JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000927
En fecha 3 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 12-0909 de fecha 20 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Tomás Antonio Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 45.397, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HÉCTOR RAFAEL VEGAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.791.695, contra la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 20 de junio de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de junio de 2012, por el Abogado Tomás Antonio Pérez, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 8 de junio de 2012, mediante la cual Negó la prueba documental contenida en el literal B, referida a copia simple de sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas.
En fecha 4 de julio de 2012, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento establecido en el artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso para fundamentar la apelación.
En fecha 26 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, fundamentación de la apelación, por parte del Abogado Tomás Antonio Pérez, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.
En fecha 30 de julio de 2012, se abrió el lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de agosto de 2012, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de agosto de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN
DE PRUEBAS
Mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2012, la representación judicial del ciudadano Héctor Rafael Vegas González, interpuso escrito de promoción de pruebas, con base en los siguientes argumentos:
Promovió como pruebas documentales, “La ‘NOTIFICACIÓN’ Nro. GN 11379 de fecha 27 de Febrero de 2.009 (sic), emanada del Ciudadano Mayor General FREDYS ALONZO CARRIÓN en su carácter de Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana (…) EL OBJETO de la promoción y subsecuente evaluación de este documento, es evidenciar que los hechos allí expresados como causales de la Orden adoptada en fecha 27 de Febrero (sic) de 2.009 (sic), por el Ciudadano Mayor General Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, no se ajustan ni son consonantes a la realidad de los mismos. Lo cual, de manera irrefragable, se evidenciará en el contradictorio de la Audiencia Definitiva…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Manifestó que, “…en este mismo Acto, promuevo, en copia certificada, y constante de quince (15) folios útiles, la sentencia de fecha 07 de Octubre de 2.011 (sic), emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Monagas, mediante la cual se declaró NO CULPABLE a mi representado, SE LE ABSOLVIÓ de la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo; y, consecuentemente, SE ORDENÓ SU LIBERTAD PLENA…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Señaló que, “EL OBJETO de la promoción de este Instrumento de orden Sub Legal es evidenciar que en el documento que contiene la ‘Notificación’ de la ‘Orden Administrativa’ de fecha 27 de Febrero de 2.009 (sic), emanada del Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, no se hace mención alguna sobre que el Sargento Mayor de Tercera HÉCTOR RAFAEL VEGAS GONZÁLEZ, haya sido sometido al referido Consejo Disciplinario…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Explicó que, “…promuevo la exhibición de los documentos siguientes (…) MEMORÁNDUM ‘NO CLASIFICADO’, DE FECHA 09 DE MAYO DEL AÑO 2.008 (sic), (…) EL OBJETO de la promoción de exhibición de este documental es evidenciar que, si el reposo domiciliario le fue otorgado por quince (15) días, a partir del 09 de Mayo de 2.008 (sic), entonces el mismo concluía el 24 del mismo mes y año; y por lo tanto carece de total veracidad el contenido de la ‘Notificación’ de fecha 27 de Febrero de 2.009 (sic), en la cual se hace saber que el Sargento (…) ‘se encontraba retardado de reposo domiciliario desde el 20 de Mayo de 2.008’ (sic), lo cual constituye el ‘Vicio de Falso Supuesto’, que la jurisprudencia ha considerado como causa de nulidad absoluta de los actos administrativos y judiciales…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Asimismo promovió, “El ‘LIBRO DEL SERVICIO DE INSPECCIÓN’ del Comando Regional Nro. 7, (…) EL OBJETO de la promoción de exhibición de este documental es evidenciar que, en este ‘documento público administrativo’, que es llevado a diario por las diferentes autoridades militares que son designadas para ‘montar’ el ‘Servicio de Día’, del Comando Regional Nro. 7, se registra que al Cabo Segundo (hoy Sargento Mayor de Tercera) HÉCTOR RAFAEL VEGAS GONZÁLEZ le había sido otorgado un reposo hasta el 287 de Julio de 2.008 (sic)…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Finalmente solicitó que, “…por cuanto los medios probatorios aquí promovidos, son pertinentes, legales, útiles y necesarios; y en función de la tutela judicial efectiva de los derechos que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le consagra al Ciudadano Sargento Mayor de Tercera HÉCTOR RAFAEL VEGAS GONZÁLEZ, tenga a bien este órgano jurisdiccional, luego de un objetivo y ponderado análisis de lo aquí expresado, disponer su consideración más favorable a los fines de su admisión y valoración, con el objeto de que surtan efectos legales…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 8 de junio de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Negó la prueba documental contenida en el literal B, referida a copia simple de sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Señalado como punto 1, promovió las siguientes documentales:
A. Notificación Nº GN11379, de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve (2009), suscrito por el Mayor General FREDYS ALONZO CARRIÓN, en su carácter de Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana que contiene la Orden Administrativa Nº 10.151, de la misma fecha. Riela al folio veinte (20 vto.) del expediente judicial.
B. Copia Simple de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Monagas. Anexa al escrito de pruebas.
C. Ordenes de Reposo emitidas del Hospital Militar ‘Dr. Carlos Arvelo’, los cuales rielan a los folios veinte uno (21) al veinticuatro (24), veintiséis (26) al treinta y seis (36), treinta y nueve (39) y cuarenta y dos (42) al cuarenta y siete (47) del expediente judicial.
D. Informes Médicos emitidos del Hospital Militar ‘Dr. Carlos Arvelo’, los cuales corren insertos a los veinticinco (25), treinta y siete (37), treinta y ocho (38) y cuarenta y uno (41) del expediente judicial.
E. Constancia Médica suscrita por el Dr. Pedro Maldonado, en su condición de Médico del Departamento de Cardiología del Hospital Militar ‘Dr. Carlos Arvelo’, de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil ocho (2008). Anexa al folio cuarenta y uno (41) del expediente judicial.
F. Reglamento del Consejo Disciplinario de la Tropa Profesional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Siendo así, se observa que los anexos marcados con los literales A, B, C y E, no constituyen medios probatorios, toda vez, que la Juez está obligada de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, en tal sentido deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.
En cuanto a la documental marcada en el literal B y F, se observa que no constituye un medio probatorio, en virtud del principio iura novit curia, razón por la cual se inadmite dicha promoción. Así se decide.
TESTIMONIALES
Señalado como punto 2, promovió Prueba Testimonial de los ciudadanos que a continuación se mencionan:
1. Pedro A. Maldonado, titular de la cédula de identidad Nº 12.145.236
2. Gilberto A. Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 1.883.220.
3. Simón F. Tovar, titular de la cédula de identidad Nº 5.272.761.
4. Ernesto Noguera B. titular de la cédula de identidad Nº 3.545.486.
En cuanto a la prueba de testigo solicitada en el escrito promovido por la parte querellante, el Tribunal la admite y ordena la citación de los ciudadanos antes referidos, para que comparezcan por ante este Tribunal el tercer (3er) día de despacho siguiente al presente auto (…), para que tenga lugar la evaluación de la testimonial señalada en el mencionado escrito, con la advertencia que la parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
Señalado como punto 3, promovió la Exhibición de los Documentos que a continuación se mencionan:
A. Memorando ‘No Clasificado’, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil ocho (2008) (…)
B. Libro de Servicio de Inspección del Comando Regional Nº 7 (…)
En torno a lo antes referido, este Tribunal admite la prueba de exhibición de documentos promovida, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, ordena librar oficio al Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, a fin de que exhiba los documentos señalados
(…)
Finalmente, promueve Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6; en torno a esta documental, este Tribunal observa que no constituye un medio probatorio, en virtud del principio iura novit curia, razón por la cual se inadmite dicha promoción. Así se decide.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de junio de 2012, el Abogado Tomás Antonio Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y en fecha 26 de julio de 2012 presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Relató que, ejerció recurso de apelación contra el auto de admisión de los medios probatorios, dictado por el Juzgado A quo, mediante el cual declaró inadmisible una sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas.
Expresó que, “…hice saber que ese fallo que declaró NO CULPABLE y absolvió a mi representado de la comisión de los delitos allí expresados, y ordenó su libertad plena, guarda intima relación con la causa por la cual el Sargento Mayor de Tercera fue dado de baja por medida disciplinaria de la Guardia Nacional, según se expresa en la notificación correspondiente que consigné acompañando el Recurso de Nulidad que obra en cabeza (sic) de la sustanciación de este expediente. De allí los caracteres de necesario, útil, legal y pertinente de tal medio probatorio; y que por lo tanto tal sentencia no ‘cae’ dentro de lo que conocemos como principio ‘iura novit curia’…” (Mayúsculas de la cita).
Argumento que, “…en el documento mediante el cual el SM3 (sic) Hector (sic) R. Vegas Gonzalez (sic) se hizo referencia a que el mismo fue detenido por una comisión policial del Estado (sic) Monagas, ‘y que al momento de su detención se le retuvo un vehículo automotor que estaba siendo solicitado por el CICPC (sic) del Estado (sic) Bolivar (sic) por el delito de robo, quedando recluido en la sede de POLIPIAR (sic) a la orden del Fiscal 4º del Ministerio Público del Estado (sic) Monagas…” (Mayúsculas de la cita).
Sostuvo que, “…esta situación fue alegada por la representación judicial de la Republica (sic) en la oportunidad de celebrarse la Audiencia preliminar en fecha 15 de Abril de 2012 por ante el Tribunal de primera cognición; y que ya había quedado expresado en la contestación de la demanda (…) En razón de ello procedí a su rechazo en la referida audiencia preliminar; razón más que suficiente para ques (sic) conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, era mi obligación, el probar mis ‘propias afirmaciones de hecho’, puesto que lo establecido en la mencionada sentencia no era conocido por la Juez de la Primera Instancia, y por lo tanto lo allí declarado no se corresponde con el concepto que comprende el Principio ‘iura novit curia’ y muy respetuosamente solicito que así se declare…”.
Finalmente solicitó que, “…se revoque la decisión de la no admisión de este medio probatorio, se admita el mismo y se ordene su evacuación y valoración…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la decisión dictada en fecha 8 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y al efecto, observa:
Los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 291 La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.
“Artículo 295 admitida la apelación en el sólo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.
Por otra parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con las normas supra transcritas, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de junio de 2012, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 8 de junio de 2012, mediante el cual Negó la prueba documental contenida en el literal B, referida a copia simple de sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas promovida por la parte recurrente. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 11 de junio de 2012, por el Abogado Tomás Antonio Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 8 de junio de 2012 y a tal efecto, observa:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto judicial se evidencia que la parte apelante promovió la prueba documental copia de la sentencia de fecha 7 de octubre de 2011, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, mediante la cual se absolvió al hoy querellante, prueba que no fue admitida por el Juzgado A quo, en vista que a su criterio no constituía medio probatorio, en virtud del principio iura novit curia.
En relación a ello, observa esta Corte que consta a los folios setenta y siete (77) y siguientes del presente expediente, escrito de fundamentación de la apelación mediante el cual, el Apoderado Judicial de la parte recurrente afirmó que la mencionada prueba documental es necesaria, útil, legal y pertinente, por cuanto, “…ese fallo que declaró NO CULPABLE y absolvió a mi representado (…) guarda intima relación con la causa por la cual (…) fue dado de baja por medida disciplinaria de la Guardia Nacional, según se expresa en la notificación correspondiente (…) tal sentencia no ‘cae’ dentro de lo que conocemos como principio ‘iura novit curia’ (…) esta situación fue alegada por la representación judicial de la Republica (sic) en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar (…) ya había quedado expresado en la contestación de la demanda. En razón de ello procedí a su rechazo en la referida audiencia preliminar; razón más que suficiente para ques (sic) conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, era mi obligación, el probar mis ‘propias afirmaciones de hecho’, puesto que lo establecido en la mencionada sentencia no era conocido por la Juez de la Primera Instancia, y por lo tanto lo allí declarado no se corresponde con el concepto que comprende el Principio ‘Iura Novit Curia’ y muy respetuosamente solicito que así se declare…” (Mayúsculas de la cita).
Así las cosas, resulta pertinente resaltar que el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la promoción de pruebas establece:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez…”.
De la norma trascrita, se desprende que los medios probatorios válidos en los procesos judiciales son todos aquellos determinados en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República.
En este sentido, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 00215 de fecha 23 de marzo de 2004 (caso: Compañía Anónima de Seguros Caracas), lo siguiente:
“…la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…” (Negrillas de esta Corte).
A partir del principio general probatorio expuesto y circunscribiendo el caso sub examine a lo antes expuesto, esta Corte observa que la representación judicial de la parte actora, apeló del auto de fecha 8 de junio de 2012, mediante el cual el Juzgado A quo negó la admisión de la mencionada prueba promovida en su escrito de promoción de pruebas.
Al respecto, esta Corte debe precisar que el objeto del presente recurso de apelación, se circunscribe a verificar si procede o no, la inadmisibilidad de la prueba promovida por la parte recurrente en el juicio principal, tal como fue declarada por el Juzgado A quo.
Al respecto, de conformidad con lo anteriormente expuesto, las partes dentro del proceso judicial para demostrar la existencia o inexistencia y/o la verdad o falsedad de los hechos en que se fundamenta la pretensión o excepción y para proveer al juez la demostración de los hechos controvertidos, pueden hacer uso de los medios probatorios consagrados tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil.
Aunado a lo anterior, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo que a continuación se cita:
Artículo 398: “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de prueba, admitiendo las que sean legales y procedente y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda la declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
De conformidad con lo expuesto, la admisión de las pruebas promovidas deberá ser analizada por el juez a los fines de verificar que las mismas no sean ilegales, impertinentes, irrelevantes, extemporáneas, ilícitas o irregularmente promovidas, desechando aquellas que manifiestamente incurran en estos aspectos, para lo cual deberá ordenar en el auto de admisión de éstas, que se omita toda declaración o prueba de aquellos hechos en que aparezcan convenidos por las partes, fijando y estableciendo igualmente la oportunidad y forma como se evacuarán los medios de pruebas promovidos y admitidos.
De modo tal, que el Juez únicamente podrá negar la admisión de una prueba promovida por cualquiera de las causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio; de allí que sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada la prueba como ilegal o impertinente y por tanto inadmisible, por lo que la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, tal como ha sido sentado por nuestro Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa.
Ahora bien, la legalidad de la prueba comprende todos aquellos medios de probatorios no prohibidos expresamente por la ley, que sean conducentes a la verificación de las pretensiones, y en relación a la pertinencia o impertinencia de la prueba. Asimismo, la pertinencia vislumbra la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio, y será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y por lo tanto, no pueden influir en su decisión.
En ese sentido, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el Juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Una vez realizado el juicio y encontrando el juez que el hecho que se trata de probar con el medio se corresponde con lo señalado en la demanda o en la contestación, declarará pertinente y admisible la prueba, pero si del juicio que realiza el Juez, éste evidencia que en nada se relaciona la prueba con la pretensión o con la contestación, no admitirá la misma por ser impertinente.
En este sentido, en lo que respecta a la pertinencia, el autor venezolano Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Editorial Organización Gráficas Capriles C.A., pág. 375, estableció lo siguiente:
“Prueba impertinente –dice Couture– `es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración´ y señala el maestro uruguayo el nexo que tiene este tema en el objeto de la prueba, del cual considera que es complementario. Como lo expresa también Devis Echandía, `la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que, por lo tanto, no pueden influir en su decisión´.
…omissis…
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente…” (Negrillas de esta Corte).
Por tanto, de conformidad con los planteamientos que anteceden, la prueba será declarada pertinente, y por ende, admitida, cuando el hecho que se intenta probar con dicho medio probatorio promovido por la parte, se relaciona directamente con la pretensión inicial expuesta en la demanda interpuesta.
En el mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 470 de fecha 21 de marzo de 2007, (caso: Banco de Maracaibo, N.V.), en la cual señaló:
“…conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’ Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado ‘...providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…’
Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible…”. (Negrillas de esta Corte).
Conforme a lo expuesto, esta Corte acoge la doctrina de la sentencia parcialmente transcrita, y adecuándola al caso bajo estudio, se observa que luego del análisis del escrito probatorio promovido por la parte recurrente, del auto de admisión de la referida prueba que nos ocupa, así como de la fundamentación de la apelación, la prueba, objeto de análisis para su admisión, guarda relación sobre las cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), por lo que debe considerarse pertinente. No obstante, hace la salvedad esta Corte, que la pertinencia de la prueba no significa análisis alguno sobre su efectividad o conducencia con relación al asunto debatido, lo cual queda reservado para la oportunidad procesal de su valoración, esto es, en la oportunidad de dictar sentencia de fondo.
Ello así, en el caso bajo estudio se observa que el Juez de la causa, de conformidad con la norma contenida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, debió admitir la prueba documental contenida en copia de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, promovida por cuanto era legal y pertinente, en virtud de lo cual, el auto donde se inadmitio no está ajustado a derecho. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 8 de junio de 2012, solo respecto a la inadmisión de la prueba documental contenida en copia de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas. Así se decide.
Así mismo, en virtud de los razonamientos antes expuestos este Órgano Jurisdiccional conociendo del fondo del asunto debe forzosamente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Tomás Antonio Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Héctor Rafael Vegas González. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 11 de junio de 2012, por el Abogado Tomás Antonio Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HECTOR RAFAEL VEGAS GONZÁLEZ, contra el auto dictado en fecha 8 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual Negó la prueba documental contenida en el literal B, referida a copia simple de sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
2. REVOCA PARCIALMENTE el auto apelado solo respecto a la inadmisión de la prueba documental contenida en copia de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas.
3. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2012-000927
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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