JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001020
En fecha 27 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2062-2012 de fecha 16 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Adriana Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 104.175, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ DOMINGO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.131.561, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 12 de julio de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de marzo de 2012, por el Abogado Dervis Faudito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 101.655, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 1º de marzo de 2012, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 31 de julio de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, más cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, para la fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de septiembre de 2012, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 31 de julio de 2012, fecha en la cual se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 20 de septiembre de 2012, inclusive, fecha en la cual terminó dicho lapso, inclusive, correspondientes a los días 6, 7, 8, 9, 13 y 14 de agosto de 2012 y los días 17, 18, 19 y 20 de septiembre de 2012. Asimismo, transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia, correspondientes a los días 1º, 2, 3, 4 y 5 de agosto de 2012 y se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 4 de octubre de 2010, la Abogada Adriana Ferrer, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Domingo García, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Portuguesa, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expuso que, “…mi representado en fecha 04 de Marzo de 1980, ingresó a laborar en la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, actualmente Dirección adscrita a la Secretaría de Seguridad Ciudadano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA en el cargo de Agente; hasta llegar a la jerarquía de Cabo Primero; sus labores se circunscribían a prestar seguridad a la población portugueseña…” (Mayúsculas del original).
Que, “…el Sueldo normal devengado por mi representado era de NOVECIENTOS UN BOLÍVAR CON 39/100 (Bs. 901,39). La precitada relación laboral se mantuvo hasta el día 31 de Diciembre de 2009, que la Gobernación del Estado Portuguesa, decidió unilateralmente Pensionarlo por incapacidad, contando para ese momento con una Antigüedad de 29 años y 9 meses de servicio…” (Mayúsculas del original).
Manifestó que, “…en fecha 31 de Diciembre de 2009, la patronal emite Decreto Nº 227-A, pensionándolo sin previa solicitud con el 70% de su último sueldo, es decir, reconociendo los 29 años y 9 meses de servicio. Pero es el caso, ciudadano Juez, que en fecha 06 de julio de 2010, la Gobernación del Estado Portuguesa, paga lo que según ellos le corresponde por sus prestaciones sociales, cuyo monto a todas luces es manifiestamente incongruente por cuanto no le fueron cancelados los derechos adquiridos en su totalidad, pues al hacerlo lo hace en forma incompleta, desconociendo la II Convención Colectiva en su totalidad y los dispositivos de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Resaltado y subrayado del original).
Finalmente solicitó que, “…se proceda a cancelarle a mi representado la diferencia de sus prestaciones sociales devenidas de la aplicación de la II Convención Colectiva firmada entre la Patronal y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Portuguesa, así como los pagos completos por la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y 1997; ambas inclusive; originadas por la relación laboral que mantuvo con la misma durante 29 años y 9 meses de servicio ininterrumpidos…”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 1º de marzo de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Siendo el momento oportuno para emitir el pronunciamiento de fondo en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Adriana Ferrer Tobo, actuando como apoderada judicial del ciudadano José Domingo García, ambos ya identificados; contra la Gobernación del Estado Portuguesa, pasa esta Sentenciadora a decidir bajo los siguientes términos.
Verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del Ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido.
En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:
(…)
De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido a la querella funcionarial incoada en todas y cada una de sus partes. En razón de ello, para el análisis sucesivo a realizar, esta Sentenciadora ha de tener como contrariado en todas sus partes, el recurso ejercido. Y así se establece.
Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa que el querellante señala que ingresó a laborar para la Comandancia del Estado Portuguesa, el 04 de marzo de 1980 y egresó el 31 de diciembre de 2009. Siendo que entabla el presente recurso para solicitar que sea condenado el referido ente a satisfacer ´(…) la diferencia de sus prestaciones sociales devenidas de la aplicación de la II Convención Colectiva firmada entre la Patronal y el Sindicato (…) así como los pagos completos por la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y 1997; ambas inclusive; originados por la relación laboral que mantuvo con la misma durante 29 años y 9 meses de servicio ininterrumpidos.
(…)
Ahora bien, por tratarse el asunto de una reclamación referida al cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, considera esta Juzgadora oportuno hacer alusión a lo siguiente:
Uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa ´laboralización del derecho funcionarial´, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.
Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
A este respecto, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer, porque la Constitución de 1999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional.
(…)
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.
Sin embargo se observa que, la parte querellante acude ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de que el Ente querellado cancele ´(…) la diferencia de sus prestaciones sociales devenidas de la aplicación de la II Convención Colectiva firmada entre la Patronal y el Sindicato (…) así como los pagos completos por la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y 1997; ambas inclusive; originados por la relación laboral que mantuvo con la misma durante 29 años y 9 meses de servicio ininterrumpidos, o en su defecto sea condenada al pago de las siguientes cantidades´, de modo que a tal efecto anexa cuadro de cálculo.
De manera que, se advierte que para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia peticionada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: ´las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)´.
Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.
Por lo tanto, se hace oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2011, mediante Sentencia Nº 2011-0741, bajo los siguientes términos:
(…)
Ante tales circunstancias corresponde a este Juzgado revisar si lo expuesto por el querellante de autos, es suficiente para considerar como cumplida la carga que posee para demostrar la efectiva existencia de un diferencial a su favor.
En este sentido, se constata que el accionante de autos para justificar el diferencial reclamado, además de anexar cuadro de cálculo, precisa que ´(…) la Gobernación (…) al momento de cancelar los pasivos laborales ha desconocido los derechos legalmente adquiridos por la II Convención Colectiva cláusulas Nº 15, 25, 39 y 59, suscrito entre la Gobernación del Estado Portuguesa y sus empleados Públicos´
De allí que, verificando el contenido de las referidas cláusulas se obtiene lo siguiente:
´Cláusula Nº 15:
Aguinaldos o Bonificación de Fin de Año
El Ejecutivo Regional conviene durante la vigencia de esta convención, en otorgar a los trabajadores del ejecutivo regional amparados por esta Convención Colectiva, una bonificación de fin de año de ciento veinte (120) días para los años 2005-2006 para los trabajadores administrativos dependientes del ejecutivo regional. Este beneficio será extensivo a los jubilados y pensionados´.
´Cláusula N° 25:
Beneficios Socioeconómicos Para Los Funcionarios Trabajadores Jubilados y Pensionados
Cada vez que en la administración pública, se decreten modificaciones en las escalas de sueldos, se procederá a reajustar los montos de las pensiones y jubilaciones aplicando el porcentaje correspondiente al sueldo del cargo que desempeñaba o su equivalente en el supuesto que haya sufrido cambios en la denominación. Igualmente se le concederá a los jubilados y pensionados, en los mismos términos que se acuerden a los funcionarios (a) activos: la bonificación de fin de año, la póliza de hospitalización, cirugía, maternidad, accidente y vida, póliza de gastos mortuorios, ayuda por defunción y cooperativas, acordadas en la presente convención colectiva. Los beneficios obtenidos a través de esta convención colectiva se harán extensivos a los pensionados del Ejecutivo Regional de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios o empleados de la administración pública´.
´Cláusula Nº 39:
Cancelación de Prestaciones Sociales
El Ejecutivo Regional conviene en cancelar a todos los trabajadores que egresen de la Gobernación, por cualquier causa, la totalidad de las prestaciones sociales dobles y pasivos laborales (…)´.
´Cláusula N° 59:
Permanencia de Beneficios
Queda expresamente convenido entre las partes, que los beneficios económicos, sociales, culturales, educativos, académicos, sindicales, gremiales e institucionales, así como conquistas de cualquier otra índole que vengan percibiendo los trabajadores públicos, obtenidos por acuerdos, laudos arbitrales, convenciones colectivas o por cualquier otra fuente de derecho, no modificados, se mantendrán en vigencia, en cuanto no los desmejore el presente convenio´.
En mérito de ello, advierte esta Sentenciadora que no basta alegar de forma aislada las referidas cláusulas, sino que -se reitera- es carga del querellante crear la convicción de que en efecto, la parte querellada efectuó de forma errónea el pago al querellante de autos.
Ahora bien, de la lectura del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no desprende esta Sentenciadora bajo qué argumento la parte querellante peticiona la diferencia esgrimida, es decir, a pesar de anexar al mismo un cuadro de cálculo donde precisa un ´Total´, un ´Adelanto´, y una ´Diferencia´ por diversos conceptos, no especificó en qué error -a su decir- incurrió la Administración al no considerar un determinado elemento o porcentaje para su cálculo.
En efecto, se evidencia que el cuadro de cálculo traído a los autos contempla los siguientes conceptos:
a.- Antigüedad según artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo,
b.- Prestación de antigüedad según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,
c.- Antigüedad doble según cláusula Nº 12 del Convenio Colectivo,
d.- Compensación por transferencia –art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo,
e.- Fideicomiso de prestaciones sociales art. 666 y 668 de la L.O.T. al 31/01/2009,
f.- Fideicomiso de prestaciones sociales art. 108 de la L.O.T. al 31/01/2009,
g.- Prestación de Antigüedad- art. 108 de la L.O.T. al 31/01/2009, parágrafo primero inciso ´c´,
h.- Diferencia pago de bonificación de fin de año ´según detalle adjunto´,
i.- Bono vacacional.
Ahora bien, se evidencia que en cuanto a los conceptos señalados en los literales anteriores como ´a´, ´b´, ´d´, ´e´ y ´f´; el querellante hace referencia a haber recibido un adelanto por los mismos, peticionando por ello un ´diferencial´.
Por lo que procede este Órgano Jurisdiccional a verificar si existen razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita sea cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios el querellante de autos.
Así, se evidencia que la parte querellante anexo a su escrito libelar consignó lo siguiente:
Constancia de trabajo suscrita por el Jefe de la División de Recursos Humanos de la Policía del Estado Portuguesa, en fecha 10 de mayo de 2010, de la cual se desprende que el querellante de autos, ciudadano García José Domingo, prestó sus servicios en esa institución desde el 04 de marzo de 1980, hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha en la cual le fue otorgada su pensión, reflejando igualmente el sueldo recibido durante el referido lapso.
.- Decreto Nº 227-M, de fecha 31 de octubre de 2009, mediante el cual se le otorga el beneficio de pensión por incapacidad, al querellante de autos.
.- Copia simple de ´Solicitud de Ejecución Presupuestaria´, del cual se desprende el ´Cobro Autorizado´ de fecha 06 de julio de 2010´, a favor del ciudadano García José Domingo, por concepto de: ´Antigüedad, fideicomiso y (sic) (literal A, y literal B), el cual le corresponde por prestar servicios como: cabo primero (…)´. De la misma se constata firma legible y número de cédula del querellante de autos.
.- Copia simple de la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa; lo cual no constituye elemento de prueba para la resolución del asunto conforme al principio iura novit curia.
Por su parte, anexo al escrito de promoción de pruebas, la parte querellante consignó lo siguiente:
.- Copia simple de ´Solicitud de Ejecución Presupuestaria´, del cual se desprende el ´Cobro Autorizado´ de fecha 06 de julio de 2010”, a favor del ciudadano García José Domingo, por concepto de: ´Antigüedad, fideicomiso y (sic) (literal A, y literal B), el cual le corresponde por prestar servicios como: cabo primero (…)´. Indicada supra. (Folio 97)
.- Copia Simple de ´Cálculo de Vacaciones´, suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa. (Folio 98). Documento este a ser revisado en el presente fallo cuando se efectúe el análisis del concepto peticionado como ´Bono Vacacional´.
.- Cuadro de cálculo promovido con el objeto de ´Demostrar que los pagos realizados a [su] mandante no fueron cancelados de acuerdo a los dispositivos del contrato colectivo en primer lugar y en segundo lugar con lo preceptuado en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, en concordancia con los artículos 666, 667 y 668 ejusdem; evidenciándose de dichos cálculos el quantum reclamado en esta querella´. Ahora bien, con respecto a esta documental, debe advertir esta Sentenciadora, que al ser cuadros de cálculos efectuados por la parte actora, por tanto carentes de sello y firma del ente querellado, no resultan suficientes para demostrar ´que los pagos realizados a [su] mandante no fueron cancelados de acuerdo a los dispositivos (…)´, pues de los mismos no puede evidenciarse que la Administración haya incurrido en error al efectuar su cálculo, pues de ello no trata el referido documento, en otras palabras, no fue la Gobernación del Estado Portuguesa el ente que efectuó las operaciones aritméticas reflejadas en el mismo. (Folio 100 y ss.)
.- Copia Simple de recibo de pago de ´Período No. 012, del 01/12/2009 al 31/12/2009´, a favor del ciudadano García José Domingo, con encabezado alusivo a ´Portuguesa Socialista´, carente de sello y firma; Traído a los autos con el objeto de demostrar el salario recibido por el querellante de autos. No obstante, el salario recibido por el querellante durante el tiempo en que se desarrolló la relación funcionarial, no se evidencia como controvertido en el asunto. (Folio 125)
.-Certificación de ingresos del ciudadano García José Domingo, suscrita por el Comisario Jefe de la División de Recursos Humanos de la Policía del Estado Portuguesa, en fecha 27 de mayo de 2010; promovido con el objeto de demostrar la cualidad de trabajador y la fecha de ingreso a la Gobernación, hechos no controvertidos en el asunto. (Folio 126)
Del desglose efectuado, debe precisar este Tribunal que no logra extraer el error en que -conforme a lo solicitado por el accionante- incurrió el ente querellado al proceder a cancelarle mediante ´Solicitud de Ejecución Presupuestaria´, de fecha 06 de julio de 2010”, a favor del ciudadano García José Domingo, por concepto de: ´Antigüedad, fideicomiso y (sic) (literal A, y literal B), el cual le corresponde por prestar servicios como: cabo primero (…)´, por la cantidad de Ciento Catorce Mil Ochocientos Ochenta y Tres Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 114.883,26). Siendo que se debe advertir que no consta en autos el cálculo efectuado por la Administración sobre cada uno de los conceptos cancelados.
Respecto al concepto indicado ´g´, referido en el cuadro de cálculo anexo, se tiene que aun cuando en el mismo se señala la ´Prestación de antigüedad –art. 108 de la L.O.T. al 31/01/2009´, en el extraído esquema no precisa ´diferencia´ adeudada por el mismo. Por lo que entiende esta Sentenciadora que a través del presente recurso nada reclama en torno a el mismo.
Ahora bien, con respecto a los marcados ´h´ e ´i´, ´Diferencia pago de bonificación de fin de año´ y ´Bono vacacional´, respectivamente, debe precisar esta Sentenciadora que el querellante de autos no precisó bajo qué período o períodos los solicita, simplemente se limitó a peticionarlos de manera genérica e indeterminada.
Aunado a ello se evidencia que como documental en la oportunidad para promover pruebas, la parte querellante consignó en los autos, copia simple de ´Cálculo de Vacaciones´, correspondiente al lapso desde el 04 de marzo al 31 de diciembre de 2009, del ciudadano José Domingo García, suscrito por el Director de Recursos Humanos del Ente querellado indicando en el cuerpo del mismo que lo que por un tiempo de nueve (09) meses de servicio, le correspondía por ´Bono Vacacional C.C.V.´.
Evidenciando que el objeto del mismo es ´Demostrar el pago (parcial) de las vacaciones ya que se le pagaban (30) días de vacaciones solamente y a a (sic) salario normal; siendo que le debió cancelar y a salario integral en el año 2005 la cantidad de (47) días de vacaciones de conformidad con lo establecido en la cláusula 10 de la II Convención Colectiva de los trabajadores de la Gobernación (…)´.
No obstante, de la revisión del referido documento extrae este Tribunal que el mismo no representa un recibo de pago, sino simplemente un ´Cálculo´ efectuado, sin que de él pueda extraerse con convicción que en efecto, fue la referida cantidad la cancelada al querellante de autos; siendo que mas allá de ello debe esta Sentenciadora advertir que tampoco hay certeza de que sea el período que el documento refleja, el reclamado por el querellante en el presente asunto, pues del escrito libelar no puede desprenderse tal precisión.
Por último, en cuanto al concepto contenido en el cuadro bajo ´Antigüedad doble según cláusula Nº 12 del Convenio Colectivo´, referida supra como ´c´, se evidencia que la norma de la Convención Colectiva aludida, hace referencia a la ´Prima por hogar´, derecho este que no guarda relación alguna con lo peticionado en el asunto.
Sin embargo, visto el fundamento aludido y en uso del principio iura novit curia, se entiende que el querellante se refiere a la cláusula 39 del Contrato Colectivo suscrito; en razón de lo cual, este Juzgado debe señalar el contenido de la misma, correspondiéndose con lo siguiente:
´El Ejecutivo Regional conviene en cancelar a todos los trabajadores que egresen de la Gobernación, por cualquier causa, la totalidad de las prestaciones sociales dobles y pasivos laborales (…)´.
Analizando la concepción del referido beneficio, se considera oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de fecha 30 de junio de 2009, expediente Nº AP42-N-2006-000439, de la siguiente forma:
(…)
En sintonía con lo expuesto, por tratarse el caso referido de un asunto análogo al de autos, donde por convención colectiva se pautaban unos beneficios sumamente distantes de los previstos en la Ley y en la Constitución sobre prestaciones sociales, este Juzgado precisa que de permitirse la aplicación de cláusulas como las que aquí se analizan a nivel de la Administración Pública, se estaría consintiendo el exceso flagrante respecto a los límites que deben tener las negociaciones colectivas; puesto que con ello se está comprometiendo económicamente el erario público, en virtud de lo cual se iría en detrimento del propio texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, es evidente que la materia presupuestaria de la Nación no puede resultar afectada por la libertad contractual de las partes de manera inconsciente, ya que ello conduciría indefectiblemente a una violación al principio de racionalidad del gasto público.
Continuando con el orden de ideas trazado, se tiene que la voluntad contractual o autonomía de la voluntad de las partes contratantes, al menos en materia de negociación colectiva donde esté involucrado el erario público, no puede comprometer de manera perjudicial el presupuesto de la nación a futuro, ya que de esa forma se vulneraría el orden público, transgrediéndose además la autonomía presupuestaria que ostenta el Poder Legislativo, en cabeza de la Asamblea Nacional, quien es la única que podría comprometer el patrimonio del Estado, en búsqueda del interés público y en resguardo del sistema de control interno del sector.
Por lo precedentemente analizado, este Juzgado no estima procedente ordenar judicialmente el pago reclamado bajo el concepto de ´Antigüedad doble´ conforme a lo previsto en la cláusula Nº 39 de la Convención Colectiva suscrita; en mérito de lo cual niega el referido pago doble reclamado. Así se decide.
Por lo demás, continuando con la línea argumentativa expuesta, se verifica que si bien en el presente asunto se solicitó la diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios, también es cierto que no se presentó a este Tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia salarial que deba ser cancelada a favor del querellante; en tal sentido y para fundamentar dichas solicitudes el querellante aparte de su libelo -en el cual no indicó de donde se extraen las cantidades peticionadas- se limitó a indicar de forma esquemática la cantidad solicitada, sin evidenciarse que se trate de un verdadero cálculo que haga entrever a este Tribunal que realmente exista una diferencia a su favor.
De manera que, de los conceptos que pueden extraerse del cuadro de cálculo efectuado por la parte accionante, se evidencian iguales conceptos a los cancelados y referidos con anterioridad, así como conceptos peticionados de forma genérica -salvo la ´antigüedad doble´, pedimento este ya negado en el presente fallo- siendo que -se reitera- no se presentó argumento alguno dirigido a demostrar sobre qué elemento en particular se basa para considerar que la Administración Pública erró al proceder a cancelarle la referida cantidad.
Por último, esta Sentenciadora estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:
(…)
Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.
(…)
En virtud de lo anterior, siendo que el querellante alegó una diferencia de prestaciones sociales, es éste quien tenía la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a los conceptos peticionados. Así se decide.
En consecuencia y vista la insuficiencia de elementos de hecho y de pruebas, para demostrar que el Ente recurrido le adeude al reclamante la cantidad solicitada por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales y demás conceptos laborales; al no existir certeza de la acreencia de pago del diferencial, es forzoso negar el pago de la misma. Así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Adriana Ferrer Tobo, actuando como apoderada del ciudadano José Domingo García, ambos ya identificados; contra la Gobernación del Estado Portuguesa. Así se decide…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte pasa a pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, para lo cual observa lo siguiente:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Articulo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma citada, el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de marzo de 2012 contra la decisión dictada en fecha 1º de marzo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 31 de julio de 2012, exclusive, hasta el día 20 de septiembre de 2012, inclusive, transcurrió el lapso fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, correspondiente a los días 6, 7, 8, 9, 13 y 14 de agosto de 2012, y los días 17, 18, 19 y 20 de septiembre de 2012; así como los días 1º, 2, 3, 4 y 5 de agosto de 2012, correspondientes al término de la distancia; evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte actora no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de marzo de 2012, por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Del mismo modo, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .
Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso, la ley aplicable para el procedimiento de segunda instancia, es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, estima esta Corte que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 eiusdem, debe aplicarse el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME el fallo dictado en fecha 1º de marzo de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de marzo de 2012, por el Abogado Dervis Faudito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ DOMINGO GARCÍA, contra la sentencia dictada en fecha 1º de marzo de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2012-001020
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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