JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000979

En fecha 17 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 12-0554 de fecha 12 de abril de 2012, emanado del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YURUANI HERNÁNDEZ PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 2.518.309, debidamente asistida por las Abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capechi Doubain, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 18.205 y 32.535, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.

Dicha remisión se efectuó por cuanto en fecha 12 de abril de 2012, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto el 10 de abril de 2012, por las Apoderadas Judiciales de la parte querellante, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 27 de marzo de 2012.

En fecha 18 de julio de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Apoderada Judicial de querellante, mediante la cual desistió de la apelación incoada.

En fecha 8 de agosto de 2012, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2011, presentado por la ciudadana Yuruani Hernández Pinto, debidamente asistida por las Abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capechi Doubain, señalaron como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los argumentos siguientes:

Que, “De manera pacífica y reiterada el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores ha venido realizado el pago de un aumento del 25% anual, a partir del mes de enero de cada año, incremento éste que fue reconocido por las partes contratantes en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores y la representación Sindical en fecha 01-07-2007 (sic) al 31-07-2010 (sic), específicamente en la Cláusula 72 de dicha Convención (sic) … ”.
Que, “Conforme a lo expresado en el texto de la referida Convención Colectiva, en su Cláusula Primera, ‘DEFINICIONES’, ambas partes acordaron a los fines de ‘la correcta interpretación y aplicación de esta Convención Colectiva’ definir como ‘FUNCIONARIOS’, a toda persona natural, hombre o mujer, que previo concurso y en virtud de un nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeña con carácter permanente en la rama del Servicio Exterior como Personal Diplomático de Carrera, Personal Profesional Administrativo o Técnico Auxiliar, en los términos de la Ley del Servicio Exterior’, es decir, a todo el personal destacado en el servicio interno, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, excepto los contratados y personal obrero, que se rigen por otra Convención Colectiva y por las disposiciones de la Ley del Trabajo, así como también el personal acreditado en el servicio exterior que se rige por un régimen diferente mientras se encuentre destacado en el servicio exterior” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “Las Cláusulas previstas en las Convenciones Colectivas se han venido cumpliendo de manera reiterada, conforme las previsiones acordadas entre las partes, excepto lo concerniente al incremento salarial de los años 2010 y 2011. Es el caso que conforme a Cartel de prensa de fecha 01-11-2009 (sic), fui jubilada por el citado Organismo, para el cálculo del monto mensual de dicha jubilación, no fue tomado en cuenta el aumento del 25% anual correspondiente al año 2010, por cuanto el mismo no [le] fue pagado. Es por ello que el monto que sirvió de base para el otorgamiento de [su] jubilación es inferior al que realmente debió aplicársele, pues no incluyó el aumento del 25% año 2010, así como tampoco [le] fue pagado dicho aumento en el (sic) cálculos que se hiciera tanto para el bono vacacional, bonificación de fin de año y bono de alto costo, para ese año…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “Es de hacer notar que como personal activo gocé de todos los beneficios estipulados en la Contratación Colectiva, entre los cuales destacan, las Cláusulas 26 (Adelanto de Prestaciones); 27 (sic) (Intereses sobre Prestaciones Sociales); Cláusula 43 (Prima por hijo) Cláusula 48 (Aporte a la Caja de Ahorros) Cláusula 51 (Subsidio Alimentario); Cláusula 52 (Vacaciones); Cláusula 53 (Bono Vacacional); Cláusula 63 (Bono de Auxilio Social); Cláusula 68 (Compensación Única); Cláusula 69 (Bonificación de Fin de Año); Cláusula 70 (De los Servicios de Salud); Clausula 77 (Trajes y Calzado) entre otros”.

Que, “Una vez jubilado el Ministerio [le] pagó la Bonificación (sic) Especial (sic) prevista en el Cláusula (sic) 71 prevista en la Cláusula 72 de dicha Convención Colectiva. Ahora bien, en reuniones sostenidas entre funcionarios, representación sindical y funcionarios de la Dirección de Recursos Humanos, Consultoría Jurídica y Servicios Administrativas, se ha alegado, de manera verbal, que la Convención Colectiva suscrita, se encuentra vencida y en vista de que (sic) la misma no especifica claramente los aumentos relativos a los años 2010 y 2011, consideran que dicho pago no es procedente. En ese sentido, algunos funcionarios se dirigieron a la Oficina (sic) de Recurso (sic) Humanos (sic), a fin de solicitar información al respecto, tal como consta en escrito de fecha 08 de febrero de 2011, debidamente presentado y recibido en fecha 18 de febrero de 2011 (…), sin que hasta la presente fecha se haya podido obtener respuesta alguna y sin que se materialice…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…aún cuando las Convenciones Colectivas se encuentran vencidas, las mismas continúan en pleno vigor y vigencia, es preciso entonces analizar el punto atinente al hecho de no haberse señalado expresamente los aumentos para los años 2010 y 2011, a cuyo afecto, debemos expresar que el haberse señalado fechas más allá de la vigencia propia de la Convención, significaría un exceso en la vigencia de dicha Convención, pues es claro que la misma tiene una vigencia de tres (3) años, razón por la cual no puede señalar expresamente los aumentos para dichos años”.

Que, “En conexión con lo anterior, podemos señalar que dicho aumento del 25%, porcentaje este último aceptado y pagado por las actuales autoridades del Ministerio, e incluido en el presupuesto del Ministerio, fue además expresamente reconocido por el ciudadano Ministro, quien en la actualidad aún sustenta dicho cargo, al suscribir la Resolución Ministerial Nro. DM Nro. 003-A de fecha 14 de enero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.217 de fecha 26 de febrero de 2009…”.

Que, “En este sentido, la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo ha señalado que ‘El establecimiento de un plazo para los contratos colectivos no puede ser permanente porque no llenaría su función. El contrato puede prorrogarse indefinidamente, hasta que el cambio necesario de su contenido esencialmente económico como lo son el monto de los salarios, jornada de trabajo, está determinado por el constante cambio de la vida económica de los pueblos…”.

Que, “Como consecuencia de lo anterior, en fecha 18 de febrero de 2011, un grupo de funcionarios procedieron a presentar Escrito exigiendo al organismo RESPUESTA EXPRESA ACERCA DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAIDAS EN REFERNCIA AL TANTAS VECES MENCIONADO AUMENTO, A LOS FINES DE INTENTAR LAS ACCIONES A LAS QUE HUBIESE LUGAR, SI FUESE EL CASO, razón por la cual me mantengo en absoluta indefensión, además del gravamen patrimonial y social que tal omisión comporta, por cuanto existe el daño efectivamente ocasionado al no proceder al pago de las obligaciones patrimonial y social que tal omisión comporta, por cuanto existe el daño efectivamente ocasionado al no proceder al pago de las obligaciones patrimoniales contraídas de manera contractual a través de la Convención, mermando en consecuencia la capacidad económica en aquella cantidad que hasta la presente no ha sido debidamente honrada. Tal omisión de Respuesta Oportuna VIOLA LA OBLIGACIÓN IMPUESTA POR LA CONSTITUCIÓN EN LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS OBLIGADOS A DAR OPORTUNA RESPUESTA A TODAS AQUELLAS PETICIONES QUE LE SEAN PRESENTADAS, RAZON POR LA CUAL ME VEO EN LA IMPERIOSA NECESIDAD DE RECURRIR EN EJERCICIO DE MIS DERECHOS ANTE ESTA DIGNA INSTANCIA JUDICIAL…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Por último, solicitaron que sea “Declarada Con Lugar la presente demanda y SE ORDENE AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES A PAGAR, O A ELLO SEA CONDENADO, A PAGAR EL AUMENTO DEL 25% mensual, de manera retroactiva, desde el 01-01-2010 hasta la presente fecha y las que se sigan causando hasta la ORGÁNICA DEL TRABAJO HASTA EL MOMENTO EN EL CUAL SE SUSCRIBA LA QUE DEBA SUSBSISTIRLA. Como consecuencia de lo anterior, se ordene el pago de las incidencias producidas con motivo de las diferencias causadas por concepto de aguinaldos, bono de auxilio social, al no haberse otorgado dicho aumento para el año 2010, y consiguiente reajuste en el monto de la jubilación, al no haber sido tomado en cuenta para el cálculo de ésta. Solicitamos igualmente, el pago del aumento del 25% mensual sobre el monto que resulte de la operación anterior, desde el 01-01-2010 (sic), y las que se sigan causando hasta la total y definitiva resolución de esta (sic) caso, con su respectiva incidencia en el bono de auxilio social y aguinaldos. Se ordene el pago de los intereses causados con motivo del retardo injustificado por parte del ente querellado en mantener su negativa a pagar los conceptos aquí solicitados. De ser procedente, y en base a lo establecido en al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual, el Juez Contencioso Administrativo puede disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la Administración y frente al incumplimiento del Órgano Querellado dar fiel cumplimiento a las Cláusulas incumplidas de manera retroactiva, hasta tanto no se produzca la nueva Convención Colectiva que deberá regir el destino de los aumentos salariales estipulados de manera Convencional, solicitando para ello la intervención de un solo experto, y con inclusión de los intereses de mora que se hayan generado por el no cumplimiento oportuno de las obligaciones” (Negrillas y mayúsculas del original).



II
DEL AUTO APELADO

En fecha 27 de marzo de 2012, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró mediante Auto, Inadmisible la prueba de informes, previo a lo cual efectuó las consideraciones siguientes:

“(…) DE LA PRUEBA DE INFORMES: En relación a la prueba de Informes contenida en el Capítulo II del escrito presentado por las abogadas LUISA GIOCONDA YASELLI PARES Y LAURA CAPECHI DOUNAIN, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana YURUANY HERNÁNDEZ PINTO, este Tribunal estima que es la prueba idónea para traer a los autos la información pretendida, por cuanto el sentido de la prueba de informes no es traer a los autos documentos que estén en poder de la contraparte, ni mucho menos lograr de ésta un pronunciamiento contrario a sus propios intereses en juicio por lo cual resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisibles las pruebas de informes promovidas por la parte recurrente.
Con relación a la oposición presentada por la abogada YAJAIRA PACHECO, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, sobre las pruebas de la parte querellante bajo el argumento que las mismas son inconducentes y/o impertinentes, debe indicar este Tribunal que es criterio de este órgano jurisdiccional que al ser las pruebas sobre las que versa la controversia y su regulación, es tarea de quien con el carácter de Juez suscribe, valorar las pruebas de acuerdo a las reglas de la crítica y las máximas de experiencia, por lo que cualquier consideración que se realice sobre los alegatos esgrimidos para la oposición presentada, se hará al momento de dictar la sentencia…” (Mayúsculas, negrillas y subrayados del original).


III
COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación del auto dictado en fecha 27 de marzo de 2012, por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, observa:

El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“ARTÍCULO 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.

Por su parte el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de la Corte).

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos para conocer de los recursos contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial en apelación.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 10 de abril de 2012 por las Apoderadas Judiciales de la parte querellante contra el auto de fecha 27 de marzo de 2012, emanado del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer la presente causa, pasa esta Corte a pronunciarse y al respecto observa:

Mediante diligencia de fecha 2 de agosto de 2012, la Abogada Luisa Gioconda Yaselli Parés, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Yuruani Hernández Pinto, desistió formalmente de la apelación ejercida.

Ello así, es menester aludir al contenido del desistimiento formulado, el cual fue planteado en los términos siguientes:

“…encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para FUNDAMENTAR LA APELACIÓN que al efecto hiciéramos el 10 de abril de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (…), procedo, en nombre de mi representada a DESISTIR de la misma, por considerar que ésta resulta inoficiosa a los fines de la demostración de los hechos a que se contrae la demanda…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Visto lo anterior, esta Corte observa que los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En concordancia con las normas citadas, el artículo 154 eiusdem, dispone que:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Destacado de esta Corte).

Considerando las disposiciones que anteceden, se observa que para homologar el desistimiento de la acción o del procedimiento, debe verificarse lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.

Así, conforme al poder otorgado por la ciudadana Yuruani Hernández Pinto, a las Abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capechi Doubain, que cursa al folio veintidós (22) original en el presente expediente, se verifican una serie de facultades expresas, dentro de las cuales se evidencia la facultad especial de las mencionadas Abogadas para “…convenir, desistir, transigir…” (Destacado de esta Corte).

En tal sentido, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial de la parte recurrente en el presente caso, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento de la apelación incoada el 10 de abril de 2012, por las Apoderadas Judiciales de la parte querellante, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 27 de marzo de 2012. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por las Abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capechi Doubain, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana YURUANI HERNÁNDEZ PINTO, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de marzo de 2012, que negó la admisión de las pruebas de informes, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.

2.- HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación ejercido.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ (___) días del mes _____________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.




El Juez Presidente,




EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,

MARISOL MARÍN R.


El Secretario,

IVÁN HIDALGO




Exp. AP42-R-2012-000979
MEM/