JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000102

En fecha 1º de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12/0058 de fecha 20 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano SAÚL ENRIQUE ÁLVAREZ, debidamente asistido por el Abogado David Plaza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 72.774, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 20 de enero de 2012, el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de noviembre de 2011, por el Abogado Jhonmar Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 163.498, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 7 de noviembre de 2011, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 2 de febrero de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran el escrito de fundamentación de la apelación de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 16 de febrero de 2012, el Abogado Jhonmar Delgado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, presentó el escrito de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 17 de febrero de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación, el cual venció en fecha 27 de febrero de 2012.

En fecha 27 de febrero de 2012, el Abogado David Plaza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 28 de febrero de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 21 de marzo de 2012, el Abogado Jhonmar Delgado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó el expediente administrativo del ciudadano Saúl Enrique Álvarez.

En fecha 22 de marzo de 2012, el ciudadano Saúl Enrique Álvarez, debidamente asistido por la Abogada Olymar Zurita, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 89.138, consignó diligencia mediante la cual solicitó fuera declarada Sin Lugar la apelación interpuesta.

En fecha 23 de abril de 2012, el Abogado David Plaza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 3 de mayo de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, el cual venció en fecha 28 de junio de 2012.

En fecha 11 de julio de 2012, el Abogado David Plaza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 9 de agosto de 2012, el Abogado David Plaza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual solicitó medida cautelar innominada

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 6 de julio de 2011, el Abogado David Plaza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Saúl Enrique Álvarez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Unidad de Recursos Humanos de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con base en los alegatos de hecho y de derecho siguientes:

Expuso que, “El Acto Administrativo cuya nulidad solicitamos está contenido en la Resolución de fecha 17-06-2011 (sic) No. 405, notificada por el ciudadano Miguel Monterola, Jefe de la Unidad de Recursos Humanos, mediante el Cartel de Notificación de fecha 22-06-2011 (sic) Resolución de Destitución dictada por el mismo Jefe de la Unidad de Recursos Humanos…”.

Que, “Mediante dicho Acto Administrativo se resuelve: La Destitución del ciudadano: SAÚL ENRIQUE ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.111.162, como Funcionario Público del cargo que venía desempeñando como ´ANALISTA DE PERSONAL JEFE II´, adscrito a la Sindicatura del Municipio Libertador de la Alcaldía del Municipio Libertador de Caracas…”. (Mayúsculas del original).

Manifestó que, “Nuestro representado se encontraba desempeñando cargo de carrera y por lo tanto goza del Derecho a la Estabilidad, tal cual como lo establecen los Artículos 89 y 93 de nuestra Carta Magna, e igualmente por lo consagrado en el Artículo 30 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública. El trabajador ha prestado sus servicios a la Sindicatura del Municipio Libertador de la Alcaldía del Municipio Libertador de Caracas desde el 01-04-1989 (sic) acumulando hasta la fecha de su ilegal destitución una antigüedad al servicio de la institución de veintidós (22) años…”

Alegó que, “Los hechos que originaron el presente Recurso Funcionarial, obedecen a que la destitución planteada fue hecha sobre falsos supuestos de hecho y de derecho al omitir esta unidad de recursos humanos que ´nunca fui notificado ni personal ni por otros medios impresos de la suspensión o de la revocatoria de la Comisión de Servicio´ para que de forma intespectiva (sic) procedieran a instruírseme y destituírseme en el cargo que he venido desempeñando y ejerciendo en la Caja de Ahorro, cumpliendo ahí con mis funciones como Trabajador de la Alcaldía de manera excepcional como Tesorero Principal del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros, para la cual aún no he cesado en mis funciones como directivo de esta Asociación; toda vez que no se ha dado la renovación de las nuevas autoridades de esta caja, el cual así lo alegamos, en virtud del mandato expreso de la Cláusula 52 de la Convención Colectiva del Trabajador vigente para esa época y aún en uso para la presente fecha, y así es del conocimiento del Jefe de Recursos Humanos, que sabe y le consta que mi representado se encuentra en Comisión de Servicio en la Caja de Ahorro…”.

Indicó que, “…desde el momento en que se aperturó (sic) el proceso disciplinario por la causal 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, me fue sustanciado por un hecho falso que hiciera constar el Presidente Domingo Romero, de la Caja de Ahorro sobre el presunto abandono del cargo que ostento como Tesorero Titular y como Analista de Personal II de la Sindicatura, por denuncia verbal que así hizo mi adversario Electoral Domingo Romero, presidente actual de la Caja de Ahorro, conjuntamente con el Abogado Miguel Monterola, Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Sindicatura del Municipio Libertador, Jefe Inmediato de mi representado en el cargo de ´Analista de Personal Jefe II´ de donde se encuentra adscrito, quienes actuando ´de mala fe´ tratan de hacer ver que abandoné el cargo de ´Analista Jefe II´ de la Sindicatura por más de un (1) año y once (11) meses aproximadamente…”.

Manifestó que, “…los motivos que a estos dos (2) funcionarios lo conllevaron a la destitución de mi representada como Trabajador de esta Alcaldía, fue el ´Amparo Constitucional´ admitido en fecha 22-02-2011 (sic) y que conoce el Juzgado Duodécimo (12), de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Distrito Capital, Caracas en el Expediente Nº AP11-O-2011-000032 y el evento electoral convocado y a celebrarse para el 27-07-2011 (sic) período 2011-2014, procurando de esta forma que mi representado pierda la condición de Trabajador, de Asociado, de Elegir y ser Electo y de Directivo en esta Caja de Ahorro, posible ganador del proceso electoral y así quede ilusorio el buen derecho que se está reclamando en la ´Acción de Amparo´ en donde se está solicitando mi restitución al ejercicio pleno en mis funciones como Tesorero Titular de la caja de ahorro elegido en el 2008, para la cual me fue entregada una comisión de servicios, para que ejerciera esas funciones…”. (Mayúsculas y resaltado del original).

Alegó que, “…se observa a lo largo de todo el proceso de sustanciación del procedimiento disciplinario elaborado por la unidad de Recursos Humanos que los mismos fundamentaron el procedimiento en Falsos Supuestos de Hecho y Falsos Supuestos de Derecho (…) Del Falso Supuesto de Hecho: A los fines de entender y desmembrar este supuesto el cual alude a la inexistencia de los hechos, es necesario transcribir tales hechos que emitió e hizo constar falsamente el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos Ciudadano Miguel Monterola en su cartel de notificación de fecha 22-06-2011 (sic) ´…que en virtud de haber resultado impracticable la notificación laboral y domiciliar sobre el contenido de la resolución de destitución Nº 405, de fecha 17-06-2011 (sic) que del expediente disciplinario contentivo de averiguación disciplinaria instruida por la unidad de recursos humanos de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a los fines de determinar si el funcionario SAÚL ENRIQUE ÁLVAREZ, se encontraba incurso en la causal de destitución prevista en el Artículo 86, Numeral 9, de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) Al hacerse remisión del expediente disciplinario a la dirección de dictámenes de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, ese despacho emitió dictamen y opinó ´…Que el ciudadano SAÚL ENRIQUE ÁLVAREZ, (…) incurrió en la causal prevista en el Numeral 9, del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) a partir del veinte (20) de agosto de 2009, hasta la presente fecha, RESUELVE: Destituir al ciudadano SAÚL ENRIQUE ÁLVAREZ (…) del cargo de ANALISTA DE PERSONAL JEFE II (…) notifíquese la presente resolución al ciudadano SAÚL ENRIQUE ÁLVAREZ (…) quien de considerar que este acto lesiona sus derechos podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (…) dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día de la notificación de su destitución, vencidos los quince (15) días hábiles siguientes a la presente publicación´. De esta transcripción se observa de la simple lectura, que es falso de toda falsedad que mi representado haya dejado de asistir a sus labores de trabajo en la Sindicatura del Municipio Libertador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a partir del veinte (20) de agosto del 2009, por abandono injustificado al trabajo, durante tres (3) días hábiles en un lapso de treinta (30) días continuos, en virtud de que el mismo gozaba de un permiso de comisión de servicio en la Caja de Ahorro, otorgado mediante carta de fecha 11-06-2009 (sic) signada con el Nº 127, y la otra con el Nro. 305, en razón de que el mismo fue elegido en el 2008, como el Tesorero Titular de la Caja de Ahorro…”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original)

Con relación al falso supuesto de derecho, alegó que “Los aspectos del Derecho en que se fundamenta Miguel Monterola Jefe de la Unidad de Recurso Humano para proceder a destituir al funcionario Saúl Enrique Álvarez, es el Abandono Injustificado a su sitio de trabajo que presta el mismo en la sindicatura, en relación a lo establecido en el Artículo 86, en su numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) para poder aplicar esta norma primero se debió informar al trabajador y noticiarlo (sic) sobre la suspensión, revocatoria o reincorporación a su sitio de trabajo que prestaba antes de ser autorizado a la caja de ahorro mediante comisión de servicios, por ello, al aplicar erradamente esa norma omite, que el mismo en comisión de servicio en la Caja de Ahorro, quien sin notificarle de la revocatoria o suspensión del permiso procede a la destitución de manera ilegal, sin lograr demostrar en el cuerpo del expediente cuáles fueron los días hábiles en que se abandonó el cargo en la Sindicatura…”

Solicitó con relación a la medida cautelar innominada interpuesta, que, “…se mantenga como Trabajador Activo de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía Libertador, al ciudadano: Saúl Enrique Álvarez, hasta tanto se decida el Fondo de la controversia por cuanto existe riesgo manifiesto de (sic) que quede ilusoria la ´Presunción Grave del Derecho´ que se reclama (…) Los actos claramente denunciados en el recurso contencioso funcionarial como los elementos de indicios de la verdad que se anexan demuestran ciertamente que el buen derecho que se reclama está vulnerado por la conducta de la omisión adoptada por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Sindicatura (…) Se pone en peligro que queden ilusorias todas las pruebas que constan en el expediente y por supuesto el derecho que se reclama en consecuencia quedarían ilusorias todo ese cúmulo de pruebas que anexamos al presente recurso contra la decisión de destitución efectuada por el Dr. Miguel Monterola, Jefe de Unidad de Recursos Humanos; en consecuencia, quedarían ilusorias las acciones judiciales contra las violaciones flagrantes de Preceptos Constitucionales, y la Ejecución de Actos Administrativos, ordenados recientemente (…) y por supuesto quedarían ilusorios los derechos a la participación como candidato al Evento Electoral Convocado y a celebrarse para el 27-07-2011 (sic) período 2011-2014…”. (Resaltado del original)

Finalmente, solicitó que se “…ordene la restitución inmediata o el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del Trabajador SAÚL ENRIQUE ÁLVAREZ…”. (Mayúsculas del original).

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 7 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“El presente caso versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, interpuesto por el ciudadano SAÚL ENRIQUE ÁLVAREZ, (…), debidamente asistido por el abogado David S. Plaza R., (…) contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nro. 405, de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011), dictado por la Unidad de Recursos Humanos de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, notificado mediante Cartel de Notificación publicado en el diario Ciudad Caracas (CIUDAD CCS), en fecha veintidós (22) de junio de dos mil once (2011).
En primer lugar, este Juzgado teniendo en consideración que las normativas aplicables en el proceso judicial son también aplicables en el proceso administrativo, cabe traer a colación lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece el principio de verdad procesal:
(…omissis…)
Con respecto al alegato del querellante referido al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud, de que a su decir, es falso que haya dejado de asistir al cumplimiento de sus labores durante tres (03) días hábiles, en un lapso de treinta (30) días continuos, apreciación la cual, lo hace acreedor de la causal de destitución prevista en el numeral 9, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido al abandono injustificado al trabajo; este Juzgado considera necesario mencionar el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 474, 2 de marzo de 2000; Nro. 330, del 26 de febrero de 2002; Nro. 1.949, del 11 de diciembre de 2003; Nro. 423, del 11 de mayo de 2004; Nro. 02005, 11 de diciembre de 2007, entre otras, la cual ha expresado lo siguiente:
(…omissis…)
En esta dirección, con fundamento en el criterio antes mencionado, este Tribunal, del estudio del expediente judicial observa:
Consta al folio trescientos veintiuno (321), Comunicación de fecha nueve (09) de mayo de dos mil ocho (2008), a través de la cual la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (C.A.T.J.P.A.M.L.D.C.), le acreditó al querellante el cargo de Tesorero, de conformidad con los resultados de las elecciones efectuadas en fecha siete (07) de mayo de dos mil ocho (2008).
Riela al folio treinta y uno (31), Oficio (C.A.T.J.P.A.M.L.D.C.) Nro. 2307-2009, de fecha nueve (09) de febrero de febrero de dos mil nueve (2009), mediante el cual la Caja de Ahorros del Ente querellado le informó al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, que el querellante tenía permiso remunerado de acuerdo con lo establecido en la Cláusula 52 de la Contratación Colectiva vigente, para ejercer el cargo de Tesorero del Consejo de Administración durante el período 2008-2011.
Corre inserto al folio trescientos treinta y uno (331), Acta de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009), por medio de la cual el Consejo de Administración de la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (C.A.T.J.P.A.M.L.D.C.), aprobó la firma tipo ´B´ a nombre de la ciudadana Andrea Sotillo, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.309.908, para efectuar operaciones financieras en las diferentes Instituciones Bancarias, así como los futuros compromisos adquiridos con terceros, por lo que, se estableció que la firma tipo ´A´ a nombre del Presidente Domingo Romero, podría firmar con cualquiera de las firmas denominadas tipo ´B´ designadas al querellante y a la ciudadana antes mencionada.
Consta al folio trescientos veintiocho (328), Oficio Nro. 0005842, de fecha seis (06) de julio de dos mil nueve (2009), recibido en la misma fecha, mediante el cual el querellante hizo del conocimiento a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, del relevo de sus funciones en la Caja de Ahorros del ente querellado, en virtud de (sic) que la entidad bancaria Central Banco Universal le participó que a través de la presentación de Acta de Reunión del Consejo de Administración de la referida Caja de Ahorros, la ciudadana Andrea Sotillo, antes identificada, Secretaria del Consejo de Administración, suscribiría junto con el Presidente de la Asociación los cheques y demás movilizaciones que se efectuaren en las cuentas bancarias por parte de la Caja de Ahorros, produciéndose por parte del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros del ente querellado una ilícita modificación de los Estatutos Sociales, ya que, la descrita acción constituía atribución exclusiva de la Asamblea de Asociados.
Riela a los folios trescientos treinta y ocho (338), hasta al folio trescientos cuarenta y uno (341), Oficio Nro. 0009754, de fecha trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009), dirigido a la Superintendencia de Caja de Ahorros, recibido en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009), por medio del cual los ciudadanos Víctor Mata, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.449.346, Ramón Núñez, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.725.175, junto con el querellante, procediendo en su carácter de Presidente (Suplente), Secretario (Suplente), y Tesorero (Titular), respectivamente, ratifican el contenido del Oficio Nro. 0005842, antes descrito, ya que, el nombramiento de la ciudadana Andrea Sotillo, previamente identificada, invade las funciones propias del Tesorero, y en los Estatutos Sociales no se estipula en ninguna de sus partes que el Secretario o Secretaria del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (C.A.T.J.P.A.M.L.D.C.), pueda firmar cheques, ni realizar erogaciones de ningún tipo. Además, señalan que el Acta a través de la cual se acordó la firma tipo ´B´ a la ciudadana antes mencionada, se encuentra viciada, en virtud de que la decisión se tomó sin el desarrollo de la Junta Directiva y sin puntos de Agenda, pues tal decisión, debe ser firmada por los doce (12) Directivos electos en fecha ocho (08) de mayo de dos mil ocho (2008), para el período 2008-2011, y no solamente por los tres Directivos que la suscribieron.
Corre inserto al folio trescientos cuarenta y tres (343), Oficio Nro. 0000087, de fecha ocho (08) de enero de dos mil diez (2010), y recibido en fecha doce (12) de enero del mismo año, mediante el cual el querellante exhortó a la Superintendencia de Caja de Ahorros, a regularizar el funcionamiento de la Caja de Ahorros, a los fines de garantizar el derecho al voto de los asociados en las elecciones a través de la cual resultó electo como Tesorero de la Caja de Ahorros del Ente querellado, pues, estando en ejercicio de sus funciones la ciudadana Andrea Sotillo, continuaba firmando cheques, sobre todo de proveedores.
Consta a los folios trescientos cuarenta y cuatro (344) y trescientos cuarenta y cinco (345), Comunicaciones dirigidas a la Gerencia General de la Caja de Ahorros y a los Miembros del Consejo de Vigilancia de la misma, de fecha doce (12) de febrero de dos mil diez (2010), recibidas en la misma fecha, por medio de las cuales el querellante solicitó explicación de la anulación de sus funciones como Tesorero Titular, en detrimento de lo previsto en los Estatutos de la Caja de Ahorros del ente querellado, y las recomendaciones de la Superintendencia de Caja de Ahorros, en virtud de no haber faltado a su sitio de trabajo.
Riela al folio trescientos cuarenta y siete (347), Comunicación presentada por los ciudadanos Víctor Mata, Ramón Núñez, Franklin López, y el hoy querellante, antes identificados, por ante el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, recibida en fecha quince (15) de octubre de dos mil diez (2010), a través de la cual denunciaron la usurpación de funciones propias al cargo de Tesorero Titular ostentado por el querellante, por parte de la ciudadana Andrea Sotillo, previamente identificada, en su carácter de Secretaria del Consejo de Administración de la Junta Directiva de la Caja de Ahorros del ente querellado.
Corre inserto al folio trescientos setenta y dos (372), Comunicación de fecha quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010), emitida por el querellante, y dirigida a la ciudadana Andrea Sotillo, por medio de la cual solicita explicación al impedimento del cumplimiento de sus funciones como Tesorero Titular de la Caja de Ahorros en comento, desprendiéndose, que la misma fue firmada por varios testigos, sin presencia de la firma de la mencionada ciudadana.
Consta al folio trescientos setenta y tres (373), Comunicación de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011), emitida por el Presidente (Suplente) del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros del ente accionado, y recibida por el querellante en la misma fecha, mediante la cual se expuso:
´Por medio de la presente me dirijo ante usted, con ocasión a la notificación judicial que nos hizo saber de fecha 28 de Enero del 2011, en donde pidió al resto de los miembros, que se (sic) le fuese comunicado debidamente por escrito a las reuniones Ordinarias y Extraordinaria (sic) del Consejo de Administración, en este sentido permita comunicarle que por reunión sostenida conjuntamente con los miembros Domingo Romero, Andrea Sotillo, José Patiño, Rufo Cecilio Peña, Elio Sánchez y Raúl Calatayu, en donde indicaron que el tesorero principal, no se le convoque a las reuniones extraordinaria (sic) y Ordinarias de la Junta Directiva de este caja, se ratifica para las convocatorias, al asociado, José Patiño para que supla al tesorero Principal; En (sic) donde este consejo y su presidente seguirá Firmando las movilizaciones de los Bancos en sus diferentes cuentas con el asociado José Patiño, o en su efecto con la secretaria de la caja, que si bien no esta (sic) autorizada por los estatutos, sin embargo seguiremos actuando en ese orden. Es por ello que nos abstenemos de dar información y acceso datos solicitados a esta Caja de Ahorro, toda vez que dicho Tesorero no delibera con este Junta. En consecuencia, me comisionan para tal fin.
Sin mas (sic) nada a que hacerle referencia me despido de usted.´
Cursa a los folios trescientos setenta y cuatro (374), al folio trescientos setenta y ocho (378), Comunicación de fecha ocho (08) de febrero de dos mil once (2011), emitida por el querellante, debidamente asistido por el profesional del derecho David S. Plaza R., (…) y recibida en la misma fecha, por medio de la cual relató a la Superintendencia de Cajas de Ahorros y Fondo de Ahorro del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas), los hechos y posiciones adoptadas por el Consejo de Administración de la Caja de Ahorros del ente accionado, las cuales impiden el cumplimiento de sus funciones como Tesorero Titular de la referida Caja, solicitando el fin de la situación reclamada en diferentes oportunidades, con la restitución de la situación jurídica infringida, de acuerdo con lo consagrado en los artículos 28 y 51 de la Carta Magna.
Corre inserto al folio ciento setenta y siete (177), Notificación de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011), y recibida en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011), mediante el cual la Unidad de Recursos Humanos de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, le notificó al actor de la apertura del procedimiento disciplinario incoado en su contra en virtud de estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 9, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Riela al folio trescientos noventa y cuatro (394), Oficio Nro. SCA-DL-0734-A, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011), y recibido en fecha primero (1ro.) de abril de dos mil once (2011), a través del cual la Superintendencia de Cajas de Ahorro adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, le notificó a la Presidencia y demás miembros del Consejo de Administración y de Vigilancia de la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados, y Pensionados, de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (C.A.T.J.P.A.M.L.D.C.), que de la revisión y análisis efectuado a la documentación consignada en dicho Organismo, del expediente que (sic) de la mencionada Asociación lleva la Superintendencia en comento, se evidenció que ´…no se realizó el debido procedimiento a los fines de aplicar al cargo de Tesorero Titular la supuesta falta absoluta por abandono del cargo y en ese sentido proceder a su sustitución, de acuerdo a lo establecido en los artículos 37 y 38 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares.´; motivo por el cual la Superintendencia de Cajas de Ahorro comunicó a los Consejos de Administración y Vigilancia de la precitada Asociación, la procedencia de restitución del hoy querellante en el cargo de Tesorero Titular.
Consta al folio trescientos noventa y cinco (395), Oficio Nro. SCA-DL-0734, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011), y recibido en fecha primero (1ro.) de abril del mismo año, mediante la cual la Superintendencia de Cajas de Ahorro le notificó al querellante de la decisión de restitución en el cargo de Tesorero Titular de la Caja de Ahorros del Ente querellado, en virtud de haberse evidenciado el incumplimiento del procedimiento estipulado en los artículos 37 y 38 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares.
Corre inserto al folio cuatrocientos uno (401), Oficio Nro. SCS-DL-1771, de fecha doce (12) de julio de dos mil diez (2010), y recibido en fecha misma (sic) fecha (sic), mediante el cual la Superintendencia de Cajas de Ahorro, en la oportunidad de atender la Comunicación Nro. 003457, presentada por el querellante, hizo del conocimiento del hoy accionante que en virtud de que la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados, y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (C.A.T.J.P.A.M.L.D.C.), no había remitido documentación alguna en la que se constatara el procedimiento que determine la falta absoluta acreditada, se ratificó la restitución en el cargo de Tesorero Titular.
Cursa al folio cuatrocientos tres (403), Cartel de Notificación de fecha veintidós (22) de junio de dos mil once (2011), mediante el cual la Unidad de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, le notificó al querellante del contenido de la Resolución Nro. 405, de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011), por medio de la cual se resolvió destituirlo del cargo de Analista de Personal Jefe II, adscrito a la Dirección de Administración de la Sindicatura Municipal de la mencionada Alcaldía.
En este sentido, y visto que existe una normativa especial que rige la materia, este Juzgado considera oportuno citar el contenido de los artículos 61, 62, 63, y 64 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, en los cuales se establece el procedimiento para la pérdida de la condición de asociado, suspensión temporal y exclusión de los asociados, de la siguiente manera:
(…omissis…)
Ello así, con el objeto de proceder a la suspensión o exclusión del querellante del cargo de Tesorero Titular del Consejo de Administración de la Caja de Ahorro del Ente querellado, era necesario el cumplimiento del procedimiento estipulado en la articulación ut supra señalada, es decir, en primer lugar ser acordada la decisión de inicio del procedimiento disciplinario por las dos terceras (2/3) partes de los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia, para posteriormente notificar al interesado de la apertura del referido procedimiento a los fines de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocasionando la suspensión temporal del asociado durante el procedimiento por un lapso de ciento veinte (120) días continuos, prorrogables en una única oportunidad por un lapso de treinta (30) días continuos. Asimismo, una vez tomada la decisión correspondiente por las dos terceras (2/3) partes de los mencionados Consejos, debía practicarse la notificación al asociado incurso en el procedimiento con las advertencias que diera lugar.
Sin embargo, del estudio exhaustivo y minucioso de las actas que conforman el expediente judicial en la presente causa, no se observa el cumplimiento del procedimiento antes detallado, sino que, por el contrario se evidencia que a los fines de suplir el supuesto abandono al trabajo por parte del querellante, el Consejo de Administración de la Caja de Ahorros del Ente querellado procedió a constituir en nombre de la ciudadana Andrea Sotillo, antes identificada, quien ostenta el cargo de Secretaria del mencionado Consejo, una firma tipo ´B´, de conformidad con lo previsto en los artículos 36 y 37 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, los cuales disponen:
(…omissis…)
Del análisis de las normas transcritas, se demuestra que el Consejo de Administración de la Caja de Ahorros del ente accionado, en incumplimiento del procedimiento estipulado para la suspensión o exclusión de los asociados, y en el caso de marras del querellante, en virtud de estar incurso en alguna de las causales dispuestas para el inicio del procedimiento correspondiente, procedió a sustituir al querellante en menoscabo del debido proceso y derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, el cual es aplicable a todo procedimiento incoado, tanto administrativo como judicial, en todo estado y grado del proceso, máxime, que del estudio exhaustivo de las actas que conforman el expediente judicial tampoco se observa notificación alguna por parte de la Administración hacia el querellante, a los fines de hacer de su conocimiento la decisión acordada, y en consecuencia de la revocatoria de la Comisión de Servicios con el objeto de seguir cumpliendo las funciones de su cargo inicial denominado Analista de Personal Jefe II, adscrito a la Sindicatura del Municipio Libertador de la Alcaldía querellada.
Por consiguiente, siendo que la Administración además de quebrantar el procedimiento en comento, omitió la práctica de la notificación correspondiente a los fines de comunicar al querellante la decisión de exclusión de la Asociación con el objeto de que se reincorporara a su cargo inicial, mal pudo iniciar un procedimiento disciplinario de destitución de acuerdo con el numeral 9, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referido al abandono injustificado al trabajo durante tres (03) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, en virtud, de (sic) que en primer lugar no estaba en conocimiento de su exclusión de la Caja de Ahorro del ente accionado, y por ende de la terminación de la Comisión de Servicios que le permitía el ejercicio de las funciones del cargo de Tesorero Titular de la Asociación mencionada, y menos aún de (sic) que debía regresar al cumplimiento de las funciones inherentes al cargo de Analista de Personal Jefe II, motivo por el cual considera este Sentenciador que en el presente caso se violó el debido proceso consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental. Así se decide.
Aunado a ello, este Juzgado considera oportuno indicar que del estudio meticuloso de las actas que conforman el expediente judicial en la presente causa, no se observa acta alguna que sirva de medio probatorio a los fines de demostrar el abandono al trabajo por parte del querellante, tanto del cargo de Tesorero Titular en la Caja de Ahorro de los Trabajadores, Jubilados, y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (C.A.T.J.P.A.M.L.D.C.), como del cargo de Analista de Personal Jefe II, adscrito a la Sindicatura del Municipio Libertador de la Alcaldía querellada, como así lo señaló la Superintendencia de Cajas de Ahorro, en los Oficios Nros. SCA-DL-0734-A, y SCA-DL-0734, de fechas veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011), dirigidos a la Presidencia y demás miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia de la referida Caja de Ahorros, y al querellante, respectivamente, por medio de los cuales expuso que ´no se realizó el debido procedimiento a los fines de aplicar al cargo de Tesorero Titular la supuesta falta absoluta por abandono del cargo´, siendo los mismos ratificados mediante Oficio Nro. SCA-DL-1771, de fecha doce (12) de julio de dos mil once (2011), en virtud de (sic) que la Administración no consignó por ante dicha autoridad documentación alguna que constatara el procedimiento respectivo que determinó la falta atribuida, ordenando la restitución del querellante en el cargo de Tesorero Titular.
En consecuencia, visto que la Administración fundamentó el inicio del procedimiento disciplinario de destitución con base en lo previsto en el numeral 9, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que de estar incurso el querellante en la referida causal de destitución fue por una omisión por parte del ente querellado, en virtud de haber sustituido al querellante en el cargo de Tesorero Titular de la Caja de Ahorros de la Alcaldía accionada sin el previo cumplimiento del procedimiento y formalidades estipuladas en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, y sin pruebas contundentes e incuestionables que demostraran el abandono al trabajo, la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho alegado por el accionante, ya que, la Alcaldía querellada al dictar el acto administrativo impugnado, por medio del cual se procede a destituir al querellante del cargo de Analista de Personal Jefe II, fundó su decisión en hechos no comprobados y por lo tanto inexistentes. Así se decide.
De ahí que, en virtud de (sic) que el Ente accionado basó su decisión en una normativa inaplicable, por cuanto no quedaron demostrados a través de una relación fáctica que la conducta del querellante se enmarque en la causal de destitución contemplada en el numeral 9, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se concluye que la Alcaldía accionada incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte actora. Así se decide.
Por lo tanto, observa este Órgano Jurisdiccional que efectivamente el acto administrativo impugnado se encuentra afectado de falso supuesto, al haber decidido la Alcaldía accionada con base en hechos no demostrados en el respectivo procedimiento, siendo forzoso para este Juzgado declarar Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y por consiguiente, declarar nulo el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nro. 405, de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011). Así se decide.
En consecuencia, se ordena la reincorporación del querellante en el cargo que venía ejerciendo denominado Analista de Personal Jefe II, adscrito a la Sindicatura del Municipio Libertador de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, o en otro cargo de igual o mayor jerarquía dentro de un Órgano de la Administración Pública, con el consecuente pago integral de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación; del mismo modo se ordena el reconocimiento del tiempo transcurrido desde la ilegal destitución hasta la efectiva reincorporación, a efectos de antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados la relación de empleo público que no amerite la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
Por último, a los fines de calcular los conceptos adeudados se ordena la práctica de la Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Una vez declarada la nulidad absoluta del acto impugnado, se hace inoficioso para este Juzgado conocer los otros vicios atribuidos al mismo. Así se decide” (Mayúsculas del fallo).

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 16 de febrero de 2012, el Abogado Jhonmar Delgado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, con base en los alegatos de hecho y de derecho siguientes:
Sostuvo que, “En fecha seis (6) de julio del año dos mil once (2011) el ciudadano SAÚL ENRIQUE ÁLVAREZ, (…) interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 405, de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011), dictado por la Unidad de Recursos Humanos de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital. (…) Si bien es cierto que el mencionado querellante ingresó en fecha 01 de abril de 1989 a la Sindicatura Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, y en efecto fue elegido para formar parte de la Directiva de la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital como Tesorero del Consejo de Administración, para regir los destinos de esa Asociación durante el período 2008-2011 para lo que a tal fin se le concedió permiso remunerado para desempeñarse y mantenerse a tiempo completo en la Caja de Ahorros arriba identificada, cargo este que el querellante desempeñó de manera ininterrumpida hasta el año 2009 el cual decide abandonar de manera abrupta e intempestiva…”. (Mayúsculas y resaltado del original)

Que, “Lo cierto y la realidad de los hechos, se basa en que el hoy querellante decidió retirarse y dejar de asistir a cumplir con sus deberes para con la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital de manera intempestiva sin notificar decisión o motivo alguno que avalara la ausencia a su lugar de trabajo, evidenciando que el hoy querellante incurrió en el supuesto previsto en el artículo 102 literal (f) ejusdem, la cual establece: (…) Adicionalmente, cabe destacar que el hoy querellante de igual forma incurrió en el supuesto establecido en el Artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, correspondiente a las causales de destitución…”.

Señaló que, “…en el caso concreto no existió siquiera un acto administrativo mediante el cual se le haya en este caso avalar (sic) su conducta de abandono del trabajo a partir del mes de julio de 2009, lo que llevó en su momento a la resolución por parte de la Junta Directiva de la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de crear una firma tipo ´B´ para que firmara en su ausencia por cuanto su abandono entorpecía con las labores inherentes a la mencionada Caja de Ahorros y de igual manera al ser imprescindible la presencia en la institución de quien correspondiera la responsabilidad de suscribir en nombre del Tesorero, la institución se vio en la necesidad a incorporar al mismo en las funciones de Tesorería a quien hasta ese momento había ejercido como suplente del hoy demandante…”

Finalmente, solicitó se declare, “…CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto y en consecuencia SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano SAÚL ENRIQUE ÁLVAREZ…” (Mayúsculas del original).

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 27 de febrero de 2012, el Abogado David Plaza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación, exponiendo los alegatos de hecho y de derecho siguientes:

Sostuvo que, “Se omite en la Publicación de Notificación de destitución y en la Resolución Administrativa Nº 405, de fechas 17 y 22-06-2011 (sic) hecha por el ciudadano Miguel Monterola, que en la misma no se especificaron como cumplidos los requisitos establecidos en el Numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en donde debieron señalar los tres (3) días hábiles de abandono injustificado dentro del lapso de los treinta (30) días continuos de ausencia del trabajador…”.

Que, “…el representante de la sindicatura al afirmar que el trabajador se encontraba ciertamente en comisión de servicio en la caja de ahorro, en razón a la cláusula 52 de la convención colectiva de los trabajadores que estaba en uso para ese entonces, tal afirmación contradice lo establecido en el Numeral 9 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual exige que el trabajador haya abandonado injustificadamente sus labores durante tres (3) días hábiles en un lapso de treinta (30) días continuos…”.

Manifestó que, “…son falsos los hechos afirmados por el representante de la sindicatura cuando señala que el trabajador decidió retirarse y dejar de asistir a cumplir con sus deberes para con la caja de ahorro, ya que se desprende de todas las actas procesales que cursan en la presente causa que el tesorero de la Caja de Ahorro fue ratificado y restituido por la Superintendencia de la Caja de Ahorro como máximo órgano administrativo que vela por el buen funcionamiento de las juntas directivas de las Cajas de Ahorro, quien siempre ha cumplido con sus labores…”

Alegó que, “…al dársele inicio al procedimiento disciplinario con base en la causal de destitución contenida en el numeral 9, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido al abandono de los cargos de Analista de Personal II y Tesorero Titular de la Sindicatura del Municipio Bolivariano Libertador de la Alcaldía recurrida, por un período aproximado de un (01) año y once (11) meses, computado desde el veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008), hasta el veintidós (22) de junio de dos mil once (2011), la sindicatura debió constatar en sus averiguaciones administrativas, que el querellante se encontraba en Comisión de Servicios…”

Señaló que, “…los hechos de la sindicatura están viciados de falso supuesto de hecho, es falso que el actor haya dejado de asistir a sus labores de trabajo en la Sindicatura del Municipio Bolivariano Libertador a partir del veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009), durante tres (03) días hábiles en un lapso de treinta (30) días continuos, ya que el querellante gozaba de un permiso de Comisión de Servicios en la Caja de Ahorros…”

Finalmente solicitó que “…se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto (…) Se CONFIRME la decisión judicial acordada en el fallo de fecha Siete (7) de Noviembre de Dos Mil Once (2011) por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital…”. (Mayúsculas del original).

-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2011, contra la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.


-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jhonmar Delgado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Unidad de Recursos Humanos de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de fecha 10 de noviembre de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en ese sentido observa lo siguiente:

El Juzgado A quo, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial al considerar que, “…la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho alegado por el accionante, ya que, la Alcaldía querellada al dictar el acto administrativo impugnado, por medio del cual se procede a destituir al querellante del cargo de Analista de Personal Jefe II, fundó (sic) su decisión en hechos no comprobados y por tanto inexistentes…” Por lo cual declaro, “…la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nro. 405, de fecha 17 de junio de 2011…”.

Dicho lo anterior, se observa que el Abogado Jhonmar Delgado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la hoy recurrida, expresó en su escrito de fundamentación a la apelación que, “…la realidad de los hechos, se basa en que el hoy querellante decidió retirarse y dejar de asistir a cumplir con sus deberes para con la Caja de Ahorros (…) de manera intempestiva sin notificar decisión o motivo alguno que avalara la ausencia a su lugar de trabajo (…) a partir del mes de julio de 2009, lo que llevó en su momento a la resolución por parte de la Junta Directiva de la Caja de Ahorros de la Alcaldía (…), de crear una firma tipo ‘B’, para que firmara en su ausencia por cuanto su abandono entorpecía con las labores inherentes a la mencionada Caja de Ahorros y de igual manera al ser imprescindible la presencia en la institución de quien correspondiera la responsabilidad de suscribir en nombre de Tesorero, la institución se vio en la necesidad a incorporar al mismo en las funciones de Tesorería a quien hasta ese momento había ejercido como suplente del hoy demandante”.
Del mismo modo, la Representación Judicial de la parte actora, alegó en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, que “…en la Resolución Administrativa Nº 405 (…) no se especificaron como cumplidos los requisitos establecidos en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) debieron señalar los tres (3) días hábiles de abandono injustificado dentro del lapso de los treinta (30) días continuos de ausencia del trabajador”. En virtud de lo cual indicó que, “…los hechos de la sindicatura están viciados de falso supuesto de hecho…”.

En virtud de lo anterior, esta Corte considera conveniente invocar lo establecido en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00755, de fecha 2 de junio de 2011 (caso: Inversiones Velicomen, C.A.), en relación al vicio de falso supuesto del acto administrativo, estableció:

“…el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho. (…) ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (vid. sentencias de esta Sala números 1949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006)…” (Ver, entre otras, sentencia Nº 0983 del 01 de julio de 2009) (Resaltado de esta Corte).
En efecto, dicho criterio ha sido reiterado recientemente por la mencionada Sala mediante sentencia Nº 01392 de fecha 26 de octubre de 2011 (caso: Jonny Palermo Aponte León), que precisó lo siguiente:

“Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)”. (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, observa esta Corte que el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que:

“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…)
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”.

De la normativa citada observa esta Corte que la destitución como medida disciplinaria, es un acto reglado que sólo puede fundarse en las causales taxativamente señaladas en la Ley, cuya aplicación implica la terminación de la relación de empleo por parte de la Administración, ante una conducta o hecho del funcionario, entre las cuales se encuentra el abandono injustificado al trabajo por tres (3) días hábiles en el curso de treinta días continuos.

De lo anterior se colige que, existen tres (3) requisitos o condiciones para que se aplique tal causal, a saber: a) inasistencia o abandono absoluto del puesto de trabajo; b) que no exista justificación para tal ausencia, y c) que hubiere ocurrido durante tres (3) días en un lapso de treinta (30) días continuos, es decir, en un mes, contado a partir del primer abandono injustificado.

Siendo ello así, observa esta Corte que riela del folio setenta y seis (76) al ochenta (80) del expediente administrativo, Resolución Nº 405 de fecha 17 de junio de 2011, emanada de la Unidad de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, dirigida al ciudadano Saúl Enrique Álvarez, mediante la cual se destituyó al mencionado ciudadano del cargo de Analista de Personal Jefe II, señalando al efecto que:

“…CONSIDERANDO
Que el referido Director de Administración ciudadano FELIPE BOLÍVAR, le imputa al ciudadano SAÚL ENRIQUE ÁLVAREZ, ya identificado, haber incurrido en la causal de destitución, prevista y sancionada en el artículo 86, numeral 9 ejusdem, (…) por dejar de asistir a sus labores de trabajo en la Sindicatura Municipal, después de haber suspendido de su cargo como Tesorero del Consejo de Administración que desempeñaba en la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (C.A.T.P.A.M.L.D), para el período 2008-2011
(…omissis…)
CONSIDERANDO
Que el Presidente de la Caja de Ahorros ciudadano Domingo Romero, alega que el ciudadano SAÚL ENRIQUE ÁLVAREZ, comenzó a partir del mes de julio de 2009 a ausentarse de sus labores de trabajo en la misma, y por ende hubo necesidad de crear una firma Tipo B, para que lo sustituyera en sus funciones
(…omissis…)
CONSIDERANDO
Que en virtud de haber sido suspendido por haber abandonado la labor que desempeñaba en la Caja de Ahorros, el ciudadano SAÚL ENRIQUE ÁLVAREZ, debió haberse reintegrado a sus labores de trabajo para ejercer el cargo que desempeñaba como Analista de Personal Jefe II, adscrito a la Dirección de Administración de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital
CONSIDERANDO
Que el ciudadano SAÚL ENRIQUE ÁLVAREZ, no se reintegró a sus labores como Analista de Personal Jefe II, cargo adscrito a la Dirección de Administración de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, evidenciándose de esta manera que no asiste a su lugar de trabajo desde el día 20 de agosto de 2009 hasta la presente fecha
RESUELVE
Por cuanto del expediente contentivo de la Averiguación Administrativa realizada, ha quedado debidamente comprobada la responsabilidad disciplinaria del funcionario SAÚL ENRIQUE ÁLVAREZ, (…) lo cual se evidencia de todo lo anteriormente expuesto que dan lugar a la convicción de (sic) que el funcionario está incurso en los hechos que se le imputan, esta Dirección Ejecutiva, procede al ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 89, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a DESTITUIRLO, que en calidad de Analista de Personal Jefe II, adscrito a la Dirección de Administración de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, venía desempeñando…”.

De la lectura del texto del acto transcrito, se desprende que la Unidad de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, destituyó al ciudadano Saúl Enrique Álvarez, del cargo de Analista de Personal Jefe II, por haber incurrido en la causal de destitución, prevista y sancionada en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo ello así, y en virtud que el Juzgado de instancia, declaró la nulidad del acto, al considerar que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, debe esta Corte indicar que el referido vicio se materializa no sólo cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron, sino también cuando tales hechos existen y se encuentran demostrados en el expediente administrativo, pero son interpretados de manera errónea, produciéndose así un vicio en la causa del acto que acarrea consecuencialmente su nulidad.

Por lo que, considera esta Corte oportuno revisar el contexto del acto administrativo, esto es, el expediente administrativo consignado a los autos, que sirve de soporte al referido acto, a los fines de verificar si la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.

En tal sentido, se observa que cursan a los autos los elementos probatorios siguientes:

Riela al folio dos (02) del expediente administrativo el oficio Nº 3583-2011 de fecha 22 de febrero de 2011, emitido por el ciudadano Presidente de la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, dirigido al ciudadano Director de Recursos Humanos de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Metropolitano, en el cual se le notifica que, “…desde el mes de julio de 2009 el ciudadano SAUL ALVAREZ comenzó a ausentarse, afectando el desempeño de sus funciones como tesorero, lo que originó que en Junta Directiva se decidiera la creación de otra firma Tipo B, para que firmara en su ausencia decisión que le fue notificada a la Superintendencia de Caja de Ahorros mediante oficio Nº 2523-2009 de fecha 2 de julio de 2009, la cual conformo su validez, no conforme con esta medida, era imprescindible su estadía en esta institución, lo que conllevo a incorporar en las funciones de Tesorería a su suplente (…) no nos hacemos responsables por los actos del ciudadano Saúl Álvarez…”.

Asimismo, cursa del folio uno (1) del expediente administrativo Oficio de fecha 21 de marzo de 2011, suscrito por el ciudadano Director de Administración de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Metropolitano, dirigido al ciudadano Jefe de la Unidad de Recursos Humanos, en el cual solicito “la apertura del procedimiento administrativo por ‘abandono de trabajo’ de conformidad con el artículo 86 ordinal 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Destacado del original).

Del folio cuatro (4) al folio cinco (5) del expediente administrativo, cursa “Auto de Apertura de Procedimiento Disciplinario” suscrito por el ciudadano Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Metropolitano, por medio del cual acordó la apertura de la averiguación disciplinaria a fin de determinar si el funcionario Saúl Álvarez, se encuentra incurso en una de las causales de destitución previstas y sancionadas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Riela a los folios seis (6) y siete (7) del expediente administrativo, oficio Nº 093 de fecha 23 de marzo de 2011, recibido en fecha 28 de marzo de 2011, emanada de la Unidad de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, mediante el cual se le notificó al ciudadano Saúl Álvarez, de la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra “en virtud de establecerse la presunción de una de las causales de destitución establecidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. No se observa del expediente administrativo prueba alguna que demuestre la asistencia a su puesto de trabajo o causal justificada para ausentarse del mismo por parte del ciudadano Saúl Álvarez.

Asimismo, se evidencia que en el mes de julio de 2009 el ciudadano Saúl Enrique Álvarez, dejo de cumplir sus funciones como Tesorero de la Caja de Ahorro de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud de lo cual la Junta Directiva de la referida Caja de Ahorro, decidió la creación de una firma “Tipo B” con el fin de poder seguir efectuando operaciones financieras, y posteriormente se incorpora a su suplente en el cargo.

Ello así, dado el abandono del ciudadano Saúl Enrique Álvarez, a sus funciones de Tesorero de la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, el mismo tenía el deber de reintegrarse a sus labores como Analista de Personal Jefe II, adscrito a la Dirección de Administración de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, sin necesidad de notificación alguna.

Ello así, se observa que la Administración logró demostrar, y así se desprende tanto del expediente judicial como del administrativo, que el ciudadano Saúl Enrique Álvarez inasistió de forma injustificada al trabajo, conducta que se enmarca en lo previsto en el numeral 9, del artículo 86 la Ley del Estatuto de la Función Pública, que contempla las causales de destitución de los funcionarios públicos, por lo tanto, dado que el funcionario fue destituido después de la instrucción de un procedimiento administrativo disciplinario en el cual se determinó su responsabilidad en la comisión de algunos de los hechos imputados, anular el acto administrativo involucraría -al menos en el caso de marras- permitir una conducta contraria a los deberes y obligaciones que debe tener todo funcionario público, poniéndose en riesgo el funcionamiento de la Administración Pública; de manera que existen motivos suficientes para que esta Corte deseche la denuncia esgrimida por el recurrente en cuanto al falso supuesto de hecho. Así se decide.

Aunado a ello, estima esta Corte que se le garantizó al querellante todos sus derechos constitucionales y legales, razón por la cual esta Corte constata que el Juzgado A quo erró al declarar la nulidad del acto administrativo contentivo de Resolución Nº 405 de fecha 17 de junio de 2011, por considerar que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, razón por la cual esta Corte REVOCA la sentencia apelada, y en consecuencia, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Saúl Enrique Álvarez, debidamente asistido por el Abogado David Plaza, por considerarse que el acto administrativo, Resolución Nº 405 se encuentra ajustado a Derecho. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de noviembre de 2011, por el Abogado Jhonmar Delgado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la UNIDAD DE RECURSOS HUMANOS DE LA SINDICATURA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de noviembre de 2011, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano SAÚL ENRIQUE ÁLVAREZ, debidamente asistido por el Abogado David Plaza.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. Se REVOCA la sentencia apelada.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA




La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2012-000102
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,