JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001058
En fecha 7 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-1072-2012 de fecha 27 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por los Abogados Marianella Castro Mata y Roberto Hung Carvalieri, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 75.410 y 62.741, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALCAS 777, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2006, bajo el N° 51, Tomo 1347 A, siendo su última modificación ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 6 de mayo de 2008, bajo el Nº 33, tomo 1810 A, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 27 de julio de 2012, el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de ese mismo mes y año, por la Abogada Marianella Castro Mata, antes identificada, contra el fallo dictado en fecha 23 de julio de 2012, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda interpuesta.
En fecha 9 de agosto de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente, ello de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 14 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por los Abogados Marianella Castro Mata Roberto y Hung Carvalieri, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, mediante el cual realizaron observaciones en la presente causa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 11 de julio de 2012, los Abogados Marianella Castro Mata y Roberto Hung Carvalieri, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALCAS 777, C.A., interpusieron demanda por cumplimiento de contrato, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expresaron, que “En fecha 11 de julio de 2008 se celebró el contrato Nº 2008-145 para la construcción de la obra denominada Contención Sector Brisas de Araguaney, Caucaguita, Municipio Sucre [en esa misma fecha, la referida Alcaldía] celebró contrato Nº 2008-146 para la construcción de la obra denominada Contención Calle Altiplano Valle Alto, Puente Ceibas. Petare, Municipio Sucre…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “En fecha 10 de noviembre de 2008 se celebró contrato Nº 2008-253, para la construcción de la obra denominada Sede del Concejo Comunal, la Urbina, Petare, Municipio Sucre”.
Sostuvieron, que “…en los contratos, se presentaron las valuaciones que correspondían a distintas etapas de avance en la ejecución, respectivamente, valuaciones firmadas por el Ingeniero Inspector y validadas por la Dirección de Obras Mantenimiento y Servicios, que debían pagarse por el órgano competente al verificar la correcta conformación e información de las mismas, para honrar lo pactado entre las partes y lo dispuesto en la Ley de Contrataciones Públicas, además de mantener el equilibrio económico en los contratos…”.
Adujeron, que “El 29 de octubre de 2008 INVERSIONES ALCAS 777, C.A., introduce para su pago, (…) la Valuación número uno (1) del Contrato 2008-145 OBRA DE CONTENCIÓN SECTOR BRISAS DE ARAGUANEY. CAUCAGUITA, ante la Dirección de Obras Mantenimiento y Servicios de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda [en este sentido] El 14 de noviembre de 2008 mediante oficio número 5324, [la referida Dirección de Mantenimiento] envía para su pago la (…) Valuación número uno (1) al Director de Administración de dicha Alcaldía (…). Aproximadamente Ocho (sic) (8) meses después, en fecha 27 de julio de 2009 mediante oficio interno número 1765, [emanado de] (….) la Dirección de Obras Mantenimiento y Servicios reitera a la Dirección de Administración el envío de la Valuación uno (1), haciendo referencia al mencionado oficio 5324; esta reiteración ocurre con ocasión de la solicitud que hiciera INVERSIONES ALCAS 777, C.A., en virtud de que personal de la Dirección de Administración le manifestó verbalmente, al representante legal de la empresa, que no reposaba en sus archivos dicha Valuación…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Precisaron, en relación a lo anterior, que “…la excesiva tardanza para procesar el pago y después de incontables diligencias por parte de INVERSIONES ALCAS 777, C.A., tratando de lograr algún pronunciamiento, en fecha 09 (sic) de febrero de 2010, es decir, aproximadamente un (1) año y tres (3) meses después de haber introducido la valuación para el pago, el Director de Administración (Hector (sic) Canache) emite un nuevo oficio, Nº ADM 001-10 (…), en respuesta al Director de Obras Mantenimiento y Servicios (lng. Mauro de Palma) manifestando que los documentos originales correspondientes a la valuación Uno (sic) (1) no se encontraban en su dirección y ‘recomienda’ que se conforme un nuevo expediente, que a su vez se certifique el mismo nuevamente por la Dirección de Obras Mantenimiento y Servicios para proceder al pago de las obras que corresponden al ejercicio económico financiero de 2008 [asimismo] en dicho oficio no se explican las causas del extravío del expediente por parte de la Dirección de Administración, ni se inició ninguna investigación interna por la inexplicable ‘desaparición de la Valuación’. Esta evidente falta de celeridad y transparencia en el proceso de trámite, legalmente establecido, atenta contra la Ley de Contrataciones Públicas que obliga a la custodia de la documentación por parte del ente contratante, además de incumplir las disposiciones de la ley (sic) Anticorrupción y la ley (sic) Orgánica de Procedimientos Administrativos en cuanto al manejo y sustanciación de los procedimientos administrativos…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Que,“…en fecha 11 de marzo de 2010, de manera diligente INVERSIONES ALCAS 777, C.A., introduce nuevamente la mencionada Valuación número uno (1) del Contrato 2008-145 OBRA DE CONTENCIÓN SECTOR BRISAS DE ARAGUANEY. CAUCAGUITA.; para lo que tuvo que reconstruir el expediente en su totalidad, con la documentación renovada y en los nuevos formatos que exigió el órgano competente, de esta manera toda la documentación es nuevamente validada por el Ingeniero Inspector, recibida y tramitada por la Dirección de Obras Mantenimiento y Servicios de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresaron, que “En fecha 6 de agosto de 2010 mediante oficio ADM 020-10 la Dirección de Administración devuelve la valuaciones pendientes de pago a la Dirección de Obras Mantenimiento y Servicios, órgano que a su vez notifica el contenido de dicho oficio a INVERSIONES ALCAS 777, C.A., el 26 de octubre de 2010, mediante oficio número 2108, (…) y del contenido de los mismos se desprende que la Dirección de Administración crea, de manera ‘ad hoc’, un proceso totalmente al margen de la ley, para el pago de las valuaciones del ejercicio económico y financiero de 2008, desconociendo los derechos de [su] representada, desconociéndose las valuaciones debidamente validadas por la Dirección de Obras Mantenimiento y Servicios y establece que, por ser un pago correspondiente al ejercicio económico del 2008, deben presentarse como valuaciones únicas y su validación por el órgano competente, y en resumen plantea que deberá ejecutarse la totalidad de la obra para poder introducir una valuación final; de esta manera, subvirtiendo el procedimiento legalmente establecido en el contrato y en la ley, establece de forma contradictoria e incomprensible, en el mismo oficio, que de continuarse la obra debe ‘contratarse’ la misma con cargo al presupuesto vigente…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Denunciaron, que “Este proceder de la administración, pone en evidencia, (…) el manejo poco transparente e irregular de la Dirección de Administración, que se vale de técnicas dilatorias e ilegales para no honrar los pagos pendientes. En este sentido no se explica que se entiende por valuación única, luego habla de una ‘Valuación Final de Cierre’ desconociendo lo acordado entre las partes, el procedimiento legal y el avance de la obra hasta ese momento, todo lo cual constituye una desproporción que atenta contra las disposiciones de la Ley de Contrataciones Públicas y contra el equilibrio económico del contrato, tomando en consideración el tiempo que ha pasado desde que se introdujo dicha valuación y el avance que se apreciaba en la obra para la fecha en que la Dirección de Administración hace este pronunciamiento; además constituye una revocación ilegal de una Valuación aprobada por la Dirección de Obras Mantenimiento y Servicios” (Negrillas del original).
Precisaron, que “A la fecha de incoación de la presente demanda la Alcaldía del Municipio Sucre no ha pagado la Valuación uno (1) correspondiente al contrato mencionado, ni ha respondido los requerimientos de pago de INVERSIONES ALCAS 777, C.A., y existe un hermetismo absoluto respecto al pago y tramitación de la referida valuación Nº 1 del contrato Nº 2008-145, por la suma de Bs. Bs. (sic) 63.682,34 para la fecha 29 de octubre de 2008…” (Mayúsculas del original).
Manifestaron, que “El 30 de septiembre de 2009 INVERSIONES ALCAS 777, C.A., introduce para su pago, (…) la Valuación número dos (2) del Contrato 2008-146 CONSTRUCCIÓN OBRA DE CONTENCIÓN CALLE ALTIPLANO VALLE ALTO, PUENTE CEIBAS, PETARE MUNICIPIO SUCRE, ante la Dirección de Obras Mantenimiento y Servicios de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda [asimismo] En fecha 6 de agosto de 2010 mediante oficio ADM 020-10, mencionado anteriormente la Dirección de Administración devuelve la valuaciones pendientes de pago a la Dirección de Obras Mantenimiento y Servicios, órgano que a su vez notifica el contenido de dicho oficio a INVERSIONES ALCAS 777, C.A., el 26 de octubre de 2010, mediante oficio número 2108, (…) por lo que se reitera todo lo expuesto sobre dicho procedimiento ‘ad hoc’, ya que afecta todos los contratos y las valuaciones pendientes de pago (…) según lo expresa el propio oficio en cuestión…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Que, “A la fecha de incoación de la presente demanda la Alcaldía del Municipio Sucre no ha pagado la Valuación dos (2) correspondiente al contrato (…) ni ha respondido los requerimientos de pago de INVERSIONES ALCAS 777, C.A., y existe un hermetismo absoluto respecto al pago y tramitación de la referida valuación N 2 del contrato N 2008-146, por la suma de Bs. 76.235,47 para la fecha 30 de septiembre de 2009…” (Mayúsculas del original).
Relataron, que “En fecha 05 de diciembre de 2008 INVERSIONES ALCAS 777, C.A., introduce para su pago, (…) la Valuación número uno (1) del Contrato 2008-253 CONSTRUCCIÓN SEDE CONSEJO COMUNAL LA URBINA, PETARE, MUNICIPIO SUCRE, ante la Dirección de Obras Mantenimiento y Servicios de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda (…) [igualmente] En fecha 6 de agosto de 2010 mediante oficio ADM 020-10, (…) la Dirección de Administración devuelve la valuaciones pendientes de pago a la Dirección de Obras Mantenimiento y Servicios, órgano que a su vez notifica el contenido de dicho oficio a INVERSIONES ALCAS 777, C.A., el 26 de octubre de 2010, mediante oficio número 2108 (…), por lo que se reitera todo expuesto sobre dicho procedimiento ‘ad hoc’, ya que afecta todos los contratos y las valuaciones pendientes de pago (…) según lo expresa el propio oficio en cuestión…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Indicaron, que “A la fecha de incoación de la presente demanda la Alcaldía del Municipio Sucre no ha pagado la Valuación uno (1) correspondiente al contrato (…), ni ha respondido los requerimientos de pago de INVERSIONES ALCAS 777, C.A., y existe un hermetismo absoluto respecto al pago y tramitación de la referida valuación Nº 1 del contrato Nº 2008-253, por la suma de Bs. 15.014,72 para la fecha 05 (sic) de diciembre de 2008…” (Mayúsculas del original).
Denunciaron, que “El ente contratante ha incumplido los contratos celebrados, pues no ha honrado los pagos a los que esta (sic) obligado de acuerdo a dichos contratos y a la Ley de Contrataciones Públicas (…) [ya que] en cada una de las obras, quebranta el principio del equilibrio económico de los contratos, visto que al avance en las obras mencionadas por parte de INVERSIONES ALCAS 777, C.A., lo que implica una actividad económica, de recursos y tiempo, no ha correspondido el cumplimiento de las obligaciones de pago del ente contratante; por el contrario con dichos oficios ADM 0120-10 y 2108 a los que se ha hecho referencia en repetidas oportunidades en la presente demanda, lo que se verifica es la contumacia de la Alcaldía de Sucre en cumplir con su obligación respecto a los trabajos ejecutados, generando la incertidumbre en la empresa contratista sobre la continuidad o no de los proyectos…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Adujeron, que “…ha quedado evidenciado es una clara contumacia y reticencia continuada y negligente por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre que ha ocasionado, entre otras cosas: que varíen los precios para terminar las obras señaladas, que [su] representada sufra cuantiosas pérdidas económicas, que se sufran diversos perjuicios en las comunidades afectadas por la paralización, y perjuicios a la propia Alcaldía del Municipio Sucre, resultando así menester el ocurrir a las instancias judiciales a los fines de accionar la satisfacción de las obligaciones pendientes…” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Señalaron, que “…INVERSIONES ALCAS 777, C.A., solicitó en diversas oportunidades (…) información sobre el manejo y tramitación de las valuaciones mencionadas, el resumen de todas estas solicitudes y actuaciones constan en el escrito presentado a la sindicatura del Municipio Sucre, en fecha 19 de octubre de 2011 (…) [pero] ninguna de estas diligencias y solicitudes obtuvo respuesta…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Sostuvieron, que la empresa recurrente tenía “…la voluntad (…) de someter el asunto al conocimiento del ente municipal en sede administrativa, con la finalidad de procurar un entendimiento extrajudicial entre las partes; sin embargo no se obtuvo ninguna respuesta, muy por el contrario la conducta contumaz y negligente por parte del ente contratante viola las disposiciones de la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento, que establecen la obligación de fiscalización y control de las obras por parte del ente contratante, así como la responsabilidad de pagar y agilizar la tramitación del pago de las obligaciones contraídas con motivo de los contratos de obra celebrados…”.
Estimaron, la cuantía en la presente demanda en la cantidad de “…ciento cincuenta y cuatro mil novecientos treinta y dos bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 154.932,53) (…) cantidad de dinero resultante de la sumatoria de las valuaciones debidas y no pagadas por el ente contratante”.
Finalmente, solicitaron que el órgano recurrido “…convenga en pagar o (…) sea condenada, [por] los conceptos siguientes: PRIMERO: La cantidad de Bs. 63.682, 34 por concepto de pago de la Valuación Uno (1) del contrato 2008-145 pendiente de pago desde el 29 de octubre de 2008. SEGUNDO: La cantidad de Bs. 76.235,47 por concepto de pago de la Valuación Dos (2) del contrato 2008-146 pendiente de pago desde el 30 de septiembre de 2009. TERCERO: La cantidad de Bs. 15.014,72 por concepto de pago de la Valuación Uno (sic) (1) del contrato 2008-253 pendiente de pago desde el 05 (sic) de diciembre de 2008. CUARTA: La suma de dinero que resulte mediante experticia complementaria del fallo por concepto de ajuste monetario o indexación de las cantidades antes señaladas calculadas desde las fechas en que resultaron exigibles las valuaciones hasta la absoluta satisfacción de la obligación. QUINTO: Las costas y los costos del presente juicio…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de julio de 2012, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Inversiones Alcas 777, C.A, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, con base en los siguientes términos:
“Revisadas las actas procesales que conforman la presente Demanda Patrimonial, se evidencia que el fondo de la misma radica en la solicitud del pago de algunos conceptos pecuniarios exigidos por la parte demandante, derivadas de la sumatoria de las valuaciones debidas y no pagadas por el ente contratante, causado con motivo a la suscripción de diferentes contratos, el Nº 2008-145 cuyo objeto fue la construcción de la obra denominada ‘Contención Sector Brisas de Araguaney, Caucaguita, Municipio Sucre’, por la cantidad de Sesenta y Tres Mil Seiscientos Ochenta y Dos con Treinta y Cuatro Céntimos (63.682,34 Bs.), pendiente de pago desde el 29 de octubre de 2008; contrato Nº 2008-146 suscrito para la construcción de la obra denominada ‘Contención Calle Altiplano Valle Alto, Puente Ceibas. Petare, Municipio Sucre’, por la cantidad de Setenta y Seis Mil Doscientos Treinta y Cinco con Cuarenta y Siete Céntimos (76.235,47 Bs.), pendiente de pago desde el 30 de septiembre de 2009, y el contrato Nº 2008-253 cuyo objeto fue la construcción de la obra denominada ‘Sede del Concejo Comunal, la Urbina, Petare, Municipio Sucre’, por la cantidad de Quince Mil catorce con Setenta y Dos Céntimos (15.014,72 Bs.), pendiente de pago desde el 05 (sic) de diciembre de 2008.
Siendo lo anterior así, se hace necesario analizar los presupuestos de inadmisibilidad de la acción, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé:
(…omissis…)
Vista la previsión de la acumulación como causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa concatenada con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
(…omissis…)
Del análisis de las normas antes mencionadas, se desprende la imposibilidad de acumularse pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; las que no correspondan al conocimiento del Tribunal por razón de la materia, o aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, de las cuales el Tribunal evidencie que se podría configurar lo que la doctrina y la Jurisprudencia a determinado como una inepta acumulación de pretensiones.
En el caso particular, la parte demandante solicita el pago de pretensiones pecuniarias (valuaciones contractuales) generadas en distintos e independientes contratos con objetos diferentes.
De allí pues que, a la luz de las normas y doctrina jurisprudencial citadas, se advierte que el caso sub júdice se subsume en el supuesto de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, debido a que la parte actora formuló en el mismo escrito tres pretensiones derivadas de relaciones contractuales distintas, con supuestos distintos, como se señaló en líneas previas, siendo necesaria la interposición de forma independiente y por separado, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible por inepta acumulación la presente demanda patrimonial incoada por los abogados MARIANELLA CASTRO MATA y ROBERTO HUNG CAVALIERI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 75.410 y 62.741, en su carácter de apoderados (sic) judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES ALCAS 777 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda, el día 20 de junio de 2006, bajo el número 51, tomo 1347 A, quedando inscrita su última modificación ante el mismo registro en fecha 06 (sic) de mayo de 2008, bajo el número 33, tomo 1810 A, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
(…omissis…)
En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda patrimonial incoada por la sociedad mercantil ALCAS 777 C.A., asistida por los abogados (sic) MARIANELLA CASTRO MATA y ROBERTO HUNG CAVALIERI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.410 y 62.741, respectivamente., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 14 de agosto de 2012, los Abogados Marianella Castro y Roberto Hung Caevalieri, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, presentaron escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Sostuvieron, que “La sentencia interlocutoria recurrida declara inadmisible la demanda intentada por supuesta inepta acumulación, siendo que la acción interpuesta no responde a ninguna de las causales previstas en la ley que impidan la acumulación”.
Manifestaron, que el Órgano recurrido “…mediante un oficio en el cual desconoce las valuaciones que corresponden a dichos contratos de obra, materializando la renuncia o contumacia a cumplir con su obligación de pago, mediante un oficio en el cual desconoce las valuaciones aprobadas y validadas en el ejercicio económico del 2008, y en consecuencia se genera una deuda que aunque fundamentalmente en diferentes títulos (entiéndase los contratos respectivos) responde a una deuda de contenido económico entre las mismas partes; en ese sentido (…) tenemos que en relación a los sujetos hay indiscutible identidad (Alcaldía de Sucre y la misma empresa contratada), y en relación al objeto de la pretensión pues es el cobro de bolívares lo que se pretende con la demanda, (….) es honrar una deuda económica por parte del ente contratante, aunque la misma derive de distintos títulos” (Negrillas del original).
Indicaron, que de la sentencia recurrida se desprende “…claramente cuál es el objeto de la demanda, que es en definitiva una pretensión pecuniaria; sin embargo, posteriormente hace una referencia innecesaria y contradictoria señalando que los contratos tienen objetos diferentes, lo cual es lógico pues los mismos se refieren a distintas obras, pero en todo caso no puede ello confundirse con la pretensión u objeto de la demanda que es el cobro de bolívares, que además es procedente entre las mismas partes” (Negrillas del original).
Denunciaron, que la sentencia recurrida “…además de atentar con la norma contenida en el artículo 77 (…) [del Código de Procedimiento Civil] causa un daño a la parte actora n su derecho a la justicia expedita y oportuna, puesto que el juzgador desaplica el espíritu y propósito de la norma que rige la acumulación…” (Corchetes de esta Corte).
Adujeron, que el Juzgador de Instancia al momento de establecer relación entre el supuesto jurídico y los hechos, se limitó “…a señalar que las pretensiones corresponden a diferentes contratos, lo que en ningún caso impide la acumulación pues si existe identidad de partes y de objeto, de esta manera se materializa un indebido tratamiento procesal de la causa por la apreciación errónea del juzgador, lo que en adición atenta contra lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Relataron, que “…a través de un mismo oficio de la Dirección de Obras Mantenimiento y Servicios (…) oficio numero 2108 (…) señala que (…) por ser los pagos correspondientes al ejercicio económico del 2008, deben presentarse como valuaciones únicas, obviando su validación por el órgano competente, y en resumen plantea que deberá ejecutarse la totalidad de las obras para poder introducir unas valuaciones finales; desconociéndose de esta manera los derechos de [su] representada y la validación de dichas las (sic) valuaciones por la misma Dirección de Obras Mantenimiento y Servicios, fundamento sobre el cual Alcaldía (sic) demandada se apoya para devolver TODAS la (sic) valuaciones de los distintos contratos al demandante, siendo dichos oficios comunes para todas las valuaciones presentadas al cobro (…) y además por el mencionado oficio ilegal se subvierte el procedimiento legalmente establecido bajo los mismos argumentos para todos los contratos y valuaciones correspondientes, sin hacer ningún distingo [razón por la cual] las pretensiones no se excluyen ni son contrarias entre sí, por el contrario observamos una total identidad de pretensiones como lo es el cobro de bolívares entre las mismas partes…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Solicitó, que “…sea declarada con lugar la apelación, revocándose el fallo de fecha 23 de julio de 2012 del Juzgado Séptimo (sic) Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de julio de 2012, por la Abogada Marianella Castro Mata, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de julio de 2012, mediante el cual declaró Inadmisible la demanda interpuesta y al respecto observa:
El artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”.
De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia contencioso administrativa, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la citada norma.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, pasa a verificar si en efecto la declaratoria de inadmisibilidad proferida por el Juez A quo se encuentra apegada a derecho, para lo cual se observa lo siguiente:
El presente recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda interpuesta, por considerar que “…el caso sub júdice se subsume en el supuesto de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, debido a que la parte actora formuló en el mismo escrito tres pretensiones derivadas de relaciones contractuales distintas, con supuestos distintos, (…) siendo necesaria la interposición de forma independiente y por separado, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible por inepta acumulación la presente demanda patrimonial…” (Negrillas del original).
En ese sentido, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. (Negrillas de esta Corte).
La norma anteriormente transcrita, contempla como causales de inadmisibilidad de la acción la caducidad, la existencia de cosa juzgada, la mención de conceptos peyorativos contra los jueces, la falta de agotamiento de la vía administrativa, la acumulación incompatible o inepta acumulación de pretensiones y la no consignación de los instrumentos fundamentales de la demanda, cuyos supuestos deben ser apreciados por el Juez al momento de verificar la admisibilidad de la demanda.
Cabe considerar, que la inadmisión de una determinada pretensión, por acumulación de pretensiones excluyentes o incompatibles entre sí, denominada en el foro jurídico como “inepta acumulación de pretensiones”, se halla desarrollada en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
“Artículo 77. El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.
Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…” (Destacado de esta Corte).
Del precepto normativo ut supra mencionado, se evidencia la posibilidad de acumular en un mismo libelo (y por consiguiente, también en la acción) diferentes pretensiones, aunque deriven de títulos o causa petendi distintos o sean incompatibles, aunque si bien para éste último caso es necesario manifestarlas por vía de subsidiariedad y que el procedimiento sea uniforme para las disímiles pretensiones hechas valer.
Por consiguiente, esta Corte debe señalar que las causales de inadmisibilidad de la demanda son reglas que permiten al Juez in limine rechazar la pretensión jurídica planteada por la parte actora en su libelo o recurso, por estimarse que la misma no es idónea para que el proceso continúe su curso hasta lograr la sentencia definitiva y, en consecuencia, debe declararse su extinción.
Es preciso aclarar, que el contenido de estas causales de inadmisibilidad revisten suma importancia, en la medida en que evitan que el Juzgador dé curso a un proceso en contra de la Ley o que pueda afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada o recurrida.
Establecido lo anterior, y aplicando las anteriores premisas al caso de marras, evidencia esta Corte que la parte accionante ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que Inadmitió la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta, por considerar que existía una inepta acumulación de pretensiones según lo establecido en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que, existían “…tres pretensiones derivadas de relaciones contractuales distintas, con supuestos distintos…”.
Ello Así, debe esta Instancia Jurisdiccional verificar si en el presente caso, pueden subsumirse los supuestos de hecho exigidos en el artículo 35 del numeral 2 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que se configure la inepta acumulación de pretensiones.
Así, es preciso aclarar que, no procederá la acumulación de pretensiones prevista en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, cuando se den los supuestos a que hace referencia el artículo 78 ejusdem, a saber: 1) existencia de pretensiones que se excluyan mutuamente; 2) que las pretensiones deducidas en un determinado recurso se tramiten mediante procedimientos incompatibles; y 3) cuando por razón de la materia no corresponda al conocimiento del mismo Tribunal.
En este mismo orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2012-631 de fecha 10 de abril de 2012 (caso: Antonio José Borges Vs Insectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte)), sostuvo:
A tal efecto, disponen los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(...omissis…)
Se infiere de las normas anteriormente transcritas, que ciertamente el accionante tiene la libertad de acumular cuantas pretensiones quiera deducir contra el mismo demandado, aún cuando provengan de diversos títulos. No obstante, existen tres excepciones a este principio, como lo son a saber: a).- cuando se trate de pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b). que por razón de la materia no corresponda su conocimiento a un mismo Tribunal; y, c).- cuando sus respectivos procedimientos sean incompatibles…” (Destacado de esta Corte).
Así pues, en atención a la decisión parcialmente transcrita, existe inepta acumulación cuando se pretende ventilar en un mismo juicio, procedimientos o causas manifiestamente incompatibles, puesto que, si bien es cierto que el demandante tiene la libertad de acumular cuantas pretensiones quiera deducir contra el mismo accionado, aún cuando su acción provengan de diversos títulos. No obstante, cuando se trate de pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, bien por porque sus respectivos procedimientos sean incompatibles, se estaría hablando entonces de una inepta acumulación de pretensiones.
Ahora bien, resulta necesario para esta Alzada precisar que las pretensiones esgrimidas por el recurrente en su escrito recursivo, así como el objetivo y finalidad de cada uno de los contratos celebrados entre la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y la Sociedad Mercantil Inversiones ALCAS 777, C.A, son los siguientes:
1) El pago de la valuación número uno (1), derivado del presunto incumplimiento de pago del contrato Nº 2008-145, celebrado en fecha 11 de julio de 2008, para la “…CONSTRUCCIÓN OBRA DE CONTENCIÓN SECTOR BRISAS DE ARAGUANEY, CAUCAGUITA, MUNICIPIO SUCRE…”, que corre inserto al folio diecinueve (19) del presente expediente.
2) El pago de la valuación número dos (2), derivado del presunto incumplimiento de pago del contrato Nº 2008-146, celebrado en fecha 11 de julio de 2008, para la “…CONSTRUCCIÓN OBRA DE CONTENCIÓN, CALLE ALTIPLANO, VALLE ALTO, PUENTE CEIBAS, CERCA DEL COLEGIO BARTOLOMÉ SALOM, PETARE, MUNICIPIO SUCRE…”, que corre inserto al folio setenta (70) del presente expediente.
3) El pago de la valuación número tres (3), derivado del presunto incumplimiento de pago del contrato Nº 2008-253, celebrado en fecha 10 de noviembre de 2008, para la “…CONSTRUCCIÓN SEDE CONSEJO COMUNAL, LA URBINA, PETARE, MUNICIPIO SUCRE…”, que corre inserto al folio cien (100) del presente expediente.
Dentro de este marco, se evidencia en el caso de marras, que se pretende el pago por concepto de las diferentes valuaciones derivadas de la ejecución de contratos de obras, celebrados entre las partes, por “La cantidad de Bs. 63.682,34 (…) de la Valuación (1) del contrato 2008-145 pendiente de pago desde el 29 de octubre de 2008 (…) la cantidad de Bs 76.235,47 por concepto de la Valuación Dos (2) del contrato 2008-146 pendiente de pago desde el 30 de septiembre de 2009 (…) la cantidad de Bs 15.014, 72 por concepto de la Valuación uno (1) del contrato 2008-253 pendiente de pago desde el 05 de diciembre de 2008…”.
Delimitado lo anterior, observa esta Corte que las pretensiones perseguidas, no se excluyen mutuamente, por cuanto las mismas se derivan de relaciones contractuales que persiguen en el fondo un interés económico, que pueden tramitarse a través del Procedimiento para las Demandas de Contenido Patrimonial regulado en el artículo 56 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante resulta oportuno precisar como lo hizo el Juzgado A quo, que existen tres pretensiones, con títulos diferentes, las cuales puedan ser tramitadas de manera conjunta por medio del procedimiento supra mencionado, y consecuentemente, el conocimiento de la misma esta atribuido a un mismo tribunal competente.
Es por ello, que aun cuando las pretensiones esgrimidas por el recurrente, están referidas a varias relaciones contractuales, las cuales derivan del reclamo del pago de cantidades de dinero diferentes, generadas por el incumplimiento de pago de las valuaciones número: uno (1), dos (2) y tres (3), de los contratos Nros 2008-145, Nº 2008-146 y Nº 2008-253 anteriormente indicados, evidenciándose del contenido de cada uno de ellos, que las pretensiones no se excluyan mutuamente, que las mismas pueden ser tramitadas mediante un mismo procedimiento, aun cuando tienen títulos distintos, cumple con el supuesto de hecho previsto en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual en virtud de ello, se desvirtúa completamente el argumento esgrimido por el Juzgado A quo respecto a la existencia de una inepta acumulación. Así se decide.
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de julio de 2012, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente. En consecuencia, REVOCA la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y ORDENA al mencionado Juzgado Superior, se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad de la presente demanda y de ser el caso, sustancie el procedimiento correspondiente. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por los Abogados Marianella Castro Mata y Roberto Hung Carvalieri, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALCAS 777, C.A, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior.
4. ORDENA al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad del recurso y de ser el caso, sustancie el procedimiento correspondiente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2012-001058
MMR/8
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.
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