JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001165

En fecha 21 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0135, de fecha 13 de agosto de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Elizabeth Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 34.885, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana GAUDY ALEXANDRA VELAZCO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.356.709, contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos, en fecha 13 de agosto de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de julio de 2012, por la Abogada Elizabeth Fonseca, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 24 de septiembre de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 22 de septiembre de 2012, la Abogada Elizabeth Fonseca, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Gaudy Alexandra Velazco Gómez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “…mi representada Gaudy Velazco, supra identificada laboro (sic) en el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) desde el 23 de Febrero de 1997, hasta la presente fecha, teniendo 14 años y 5 meses de servicio ininterrumpidos, ejerciendo labores como contador T1 (sic), de la jefatura de contabilidad de la dirección de administración adscrita a la Dirección General de Administración y Finanza del instituto…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…a principio del año 2008, la trabajadora, debido al número de horas que debía permanecer sentada realizando sus trabajos (entre diez y doce horas) ocupando un inmobiliario inadecuado para la postura ergonómica de dicha trabajadora; comienza a presentar los siguientes síntomas: Molestias en las Caderas, Dificultad para levantarse de la silla, Dificultad para caminar y Dolor permanente en el área del coxis, ante estas dolencias acude al traumatólogo y luego de realizarle estudios radiológicos según Informe Radiodologico (sic) de fecha dieciséis (16) de abril del dos mil ocho, el cual acompaño en legajo original, con la letra ‘B’ le diagnostican desplazamiento anterior del coxis, y pinzamiento posterior al nivel del espacio intervertebral L5-S1,desecación del núcleo pulposo del disco intervertebral L4-L5, protrusión anular del disco L5-S1, con ruptura de anillo fibroso que comprime centralmente el saco dural y condiciona una disminución en la amplitud de los recesos laterales con predominio discreto del lado izquierdo…”.

Que, “Ante tal diagnostico (sic) el médico le indica reposo, además de terapias y tratamiento farmacológico, sin embargo una vez terminado el reposo se reintegra inmediatamente a sus labores, e iniciada sus actividades laborales, comienzan de nuevo las dolencias por lo cual acude nuevamente al médico quien por el grado de las dolencias que presentaba el traumatólogo le prescribió, acudir al neurocirujano, quien luego de su evaluación, le indica que debía ser operada…”.

Que, “…de inmediato fue consignado por ella en el departamento de Recursos Humanos de la Institución, donde le notifican a la trabajadora, que a partir de ese momento, se encuentra limitada y que debe esperar instrucciones de la Oficina Central del Personal de la Gobernación del Estado Carabobo,(O.C.P.); durante la espera la trabajadora, por encontrarse embarazada, presento (sic) reposo post-natal debidamente validado, por el Seguro Social, correspondiente al periodo que va desde el 9 de agosto al 31 de octubre del 2010, debiendo reintegrarse a su trabajo el día 1 de noviembre del 2010, (es importante señalar que a partir de esa fecha dejaron de pagarle su salario mensual, además que las vacaciones, y cesta tickets, beneficios para los hijos, etc); efectivamente al regresar a sus labores en el Instituto(IVEC), y conocer la decisión de la O.C.P. le notifican en recursos humanos que va a ser evaluada por un medico ocupacional, a lo cual mi representada estuvo de acuerdo y presento todos los informes médicos, placas radiológicas y resonancias magnéticas ante dicho departamento para que le fuesen entregadas al médico ocupacional previo a su evaluación…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…todo ello le es notificado por la trabajadora al Departamento de Recursos Humanos de la Institución y es allí cuando el Gerente del Departamento, le indica que sin operarse de la patología presentada estaría vacante, y que no regresaría a su puesto de trabajo, debido a que si ella regresaba a laborar era posible que presentara nuevas dolencias, que debía mantenerse en su casa y que esperara que dicho gerente iba a consultar con la Oficina Central de Personal (O.C.P), hasta tanto ellos se comunicarían, con ella, para informarle al respecto; pero inexplicablemente, mientras esperaba respuesta de la institución, el día 7 de abril del 2011, le fue notificada a la trabajadora la apertura de un procedimiento administrativo, fundamentado en el numeral 9 del artículo 86, de la ley del estatuto de la función pública del articulo 89 numeral 3° ejusdem concatenado con el articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo que dicho procedimiento, se apertura fundamentalmente, basado, en tres faltas a las labores durante treinta (30) días continuos, a sabiendas de las instrucciones puntuales recibidas por la trabajadora del departamento de recursos humanos. Además, que, la Providencia Administrativa, emanada de la institución, en fecha 14 de junio de 2011 y signada con el numero P-013-2011, en la cual, se decide DESTITUIR, a mi representada, se encuentra argumentada sobre hechos falsos…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…esta persona, presentaba una serie de patologías ocupacionales, que limitaban su capacidad para el trabajo habitual. Es por ello, que en consideración a la condición especial que presenta esta trabajadora, y la cual claramente se encuentra contemplada, en el artículo 100 de la LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (LOPCYMAT), dicha ciudadana goza de un (01) año de inamovilidad, luego de su efectivo reingreso o reubicación, lo cual fue arbitrariamente violentado por la institución, ya que en vez de ser reubicada en un puesto de trabajo, se le apertura un procedimiento para su destitución, que culmino (sic) con la providencia de destitución…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “De conformidad con lo anteriormente explanado y en base a lo establecido en los artículos 1185, 1193, 1196 del Código Civil Vigente, en concordancia con los artículos 100, 129, 130 numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con los artículos 236, 237, 246 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Así como el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente…”.

Solicitó, “INDEMNIZACION (sic): El salario correspondiente a cinco (5) años contados por días continuos, por su discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual. Siendo que el salario actual de la trabajadora es de la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES (sic) (l.470, 00 BS) mensuales, por lo que su salario diario es la cantidad CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) (49,00 BS) que multiplicados por los 365 días del año, arroja la cantidad de DIESISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) (17.885,00 BS) que multiplicado por los cinco (5) años de indemnización representa la cantidad de: OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (sic) (89.425,00 BS).

Que, “Siendo que es una trabajadora, de 37 años, la cual según lo establecido, por la Organización Mundial de la Salud, tiene un promedio de vida, de sesenta (60) años, por lo cual al no poder efectuar el trabajo habitual que realizaba solicitamos se le indemnice por los 26 años correspondientes o que complementarían los sesenta (60) años, es decir, 26 años de salario integral devengado por el trabajador a la fecha actual es de: MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES (sic) (1.470,00 BS) mensuales, por un (1) año seria la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (sic) (17.640,00 Bs) anuales, por veintiséis (26) años, la INDEMNIZACION RECLAMADA es de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (sic) (458.640,00 BS)” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Debido a la enfermedad ocupacional sufrida por nuestra mandante la cual ha generado baja autoestima, problemas de índole familiar, limitaciones para realizar las actividades cotidianas, así como verse privado de su derecho a la práctica del deporte que realizo desde joven, sin menoscabo de los maltratos verbales a los cuales ha sido sometido por parte de compañeros de trabajo, haciéndolo sentir menospreciada o de alguna manera como una mujer incompleta ya que debido a esta discapacidad debe limitarse inclusive en sus proyectos, futuros, desmejorando desde el punto de vista psicológico su empatía con sus familiares, sus amigos y su entorno, produciéndole una disminución de su calidad de vida, es por ello que solicitamos que aun cuando el daño moral, es incuantificable y queda sometido a la discrecionalidad del ciudadano Juez, de forma, solo ilustrativa, nos permitimos, solicitar la indemnización para esta trabajadora y madre de familia, por daño moral en la cantidad de Bolívares CIENTO CINCUENTA MIL (Bs.150.000,00). Estimamos la presente acción en la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 698.065,00)...” (Mayúsculas de la cita).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de marzo de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en lo siguiente:

“Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, respecto de lo cual observa: En materia funcionarial el tiempo para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la Administración Pública se encuentra sometido a lapso de caducidad y no de prescripción, como ocurre en el derecho privado.
Entre otras, la diferencia entre caducidad y prescripción es el lapso previsto para la primera, de acaecimiento fatal, no susceptible de interrupción. La prescripción se encuentra sujeta a diversas modalidades de interrupción, de conformidad con el Código Civil. La caducidad, es de orden público, a diferencia de la prescripción, y es causal de inadmisibilidad de la pretensión, declarada de oficio en cualquier grado de la causa.
Expresado el anterior señalamiento corresponde a este Tribunal analizar las circunstancias particulares del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En este sentido, observa quien decide que de lo narrado en el escrito recursivo como de los recaudos producidos en autos se deduce que la actuación que dio origen a la presente reclamación, se produjo el 14 de junio de 2011, con ocasión de la culminación de la relación de empleo público mantenido entre la querellante y Instituto de Vivienda y equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (IVEC). Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el expediente que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fue interpuesto en fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, de acuerdo a la nota de presentación estampada por la Secretaría del Tribunal, en el escrito contentivo del recurso, evidenciándose que transcurrieron entre la fecha de la actuación arriba mencionada y la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial tres (03) meses y ocho (08) días, superándose el lapso de caducidad a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.’
En la presente causa el lapso de tres (3) meses ha transcurrido en su totalidad, por lo cual el recurso contencioso administrativo funcionaria! interpuesto resulta inadmisible, por haber operado el lapso fatal de caducidad, y así se decide…”



III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se declara.





IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

El presente caso versa sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 2011 por la Abogada Elizabeth Fonseca, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del estado Carabobo (IVEC), por concepto de destitución, en virtud de la relación de empleo público que mantuvo con el ente recurrido.

Ello así, el Juzgado A quo consideró en su decisión que el cómputo de lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe hacerse desde la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar al derecho de ejercer el recurso, esto es, la destitución del cargo que desempeñaba, la cual se produjo el día 14 de junio de 2011.

Ello así, se observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita se observa que, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación en materia funcionarial ante los órganos jurisdiccionales.

Ello así, observa esta Corte que el acto que contenía la destitución del funcionario se produjo el 14 de junio de 2011, tal como lo alegó en su escrito libelar, constituye el hecho que originó la interposición del recurso, siendo que a la fecha de interposición del mismo el día 22 de septiembre de 2011 había transcurrido íntegramente el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo declaró el Juez A quo en la decisión apelada. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de julio de 2012 contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 26 de agosto de 2012, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de julio de 2012, por la Abogada Elizabeth Fonseca, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana GAUDY ALEXANDRA VELAZCO GÓMEZ, contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2012-001165
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.





El Secretario,