JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001005

En fecha 23 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-1519 de fecha 10 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ÁNGEL ROSENDO LAGRAVE GIL, titular de la cédula de identidad Nº 3.022.546, asistido por el Abogado Luis Coromoto Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 92.656, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 10 de julio de 2012, el recurso de apelación ejercido en fecha 4 de julio de 2012, por el Abogado Luis Coromoto Martínez, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2011 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de julio de 2012, se dio cuenta a la Corte, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., concediéndose seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 19 de septiembre de 2012, vencidos como se encontraban los lapsos fijados por esta Corte en fecha 25 de julio de 2012, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación del recurso. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, el Secretario Accidental de esta Corte certificó: “…que desde el día veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 1, 2, 6, 7, 8, 9, 13 y 14 de agosto de dos mil doce (2012) y los días 17 y 18 de septiembre de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio de dos mil doce (2012)…”.

En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 8 de marzo de 2010, el ciudadano Ángel Rosendo Lagrave Gil, asistido por el Abogado Luís Coromoto Martínez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Indicó, que comenzó a prestar servicios en el ente recurrido “…en fecha cierta del 06-07-1995 (sic), como contratado desempeñándome en los cargos de revisión de egresos diarios y revisor de órdenes de pago culminando con el cargo de Supervisor dé (sic) Archivo. Adscrito a la contraloría Municipal de Heres…”.

Que, “…En fecha 01 de Febrero del 2006, fui pensionado según Resolución Nº 031- 2006, para un tiempo de servicio de 10 años de conformidad con lo establecido normativamente. En la cláusula 23 de la III Convención colectiva de trabajo de los empleados de la Alcaldía de Heres del Estado Bolívar. `SUTRAEMA – HERES´. Adminiculado con el artículo 78, numeral 4, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Estableciéndose igualmente por imperativo normativo contractual el pago del 100%, del último sueldo devengado equivalente a Bs. 821.006, efectivo a partir del 06 de Febrero de 2006…” (Mayúsculas del original).

Sostuvo, que “…Para la fecha de mi jubilación devengaba una remuneración mensual de Bs. 821.006, y diaria de 27.366,86 (…) los salarios y beneficios laborales cancelados en el corte Prestacional a saber: Indemnización por Antigüedad fue cancelada con un salario sueldo de Bs. 3.308.55 x 60 días lo cual contradecimos ya que debió cancelarse con el salario normal, es decir: Bs. 75.000,00 de sueldo básico mas 18.751,25 alícuota 25% sobre el salario básico más prima por capacitación Bs. 3.750, más Bono de Transporte y alimentación Bs, 18.670, para un total de salario normal de Bs. 116.171,25 mensual y diario de Bs. 3.872,37 x 60 días = 232.342,50 menos lo cancelado Bs. 198.513, = Bs. 33.829,50 se constituyen en diferencia de Prestaciones sociales. De la compensación por transferencia la Alcaldía cancelo solamente 1 día a Bs. 45.000, cuando debió cancelar de la siguiente manera Bs. 75.000 sueldo básico más Bono de transporte de alimentación Bs. 13.603, según recibo de pago N. 31.136 de fecha 31.12.96 (sic) más prima por capacitación técnica y profesional Bs. 3.750 = Bs. 92.353, sueldo mensual y 3.078,43 salario diario X (sic) 60 días Bs. 184.705,80 menos lo cancelado 139.705,80 que se constituyen en diferencia de Prestaciones Sociales…”.
Destacó, que “…los beneficios laborales post corte Prestacional de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo; Prestación por Antigüedad, fue cancelada (sic) por la Alcaldía 630 días a Bs. 20.862,74 diario para un total de Bs. 13.148.526,12 lo cual contradecimos ya que el sueldo integral que debió aplicar la Alcaldía es de Bs. 1.076.037,68, mensual y diario de Bs. 35.867,92 x (sic) 630 días = Bs. 22.574.419, menos lo cancelado = Bs. 9.453.893, (sic) que se constituyen en diferencia de Prestaciones sociales…”.

Que, “…en la experticia complementaria se determinen los intereses generados desde la fecha de jubilación 01-02-2006 (sic) fecha de pago, y hasta que haya una sentencia definitiva el monto obtenido se sume a la diferencia de prestaciones sociales solicitadas (…) En lo referente a los intereses Prestacional (sic) de conformidad con los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales la Alcaldía tuvo 5 años desde el 19-06-97 (sic) para cancelarlos, lo cual a la fecha no ha realizado, solicitamos el nombramiento de un experto para la realización de su cálculo a través de una experticia complementaria hasta la fecha en que haya una sentencia definitivamente firme…”.

Sostuvo igualmente, que con respecto al bono de alimentación “…se le adeuda al trabajador por concepto del Bono de Alimentación desde el 30-06-97 (sic) al 27 de Diciembre de 2004, por lo tanto son Bs. 15.062.000, que adeuda la Alcaldía de Heres de conformidad con la cláusula 07 de la convención colectiva, que rige las relaciones entre los empleados y la Alcaldía de Heres y el Decreto 38.094 de fecha 27 de Diciembre (sic) 2004…”.
Que, “…En cuanto a la diferencia de sueldo la Alcaldía adeuda al trabajador desde septiembre (sic) 2006, ya que de conformidad con la resolución Nº 031-2006, de fecha 01 de febrero del 2006, se estableció como monto mensual total de su pensión la cantidad de Bs. 821.006, (sic) sin embargo, para septiembre de 2006, se le redujo en franca violación al texto normativo de la convención en su cláusula 23 de la III Convención Colectiva y se le comenzó a pagar Bs. 574.704, (sic) existiendo una diferencia de Bs. 246.302, (sic)…”.

Basado en el principio de progresividad, fundamentó el recurso en los “…Artículos constitucionales (sic) República Bolivariana de Venezuela 25, 49, 87, 98, 89, 91, 93 y 146, Artículos de la ley orgánica del trabajo (sic) 1, 2, 3, 4, 5, 8, 23, 24, 39, 41, 65, 70, 71, 77, 99, 108, 133, 174, 666, 667, 668, 669. Reglamentos de la Ley Orgánica del trabajo 9,4,10 (sic) Artículos de la Ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, 56, 51, 52, 8, 9, 4, 84, 81, 80, 130 numeral 3. Cláusulas contractuales. Convención colectiva III de trabajo de los empleados de la Alcaldía de Heres Cláusula 1,2, 3, 4 ,5 ,6 ,7, 8, 11, 12, 14. 21, 22, 23, 29, 31, 5º, 59, 61 y 62…”.

Finalmente solicitó a la Alcaldía recurrida “…el pago de las siguientes diferencias `deudas pendientes que mantiene la Alcaldía de Heres con el trabajador como son: Diferencia de sueldo del año 1998 sueldo diario Bs. 33.075,90 x 5 meses (sic) = 165.379,50 diferencia de 5% de las vacaciones del año 2001, Bs. 23.379,93 y diferencias de vacaciones 2005, Bs. 586.981,86 diferencia de bonificación de Fin de año del (sic) 1999 para un total de Bs. 1.033.202,04, más los intereses que se hayan generados (sic) (…) de conformidad con la III Convención Colectiva en su cláusula Normativa Nº 23 se determina el régimen de jubilaciones y pensiones de tal manera fue ejecutada en fecha 01 de febrero del año 2006, teniendo plena vigencia la Ley Orgánica de prevención condiciones y medio ambiente del trabajo (sic) 2005. Artículos 41, 46, artículo 56, numeral 11, donde no se notifico por parte de la Alcaldía la incapacitación del trabajador. De conformidad con el artículo 130 se establece como indemnización 6 años de salario continuo (…) en la sentencia definitiva y/o el convenio o laboral el pago de los intereses generados de conformidad con el artículo (sic) 666 y 668 de la Ley Orgánica del trabajo tanto de la indemnización por antigüedad como por la compensación por transferencia ya que es una deuda de plazo vencido que la Alcaldía jamás canceló…”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó fallo mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

“…Señala la parte recurrente que ingresó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 06 de julio de 1995, como contratado desempeñándose en los cargos de revisión de egresos diarios y revisor de órdenes de pago culminando con el cargo de Supervisor de Archivo, adscrito a la Contraloría Municipal de Heres y que en fecha 01 de febrero del 2006 fue pensionado mediante Resolución Nº 031-2006, con diez años de servicios de conformidad con lo establecido en la Cláusula 23 de la III Convención Colectiva de Trabajo de los empleados de la Alcaldía de Heres del Estado Bolívar, con el cien por ciento (100%) del último sueldo devengado, esto es Bs. 821.00 efectivo a partir del 06 de febrero de 2006. No obstante aduce el querellante que el ente municipal le adeuda diferencias de salarios y beneficios laborales, que no le fueron cancelados en fecha 27 de noviembre de 2007 cuando se le efectúo (sic) el pago de sus prestaciones sociales.

Por su parte, la representación judicial del ente municipal, en su defensa opuso la caducidad de la acción alegando lo siguiente:

`En el caso de autos, el recurrente le fue otorgado el beneficio de pensión por incapacidad en fecha 01-02-2006, mediante Resolución Nº 031-206, la cual fue adecuada a la norma legal mediante la resolución Nº 069-B-2006 de fecha 15-08-2006 (sic) siendo canceladas sus prestaciones sociales en fecha 27 de noviembre del año 2007, lo cual afirma en su escrito recursorio, sin que se evidencia (sic) que para esa fecha intentara el correspondiente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial´

`Ahora bien, se evidencia del escrito recursivo que las prestaciones sociales le fueron canceladas al ciudadano ÁNGEL ROSENDO LAGRAVE en fecha 27 de noviembre de 2007, y por ende se toma esa fecha para computar el lapso de interposición del recurso contencioso funcionarial se puede evidenciar que desde el pago de las prestaciones sociales a la fecha de la interposición del recurso ante el Juzgado Superior han transcurrido tres (3) años, es decir que también ha transcurrido con creces el lapso establecido en la Ley de tres meses (3) para interponer el recurso´.

Expuesta la posición de cada parte en este recurso, esta sentenciadora, a los fines de resolver sobre lo pretendido, resulta menester advertir que las causales de inadmisión previstas en el Ordenamiento Jurídico involucran cuestiones de orden público revisables en cualquier estado y fase del proceso según jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal (tal como lo recuerda, entre otras, la Sentencia N° 522 del 29 de abril de 2009, dictada por la Sala Político-Administrativa), y visto que la parte querellante señaló en su escrito recursivo que la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar le adeuda diferencias de salarios y beneficios laborales, que no le fueron cancelados en fecha 27 de noviembre de 2007 cuando se le efectúo (sic) el pago de sus prestaciones sociales; se pasa a verificar si dicha reclamación fue ejercida antes de haber operado la caducidad de la acción.

Ahora bien, en materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales el recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un `hecho´ que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Este `hecho´ que ocasiona o motiva la interposición de la querella o recurso contencioso administrativo funcionarial es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de septiembre de 2002, en cuyo artículo 94 establece que sólo podrá ejercerse el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho generador o que el interesado fue notificado del acto (…).

…(omissis)…

La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Así, para determinar la caducidad de una acción (querella), siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término, cuál es el hecho que dió (sic) lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando (sic) se produjo ese hecho.

Circunscritos al caso de autos, observa este Juzgado que el hecho generador a partir del cual se computará el lapso de caducidad, se encuentra establecido por ambas partes, este es, el pago de las prestaciones sociales efectuado en fecha 27 de noviembre de 2007, por ende para la fecha de interposición del presente recurso, el día 08 de marzo de 2010, habían transcurrido dos (2) años y más de tres (3) meses, operando la caducidad de la acción.

En este sentido, con relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:

‘El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución (…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. N° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. N° 160 de 09.02.01.)’.

Por lo que respecta a la caducidad, las Cortes de lo contencioso administrativo, han señalado que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

Por tanto, en el presente caso ha (sic) esta (sic) claro que operó la caducidad de la acción, toda vez que transcurrieron los tres (3) meses a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (los cuales –se reitera- transcurren fatalmente, sin posibilidad de suspensión), al ejercerse la acción de autos luego de transcurrir más de dos (2) años contados a partir del día 27 de noviembre de 2007 fecha que se efectúo el pago de las prestaciones sociales, como fue señalado previamente. Por tales razones, se declara CON LUGAR LA CADUCIDAD DE LA ACCION alegada por la parte recurrida y consecuencialmente INADMISIBLE la presente acción. Así se dispondrá en la dispositiva de este fallo.

(…omissis…)

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, se (sic) DECLARA INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado la caducidad de la acción, interpuesto por el ciudadano ANGEL ROSENDO LAGRAVE GIL, contra el ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 4 de julio de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contencioso Administrativos para conocer en apelación de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de julio de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se decide.




-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 92, establece:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Negrillas de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente más los concedidos como término de la distancia, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 25 de julio de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación, hasta el 18 de septiembre de 2012, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días a los días 1º, 2, 6, 7, 8, 9, 13 y 14 de agosto de 2012 y los días 17 y 18 de septiembre de 2012. Asimismo, transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2012, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su respectiva apelación y en virtud de ello resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante lo anterior, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra señalado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .

Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados y- vigentes para la fecha de interposición del recurso, y con el fin de realizar un análisis de la validez del fallo apelado, evidencia esta Alzada que no se desprende del texto del mismo que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción del estado Bolívar. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de julio de 2012, por el Abogado Luis Coromoto Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ÁNGEL ROSENDO LAGRAVE GIL, contra la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo dictado en fecha 26 de septiembre de 2011, por el mencionado Juzgado Superior.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2012-001005
MMR/14

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario,