad del objeto es la misma, la nulidad de un mismo acto administrativo, emanado del Concejo Municipal Bolivariano del Estado Monagas. Así se decide.
IV
De la Condición Funcionarial de las Recurrentes:
En relación con la condición de la ciudadana Yanelis Guilarte Rengel (sic):
Arguye la recurrente, que ingresó a prestar sus servicios en fecha 12 de febrero de 2007, siendo nombrada en el cargo de Auditor III en fecha 02 de julio de 2007, y que las funciones que desempeñaba como la de actualización del inventario de bienes y la redacción de las ordenanzas Municipales no eran las correspondientes a la de un Auditor III, sino correspondían con las funciones de Registrador de Bienes y Redactor. Alegando que no ocupaba en el plano real el cargo que le correspondía.
En relación con la condición de la ciudadana Bárbara Germania LArrua (sic) Blanco:
Alega la demandante que, ocupaba para el momento de su destitución el cargo de Analista Contable I, alegando que ejerció múltiples cargos para el ente Municipal, desde el 27 de Agosto de 2005 hasta la fecha de su desincorporación.
En relación con la condición de la ciudadana Adriana Del Valle Pantoja Astudillo:
Manifiesta la demandante que ocupaba el cargo de Secretaria III, ejerciendo desde el 24 de agosto de 2005, varios cargos dentro de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, hasta la fecha de su desincorporación.
Es importante señalar, que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que “la ley establecerá la carrera administrativa, mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la Administración Pública Nacional…” Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.
Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era necesariamente consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.
En ese orden de ideas, era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones.
La nueva Constitución en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.
Por su parte la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que (…) y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente; y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la referida ley.
El Tribunal en este sentido comprueba que es necesario examinar si las recurrentes pueden ser tenidas como funcionarios de carrera.
Anteriormente, quedó establecido que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en consonancia con el artículo 146 Constitucional que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público.
Ahora bien, desde el año 2003, hasta esta fecha, este Tribunal siguiendo de alguna manera las decisiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sostuvo que no era posible considerar el derecho de estabilidad en estos funcionarios que no habían sido ingresados a la Administración mediante concurso.
Sin embargo, previo a ese criterio, definido de alguna manera por la Corte Contencioso Administrativo, este Tribunal sostuvo, que era posible considerar algún tipo de estabilidad a estos funcionarios, basado en las consideraciones que de seguida se trascribe:
(…Omissis…)
Esto así, el Tribunal, para considerar conjuntamente con la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la existencia de una estabilidad transitoria o provisional en los funcionarios públicos que hayan sido designados, mediante nombramientos ajustados a derecho, pero sin la realización del concurso público a que se refiere el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Aunado a lo anterior, debe dejarse establecido que cuando se pretenda calificar un cargo como de confianza o alto nivel para proceder a la remoción de un funcionario, no basta con alegar e incorporar en determinado instrumento normativo esa calificación, pues la Administración tiene siempre la carga de demostrar con las pruebas pertinentes, que ese funcionario ejercía un cargo de ese naturaleza (Ver Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 23 de abril de 1998), constituyendo la prueba por excelencia para determinar las funciones que desempeña el funcionario y que lo califican como de confianza, el Registro de Información del Cargo, instrumento necesario para sustentar la legalidad de la remoción que se efectúe.
En el caso bajo estudio, no consta en el expediente el Registro de Información de Cargos (RIC), ni ningún otro instrumento que acredite que las funciones que ejerciera las querellantes, se calificasen el cargo que ostentaba como de confianza; se evidencia que la Administración, tenía el deber de comprobar que las funciones de los cargos detentados por la parte actora fuesen de confianza.
Tampoco reposa en actas el manual descriptivo de cargos o algún otro documento que indique cuales eran las funciones de los cargos detentados por las querellantes y que las calificasen dentro de la categoría de confianza, ni se hizo mención de estas funciones en el propio acto impugnado, adoleciendo por ende del vicio de inmotivación, ya que se ha dispuesto en relación a ello que un acto administrativo que afecte la esfera jurídica de una persona debe expresar las razones o los fundamentos de hecho y de derecho que condujeron a la Administración a tomar la decisión allí expresada, ya que su omisión puede derivar en la indefensión del receptor del mismo, al cual se le estarían violando el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por ello, careciendo el acto recurrido de fundamentos de hecho y de derecho suficientes para acordar la remoción del actor del cargo que ocupaba carece el acto en cuestión de una adecuada motivación, razón por la cual, se declara su nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Determinado lo anterior, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, dispositivo que faculta al Juez Contencioso Administrativo para anular los actos administrativos de efectos generales o individuales contrarios a derecho, y a condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, se ordena su reincorporación a los cargos de Auditor III, Analista Contable I y Secretaria III, adscritos al Concejo Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos y otros beneficios que dejó de percibir desde la fecha de su retiro de la Administración Municipal, hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.


De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2011, contra la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 20 de abril de 2010, por los Abogados Edilberto Natera y Magalys Villalba, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de las ciudadanas Yanelis Guilarte Rangel, Bárbara Germania Larrua Blanco y Adriana del Valle Pantoja Astudillo, respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas por órgano del Consejo Municipal.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial, fue interpuesto bajo la institución jurídica del litisconsorcio activo.

Señalado lo anterior, esta Corte estima conveniente realizar ciertas consideraciones relativas a la figura del litisconsorcio activo o concurrencia de varios demandantes en un mismo proceso, así como del tratamiento que la jurisprudencia venezolana le ha dado a este tema en particular, en especial la consecuencia jurídica otorgada cuando se considera la no configuración del mismo en una determinada causa.

En tal sentido, debe esta Instancia Jurisdiccional, señalar en primer lugar, que tradicionalmente la doctrina ha considerado al litisconsorcio activo como la pluralidad de partes sólo del lado de los demandantes, pues se tiene un solo demandado (RENGEL ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal”, Tomo II, pág. 42, Décimo Tercera edición, año 2007), figura regulada en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil y, por ende legalmente permitida, pero bajo los límites y previsiones delimitados en los referidos artículos, que vienen a desarrollar el derecho de la acción y el debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece la jurisprudencia venezolana en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Numero 2.458, del 28 de noviembre de 2001, (caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A).

En ese orden de ideas, debe esta Corte señalar que dichos límites y previsiones establecidos en los artículos supra referidos del Código de Procedimiento Civil, están relacionados con lo que se conoce en la doctrina como elementos de la pretensión procesal, compuesta por: i) los sujetos de la pretensión: que son las personas que pretenden y contra las cuales se pretende algo; ii) el objeto de la pretensión: que es el interés jurídico que se hace valer en la misma y; iii) el título de la pretensión: o causa petendi, que es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en el juicio (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Ob. Cit., pp.113 y 114).

De lo anterior se desprende que es precisamente sobre los elementos anteriormente mencionados (sujetos, objeto y título), en los que debe circunscribirse el análisis de un caso en concreto donde se presente un litisconsorcio activo o pasivo, para determinar si el mismo no resulta contrario o improcedente de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo análisis, se observa que las ciudadanas Yanelis Guilarte Rangel, Bárbara Germania Larrua Blanco y Adriana del Valle Pantoja Astudillo, prestaban su servicio en el Consejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, desempeñándose en los cargos de AUDITOR III, ANALISTA CONTABLE I Y SECRETARIA III, respectivamente.

Visto lo anterior, resulta procedente traer a colación la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que en sentencia Nº 2.458 de fecha 28 de noviembre de 2001, (caso: Aeroexpresos Ejecutivos); que dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:
a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;
b) Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;
c) Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y
d) Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.
Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público” (Subrayado de la Sala).

Así las cosas, la sentencia parcialmente transcrita, fue producto de un análisis de la figura del litisconsorcio activo en matera laboral, mas sin embargo, la sentencia in comento resulta aplicable al caso de marras, en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, posteriormente estableció en sentencia Número 1.542 del 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), lo siguiente:

“Asimismo, resulta pertinente, en segundo lugar, indicar que la interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que las reglas contenidas en dicho fallo para la aplicación conforme a los derechos constitucionales protegidos por los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Carta Magna, del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria en ambos procedimientos judiciales, son compatibles con las normas procesales que rigen la tramitación de procesos en ambas sedes judiciales, de manera tal que cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas, si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional antes mencionada.
(…Omissis…)
De acuerdo con el contenido de los fallos parcialmente citados, (…) la segunda de las decisiones citadas (n° 2.458/2001, del 28.11), resultaría aplicable a todos los procedimientos contencioso-funcionariales en los que varios funcionarios públicos impugnen de forma conjunta varios actos administrativos de remoción, de retiro o de destitución de sus cargos, por no existir en tales casos identidad de título o causa y no ser, en consecuencia, admisible de acuerdo al mismo artículo 146 del Código de Procedimiento Civil el litisconsorcio activo en tales causas”.

Ahora bien, se observa del expediente judicial del presente asunto, el sumario de la Gaceta Municipal Extraordinaria del Municipio Maturín del estado Monagas Nº 05, de fecha 14 de enero de 2010 (Vid. folios 61 al 64), mediante el cual el Consejo Municipal de dicha entidad acordó bajo el Nº 08, la remoción de la ciudadana Yanelis Guilarte, del cargo de Auditor III.

Asimismo, esta Corte logra apreciar a los folios 65 al 67 del expediente judicial, el acuerdo Nº 09, el cual fue, según el sumario de la Gaceta Municipal antes comentada, publicada en fecha 14 de enero de 2010, mediante el cual se acordó dejar sin efectos los nombramientos funcionariales de las ciudadanas Bárbara Larrua y Adriana Pantoja, de los cargos de Analista Contable I y Secretaria III, respectivamente.

Asimismo, se observa a los folios 21, 22 y 23 del expediente judicial, sendas notificaciones de fecha 18 de enero de 2010, emanadas del Consejo Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, mediante las cuales se les notifica a las ciudadanas querellantes, sobre la decisión de sus respectivas remociones, las cuales fueron recurridas ante el A quo en fecha 20 de abril de 2010, de modo tal que logra este Órgano Jurisdiccional apreciar que tales actos fueron dirigidos a destinatarias bien diferenciadas, constituyendo, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia antes analizada, objetos distintos, puesto que cada una de las querellantes mantenía una relación de empleo público individual, de tal manera que, en primer lugar, estima este Órgano Jurisdiccional que las medidas administrativas o judiciales que puedan tomarse respecto de alguna de ellas, no aprovecharía ni perjudicaría a las restantes relaciones, en cuanto al ejercicio directo de los derechos sociales que se derivan de tales relaciones.

Asimismo, esta Corte observa que no puede considerar que exista una identidad en el objeto ni en el título de las querellantes, puesto que se observa claramente que cada una de ellas tenía una relación de empleo particular en el Consejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, más aún cuando resulta evidente que los cargos de las recurrentes son diferentes, las cantidades de dinero correspondientes a cada una son distintas, pues, el cálculo de los conceptos reclamados por cada una de las recurrentes, implica un estudio de la relación de trabajo individual que mantenían, de su expediente personal, para verificar tiempo de servicio en el órgano edilicio, dentro de ellos, salario, cargo desempeñado, etc.

En virtud de lo anterior, resulta evidente que la inepta acumulación en la cual incurrieron las querellantes al interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial de marras, dada la diferencia de objeto (interés jurídico) y título (causa petendi), de los cuales se derivan sus respectivas pretensiones, desprendiéndose así la inadmisibilidad de la misma conforme a lo previsto en el aparte 5 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis al presente caso, en concordancia con lo previsto en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe este Órgano Jurisdiccional REVOCAR la decisión dictada en fecha 3 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental y declarar la INADMISIBILIDAD por la inepta acumulación en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Igualmente, debe señalar esta Corte, a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido mediante sentencias Nros. 2008-385, 2009-1534 y 2012-0267, de fechas 27 de marzo de 2008, 30 de septiembre de 2009 y 23 de febrero de 2012, respectivamente, emanadas de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que habiendo transcurrido, durante la tramitación del recurso incoado, el lapso de caducidad para que los demandantes interpusieran separadamente sus respectivos recursos contencioso administrativo funcionariales, SE REABRE nuevamente el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir de que conste en autos la respectiva notificación de la presente decisión. (Vid. Sentencia N° 1.985 dictada en fecha 8 de septiembre de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Miguel García Lares). Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2011, por la Abogada Teolinda Rodríguez González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, contra la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2011, emanada del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Apoderados Judiciales de las ciudadanas YANELIS GUILARTE RANGEL, BÁRBARA GERMANIA LARRUA BLANCO y ADRIANA DEL VALLE PANTOJA ASTUDILLO, contra el Consejo Municipal de la referida Alcaldía.

2. SE REVOCA la decisión dictada en fecha 3 de marzo de 2011, la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

3. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

4. SE REABRE nuevamente el lapso tipificado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir de que conste en autos la respectiva notificación de la presente decisión, a los fines de que las querellantes interpongan por separado sus respectivos recursos contencioso administrativo funcionarial.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente



La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,



MARISOL MARÍN R.



El Secretario,



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2011-001077
EN/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,