JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000086
En fecha 26 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 01629 de fecha 5 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano JOSÉ ALBERTO ANDRADE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.845.886, debidamente asistido por el Abogado Gustavo Adolfo Handam López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 78.275, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº J-GIM-16-01, de fecha 12 de febrero de 2001, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 5 de diciembre de 2011, en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2011, posteriormente ratificado en fecha 22 de noviembre del mismo año, por la Abogada Adriana Guerra, debidamente inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.015, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2011, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
En fecha 30 de enero de 2012, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, suscrito por la Abogada Karina Hernández, debidamente inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 99.895, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los terceros interesados Edgar Acosta y Morella de Acosta.
En fecha 14 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, suscrito por la Abogada Adriana Guerra, antes identificada.
En fecha 15 de febrero de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de febrero de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, suscrito por el Abogado Gustavo Adolfo Handam López, antes identificado.
En fecha 24 de febrero de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.
En fecha 14 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Karina Hernández, mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre las pruebas promovidas.
En fecha 10 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Karina Hernández, mediante la cual ratificó la solicitud efectuada en fecha 14 de marzo de 2012.
En fecha 30 de abril de 2012, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 17 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Karina Hernández, mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre las pruebas promovidas.
En fecha 14 de junio de 2012, esta Corte dictó auto para mejor proveer, mediante el cual ordenó al ciudadano Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda, remitiera copia certificada de las actas de inspección presuntamente levantadas en fecha 15 y 21 de febrero de 2000, en el PH-2A, ubicado en el Edificio Rio Arauca, calle Arauca, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, estado Miranda.
En fecha 4 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Karina Hernández, mediante la cual solicitó se notificara al ciudadano Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda.
En fecha 11 de julio de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
En esa misma fecha, se libraron los oficios dirigidos al Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Baruta del estado Miranda.
En fecha 30 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Gustavo Adolfo Handam López, mediante la cual consignó escrito de alegatos.
En fecha 7 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Karina Hernández, mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre las pruebas promovidas.
En fecha 13 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio signado con el Nº 481, de fecha 10 de agosto de 2012, remitido por la Sindicatura del Municipio Baruta del estado Miranda, mediante el cual da respuesta al auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 14 de junio de 2012.
En esa misma fecha, el Aguacil de esta Corte, consignó los oficios de notificación dirigidos al ciudadano Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Baruta del estado Miranda, debidamente recibidos en fecha 3 de agosto de 2012.
En fecha 17 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Gustavo Handam, mediante la cual solicitó sea considerado el oficio remitido en fecha 13 de agosto de 2012, por la Sindicatura del Municipio Baruta, a los efectos de la decisión.
En fecha 19 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, comunicación de fecha 9 de agosto de 2012, suscrita por los ciudadanos Vanessa Morado, Genaro Riera, Alfredo Camilli, Luis Santos, Gustavo Legorburu, Alejandro Silva, Victor Fidalgo y Robert Gómez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.890.962, 6.171.743, 6.211.537, 1.846.936, 5.533.877, 9.098.560, 6.311.421 y 8.719.206, respectivamente, en su condición de habitantes de las Residencias Río Arauca, mediante la cual expresaron su opinión en relación a las construcciones realizadas por el ciudadano José Alberto Andrade.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Gustavo Adolfo Handam, mediante la cual denunció la falta de probidad manifiesta en la Abogada Karina Hernández.
En fecha 26 de septiembre de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 1º de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Karina Rossemary Hernández, mediante la cual subsanó error material incurrido.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Gustavo Adolfo Handam, mediante la cual consignó escrito de alegatos.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 15 de noviembre de 2001, el ciudadano José Alberto Andrade Rodríguez, debidamente asistido por el Abogado Gustavo Adolfo Handam Lopez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº J-GIM-16-01, de fecha 12 de febrero de 2001, dictado por el Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que el, “…ciudadano JOSE ALBERTO ANDRADE RODRÍGUEZ con fecha Ocho (08) (sic) de Abril del año 1997, adquirió un inmueble, consistente en un apartamento Pent House, ubicado en la planta 5A del Edificio Residencias Río Arauca, identificado con el número PH-2A, situado en la Calle Río Arauca de la Urbanización Colinas de Bello Monte del Municipio Baruta del Estado Miranda. Dicho apartamento, se encontraba en un estado de absoluto deterioro, ya que los últimos ocupantes fueron inquilinos que por haber sido desalojados por el propietario anterior con intervención de los Tribunales de Justicia, destrozaron todas las instalaciones al punto de hacerlo inhabitable” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “Fundamentamos el recurso en la Contrariedad al Derecho, por adolecer los Actos Administrativos recurridos de vicios de ilegalidad y prescindencia total de falta de validez así como por ausencia de base legal vicio en el objeto, abuso de poder y algunos vicios de forma, falta de motivación, tal como lo exponemos mas adelante”.
Que, “…donde consta la supuesta inspección, donde está identificada el Acta que se debió levantar, como le consta que esa construcción es nueva, porque no observaron la aerofotografía y el informe de Fundatec (sic). En dicho informe se observa durante la construcción existente y el acceso a la terraza, como puede ignorar esta situación el Ingeniero Municipal, solamente una actitud arbitraria e imparcial, movido por un interés muy especial, puede cometer tal atropello y crearle al administrado una situación de indefensa total, esta evidencia hace que dicho acto sea nulo de Nulidad absoluta ya que se cometió una grave transgresión en la función del funcionario público al obviar una prueba y establecer hechos falsos para sancionar al propietario recurrente en este procedimiento, por ello solicitamos la Nulidad del Acto impugnado por violar las normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que, “De la lectura al texto de la Resolución se evidencia una falta total de motivación que permita conocer a ciencia cierta cual es la supuesta construcción ilegal, ya que no indica en que punto cardinal de la terraza esta ubicada la construcción, asimismo no procesa sus características o especificaciones como puede ver tan genérica e imprecisa la afirmación, de decir simplemente abarca la totalidad del nivel a la Sala de maquina (sic), esta insuficiencia demuestra claramente la improvisación, y vaguedad de afirmaciones sin base o fundamentado en actuaciones mediante inspección o fiscalización realizadas con todo el rigor del caso”.
Que, “Como puede verse la Ingeniería Municipal en un abuso de su poder discrecional y sancionatorio no aprecio tales pruebas que por constituir instrumentos jurídicos válidos no pueden impugnarse, ya que una fotografía aérea tomada por el Servicio de Geografía la Fuerza Aérea resulta totalmente plena prueba. Por otra parte, quiero precisar graves afirmaciones falsas del denunciante. La Primera: Sobre su terraza no existe construcción nueva, está demostrado y esto se aprecia en la inspección judicial practicada y de las fotos tomadas que se anexan a este Recurso de Nulidad. Segundo: Las filtraciones que dice tener su apartamento son producto de la terraza sobre su techo al descubierto, ya que si existiera construcción sobre ella le serviría de protección y no tendrá filtraciones (…) el denunciante del caso pretende hacerse la víctima y señalar a mi representado, decir que es por su culpa y acción dicha filtración. Esta afirmación fue tomada como un hecho cierto por la Alcaldía, violando así el debido proceso al no ordenar la verificación de estos hechos pedida por el sancionado en sus escritos. Tercero: Miente el denunciante cuando afirma en un escrito consignado en el expediente administrativo, que no se explica como pudo registrar mi representado su documento de propiedad con la afirmación contenida que dice: `Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de noventa y dos metros cuadrados con cincuenta y cuatro decímetros (92.54 mts2). Consta de hall de entrada, estar-comedor, cocina, lavadero, baño auxiliar, un dormitorio con vestier, un baño principal, dos terrazas techadas con jardineras con una extensión de cuarenta y cinco metros y escalera de acceso a la terraza completa. Asimismo, corresponde al apartamento PH-2A, el uso exclusivo de una terraza ubicada en la planta alta del mencionado apartamento. Este documento fue presentado con fecha Ocho (08) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997) (sic), bajo el No. 30, Tomo 7, Protocolo Primero. Ahora bien, para demostrar la falsa afirmación del denunciante, señalo que los dos documentos de fecha 22-09-1.982 (sic), registrado bajo el No. 20, Tomo 32, Protocolo Primero, referido a la venta del mismo apartamento, tiene idéntica leyenda, y contenido, por lo cual incurrió en un falso supuesto la administración de la Alcaldía cuando tomó esta afirmación falsa como verdadera…” (Negritas de la cita).
Que, “…la administración incurrió en una grave violación al debido proceso al motivar para decidir sobre la sanción impuesta, sobre un falso supuesto y ausencia de comprobación y verificación de los hechos, cuando afirma para imponer la sanción la existencia de un acceso, ya que este acceso a la terraza existe desde el año 1.982, como lo prueba el Informe de Fundatec (sic) con las correspondientes fotografía (sic) de la escalera del acceso tomada en 1.997 y asimismo estos hechos lo prueban el texto del documento público que conforma la tradición o tracto documental del apartamento registrado en el año de 1977. Esta afirmación contenida en la Resolución está viciada de nulidad absoluta por no estar debidamente sustanciada en forma legal y no ajustarse a la verdad, violando el derecho al Debido Proceso que asiste al recurrente, como un derecho constitucional”.
Que, “…la Alcaldía, incurrió en violación de derecho de la defensa al no ordenar una inspección solicitada y ratificada, para verificar los hechos denunciados violentando los derechos constitucionales a la defensa que tiene mi representado, lo cual es causa de nulidad absoluta del Acto Administrativo por violatorio a la Ley”.
Que, “La administración pretende convertirse en Juez al pretender asignarle valor a un documento público frente a sus propietarios y participa en una afirmación que evidentemente genera un peligro para el derecho de propiedad de mi presentado. Del análisis del texto impugnado, observamos que no corresponde como materia de competencia de la Alcaldía opinar y emitir juicio sobre un documento de propiedad, debidamente protocolizado, con este dicho se pueden crear situaciones peligrosa (sic), causando una violación al derecho de propiedad establecido en el articulo (sic) 115 de la Constitución Bolivariana (sic) de la República de Venezuela (sic)” (Negrillas del original).
Que, “…pretende la administración con esta afirmación, otorgarle al denunciante un derecho socavando el derecho del propietario del PH-2A, esta violación a la ley debe ser sancionada por el Juzgador de la Contención Administrativa ya que la extralimitación de atribuciones hace nulo de nulidad absoluta el Acto Administrativo emitido mediante una apreciación confusa y ausente de base legal, siendo este un vicio que afecta los requisitos de fondo de los Actos Administrativos de efectos particulares”.
Que, “…nos encontramos con una situación de abuso de poder ya que el vicio al cual se denomina abuso de poder o exceso de poder, en efecto la causa o motivo del Acto Administrativo está configurado por las circunstancias o presupuestos de hecho que provoca la adopción del Acto. En el presente caso, la administración, previo a la emisión de dicho acto debió realizar una labor más efectiva, tanto en la comprobación de los hechos alegados por el recurrente, como la apreciación y calificación de los mismo (sic), lo cual no se verificó en este caso, por misión de las autoridades administrativas” (Subrayado del original).
Que, “…la Administración afirma que el recurrente violó el articulo (sic) 3 de la Ley de Propiedad Horizontal (…) con esta afirmación se pretende hacer ver que toda persona que vaya a pasar a la Sala de Máquinas necesariamente debe entrar al PH-2ª, este exabrupto es un abuso e ignorancia de la Oficina de Asesoría Legal al sustentar esta afirmación sin sentido tanto de las autoridades de la Ingeniería Municipal, como de la Oficina de Asesoría Lega.l En el caso que se aceptara la Inspección Ocular solicitada, se hubiera establecido que esta Sala tiene su entrada independiente y no incurrir en semejante error” (Negrillas del original).
Que, “…la Administración Municipal, convirtió un procedimiento de demolición y multa por supuestas construcciones ilegales en un procedimiento de defensa de derechos particulares, invade en forma increíble la esfera de actuación del Poder Judicial, rechazando pruebas que no practicó, ni quiso hacerlo a petición del recurrente, convirtió este procedimiento Administrativo en una sentencia condenatoria sobre un asunto que no es el objeto del Acto Administrativo, incurre en el silencio de pruebas con respecto a los aportados por el recurrente, no realiza con sus propios actos la comprobación de los hechos’ establece presunciones distorsionada y le aplica valor probatorio pleno a hechos y elementos aportados por el denunciante sin considerar si están dentro de su competencia. Se extralimita en analizar disposiciones a la Ley de Propiedad Horizontal que no están en discusión, se extiende para establecer motivaciones, establece limitación del derecho de propiedad, confunde la Institución de la propiedad Pública establecida en el artículo 115 de la Constitución”.
Que, “Incurre en una falta del debido proceso cuando no apreció la prueba de la aerofotografía que se consignó en el expediente y se le emitió copia certificada al Recurrente y luego afirma que no cursa en el expediente dicha aerofotografía y este basamento es la motivación que utiliza para negar la prescripción…”.
Que, “…se observa que los elementos traídos al expediente no alcanzan a satisfacer los extremos probatorios que evidencian certeramente la fecha inicio de la obra, de remodelación, aun cuando se le consignó esta información mediante Acta de iniciación de obra con fecha 13 de Octubre (sic) del año 1999 que consta en el expediente y ha sido ignorados (sic) por las autoridades Municipales (se anexa copia)”.
Alegó que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de derecho toda vez que, “…se basa en el supuesto negado de UNA CONSTRUCCIÓN ILEGAL QUE PRETENDIDAMENTE VIOLA LAS VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES, EN ESPECIAL, EL PORCENTAJE DE CONSTRUCCIÓN (…) Tal argumento, ilógico, constituye una grave irreverencia al derecho, pues si la administración señala que una construcción viola el porcentaje de construcción, debe esa misma administración, demostrar cual es el porcentaje aprobado, el porcentaje construido, y en cuanto la pretendida nueva construcción pudiere excederse en cuanto al porcentaje asignado a la parcela; es decir, constituye el mecanismo necesario para la administración, determinar esta condición, y mal podría constituir carga del administrado su probanza, y en el caso de autos, sencillamente se usó un argumento absurdo, para sencillamente no pronunciarse sobre la defensa presentada” (Mayúsculas del original).
Que, “…se con figura igualmente el vicio de falso supuesto de hecho, el cual se presenta, cuando el órgano le dio una muy particular interpretación a la norma sobre prescripción, lo cual constituye una muy irregular interpretación de una norma legal, a lo solos efectos de sostener y convalidar su posición, y su fin último, el cual luce parcializado. Del mismo modo se observa del irregular análisis de la aerofotografía, interpretación ésta que en diferentes oportunidades ha sido cambiada por la propia administración, a los solos fines de sancionar a un administrado, en posiciones antagónicas e irreconciliables, a la cual se hace uso conforme la conveniencia de la administración, y que se demuestra en distintos actos otorgados a distintos administrados”.
Que, “La existencia del vicio enunciado, determina la Nulidad del Acto, y así solicitamos sea declarado por este Honorable Tribunal”.
Que, “Igualmente, existe el vicio de falso supuesto, cuando la administración, a los fines de calcular la multa impuesta, sencillamente, impone los valores otorgados por la Cámara Venezolana de la Construcción, y lo multiplica por el número de metros que señala se construyó. En primer lugar, no estableció nunca que número de metros viola supuestamente dicho porcentaje de construcción, y en segundo lugar, los valores de la Cámara Venezolana de la Construcción, SON VALORES MERAMENTE REFERENCIALES, que dependiendo de los materiales usado (sic) y el costo de mano de obra, variará. No puede sancionarse una construcción desde un punto de vista objetivo, si el monto de la multa es tomado bajo términos meramente referenciales, y la norma que se aplica, objetivamente señala que la multa será sobre el valor de la obra construida, y no sobre términos referenciales, en el supuesto negado que pudiere considerarse construcción ilegal” (Mayúsculas del original).
Que, “…la administración tomó en consideración una prueba aportada unilateralmente por la parte denunciante, sobre la cual no existió oportunidad de participar ni impugnar, además de haberse negado expresamente a evacuar las pruebas promovidas por mi patrocinado”.
Que, “…se observa igualmente la existencia del vicio de desviación de poder (…) por cuanto se observa que el fin último de la administración, era el de sancionar, ordenar demolición y multa otorgar (sic) el contrato de mantenimiento a otra empresa, sin o por encima de algún proceso licitatorio, el desmedro de los intereses de mi representado”.
Que, “En tal virtud, solicitamos del Juez del Tribunal Superior Contencioso que ordene restablecer la situación Jurídica infringida y decrete la Nulidad del Acto Administrativo impugnado, por ilegal, al no actuar de acuerdo al principio del debido proceso…”.
Que, “…la Administración no agotó los medios para obtener la mayor información y se limitó a no apreciar las dos pruebas que son fundamentales en esta materia, como lo son la prueba de informe (Art. 433 del Código de Procedimiento Civil) y la fotografía aérea tomada por un ente público, como lo es el servicio de Geografía de las Fuerzas Armadas. Esta conducta omisiva creó un estado de indefensión, al no observar la administración la valoración de las pruebas que le fueron consignados oportunamente”.
Solicitó que, “…sea considerada la Nulidad del Acto Administrativo impugnado, que declaró la negativa sobre la prescripción”.
Que, “Cuando la administración resuelve actos con fines distintos a lo que la Ley obliga y limita su discrecionalidad, incurre en desviación de poder, que lo hace ilegal (artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos)”.
Que, “…acumulamos al presente recurso contencioso administrativo de nulidad, acción de amparo constitucional cautelar a fin de suspender los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Que, “…los hechos denunciados, configuran una directa, grosera, directa, flagrante e incontestable violación de los derechos constitucionales a la defensa y debido proceso, consagrados en los artículos 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que, “1) La administración a los fines de imponer la sanción, dio por válido la inspección extralitem y unilateral consignada por la parte denunciante, y sobre la cual, no hubo contradictorio ni posibilidad de acceder a ella, violando el numeral 1 del artículo 49 Constitucional. 2) Se promovieron varias pruebas, a los fines de demostrar que lo aseverado por la administración es falso, y dichas pruebas no fueron evacuadas, y al contrario, fueron ignoradas, incluso, con motivo del ejercicio del recurso jerárquico. 3) Lejos de presumir la inocencia, se presume la culpabilidad, y la administración, obviando todos los argumentos de defensa, impone la sanción. 4) No señala cual es el porcentaje de construcción signado, y el construido, a los fines de sostener efectivamente la culpabilidad en lo que acusa, y lo que es peor, los argumentos que utiliza la administración, ante la posición asumida, al señalar en la página 7, que el alegato no tiene sustento legal ni se encuentra probado, invirtiendo no solo el principio de presunción de inocencia, sino el de la carga probatoria”.
Que, “No cabe duda que en el caso de autos se lesionó directa y groseramente el derecho al Debido Proceso, conforme las previsiones del artículo 49 Constitucional, y resulta en consecuencia, procedente el Amparo solicitado, sobre todo cuando el acto señala y ordena una multa de elevada cuantía y la demolición del inmueble, que en cualquier momento puede materializarse, según el principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos”.
Que, “…es evidente la legitimación de mi representado para ejercer la presente acción, por ser agraviado directo, que en forma evidente, grosera, directa e incontestable, viola sagrados derechos constitucionales”.
Que, “…el acto denunciado así como las actitudes que le envolvieron, son lesivas a derechos constitucionales y por ende sujeto de protección constitucional”.
Que, “Es por todo lo anteriormente expuesto que acudimos ante su competente autoridad a fin de solicitarle se sirva amparar conforme las previsiones del artículo 27 de la Constitución de la República para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debidamente concordado con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a cuyo fin solicitamos sea acordada la medida cautelar de amparo impetrada y en consecuencia se ordene la suspensión de los efectos del acto contenido e impugnado en el presente escrito, mientras se sustancia el procedimiento del recurso de nulidad incoado”.
Que, “…en este procedimiento se evidencia una falta clara en el derecho a la defensa y cuando la Administración Municipal no cumplió con la solicitud que se le hiciera a fin de que mediante una inspección ocular pudiera verificar los hechos que el accionante pidió sean conocidos por los funcionarios de la Alcaldía”.
Que, “…nos encontramos con la violación al derecho a la propiedad, al no permitir que el propietario del inmueble, pueda concluir su remodelación y utilizar su vivienda, ha sido una conducta violatoria del Derecho Constitucional del uso y goce de los bienes por las personas, es una grave violación al derecho de propiedad el hecho de que haya sido autorizado por el Ingeniero Municipal al denunciante, en su condición de Presidente de la Junta de Condominio para evitar que entraran los obreros que deben terminarlos trabajos de restauración y mejora”.
Que, “…incurre en una violación a los derechos personales del propietario, cuando pretendo invertir a un particular de funciones de una autoridad Administrativa, este hecho constituye una falta por parte de la Alcaldía al otorgar autoridad a quien no está desempeñarlo (sic) una función pública, es un acto nulo de fraude a la Ley”.
Que, “Otro fundamento para concretar esta Acción de Amparo, la constituye el hecho de haber violado el debido proceso que tiene derecho cualquier ciudadano. En el presente caso se observa que la Administración Municipal, incurrió en esta violación denunciada cuando no apreció como prueba la aerofotografía y el informe técnico que acompañado de fotografía del año 1997, demostrando la existencia del acceso a la terraza y demuestran las construcciones que estaban realizadas por los anteriores propietarios, esta falta de apreciación por parte del Ingeniero Municipal y de la Oficina de Asesoría Legal, no permite que el Administrador reciba o sea aturdido con el debido proceso a que tiene derecho”.
Que, “Solicitamos que se ordene a la Ingeniería Municipal revocar la autorización que en forma ilegal le concedió al presidente de la Junta de condominio”.
Que, “En relación al presente caso, debemos señalar al ciudadano Juez sobre la improcedencia de la demolición, ya que solo es sancionable con multa y solo si se encuentra en lugar prohibido o sea un peligro para la colectividad, lo cual en este caso donde en forma ilegal pretendió la Administración Municipal darle este carácter o (sic) una construcción consistente en un alero de protección de las lluvias y no se tomó la obligación de revisar que construcciones existían en dicha terraza”.
Que, “…solicitamos de este Tribunal Superior que declare la Nulidad absoluta de la Resolución N° J-GIM-16-01, de fecha doce (12) de Febrero (sic) del 2001, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda que estableció una sanción de multa por un monto de Bolívares Cuarenta y Un Millones Seiscientos Cincuenta y Dos Mil (Bs.41.652.000,00) y acompañada de un (sic) orden de demolición sobre una superficie de la construcción de ciento quince con setenta (115,70 mts2) metros cuadrados, asimismo que sea renovada (sic) la abusiva orden de prohibición de entrada al apartamento de quien (sic) deben realizar la terminación de los trabajos de pintura, cambio de piezas sanitarias, instalación de cocina, puertas y ventanas, así como la instalación eléctrica, necesarias para dejar en estado de total habilitación dicho apartamento”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 25 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo, con base en las siguientes consideraciones:
“Establecido lo anterior, con respecto al fondo del asunto se observa que el recurrente denuncia que la Administración Municipal no apreció, a los fines de determinar la prescripción de la sanción que alegara en sede administrativa, el Informe de los ingenieros de FUNDATEC (sic), que afirma que la construcción de la sala de maquinas tiene mas (sic) de 20 años, informe que incluye todas las fotos de las construcciones que se encuentran sobre la terraza en cuestión, ni valoró las aerofotografías tomadas en el año 1990 de las cuales también se pueden apreciar las referidas construcciones.
Que igualmente incurre en silencio de pruebas cuando la motivación que utiliza para negar la prescripción y para no apreciar la prueba de la aerofotografía que consignara el actor en el expediente y de la cual se le dio copia certificada, fue que dicha prueba no cursaba en el expediente administrativo.
Por su parte la Administración sanciona al recurrente por cuanto de las inspecciones realizadas al inmueble ya identificado en este fallo, observó la `construcción de un techo conduven´ y `la existencia de un acceso hacia la terraza de uso común, donde existe una construcción que abarca la totalidad del nivel correspondiente a la sala de maquinas´. Sustentando su negativa a declarar la prescripción de la sanción opuesta por el ciudadano JOSÉ ALBERTO ANDRADE RODRÍGUEZ, en lo siguiente:
`Con relación a la foto aerofotogramétríca (sic), que de acuerdo a la Gerencia de Ingeniería de este Municipio se consideraba entre las pruebas óptimas para la determinación de la fecha de prescripción de la acción, debe señalarse ésta fue desestimada en su oportunidad por cuanto no cursa en el expediente administrativo inclusive hasta la presente fecha, el original de la misma, por lo cual esta no tiene valor de plena prueba, y así se declara.
(…omisssis…)
(…) que ha debido el recurrente presentar una foto tomada al momento en que adquirió el inmueble, es decir, en el año 1.997, para evidenciar las construcciones que formaban parte del inmueble desde el momento de su compra. Entonces, siendo el caso que la foto data del año 1.990, tal como se desprende del Folio 82 del expediente administrativo, nada alcanza demostrar, ya que desde esa fecha hasta la presente, son muchas las modificaciones que han podido efectuarse en el inmueble.
(…omissis…)
Con relación a la experticia elaborada por Ingeniero, que de acuerdo a la Gerencia de Ingeniería de este Municipio es conducente para probar el extremo referido a la prescripción, el recurrente consignó el informe técnico emitido por la Fundación para el Desarrollo y Asesoría en Técnico (FUNDATEC), realizado por el Ingeniero Manuel Pose, en fecha 31 de julio de 1997, a través del cual se llegó a lo siguiente: `SE PUEDE CONCLUIR: QUE LA EDAD PROMEDIO DE ESTA SUPERA LOS 15 (QUINCE) AÑOS: EVIDENCIÁNDOSE QUE LA MISMA NO FUE SOMETIDA A CAMBIOS A TRAVÉS DEL TIEMPO. SIEMPRE CONSERVANDO LA ESENCIA ORIGINAL DE LAS ESTRUCTURAS.´
En opinión de este Despacho, aún presentado el informe técnico que arroja la conclusión ya citada y a los efectos prácticos necesitados para declara (sic); prescrita la acción no se desprende del mismo aproximación alguna a la fecha de la infracción, es decir, la fecha de inicio de la obra de remodelación, así como tampoco la fecha de culminación de la misma. Además, si bien es cierto que el mismo data de julio de 1997, no deja constancia que desde la citada fecha hasta la presente, tales obras hayan permanecido inalterables, bien podrían haberse realizado nuevas construcciones o agregado elementos que modifiquen la obra en referencia.
Además, cabe destacar que el prenombrado informe alcanza a emitir una conclusión sobre la edad promedio del inmueble como tal, más no llega a presentar un pronunciamiento exclusivo respecto de las obras que constituyen los nuevos añadidos.
Así bien, visto que la metodología empleada por el Ingeniero para evaluar construcción consistió en inspección ocular, revisión de planos, y otros, interesa a este Despacho la prueba de Inspección Ocular. Al respecto vale destacar, el criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal como se estableció en Sentencia de fecha 18/10/94 con ponencia de la Magistrada Dra. Belén Ramírez Landaeta, lo siguiente:
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Es en fundamento a lo antes expuesto, y a este criterio jurisprudencial, que este Despacho considera que la experticia o informe técnico empleado por el Ingeniero, quien hace uso de la inspección ocular en referencia, no constituye el medio probatorio idóneo para demostrar la data de construcción de las obras objeto de sanción, y así se declara.´ (Negritas de este Juzgado)
Así las cosas, resulta indispensable previo a la resolución del alegato del recurrente señalar lo siguiente:
El Parágrafo Único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, establece:
`las acciones contra las infracciones de la presente ley prescribirán a los cinco (5) años a contar de la fecha de la infracción, a menos que la prescripción fuese interrumpida por actuaciones de la autoridad urbanística nacional o municipal correspondiente.´
Ahora bien, la doctrina respecto a la noción y condiciones que hacen procedente la prescripción, ha sostenido que el Código Civil en su artículo 1.952 establece que la prescripción es un medio para adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley. Asimismo, ha señalado que ciertamente la prescripción alude esencialmente al paso del tiempo, al transcurso del devenir que ineludiblemente conforma la estructura del derecho. Es decir, que la temporalidad es un elemento necesario para que se materialice la adquisición de un derecho o que se exceptúen de un deber.
Atendiendo al último de los señalados -extinguir obligaciones (prescripción extintita)-, debe hacerse referencia al artículo 1.967 y siguientes del Código Civil que consagra los tipos de prescripción y la forma como se verifica su interrupción a favor del demandante, en la prescripción adquisitiva y en materia urbanística a la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística que regula en el Parágrafo Único del artículo 117 trascrito, disposición establece que la Autoridad Municipal competente tiene un lapso de cinco años (5) computados a partir de la fecha de la infracción para ejercer las acciones pertinentes contra las infracciones sancionadas por la Ley, y se entiende prescrita por la inactividad de la autoridad urbanística dentro de este lapso.
De igual manera debe hacerse referencia a la noción de prescripción citada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2009-1003, de fecha 10 de junio de 2009, siguiendo la doctrina española, en especial la establecida por los autores Jesús González Pérez y Francisco González Navarro, señalando que la conducta a seguir varía según el momento en que se llegue a la conclusión de que la infracción ha prescrito:
`Ahora bien, ha advertido el Máximo Tribunal que en el derecho administrativo sancionador, la prescripción es concebida como una forma de extinción de la responsabilidad de los particulares, de conformidad con la cual el transcurso de un tiempo contado a partir de la comisión de alguna falta, sin que se iniciara la correspondiente averiguación, imposibilita al Estado para sancionar, en ese caso, la conducta prevista como infracción al ordenamiento. (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1589 del 16 de octubre de 2003).
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La Prescripción, como ya se ha dicho, es un modo de extinción del derecho por la inacción de su titular durante el tiempo que establece la Ley, que según los autores españoles Jesús González Pérez y Francisco González Navarro, puede distinguirse entre prescripción de las infracciones y prescripción de las sanciones, las cuales diferencia de la manera siguiente:
`- Prescripciones de las infracciones: la conducta a seguir varía según el momento en que se llegue a la conclusión de que la infracción ha prescrito:
• Si durante las actuaciones previas se concluye que se ha producido la prescripción de la infracción, se acordar (sic) que no hay lugar a iniciar el procedimiento.
• Si se llega a esa conclusión después que el procedimiento esta ya iniciado, se dictara el correspondiente acto terminal en el que así se hará constar, y se ordenara el archivo de las actuaciones.
En uno u otro caso, el acuerdo o resolución se notificara a los interesados.
- Prescripción de la sanción: Cuando haya transcurrido el plazo para la prescripción de la sanción, el órgano competente lo notificara a los interesados, ordenando, claro está, el archivo de las actuaciones´. (GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús y Francisco González Navarro. Comentarios a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Tomo II, Pág. 1985´.
Son infracciones urbanísticas, como se dijo anteriormente, las acciones u omisiones que vulneran las prescripciones contenidas en la legislación y el planeamiento urbanísticos (sic), tipificadas y sancionadas en aquélla. Toda infracción urbanística llevará consigo la imposición de sanciones a los responsables, todo ello con independencia de las medidas previstas en los artículos de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
En el caso de las infracciones, el inicio del plazo de prescripción se produce, en caso de actuaciones clandestinas, desde el momento en que la autoridad administrativa conozca o deba conocer la infracción y en el resto de supuestos, con la terminación o cese de la actividad que constituye la infracción urbanística. En el supuesto de infracciones continuadas, el plazo de inicio comienza con el cese efectivo de la misma.
En estos casos, el plazo se interrumpe con la notificación de la incoación de expediente administrativo.
En el caso de las sanciones, el plazo de prescripción comenzará a computar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.
Ahora bien, la norma trascrita supra expone que la acción contra las infracciones se consideran prescritas, en virtud de haber transcurrido el tiempo establecido, no significa que por no sancionar, la actuación cuestionada sea legal, sólo que ha transcurrido el lapso de cinco (05) años (tal y como lo establece la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística) a partir de la fecha de la infracción, sin que la autoridad competente haya ejercido su función fiscalizadora.
En este sentido, es importante señalar que ese límite no implica que una vez transcurrido el lapso, la construcción que viole variables urbanas fundamentales deje de ser ilegal, puesto que esa construcción siempre será contraria al ordenamiento jurídico, sino que lo que se extingue es la posibilidad de que la Administración sancione al particular.
De tal forma, de la norma antes transcrita se observa que el supuesto de hecho previsto en la citada norma, está referido al comportamiento pasivo de la Administración al no ejercer su potestad sancionatoria, en razón de la inobservancia en el tiempo por parte de la autoridad administrativa de las infracciones cometidas en contravención a las variables urbanas fundamentales que prevé la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, mas no así con respecto a las sanciones que a tal efecto haya impuesto la Administración´.
De tal manera que el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística señala la forma de computar la prescripción de las infracciones, la cual deberá computarse desde la fecha en que se cometió la infracción o la vulneración de los parámetros urbanísticos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente que rige la materia urbanística, y hasta el inicio del procedimiento sancionatorio aperturado con el fin de constatar la vulneración u omisión de los parámetros urbanísticos establecidos para la construcción de obras dentro de un determinado municipio.
Entonces, la Autoridad Administrativa está en la obligación de verificar si transcurrió o no el lapso de cinco (5) años desde la fecha de la infracción, utilizando las herramientas necesarias, es decir, realizando los estudios técnicos y especializados a los fines de establecer la data de las construcciones realizadas que contravienen o no las variables urbanas; debiendo recalcarse que constituye una carga de la Administración y no del particular, fiscalizar e inspeccionar las obras para comprobar la legalidad de las mismas, pues la Administración es quien detenta con los instrumentos y recursos suficientes e idóneos para comprobar cada uno de los elementos necesarios que fundamenten tanto la vulneración a las variables urbanas fundamentales como la prescripción o no de la acción para determinar la sanción correspondiente.
Por ello, en consonancia con la obligación que tiene la Administración de verificar los elementos que fundamentan la apertura del procedimiento administrativo sancionador, está la presunción de inocencia que es un juicio a priori del Estado, consagrado constitucionalmente con el objeto que sea en juicio desvirtuado con todas las garantías procesales a la orden de ambas partes, con ello la presunción de inocencia se erige previa la apertura del procedimiento en sede administrativa o el proceso en sede jurisdiccional, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancia que señala que en el caso de los procedimientos administrativos sancionadores, la Autoridad Administrativa debe desvirtuar con pruebas la ocurrencia de la acción u omisión violatoria de las Variables Urbanas Fundamentales y del ordenamiento jurídico vigentes (sic) y con antelación, verificar o no la prescripción de la acción de la infracción, garantizando la presunción de inocencia de la parte que presuntamente contravino la norma o conjunto de normas.
Ahora bien, para desvirtuar el argumento de prescripción invocado por el actor en sede administrativa, la Alcaldía querellada se limitó a desestimar las pruebas presentadas por el representante legal del ciudadano JOSÉ ALBERTO ANDRADE, sin establecer con pruebas producidas por la propia Administración basada como se dijo en estudios técnicos, por cuanto el informe a que hace referencia, elaborado en las inspecciones practicadas sólo arrojan la existencia de construcciones pero no comprueban la fecha de su elaboración ni de que manera alteran las variables presuntamente vulneradas por tales construcciones, no obstante, de las fotos aéreas que datan del año 1990, que cursan a los autos se constata la existencia de una construcción a nivel de la sala de maquinas y visto que la Administración inició el procedimiento sancionatorio en fecha 28 de octubre de 1999, cuando ordenó la paralización de las supuestas construcciones que estaban siendo efectuadas por la parte actora, evidenciándose que para ese momento ya la Alcaldía del Municipio Baruta estaba imposibilitada para sancionar al actor por tales construcción (sic) por haber operado la prescripción de la sanción, razón por la cual este Sentenciador considera que la actuación administrativa no se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
En el mismo sentido, se aprecia que el recurrente consignó durante el procedimiento sancionatorio informe técnico elaborado por el Ingeniero MANUEL POSE TATO, en fecha 31 de julio de 1997, el cual fue ratificado en sede judicial tal como se evidencia a los folios 708 al 711, donde claramente se constata que de acuerdo al conocimiento profesional que tiene el experto la escalera que permite el acceso a la terraza de uso común tiene aproximadamente de 15 años de colocación y concluye señalando que `(…)la edad promedio de ésta supera los 15 (Quince) años, evidenciándose que la misma no fue sometida a cambios a través del tiempo, siempre conservando la esencia original de las estructuras(…)´, razón por la cual debe afirmarse que la Administración no apreció las referidas pruebas, por el contrario, al desestimarlas sólo emitió juicios de valor que no es otra cosa que introducir un criterio de distinción ya no fáctico sino valorativo que como todos los juicios de valor, es relativo, histórico o incluso subjetivamente condicionado sin asidero científico de ninguna naturaleza, son declaraciones de subjetividad, que pueden ser comparados a los axiomas en matemática y geometría. Así, por ejemplo, la geometría euclidiana está fundada sobre un conjunto de axiomas diferente al de otras formas de geometría no euclídea, de modo que los postulados ciertos en una geometría pueden ser falsos en otra geometría. Estos postulados son en muchas maneras análogos a los juicios de valor que declaran que algo es verdadero dentro de un sistema de valores pero falso dentro de otro. Por ello, afirma este Juzgador que la Administración Municipal erró en su valoración incurriendo en el vicio de silencio de pruebas, lo que forzosamente conduce a este Juzgador a declarar su nulidad por cuanto efectivamente como lo adujo el recurrente había transcurrido el lapso establecido en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística que impide a la Administración sancionarlo.
Así, analizado el caso concreto, este Sentenciador verificó que no constan a los autos los Estudios Técnicos elaborados por la Dirección de Ingeniería Municipal, Autoridad Administrativa competente para ello, es decir, no constan los Planos Aerofotogramétricos, ni los informes técnicos detallados donde refleje que se hayan realizados (sic) los estudios pertinentes para demostrar la edad de las construcciones realizadas en el interior del edificio Río Arauca, de los cuales se haya concluido positivamente que no había operado la prescripción de la acción contra la presunta infracción a las Variables Urbanas Fundamentales imputadas al recurrente, carga obligatoria para la Administración para demostrar que las obras nuevas no se encontraban prescritas, como si se verifica que el recurrente probó que se había consumado la prescripción. En razón de ello y establecido como fue que la posibilidad de sancionar en este caso al actor encuentra evidentemente prescrita, forzosamente debe declararse nulo el acto administrativo contenido en la Resolución Nº J-GIM-16-01 de fecha 12 de febrero de 2001, en consecuencia ordena a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta la restitución de la situación jurídica infringida. Así se decide.
En virtud de lo supra explanado y visto que el acto administrativo de efectos particulares impugnado no se encuentra ajustado a derecho, este Juzgador debe forzosamente declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
No escapa para este Sentenciador que el acto administrativo recurrido igualmente hace mención a la diferencia que existe entre el documento de condominio y el documento de propiedad registrado, los cuales, según refiere la propia Administración difieren tanto en metraje como en la distribución de las áreas correspondientes a los Pent house Ph1 y Ph2. Sin embargo, debe destacarse que no le esta dado ni a la Administración ni a este órgano jurisdiccional el emitir pronunciamiento con respecto a este asunto por cuanto el mismo es competencia de la jurisdicción civil. Así se decide” (Negrillas del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Del escrito de Fundamentación de la Apelación de la parte recurrida
En fecha 14 de febrero de 2012, la Abogada Adriana Guerra, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, consignó escrito de fundamentación de la apelación, interpuesta contra la decisión de fecha 25 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que la sentencia apelada incurrió en, “…(i) el vicio de incongruencia negativa, al no pronunciarse sobre todos los argumentos de hecho y de derecho de las partes; (ii) falta de aplicación de las disposiciones del Código Civil, referentes a la carga de la prueba, contenidas en el artículo 506 y siguientes de la mencionada ley adjetiva, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y; (iii) suposición falsa al dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas del expediente administrativo” (Negrillas del original).
Que, “…se evidencia, de la sentencia apelada, que el Juez de primera instancia sólo se pronunció sobre el alegato de prescripción que la parte demandante le imputó a la Resolución impugnada omitiendo pronunciamiento expreso sobre los vicios de falso supuesto, desviación de poder, extralimitación de atribuciones y violación al derecho de propiedad” (Negrillas del original).
Que, “Además, en la referida sentencia, el órgano jurisdiccional omitió pronunciarse sobre las defensas opuestas por esta representación, verificándose la ausencia del análisis correspondiente a todos los argumentos de hecho y de derecho de las partes, sin si quiera (sic) explicar el motivo de tal omisión, con lo cual incurre en el supuesto de hecho establecido en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y, consecuencialmente, en el supuesto de nulidad establecido en el artículo 244 del mencionado Código, el cual está en conjunción con el artículo 12 eiusdem, determinan que la sentencia apelada es nula”.
Que, “En consecuencia, esta representación judicial insiste en solicitar a esta Alzada declare la nulidad de la sentencia apelada, al estar viciada de incongruencia negativa, porque no decidió conforme a `todo lo alegado ´ en autos”
Que, “El Tribunal de primera instancia incurrió en falta de aplicación de los artículos 506 y siguientes del Código de Procedimiento Civil -aplicables por disposición expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, referentes a quien corresponde la carga de la prueba”.
Que, “…dicha carga procesal le corresponde a la parte recurrente, debido a que es ella quien afirma que la acción está prescrita, en virtud de que, a su decir, las construcciones realizadas en contravención de las normas urbanísticas, datan de hace más de cinco (5) años”.
Que, “…yerra el Tribunal de primera instancia en la sentencia objeto de revisión por esta alzada, al expresar que corresponde a esta Administración Municipal la carga de la prueba en cuanto a la prescripción de la acción, establecida en el mencionado artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística”.
Que, “…queda demostrado con los hechos y el derecho aquí expuestos, que el juzgador de primera instancia no aplicó lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, erró al trasladar la carga de la prueba sin que exista una norma expresa aplicable al presente caso, en la que se imponga al demandando asumir la carga de la prueba para desvirtuar las afirmaciones realizadas por la demandante…” (Negrillas del original).
Que, “…teniendo la parte demandante la carga de la prueba de demostrar que las construcciones realizadas a un inmueble de su propiedad datan de más de cinco (5) años, no lo hizo”.
Que, “…la parte recurrente con el objeto de determinación (sic) la edad promedio de las remodelaciones efectuadas sólo promovió informe técnico elaborado por la Fundación para el Desarrollo y Asesoría en Tecnología (FUNDATEC), realizado por ingeniero Manuel Pose en fecha 31 de julio de 1997 y, para ratificar el mismo, promovió al referido ingeniero como testigo (…) con ese informe no se demuestra la data de las construcciones realizadas en contravención a lo establecido en el numeral 4 del artículo 87, de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, esto es, violando el porcentaje de ubicación y de construcción, previsto en dicha zona, toda vez que en el mismo expresa que su finalidad es para constar el tipo de construcción, áreas y la edad que posee el inmueble propiedad del ciudadano José Andrade, y no de las construcciones sobre las que hoy se pretende la prescripción de las sanciones” (Negrillas del original).
Que, “…se puede evidenciar que la inspección versaba sobre la totalidad del inmueble y no de las construcciones ilegalmente realizadas, por ello se concluye que la data aproximada del inmueble es de 15 años. Asimismo, cabe destacar que el método usado para determinar la vetustez del inmueble propiedad del demandante, fue la `inspección ocular´, tal como se expresa en el mencionado informe, método éste que no resulta del todo asertivo debido a que se basa en la apreciación subjetiva de la persona que lo ejecuta” (Negrillas del original).
Que, “…al establecer el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que la carga de la prueba corresponde a la parte que afirma un hecho y, al evidenciarse en el presente procedimiento que la parte actora no cumplió con tal obligación, debido a que no demostró que las construcciones realizadas ilegalmente datan de más de cinco (5) años, mal puede el Tribunal de primera instancia declarar con lugar el recurso contencioso de nulidad y, en consecuencia, la nulidad de la Resolución N° J-DIM-16-01 de fecha 12 de febrero de 2001, razón por la cual incurrió en la falta de aplicación de la mencionada disposición adjetiva”.
Que, “…la parte demandante no demostró que el acto administrativo impugnado estaba viciado de nulidad…” (Negrillas del original).
Que, “…en el presente procedimiento se evidencia que en fechas 13 de octubre de 1999 y 21 de febrero de 2000, la Dirección de Ingeniería Municipal realizó inspecciones al inmueble en cuestión y verificó que se estaban realizando construcciones para esa fecha, por lo que las aseveraciones realizadas por la referida parte no son ciertas, ya que al comprobarse que, efectivamente, para el momento en que se realizaron las inspecciones en referencia, el propietario del inmueble se encontraba realizando construcciones no autorizadas y, debido a que la parte accionante no demostró lo contrario, las mismas no se encuentran prescritas, en consecuencia, la administración municipal al imponer las sanciones de demolición y multa correspondientes, actúo apegada a derecho” (Subrayado del original).
Que, “…al no desvirtuar la legalidad del acto administrativo y, al haber valorado erróneamente las pruebas, como lo es la inspección en referencia, la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital está viciada de nulidad…”.
Que, “El sentenciador de primera instancia incurrió en el vicio de suposición falsa al dictar la sentencia interlocutoria apelada, al dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas del expediente administrativo”.
Que, “Al respecto, se observa que las inspecciones a las que hace alusión el Juez de primera instancia, fueron las realizadas el 13 de octubre de 1999 y el 21 de febrero de 2000, por la Dirección de Ingeniería Municipal. En la primera de ellas, se evidencia que la Dirección de Ingeniería Municipal dejó constancia de que las construcciones referentes al techo de Conduven, que para ese momento se estaba efectuando, en la planta del techo del inmueble propiedad del ciudadano José Andrade, esto es del Penthouse 2A de la Torre A, del Edificio Río Arauca. Ahora bien, en la inspección del 21 de febrero de 2000, se constató la construcción de un techo de Conduven, así como también, la existencia de un acceso hacia la terraza de uso común donde se había construido un nuevo nivel de diecisiete metros con ochenta centímetros (17,80 mtrs x 6,50 mtrs), para completar una superficie total de ciento quince metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (115,70 mts2), hecho éste que configura una indiscutible violación a las variables urbanas fundamentales contenidas en el artículo 87 la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, referidas al porcentaje de construcción previsto en la zonificación; y por ello, la Administración Municipal ordenó. la paralización de las obras ejecutadas” (Negrillas del original).
Que, “…al expresar el a quo que mediante las referidas inspecciones no se demuestra la data de las construcciones, incurre en una apreciación errada de los hechos, debido a que las construcciones estaban siendo realizadas para esa fecha, esto es para el mes de octubre del año 1999, como se expresa el acta inspección realizada por el órgano de ingeniería perteneciente a esta Alcaldía y, en virtud de dicha constatación, se dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio respectivo” (Negrillas y subrayado del original).
Que, “…es importante resaltar lo expresado en acta de inspección judicial de fecha 21 de noviembre de 2000, realizada a petición del ciudadano Edgar Acosta -tercero interesado en la presente causa- por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, documental que fue promovida por esta representación en la oportunidad correspondiente (…) Con dicha documental, aparentemente no valorada por el Tribunal de primera instancia, se evidencia el riesgo en el que se encuentran las personas que habitan en dicho edificio, toda vez que las construcciones ilegales realizadas por el demandante perjudican los elementos estructurales de la edificación, ya que la someten a cargas para las cuales no fue concebida dicha estructura”.
Que, “…para el momento en el cual la Dirección de Ingeniería Municipal realizó las indicadas inspecciones se encontraban en plena ejecución construcciones que violan las variables urbanas fundamentales establecidas en el numeral 4, artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por lo que no era posible alegar que la acción de la administración para sancionar dicha infracción se encontraba prescrita como lo declaró el Tribunal, contrariando con ello lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 117 de la mencionada Ley, al dar por demostrado un hecho inexistente y, así solicito sea declarado”.
Que, “Una vez revocada la sentencia, solicito que el recurso de nulidad declarado sin lugar por cuanto la Resolución impugnada se encuentra ajustada al marco de la legalidad, toda vez que, no adolece de los vicios imputados por el recurrente no de ningún otro tipo que por ser de orden público pudiera ser declarado de oficio por este Juzgado”.
Que, “El acto recurrido no incurre en el vicio de falso supuesto (…) que si bien el recurrente, notificó a la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda su intención de realizar remodelaciones al inmueble de su propiedad, no se evidencia de autos que el referido órgano de control urbano municipal, luego de verificar si el proyecto de remodelación se encontraba o no ajustado a los requerimientos previstos en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, haya otorgado al ciudadano José Andrade la respectiva constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales, y en consecuencia, la autorización de ejecutar las construcciones ilegales sancionadas en la Resolución impugnada (…) aun cuando el recurrente cumplió con notificar el inicio de obras de remodelación, la Gerencia de Ingeniería Municipal mediante Oficio N° 1981 de fecha 02 de noviembre de 2000, sólo autorizó al propietario del inmueble para la ejecución de las reparaciones menores únicamente dentro del PH-2A de las Residencias Río Arauca, las cuales consistían en: pintura, friso, cerámica, colocación de piezas sanitarias, cambios de puertas y ventanas, electricidad y plomería, mas no incluían remodelaciones del Edificio en la terraza ni en las áreas comunes (…) en fecha 21 de febrero de 2000 una vez realizada la inspección en el inmueble ubicado en el PH-2A, se constató la construcción de un techo de conduven, así como también, la existencia de un acceso hacia la terraza de uso común donde se había construido un nuevo nivel, hecho éste que configura una indiscutible violación a las variables urbanas fundamentales contenidas en el artículo 87 la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, referida al porcentaje de construcción previsto en la zonificación; y por ello, la Administración Municipal ordenó la paralización de las obras ejecutadas (…) habiendo el recurrente, ejecutado obras de `supuesta remodelación´ sin haber obtenido la permisología requerida para ello, se inicia procedimiento administrativo por la presunta violación de la variable urbana fundamental contenida en el referido artículo 87.4 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, quedando demostrado que, de acuerdo a lo aprobado por la Gerencia de Ingeniería Municipal, existe un porcentaje de construcción de 84,94%, sin embargo, una vez ejecutadas las construcciones antes identificadas, las cuales -vale decir- no fueron autorizadas ni permitidas por la referida Dirección de control urbanístico, dicho porcentaje aumentó a 86,75%, existiendo un exceso de 1,81% de construcción, el cual equivale a 115,70 m2 ; razón por la cual, los recurrentes merecían la aplicación de la sanción contenida en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, pues, en los permisos otorgados por la referida Gerencia sólo se encuentran reparaciones menores en cuanto a remodelación del inmueble y no las construcciones ejecutadas en la terraza de uso común” (Negrillas y subrayado del original).
Que, “…se observa que mediante el referido documento de propiedad se le atribuye al pent house PH-2A el uso exclusivo de una terraza, derecho éste que no es reconocido en el documento de condominio de dicho inmueble, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, las especificaciones contenidas en el los (sic) documentos de condominio deben prevalecer frente a las especificaciones contenidas en el documento de propiedad, pues las regulaciones de los documentos de condominio deben entenderse como reproducidas en el de propiedad (…) resultan de mayor gravedad las construcciones ejecutadas por el ciudadano José Andrade en el inmueble ubicado en el pent house PH-2A de las Residencias Río Arauca, en virtud de que, no sólo ejecutó unas construcciones sin la permisología correspondiente, sino que además, erigió las mismas en un área cuyo uso no le era atribuido al demandante, obstaculizando -en este sentido- el derecho de uso, goce y disfrute que tiene el propietario del pent house PH-1A sobre la referida área, y así solicito sea declarado por esta instancia” (Negrillas y subrayado del original).
Que, “…del escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2000, por ciudadano José Andrade, que cursa en el expediente administrativo, se puede evidenciar que el mismo recurrente admite que la única construcción adicional que realizó, consistió en un alero en la parte norte y oeste del techo, que mejora la fachada superior del edificio, proporcionando un detalle de elegancia y belleza que por ser un simple añadido no puede ser considerado como una obra adicional ya que, a su parecer, no lleva paredes ni pisos, comprobándose de este modo que el ciudadano José Andrade ejecutó construcciones en el inmueble sin la permisología correspondiente” (Negrillas del original).
Que, “…tal y como quedo (sic) totalmente demostrado mediante la inspección judicial practicada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de noviembre de 2000, en el inmueble ubicado en el PH-1 (…) se dejó constancia de la situación de sobrecarga en que se encuentra el referido edificio ya que de acuerdo a los planos aprobados por la Gerencia de Ingeniería Municipal, la placa techo del referido edificio debe estar libre de sobrecargas” (Negrillas del original).
Que, “2. En cuanto al derecho de propiedad, establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe señalar que el mismo se encuentra sometido a limitaciones o restricciones de carácter legal; por ello el Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, de conformidad con sus atribuciones, se ha encargado de dictar una serie de instrumentos normativos, ordenanzas municipales de zonificación. Que (sic) determina la forma como ha de utilizarse el suelo urbano municipal en razón de la zonificación acordada”.
Que, “…alega la representación judicial de la parte accionante que de las fotos aerofotogramétricas que se encuentran cursantes al expediente, se puede determinar que las construcciones ejecutadas sobre las áreas de la terraza de uso común, se encuentran prescritas, pues las mismas datan del año 1990, es decir que fueron tomada (sic) hace más de cinco (05) años (…) de las referidas fotos se evidencia que las mismas se encuentran en copia y no en original, razón por la cual no se les otorgó el valor de plena prueba en el procedimiento administrativo sancionatorio y, en consecuencia, las mismas fueron desestimadas. Aunado a lo anterior, resulta contradictorio el alegato presentado por el recurrente de que `sobre la terraza del apartamento del denunciante no existe construcción alguna´, cuando, como se dijo anteriormente, el mismo recurrente admitió haber realizado una construcción en el alero de la parte norte y oeste del edificio. Así, en el supuesto negado de que todas las mejoras realizadas al inmueble en cuestión estuviesen acorde a derecho, y que el alero `con sentido estético´ al cual hace referencia el recurrente se tuviera como nueva construcción, la solicitud de prescripción del recurrente, prevista en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, igualmente resulta improcedente, ya que la misma resultó interrumpida por la ejecución de la nueva construcción” (Negrillas del original).
Que, “…no habiendo comprobado -el recurrente- la data de las construcciones ejecutadas, y con base a los fundamentos antes expuestos, esta representación municipal considera que el informe técnico y las fotos aerofotogramétricas, no constituyen medio probatorio idóneo para la demostración de la data de la construcción ejecutada objeto de sanción, en consecuencia, no se verifica la prescripción alegada. Y así solicito sea declarado en la definitiva”.
Señaló, “3. Respecto al vicio de desviación de poder, alegado por el recurrente (…) [que] el acto administrativo cuya nulidad se pretende se dictó con el objeto de sancionar al recurrente por haber erigidos (sic) unas construcciones ilegales en el inmueble ubicado en el Pent House, de la Residencia Río Arauca, calle Arauca, Urbanización Colinas de Bello Monte, en contravención con lo establecido en el numeral 4 del artículo 87, de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (…) al constatarse que el recurrente ejecutaba construcciones que no contaban con la permisología correspondiente, excediéndose en el porcentaje de construcción permitido por la reglamentación especial de zonificación del área, y ocasionando daños a vecinos del inmueble, el órgano de control urbanístico municipal procedió en estricto apego a la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 109, numeral 2 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, a ordenar la demolición de las construcciones ilegalmente efectuadas e impuso multa, por cuanto los hechos se subsumen en dicha normativa, estando su actuación ajustada a derecho al perseguir el fin previsto por la referida norma. Por lo tanto, se evidencia que el referido acto no fue dictado con fines distintos al previsto en la norma mencionada, y así solicito sea declarado” (Subrayado y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó: “(i) que las pruebas promovidas sean admitidas, sustanciadas y tomadas en consideración con todo su valor probatorio; (ii) sea declarada CON LUGAR la apelación formulada por el Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano José Andrade (…) (iii) se REVOQUE la sentencia apelada, y en consecuencia; (iv) se declare SIN LUGAR el recurso de nulidad referida (sic)” (Mayúsculas y negritas del original).
Del escrito de Fundamentación de los terceros interesados
En fecha 10 de febrero de 2012, la Abogada Karina Hernández Soto, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Edgar Acosta y Morella de Acosta, en su condición de terceros interesados, presentó escrito de fundamentación de la apelación, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Alegó que la sentencia recurrida adolece del Vicio de Violación de Ley, “…por no aplicar lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 1 del artículo 18 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establecen las formalidades que han debido cumplirse para la presentación de la presente querella ante el tribunal. La presente querella no fue firmada por el presunto querellante ni por el abogado que lo habría asistido al momento de consignarla ante el correspondiente Juzgado Distribuidor, tal como consta de los cincuenta y cuatro (54) folios que la contienen (…) Para la Sala Constitucional, el incumplimiento por parte del querellante de las formalidades establecidas en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 1 del artículo 18 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, trae como consecuencia que el juez ha debido aplicar lo que establece el artículo 19 eiusdem, de `...notificar al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación´, y al no haberlo hecho así, el a quo incurrió en el vicio de violación de ley por no aplicar lo establecido en las antes indicadas normas, que hace nula la sentencia aquí recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución, y así a esta Superioridad que lo declare expresamente (…) siguiendo el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en la sentencia arriba transcrita parcialmente, deberá ordenar al a quo reponer la causa al estado de que sean cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para, posteriormente, ese mismo tribunal proceda a pronunciarse sobre la admisión de su pretensión, en cuyo caso ya ésta no sería procedente por haber caducado tanto la acción para pedir la nulidad del acto administrativo recurrido, como para solicitar el amparo cautelar, por haber transcurrido en demasía los lapsos establecidos en los artículos 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, con el fin de evitar reposiciones inútiles, solicito a esta Alzada declare inadmisible por extemporánea la presente querella”
Que, “…la recurrida invirtió el principio conocido como `onus probandi´ relacionado con la carga probatoria, al establecer que le correspondería al organismo accionado probar que las obras objeto de la sanción aquí debatida no tenían cinco años de construidas para el momento en que inicia el procedimiento administrativo que concluyó con la orden demolición de las obras ilegales, con lo cual ignoró lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil…”.
Que, “La administración alegó y probó dos cosas: 1) Que las obras que el actor estaba construyendo en la planta Sala de Máquinas, ubicada en el nivel superior al apartamento N° PH-2A de las Residencias Río Arauca, violan la variable urbana contenida en el numeral 4 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en lo referente al porcentaje de construcción; y, 2) Que dichas obras se estaban ejecutando al momento en que se hicieron las inspecciones por parte de funcionarios adscritos a la Gerencia de Ingeniería Municipal los días 13-10-1999 (sic) y 15-2-2000 (sic), que constan en autos (…) por lo cual la sentencia recurrida incurrió en el citado vicio de violación de ley al no aplicar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que la hace nula y así pido que, expresamente, sea declarado por esta Superioridad”.
Alegó que la sentencia apelada incurrió en el vicio de incongruencia negativa al silenciar los alegatos formulados por su representado y por el organismo querellado, “Si la sentencia de la recurrida no hubiera silenciado estos alegatos del ente querellado, no hubiera llegado a la conclusión de que las obras objeto del acto recurrido habían sido construidas más de cinco años antes del inicio del respectivo procedimiento constitutivo. Por todas las razones expuestas en este punto, la sentencia de la recurrida incurrió en el señalado vicio de incongruencia negativa, que la hace nula por mandato del artículo 25 de la Constitución, y así lo pido lo declare expresamente la Corte”.
Que la sentencia apelada incurrió en el vicio de falso supuesto, “La sentencia recurrida estableció al folio 799 lo siguiente: `...de las fotos aéreas que datan del año 1990, que cursan a los autos se constata la existencia de una construcción a nivel de la sala de Máquinas...´ Sin embargo, es falso de toda falsedad que en el presente expediente conste foto aérea alguna, lo cual puede ser comprobado por esta superioridad revisando todos y cada uno de los folios que lo integran. Tampoco consta foto aérea alguna en el respectivo expediente administrativo consignado por el ente querellado en copia certificada”.
Que, “…en su escrito de promoción de pruebas en el presente juicio, el actor dice promover la copia certificada de una foto aerofotogramétrica, al punto `D´ del Capítulo III, folio 291 del expediente, la cual, de nuevo, tampoco consta en el mencionado expediente judicial. Al fundamentar el a quo su sentencia en un hecho inexistente, vició la recurrida de falso supuesto, que la hizo nula, y así pido que, expresamente, lo declare esta superioridad”.
Que, “El a quo fundamentó su decisión en las conclusiones de una presunta experticia (…) establece que la Administración habría incurrido en el vicio de silencio de pruebas, supuestamente, por no haber valorado la prueba del presunto `informe técnico´. Sin embargo, ello es totalmente falso, porque para que la Administración pudiese incurrir en ese vicio, ha debido ignorar totalmente esa prueba, lo cual no ocurrió. Efectivamente, la Administración, en todas sus actuaciones, reiteradamente, sostuvo que el mencionado informe no debía considerarse como una prueba pericial, sino una inspección ocular, y dejó claramente establecido que mediante una simple inspección no es posible determinar la data de una construcción, razón por la cual no pudo incurrir la Administración en silencio de Pruebas”.
Que, “Al haber establecido el a quo que la administración incurrió en silencio de pruebas cuando, como vimos, ello no es cierto, la recurrida incurrió en falso supuesto que la hace nula, por lo que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución, debe ser anulada, y así lo pido expresamente a esta Superioridad”.
Que, “…aunque la arriba mencionada foto aérea constara en el expediente, cuestión que niego, es imposible que un juez pueda, por sí mismo, `constatar la existencia de una construcción a nivel de la sala de Máquinas´, simplemente observando dicha foto aérea, sin apoyarse en algún perito especializado en la interpretación de ese tipo de documento”.
Que, “El juez de la recurrida no es un profesional con conocimientos de ingeniería, arquitectura o de profesión afín a éstas, que le permita responder por sí solo a las anteriores interrogantes, razón por la cual éste incurrió en el vicio de errada valoración de la prueba documental de una presunta foto aérea, por lo cual la sentencia debe ser anulada por esta superioridad, por mandato del artículo 25 de la Constitución”.
Que la sentencia apelada incurrió en el vicio de silencio de pruebas, “…al haber omitido todo tipo de pronunciamiento sobre (…) Confesión. El actor confesó en distintas oportunidades que en el año 1999, al iniciarse el procedimiento administrativo constitutivo, estaba construyendo obras en el Nivel Sala de Máquinas no autorizadas por la administración (…) Al folio 11 del expediente administrativo, 67 del judicial, mediante la Notificación de Inicio de Obra denominada `Refacción RE-626´ (…) De tal forma, que es el propio actor que le confiesa a la administración, mediante la anterior afirmación, que tiene `intención de construir una edificación´ mediante la participación que le hace el 28-1-1999 (sic), es decir, nueve años después de la fecha en que posteriormente afirma que ya estaban construidas dichas obras, Esta confesión fue totalmente ignorada por el Juez de la recurrida en su sentencia. Al folio 19, en su libelo, cuando afirma: `…el documento de Propiedad del PH-2A, señala que la superficie aproximada del mismo es de noventa y dos metros cuadrados con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados (92,54 m2), dos (2) terrazas techadas con jardineras con una extensión de cuarenta y cinco metros cuadrados (45 m2), y escalera y puertas de acceso a la terraza completa.´ Con esta afirmación el actor confiesa que al momento de comprar el inmueble, en el año 1997, éste sólo contaba con la construcción de 92,54 metros cuadrados en un solo nivel, y que en su nivel superior, que corresponde al Nivel Sala de Máquinas, solo tenía acceso a ella, pero nada estaba construido. Al folio 76, cuando confiesa, al momento de la inspección que le hizo el municipio a las obras, que había construido: `…un techo de más o menos 9 metros cuadrados...´, confesión que ratifica al folio 86. Al folio 91, al afirmar su apoderado en este juicio: `…lo único que ha realizado el actual propietario es un alero sobre el nivel del techo lateral a las construcciones que se encuentran al lado de la sala de Máquinas...” confesión que ratifica al folio 119. Al folio 130, confiesa: `…es cierto el cambio de techo de zinc por techo fijo en forma de cúpula y la construcción de un alero formando parte al borde del frente del Edificio...´ Al folio 101 del expediente administrativo, su apoderado confiesa ante la administración urbanística en comunicación que le dirige el 24-3-2000 (sic) que: `…si es cierto que se construyó un alero al borde del techo y una placa de 12 metros...´ Al folio 130 del expediente judicial, el apoderado del actor afirma en comunicación que le dirige al Alcalde de Baruta el 25-4-2000 (sic):`...mi representado construyó un techo de 10 metros... omissis... es cierto el cambio de techo de zinc por techo fijo en forma de cúpula y la construcción de un alero formando parte del borde del frente del edificio…´ Todas estas afirmaciones del actor, que constituyen su evidente confesión de que entre los años 1999 y 2000 él estaba construyendo obras en el nivel Sala de Máquinas del edificio, confesiones que se repiten en el expediente administrativo, a los folios 11, 15, 26, 33, 48 y 100, fueron totalmente silenciadas por el juez de la recurrida, y prueban que las obras se estaban objeto del presente juicio las estaba construyendo en los años 1999 y 2000, por lo que no es posible que ya estuvieran edificadas para el año 1990, como lo establece el juez de la sentencia aquí recurrida (…) razón por la cual incurrió en el vicio de silencio de esta prueba, que hace nula la recurrida, lo cual expresamente pido sea acordado por esta Superioridad” (Subrayado del original).
Que, “…el Informe de la Inspección efectuada por funcionario adscrito a la Gerencia de Ingeniería Municipal el día 13-10-1999 (sic) en el inmueble propiedad del actor, que consta al folio 21 de dicho expediente, inspección que levantó mediante Acta N° 513, que consta al folio 22 del expediente administrativo, 72 del fiscal (…) demuestra que para el 13-10-1999 (sic) el actor estaba ejecutando la obra que había notificado a la administración de su intención de realizar, mediante la Notificación de Inicio de Obra, `Refacción RE-626´ del 28-1-1999 (sic), que consta al folio 11 del expediente administrativo, 67 del judicial. De no haber silenciado el a quo los mencionados actos de la administración (…) no hubiera podido concluir que éstas ya existían en 1990, razón por la cual incurrió en el vicio de silencio de esta prueba, que hace nula la recurrida, lo cual expresamente pido sea acordado por esta Superioridad. Inspección Judicial del 9-2-2000. (…) evacuada por el Juez Noveno de Municipio de esta circunscripción judicial en el inmueble del actor, a petición de mis representados, que consta a los folios 413 al 427 (…) De no haber silenciado el a quo esta Inspección Judicial, hubiera concluido que el actor estaba construyendo obras en el Nivel Sala de Máquinas del edificio en el año 2000, por lo que no hubiera podido decidido (sic) que éstas ya existían en 1990, razón por la cual incurrió en el vicio de silencio de esta prueba, que hace nula la recurrida, lo cual expresamente pido sea acordado por esta Superioridad. Inspección Judicial del 15-5-2000. Evacuada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta circunscripción judicial en el inmueble del actor, a petición de mis representados, que consta a los folios 433 al 458 (…) De no haber silenciado el a quo esta Inspección Judicial, hubiera concluido que el 15-5-2000 (sic) el actor estaba construyendo obras en el techo de la Torre A del Edificio Río Arauca, que corresponde al Nivel Sala de Máquinas, por lo que no hubiera podido resuelto (sic) que éstas ya existían en 1990, razón por la cual incurrió en el vicio de silencio de esta prueba, que hace nula la recurrida, lo cual expresamente pido sea acordado por esta Superioridad. Todas las anteriores pruebas demuestran en forma indubitable que entre los años 1999 y 2000 el actor estaba construyendo obras en el Nivel Sala de Máquinas del Edificio `Residencias Río Arauca´, por lo que es imposible que éstas existieran con anterioridad a 1990, como lo establece el a quo en la sentencia aquí recurrida (…) razón por la cual incurrió en el delatado vicio de silencio de pruebas, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución, es nula la recurrida” (Subrayado del original).
Que la sentencia apelada incurrió en errada valoración de pruebas, “El juez de la recurrida valoró el Informe Técnico elaborado por el Ingeniero Manuel Pose sobre el apartamento del actor (…) Concluyendo que con dicha prueba pericial el actor habría demostrado que las obras objeto de la sanción administrativa tendrían más de 15 años de construidas para el momento cuando la administración le inicia el procedimiento sancionatorio en 1999, por lo que habría operado la prescripción establecida en el Parágrafo Único del Artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. El juez de la recurrida incurrió en errada valoración de esta prueba (…) Porque la valoró (…) como si fuera una experticia, cuando en realidad en una inspección ocular. De tal forma que el propio profesional deja expresa constancia de que el informe que elaboró deja expresa constancia de que el informe que elaboró corresponde al resultado de una inspección ocular que realizó, y no al de una experticia, como erradamente estableció el juez de la recurrida, por lo que incurrió en una errada valoración de esta prueba, que hace nula la recurrida, por expresa disposición del artículo 25 de la Constitución. Porque las obras objeto de la mencionada inspección del Ingeniero Manuel Pose Tato son distintas a las obras sancionadas por la administración”.
Que, “…el profesional que hace la inspección ocular a solicitud del actor deja constancia de que en el segundo nivel, que corresponde al Nivel Sala de Máquinas, habría 80 m2 de construcción, en el acto administrativo sancionatorio se establece que las obras allí existentes tienen un área de 115 m2, con lo cual queda probado que las obras objeto de la inspección del profesional contratado por el actor son distintas a las obras sancionadas por la administración, por lo que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de errada interpretación de dicha prueba al considerar que la totalidad de los 115 m2 sancionados por la administración tendrían una data superior a los 15 años, basado en la citada inspección, cuando dicha prueba sólo se refiere a 80 m2 de construcción en el nivel Sala de Máquinas. Por otra parte, a la respuesta de la tercera pregunta de los terceros interesados, dicho profesional respondió que su trabajo se basó en la revisión de los planos del `penthouse´ del edificio, nivel completamente distinto al lugar de las obras objeto del acto sancionatorio, que es el Nivel Sala de Máquina, nivel inmediatamente superior al `penthouse´. De esta forma, el mencionado profesional confiesa que sus conclusiones sobre la data de las construcciones se referían a las obras que se encontraban en el nivel penthouse, y no a las que se encuentran en el Nivel Sala de Máquina, que son las sancionadas por el acto administrativo recurrido por el actor. Porque no existe certeza alguna de que las obras a las cuales se refiere el profesional que realizó la mencionada inspección ocular el 31-07-1997 (sic) sean las mismas obras a las que se refiere el acto sancionatorio de la administración, cuya fecha es 23-2- 2000 (sic), casi tres años después, que consta a los folios 83 al 85, razón por la cual el juez valoró erradamente la mencionada prueba. Habiendo incurrido el a quo en el vicio de errada interpretación de la prueba de inspección que hizo el profesional contratado por el actor, por las razones que hemos señalado en el presente punto, la sentencia recurrida debe ser declarada nula, por expresa disposición de lo establecido en el artículo 25 de la Constitución, lo cual pido expresamente a esta Superioridad así lo declare”.
Que, “Por todas las razones arriba expuestas, respetuosamente, solicito a esta Corte que declare con lugar la presente apelación y, como consecuencia de ello, nula la sentencia definitiva dictada el 25 de febrero de 2011 por el Juez Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital…”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
En fecha 23 de febrero de 2012, el Abogado Gustavo Adolfo Handam, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Alberto Andrade Rodríguez, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, “Pretende la representación judicial de la Alcaldía señalar la existencia del vicio de incongruencia negativa, indicando que no existe en la sentencia dictada pronunciamiento sobre todos los argumentos de hecho y de derecho de las partes (…) es prudente advertir que la pretensión principal que el recurrente ha mantenido desde el momento en que se dictó la Resolución anulada, fue la defensa de la prescripción de la acción para la administración municipal por el transcurso del tiempo (más de cinco (5) años) en aplicación a lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, donde se encuentra establecido en dicha norma el lapso para enervar la función sancionadora en materia de construcciones de obras civiles por los particulares…”.
Que, “…el Sentenciador, realizó un análisis probatorio en función de esta defensa del recurrente que constituye la oposición fundamental para anular la decisión administrativa que ha sido confeccionada bajo un falso supuesto de hecho, lo que constituye una violación al debido proceso, y al derecho a la defensa”.
Que, “…no se produjo la figura procesal de incongruencia negativa en cuanto a lo denunciado como desviación del poder y extralimitación de atribuciones cuando se denunció que la Ingeniería Municipal en abierta violación a sus funciones y potestad en materia de construcciones de obra, se pronunció sobre algunos aspectos del documento de condominio y los documentos de propiedad de los apartamentos PH-1A y PH-2A (…) tal como consta en la Resolución que se solicita su nulidad, la Ingeniería Municipal le interpretó el contenido del documento de Condominio en relación al denunciante para en forma irresponsable y extralimitándose, así como desviando su poder o potestad administrativa pretender otorgarle un derecho sobre la terraza de uso exclusivo que tanto el documento de propiedad y el de condominio de la edificación se lo otorgan a mi representado”.
Que, “Señala la apelante: Que el Tribunal de Primera Instancia (SIC) incurrió en falta de aplicación de los artículos 506 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por aplicación del artículo 31 de la Ley Orgánica Jurisdiccional (sic) Contencioso Administrativo en su artículo 31, referente a quien corresponde la carga de la prueba (…) Ahora bien, pretende desconocer la administración su carga legal probatoria, lo cual haría que las funciones administrativas en función del acto administrativo se tornen arbitraria, entonces estaremos frente al Estado policía que es la antítesis del Estado de Derecho (…) En tal virtud, ciudadanos Jueces, evidentemente la representación judicial de la Alcaldía, yerra al exponer su fundamentación en relación a la distribución de la carga de la prueba en materia del Derecho Administrativo”.
Que, “Con relación a la Fundamentación titulada como SUPOSICION (sic) FALSA AL DAR POR DEMOSTRADO UN HECHO CON PRUEBAS CUYA INEXACTITUD RESULTA DE LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO (…) Así tenemos que de las actas del proceso y de los contenidos de los actos que la administración se basa o utiliza para pretender hacer ver que mi representado se encontraba realizando reparaciones a filtraciones en techo existente y con una data para esa fecha cerca de veinte (20) años, esto se probó fehacientemente con la aerofotografía, tomada por el Servicio de Geografía y Cartografía Militar, dependiente de la Fuerza Armada, en misión identificada con las siglas Misión 0304175, vista aérea N° 523 en fecha Diecinueve (19) de Abril (sic) de 1.990 (sic), la cual le fue consignada en original a la administración Ingeniería Municipal y no fue considerada, para verificar si ciertamente existían construcciones en la terraza del apartamento PH-2A, propiedad del recurrente. Con esta prueba la Ingeniería Municipal se percató de la existencia de construcciones en dicha terraza, no en la Sala de Máquinas donde no se puede realizar construcción alguna, por estar allí ubicados los equipos de ascensores. Es de notar, la falsedad en que incurre la administración en pretender hacer ver que las construcciones están realizadas sobre la Sala de Máquinas, esta afirmación falsa, se le observó al momento de solicitar la Inspección conjunta de los funcionarios con el recurrente para constatar que no existen construcciones sobre la Sala de Máquinas y la Ingeniería Municipal se negó, creando un estado de indefensión a mi representado, por lo cual se denunció el acto administrativo viciado de nulidad absoluta por haberse violentado el debido proceso al artículo 49 constitucional al no permitir el derecho a la defensa, actuando así la administración en forma totalmente arbitraria y violatoria de la norma constitucional denunciada” (Mayúsculas del original).
Que, “…la Administración en forma totalmente imparcial, creando desigualdad a mi representado, solo valora al denunciante sin buscar la verdad de los hechos, sin realizar actuaciones objetivas, lo cual se desprende de la valoración que hace a una inspección que supuestamente realizó el denunciante y la trae a los autos para hacerla valer, sin que esta tenga un estudio técnico - científico sobre los supuestos cargos adicionales que pretende hacer ver por las construcciones que le adjudica como hecha al recurrente…”.
Que, “…por haber actuado la Administración en forma totalmente contraria al principio de la igualdad e imparcialidad, incurre en una violación de los derechos constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, por lo cual hace nulo de nulidad absoluta el acto administrativo que fue recurrido y así pido sea declarado”.
Que, “…la administración se basó en dos supuestos actos de inspección realizados por la Ingeniería Municipal de Baruta en fecha 13 de Octubre (sic) del año 1.999, lo cual cursa en el expediente administrativo, donde no se establece el sitio o lugar específico donde se realizó la inspección, sólo señala Edificio Río Arauca, no indica quien fue la persona que atendió a la funcionaria, no identificó el apartamento, no señalo (sic) si logro (sic) contactar con el propietario no indicó como deja constancia de la presunta construcción ya que no se acceso (sic) al inmueble, no está suscrita por persona alguna que haya sido impuesta de tal misión, en resumen no puede la administración considerar como un acto de inspección válido sin que se precisen los detalles de dicha visita de inspección, o de (sic) identifique a la persona propietaria del inmueble. En tal forma, dicho acta (sic) de fecha 13/10/1999 (sic), carece totalmente de las formalidades legales que establece la Ley para que se cumplan con los requisitos que se exigen para dictar el acto administrativo, que en el ordinal 4° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se exige la identificación del destinatario del acto o la gestión que realiza ante los administrados, en el caso que nos ocupa dicha acta adolece de los requisitos legales para su validez, por cuanto al haber sido levantada con absoluta prescindencia de los aspectos legales exigidos para que produzca sus efectos jurídicos”.
Que, “…se refiere la apelante a la inspección del ente administrativo de fecha 21/12/2000 (sic) y en esta fecha solo actuó el denunciante, mediante un escrito informando sobre algunos hechos que a su interés debe (sic) tomar en cuenta las autoridades Municipales, en esta forma, no puede la administración otorgar valor al escrito presentado por el denunciante por cuanto ello violenta el debido proceso…”.
Que, “1) De acuerdo a la Inspección en su contenido solo se refiere a los hechos internos del inmueble PH-1A donde se constituyo (sic) el tribunal, para constatar supuestos daños sufridos a su apartamento, este acto jurisdiccional no contencioso no puede servir de prueba a la administración, amen (sic) de ser apreciado sobre falsa interpretación de su contenido. 2) No pudo el Juez del Juzgado practicar la inspección en el PH-2A, constituye una violación a las facultades del Juez, incurriendo en abuso de autoridad, por ello la fundamentación carece de absoluta sustentación, al basar sus elementos de apreciación sobre falsas suposiciones para crear el derecho, lo cual hace que dicha apelación carezca de basamento jurídico suficiente para alegar que la sentencia incurrió en suposiciones falsas, ya que yerra la representante legal de la Alcaldía al pretender sostener su fundamentación en hechos absolutamente contrarios al verdadero alcance de los actos procedimentales, incurriendo en una gran contradicción al denunciar el vicio de falso supuesto de la sentencia dictada, utilizando una apreciación falsa y alejada del contenido de la inspección para darle base jurídica a su apelación, lo cual debe ser así analizado por la Corte para desestimar la fundamentación por no estar ajustada a derecho y así pido sea decidido”.
Que, “…de la revisión al expediente administrativo la única actuación que cursa con fecha 21 de febrero del año 2000, se refiere a un escrito del anterior abogado Adolfo Handam González, donde se exponen las razones de hecho y de derecho que asisten al propietario para solicitar la prescripción de las acciones legales previstas en la Ley para las obras de data de más de cinco (5) años, el cual corre inserto en los folios 46 al 50 de dicho expediente administrativo”.
Que, “En consecuencia la administración incurre en un grave `FALSO SUPUESTO DE HECHO´ (subrayado nuestro), al realizar una afirmación sobre un hecho inexistente y absolutamente falso y fuera de la verdad” (Mayúsculas y subrayado del original).
Que, “…la administración incurre en una grave violación al debido proceso al violentar el derecho a la defensa del propietario que fue sancionado, sin realizar ninguna investigación seria que demostrará la verdad de los hechos y así impone la injusta sanción que todas luces a tenor de todo lo antes expuesto resulta absolutamente improcedente en derecho y así pido sea considerada y se ratifique la Sentencia que anuló la Resolución recurrida”.
Que, “…pretende la fundamentación de la apelación realizar observaciones sobre el documento de condominio del Edificio Río Arauca, en una evidente desviación de sus funciones administrativas (…) incurre así en una actuación ilegal, o abusiva y arbitraria no prevista en la Ley para lo cual no esta legitimada la ingeniería municipal”.
Que, “Para concluir es importante señalar que el documento de propiedad del recurrente, si incluía la existencia de un acceso exclusivo a la terraza así como igualmente estaba establecido en el documento anterior de propiedad de quien fue el vendedor, pudiéndose constatar que el tracto documental consignado ante la administración favorece a la situación fáctica que el documento de propiedad le crea al propietario del PH-2A y no puede pretender la administración alegar una situación distinta si existe un error en el documento de condominio nunca denunciado y fiera de la competencia de la alcaldía, cuyo valor solo puede ser modificado en sede jurisdiccional, por lo que estamos ante una vulgar extralimitación de funciones de la administración”.
Que, “…pido que la apelación sea declarada SIN LUGAR, al no haberse realizado una fundamentación, con razones de hecho y de derecho que puedan sostener la impugnación de la Sentencia dictada anulando el acto administrativo en base a procedencia de la prescripción que legalmente le corresponde al propietario recurrente en Nulidad contra dicho acto violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa” (Mayúsculas del original).
Que, “Cita que en fecha 13 de octubre del año 1.999 (sic), el acta de la Ingeniería contiene la mención: `dejo constancia que las construcciones referentes al techo de conduven que para ese momento se establecen efectuando´ Se puede apreciar del folio 22 donde cursa dicha acta en el expediente administrativo que su contenido cierto es `construcción de techo de conduven´. Lo cual demuestra la falsedad que pretende hacer ver como cierta, que se estaba realizando la construcción evidenciándose que en ninguna forma se expreso (sic) en el acta que se estaba construyendo un techo, solo se refirió a su existencia lo cual es cierto ya que las pruebas que hemos aportado demuestra la construcción del techo en el tercer (3er) nivel del inmueble para la fecha de la compra del inmueble por el ciudadano José Alberto Andrade Rodríguez. Cita que la administración en inspección practicada en fecha 15 de febrero del año 2.000, determinó la existencia de construcciones ilegales, cuando tal atracción no consta en autos, ni en el expediente administrativo ni en el expediente del proceso del Recurso de Nulidad. Cita que en fecha 21 de Febrero (sic) del año 2.000 (sic) fue realizada una inspección y por el denunciante, la cual no puede ser utilizadas (sic) como medio de prueba por administración por incurrir en falso supuesto de hecho, por cuanto fue realizada en el interior de su inmueble, constituyendo una atención de la fundación voluntaria que no tiene efectos probatorios para la administración municipal”.
Que, “…niego la denuncia del vicio por no aplicar lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pretende la fundamentación señalar que se debió haber firmado al momento de su presentación ante el Juzgado distribuidor lo que a su juicio constituye un vicio de la sentencia. Sorprende tal denuncia a estas alturas del proceso, luego de más de doce años de actuaciones y de múltiples veces hechas por sus representados, pretende en este momento percatarse de tal hecho, olvida la fundamentación que dicho vicio debió ser oportunamente denunciado y no cuando con sus múltiples actuaciones su propio representado convalidó la existencia del proceso, lo que hace que tal denuncia a estas alturas del proceso resulte extemporánea y fuera de orden”.
Que, “…es una errónea interpretación con respecto a la carga de la prueba en el derecho administrativo, pretendiendo que la formulación de un acto administrativo de efectos particulares no deba sentenciarse con base a la fuerza probatorio (sic) para que el acto adquiera legalidad y no viole el debido proceso y el derecho a la defensa, como ocumo en el presente caso”.
Que, “…ha de dejarse establecido que no se ajusta a la verdad de los hechos ni el derecho las afirmaciones de la apelante, al no probar que las obras tenían mas (sic) de cinco (5) años, esta prueba fue fehacientemente demostrada con los siguientes medios probatorios: 1) Aerofotografía del inmueble tomada en el año 1990. 2) Informe de la organización FUNDATEC que se acompaño (sic) de fotografía de las obras o construcciones existentes en el año 1997, el cual fue ratificado por el ingeniero, que suscribe dicha experticia técnica. 3) Informe solicitado por el banco Interbank donde se practico (sic) un avalúo por la oficina Técnica 20 y se detallan la descripción del inmueble, con todas sus características y del cual se evidencia que existía una planta techo con un dormitorio y terraza. 4) Del documento de propiedad registrado y el cual señala el uso exclusivo de la terraza. Con todos estos medios probatorios se puede evidenciar la gran actividad probatoria que realizo (sic) el recurrente y la cual no fue valorada por la administración incurriendo en la injuria constitucional por silencio de prueba, por lo que queda así demostrada la improcedencia de la fundamentación por lo que pido así sea considerada por la Corte” (Mayúsculas del original).
Que, “Con respecto al supuesto vicio de incongruencia negativa (…) Olvida la apelante que para llegar el Juez a la convicción de la prescripción de la acción prevista en la Ley de la materia y las ordenanzas Municipales, se apoyo (sic) en las pruebas aportadas por mi representada para demostrar la existencia de tales construcciones al momento de adquirir el inmueble, igualmente repite la apelante lo señalado por la representación de la Alcaldía, en cuanto al documento de condominio y los documentos de propiedad de los apartamentos PH-1A y PH-2A, donde en extralimitación de poder pretende la Ingeniería Municipal señalar la existencia de contradicciones, en dicho documento, hecho no alegado ni siquiera por el denunciante de mala fe…”.
Que, “…en cuanto a la supuesta existencia del vicio de falso supuesto en primer lugar paso a ratificar en todas y cada una de sus partes lo señalado en la Contestación dada a la fundamentación de la Alcaldía, la cual doy aquí por reproducida…”.
Que, “Es indudable la debilidad de la fundamentación al pretender modificar la realidad probatoria aportada al proceso y sobre la cual el IUDEX-AQUO emitió su resolución judicial anulado (sic) el acto administrativo ilegal, aparentemente dictado para complacencia del denunciante, sin buscar la verdad, incurriendo en subjetividad a la hora de emitir al (sic) acto administrativo” (Mayúsculas del original).
Que, “…me permito solicitar que la presente fundamentación sea desechada por no cumplir con los fines que deben tener tales actos procesales, que deben permitir a la 2a instancia tener elementos convincentes para su labor nomofiláctica y revisora de los jueces inferiores, por lo que pido así sea determinado por esta honorable Corte Primera”.
Que, “La apelante pretende hacer ver que el IUDEX – AQUO incurrió en el silencio de pruebas. Continúa con sus falsas afirmaciones, por lo que deben ser rechazados, cuando pretende hacer ver como una actuación de ingeniería municipal. La inspección que el denunciante de mala fe hizo en su propio apartamento donde se hacen afirmaciones que presumen que pudo el juez ver a través del techo, ya que como lo dice la inspección se constituyo (sic) en el interior del apartamento PH1A, y así observo (sic) la parte de la terraza (…) Es importante señalar que la única vía de acceso a la terraza es a través del apartamento PH-2A, quien la tiene como uso exclusivo y no puede observarse desde el interior del apartamento PH-1A por estar en un nivel superior, por lo tanto no tiene valor este acto voluntario…”.
Que, “La apelante señala en su fundamentación, aquí impugnada por estar nutrida de aseveraciones falsas y de alterar la verdad, que el IUDEX-AQUO incurrió en una errada valoración de pruebas (…) del análisis a las argumentaciones que hizo la apelante, se puede en forma clara y precisa llegar a las siguientes conclusiones: Al ser un informe técnico profesional, ratificado durante el juicio, tal como lo establece la Ley (sic) Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, adquiere pleno valor probatorio y de los dichos del ratificante al coincidir y ser explicado por el perito, en este caso un ingeniero civil especialista, que realizó dicha evaluación en fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 1.997 (sic), mucho antes de la iniciación de las reparaciones y obras de mantenimiento, y de la actuación de la ingeniería municipal, observa dicho perito que el acceso a la terraza existe y esta techado con un techo conduven, concluyendo por el tipo de obra y sus agregados que tenían una data de 15 años, mal puede alegar errónea valoración de la prueba por el Juez, ya que el objeto de la prueba es precisamente demostrar las construcciones existentes para el año 1.997 (sic) (…) Rechazo por falta de mérito esta denuncia, por cuanto la valoración dada a esta prueba esta (sic) ajustada a derecho ”.
Que, “…ha sido valorada la prueba del informe pericial, ratificado por el perito y su valoración se realizó de acuerdo a la sana crítica, principio probatorio que permite al Juez llegar a convicciones para basar su fallo”.
Que, “Considero sumamente importante hacer ver ante esta Honorable Corte, las falsedades e imprecisiones que contiene la fundamentación de los denunciantes, ciudadanos Edgar Basilio Acosta Issa y Marcela Bernal de Acosta, a fin de demostrar dichos ciudadanos, que evidencian la posición antijurídica que impide la valoración de dicha fundamentación, con la consecuencia inexorable de su descalificación y desestimación (…) I.- Dice la apelante en el folio 8, en el parágrafo señalado como vicio de incongruencia negativa, en el punto 4, afirma un contenido del folio 47º del expediente, en relación a una constancia de no haber permanecido las obras inalterables hasta el inicio del procedimiento administrativo. Siendo el verdadero contenido de dicho folio una página del escrito de promoción de prueba de la Alcaldía. II.- Dice que el folio 8 de su escrito que en los folio (sic) 160 y 270, constan inspecciones de la Gerencia de Ingeniería Municipal, de fecha 21 de Febrero (sic) de 2.000 (sic) donde se deja constancia de supuestas construcciones que se estaban realizando en el nivel sala de máquina. De la revisión al expediente se puede constatar que en dichos folios, en el 160, copia de parte de la ordenanza sobre variable urbana y el folio 270, se refiere a la Inspección realizada por el denunciante, pretendiendo confundir con una actuación del ente municipal. III.- Dice en el folio 8, punto 6 de su escrito, afirma que según consta en el folio 162 las declaraciones del recurrente como las inspecciones efectuadas por los funcionarios de la administración se establece que las construcciones se estaban efectuando para el año 1.999. Ahora bien, de la revisión a dicho folio se puede evidenciar que es parte de una resolución de la Alcaldía, cuaderno principal y en el expediente administrativo se refiere a un oficio referente a plano general y zonificación de la Urbanización Colinas de Bello Monte. IV.- En el folio 8, punto 7, dice la apelante consta en el folio 467, que el recurrente confesó haber realizado construcciones en el inmueble de su propiedad sin las perisologías (sic). De la revisión practicada se puede constatar que en dicho folio cursa una parte del escrito de promoción de pruebas de la Alcaldía, siendo falsa esta afirmación. Como conclusión puede verse la falsedad que en forma por demás evidente contiene el escrito de fundamentación lo que lo descalifica y así pido ser considerado por esta digna Corte”.
Por último solicitó, “sea ratificada la Sentencia de fecha Veinticinco (25) de Febrero (sic) de 2.011 (sic) dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la región capital”.
V
DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la recurrida.
La Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, promovió el mérito favorable de autos y las siguientes documentales de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
“…promuevo el expediente administrativo que cursa inserto en autos y, en particular las siguientes documentales: 1. Promuevo y hago valer, Resolución Nº J-DIM-16-01 de fecha 12 de febrero de 2001, emanada del Alcalde del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido (…) Mediante la referida Resolución se demuestra que la Dirección de Ingeniería Municipal actuó conforme a derecho al aplicar la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de la normativa especial aplicable al caso. 2. Promuevo y hago valer, oficio Nº 1981, de fecha 2 de noviembre de 1999, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda (…) En la referida comunicación se le indica al entonces solicitante que no había objeciones sobre las reparaciones menores a realizar. Por medio de dicha documental se verifica que la autorización solicitada fue para realizar reparaciones menores dentro del inmueble anteriormente descrito. 3. Promuevo y hago valer, escrito contentivo de recurso jerárquico presentado por el demandante en fecha 18 de mayo de 2000, mediante el cual el recurrente afirma que la `única construcción adicional que realizó, consiste en un alero en la parte Norte y Oeste del teco que mejorará la fachada superior del Edificio, proporcionándole un detalle de elegancia y belleza que por ser un simple añadido de estética no puede ser considerado como una obra adicional ya que no lleva paredes ni friso´. Mediante la referida documental se evidencia que, en efecto, la parte demandante sí realizó construcciones que superan las llamadas `reparaciones mayores´, adicional a ello, las mismas fueron realizadas en un espacio común para los habitantes del edificio, sin que mediara consentimiento para ello, violando así, además de las normas aplicables en materia de propiedad horizontal, las establecidas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en cuanto al porcentaje de ubicación y construcción previsto para la zonificación en que se encuentra el inmueble. 4. Promuevo y hago valer, inspección realizada en fecha 13 de octubre de 1999, por la Dirección de Ingeniería Municipal, mediante la cual dicho órgano municipal dejó constancia que las construcciones controvertidas se encontraban en curso de realización (…) 5. Promuevo y hago valer, inspección realizada en fecha 21 de febrero de 2000, por la Dirección de Ingeniería Municipal, mediante la cual se constató la construcción de un techo de conduven, así como también, la existencia de un acceso hacia la terraza de uso común donde se había construido un nuevo nivel de diecisiete metros con ochenta centímetros (17,80 mtrs x 6,50 mtrs), para completar una superficie total de Ciento Quince Metros Cuadrados con Setenta Centímetros Cuadrados (115,70 mts2), hecho éste que configura una indiscutible violación a las variables urbanas fundamentales contenidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, referida al porcentaje de construcción previsto en la zonificación. 6. Promuevo y hago valer, inspección realizada por la Dirección de Ingeniería Municipal en fecha 15 de febrero de 2000, donde se dejó constancia que las construcciones que se estaban efectuando en la planta del techo del inmueble objeto del presente recurso, alteraban las Variables Urbanas Fundamentales (…) se demuestra que la Dirección de Ingeniería Municipal dejó constancia de que las construcciones que para ese momento se estaban efectuando en la planta del techo del inmueble propiedad del ciudadano José Andrade (sic). Asimismo, expresó la referida Dirección cuáles son las variables fundamentales que fueron violadas. 7. Promuevo y hago valer, inspección judicial de fecha 21 de noviembre de 2000, realizada a petición del ciudadano Edgar Acosta-tercero interesado en la presente causa- por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, además de lo descripción de los daños sufridos en el inmueble inspeccionado, constituido el mismo por el Penthouse 1A de la Torre A, del Edificio Río Arauca, esto es, en el mismo Edificio y Torre que el inmueble en cuestión, se concluye dicha construcción es riesgosa, que los elementos estructurales de la edificación no fueron concebidos para ser sometidos a cargas como la construcción realizada por el demandante” (Negrillas del original).
Pruebas promovidas por los terceros.
La Representación Judicial de los terceros en la presente causa promovió las siguientes pruebas de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “Foto aérea elaborada por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, correspondiente a la misión 0304190 del año 1994, a escala 1:1000, que consigno en copia certificada el 25-05-2011 (sic) por el mencionado instituto. Se puede observar de dicha foto que, para el año 1994, en el techo del Edificio `Residencias Río Arauca´ (…) resaltado con círculo color naranja, que corresponde al Nivel Sala de Máquinas, no existe construcción alguna, salvo la propia sala de máquinas del edificio, lo que prueba el falso supuesto de la recurrida al establecer que en dicho nivel estaría edificado con anterioridad al año 1990”.
Que, “De conformidad con la protección de los derechos procesales constitucionales establecida (sic) en los artículos 26 y 49 de la Constitución, en concordancia con el principio de la preeminencia del principio de libertad probatoria previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Corte desaplique por control difuso el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y admita la evacuación de las siguientes pruebas que cumplen con los requisitos propios de la actividad probatoria, por ser legales, pertinentes, relevantes, idóneos, tempestivos y lícitos. Mis representados han resuelto promover dichas pruebas en esta alzada, y no en primera instancia, pues, al no haber hecho ningún alegato con relación a la data de las construcciones ilegales, no tenían la carga de probarla. Sin embargo, en vista de que la sentencia aquí recurrida estableció como cierto un hecho falso relacionado con la data de esas construcciones, que constituye un hecho sobrevenido a consecuencia de la emisión de dicha sentencia, mis representados se han visto obligados a probar la falsedad de los hechos en que ésta se fundamentó, por lo cual promueven las siguientes pruebas con el objeto de desvirtuar los: III.2.1. Informe de la experticia hecha sobre la antes identificada foto aérea, elaborado por la Ingeniero Geodesta KARINA SANTOYO, (…) en representación de la firma `TRANARG CONSULTORES, C.A. (…) Dicho informe pericial prueba que, para el año 1994, en el techo del Edificio Río Arauca no existían construcciones distintas a la sala de máquinas de los ascensores. (…) III. 2.2. La elaboración de una experticia sobre la foto aérea indicada en el punto III.1, a fin de determinar la veracidad de las conclusiones del informe pericial indicado en el punto III.2.1., es decir, que para el año 1994 en el techo de la Torre `A´ del Edificio Río Arauca sólo estaba construida la sala de máquinas. Dicha experticia tiene por objeto probar que, para el año 1994, en el techo del Edificio Río Arauca no existían construcciones distintas a la sala de máquinas de los ascensores. III.2.3. Testimonial de la Ingeniero Geodesta KARINA SANTOYO (…) a fin de que ratifique el contenido del informe elaborado por ella contenido en el punto III.2.1. Dicho testimonial tiene por objeto probar que, para el año 1994, en el techo del Edificio Río Arauca no existían construcciones distintas a la sala de máquinas de los ascensores. Solicito a la Corte se sirva fijar el día y hora en que deberán ser designados los expertos de cada una de las partes de este juicio, así como el que corresponda al testimonial promovido, y que sean agregadas al expediente las pruebas aquí promovidas, y se les otorgue pleno valor en la definitiva” (Mayúsculas del original).
Pruebas promovidas por el recurrente.
El Apoderado Judicial del ciudadano José Alberto Andrade, en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, promovió las siguientes pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“…Prueba documental I en original del informe técnico, experticia técnica de construcción existente elaborado por la Fundación para el desarrollo y asesoría en tecnología (FUNDATEC) en fecha Treinta y Uno (31) de Julio del año 1.997, suscrito y ratificado en juicio por el Ingeniero Manuel Pose Tato, con el cual se pretende demostrar las construcciones existentes en el nivel terraza a nivel de la sala de máquinas, del apartamento PH-2A, propiedad del ciudadano José Alberto Andrade Rodríguez, el cual fue apoyado con fotografías que se incorporaron al procedimiento administrativo, las cuales fueron ignoradas incurriendo la administración en el silencio de pruebas, dichos informes se identifican con la letra `A´ en Siete (7) folios útiles, el cual pido le sea otorgado el valor probatoria (sic) que produce a los fines de establecer la data de las construcciones existentes para esa fecha y demostrar la procedencia de la prescripción de la acción para la Alcaldía sancionar a mi representado, lo cual produce la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado. A los fines de establecer cuales eran las construcciones existentes para la fecha de la compra del inmueble PH-2A, por mi representado promuevo la prueba documental por escrito del informe realizado por la solicitud del Banco Internacional C.A, hoy Banco Mercantil, entidad que ordenó realizar a la oficina técnica Veinte (20), un informe de avalúo al inmueble, propiedad de mi representado, apartamento PH-2A, donde en una forma detallada se pueden evidenciar las características del mismo, el cual fue elaborado en fecha Cinco (05) de Mayo (sic) del año 1.997 (sic), con el fin de la solicitud de crédito a dicha institución bancaria, para financiar las obras de mantenimiento y reparación del inmueble. Dicho informe contentivo de Doce (12) folios, identificado con la letra `B´, es una copia certificada emitida por el Banco Mercantil, del cual se desprende las características del inmueble, donde en el punto B correspondiente a las (sic) descripción, se detalla la descripción del mismo y se observa claramente la existencia de un dormitorio en el tercer nivel al lado de la terraza descubierta, lo que nos permite demostrar en forma clara y precisa que las construcciones sobre el nivel 3º estaban hecha (sic) para la fecha de la compra del apartamento PH-2A por mi representado, en consecuencia mal puede la administración pretender afirmar que fueron realizadas por el recurrente, violando el principio de exhaustividad que debió aplicar durante el procedimiento administrativo…”.
VI
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y a tal efecto observa:
El artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional, específicamente en el numeral 7º dispone lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les corresponden conforme al ordenamiento jurídico” (Destacado de esta Corte).
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores, en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos en fechas 22 de marzo de 2011, por la representación judicial de la parte recurrida y 19 de julio de 2011, por la Apoderada Judicial de los terceros interesados contra la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de los recursos de apelación interpuestos, se pasa a decidir los mismos en los siguientes términos:
Punto Previo.
En primer término, debe esta Corte referirse a la apelación ejercida por la Abogada Karina Hernández Soto, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Edgar Acosta y Morella de Acosta, en su condición de terceros interesados, en fecha 19 de julio de 2011.
En este sentido, aprecia esta Corte que el Juzgado A quo en fecha 5 de diciembre de 2011, dictó auto mediante el cual oyó en dos efectos la apelación ejercida por la Abogada Adriana Guerra actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2011, y a su vez ordenó remitir el expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Efectivamente, en esa misma fecha se emitió el oficio signado con el Nº 01629, remitiendo el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, con ocasión de la interposición del recurso de apelación antes referido, siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de enero de 2012.
En este sentido, es preciso traer a colación lo dispuesto en los artículos 297 y 370 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 297. No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”.
“Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
(…)
6. Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297” (Destacado de esta Corte).
Puntualizado lo anterior, advierte esta Corte que el Juez A quo no se pronunció sobre la apelación intentada por la representación judicial de los terceros interesados, de conformidad con el deber establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, siendo que conforme a los artículos previamente citados, se evidencia que los mismos tenían derecho a ejercer recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2011, por considerar que la misma hacía nugatorio sus derechos, en tal sentido encuentra esta Corte que el A quo incurrió en una omisión de ley al no pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de los terceros interesados. Así se declara.
Ahora bien, en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva contemplada en nuestra Carta Magna, y con el objeto de no incurrir en reposiciones inútiles, siendo que en fecha 10 de febrero de 2012, la Abogada Karina Hernández Soto, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Edgar Acosta y Morella de Acosta, en su condición de terceros interesados, presentó escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte admite el mismo, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
De las pruebas promovidas.
Debe esta Corte pronunciarse en relación a la admisibilidad de las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, por lo que resulta necesario señalar lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“Artículo 91. En esta instancia sólo se admitirán las pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los escritos de fundamentación de la apelación y de su contestación”
Del artículo previamente transcrito, se desprenden las condiciones probatorias en los procesos de la jurisdicción contenciosos administrativa en segunda instancia, las cuales exigen que sólo se admitirán pruebas documentales que sean presentadas con los escritos correspondientes de fundamentación y contestación a la apelación.
Establecido lo anterior, procede esta Corte a revisar la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con los criterios antes expuestos:
1.- De las pruebas promovidas por la parte recurrida, esta Corte encuentra que los documentos referidos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, cumplen con los requisitos indispensables, y se admiten para su apreciación en la definitiva. Así se decide.
2.- De las pruebas promovidas por los terceros, encuentra esta Corte que las mismas no son admisibles en esta instancia, por cuanto no cumplen con los requisitos de admisibilidad establecidos en la norma previamente citada, ya que no son pruebas documentales; y en cuanto a la solicitud planteada en relación a la desaplicación de la norma antes referida con fundamento en los principios establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte no considera que se cumplan los extremos necesarios para tal circunstancia, ya que no evidencia contradicción alguna entre el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las normas constitucionales referidas, por lo que es menester para esta Corte declarar Improcedente la solicitud planteada. Así se decide.
3.- De las pruebas promovidas por el recurrente, aprecia esta Corte que los documentos referidos en los puntos I y II, cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido esta Corte admite dichas pruebas, para su apreciación en la definitiva. Así se decide.
Emitidos los pronunciamientos anteriores, esta Corte procede de seguidas a realizar el análisis necesario a los fines de resolver el asunto de autos, en los términos siguientes:
Esta Corte evidencia que en la presente causa la decisión apelada dictada por el A quo estableció lo siguiente: “Así, analizado el caso concreto, este Sentenciador verificó que no constan a los autos los Estudios Técnicos elaborados por la Dirección de Ingeniería Municipal, Autoridad Administrativa competente para ello, es decir, no constan los Planos Aerofotogramétricos, ni los informes técnicos detallados donde refleje que se hayan realizados (sic) los estudios pertinentes para demostrar la edad de las construcciones realizadas en el interior del edificio Río Arauca, de los cuales se haya concluido positivamente que no había operado la prescripción de la acción contra la presunta infracción a las Variables Urbanas Fundamentales imputadas al recurrente, carga obligatoria para la Administración para demostrar que las obras nuevas no se encontraban prescritas, como si se verifica que el recurrente probó que se había consumado la prescripción. En razón de ello y establecido como fue que la posibilidad de sancionar en este caso al actor encuentra evidentemente prescrita, forzosamente debe declararse nulo el acto administrativo contenido en la Resolución Nº J-GIM-16-01 de fecha 12 de febrero de 2001, en consecuencia ordena a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta la restitución de la situación jurídica infringida. Así se decide” (Subrayado de esta Corte).
Ello así, corresponde a esta Corte pronunciarse en primer lugar sobre los vicios denunciados por la representación judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, y en este sentido se observa que la Abogada Adriana Guerra en su escrito de fundamentación alegó que la sentencia dictada por el A quo adolece de los vicios de “…incongruencia negativa, al no pronunciarse sobre todos los argumentos de hecho y de derecho de las partes; (ii) falta de aplicación de las disposiciones del Código Civil, referentes a la carga de la prueba, contenidas en el artículo 506 y siguientes de la mencionada ley adjetiva, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y; (iii) suposición falsa al dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas del expediente administrativo” (Negrillas del original).
Del vicio de incongruencia negativa.
Alegó la parte apelante que la sentencia dictada por el A quo sólo se pronunció sobre el alegato de prescripción opuesto por la parte demandante omitiendo pronunciamiento expreso sobre el resto de las defensas y argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes.
En relación al vicio denunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01342 de fecha 26 de julio de 2007 (Caso: Consorcio Agua Linda) manifestó lo siguiente:
“Respecto al vicio de incongruencia negativa, es de destacar que de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
Al respecto, ya esta Sala en numerosos fallos, entre ellos el dictado en su sentencia Nº 2238 del 16 de octubre de 2001, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente:
`...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...´. (Destacado de esta Sala).
Lo anterior deja en evidencia que la existencia del vicio de incongruencia negativa tiene lugar cuando se omite alguna de las excepciones o defensas opuestas por las partes, que conlleva por vía de consecuencia al quebrantamiento del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, incluyéndose dentro de la posibilidad de invocar dicho vicio a las sentencias interlocutorias, aún cuando el régimen de validez de esa tipología de fallos experimentan una flexibilización con relación a los parámetros de validez contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, claro está, sin llegar al extremo de relevar al operador de justicia de la observancia de toda premisa requerida para dar a estos pronunciamientos la apariencia de una verdadera decisión, tal y como fue sostenido por esta Sala Político-Administrativa en decisión N° 02553 de fecha 15 de noviembre de 2006, caso: Jesús Adolfo Burgos Roa” (Subrayado de esta Corte) (Criterio reiterado en sentencia Nº 00084.de fecha 26 de enero de 2011 Caso: Carnicería La Vuelta).
De la cita previa, se desprende que el vicio de incongruencia negativa se manifiesta cuando el Juez al dictar la decisión que resuelve un determinado asunto, omite hacer pronunciamiento sobre algún alegato o petición expuesto por las partes durante el curso del proceso.
Ahora bien, observa esta Corte que la Representación Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda en su escrito de fundamentación manifestó que el Juez A quo se limitó a resolver el alegato expuesto por la parte recurrente relativo a la prescripción de las infracciones.
Atendiendo al caso de autos, se aprecia que el Municipio Baruta del estado Miranda, en ejercicio de la potestad sancionatoria atribuida por la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, inició procedimiento administrativo sancionatorio, finalizado el cual dictó acto de imposición de sanción de multa y demolición, en ese sentido el particular ejerció los recursos en sede administrativa correspondientes, y una vez decidido el recurso jerárquico procedió a interponer recurso contencioso administrativo de nulidad.
Es de reiterar que el ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración está regida en forma rigurosa por principios constitucionales, razón por la cual, en los procedimientos sancionatorios deben observarse en todo momento y sin excepción los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso, legalidad, igualdad, derecho a la defensa, seguridad jurídica, orden público, entre otros.
Ello así, debe referirse esta Corte a la naturaleza de la prescripción y en este sentido puede definirse como la “consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión o propiedad; ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia” (CABANELLAS Guillermo, Diccionario Jurídico Elemental) (Negrillas de esta Corte).
En ampliación a lo antes citado, se aprecia que la prescripción es la figura que opera cuando se produce una modificación de una situación jurídica por el transcurso del tiempo, la cual en algunos casos puede ser extintiva de obligaciones o derechos y en otros adquisitiva.
La prescripción aplicada a las infracciones administrativas viene dada como una manifestación de la garantía a la seguridad jurídica, ya que no es concebible que la Administración pueda ejercer su potestad en cualquier momento y en forma indefinida, por lo que en criterio de autor José Peña Solís “…el lapso de prescripción se inicia desde el momento en que se comete la infracción, independientemente de que la Administración haya tenido o no conocimiento de ella” (PEÑA, José, La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana, p. 256)
Ello así, tenemos que la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística contempla en el artículo 117 lo siguiente:
“Artículo 117.
(…)
Parágrafo único: Las acciones contra las infracciones de la presente ley prescribirán a los cinco (5) años a contar de la fecha de la infracción, a menos que la prescripción fuese interrumpida por actuaciones de la autoridad urbanística nacional o municipal correspondiente” (Negrillas de esta Corte).
Visto lo anterior, evidencia esta Corte que la ley que rige la actividad relacionada con el caso de autos, contempla un lapso de prescripción de las infracciones administrativas originadas en materia urbanística, transcurrido el cual, no podrá la Administración ejercer la potestad sancionatoria que le corresponda, ya que dicha circunstancia modifica la situación jurídica, extinguiendo para la Administración el derecho a ejercer la potestad atribuida por ley, en aras de la seguridad jurídica de los administrados, tal como antes se indicó.
Por todo lo antes expuesto, considera esta Corte que el A quo una vez determinada la procedencia de la prescripción no estaba obligado a realizar pronunciamiento alguno sobre los alegatos adicionales, toda vez que tal supuesto sería inoficioso, tomando en cuenta que el acto administrativo sería nulo por su imposible ejecución, ya que la Administración estaría imposibilitada de actuar ante la infracción respectiva, por haber transcurrido el tiempo establecido en la norma antes referida. Ello así, no encuentra esta Corte que la sentencia apelada este viciada de incongruencia negativa por lo que es forzoso desestimar el presente alegato. Así se decide.
Del vicio de falta de aplicación de ley.
Alega la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, que el A quo incurrió en “…falta de aplicación de las disposiciones del Código Civil referentes a la carga de la prueba, contenidas en el artículo 506 y siguientes de la mencionada ley adjetiva”, por cuanto en el presente caso la “...carga procesal le corresponde a la parte recurrente, debido a que es ella quien afirma que la acción está prescrita, en virtud de que, a su decir, las construcciones realizas (sic) en contravención de las normas urbanísticas, data de hace más de cinco (5) años (…) En razón de lo expuesto, yerra el Tribunal de primera instancia en la sentencia objeto de revisión por esta alzada, al expresar que corresponde a esta Administración Municipal la carga de la prueba en cuanto a la prescripción de la acción, establecida en el mencionado artículo de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística”
Asimismo, la Representación Judicial de los terceros en la presente causa señaló que “…la recurrida invirtió el principio conocido como `onus probandi´ relacionado con la carga probatoria, al establecer que le correspondería al organismo accionado probar que las obras objeto de la sanción aquí debatida no tenían cinco años de construidas para el momento en que inicio el procedimiento administrativo que concluyó con la orden de demolición de las obras ilegales, con lo cual ignoró lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil…”.
Por su parte, el recurrente en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, alegó que “…pretende desconocer la administración su carga legal probatoria, lo cual haría que las funciones administrativas en función del acto administrativo se tornen arbitraria, entonces estaremos frente al Estado policía que es la antítesis del Estado de Derecho (…) En tal virtud, ciudadanos Jueces, evidentemente la representación judicial de la Alcaldía, yerra al exponer su fundamentación en relación a la distribución de la carga de la prueba en materia del Derecho Administrativo”.
Establecido lo anterior, debe esta Corte hacer referencia a lo señalado en la sentencia objeto de apelación en la cual el A quo en su análisis para decidir, se fundamentó en dos aspectos esenciales, cuales son: 1. La prescripción de la sanción administrativa y 2. La valoración de las pruebas por parte de la Administración para establecer la data de los hechos que dieron origen a su actuación.
Con relación al primer aspecto, determinó el A quo que las sanciones impuestas se encontraban prescritas por cuanto, se desprendía de las pruebas aportadas por el recurrente que la data de las construcciones era superior al tiempo establecido en la ley, y en cuanto al segundo, señaló que la Administración se limitó a desechar las pruebas presentadas durante el procedimiento de solicitud de prescripción por el presunto infractor, sin poseer o aportar elementos de prueba más contundentes, partiendo del hecho que esta maneja herramientas técnicas que le permiten determinar con mayor precisión un determinado hecho relacionado con la materia bajo su control.
A los fines de resolver el alegato expuesto, es menester referirnos a una sentencia reciente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 31 de mayo de 2012 (caso: Francisco José León vs SIGMA, C.A. y otros), en relación a la interpretación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del tenor siguiente:
“En concordancia con lo antes expuesto, la institución del desconocimiento pone de manifiesto la manera en que se distribuye la carga de la prueba entre las partes, cuando una de ellas alega tener un derecho o realiza afirmaciones de hecho y su contraparte las niega. De allí que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que `…Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.´.
La norma jurídica precedentemente transcrita, define los deberes que debe asumir cada parte dentro del proceso. Éstos varían y van modificando la distribución de la carga de la prueba, de acuerdo a la posición que asuma el demandado con respecto a las afirmaciones de hecho realizadas por el demandante.
Sobre este particular, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 799, de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Williams López Carrión contra Avior Airlines, C.A., expresó lo siguiente:
`…una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor…´.
De modo que la distribución de la carga de la prueba se traduce en un intercambio de alegatos y pruebas, en cumplimiento del contradictorio que debe existir en todo proceso. Este intercambio es el que permite al juez determinar finalmente si el actor tiene el derecho que alega, o si por el contrario el demandado está exento de obligación alguna” (Negrillas de esta Corte y subrayado del original).
De la sentencia transcrita, se desprende el principio de la carga probatoria, cuyo fundamento lo representa el deber que tienen las partes de probar sus afirmaciones durante el curso de un proceso o procedimiento administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es variable según las circunstancias que se presenten durante el curso del procedimiento.
Determinado lo anterior, debe esta Corte hacer referencia a las actuaciones administrativas que forman parte del presente expediente judicial, a los fines de determinar la procedencia o no del alegato expuesto.
En este sentido, encuentra esta Corte que mediante oficio Nº 13 de fecha 4 de enero de 2000, suscrito por el Gerente de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, dirigido al ciudadano José Alberto Andrade en referencia a la solicitud de prescripción planteada (folios 38 al 39), se dejó constancia de que “En dicha solicitud consignó los siguientes documentos: 1. Copia Certificada del Documento de Propiedad; 2. Juego de planos del inmueble; 3. Experticia realizada por FUNDAMET (sic); y 4. Avalúo realizado por la empresa Oficina Técnica 20”; y a su vez indicó que “…resulta también importante para comprobar la vetustez de las obras, la presentación de Fotos Aerofotogramétricas a escala suficiente, tomadas hace más de 5 años, donde se aprecie con suficiente claridad las obras objeto de prescripción, debidamente certificadas por el organismo emisor. Debe señalarse el inmueble respectivo. Adicionalmente, deberá señalar en los planos correspondientes, las áreas objeto de prescripción con el objeto de facilitar las labores de esta Gerencia”.
Posteriormente, el Abogado Aldolfo Hamdan González, actuando con el carácter de Apoderado del ciudadano José Alberto Andrade, presentó escrito en fecha 26 de enero de 2000, ante la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, para dar cumplimiento al requerimiento planteado (folio 43), del cual se desprende lo siguiente:
“En primer lugar, quiero señalar que el original de la foto Aerofotogramétricas (sic) fue consignado en ese Despacho, y corresponde a una toma realizada con fecha del año 1990, a todo evento le anexo a la presente una copia en fotostato de dicha foto. En segundo lugar, les hago entregar (sic) en este acto de los planos con sus correspondientes señalamientos de las áreas que son objeto de la solicitud de prescripción, a fin de facilitar las labores de esa Gerencia” (Negrillas de esta Corte).
Finalmente, encuentra esta Corte que riela al presente expediente judicial, copia certificada del oficio Nº 336 de fecha 22 de febrero de 2000 (vid. Folios 65 al 67), contentivo del acto administrativo dictado por el Gerente de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, con ocasión de la solicitud de prescripción realizada por el Apoderado del ciudadano José Alberto Andrade Rodríguez, en fecha 9 de diciembre de 1999, en el cual se estableció lo siguiente:
“En relación a la aerofotografía, el original de la misma no se encontró en el expediente, se presume que no fue consignada en la solicitud de prescripción Nº 3585 del 09-12-99, en virtud de que, el oficio que da respuesta a dicha solicitud, hace referencia a los documentos consignados por el solicitante, no siendo mencionada la fotografía aérea en cuestión. Respecto de la copia fotostática de la misma, es conveniente informar al interesado que esta Gerencia en materia de pruebas se rige por lo preceptuado en el artículo 1384 del Código Civil (…) confirmado por el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, al establecer que los instrumentos públicos o privados podrán producirse en juicio en originales o en copias certificadas debidamente expedidas por el funcionario competente. Acogiendo este criterio, la copia fotostática presentada carece de todo valor probatorio, siendo desestimada por esta Gerencia. Los planos de arquitectura presentados demarcan las áreas de construcción cuya prescripción se solicita; con ello se da cumplimiento a uno de los requisitos exigidos por esta Gerencia, al permitir observar las modificaciones realizadas al plano de la construcción original. El solicitante alega también que la construcción sobre la cual versa la solicitud de prescripción tiene una data de más de veinte (20) años, y fundamenta dicha afirmación en el informe técnico emitido por la Fundación para el Desarrollo y Asesoría en Tecnología (FUNDATEC), realizado por el ingeniero Manuel Pose Tato. En relación a esta experticia, cabe señalar que la misma carece de valor probatorio en virtud, de que el informe técnico presentado no está actualizado, si bien éste fue realizado en fecha 31-07-97, y en él se define la edad de las construcciones en base a elementos presentes en dicha fecha, sin embargo, ello no deja constancia, que desde 1997 hasta la actualidad, tales obras hayan permanecido inalterables, pudieran haberse realizado otras construcciones o pudieran haber aparecido nuevos elementos de juicio que modifiquen las obras en referencia, por consiguiente, es desestimado por esta Gerencia al no poder valorarse como medio eficaz a los efectos de probar la prescripción solicitada. Por las razones expresadas, esta Gerencia de Ingeniería Municipal considera que las pruebas presentadas no producen la certeza necesaria en el ánimo de quien decide, a los efectos de demostrar que las construcciones cuya prescripción se solicita tengan más de cinco años…” (Negrillas de esta Corte).
Dado lo anterior, es menester para esta Corte referirse al artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, el cual dispone:
“Artículo 117. Las acciones contra las infracciones de la presente ley prescribirán a los cinco (5) años a contar de la fecha de la infracción, a menos que la prescripción fuese interrumpida por actuaciones de la autoridad urbanística nacional o municipal correspondiente”
Establecido lo anterior, observa esta Corte que el ciudadano recurrente solicitó la aplicación de la prescripción por considerar que efectivamente había transcurrido suficientemente el lapso establecido en la ley para que se configurara el supuesto normativo; ante esto, la Administración realizó un requerimiento de información a los fines de formarse un mejor criterio y de subsanar las deficiencias de la solicitud planteada; vista tal solicitud, el recurrente procedió en fecha 26 de enero de 2000, a consignar la información requerida, alegando que el original de la foto Aerofotogramétrica, había sido consignada conjuntamente con la solicitud, por lo que consignó copia simple de la misma (ver folio 43 del expediente administrativo, anexo a los autos).
Ello así, no evidencia esta Corte que la Administración haya iniciado una articulación probatoria ante tal alegato del recurrente, lo cual resultaba procedente de conformidad con los criterios establecidos en la sentencia antes referida, pues durante un procedimiento pueden surgir circunstancias que modifican la distribución de la carga de la prueba.
Ante esta circunstancia, la Administración se limitó a desechar la prueba presentada partiendo de la presunción de la no consignación de la misma, cuando su omisión de abrir articulación probatoria, evidencia aceptación del alegato expuesto por el recurrente, por lo que considera esta Corte que no actuó con miras a encontrar la verdad de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni en cumplimiento del principio de la carga de la prueba.
Lo anterior resulta más contradictorio aun, toda vez que esta Corte evidenció que corre inserto al presente expediente judicial el oficio Nº 2662, de fecha 28 de diciembre de 2000 (folio 82), mediante el cual se da respuesta a la solicitud de copia simple de la Aerofotogrametria inserta en el expediente de prescripción correspondiente a las construcciones realizadas sobre la terraza de las Residencias Río Arauca, Torre A, P.H.-2A, presentada por el ciudadano Adolfo Hamdan, en fecha 22 de noviembre de 2000, del cual se desprende lo siguiente:
“En cumplimiento de lo anteriormente expuesto esta Gerencia procede en el presente acto a otorgar las copias certificadas del mencionado documento”.
El hecho referido, genera en esta instancia una duda razonable en relación a la posesión del documento relativo a la aerofotogrametría, de conformidad con lo alegado por el recurrente, especialmente porque se evidencia que la Administración empleó argumentos genéricos para desvirtuar la idoneidad de las pruebas a los fines de demostrar el alegato de prescripción de las acciones, siendo que el acto administrativo inicial del procedimiento fue la inspección ocular efectuada por funcionario adscrito a la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 1999, mediante la cual se dejó constancia únicamente de lo siguiente: “construcción de techo de conduven”, sin especificar dimensiones, data, características, ni algún dato técnico adicional, que representara una prueba suficiente para dar inicio a un procedimiento administrativo sancionatorio por los presuntos incumplimientos de los deberes establecidos en la ley; cuando es a la Administración a la que le corresponde realizar la investigación preliminar de los hechos, así como emplear los mecanismos de los cuales dispone como organismo de control de una actividad específica, a los fines de recabar todos los datos y pruebas que sirvan para establecer el acervo indiciario que permita iniciar el correspondiente procedimiento sancionatorio y determinar de esa manera, la certeza de los hechos y las posibles responsabilidades.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte debe declarar improcedente el presente alegato sobre la inversión de la carga de la prueba o falta de aplicación de ley, por cuanto se evidenció que la Administración no obró en pro de la verdad de los hechos, sino que se limitó a desechar las pruebas promovidas con argumentos genéricos, así como que omitió el cumplimiento de los parámetros que conforman el principio de la carga de la prueba, tal como lo indicó el A quo en la sentencia recurrida. Así se decide.
Del vicio de suposición falsa.
Alegó la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda que el Juez A quo incurrió en el vicio de “… (iii) suposición falsa al dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas del expediente administrativo (…) se observa que las inspecciones a las que hace alusión el Juez de primera instancia, fueron las realizadas el 13 de octubre de 1999 y el 21 de febrero de 2000, por la Dirección de Ingeniería Municipal. En la primera de ellas, se evidencia que la Dirección de Ingeniería Municipal dejó constancia de que las construcciones referentes al techo de Conduven, que para ese momento se estaba efectuando, en la planta del techo del inmueble propiedad del ciudadano José Andrade, esto es del Penthouse 2A de la Torre A, del Edificio Río Arauca. Ahora bien, en la inspección del 21 de febrero de 2000, se constató la construcción de un techo de Conduven, así como también, la existencia de un acceso hacia la terraza de uso común donde se había construido un nuevo nivel de diecisiete metros con ochenta centímetros (17,80 mtrs x 6,50 mtrs) (sic), para completar una superficie total de ciento quince metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (sic) (115,70 mtrs2), hecho éste que configura una indiscutible violación a las variables urbanas fundamentales contenidas en el artículo 87 la (sic) Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, referidas al porcentaje de construcción previsto en la zonificación…”
Por su parte, la Representación Judicial de los terceros apelantes, señaló que la sentencia adolece del vicio de falso supuesto por cuanto “estableció al folio 799 lo siguiente: `…de las fotos aéreas que datan del año 1990, que cursan a los autos se constata la existencia de una construcción a nivel de la sala de Máquinas´. Sin embargo es falso de toda falsedad que en el presente expediente conste foto aérea alguna, lo cual puede ser comprobado por esta superioridad revisando todos y cada uno de los folios que lo integran”, y adicionalmente indicó que “…el juez de la recurrida establece que la Administración habría incurrido en el vicio de silencio de pruebas, supuestamente, por no haber valorado la prueba del presunto `informe técnico´. Sin embargo, ello es totalmente falso, porque para que la Administración pudiese incurrir en ese vicio, ha debido ignorar totalmente esa prueba, lo cual no ocurrió”.
El recurrente en su escrito de contestación manifestó que “…de las actas del proceso y de los contenidos de los actos que la administración se basa o utiliza para pretender hacer ver que mi representado se encontraba realizando reparaciones a filtraciones en techo existente y con una data para esa fecha cerca de veinte (20) años, esto se probó fehacientemente con la aerofotografía, tomada por el Servicio de Geografía y Cartografía Militar, dependiente de la Fuerza Armada, en misión identificada con las siglas Misión 0304175, vista aérea N° 523 en fecha Diecinueve (19) de Abril (sic) de 1.990, la cual le fue consignada en original a la administración Ingeniería Municipal y no fue considerada, para verificar si ciertamente existían construcciones en la terraza del apartamento PH-2A, propiedad del recurrente. Con esta prueba la Ingeniería Municipal se percató de la existencia de construcciones en dicha terraza, no en la Sala de Máquinas donde no se puede realizar construcción alguna, por estar allí ubicados los equipos de ascensores. Es de notar, la falsedad en que incurre la administración en pretender hacer ver que las construcciones están realizadas sobre la Sala de Máquinas…”.
En primer lugar, resulta imperioso para esta Corte hacer algunas apreciaciones iniciales en relación al vicio de suposición falsa denunciado, y en este sentido es importante traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado recientemente mediante sentencia de, de fecha 2 de junio de 2011 (Caso: Transporte Marítimo Maersk de Venezuela, S.A. vs Fisco Nacional):
“Sobre el aludido vicio de suposición falsa, esta Sala ha señalado en varias sentencias, entre ellas las identificadas con los números 01507, 01884 01289 y 00044 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007, 23 de octubre de 2008 y 18 de enero de 2011, casos: C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, Cervecera Nacional Saica, Industrias Iberia, C.A. y C.A. Goodyear de Venezuela, respectivamente, lo que se transcribe a continuación:
´(…) A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” (Negrillas de esta Corte).
En virtud de lo antes expuesto, debe esta Corte resaltar que para que se evidencie el vicio de suposición falsa es indispensable que en la sentencia recurrida el Juez le otorgue certeza a determinados hechos, sin haber sido demostrados en el curso del proceso, o que se evidencie que la solución del asunto deriva de una errada percepción de los hechos; igualmente, se deja claramente establecido que para que dicho alegato sea procedente es necesario demostrar en forma suficiente que dicha apreciación errada era de tal envergadura, que de no haberse producido, el resultado habría sido completamente distinto.
Ahora bien, debe esta Corte referirse al alegato de la recurrida relativo a que el A quo incurrió en suposición falsa al dar por demostrado un hecho con pruebas inexactas.
Asimismo, los terceros en el presente proceso, alegaron que es falsa la apreciación del A quo referida a que en la foto aérea que cursaba en los autos del expediente, se desprendía la existencia de una construcción, ya que dicha foto no se encontraba anexa a los autos para la fecha de dictar la decisión.
Ha de precisarse, que el A quo determinó fundamentalmente en la sentencia apelada que había operado la prescripción administrativa, ya que evidenció que la Administración omitió presentar elementos suficientes para desvirtuar la solicitud de prescripción planteada por el recurrente en sede administrativa, igualmente consideró que las pruebas aportadas por el recurrente resultaban suficientes para demostrar la existencia de las construcciones objeto del conflicto, con una data de más de cinco (5) años.
Tal como lo señala la Representación Judicial de los terceros en el proceso, la sentencia apelada establece expresamente lo siguiente: “…de las fotos aéreas que datan del año 1990, que cursan a los autos se constata la existencia de una construcción a nivel de la sala de maquinas y visto que la Administración inició el procedimiento sancionatorio en fecha 28 de octubre de 1999, cuando ordenó la paralización de las supuestas construcciones que estaban siendo efectuadas por la parte actora, evidenciándose que para ese momento ya la Alcaldía del Municipio Baruta estaba imposibilitada para sancionar al actor por tales construcción (sic) por haber operado la prescripción de la sanción, razón por la cual este Sentenciador considera que la actuación administrativa no se encuentra ajustada a derecho…”.
De la revisión efectuada a los autos, no se encontró la foto aérea a la cual hace referencia la sentencia apelada, como en efecto lo denuncia la representación judicial de los terceros; sin embargo debe acotar esta Corte, que dicho argumento no fue el único empleado por el Juez A quo para determinar la procedencia de la prescripción administrativa, sino que por el contrario, el fundamento principal se basó en la omisión por parte de la Administración en cuanto al empleo de los medios suficientes de los cuales disponía, para lograr la efectiva determinación del momento en el cual se dio inicio a la construcción que presuntamente afectaba la normativa en materia de urbanismo, ya que como antes se expuso, la Administración se limitó a desvirtuar las pruebas aportadas para soportar la solicitud de prescripción en forma genérica y sin la voluntad de encontrar la verdad de los hechos, aunado a que en el curso de dicho procedimiento, se limitó a señalar que la prueba comprendida por la fotografía aérea, se presentó en copia simple y no certificada, cuando existía una presunción de que la misma se encontraba en su posesión, conforme a lo alegado por el recurrente, lo cual como antes se indicó, debió ser motivo para iniciar una articulación probatoria, o al menos dejar constancia de haber realizado los trámites necesarios para determinar que efectivamente tal circunstancia era incierta, cosa que no ocurrió, por lo que a criterio de esta Corte tales circunstancias son suficientes para viciar el procedimiento administrativo sancionatorio y en consecuencia considerar prescritas las acciones respectivas.
Dado lo anterior, y en apego al criterio jurisprudencial previamente referido, aprecia esta Corte que pese a que la sentencia apelada, utiliza como fundamento la valoración de una prueba que no se encontró anexa a los autos, ello no resulta suficiente para que proceda el vicio denunciado, por cuanto la modificación o supresión de dicho fundamento, no cambia en forma radical o sustancial el dispositivo del fallo, siendo que como antes se indicó, tal argumento no fue el único ni el más relevante a los efectos de tomar la decisión apelada. Así se decide.
Adicionalmente, señaló la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta que en la inspección de fecha 21 de febrero de 2000, se constató la “construcción de un techo de conduven”, así como la existencia de un acceso hacia la terraza de uso común donde se había construido un nuevo nivel que excede el porcentaje de construcción previsto en la zonificación, por lo que resultaba contrario al artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
De la revisión del expediente administrativo que cursa anexo a la presente causa se encontraron las siguientes actuaciones relevantes:
1.- Copia certificada del Informe de fecha 31 de julio de 1997, elaborado por el Ing. Manuel Pose Tato, parte de la Fundación para el Desarrollo y Asesoría en Tecnología (FUNDATEC) Construcciones Civiles (LACOCIV), cuyo objetivo era presentar los resultados, conclusiones y recomendaciones de las inspecciones realizadas en el penthouse PH-2A, ubicado en la Torre A, Residencias Rio Arauca, urbanización Bello Monte, Municipio Baruta del estado Miranda, propiedad del ciudadano José Alberto Andrade (folios 1 al 9).
2.- Copia certificada de la notificación de inicio de obra, solicitada por el ciudadano José Alberto Andrade Rodríguez, ante la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 28 de enero de 1999, de la cual se desprende que la obra a realizarse es de refacción y no obra nueva (folios 10 al 11).
3.- Copia certificada de la denuncia presentada por los ciudadanos Edgar Acosta Issa y Morela Bernal de Acosta, ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 1999, por los presuntos daños ocasionados por el ciudadano Alberto Andrade, al inmueble de su propiedad, identificado como PH-1A (folios 18 al 20)
4.- Copia certificada del Acta de inspección identificada con el Nº 513, de fecha 13 de octubre de 1999, realizada en el inmueble constituido por un apartamento identificado PH-2A, ubicado en el edificio Rio Arauca, en la Urbanización Bello Monte, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Construcción de techo de conduven (sic)-consignar permisología correspondiente para los trabajos realizados-copia del titulo (sic) de propiedad” (folio 22).
5.- Informe elaborado por la ciudadana Elvira Brito en su carácter de inspectora adscrita a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 1999, del cual se desprende lo siguiente: “Inspección realizada el 13/10/99 (sic), en la Residencia Rio Arauca, PH-2A, calle Arauca, urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, se pudo constatar la construcción de un techo de conduven (sic) a nivel de la terraza y a nivel de la sala de maquina (sic)” (folio 21).
6.- Copia certificada del oficio Nº 1810, librado por el Gerente de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, mediante la cual se gira orden de paralización Nº 357, dirigida al ciudadano Alberto Andrade, con ocasión de la inspección realizada en fecha 13 de octubre de 1999 (folio 26).
7.- Copia certificada del oficio Nº 13, mediante el cual la Gerencia de Ingeniería Municipal le solicita al recurrente una serie de documentos complementarios con ocasión a la solicitud de prescripción Nº 3585, efectuada por el ciudadano José Alberto Andrade, en fecha 9 de diciembre de 1999 (folios 38 al 39).
8.- Copia certificada de comunicación presentada por el Apoderado del ciudadano José Alberto Andrade, en fecha 26 de enero de 2000, ante la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, mediante la cual consignó la documentación solicitada (folio 43).
9.- Copia certificada del oficio Nº 336, de fecha 22 de febrero de 2000, emitido por el Gerente de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, contentivo del acto administrativo que niega la solicitud de prescripción realizada por el ciudadano José Alberto Andrade (folios 65 al 67).
10.- Copia Certificada del oficio Nº 358 de fecha 23 de febrero de 2000, contentivo del acto administrativo mediante el cual se impone sanción de multa y demolición según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística al ciudadano José Alberto Andrade Rodríguez (folios 68 al 70).
11.- Copia certificada del oficio Nº 803 de fecha 25 de abril de 2000, mediante el cual se declara Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano José Alberto Andrade, contra los actos administrativos contenidos en los oficios Nros. 336 y 358 de fechas 22 y 23 de febrero de 2012, respectivamente (folios 106 al 109).
12.- Copia certificada del acto administrativo contenido en la Resolución Nº J-GIM-16-01, mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano José Alberto Andrade Rodríguez, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 803 de fecha 25 de abril de 2000, dictado por la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda (folios 235 al 265).
Como se puede apreciar, no se encontró acta de inspección alguna que coincidiera con las características descritas por la Representación Judicial de la Alcaldía de Baruta, únicamente se encontró acta de inspección de fecha 13 de octubre de 1999, en la cual se dejó constancia de la “construcción de un techo de conduven”.
Asimismo, se aprecia que el acto administrativo signado con el Nº 358 dictado en fecha 23 de febrero de 2000, por medio del cual se impone sanción de multa y demolición al ciudadano José Alberto Andrade, señala que:
“En fecha 15/02/2000, nuevamente se realiza inspección en el inmueble, pudiéndose constatar la existencia de un acceso hacia la terraza de uso común donde existe una construcción que abarca la totalidad del nivel correspondiente a la sala de máquinas, con un área correspondiente a: diecisiete metros con ochenta centímetros de largo por seis metros con cincuenta centímetros de ancho (17, 80 Mts. x 6, 50 Mts.) para un total de ciento quince con setenta metros cuadrados (115,70 mts2). Por lo antes señalado, esta Gerencia de Ingeniería Municipal. Resuelve: Imponer las sanciones de multa y demolición, según lo dispuesto en el Numeral 2, del Artículo 109º de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística que abajo se detallan al Ciudadano José Alberto Andrade Rodríguez como responsable de la obra ejecutada en violación de las Normas Urbanísticas que consisten en la construcción de un segundo nivel, y construcción en el nivel de la sala de máquina, por cuanto contraviene al permiso de construcción Clase À´Nº 29383 de fecha 26/02/75, en lo que se refiere al porcentaje de construcción, ubicación, violando las Variables Urbanas Fundamentales contempladas en el Artículo 87º Numeral 4 (porcentaje de ubicación y porcentaje de construcción previsto en la zonificación)”
Lo anterior, denota grandes contradicciones entre los alegatos expuestos por la representación judicial de la Alcaldía de Baruta y las actas que efectivamente cursan al expediente de la presente causa, razón por la cual, esta Corte dictó auto para mejor proveer en fecha 14 de junio de 2012, mediante el cual ordenó al ciudadano Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda, remitiera copia certificada de las actas de inspección presuntamente levantadas en fechas 15 y 21 de febrero de 2000, en el PH-2A, ubicado en el Edificio Rio Arauca, calle Arauca, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, estado Miranda.
Con ocasión de dicho requerimiento, en fecha 13 de agosto de 2012 se recibió el oficio Nº 481 de fecha 10 de agosto de 2012, suscrito por el Síndico Procurador Municipal, mediante el cual remitió comunicación signada con el Nº 1285 de fecha 10 de agosto de 2012, suscrita por la Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, mediante la cual señaló lo siguiente: “Al respecto le informo que, en atención a esa solicitud, se ha realizado una revisión exhaustiva de la información que reposa en el archivo de esta Dirección. Sin embargo, debo indicarle que en agosto del año 2009, se efectuó el traslado a la nueva sede de la Alcaldía, de expedientes y documentos que reposaban en el archivo de este Despacho en la antigua sede, pero por razones de espacio, documentos de vieja data, se resguardaron en el archivo inactivo, lo que ha dificultado su ubicación”.
En tal sentido, tal como se dejó establecido en el auto para mejor proveer antes referido, la presunta acta de inspección levantada en fecha 21 de febrero de 2000, en el PH-2A, ubicado en el Edificio Rio Arauca, calle Arauca, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, estado Miranda, en la cual según el alegato de la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta, se dejaron asentados los hechos y especificaciones técnicas constitutivos de infracciones a la ley, no corre inserta a los autos del presente expediente, y dada la comunicación antes citada, la cual representa la respuesta del órgano recurrido, se desprende que la Administración no ha encontrado en sus archivos la documentación requerida, por lo que esta Corte debe considerar que la Administración tampoco demostró la ilegalidad de las construcciones en referencia, más allá de que cualquier acción sancionatoria sobre la misma se encontrara prescrita, lo cual debió ser advertido por el Juzgado A quo. Así se decide.
Expuesto lo anterior, corresponde a esta Corte ahora pronunciarse en relación al alegato expuesto por los terceros relativo a que el A quo incurrió en el vicio de violación de ley, “por no aplicar lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 1 del artículo 18 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establecen las formalidades que han debido cumplirse para la presentación de la presente querella ante el tribunal. De acuerdo con el citado artículo 187, los escritos que se formalicen ante un Tribunal deben ser firmados por su autor ante el Secretario. La presente querella no fue firmada por el presunto querellante ni por el abogado que lo habría asistido al momento de consignarla ante el correspondiente Juzgado Distribuidor, tal como consta de los cincuenta y cuatro (54) folios que la contienen”.
Al respecto, debe esta Corte advertir que si bien es cierto que el escrito contentivo del recurso de nulidad ejercido en primera instancia carece de ciertos requisitos de forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en forma supletoria; se evidencia que los terceros interesados en la presente causa se dieron por citados en fecha 20 de febrero de 2002, y únicamente solicitaron que la causa se abriera a pruebas, por lo que no se constata que se haya opuesto alguna cuestión previa de conformidad con lo establecido en el artículo 346 eiusdem, y en consecuencia, no se evidencia que se hayan vulnerado derechos de las partes, ya que pese a que disponían de los mecanismos legales pertinentes, no los emplearon en su oportunidad. En este sentido, es menester para esta Corte declarar improcedente el alegato expuesto, toda vez que dicha circunstancia debió ser propuesta como una defensa en primera instancia, y no corresponde a este juzgador pronunciarse al respecto en el curso de la presente causa, ya que tal hecho representa una formalidad que no incide en forma radical en el dispositivo del fallo apelado. Así se decide.
Ahora bien, advierte esta Corte que en fecha 19 de septiembre de 2012, los ciudadanos Vanessa Morado, Genaro Riera, Alfredo Camilli, Luis Santos, Gustavo Legorburu, Alejandro Silva, Víctor Fidalgo, y Robert Gómez, en su condición de habitantes de las Residencias Río Arauca y vecinos del ciudadano José Alberto Andrade, consignaron escrito mediante el cual manifestaron opinión en relación a las construcciones realizadas por el referido ciudadano, asimismo, consignaron una serie de anexos para demostrar sus afirmaciones; sin embargo, resulta imperativo para esta Corte aclarar que si bien es cierto que el ordenamiento jurídico vigente, le otorga derechos a los ciudadanos para intervenir en los asuntos públicos, no es menos cierto que los asuntos planteados en la presente causa no pueden ser considerados como un asunto público, por lo cual, los ciudadanos antes referidos, debieron intervenir en caso de considerar que sostenían algún interés en las resultas del presente proceso, dentro de los lapsos establecidos como la oportunidad idónea en la normativa vigente, y no en este estado del proceso, ya que de admitirse dicha actuación en esta instancia, ello iría en detrimento del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes en la presente causa, toda vez que no contarían con los medios para controlar los alegatos y pruebas presentados, en consecuencia debe esta Corte omitir pronunciamiento alguno en relación al referido escrito. Así se decide.
Por último, es preciso referirnos a las diligencias presentadas por el Abogado Gustavo Adolfo Handam, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Alberto Andrade, en fecha 30 de julio y 19 de septiembre de 2012, mediante las cuales formula denuncia contra la conducta por falta de ética profesional llevada a cabo por la Abogada Karina Rosemary Hernández Soto, por la presunta actuación de la misma mediante diversas diligencias consignadas a los autos de la presente causa, en supuesta representación del ciudadano José Alberto Andrade.
Ello así, evidencia esta Corte que efectivamente la referida Abogada, consignó varias diligencias mediante las cuales manifiesta actuar en nombre y representación de los ciudadanos Edgar Acosta y Morella Bernal, quienes actúan como terceros en el presente proceso, carácter que se desprende de documento poder consignado en fecha 19 de julio de 2011, el cual riela a los folios ochocientos (800) al ochocientos dos (802) del presente expediente judicial, sin embargo, posteriormente se encontraron ciertas actuaciones, en las cuales se evidencia que la referida Abogada manifiesta actuar en representación del ciudadano José Alberto Andrade, (vid. Folios 968 y 976), quien es la parte recurrente en la presente causa, lo cual resulta incierto dado que de la revisión efectuada por este Juzgador al expediente, se evidenció que no consta en autos acreditación alguna de tal carácter.
En tal sentido, observa esta Corte que la Abogada antes identificada efectuó un serie de actuaciones írritas, como son la presentación de diligencias mediante las cuales hace solicitudes en nombre del recurrente en la presente causa, sin ostentar tal carácter, lo cual resulta contrario a lo establecido en el artículo 61 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 61 y siguientes de su Reglamento, y los artículos 20 y 22 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano; en consecuencia se ORDENA remitir al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de adscripción de la profesional del Derecho Abogada Karina Hernández Soto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 98.895, copia certificada de la totalidad del expediente, con la finalidad de que se inicie el procedimiento disciplinario respectivo en su contra y se establezcan las responsabilidades disciplinarias a que haya lugar, en virtud de haber efectuado acciones negligentes tendentes a confundir y entorpecer injustificadamente el proceso, faltando con ello al deber de actuar con probidad y eficiencia en cooperación de la conservación y el perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una recta y eficaz administración de justicia, a tenor de lo establecido en los artículos 3 y 4 ordinal 1º y 4º del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, resulta imperativo para esta Corte, declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos en fechas 22 de marzo y 19 de julio de 2011, por la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda y la Representación Judicial de los terceros interesados, respectivamente, en consecuencia se CONFIRMA con la reforma indicada el fallo apelado. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación ejercidos en fechas 22 de marzo y 19 de julio de 2011, por la Abogada Adriana Guerra, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, y por la Abogada Karina Hernández Soto, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos EDGAR BASILIO ACOSTA ISSA y MORELLA BERNAL DE ACOSTA, quienes actúan como terceros en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el ciudadano JOSÉ ALBERTO ANDRADE RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el Abogado Gustavo Adolfo Handam, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº J-GIM-16-01, de fecha 12 de febrero de 2001, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
2. SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos.
3. CONFIRMA con la reforma indicada el fallo dictado en fecha 25 de febrero de 2011, por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
4. ORDENA remitir oficio al Colegio de Abogados de adscripción de la Abogada Karina Hernández Soto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 98.895, a los fines que se inicie el procedimiento administrativo disciplinario correspondiente contra la referida Abogada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2012-000086
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.
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