JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000883

En fecha 22 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1378/2012 de fecha 12 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILMEN LEONARDO BLANCO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.497.496, asistido por el Abogado Antonio Mujica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 65.852, contra la COMANDANCIA GENERAL DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 12 de junio de 2012, en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2012, por el Abogado Santos Alejandro Martínez Quintana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 45.710, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 10 de abril de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 27 de junio de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se dio inicio a la relación de la causa, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 19 de julio de 2012, se ordenó realizar el cómputo por la Secretaría de esta Corte, de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los 2, 3, 4, 9, 10, 11, 12, 16, 17 y 18 de julio de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 28 y 29 de junio de dos mil doce (2012)…”. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 10 de enero de 2005, el ciudadano Wilmen Leonardo Blanco Jiménez, asistido por Abogado interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Comandancia General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “En fecha VEINTIDOS (22) de marzo 2.004 (sic), por instrucciones del Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado (sic) Aragua, (…) se apertura en mi contra una averiguación administrativa por parte de la Inspectoría General de los Servicios de la Institución, (…) por la supuesta participación en la comisión de unos delitos contra la persona tipificado en nuestra Normativa Penal Vigente, específicamente por intento de homicidio, en perjuicio de mi concubina (…) hecho acaecido en fecha VEINTE (20) de marzo del 2.004, (sic) donde mi concubina resulto herida (…) por arma de fuego (…) perteneciente al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado (sic) Aragua, la cual cargaba para ese momento ya que la misma es el arma asignada para cumplir mis funciones de policía del Estado (sic) Aragua…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “En esa misma fecha según oficio Nº CVC.001.04, se remite las actuaciones a la ciudadana Fiscal Catorce del Ministerio Público (…) ya que presuntamente se había cometido un delito contra las personas (…) quien es la funcionaria que conoce desde el primer momento los hechos, la misma fue hecha por el jefe de la Comisaria de Villa de Cura donde se menciona que yo he tenido participación directa en la lesión sufrida por mi concubina…”.

Que, “…el Jefe de la Comisaria de Villa de Cura, remite a la Inspectoría General copias fotostáticas del libro de Novedades Diarias y Orden del Día de Fecha 20 de marzo de 2.004 (sic) y acta de policial relacionada con procedimiento hechos (sic) en esa fecha, en el cual se evidencia procedimiento policial y puede evidenciarse que para [esa] fecha estaba de servicio esta comisaría…” (Agregado de esta Corte).

Que, “En fecha VEINTIDÓS (22) de septiembre del 2.004 (sic), día en que me correspondía reintegrarme a mis labores luego de haber disfrutado del período Vacacional 2003-2004, fui notificada (sic) por la División de Personal del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado (sic) Aragua, de conformidad con el Art. (sic) 20 de Ley (sic) de Procedimiento Administrativo del Estado Aragua (L.P.A.E.A.) por haber incurrido en la violación de lo establecido en los Artículos 23, Ordinales 3,5; Artículo 29 Ordinales 1,3,4; Artículo 71, Ordinales B, E, H; Artículo 74 aparte 40 del Código de Policía y el Reglamento de Castigo Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado (sic) Aragua…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “En fecha TRECE (13) de octubre del 2.004 (sic) ejercí recurso de reconsideración (…) el cual no se le dio oportuna respuesta…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…la Inspectoría General de Asuntos Internos, violó Derechos y Garantías Constitucionales y Legales de Obligatorio Cumplimiento, dejándome en un estado total y absoluta de indefensión, ya que no tuve (sic) asistido de Abogados (sic) al momento de tomárseme mi declaración, así como tampoco, se me notificó de las investigaciones llevadas a cabo por la Inspectoría de los Servicios…”.

Que, “Que el COMADANTE GENERAL, al dictar el acto administrativo en fecha VEINTIDOS (22) de septiembre del 2.004 (sic), en curso donde ordena mi expulsión de la Institución, violó flagrantemente el derecho al Trabajo (…) según lo establecido en el artículo 87 de la Constitución…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…en el momento que se sucedieron los hechos se notifico (sic) a la ciudadana Fiscal Catorce del Ministerio Público, aperturándose la correspondiente Averiguación Penal, y hasta el momento la Fiscal no ha dictado el correspondiente Acto Conclusivo o a ejercido por ante el Tribunal de Control, la respectiva acusación contra mi persona, considero que los hechos narrados no tienen relevancias…”.

Que, “…los juicios descritos y analizados ut supra encuadra en la presidencia total y absoluta de los procedimientos legales establecidos, por tanto, trae como consecuencia que sea declarado NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, tanto el Procedimiento Administrativo que se apertura en mi contra, así como el ACTO ADMINISTRATIVO de fecha veintidós (22) de septiembre de 2.004 (sic), que me expulsa de mi trabajo…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, solicitó “1. La Nulidad absoluta del Acto Administrativo de efectos particulares de fecha veintiséis (26) de octubre del año 2.004 (sic), así mismo el Procedimiento Administrativo abierto en mi contra (…) 2. Mi incorporación inmediata a mis labores o lugar de trabajo donde me desempeñaba para el momento de mi expulsión o para otro cargo de igual jerarquía. 3. El pago de todos mis salarios caídos, bonos y demás beneficios que han percibido los funcionarios que tienen el mismo cargo que yo desde el momento de mi expulsión, hasta la fecha que se ejecute la sentencia. 4. La indexación monetaria para lo cual solicito al tribunal la corrección monetaria conforme al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela…”.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 10 de abril de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró Sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“De los hechos imputados:
A los autos, se logra evidenciar que los hechos generadores de la averiguación administrativa disciplinaria aperturada al recurrente, tiene que ver con su participación en la comisión de intento de homicidio en perjuicio de la concubina ciudadana Vanesa Carolina Cegarra Méndez, hecho acaecido en fecha 20 de marzo de 2004 a las 10:00 p.m. aproximadamente, en el sector Los Tanques, Villa de Cura estado Aragua, donde la referida ciudadana resulto herida en la región temporal del parietal izquierdo con exposición de masa encefálica por arma de fuego tipo revolver calibre 38 marca Smith and Wesson perteneciente al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, la cual cargaba para dicho momento el hoy recurrente.
El ciudadano investigado manifiesta que al dirigirse al cuarto una vez terminado su aseo personal y entrar a la habitación observo a su mujer con el arma de fuego colocada en la cabeza y sin mediar palabras escucho y vio apretar el gatillo produciéndose la detonación corriendo a detener su cuerpo entre sus brazos.
La administración hoy recurrida, destaca que el funcionario incurrió en la falta de disciplinaria por cuanto falsea u oculta la verdad, por cuanto se ausentó del Comando sin autorización del superior inmediato, abandonando el servicio, no cumplir el horario asignado, entre otras.

- De la Violación de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el procedimiento legalmente establecido.
En este orden, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse con respecto al vicio alegado por la parte recurrente, en cuanto a la violación de La Ley del Estatuto de la Función Pública con respecto a que la Inspectoría General de los Servicios violó lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece cual es el procedimiento a seguir para destituir a un funcionario o funcionaria pública que estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, asimismo establece en su ordinal primero que la averiguación administrativa en esto caso debe ser solicitada por el funcionarios o funcionarias de mayor jerarquía en la Oficina de Recursos Humanos.
Con respecto al alegato planteado por la parte actora, debe este Órgano Jurisdiccional indicar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2008-775 del 13 de mayo de 2008, en ponencia conjunta recaída en el caso: Perla Unzueta Hernando Vs. Contraloría del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, precisó que ‘la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública puede ser catalogada como una Ley Base, a ser desarrollada por otros cuerpos normativos, entre ellos los de rango estadal o municipal en ejercicio de la competencia normativa que la propia Constitución les reconoce’.
Se indicó igualmente en dicho fallo que, al revisar la disposición derogatoria única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se observa que en la misma se derogan expresamente los instrumentos normativos siguientes: I) Ley de Carrera Administrativa del 3 de septiembre de 1970, reformada el 13 de mayo de 1975; II) Decreto N° 211 del 2 de julio de 1974; III) Reglamento sobre los Sindicatos de Funcionarios Públicos dictado mediante Decreto N° 585 del 28 de abril de 1971; estableciendo, posteriormente una derogatoria general de la manera que a continuación se indica: ‘cualesquiera otras disposiciones que colidan con la presente ley’, no pudiendo, aseverarse, que por esto último ya se tengan derogadas las normativas estadales y municipales sobre la materia, pues, tal situación se encuentra supeditada a que vulneren lo dispuesto en dicha ley.
Así pues, considera esta juzgadora, tal como se consideró en el fallo in commento, que no existe disposición constitucional ni legal de la cual se extraiga de manera clara que todos y cada uno de los cuerpos normativos que tiendan a regular la función pública dentro de un determinado organismo, se encuentran automáticamente derogados, mas lo que sí se encuentra definido es que existe un marco general regulador previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya normativa en su esencia y principios no puede ser contradicha por las previsiones de las demás ordenanzas de función pública de menor rango.
Afirmar lo contrario, implicaría una imposibilidad para los distintos organismos públicos de regular la materia funcionarial, dictando cuerpos normativos que se adapten a las características propias de las particulares actividades que desempeñe cada institución, como por ejemplo en el caso de marras, donde nos encontramos frente a un cuerpo de seguridad ciudadana y de resguardo del orden público, de las personas y de los bienes en general, que tiene características muy particulares que no tienen otros organismos públicos.
Aunado a lo anterior, tiene más relevancia aún el hecho de que se pueda permitir que los entes policiales dicten su propia normativa de función pública, tomando en consideración que las funciones propias de un funcionario policial, distan mucho de ser similares a cualquier otro funcionario público, regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En otras palabras, la justificación de la existencia de una regulación especial que se aplique de manera particular a los cuerpos policiales se apoya en que las faltas disciplinarias en que puede incurrir un funcionario policial en ejercicio de sus funciones de resguardo del orden público y de la ciudadanía y sus bienes, en nada tienen que ver, por ejemplo, con las faltas de un funcionario público en ejercicio de un cargo administrativo dentro de un organismo público que nada tiene que ver con el ámbito policial y de seguridad ciudadana.
Es por ello, que esta Sede Jurisdiccional desestima lo afirmado por el actor cuando señaló que la Ley del Estatuto de la Función Pública derogó el Código del Cuerpo de Seguridad y Orden Público y el Reglamento de Castigos Disciplinarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado (sic) Aragua, y otros instrumentos análogos.
Ahora, si bien es cierto que los ordenamientos internos que sean dictados por los distintos órganos de la Administración Pública para regular su función pública, mantienen su vigencia en todo aquello que no colida con la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por lo tanto pueden ser perfectamente aplicadas por los órganos administrativos regionales, no es menos cierto que cada caso debe ser estudiado de manera individual, a los efectos de determinar mediante un análisis detenido del caso concreto, si se está en presencia o no de una contradicción con la referida Ley del Estatuto de la Función Pública.
Precisado lo anterior, debe esta juzgadora entonces determinar si en el asunto bajo análisis, el acto de destitución, el cual fue dictado conforme a lo establecido en el Código de Policía y el Reglamento de Castigo Disciplinario, en sus artículos 23, aparte 03 y 05, Artículo 29 aparte 01, 03 y 04, respectivamente, vulneró o no los parámetros y principios contenidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Para ello, pasa esta juzgadora a verificar si efectivamente de las pruebas que constan en el expediente la Administración demostró que el funcionario Wilmen Blanco, se encontraba incurso en las causales de destitución contenidas el Código de Policía y el Reglamento de Castigo Disciplinario, en sus artículos 23, aparte 03 y 05, Artículo 29 aparte 01, 03 y 04, respectivamente, aplicable en el presente caso por la naturaleza de la sanción.
Al respecto es importante señalar que la destitución es la sanción disciplinaria más severa de las establecidas en la ley, dado que implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, que presupone la comisión de una falta, entre ellas las imputadas a el querellante ocasionando el egreso del funcionario de la Administración por la comprobación de hechos de extrema gravedad que comprometen su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.
Cabe agregar que si bien, esas causales de destitución están establecidas en la Ley, no menos cierto es que la aplicación de la sanción debe darse como consecuencia de un procedimiento disciplinario, en donde se respeten las garantías constitucionales.
En este punto es necesario reiterar lo señalado en la Corte Contencioso Administrativo en la sentencia Nº 2007-361 de fecha 14 de marzo de 2007 caso: María del Carmen Méndez vs Ministerio del Trabajo, mediante la cual se destaca que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración está regulada, en el presente caso por la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal regulación tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcadas por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Asimismo, esta juzgadora considera oportuno destacar que las actas que conforman el expediente administrativo son en su mayoría documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, es por ello, que el juez contencioso a la hora de valorar los documentos contenidos en el expediente administrativo deberá atender a la naturaleza del instrumento traído al expediente, por tanto, si el instrumento a valorar es un documento administrativo, deberá ser valorado como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
Así se observa, al folio 53 al 198 de la pieza principal corres inserto expediente administrativo disciplinario aperturado al ciudadano Blanco Jiménez Wilmen Leonardo, consignado en la oportunidad de la promoción de pruebas, por la representación judicial del órgano querellado.
• Al folio 53 del expediente se evidencia Oficio de fecha 22 de marzo de 2004, suscrito por el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado (sic) Aragua, dirigido al Inspector General de dicho Cuerpo, mediante el cual solicita la apertura de averiguación Sumaria Administrativa al hoy recurrente, remitiendo anexo Oficio Nº CVC- 008-04 de fecha 22/03/04 (sic) emanado de la Comisaría de Villa de Cura, en el que se expresa lo siguiente: ‘[…] remitirle anexo a la presente actuaciones de un hecho ocurrido el DIA 20 de marzo, donde se encuentra involucrado, el funcionario AGTE (PA) BLANCO JIMENEZ WILMER LEONARDO, adscrito a esta Comisaría, e igualmente le informo que el arma de reglamento de dicho funcionario fue puesta a la orden del C.I.C.P.C (sic) seccional Villa de Cura, previa notificación a la Fiscal del Ministerio Publico […]’
• Al folio 55 y 56 corre inserta Acta Policial de fecha 20 de marzo de 2004, levantada en la Comisaría de Villa de Cura, en los términos siguientes: ‘[…] En esta misma fecha, siendo las 10:50 horas de la noche, compareció ante este Despacho el funcionario INSPECTOR JEFE (PA) PEDRO CELESTINO HERRERA,….omissis…cuando realizaba labores de patrullaje…omissis…recibimos instrucciones de Control maestro, donde informaba que nos trasladáramos al Hospital Dr. Rangel de esta localidad, donde presuntamente había ingresado una ciudadana proveniente de los Tanques presentando impacto de bala en la cabeza, una vez en el sitio me entreviste con el funcionario de servicio Agente Acosta Fernández, quien informo que efectivamente había ingresado a la emergencia de ese Hospital la ciudadana VANESA CAROLINA CEGARRA MENDEZ (sic), de 20 años, C.I. Nº 16262882, Residenciada en los Tanques…omissis…, quien según diagnostico de la Doctora Teresa Zambrano Matricula 59142, presento herida por arma de fuego, en región temporal de parietal izquierdo con exposición de masa encefálica, cuando ella se encontraba en su residencia, con esa información me traslade de inmediato hasta la referida dirección donde me entreviste con la ciudadana Priceila Jiménez de Blanco, indocumentada y propietaria de la residencia quien me informo que a las 10 y 20 de la noche de hoy, escucharon una detonación de arma de fuego en el interior del cuarto de su hijo de nombre WILMER LEONARDO BLANCO JIMENEZ, y de su mujer VANESA CAROLINA CEGARRA MENDEZ, inmediatamente abrieron la puerta del cuarto y vieron a su hijo que sostenía en sus manos a su mujer la cual presentaba una herida en la cabeza por donde sangraba copiosamente …omissis….el cuarto en cuya puerta podía observar un charco de sangre y cerca del mismo un arma de fuego tipo revolver calibre 38, marca Smith and Wesson, serial CBL0863 pavón negro cañón reforzado, perteneciente al C.S.O.P.E.A. (sic), asignado a la Comisaría de Villa de Cura, arma de reglamento del Agente WILMER LEONARDO BLANCO JIMENEZ, ...omissis… Sin Clave, quien para ese momento se encontraba de servicio de patrullaje de esta Comisaría, indagando con la ciudadana supra identificada pude saber que presuntamente la joven Vanesa Cegarra se había disparado ella misma por motivos que aún se desconocen […]’
Al folio (57) corre inserto acta de entrevista al funcionario involucrado, en los términos siguientes: ‘[…] En esta misma fecha, siendo las 10:07 horas de la mañana, …Omissis….compareció ante este Despacho una persona se sexo masculino quien dijo ser y llamarse BLANCO JIMENEZ WILMER LEONARDO …omissis… quien expuso: “Es el caso que el DIA Sábado 20/03/04 (sic) aproximadamente a las diez de la noche me encontraba de guardia en el comando de villa de cura y procedí a trasladarme hasta mi residencia para realizarme aseo personal y posteriormente trasladarme nuevamente a la comisaría, le solicité a mi concubina Vanesa Cegarra que me sirviera la cena ella me sirvió la comida comí rápidamente para que me diera tiempo de bañarme, posteriormente me dirigí a mi cuarto para proceder a despojarme de mi correaje y vestimenta dejando mi arma de reglamento dentro de la funda que posee mi correaje yo coloque encima de mi closet e inmediatamente me introduje al baño después de unos cinco minutos salgo del mismo, seguidamente me traslade a mi cuarto donde al llegar note que la puerta estaba cerrada la abrí y observe a mi mujer parada cerca del closet y en una de sus manos tenía mi arma de fuego tipo revolver colocada en su cabeza y sin mediar palabra alguna con ella vi y escuche cuando ella apretó el gatillo y se produjo la detonación, yo corrí a detener su cuerpo entre mis brazos […]’
• Al folio 58 corre inserto oficio Nº CVC-001-04 de fecha 22 de marzo de 2004, emanado del Jefe de la Comisaría de Villa de Cura, dirigido a la Fiscal 14º del Ministerio Público, remiéndale anexos recaudos de la actuación de un procedimiento.
• Al folio 58 corre inserto Orden del Día, correspondiente al día el cual sucedieron los hechos en el cual está involucrado el funcionario.
• A los folios 59 al 67 corren copia del libro de novedades de las fechas 20 y 21 de marzo de 2004.
• Al folio 68 corre inserto auto ordenado la correspondiente Averiguación Sumaria de fecha 15 de marzo de 2004, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Reglamento de Castigos Disciplinarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, ordenando las diligencias pertinentes para el total esclarecimiento de los actos denunciados.
• Al folio 69 corre inserto auto mediante el cual se ordenó agregar los recaudos recibidos del Jefe de División de Investigaciones Penales del C.S.O.P.E.A. (sic), los cuales son:
-Acta de Procedimiento de fecha 20 de marzo de 2004, en donde el Sub Inspector Basalto Edgar, deja constancia de la diligencia policial realizada, señalando: ‘[…] informando que en el Hospital Central de Maracay, proveniente de la población de Villa de Cura había ingresado una ciudadana presentado presuntamente una herida producida por presunto impacto de bala a la altura de la cabeza. …omissis…pudimos verificar que efectivamente a las once de la noche había ingresado una ciudadana de nombre VANESA CEGARRO, de 20 de año de edad, venezolana, residenciada en el sector Los Tanques, calle Girardot Numero 12, Villa de Cura, Municipio Zamora de este estado, de quien no lograron abstenerse más datos dado que los familiares no lograron ubicarse y la misma se encontraba aun inconsciente por cuanto según diagnostico medico suministrado por la Galeno MARYELIS FUENTES, la ciudadana presentaba herida rasante producida por impacto de bala…omissis…seguidamente procedemos a sostener entrevista con un ciudadano quien manifestó ser el esposo de la ciudadana herida quien es identificado como: Blanco Jiménez Wilmen Leonardo…, quien manifestó que en momentos en que se encontraba en su residencia, luego de haberse dado una ducha se dirigió a su residencia y vio a su pareja con su arma de reglamento, por lo que forcejearon y se produjo una detonación […]’
-Acta de entrevista de fecha 20 de marzo de 2004, al ciudadano Wilmen Blanco, en los términos siguientes: ‘[…]yo me encontraba en la Comisaría de Villa de Cura en labores de servicio (guardia), seguidamente yo me dirigí a mi vivienda que queda en el barrio los Tanques con el fin de realizarme un breve aseo personal motivado que el día anterior yo había estado de comisión de servicio hasta la cuatro horas de la madrugada y tenía que presentarme en mi comando a las 06:00 horas de la mañana del día sábado 20 de marzo de 2004, motivo por el cual no me dio tiempo necesario de cambiarme de uniforme, una vez en mi casa le solicite a mi concubina la cual se llama VANESA que por favor me sirviera mi cena la cual ella procedió a cumplir mi petición, yo ingerí mis alimentos de una forma rápida para que me diera tiempo de irme a bañar para incorporarme nuevamente a mi servicio de guardia, posteriormente yo me dirigí a mi cuarto para proceder a despojarme de mi correaje y vestimenta, dejando mi arma de reglamento dentro de la funda que posee mi correaje el cual yo lo coloque encima de mi closet e inmediatamente me introduje en el baño después de unos cinco minutos salgo del mismo portando mi ropa interior y una toalla de baño, seguidamente me dirijo a mi cuarto encontrando la puerta de la habitación cerrada, yo la abro y observo a mi mujer parada cerca del closet y en una de sus manos tenía mi arma de fuego tipo revolver colocada en su cabeza y sin mediar palabra alguna con ella escuche cuando ella apretó el gatillo y se produjo la detonación y corrí a detener su cuerpo entre mis brazos […]’
• Al folio 78 y 79 corre inserto oficio dirigido al Comandante del Cuerpo de Seguridad y orden Público, en el cual el Jefe de la Comisaría de Villa de Cura, quien manifestó que tuvo conocimiento que al Hospital Dr. Rangel de dicha localidad, ingreso la esposa del Agente Wilmer Blanco, quien presento diagnostico medico herida por proyectil de arma de fuego en la región temporal del parietal izquierdo con exposición de masa encefálica a consecuencia de haberse disparado con un revólver calibre 38 cañón reforzado, perteneciente al C.S.O.P.E.A. (sic), arma de reglamento del funcionario investigado, quien para ese momento se encontraba en su residencia motivado a que fue a realizarse aseo personal.
• Al folio 81 corre inserto Acta de declaración del testigo Blanco Grillo Martín Nemesio, en la que entre otras cosas respondió: ‘[…] DECIMA PREGUNTA: Diga usted, para el momento de los hechos su hijo se encontraba de servicio y debidamente uniformado? CONTESTO: Si.[…]’
• Al folio 83 corre inserto Acta de declaración del testigo Méndez Duran Lina María, en la que entre otras cosas respondió: ‘[…] en el día de ayer me encontraba en el Hospital Central con mi hija eran como las 11:00 horas de la noche, y le pregunte HIJA USTED INTENTO SUICIDARSE Y ELLA MOVIENDO SU CABEZA ME CONTESTO QUE NO, ENTONCES LE PREGUNTE HIJA FUE EL QUIEN LE DIO EL TIRO, ENTONCES ELLA CON CARA ATEMORIZADA ME DIJO QUE SI Y TAMBIEN QUIERO DEJAR EN CLARO QUE ESTE FUNCIONARIO EL CUAL VIVIA CON MI HIJA, LA HABIA AMENAZADO PUBLICAMENTE CON DARLE UN TIRO CON SU ARMA DE REGLAMENTO EL 31 DE DICIEMBRE DE 2003 A LAS DOCE DE LA NOCHE HECHO OCURRIDO CERCA DE MI CASA EN GUAYABAL. Es todo…omissis…QUINTA PREGUNTA: Diga usted, puede decir en cuantas oportunidades este funcionario presuntamente a amenazado a su hija? CONTESTO: ella nunca me había dicho que el la había amenazado de muerte hasta que me lo dijo hace como mes y medio en varias oportunidades. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, si el funcionario y su hija habían tenido problemas ese día o días anteriores de los hechos? CONTESTO: si siempre discutían…omissis… DECIMA PREGUNTA: Diga Usted, su hija es zurda o derecha? CONTESTO: Es derecha. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, en qué lugar de la cabeza su hija presenta el impacto? CONTESTO: En la región frontal lado izquierdo y presentaba la mano derecha ensangrentada y también tenía un morado sobre el ojo izquierdo. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: desea agregar algo mas a la presente declaración? CONTESTO: Si que ya el tenia amenazada de muerte y la cumplió, con lo lamentable que mi hija todavía se encuentra viva y el tiene que pagar esto... […]’
• A los folios 88 al 96 corre inserto oficio CVC024-04, de fecha 13 de abril de 2004, emanado del Jefe de La Comisaría de Villa de Cura, mediante el cual remite acta de denuncia formulada por la ciudadana Lina María Méndez y escrito dirigido al Comandante de la Policía del estado Aragua.
• Al folio 97 corre inserto auto mediante el cual se ordena la declaración del testigo Cegarra Méndez Vanesa Carolina, la cual corre inserta a los folios 98 y 99, (27 de abril de 2004) en la que se puede leer: ‘[…] entre a la casa, directo al cuarto a dejar al niño, después él me quito al niño para llevárselo hacia fuera y yo me quede dentro del cuarto organizando unas cosas, él estaba un poco bebido y me preguntó por qué había llegado tarde. Yo entre nuevamente al cuarto con el niño y cerré la puerta, el fue al baño y después entró al cuarto y se puso a jugar con el niño y yo me puse a discutir con él por qué no le había comprado unos remedios al niño…omissis…. El padre de mi hijo agarró la pistola le saco las balas y la puso encima de una mesita y se acostó. Yo seguía discutiendo con él, me alzo la voz y me manoteo, cargo la pistola y la puso nuevamente en la mesa y acostó otra vez. Luego se paro y me puso la pistola en la cabeza del lado izquierdo y le dije ‘dale pues dale’ y él me dijo ‘quédate quieta’, luego escuche una detonación y gritos, cuando desperté estaba en el hospital de la Villa. Es todo. Omissis…NOVENA PREGUNTA: Diga usted, había tenido anteriormente discusiones con el funcionario WILMER (sic) LEONARDO BLANCO JIMENEZ? CONTESTO: Si, he discutido con él varias veces. Pero el 31 de diciembre del año anterior, el estaba discutiendo conmigo y me puso la pistola en la cabeza, estaba descargada y según él lo hizo para asustarme. Pero no llegué a denunciarlo, por cuanto él me había manifestado que no podían hacer nada porque era policía. DECIMA PREGUNTA: Diga usted, en fecha 31 de diciembre del año anterior, el funcionario se encontraba en estado ebriedad? CONTESTO: Si, para esa fecha también se encontraba en estado de ebriedad…omissis… DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga Usted, en que parte del cuerpo presenta la herida? CONTESTO: En la región parietal izquierdo….omissis… DECIMA QUINTA PREGUNTA: desea agregar algo más a su declaración? CONTESTO: Si, quiero manifestar en este momento que me encuentro imposibilitada físicamente para firmar el contenido de esta declaración ya que mi brazo derecho se encuentra lesionado y en su lugar imprento mi dos huellas digitales […]’
• Al folio 101 corre inserto oficio Nº 1265 mediante el cual es solicitado el Record de Conducta del funcionario investigado, al Jefe de la División de Personal de dicho cuerpo.
• Al folio 103 y 104 corre inserto declaración del testigo Jiménez De Blanco Priseilias, en la que manifestó que “[…] su hijo Wilmer (sic) Blanco quien es funcionario de la policía, entro a su habitación en donde se encontraba su esposa Vanesa Cegarra quien había pasado todo el día en casa de madre y luego mi hijo hacerse el aseo personal…omissis…escuchamos un disparo…escuchando a mi hijo gritar que porque había hecho eso y mi esposo abre la puerta del cuarto y el entrar observamos a Vanesa llena de sangre […]’.
• Al folio 105 corre inserto auto mediante el cual se ordena la notificación del Agente Wilmen Leonardo Blanco Jiménez, constando en autos, su citación a los fines de su comparecencia ante la División de la Inspectoria General de los Servicios. (folio 106)
• Al folio 107 corre inserta Notificación efectuada en fecha 28 de abril de 2004, en la División de la Inspectoria General de los Servicios, al ciudadano Wilmen Blanco, siendo notificado de la averiguación disciplinaria aperturada y de los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 Constitucional. Debidamente suscrita al pie por el funcionario investigado.
• A los folios 109 y 110 corre inserta declaración del funcionario Blanco Jiménez Wilmen, de fecha 28 de abril de 2004, en la que se puede leer:
‘[…] RATIFICO EN TODAS Y CADA DE UNA DE SUS PARTES EL ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA EN FECHA 21 DE MARZO POR MI PERSONA LA CUAL CORRE INSERTA EN EL PRESENTE EXPEDIENTE. Es todo. Omissis…TERCERA PREGUNTA: Diga usted, se encontraba de servicio para el momento de los hechos? CONTESTO: Si, ME ENCONTRABA DE SERVICIO DE FIN DE SEMANA. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, especifique el servicio que se encontraba montando en la Comisario ese fin de semana? CONTESTO: EL DE PATRULLAJE EN LA UNIDAD 166. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el por qué se encontraba a esa hora en su residencia si su servicio era de patrullaje? CONTESTO: ME FUI A HACER EL ASEO PERSONAL YA QUE EN LA COMISARIA NO HABIO (sic) AGUA. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien le comunico que se trasladaría a su residencia a efectuarse el aseo personal? CONTESTO: A NADIE…omissis… DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, una vez que se realiza el aseo personal a donde se traslada? CONTESTO: ME TRASLADO A MI CUARTO ENCONTRANDO LA PUERTA CERRADA, LA ABRO Y OBSERVO QUE MI CONCUBINA ESTA AL LADO DEL CLOSET Y TIENE MI ARMA EN UNA DE SUS MANOS, SIN MEDIAR PALABRAS CON ELLA INTENTE SUSPENDER EL ARMA HACIA ARRIBA CUANDO ESCUCHE EL DISPARO POR EL CUAL ELLA SE CAYO Y YO INTENTE SOSTENERLA…omissis…. DECIMA SEPTIMA (sic) PREGUNTA: Diga usted, en que mano sostenía el armamento su esposa? CONTESTO: NO RECUERDO, ELLA SE ENCONTRABA DE ESPALDAS HACIA MI PERSONA. DECIMA OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, su esposa es zurda o derecha? CONTESTO: ES DERECHA..... […]’
• A los folios 111 al 116, corre inserto exposición de motivos efectuado por el funcionario investigado, dirigido a la Jefa de Asuntos Internos, en el cual manifiesta una serie de situaciones en las que manifiesta su suegra ha tenido que ver. • Al folio 118 corre inserto declaración testifical de la ciudadana Cegarra Méndez Vanesa Carolina, de fecha 12 de mayo de 2004, en la que se puede leer: ‘[…] el día de ayer se presento (sic) el funcionario Wilmen Leonardo Blanco, se presentó en mi casa para decirme que volviera a vivir con el, entonces me agarro de un brazo apretándome fuerte y no me dejaba entrar a la casa, el funcionario me obligaba a estar allí con el y me decía que tenía que hablar y yo le dije que si quería hablar, habláramos otro día. […]’.
• Al folio 119 corre inserta acta administrativa, mediante la cual el funcionario investigado y la presunta víctima, se comprometen a no molestarse ni de hecho y de palabras si por segundas y terceras personas, así como el compromiso de devolverle sus enseres personales a la ciudadana Vanesa Cegarra.
• Al folio 123 corre inserto auto mediante el cual ordena la transferencia del funcionario investigado, debido al procedimiento administrativo a seguir, librándose el oficio 1410-0189-04,
• Al folio 125 corre inserto auto mediante el cual se ordenó agregar el record de conducta del funcionario investigado, el cual cursa al folio 126.
• Al folio 127 riela, auto mediante el cual se ordena el Estudio Psicológico al Funcionario investigado, librándose el oficio número 1603, al departamento de Psicología, el cual riela al folio 128.
• Al folio 129 corre inserto auto mediante el cual se ordena agregar en autos y proveer lo conducente al ciudadano Agente Wilmen Leonardo Blanco, quien solicita copia simple del expediente en proceso.
• Al folio 131 corre inserto auto mediante el cual se acuerda la expedición de las copas simples solicitadas.
• Al folio 133 corre inserto auto mediante el cual solicitan el record de conducta de los funcionarios policiales Cabo Primero Guevara José Omar y Cabo Primero Romero Cedeño Delio, librándose el oficio respectivo signados con el número 2039, el cual corre al folio 134.
• Al folio 135 corre inserto auto mediante el cual se ordena la citación de los ciudadanos Guevara José Omar y Cabo Primero Romero Cedeño Delio, a los fines de la que rindan declaración, librándose las respectivas Boletas de citación, en cuya declaración manifestó:
Cabo Primero Romero Cedeño Delio. ‘[…] SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien se encontraba como jefe de servicios, ese día de los hechos? CONTESTO: Cabo Primero Romero Delio …Omissis… OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, este funcionario le llego a pedir permiso a su persona como superior para trasladarse a la residencia para hacerse aseo personal? CONTESTO: No. […]
Guevara José Omar. ‘[…] SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien se encontraba como jefe de servicios, ese día de los hechos? CONTESTO: Mi persona…..omissis…OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, este funcionario le llego a pedir permiso a su persona como superior para trasladarse a la residencia para hacerse aseo personal? CONTESTO: No en ningún momento. […]’.
• Al folio 140 corre inserto auto mediante el cual se ordena solicitar a la Comisaría de Villa de Cura, Recaudos Varios (Libro de Entrada y Salida de Armamento) lo cuales guardan relación con el instrucción del expediente, se libró el oficio Nº 2033-0189-04, el cual corre inserto al folio 141.
• Al folio 142 corre inserto auto mediante el cual se ordena agregar a los autos los recaudos varios solicitados.
• Al folio 143 CVC-163-04, mediante el cual el Sub. Comisario (P.A) Eloy Colmenares, Comandante de la Comisaría Villa de Cura mediante el cual remite los recaudos varios.
• Al folio 150 al 154 corre inserto auto mediante el cual ordena agregar el oficio Nº 141, dirigido a la Inspectora General del CSOPEA (sic), mediante el cual remite escrito de (2) folios útiles, contentivo de la denuncia, relacionada con la investigación.
• A los folios 155 y 156, corren inserto Boleta de Notificación mediante la cual notifican al funcionario, de la imposición de los cargos a este ciudadano.
• A los folios 156 y 157, corre inserta Boleta de citación y de Notificación debidamente firmada por el mencionado funcionario, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 29 de julio 2004, el cual corre inserto al folio 159.
• Al folio 160 corre inserto Notificación, mediante la cual se le informa que como investigado y se le leyeron sus derechos constitucionales contenido en el artículo 49, la cual fue firmada por dicho funcionario y el Funcionario Instructor y la Secretaria.
• Al folio 161 corre inserta Acta de Imposición de Cargos, de fecha 29 de julio de 2004, quien expuso no estar de acuerdo con ello.
• Al folio 162, corre inserta notificación del derecho a la defensa, mediante la cual se le notifica que está incurso en las faltas contempladas en el Reglamento de Castigo Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público, aperturándo a partir del día siguiente, el lapso probatorio que constan de 10 días hábiles; asimismo se apertura el lapso correspondiente a cinco (05) días hábiles a los fines de que consigne el escrito de descargos y cinco días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas.
• Al folio 163, corre inserto la Contestación de Cargos, de fecha 29 de julio de 2004, en el cual el Funcionario Agente (PA) WILMEN LEONARDO BLANCO JIMENEZ, se dio por notificado del presente procedimiento disciplinario.
• A los folios 164 al 165 corren insertos autos agregando oficio Dirigido a la Inspectora General de la Policía del Estado Aragua.
• Al folio 166 corre inserto auto mediante el cual se ordena librar Boleta al Sargento Segundo (PA) Victoria De Montesinos Susana Yajaira.
• Al folio 167 corre inserto auto mediante el cual se ordena librar Boleta al Agente Licon Carlos Luís.
• Al folio 168 por auto se ordenó tomar declaraciones a la ciudadana Lina María Méndez, dicha declaración corre inserta al folio 169.
• A los folios 170 y 171 corre inserto copia de auto agregando solicitud de copia certificada del expediente suscrita por la ciudadana Vanesa C. Cegarra, las cuales se ordenó proveer por auto de fecha 12 de agosto de 2004 que corre inserto al folio 172.
• A los folios 173 y 174 corren inserta Boleta de citación y Acta de declaración de la ciudadana Sargento Segundo (PA) Victoria De Montesinos Susana Yajaira.
• A los folios 175 y 176 corren inserta Boleta de citación y Acta de declaración del ciudadano Licon Carlos Luís.
• Al folio 177 corre inserto auto mediante el cual ordena practicar cómputo de los hábiles transcurridos siguientes a la notificación de fecha 29 de julio de 2004.
• Al folio 178 corre inserto cómputo practicado del lapso arriba indicado.
• Al folio 179 corre inserto auto mediante el cual se dejó constancia de la preclusión del lapso de diez (10) días hábiles promoción de pruebas y alegatos sobre la defensa del funcionario investigado.
• A los folios 180 y 181 corren inserto autos mediante el cual se solicita al Comandante General de la Policía del Estado Aragua, la transferencia del Funcionario a otro Municipio, libándose el oficio Nº 2569.
• Al folio 182 corre inserto auto mediante el cual se ordena tomar las declaraciones de los testigos Enyerber Aníbal Primera Navas, Calderón Sarmientos José Félix, Neomar José Medina Vergara.
Declaración de Calderón Sarmientos José Félix. ‘[…] El día 31 de diciembre del año dos mil tres, me encontraba jugando domino con unos amigos, en ese momento me doy cuenta que venían dos personas con un niño pequeño, y las dos personas venían discutiendo y uno de las personas es de nombre Vanesa en eso el muchacho que es de color blanco, alto y delgado, saco a relucir un arma de fuego y apunto a Vanesa y volvió a guardar su arma de fuego […]’
Declaración de Neomar José Medina Vergara. ‘[…] El día 31 de diciembre del año dos mil tres,…omissis… me encontraba parado en la puerta de mi casa y escuche una discusión al frente de mi casa y era la ciudadana Vaneza con el funcionario de nombre Wilmer y él le saco una pistola y se la puso en la cabeza […]’
• A los folios 185 al 191 corre inserto Informe contentivo de las resultas de la Investigación Practicada respecto a los hechos ocurridos en fecha 20 de Marzo (sic) del 2004 en la cual se vio involucrado el Agente (PA) WILMEN LEONARDO BLANCO JIMENEZ, en el cual se recomendó al Comandante General de la Policía del Estado (sic) Aragua, la expulsión del antes mencionado funcionario, suscrita por la Inspectora General de la Policía del Estado (sic) Aragua.
• A los folios 192 al 195 corren insertos acto administrativo de efectos particulares de fecha 26 de agosto de 2004, hoy objeto de impugnación, mediante el cual el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, Comisario General Ángel Antonio Mercado, procedió a dictar la decisión con respecto a la Averiguación Administrativa Disciplinaria signada con el número 0189-2004, mediante el cual se procedió a dar de baja con carácter de expulsión al Agente (PA) WILMEN LEONARDO BLANCO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad número 15.497.496.
De cada uno de los puntos expuestos anteriormente, evidencia quien decide que contrario a lo argumentado por la parte recurrente, en el expediente administrativo de destitución, la administración recurrida logro cumplir con las reglas y principios aplicables en el procedimiento disciplinario previo a una sanción de destitución, y en este sentido se verifica que se cumplieron con las fases del procedimiento previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no procediendo en derecho la denuncia formulada por el recurrente, toda vez, que se cumplieron a cabalidad todas las pautas legales establecidas en la ley referida, y así se decide.-
En este orden, se evidencia que el procedimiento se llevó conforme a derecho y sin violación alguna a su derecho a la defensa y al debido proceso, adicionalmente este Órgano Jurisdiccional observa que la Administración sustanció el procedimiento legalmente establecido, no evidenciándose del mismo ninguna violación de rango legal o constitucional tal y como lo pretende hacer ver la parte recurrente en su recurso. ciertamente se desprende que la administración hoy querellada, respetó a cabalidad todas y cada una de las fases procedimentales establecidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con el objeto de determinar si el funcionario investigado efectivamente se encontraba incurso en las causales de destitución señaladas, agotando la administración las gestiones necesarias o conducentes a los fines de la imposición o conocimiento del querellante en vía administrativa, tanto de la apertura del procedimiento como para la formulación de los cargos, en garantía de los derechos constitucionales a un debido proceso y a la defensa.
En este mismo orden ideas, advierte este tribunal superior, que del análisis efectuado a las actas que componen el expediente administrativo disciplinario, puede evidenciarse que la administración se ciñó a la normativa legal: : i) al aplicar el procedimiento estatuido en el proferido artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ii) al notificar al querellante de los cargos por los cuales se le investigaba, para que éste accediera al expediente instruido en su contra y disponer de los medios adecuados para su defensa; iii) al considerarlo presuntamente responsable por los hechos investigados (presunción de inocencia); v) al permitir al accionante presentar escrito de descargo (derecho a ser oído); vi) al Juzgar al investigado por medio de la autoridad competente para ello (respetando el derecho a ser juzgado por los Jueces naturales en sede administrativa); vii) al no obligar al querellante a confesarse culpable y; viii) al encuadrar la conducta desplegada por el investigado en una causal prevista en la Ley (principio de legalidad). En consecuencia, este Tribunal Superior, concluye que la administración querellada aplicó todas y cada una de las etapas procedimentales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública a los fines de la sustanciación del procedimiento disciplinario seguido al ciudadano Wilmen Blanco tal como lo prevén las normas a las cuales se hizo previamente referencia, al establecer que los procedimientos de esa índole serían instruidos conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, permitiéndole al querellante de autos, además de ejercer plenamente su derecho a la defensa y al debido proceso; desestimando de esta forma, este órgano jurisdiccional, el alegato del acto en torno a que en el ‘presente caso se omitió seguir el procedimiento legalmente establecido’ por cuanto, como se pudo observar, el procedimiento aplicado fue el dispuesto por las normas aplicables a casos como el de marras. Así se decide.
En cuanto a la denuncia del recurrente de que no había podido contar con asistencia jurídica. En cuanto a esta denuncia, quien decide debe señalar que en el marco de un procedimiento administrativo sancionador no se debe entender el derecho de asistencia jurídica en los mismos términos que en el proceso judicial, puesto que la indefensión sólo se ocasionaría cuando la Administración le impide al particular el estar asesorado por abogado durante la averiguación administrativa, no siendo indispensable que en sede administrativa el particular actúe asistido de profesionales del derecho.
Ahora bien, es preciso indicar que el recurrente no demostró de que manera la Administración le impidió estar asistido por un profesional del derecho durante la realización de la señalada entrevista informativa.
Asimismo, considera esta juzgadora que no puede estimarse vulnerado el derecho a la asistencia jurídica del recurrente, cuando el mismo estando en pleno conocimiento que iba a rendir declaración con ocasión a la averiguación administrativa que efectuaba el Órgano recurrido en razón de las presuntas irregularidades presentadas en el desempeño de su cargo, pudo efectuar lo pertinente para contar con la asistencia en aras de proteger los derechos e intereses que le asistían, tal y como lo ha hecho en el presente juicio.
Aunado a ello, esta Corte advierte que el funcionario investigado pudo defenderse de los hechos imputados en su contra, razón por el cual no evidencia este Órgano Jurisdiccional la indefensión alegada. Así se decide.
Visto lo anterior, y una vez desechadas las denuncias realizadas por el recurrente en cuanto a la violación del principio asistencia jurídica, esta juzgadora determina que no hubo violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. Así se decide.
De seguidas, este Órgano Jurisdiccional, considera que la labor de los funcionarios policiales constituye un servicio social de gran importancia pues los mismos son los encargados de hacer cumplir la ley en relación con la Administración de Justicia y la protección de los derechos constitucionales tales como el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas, y asumiendo la responsabilidad de mantener la seguridad pública y la paz social de la nación.
En el caso de marras, la administración recurrida considero que el funcionario Wilmen Blanco incurrió en la violación a lo establecido en el Reglamento de Castigo Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, en sus artículos 72 numeral 04, articulo 73, numeral 06, articulo 74 numerales 01, 21 y 40 en concordancia con lo establecido en los artículos 01, 03, 06, 31 y 36 del referido Reglamento; ‘Demostrar Negligencia En El Trabajo Asignado; Tomarse Atribuciones Que No Le Corresponden; Abandono Al Servicio; Arbitrariedad Comprobada Dentro De Los Actos De Servicio y Dar Muestra De Poco Espíritu O Vocación Al Servicio.’
Al folio (57) del expediente corre inserto acta de entrevista al funcionario involucrado, en los términos siguientes: ‘[…] En esta misma fecha, siendo las 10:07 horas de la mañana, …Omissis… compareció ante este Despacho una persona se sexo masculino quien dijo ser y llamarse BLANCO JIMENEZ WILMER LEONARDO …omissis… quien expuso: ‘Es el caso que el DIA Sábado 20/03/04 (sic) aproximadamente a las diez de la noche me encontraba de guardia en el comando de villa de cura y procedí a trasladarme hasta mi residencia para realizarme aseo personal y posteriormente trasladarme nuevamente a la comisaría, le solicité a mi concubina Vanesa Cegarra que me sirviera la cena ella me sirvió la comida comí rápidamente para que me diera tiempo de bañarme, posteriormente me dirigí a mi cuarto para proceder a despojarme de mi correaje y vestimenta dejando mi arma de reglamento dentro de la funda que posee mi correaje yo coloque encima de mi closet e inmediatamente me introduje al baño después de unos cinco minutos salgo del mismo, seguidamente me traslade a mi cuarto donde al llegar note que la puerta estaba cerrada la abrí y observe a mi mujer parada cerca del closet y en una de sus manos tenía mi arma de fuego tipo revolver colocada en su cabeza y sin mediar palabra alguna con ella vi y escuche cuando ella apretó el gatillo y se produjo la detonación, yo corrí a detener su cuerpo entre mis brazos […]’.
Al folio 69 del expediente corre inserto auto mediante el cual se ordenó agregar los recaudos recibidos del Jefe de División de Investigaciones Penales del C.S.O.P.E.A. (sic), los cuales son:
-Acta de Procedimiento de fecha 20 de marzo de 2004, en donde el Sub Inspector Basalto Edgar, deja constancia de la diligencia policial realizada, señalando:
‘[…] informando que en el Hospital Central de Maracay, proveniente de la población de Villa de Cura había ingresado una ciudadana presentado presuntamente una herida producida por presunto impacto de bala a la altura de la cabeza. …omissis…pudimos verificar que efectivamente a las once de la noche había ingresado una ciudadana de nombre VANESA CEGARRO, de 20 de año de edad, venezolana, residenciada en el sector Los Tanques, calle Girardot Numero 12, Villa de Cura, Municipio Zamora de este estado, de quien no lograron abstenerse más datos dado que los familiares no lograron ubicarse y la misma se encontraba aun inconsciente por cuanto según diagnostico medico suministrado por la Galeno MARYELIS FUENTES, la ciudadana presentaba herida rasante producida por impacto de bala …omissis… seguidamente procedemos a sostener entrevista con un ciudadano quien manifestó ser el esposo de la ciudadana herida quien es identificado como: Blanco Jiménez Wilmer Leonardo…, quien manifestó que en momentos en que se encontraba en su residencia, luego de haberse dado una ducha se dirigió a su residencia y vio a su pareja con su arma de reglamento, por lo que forcejearon y se produjo una detonación […]’
-Acta de entrevista de fecha 20 de marzo de 2004, al ciudadano Wilmen Blanco, en los términos siguientes:
‘[…]yo me encontraba en la Comisaría de Villa de Cura en labores de servicio (guardia), seguidamente yo me dirigí a mi vivienda que queda en el barrio los Tanques con el fin de realizarme un breve aseo personal motivado que el día anterior yo había estado de comisión de servicio hasta la cuatro horas de la madrugada y tenía que presentarme en mi comando a las 06:00 horas de la mañana del día sábado 20 de marzo de 2004, motivo por el cual no me dio tiempo necesario de cambiarme de uniforme, una vez en mi casa le solicite a mi concubina la cual se llama VANESA que por favor me sirviera mi cena la cual ella procedió a cumplir mi petición, yo ingerí mis alimentos de una forma rápida para que me diera tiempo de irme a bañar para incorporarme nuevamente a mi servicio de guardia, posteriormente yo me dirigí a mi cuarto para proceder a despojarme de mi correaje y vestimenta, dejando mi arma de reglamento dentro de la funda que posee mi correaje el cual yo lo coloque encima de mi closet e inmediatamente me introduje en el baño después de unos cinco minutos salgo del mismo portando mi ropa interior y una toalla de baño, seguidamente me dirijo a mi cuarto encontrando la puerta de la habitación cerrada, yo la abro y observo a mi mujer parada cerca del closet y en una de sus manos tenía mi arma de fuego tipo revolver colocada en su cabeza y sin mediar palabra alguna con ella escuche cuando ella apretó el gatillo y se produjo la detonación y corrí a detener su cuerpo entre mis brazos […]’.
Al folio 81 del expediente corre inserto Acta de declaración del testigo Blanco Grillo Martín Nemesio, en la que entre otras cosas respondió:
‘[…] DECIMA (sic) PREGUNTA: Diga usted, para el momento de los hechos su hijo se encontraba de servicio y debidamente uniformado? CONTESTO: Si. […]’
• Al folio 83 del expediente corre inserto Acta de declaración del testigo Méndez Duran Lina María, en la que entre otras cosas respondió:
‘[…] en el día de ayer me encontraba en el Hospital Central con mi hija eran como las 11:00 horas de la noche, y le pregunte HIJA USTED INTENTO SUICIDARSE Y ELLA MOVIENDO SU CABEZA ME CONTESTO QUE NO, ENTONCES L EPREGUNTE HIJA FUE EL QUIEN LE DIO EL TIRO, ENTONCES ELLA CON CARA ATEMORIZADA ME DIJO QUE SI Y TAMBIEN QUIERO DEJAR EN CLARO QUE ESTE FUNCIONARIO EL CUAL VIVIA CON MI HIJA, LA HABIA AMENAZADO PUBLICAMENTE CON DARLE UN TIRO CON SU ARMA DE REGLAMENTO EL 31 DE DICIEMBRE DE 2003 A LAS DOCE DE LA NOCHE HECHO OCURRIDO CERCA DE MI CASA EN GUAYABAL. Es todo…omissis…QUINTA PREGUNTA: Diga usted, puede decir en cuantas oportunidades este funcionario presuntamente a amenazado a su hija? CONTESTO: ella nunca me había dicho que el la había amenazado de muerte hasta que me lo dijo hace como mes y medio en varias oportunidades. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, si el funcionario y su hija habían tenido problemas ese día o días anteriores de los hechos? CONTESTO: si siempre discutían…omissis… DECIMA (sic) PREGUNTA: Diga Usted, su hija es zurda o derecha? CONTESTO: Es derecha. DECIMA (sic) PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, en qué lugar de la cabeza su hija presenta el impacto? CONTESTO: En la región frontal lado izquierdo y presentaba la mano derecha ensangrentada y también tenía un morado sobre el ojo izquierdo. DECIMA (sic) SEGUNDA PREGUNTA: desea agregar algo mas a la presente declaración? CONTESTO: Si que ya el tenia amenazada de muerte y la cumplió, con lo lamentable que mi hija todavía se encuentra viva y el tiene que pagar esto.... […]’
Al folio 97 del expediente corre inserto auto mediante el cual se ordena la declaración del testigo Cegarra Méndez Vanesa Carolina, la cual corre inserta a los folios 98 y 99, (27 de abril de 2004) en la que se puede leer: ‘[…] entre a la casa, directo al cuarto a dejar al niño, después el me quito al niño para llevárselo hacia fuera y yo me quede dentro del cuarto organizando unas cosas, el estaba un poco bebido y me pregunto porque había llegado tarde. Yo entre nuevamente al cuarto con el niño y cerré la puerta, el fue al baño y después entro al cuarto y me puso a jugar con el niño y yo me puse a discutir con el por qué no le había comprado unos remedios al niño…omissis…. El padre de mi hijo agarro la pistola le saco las balas y la puso encima de una mesita y se acostó. Yo seguía discutiendo con él, me alzo la voz y me manoteo, cargo la pistola y la puso nuevamente en la mesa y acostó otra vez. Luego se paro y me puso la pistola en la cabeza del lado izquierdo y le dije ‘dale pues dale’ y él me dijo ‘quédate quieta’, luego escuche una detonación y gritos, cuando desperté estaba en el hospital de la Villa. Es todo. Omissis… NOVENA PREGUNTA: Diga usted, había tenido anteriormente discusiones con el funcionario WILMER LEONARDO BLANCO JIMENEZ? CONTESTO: Si, he discutido con el varias veces. Pero el 31 de diciembre del año anterior, el estaba discutiendo conmigo y me puso la pistola en la cabeza, estaba descargada y según el lo hizo para asustarme. Pero no llegue a denunciarlo, por cuanto el me había manifestado que no podían hacer nada porque era policía. DECIMA (sic) PREGUNTA: Diga usted, en fecha 31 de diciembre del año anterior, el funcionario se encontraba en estado ebriedad? CONTESTO: Si, para esa fecha también se encontraba en estado de ebriedad…omissis… DECIMA (sic) TERCERA PREGUNTA: Diga Usted, en que parte del cuerpo presenta la herida? CONTESTO: En la región parietal izquierdo….omissis… DECIMA (sic) QUINTA PREGUNTA: desea agregar algo más a su declaración? CONTESTO: Si, quiero manifestar en este momento que me encuentro imposibilitada físicamente para firmar el contenido de esta declaración ya que mi brazo derecho se encuentra lesionado y en su lugar imprento mi dos huellas digitales.... […]’.
Al folio 103 y 104 del expediente corre inserto declaración del testigo Jiménez De Blanco Priseilias, en la que manifestó que ‘[…] su hijo Wilmer Blanco quien es funcionario de la policía, entro a su habitación en donde se encontraba su esposa Vanesa Cegarra quien había pasado todo el día en casa de madre y luego mi hijo hacerse el aseo personal…omissis…escuchamos un disparo…escuchando a mi hijo gritar que porque había hecho eso y mi esposo abre la puerta del cuarto y el entrar observamos a Vanesa llena de sangre […]’.
A los folios 109 y 110 del expediente corre inserta declaración del funcionario Blanco Jiménez Wilmen, de fecha 28 de abril de 2004, en la que se puede leer: ‘[…] RATIFICO EN TODAS Y CADA DE UNA DE SUS PARTES EL ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA EN FECHA 21 DE MARZO POR MI PERSONA LA CUAL CORRE INSERTA EN EL PRESENTE EXPEDIENTE. Es todo. Omissis…TERCERA PREGUNTA: Diga usted, se encontraba de servicio para el momento de los hechos? CONTESTO: Si, ME ENCONTRABA DE SERVICIO DE FIN DE SEMANA. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, especifique el servicio que se encontraba montando en la Comisario ese fin de semana? CONTESTO: EL DE PATRULLAJE EN LA UNIDAD 166. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el por qué se encontraba a esa hora en su residencia si su servicio era de patrullaje? CONTESTO: ME FUI A HACER EL ASEO PERSONAL YA QUE EN LA COMISARIA NO HABIO AGUA. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien le comunico que se trasladaría a su residencia a efectuarse el aseo personal? CONTESTO: A NADIE…omissis… DECIMA (sic) QUINTA PREGUNTA: Diga usted, una vez que se realiza el aseo personal a donde se traslada? CONTESTO: ME TRASLADO AMI CUARTO ENCONTRANDO LA PUERTA CERRADA, LA ABRO Y OBSERVO QUE MI CONCUBINA ESTA AL LADO DEL CLOSET Y TIENE MI ARMA EN UNA DE SUS MANOS, SIN MEDIAR PALABRAS CON ELLA INTENTE SUSPENDER EL ARMA HACIA ARRIBA CUANDO ESCUCHE EL DISPARO POR EL CUAL ELLA SE CAYO Y YO INTENTE SOSTENERLA…omissis…. DECIMA (sic) SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, en que mano sostenia (sic) el armamento su esposa? CONTESTO: NO RECUERDO, ELLA SE ENCONTRABA DE ESPALDAS HACIA MI PERSONA. DECIMA OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, su esposa es zurda o derecha? CONTESTO: ES DERECHA..... […]’
Así pues, cabe destacar, que las declaraciones corrientes a las actas del procedimiento en cuestión, se evidencia claramente que el referido ciudadano incurrió en las faltas imputadas, toda vez, que el funcionario en cuestión, estaba en su residencia cuando evidentemente aun se encontraba de servicio de patrullaje, y no hubo consistencia en sus declaraciones cuando manifiesta en primer término que su concubina se trato de suicidar en su presencia y luego señala que forcejeo con ella tratando de quitarle el arma de fuego.
Por tanto, al quedar plenamente comprobado que el ciudadano Wilmen Blanco tuvo Negligencia en el trabajo asignado, Abandono en el Servicio entre otras actuaciones, resultando tal conducta subsumible en las faltas tipificadas en el Reglamento de Castigo Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, en sus artículos 72 numeral 04, articulo 73, numeral 06, articulo 74 numerales 01, 21 y 40 en concordancia con lo establecido en los artículos 01, 03, 06, 31 y 36 del referido Reglamento aplicable por la naturaleza de la sanción al caso de marras. Así se decide.
De la Violación Del Derecho Al Trabajo y a La Estabilidad Laboral
En relación a este aspecto, se destaca que si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que todo los ciudadanos venezolanos tiene derecho al trabajo, y que como funcionario público se gozar de estabilidad laboral tal como lo establece la Ley del estatuto de la Función pública no es menos ciertos que en cargo el cual se ostenta, aun cuando se tenga la protección de dicho derecho no pueden cometerse irregularidades en el ejercicio de las labores funcionariales; por lo que un funcionario policial en ejercicio de las labores debemos cumplir a cabalidad las mismas, pues nuestro derecho como ciudadano venezolano y más aun como funcionario es cumplir bien y fielmente nuestra labores sin incurrir en irregularidades, es decir que así como existen normas que protegen nuestro derecho al trabajo también existen normas que nos imponen el deber de cumplir cabalmente nuestro trabajo y que establecen sanciones para aquellos casos que no se cumplen tales normativas, en el caso que nos ocupa el funcionario policial incurrió en responsabilidad administrativa y por ello se apertura un procedimiento disciplinario en el que se concluyó que la sanción aplicable es la baja con carácter de expulsión. Por lo que a juicio de quien decide la sanción aplicada al querellante está ajustada a derecho, por lo que en consecuencia no hubo violación a dichos derechos, desestimando por consiguiente el alegato de la violación al trabajo y a la estabilidad del mismo. Así se decide.-
El Ministerio Público no ha Dictado el Acto Conclusivo de los Cargos.
Ahora bien con respecto a tal alegato esta Juzgadora considera que tanto la Administración Pública Estadal así como esta Jurisdicción carecen de la atribución para determinar a ciencia cierta si un hecho es considerado como delito por la legislación penal, limitándose esta Jurisdicción al hecho cierto de revisar si el Ente Administrativo querellado cumplió con las etapas procedimentales respetando en la Averiguación administrativa los derechos constitucionales del recurrente, sin entrar a conocer del fondo de los sucesos en los cual tuvo involucrado el funcionario en los hechos que dieron origen al Acto Administrativo dictado el cual hoy se recurre, por lo que a juicio de esta sentenciadora, teniendo presente que no es lo mismo determinar la incurrencia de falta o delito en el Código Penal, que falta en el Reglamento de Castigos Disciplinarios, evidenciándose que la administración pública regional actuó ajustado a derecho y dentro de ámbito de sus atribuciones, al destituir de su cargo como sanción disciplinaria al recurrente ya que a través de la averiguación disciplinaria se logro demostrar que incurrió en un comportamiento visiblemente contrario a los deberes que impone su propio reglamento, cuando su conducta se encontró subsumida en negligencia en el trabajo asignado; tomarse atribuciones que no le corresponden; abandono al servicio; arbitrariedad comprobada dentro de los actos de servicio y dar muestra de poco espíritu o vocación al servicio. Siendo que en ningún momento, se le imputa causal alguna que corresponda a acto conclusivo de la fiscalía del ministerio público y muchos delito penal. Desestimándose así, la referida denuncia. Así se declara.
Por lo tanto, resulta evidente que los hechos consagrados en las faltas tipificadas en el Reglamento de Castigo Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, en sus artículos 72 numeral 04, articulo 73, numeral 06, articulo 74 numerales 01, 21 y 40 en concordancia con lo establecido en los artículos 01, 03, 06, 31 y 36 del referido Reglamento, quedaron plenamente demostrados, por lo tanto concluye esta juzgadora que el acto administrativo impugnado fue dictado conforme a derecho y por ende el mismo es válido, razón por la cual, el mismo se declara firme. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriores, es por lo que debe esta Juzgadora declarar forzosamente Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia, para conocer de los recursos de apelaciones interpuestos contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2012, por el Abogado Santos Alejandro Martínez Quintana, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Wilmen Leonardo Blanco Jiménez, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 10 de abril de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido y al efecto observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.

De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 19 de julio de 2012, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los 2, 3, 4, 9, 10, 11, 12, 16, 17 y 18 de julio de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 28 y 29 de junio de dos mil doce (2012)…”, en cuyo lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de abril de 2012, por el Abogado Santos Alejandro Martínez Quintana, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Wilmen Leonardo Blanco Jiménez, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 10 de abril de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de Los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para ese momento- debía examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra citado, estableciendo lo que a se expone continuación:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Negrillas de esta Corte).

Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ahora artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró Sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2012, por el Abogado Santos Alejandro Martínez Quintana, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Wilmen Leonardo Blanco Jiménez, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 10 de abril de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILMEN LEONARDO BLANCO JIMÉNEZ, contra la COMANDANCIA GENERAL DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2012-000883
MEM/