EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000332
JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
En fecha 19 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 279-2012 de fecha 23 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana EVELYN MERCEDES DAZA GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 7.208.835, asistida por la Abogada Ana Tortolero Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 9.915, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 23 de febrero de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de agosto de 2011, por la Abogada Ana Tortolero Velázquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2011, cuyo fallo en extenso fue publicado el 27 de julio de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. Asimismo, se designó ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 12 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Ana Tortolero Velásquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de abril de 2012, vencido como se encontraba el lapso de dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el día 3 de mayo de 2012.
En fecha 7 de mayo de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 3 de julio de 2012, efectuado el inventario de causas de esta Corte y dado el gran número de expedientes que se tramitan por ante este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 17 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Ana Tortolero Velásquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 1º de octubre de 2012, se dejó constancia que en fecha 27 de septiembre de 2012, venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de agosto de 2010, la ciudadana Evelyn Mercedes Daza Guevara, asistido por la Abogada Ana Tortolero Velásquez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Aragua, con base en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Indicó, que “El INSTITUTO CORPORATIVO DE LA VIVIENDA DE ARAGUA (INVIVAR) fue creado según Ley sancionada en fecha 09 (sic) de Julio (sic) de 1990, publicada en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Aragua, de fecha Julio de 1990, Extraordinaria N° 56, con modificaciones en fechas 15 de Marzo (sic) de 1991 y 23 de Diciembre (sic) de 1992, habiendo ingresado en fecha 20 de Noviembre (sic) de 1.991 (sic), a prestar servicios personales a dicho Instituto con el cargo de Fiscal de Construcción, posteriormente en fecha 14 de Mayo (sic) de 2003, mediante Resolución dictada por la Presidenta de dicho Instituto, se me designa al cargo de Asistente Técnico de Ingeniería I., adscrita a la Gerencia Técnica, siendo una funcionaria de carrera, quien desempeñó sus actividades funcionariales siempre con dedicación, eficiencia, responsabilidad y honestidad, manteniéndome en el tiempo prestando mis servicios personales hasta el día 07 (sic) de Mayo (sic) de 2010, cuando la Junta Liquidadora designada por el Gobernador del Estado Aragua para suprimir y liquidar a INVIVAR (sic) me pasa una primera comunicación donde me notifica el CESE DE MIS FUNCIONES a partir del 10 de Mayo (sic) de 2010, y ese mismo día me pasa una segunda comunicación donde se me notifica el CESE DE MIS FUNCIONES ya que la vigencia de la Junta Liquidadora del Instituto vencía el 09 (sic) de Mayo (sic) de 2010, dándome por notificada de ambas comunicaciones ese mismo 2010. Mi última remuneración mensual fue la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES (sic) CON VEINTICINCO CENTIMOS (sic) (Bs.2.204,25), y tuve un tiempo efectivo dentro de la administración pública de 22 años de servicios, de los cuales cuatro (04) años estuve en la Fuerza Armada y dieciocho (18) en INVIVAR (sic) …” (Mayúsculas del original).
Señaló, que “En fecha 13 de Mayo (sic) de 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Aragua, Gaceta Oficial Ordinaria N° 1495, de esa misma fecha, fue sancionada por el Ejecutivo del Estado (sic) Aragua, la LEY QUE AUTORIZA AL EJECUTIVO ESTADO ARAGUA PARA PROCEDER A LA SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN INSTITUTO CORPORATIVO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO ARAGUA…” (Mayúsculas del original).
Invocó a su favor, los artículos 1, 2, 4, 5 y 16 de la Ley de Supresión y liquidación del Instituto Corporativo de la Vivienda del estado Aragua.
Arguyó, que “Mediante Decreto N° 1692 publicado en la Gaceta Ordinaria N° 1588 de la Gaceta Oficial del Estado Aragua, de fecha 09 (sic) de Noviembre (sic) de 2009, se prorroga por un lapso de Seis (sic) (6) meses a partir de la publicación del respectivo Decreto en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Aragua, el proceso de supresión y liquidación del Instituto Corporativo de la Vivienda del Estado Aragua (INVIVAR). De igual modo en dicho Decreto se designan nuevos integrantes de la Junta Liquidadora. En este sentido el lapso para suprimir y liquidar a INVIVAR venció el día 09 (sic) de Mayo (sic) de 2010…” (Mayúsculas del original).
Señaló, que “…el artículo 15 del Reglamento de la Junta Liquidadora del Instituto Corporativo de la Vivienda del Estado Aragua precisó para el término para el funcionamiento de la Junta Liquidadora, de la siguiente manera: Artículo 15. Concluido el proceso de liquidación y supresión del Instituto Corporativo de la Vivienda del Estado Aragua (INVIVAR) (sic), la Junta Liquidadora presentará un informe detallado ante el Ejecutivo Regional y cesará en forma inmediata en todas sus funciones. (subrayado y negrilla la (sic) norma)…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Sostuvo, que “Del contenido de la norma antes transcrita se constata que vencido el termino (sic) de la prórroga para la supresión y liquidación de INVIVAR, cesa en ese mismo momento las funciones de la Junta Liquidadora, por lo que legalmente la Junta expiró también el mismo día 09 de mayo de 2010…” (Mayúsculas de la original).
Manifestó, que es “…una funcionaria de carrera, a quien la Junta Liquidadora del Instituto Corporativo de la Vivienda del Estado Aragua (INVIVAR) no tomó en consideración los años de servicio que le he prestado a la administración pública (Mas (sic) de 22 años), a los fines de tramitarme el beneficio de la Jubilación Especial prevista en el Artículo 30 del Reglamento de la Ley que Autoriza al Ejecutivo del Estado Aragua Para (sic) Proceder a la Supresión y Liquidación del Instituto Corporativo de La (sic) Vivienda del Estado Aragua, a lo cual estaban obligados, en razón a ese derecho que emanó de la misma norma, por cuanto cumplía con los requisitos previstos en dicha norma, así como tampoco realizó las gestiones reubicatorias en otro órgano o ente de la administración pública, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, vulnerando flagrantemente el derecho a la estabilidad absoluta de los funcionarios públicos, todo lo cual conlleva a la nulidad absoluta de los actos administrativos de efectos particulares de fecha 07/05/2010 (sic), de igual modo, lesionándome el derecho que tengo como funcionaria de carrera a un régimen de seguridad social, tomando en consideración que soy una mujer de 48 años de edad, lo cual dificulta enormemente ubicarme en una plaza de trabajo, cuando bien sabemos que en este país, las personas después de los Treinta y Cinco (35) años son execradas del campo laboral…” (Mayúsculas y subrayado del original).
Afirmó, que “…tenemos que en fecha 16 de Junio (sic) de 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua, Gaceta Extraordinaria Nº 1511, de esa misma fecha se decretó el REGLAMENTO DE LA LEY QUE AUTORIZA AL EJECUTIVO DEL ESTADO ARAGUA PARA PROCEDER A LA SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL INSTITUTO CORPORATIVO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO ARAGUA (INVIVAR), estableciéndose en su TITULO V, DEL PERSONAL QUE LABORA EN EL INSTITUTO CORPORATIVO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO ARAGUA…” (Mayúsculas de la original).
Invocó a su favor los artículos 30 y 31 del supra mencionado Reglamento alegando que, “Visto el derecho a la Jubilación Especial que les nació a los funcionarios de carrera que prestaban servicios en INVIVAR (sic), en los términos previstos en el Artículo 30 del Reglamento antes mencionado, con mas de quince (15) años de servicios en la administración pública, para el momento de la supresión y liquidación del mismo, en fecha 24 de Marzo (sic) de 2010, EVELYN MERCEDES DAZA GUEVARA, junto con un grupo de funcionarios de carrera de INVIVAR, que con los requisitos previstos en dicho Reglamento, solicitaron por escrito a la Junta Liquidadora de INVIVAR (sic), la tramitación del beneficio de la Jubilación Especial. Asimismo, en esa misma fecha EVELYN MERCEDES DAZA GUEVARA se dirigió por escrito al Secretario de Estado Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Aragua, haciendo el mismo pedimento, de la tramitación de la jubilación especial. En ambos casos no hubo respuesta alguna…” (Mayúsculas del original).
Seguido a ello, invocó a su favor el artículo 6 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Asimismo, señaló que “…en caso de reducción de personal, la administración pública está obligada a darle estricto cumplimiento a las gestiones reubicatorias de los funcionarios en otros organismos o dependencias, según sea el caso, debiéndoles otorgar un mes de disponibilidad, a los fines de tramitarles la reubicación en un cargo igual o de superior jerarquía, el cual deberá constar por escrito. En mi caso, estas gestiones reubicatorias no se hicieron, lo cual se evidencia de los oficios que me entregaron el día 07 (sic) de Mayo (sic) de 2010, donde solo se me informaban del cese de mis funciones en INVIVAR, violándose de esta manera el procedimiento de ley respectivo. Las gestiones reubicatorias están previstas en el Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Mayúsculas del original).
Invocó a su favor los artículos 84, 85 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos “…32 y 33 del Reglamento de la Ley que autoriza la Supresión y liquidación de Invivar (sic)…”.
Destacó, que “De la transcripción de las normas anteriormente indicadas se constata de manera efectiva que la Junta Liquidadora de INVIVAR (sic) debió agotar el procedimiento de reubicación a sus empleados, y en mayor énfasis, para con aquellos funcionarios carrera, quienes tienen una estabilidad absoluta en el cargo, reubicaciones que no se hicieron, ya que en (sic) no cumplieron con el pase de los funcionarios al mes de disponibilidad, lapso en el cual debió tramitar las gestiones reubicatorias, en cierta, precisa y clara. Por todas estas razones, la Junta Liquidadora al notificar a EVELYN MERCEDES DAZA GUEVARA del cese de sus funciones en el cargo de Asistente Técnico de Ingeniería I., adscrita a la Gerencia Técnica, sin haberle otorgado previamente el mes de disponibilidad, incurrió en vicios en el procedimiento legalmente establecido en casos de remoción y retiro definitivo de la administración pública…” (Mayúsculas del original).
Adujo, que “…los vicios descritos y analizados encuadran en la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, el cual subsume de nulidad absoluta los actos administrativos de fechas 07/05/2010 (sic), tal como lo establece el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Fundamentó el presente recurso en los artículos 25, 26 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguyó, que “...como consecuencia de la supresión y liquidación del Instituto Corporativo de la Vivienda del Estado Aragua (INVIVAR), su existencia legal expiró el día 09 (sic) de Mayo (sic) de 2010, tal como se evidencia del Decreto N° 1692, mediante el cual se acordó prorrogar por seis (6) meses el proceso de supresión y liquidación de dicho Instituto, a partir de la publicación de dicho Decreto en la Gaceta Oficial del Estado Aragua, siendo publicado el día 09 (sic) de Noviembre (sic) de 2009. Por lo tanto, al ser INVIVAR (sic) un Instituto Estadal adscrito al Estado (sic) Aragua, no cabe la menor duda que el ESTADO ARAGUA es el legitimado pasivo para actuar en la presente querella funcionarial. Aunado a lo expuesto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 15 del Reglamento de la Junta Liquidadora del Instituto Corporativo de la Vivienda del Estado Aragua, concluido el proceso de liquidación y supresión de INVIVAR (sic), la Junta Liquidadora cesará en forma inmediata en todas sus funciones…” (Mayúsculas del original).
Seguido a ello, invocó a su favor el artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó, que “…sea admitido (sic) la presente querella funcionarial, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la sentencia definitiva y en consecuencia [se declare] LA NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES de fecha 07/05/2010 (sic), que acordaron el cese de mis funciones en INVIVAR, dictados por la Junta Liquidadora (…) EL INGRESO DE LA QUERELLANTE A LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA (sic) DEL ESTADO ARAGUA a los fines que se le tramite la jubilación especial (…) EL PAGO DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE EL DÍA 07 (sic) DE MAYO DE 2010, hasta el día del ingreso a la Administración Pública del Estado (sic) Aragua. Así como el pago de los montos correspondientes a las vacaciones, bonos vacacionales, bonificación de fin de año, y cualquier otro beneficio o privilegios que acuerde el Ejecutivo Nacional desde el 07/05/2010 (sic), hasta el día del efectivo ingreso (…) LA INDEXACIÓN JUDICIAL, para lo cual solicito al Tribunal que en la sentencia definitiva acuerde la corrección monetaria conforme al índice inflacionario del país (…) EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines de precisar el alcance de los montos exactos que me debe indemnizar el Estado Aragua, en razón de los salarios dejados de percibir y demás beneficios a los cuales soy acreedora como consecuencia de la nulidad absoluta de los actos administrativos de efectos particulares de fecha 07/05/2010 (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de julio de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Evelyn Mercedes Daza Guevara, asistida por la Abogada Ana Tortolero Velásquez, cuyo fallo en extenso fue publicado el 27 de julio de 2011, con fundamento en los términos siguientes:
“…precisa esta juzgadora que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral o funcionarial entre el empleado y el ente público para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
(…)
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se infiere que, el fin perseguido es proteger, amparar a los adultos mayores, quienes forman parte de una comunidad, y que en una etapa de su vida útil sirvieron al Estado, por lo cual se les debe brindar una vida digna, llena de prosperidad, sin carencias de ningún tipo, evitando de este modo incurrir en discriminación o desigualdad.
(…)
Ahora bien, de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales y criterio jurisprudencial anteriormente expuesto la legislación correspondiente al derecho a la seguridad social de los trabajadores y trabajadoras, es materia de la reserva legal, y por tanto corresponde al Poder Legislativo Nacional (Asamblea Nacional), potestad de legislar lo relacionado con la previsión y seguridad social, lo cual incluye el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos.
Aunado a ello, resulta necesario resaltar que la querellante pretende una jubilación especial, conforme a lo dispuesto en el articulo (sic) 30 del Reglamento de la Junta Liquidadora del Instituto Corporativo de la Vivienda del estado Aragua en concordancia con el numeral del articulo (sic) 6 del Instructivo que establece las normas que regulan la tramitación de las jubilaciones especiales para los funcionarios, y empleados que prestan servicio en la administración publica (sic) nacional, estadal, municipal y, para los obreros dependientes del poder publico (sic) nacional.
En este punto, el Reglamento de la Junta Liquidadora del Instituto Corporativo de la Vivienda del estado Aragua, en su artículo 30, señala:
‘El Ejecutivo Regional a instancias de la Junta Liquidadora y a solicitud del personal que presta servicios, tramitara las jubilaciones y pensiones especiales a los obreros y funcionarios públicos siempre que hayan laborado no menos de quince años en la administración publica (sic) por ante la Vicepresidencia de la Republica (sic) …’
Así, el artículo 6 del Instructivo que establece las normas que regulan la tramitación de las jubilaciones especiales para los funcionarios, y empleados que prestan servicio en la administración pública nacional, estadal, municipal y, para los obreros dependientes del poder publico (sic) nacional, señala:
(…)
De los requisitos para obtener su derecho a la jubilación especial.
Establecido lo anterior, esta juzgadora aprecia que el artículo 4 del Instructivo que establece las normas que regulan la tramitación de las jubilaciones especiales para los funcionarios, y empleados que prestan servicio en la administración publica (sic) nacional, estadal, municipal y, para los obreros dependientes del poder publico (sic) nacional, lo siguiente:
(…)
Establecido lo anterior es necesario verificar si la recurrente cumple con los requisitos contemplados en la norma ut supra transcrita a fin de proceder a otorgar el beneficio de jubilación especial solicitado, y al respecto se observa que:
• Corre inserto al folio 146 del expediente judicial, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Aragua, donde se colige que la ciudadana Evelyn Daza Guevara prestó sus servicios en el Instituto Corporativo de la Vivienda del estado (hoy liquidado) por espacio de dieciocho (18) años cinco (05) meses y diez (10) días.
• Riela al folio 79 del expediente judicial, Antecedentes de Servicios expedida por la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Corporativo de la Vivienda del estado Aragua, donde se evidencia que la recurrente de autos, laboro en dicho Instituto desde el 20 de noviembre de 1991.
• Riela a los folios 84 al 87 del expediente judicial ‘Constancia de Trabajo para el I.V.S.S.’ donde se evidencia que la recurrente laboró para el Instituto recurrido por el lapso comprendido entre el 10-11-1991 (sic) al 10-05-2010 (sic).
• Al folio 83 del expediente judicial, original de ‘Antecedentes de Servicio’ proveniente de la Fuerzas Aérea Venezolana, donde se evidencia que la recurrente laboró en dicho ente desde el 1º de abril de 1981 hasta el 31 de enero de 1985.
Es menester destacar, que la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección Nacional de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), seria (sic) el órgano encargado de atender en consulta a los pacientes que solicitan pensión de invalidez, con el objeto de certificar el diagnóstico del médico tratante además de elaborar los informes de Evaluación de incapacidad, si fuere el caso. Es decir, que se encarga de evaluar el grado de incapacidad que presenta el ciudadano, ya sea por enfermedad o accidente, a los fines de la tramitación de la pensión de invalidez, tomando ella, la decisión solo en lo que respecta a la procedencia o no de la incapacidad permanente o total del trabajador, de acuerdo con la evaluación practicada.
Establecido lo anterior, esta juzgadora aprecia que de los documentos anteriormente transcritos se colige que, la recurrente prestó servicios dentro de la Administración Pública Nacional y Estadal por espacio de veintidós (22) años. No obstante ello, no se desprende a los autos corrientes en el expediente judicial, Informe medico (sic) certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección Nacional de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que dictamine expresamente que la ciudadana Evelyn Daza, padece de una enfermedad grave que impida permanentemente el normal desempeño de sus funciones de índole laboral, por lo que no cumple con el requisito del informe medico (sic) que dictamine una enfermedad grave, para ser beneficiaria del mismo; En razón a ello, esta juzgadora desestima la violación al derecho a la jubilación y seguridad social, así como solicitud de jubilación especial esgrimida por la representación judicial de la recurrente. Así se decide.
Determinado lo anterior, es conveniente destacar por este órgano jurisdiccional, que en lo que se refiere a la creación, modificación o supresión de los órganos y entes de la Administración Pública el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, establece entre otras cosas lo siguiente:
(…)
En el mismo orden de ideas, observa este Tribunal que del folio (41) al (44) del expediente, corren insertas copias simples de la Ley de fecha 13 de mayo de 2009 publicada en la Gaceta Oficial del Estado Aragua Nº 1495, mediante la cual el Gobernador del estado Aragua, autoriza al Ejecutivo del Estado Aragua para proceder la supresión y liquidación del Instituto Corporativo de la Vivienda del estado Aragua (INVIVAR), y a tal efecto se creó la Junta Liquidadora del referido Instituto, así como el Reglamento de la Junta Liquidadora del Instituto Corporativo de la Vivienda del estado Aragua (INVIVAR). En tal sentido, quien aquí decide considera oportuno verificar el contenido de la Ley de fecha 13 de mayo de 2009 publicada en la Gaceta Oficial del Estado Aragua Nº 1495, antes referida, la cual establece en su artículo 1 lo siguiente:
(…)
Así mismo, el artículo 2, estableció lo siguiente:
(…)
Del examen de los instrumentos normativos antes señalados se evidencia que efectivamente, el Gobernador del estado Aragua, dictó el Decreto, mediante el cual ordenó la Supresión y Liquidación del Instituto Corporativo de la Vivienda del estado Aragua (INVIVAR), y creó la Junta Liquidadora del referido Instituto, para ejecutar todos los actos dirigidos a la supresión y liquidación del mismo. Ahora bien, en cuanto a los procesos de liquidación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2685 de fecha 08 (sic) de octubre del año 2003 ha dejado establecido el siguiente criterio sobre el proceso de liquidación del Instituto Agrario Nacional, precisando la Sala:
(…)
Ahora bien, conviene para esta juzgadora destacar, que entre la figura de destitución y la de reestructuración administrativa, existen grandes diferencias, pues, el proceso de reestructuración genera en primer lugar, la remoción del funcionario, lo cual significa que dicho funcionario es separado temporalmente de su cargo, pasando a disponibilidad de la Administración, para que en el lapso de un (1) mes éste sea reubicado, y en caso de no ser posible su reubicación, sea retirado definitivamente de la Administración, mientras que la destitución -figura, en criterio de este tribunal, pone fin sin preámbulo alguno a la relación funcionarial por las causales que obedecen a conductas de parte del funcionario contrarias al espíritu y funcionamiento de la Administración Pública, por lo cual se considera a esta última -destitución- la mayor de las sanciones disciplinarias, producto a su vez de un procedimiento administrativo que determina dicha conducta.
De manera pues que, en atención a lo explanado, el retiro de un funcionario de la Administración Pública por razones de reestructuración administrativa no implica una destitución, pues esta última, da término de forma plena a la relación funcionarial de un empleado de la administración que goza de la estabilidad estatuaria (por su condición de carrera) al estar incurso en una de las causales que obedecen a conductas de parte del funcionario contrarias al espíritu, propósito y funcionamiento de la Administración Pública, mientras que en la reestructuración, el retiro de un empleado público obedece a razones de índole presupuestario y administrativo.
Por tanto, en el caso del retiro de funcionarios de carrera por supresión y liquidación de un ente administrativo, no puede hablarse de un acto unilateral de la Administración propiamente dicho (terminación de la relación estatuaria en forma injustificada), pues se trata más bien de la terminación de la vinculación funcionarial, por razones presupuestarias y administrativas que en muchas ocasiones obedecen a los lineamientos del Ejecutivo Nacional o de la propia Administración, es decir, que en todo caso se trataría de una causa ajena a la voluntad de las partes (liquidación del ente administrativo), además de que la misma ley funcionarial prevé a favor de los empleados afectados por la liquidación y supresión del organismo administrativo al cual están adscritos, un mes de disponibilidad para ser reubicados (artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), por lo que no existe despido en dicho caso, cuando en esencia la causa de terminación de la relación funcionarial inicialmente concertada, se debe a la supresión del ente administrativo para el cual los funcionarios adscritos a éste venían normalmente prestando servicios, y que por razones presupuestarias u organizativas dicho instituto u órgano administrativo es suprimido y liquidado. Siendo obligación para el ente en etapa de supresión y liquidación, acordar el período de disponibilidad y en el caso de que resulten infructuosas las gestiones reubicatorias proceder al retiro del funcionario público e incorporarlo al registro de elegibles.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que las gestiones reubicatorias no son una simple formalidad sino una verdadera obligación de hacer por parte del organismo que efectúe la remoción, tal como lo ha expresado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nro. 2009-800 de fecha 13 de mayo de 2009, caso: Napoleón Antonio Montilla contra la Junta Liquidadora Del Instituto Nacional Del Menor, en la cual estableció lo siguiente:
(…)
En consonancia con lo expuesto, estima esta Corte que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas con externas, es decir, en otros órganos de la administración pública, así fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 02416, de fecha 30 de octubre de 2001, la cual señala lo siguiente:
(…)
Aplicando el criterio anterior al caso de autos, deriva este Tribunal que la Junta Liquidadora del Instituto querellado, ente encargado de realizar los actos que se requieran en materia de personal para la supresión y liquidación de INVIVAR, a los fines de proceder progresivamente a su retiro, de conformidad con lo establecido en los artículos 32 y 33 del Reglamento de la Junta Liquidadora del Instituto Corporativo de la Vivienda del estado Aragua (INVIVAR), no cumplió efectivamente con la obligación de colocar en situación de disponibilidad para luego realizar las gestiones reubicatorias de la hoy actora. En este orden de ideas, estima esta Juzgadora que la Junta Liquidadora del Instituto Corporativo de la Vivienda del estado Aragua (INVIVAR), debió materializar actos que objetivamente demostraran la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo, lo cual no se evidencia del procedimiento llevado a cabo por la administración inserto tanto en el expediente judicial, corrientes a los autos. Así queda establecido.-
Visto lo anterior, esta juzgadora considera importante resaltar el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:
(…)
Así las cosas, observa esta juzgadora que cursa al folio cincuenta y cuatro (54), el acto administrativo impugnado.
Observa esta juzgadora, que la comunicación antes mencionada indica que la querellante pasa a retiro del ente respectivo, lo cual lleva a concluir que dicha comunicación constituye el acto definitivo de retiro de la Administración Pública.
En este orden de ideas, considera esta juzgadora pertinente resaltar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Verificado lo anterior, considera quien aquí decide que el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, consagrados en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprenden dentro de sí un conjunto de garantías procesales para el administrado, entre las que tenemos el derecho de acceso a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación probatoria, derecho a ejercer los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, derecho a obtener una resolución de fondo, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros. Ciertamente, una de las garantías procesales es la necesidad de un procedimiento administrativo previo que garantice el derecho a la defensa del administrado, bien sea en sede administrativa o judicial, garantía ésta que resulta tan esencial para el administrado que la omisión del procedimiento legal o la falta de algún trámite esencial del mismo es un motivo de nulidad absoluta, conforme lo establece el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por ser éste un vicio de orden público el juez puede apreciarlo y declararlo aun de oficio.
En efecto, sobre el vicio de nulidad absoluta a que hace referencia el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02153, de fecha 10 de octubre de 2001, caso: Municipio Caroní del Estado (sic) Bolívar, dejó sentado lo siguiente:
(…)
Aplicando el criterio anterior al caso de autos y de la revisión de las actas que conforman tanto el expediente principal, observa esta sentenciadora que no consta a los autos prueba alguna que demuestre que efectivamente que la Junta Liquidadora del INSTITUTO CORPORATIVO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO ARAGU A (sic) (INVIVAR), ente encargado de realizar los actos que se requieran en materia de personal para la supresión y liquidación de dicho organismo, a los fines de proceder progresivamente a su retiro, cumpliera con la obligación de realizar la ‘las gestiones tendientes a la reubicación’ prevista en el artículo 32 del Reglamento del Decreto de Supresión del INSTITUTO CORPORATIVO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO ARAGUA (INVIVAR) y al no constar en forma alguna la realización de las mismas, constituye vicio que afecta la validez del acto de retiro.
En virtud del razonamiento anterior, al haber retirado el ente querellado a la hoy actor sin haber dado cumplimiento a la Gestiones Reubicatorias correspondiente, incurrió en violación del procedimiento legalmente establecido, por cuanto se transgredió una fase del procedimiento que constituye una garantía esencial del administrado, configurándose así una violación al derecho a la defensa y al debido proceso constitucional contemplados en nuestra Carta Magna. En consecuencia, este órgano jurisdiccional debe declarar la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 07 de mayo de 2009, mediante la cual se procede al retiro definitivo de la administración publica (sic) estadal, a la ciudadana Evelyn Mercedes Daza Guevara, y así se declara.-
En virtud de la declaratoria anterior, se ordena a la Gobernación del estado Aragua (órgano de adscripción) reincorporar nominalmente, a la ciudadana Evelyn Mercedes Daza Guevara, al cargo de Asistente Técnico de Ingeniero Civil I, a fin de otorgarle el lapso de disponibilidad a la querellante por el periodo de un (01) mes a fin de gestionar su posible reubicación en cualquier ente u organismo de la Administración Pública, y si las mismas resultaran infructuosas, entonces se proceda al retiro definitivo de la funcionaria, con el consecuente pago del sueldo que estuviere vigente para el momento de su reincorporación y sólo por el mes de disponibilidad, así como su incorporación en el registro de elegibles, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.-
En tal sentido, ordenado como ha sido únicamente la reincorporación nominal de la querellante por el período de un (1) mes, con el consecuente pago del sueldo correspondiente, sólo por ese mes de disponibilidad, este tribunal declara improcedente el pago de las otras remuneraciones solicitadas en el escrito libelar por la querellante. Así se declara.
(…)
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana EVELYN MERCEDES DAZA GUEVARA, (…) asistida (…) contra la GOBERNACION (sic) DEL ESTADO ARAGUA, presentado en fecha (03) de Agosto de dos mil diez (2010), por ante la secretaría de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, quedando signado con el Nº QF-10442. En consecuencia resuelve:
PRIMERO: declarar la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 07 de mayo de 2009, mediante la cual se procede al retiro definitivo de la administración publica (sic) estadal, a la ciudadana Evelyn Mercedes Daza Guevara; en consecuencia.
SEGUNDO: Ordenar al ente querellado (Gobernación del estado Aragua) reincorporar nominalmente, a la ciudadana EVELYN MERCEDES DAZA GUEVARA, al cargo de Asistente Técnico Ingeniero Civil I, a fin de otorgarle el lapso de disponibilidad, por el periodo de un (01) mes a los fines de gestionar su posible reubicación en cualquier ente u organismo de la Administración Pública, y si las mismas resultaran infructuosas, entonces se proceda al retiro definitivo de la funcionaria, con el consecuente pago del sueldo que estuviere vigente para el momento de su reincorporación y sólo por el mes de disponibilidad, así como su incorporación en el registro de elegibles, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
TERCERO: declarar Improcedente el pago de las otras remuneraciones solicitadas en el escrito libelar por la querellante…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de abril de 2012, la Abogada Ana Tortolero Velásquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Evelyn Mercedes Daza Guevara, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos de hecho y de derecho siguientes:
Manifestó, que en la sentencia apelada “…solo se acordó ordenar al ente querellado (Gobernación del Estado (sic) Aragua) reincorporar nominalmente, a la ciudadana EVELYN MERCEDES DAZA GUEVARA, al cargo de Asistente Técnico Ingeniero Civil I, a los fines de otorgarle el lapso de disponibilidad, por el periodo de un (01) mes, a los fines de gestionar su posible reubicación en cualquier ente u organismo de la Administración Pública, y si las mismas resultaran infructuosas, entonces se proceda al retiro definitivo de la funcionaria, con el consecuente pago del sueldo que estuviere vigente para el momento de su reincorporación. Y se desestimo (sic) el otorgamiento de la jubilación por vía especial, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, así como el pago de las demás percepciones económicas reclamadas en el escrito libelar…” (Mayúsculas del original).
Seguido a ello, invocó a su favor el artículo 30 del Reglamento de la Ley que autoriza al Ejecutivo del estado Aragua para proceder a la Supresión y Liquidación del Instituto Corporativo de la Vivienda del estado Aragua (INVIVAR) y el artículo 6 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios y precisó, que “Del contenido del Artículo (sic) [antes mencionado] se evidencia la concesión de la tramitación del derecho a la jubilación por vía especial a los obreros y funcionarios públicos de INVIVAR que la hayan solicitado y que tengan laborando no menos de quince (15) años en la administración pública (…). Por otra parte, el Articulo (sic) 6 in comento, establece que el Ejecutivo Nacional podrá otorgar jubilaciones especiales a los funcionarios públicos con más de quince (15) años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen…” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que “En el caso que nos ocupa, las circunstancias excepcionales que justificaron la jubilación especial a los empleados con más de quince (15) años de servicios en la administración pública fue el hecho irreversible de la supresión y liquidación de INVIVAR, mediante la sancionada Ley por el Ejecutivo del Estado (sic) Aragua, de fecha 13 de Mayo (sic) de 2009, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Aragua, Gaceta Oficial Ordinaria N° 1495, de esa misma fecha, denominada Ley Que (sic) Autoriza (sic) Al (sic) Ejecutivo Del (sic) Estado (sic) Aragua Para (sic) Proceder (sic) A (sic) La (sic) Supresión Y (sic) Liquidación Del (sic) Instituto Corporativo De (sic) La (sic) Vivienda Del (sic) Estado (sic) Aragua, tal como lo establece el artículo 1…” (Mayúsculas y subrayados del original).
Insistió, en que “No puede haber una condición más excepcional que justifique el otorgamiento de la jubilación especial de un funcionario público como es el hecho de la determinación de la supresión y liquidación del organismo público para el cual presta servicios funcionariales, por cuanto la administración pública esta conteste que esa circunstancia le acarrea un grave daño patrimonial, moral, social, familiar, a esos empleados que tienen más de quince años de servicio laborando, que por lo general son personas que pasan de cuarenta (40) años de edad, con cargas familiares bien pesadas…”.
Manifestó, que “…la querellante EVELYN MERCEDES DAZA GUEVARA reúne los requisitos para que la Junta Liquidadora de INVIVAR (sic) le hubiese tramitado el beneficio a la Jubilación Especial, por cuanto solicitó en varias oportunidades (no una sola vez) la tramitación de la jubilación especial (tal como consta en las actas procesales de la presente querella funcionarial), no obteniendo respuesta alguna en ninguna de las solicitudes; para el momento de la supresión y liquidación de INVIVAR (sic) tenía más de 22 años de servicios, y estaba dentro de la condición especialísima que laboraba para un organismo al cual por Ley le acordaron la supresión y liquidación” (Mayúsculas del original).
En ese mismo sentido, agregó, que “…si estos requisitos nos son entendidos así, en cuanto a las condiciones especiales que justifiquen el otorgamiento de la jubilación especial, estaríamos ante un vil engaño del Ejecutivo Regional del Estado (sic) Aragua para con los empleados y obreros que tenían más de quince años de servicios, porque del contenido del Reglamento de la Ley de Supresión y Liquidación de INVIVAR (sic) solo se requería los años de servicios indicados y hacer la solicitud por escrito...” (Mayúsculas del original).
Seguido a ello, expuso que rechaza los fundamentos esgrimidos en el fallo apelado en relación a que según el Juzgado A quo su representada no reunía los requisitos para el otorgamiento de la jubilación especial debido a que “…no se desprende de los autos del expediente judicial, Informe Médico certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección Nacional de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que dictaminara expresamente que padeciera de una enfermedad grave que le impidiera permanentemente el normal desempeño de sus funciones de índole laboral, considerando, en consecuencia, la Jueza a quo que la querellante no cumplía con el requisito del informe médico que dictamine una enfermedad grave, para ser beneficiaria del mismo, y en razón a ello, desestimo la violación al derecho a la jubilación y seguridad social, así como la solicitud de la jubilación especial esgrimida por la representación judicial de la recurrente…” (Mayúsculas del original).
Por último, la parte apelante solicitó que “…se declare CON LUGAR la apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 27 de Julio (sic) de 2011, y en consecuencia pido que se modifique dicha sentencia, en los términos siguientes: (…) Se ratifique la NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES de fecha 07/05/2010 (sic), mediante los cuales acordaron el cese de las funciones en INVIVAR (sic) de la querellante EVELYN MERCEDES DAZA GUEVARA, dictados por la Junta Liquidadora. Y en consecuencia se decrete: LA REINCORPORACIÓN DE LA QUERELLANTE a la Administración Pública del Estado (sic) Aragua, a su mismo cargo o a uno de igual jerarquía, a los fines que se le tramite la jubilación especial por ante el Ejecutivo Nacional.(…) El (sic) PAGO DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR POR LA QUERELLANTE DESDE EL DIA (sic) 07 (sic) DE MAYO DE 2010, hasta el día efectivo del ingreso de la querellante a la Administración Pública del Estado (sic) Aragua. Así como el pago de los montos correspondientes a las vacaciones, bonos vacacionales, bonificación de fin de año, y cualquier otro beneficio o privilegios que acuerde el Ejecutivo Nacional desde el 07/05/2010 (sic), hasta el día de dicho ingreso (…). LA INDEXACIÓN JUDICIAL, para lo cual solicito al Tribunal que en la sentencia definitiva acuerde la corrección monetaria conforme al índice inflacionario del país (…). Una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines de precisar el alcance de los montos exactos que el Estado Aragua debe indemnizarle a la querellante…” (Mayúsculas del original).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación de fecha 1º de agosto de 2011, ejercida contra la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, cuyo fallo en extenso fue publicado el 27 de julio de 2011, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto al efecto, observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de la decisión dictada en el recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 1º de agosto de 2011 contra la decisión de fecha 11 de julio de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, cuyo fallo en extenso fue publicado el 27 de julio de 2011. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Ana Tortolero Velásquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, cuyo fallo en extenso fue publicado el 27 de julio de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al respecto, observa:
El presente caso se contrae a la solicitud realizada por la querellante en relación a que sea declarada “…LA NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES de fecha 07/05/2010 (sic), que acordaron el cese de mis funciones en INVIVAR, dictados por la Junta Liquidadora (…) EL INGRESO DE LA QUERELLANTE A LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA (sic) DEL ESTADO ARAGUA a los fines que se le tramite la jubilación especial (…) EL PAGO DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE EL DÍA 07 (sic) DE MAYO DE 2010, hasta el día del ingreso a la Administración Pública del Estado Aragua. Así como el pago de los montos correspondientes a las vacaciones, bonos vacacionales, bonificación de fin de año, y cualquier otro beneficio o privilegios que acuerde el Ejecutivo Nacional desde el 07/05/2010 (sic), hasta el día del efectivo ingreso (…) LA INDEXACIÓN JUDICIAL, para lo cual solicito al Tribunal que en la sentencia definitiva acuerde la corrección monetaria conforme al índice inflacionario del país (…) EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines de precisar el alcance de los montos exactos que me debe indemnizar el Estado Aragua, en razón de los salarios dejados de percibir y demás beneficios a los cuales soy acreedora como consecuencia de la nulidad absoluta de los actos administrativos de efectos particulares de fecha 07/05/2010 (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Así las cosas, el Juzgado de Instancia declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto, consideró que:
“Aunado a ello, resulta necesario resaltar que la querellante pretende una jubilación especial, conforme a lo dispuesto en el articulo (sic) 30 del Reglamento de la Junta Liquidadora del Instituto Corporativo de la Vivienda del estado Aragua en concordancia con el numeral del articulo (sic) 6 del Instructivo que establece las normas que regulan la tramitación de las jubilaciones especiales para los funcionarios, y empleados que prestan servicio en la administración publica (sic) nacional, estadal, municipal y, para los obreros dependientes del poder publico (sic) nacional.
(…)
Establecido lo anterior, esta juzgadora aprecia que de los documentos anteriormente transcritos se colige que, la recurrente prestó servicios dentro de la Administración Pública Nacional y Estadal por espacio de veintidós (22) años. No obstante ello, no se desprende a los autos corrientes en el expediente judicial, Informe medico (sic) certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección Nacional de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que dictamine expresamente que la ciudadana Evelyn Daza, padece de una enfermedad grave que impida permanentemente el normal desempeño de sus funciones de índole laboral, por lo que no cumple con el requisito del informe medico (sic) que dictamine una enfermedad grave, para ser beneficiaria del mismo; En razón a ello, esta juzgadora desestima la violación al derecho a la jubilación y seguridad social, así como solicitud de jubilación especial esgrimida por la representación judicial de la recurrente. Así se decide.
En virtud del razonamiento anterior, al haber retirado el ente querellado a la hoy actor sin haber dado cumplimiento a la (sic) Gestiones Reubicatorias correspondiente (sic), incurrió en violación del procedimiento legalmente establecido, por cuanto se transgredió una fase del procedimiento que constituye una garantía esencial del administrado, configurándose así una violación al derecho a la defensa y al debido proceso constitucional contemplados en nuestra Carta Magna. En consecuencia, este órgano jurisdiccional debe declarar la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 07 de mayo de 2009, mediante la cual se procede al retiro definitivo de la administración publica (sic) estadal, a la ciudadana Evelyn Mercedes Daza Guevara, y así se declara.-
En virtud de la declaratoria anterior, se ordena a la Gobernación del estado Aragua (órgano de adscripción) reincorporar nominalmente, a la ciudadana Evelyn Mercedes Daza Guevara, al cargo de Asistente Técnico de Ingeniero Civil I, a fin de otorgarle el lapso de disponibilidad a la querellante por el periodo de un (01) mes a fin de gestionar su posible reubicación en cualquier ente u organismo de la Administración Pública, y si las mismas resultaran infructuosas, entonces se proceda al retiro definitivo de la funcionaria, con el consecuente pago del sueldo que estuviere vigente para el momento de su reincorporación y sólo por el mes de disponibilidad, así como su incorporación en el registro de elegibles, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.-
En tal sentido, ordenado como ha sido únicamente la reincorporación nominal de la querellante por el período de un (1) mes, con el consecuente pago del sueldo correspondiente, sólo por ese mes de disponibilidad, este tribunal declara improcedente el pago de las otras remuneraciones solicitadas en el escrito libelar por la querellante. Así se declara…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Seguido a ello, cabe destacar que la Apoderada Judicial de la parte recurrente cuestionó el pronunciamiento del Juzgado A quo en cuanto a la solicitud de la Jubilación Especial alegando, que“En el caso que nos ocupa, las circunstancias excepcionales que justificaron la jubilación especial a los empleados con más de quince (15) años de servicios en la administración pública fue el hecho irreversible de la supresión y liquidación de INVIVAR, mediante la sancionada Ley por el Ejecutivo del Estado Aragua, de fecha 13 de Mayo (sic) de 2009, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Aragua, Gaceta Oficial Ordinaria N° 1495, de esa misma fecha, denominada Ley Que (sic) Autoriza (sic) Al (sic) Ejecutivo Del (sic) Estado (sic) Aragua Para (sic) Proceder (sic) A (sic) La (sic) Supresión Y (sic) Liquidación Del (sic) Instituto Corporativo De (sic) La (sic) Vivienda Del (sic) Estado (sic) Aragua, tal como lo establece el artículo 1…” (Mayúsculas y subrayados del original).
En ese sentido insistió en que, en el caso de su representada se debió tomar en cuenta la supresión y liquidación del querellado como causa excepcional a los fines de otorgarle el beneficio de jubilación especial solicitado, aunado a que la referida ciudadana lo solicitó en varias oportunidades y tenía más de veintidós (22) años de servicio.
Por último, expuso que rechaza los fundamentos esgrimidos en el fallo apelado en relación a que según el Juzgado A quo su representada no reunía los requisitos para el otorgamiento de la jubilación especial debido a que “…no se desprende de los autos del expediente judicial, Informe Médico certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección Nacional de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que dictaminara expresamente que padeciera de una enfermedad grave que le impidiera permanentemente el normal desempeño de sus funciones de índole laboral, considerando, en consecuencia, la Jueza a quo que la querellante no cumplía con el requisito del informe médico que dictamine una enfermedad grave, para ser beneficiaria del mismo, y en razón a ello, desestimo la violación al derecho a la jubilación y seguridad social, así como la solicitud de la jubilación especial esgrimida por la representación judicial de la recurrente…” (Mayúsculas del original).
Una vez delimitados los términos en que se plantea la presente controversia, se debe precisar que, es criterio reiterado de nuestra jurisprudencia reconocer que la jubilación es un derecho social de rango constitucional, el cual se configura como una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, y que consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia, reiterándose de esta manera el carácter de reserva legal del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, a nivel nacional, estadal o municipal.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 000048 de fecha 17 de enero de 2007 (caso: Luis Beltran Aguilera), ha señalado lo siguiente:
“En tal sentido, se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 156, numeral 32, reserva a la ley la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y la seguridad social, lo que excluye a la Administración, en principio, de la posibilidad de normar directamente en tales campos, concretamente, a través del establecimiento de requisitos y condiciones específicas para acordar algún tipo de beneficio de carácter social, como lo sería todo lo relativo a la jubilación.
Así, la reserva legal se presenta como una limitación formal a la potestad reglamentaria y un mandato específico del Constituyente al Legislador para que sólo este último regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales. Es decir, que la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también de manera relevante, al Legislador, toda vez que sujeta su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el Texto Fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional…” (Resaltado de esta Corte).
Es evidente entonces, que el sistema de regulación de las pensiones y las jubilaciones forma parte de la reserva legal, pues es competencia del Poder Público Nacional legislar sobre el régimen de la seguridad social, siendo ésta una facultad que sólo le ha sido atribuida al Poder Legislativo como cuerpo deliberante y sancionador de leyes que regulen este tipo de materias, por lo tanto, la celebración de todo acuerdo que implique la intromisión en este tipo de figura atenta contra las disposiciones constitucionales y legales establecidas para tal fin.
Al respecto, considera esta Corte oportuno señalar que nuestra Carta Magna en su artículo 147 preceptúa, expresamente, el carácter de reserva legal de la materia de jubilaciones y pensiones de todos los funcionarios públicos. Así, el referido artículo constitucional ordena que:
“Artículo 147: Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
(…)
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”.
De esta manera, se reitera el carácter de reserva legal nacional del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, a nivel nacional, estadal o municipal.
Ahora bien, no obstante si bien es cierto ha quedado establecido el carácter de reserva legal del beneficio de jubilaciones, considera esta Corte oportuno destacar que, el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece lo siguiente:
“Artículo 6. El Presidente o Presidenta de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas con más de quince años de servicio, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el artículo 9 de esta Ley y se otorgarán mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.
Por su parte, el Reglamento de la referida Ley señala en su artículo 14 lo que a continuación se expone:
“Artículo 14: Las jubilaciones especiales contenidas en el artículo 6º de la Ley del Estatuto serán aprobadas por el Presidente de la República, a quien el organismo o ente respectivo enviará por intermedio de la Oficina Central de Personal, el expediente contentivo de la solicitud y documentación que compruebe los quince (15) años de servicio y las circunstancia excepcionales que la fundamentan. Aprobada la jubilación, la Oficina Central de Personal devolverá el expediente al organismo o ente de origen a los efectos de la tramitación administrativa correspondiente.
La decisión la notificará el organismo o ente al beneficiario, mediante resolución motivada. La resolución que se dicte será publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.
En relación a los citados artículos, se desprende que para que tenga lugar el beneficio de la jubilación especial se establecen dos (2) requisitos a cumplir por parte del aspirante, uno de naturaleza objetiva, cual es el de haber cumplido quince (15) años de servicio públicos y, el otro de carácter subjetivo, cual es, el de encontrarse el solicitante en “circunstancias excepcionales”, así pues que, es de apreciación discrecional del Presidente de la República o del Funcionario a quien éste delegare, estimar cumplido este requisito, discrecionalidad que es bueno dejar por sentado, sólo es revisable cuando se exceda los límites de proporcionalidad.
Igualmente, se observa que dichas normativas facultan al Presidente de la República para que establezca, en ejercicio de la potestad reglamentaria, requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para los funcionarios u organismos que por razones excepcionales así lo ameriten. De tal modo se evidencia que el legislador delegó en el Ejecutivo Nacional la facultad para el establecimiento de regímenes distintos al establecido como estatuto general en la referida Ley, sin que esto pueda considerarse como violatorio al principio de la reserva legal (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1278 de fecha 18 de mayo de 2006).
Así, es indudable que la previsión anterior debe interpretarse de manera restrictiva, pues es una excepción al régimen de jubilación ordinaria, creado a los fines de unificar en una ley orgánica, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, pues, interpretar tal norma de manera extensiva ocasionaría se pudiesen otorgar jubilaciones especiales atendiendo a la situación del momento, contraviniendo lo estipulado por el constituyente.
Ello así, a los fines de la presente reclamación este Órgano Jurisdiccional observa que el artículo 30 de la Ley que autoriza al Ejecutivo del estado Aragua para proceder a la Supresión y liquidación del Instituto Corporativo de la Vivienda del estado Aragua, invocado por la parte apelante, establece lo siguiente:
“El ejecutivo Regional, a instancias de la Junta Liquidadora y a solicitud del personal que presta servicios, tramitará las jubilaciones y pensiones especiales a los obreros y funcionarios públicos, siempre que hayan laborado no menos de quince (15) años en la Administración Pública por ante la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, sin menoscabo de los derechos económicos y sociales adquiridos, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, reglamentos y convenciones colectivas, vigentes…”.
Acerca de la norma transcrita, es menester acotar, que la misma se refiere a que en caso tal de que un funcionario público reúna los requisitos previstos en la Ley a los fines de que les sea otorgado el beneficio de jubilaciones y pensiones especiales y siempre y cuando el mismo lo haya solicitado, se tramitará por parte de la Junta Liquidadora su pedimento por ante la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese mismo orden, es pertinente, traer a colación lo establecido en el Instructivo que establece las Normas que regulan la tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios, y empleados que prestan servicio en la Administración Pública Nacional Estadal, Municipal y, para los obreros dependientes del Poder Público Nacional:
“Artículo 4º. Para que proceda el otorgamiento de jubilaciones especiales, deben concurrir los siguientes requisitos:
1. Que no se hayan verificado los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos para la jubilación ordinaria.
2. Que se haya prestado más de 15 años de servicio en la Administración Pública, requisito que se tomará como límite mínimo para el caso de los obreros.
3. Que existan circunstancias o razones excepcionales que justifiquen su otorgamiento…”
“Artículo 5º. A los efectos de otorgar las jubilaciones especiales, son razones o circunstancias excepcionales que justifiquen su otorgamiento:
1) Las enfermedades graves, dictaminadas en el respectivo informe médico, que impidan permanentemente el normal desempeño de sus funciones o actividades de índole laboral.
2) Situaciones sociales graves derivadas de cargas familiares debidamente avaladas por el respectivo informe social, en el cual se especifique que la circunstancia que genera tal situación, depende exclusivamente del trabajador a quien se pretende otorgar el beneficio. Se entenderá como razón social, la avanzada edad del funcionario, empleado u obrero.
Dichas razones o circunstancias excepcionales no son concurrentes, y deben estar avaladas a través de informes médicos sociales, según el caso, certificados por órganos con competencia en la respectiva materia…” (Negrillas del original).
Determinado lo anterior y siendo que la accionante señaló que lo pretendido con la Junta Liquidadora del Instituto querellado era la tramitación por parte de este de la jubilación especial, estima esta Corte que respecto a lo que establece la norma citada, sobre la misma pesaba la carga de demostrar que reunía los requisitos antes señalados a los fines de que esta Juzgadora pudiese derivar méritos suficientes para ordenar al referido Instituto el trámite de la jubilación especial, es decir, traer a los autos pruebas tales como, informe médico o certificado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección Nacional de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que dictaminara expresamente que la ciudadana Evelyn Daza, padecía de enfermedad grave que le impidiese el normal desempeño de sus funciones, o alguna otra causa que pudiera ser considerada como una circunstancia excepcional a los fines de que fuese tramitado el beneficio solicitado por la actora.
Respecto a lo planteado, es importante señalar que en las actas que conforman el presente expediente consta lo siguiente:
• Original de los Antecedentes de Servicio provenientes de la Fuerzas Aérea Venezolana, donde se evidencia que la recurrente laboró en dicho ente desde el 1º de abril de 1981 hasta el 31 de enero de 1985 (Vid. Folio 83).
• Antecedentes de servicio emitidos por el Departamento de Recursos Humanos del Instituto de la Vivienda del estado Aragua, del cual se evidencia que la recurrente laboró en dicho Instituto desde el 20 de noviembre de 1991 hasta el 10 de mayo de 2010 (Vid. Folio 79).
• Constancias de Trabajo emanadas de Instituto Corporativo de la Vivienda de Aragua, donde se evidencian que la recurrente laboró para el Instituto recurrido desde el 20 de noviembre de 1991 (Vid. Folios 59 y 60).
• Solicitud de la accionante por ante el Instituto querellado la tramitación del beneficio de jubilación especial como funcionaria de la administración pública, la cual fue recibida por presidencia del mismo en fecha 15 de diciembre de 2008 (Vid. Folio 65).
Concretamente, se observa del expediente judicial, que la querellante tenía más de quince (15) años de servicio dentro de la administración pública y que a su vez, solicitó le fuera tramitada su jubilación especial, no obstante la referida ciudadana no aportó elementos probatorios suficientes que indicaran la existencia de alguna circunstancia excepcional que justificara la tramitación de la jubilación especial que solicita.
Igualmente, considera esta Alzada que en el presente caso, la jubilación pretendida es especial y no reglamentaria, esto comporta que la querellante sólo tenía como expectativa legítima la realización del trámite y no, el otorgamiento del beneficio, pues debe recordarse que no existe derecho subjetivo a obtener jubilación especial que se prevé en el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias y Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dado que este otorgamiento está atribuido como facultad discrecional al Presidente de la República y no a la Junta Liquidadora del Instituto del querellado.
Por otra parte, se percata esta Corte que, si bien es cierto, tal y como se señaló previamente, existe constancia en autos de que la actora solicitó en reiteradas oportunidades -estando aún activa- la jubilación especial, lo cierto es que estaba obligada a demostrar que existían “circunstancias excepcionales” que justificaran el trámite por ante la Vicepresidencia de la República, para que fuese ésta quien, en base a sus facultades discrecionales estimase suficiente o no, el mérito de la excepcionalidad invocada.
En ese sentido y, respecto a lo alegado por la parte recurrente según lo cual “No puede haber una condición más excepcional que justifique el otorgamiento de la jubilación especial de un funcionario público como es el hecho de la determinación de la supresión y liquidación del organismo público para el cual presta servicios funcionariales…”, es de señalar que, como antes se precisó, dichas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 5 del Instructivo que establece las Normas que regulan la Tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que prestan servicio en la Administración Pública Nacional Estadal, Municipal y para los obreros dependientes del Poder Público Nacional, antes citado, no siendo la situación de supresión y liquidación del organismo público una condición que por sí sola constituya una “circunstancia excepcional” válida para el otorgamiento del beneficio de la jubilación especial. En razón a ello, se desestima el alegato de la parte apelante. Así se decide.
En razón de las anteriores consideraciones, esta Corte CONFIRMA en los términos expuestos el fallo dictado en fecha 11 de julio de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, cuyo fallo en extenso fue publicado el 27 de julio de 2011. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana EVELIN MERCEDES DAZA GUEVARA, asistida por la Abogada Ana Tortolero Velásquez, contra el fallo definitivo dictado en fecha 11 de julio de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, cuyo fallo en extenso fue publicado el 27 de julio de 2011, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.-CONFIRMA el fallo dictado en 11 de julio de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, cuyo fallo en extenso fue publicado el 27 de julio de 2011.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2012-000332
MM/12
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario,
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