EXPEDIENTE Nº AP42-S-2009-000003
JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
En fecha 19 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la solicitud realizada por la Abogada Horaida Paredes Rivera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 78.010, actuando con el carácter de Representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con sustitución otorgada por la Procuradora General de la República en fecha 27 de junio de 2006, con la finalidad de que esta Corte se avoque al conocimiento de las causas identificadas con los números “...1306-09, cursante ante el JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, AP42-R-2009-001325, cursante ante la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, 6327 cursante ante el JUZGADO SUPERIOR CUARTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, (sic) 06362, cursante ante el JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL (sic)...”; en las cuales su representada es parte recurrida.
En fecha 19 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 3 de diciembre de 2009, esta Corte dictó sentencia Nº 2009-001140 mediante la cual ordenó “...la suspensión inmediata de las causas contenidas en los expedientes Nros. 06362 y 06327, que cursan ante los Juzgados Superior Tercero y Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, respectivamente; y en consecuencia, se prohíbe realizar cualquier actuación en los expedientes que las contienen. 2.- Se ORDENA al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitir inmediatamente el expediente signado con el N° 06362, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Eduardo Rendón Limongi, previamente identificado, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Tribunal Supremo de Justicia. 3.- Se ORDENA al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitir inmediatamente el expediente signado con el N° 06327, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Eduardo Rendón Limongi, (….) contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Tribunal Supremo de Justicia...“, a objeto de proceder a su análisis y posterior decisión sobre el pedimento efectuado, una vez que este Órgano Jurisdiccional haya valorado todas las circunstancias que se evidencien en autos.
En fecha 3 de diciembre de 2009, esta Corte ordenó librar las notificaciones a los ciudadanos Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación Nros. 2009-11102 y 2009-11103, dirigidos a los ciudadanos Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y Juez Superior Cuarto en lo
Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, respectivamente.
En fecha 7 de diciembre de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de
haber entregado los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la
Región Capital.
En fecha 8 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 09-1989 de fecha 7 de diciembre de 2009 proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto al cual remitió el expediente judicial N° 6362, que fue agregado a las actas procesales en fecha 9 de diciembre de 2009.
En fecha 15 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 09-1745 de fecha 7 de diciembre de 2009 proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto al cual remitió el expediente judicial N° 6327 y, en esa misma fecha, fue agregado a las actas procesales.
En esa misma oportunidad, notificados como se encontraban los Juzgados Superior Tercero y Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente, Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 15 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de octubre de 2010, la Abogada Horaida Paredes, actuando con el carácter de Representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Tribunal Supremo de Justicia, consignó diligencia mediante la cual señaló que “...cursan ante este Despacho, las causas AP42-R-2009- 001325 y AP42-R-2009-001423, respectivamente, para que los mismos sean tomados en cuenta al momento de decidir…”.
En fechas 23 de noviembre de 2010, 8 de febrero, 24 de marzo, 19 de mayo, 28 de junio, 28 de julio de 2011, 29 de septiembre y 1° de noviembre de 2011, la Abogada Horaida Paredes, actuando con el carácter de Representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Tribunal Supremo de Justicia, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dictase sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fechas 14 de marzo, 12 de abril, 8 de mayo, 17 de julio, 9 de agosto y 20 de septiembre de 2012, la Abogada Horaida Paredes, actuando con el carácter de Representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Tribunal Supremo de Justicia, consignó diligencias mediante la cuales solicitó se dictase sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
En fecha 19 de noviembre de 2009, la Abogada Horaida Paredes, actuando con el carácter de Representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Tribunal Supremo de Justicia, interpuso solicitud de avocamiento al conocimiento de las causas identificadas con los números “...1306-09, cursante ante el JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, AP42-R-2009-001325, cursante ante la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, 6327 cursante ante el JUZGADO SUPERIOR CUARTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, (sic), 06362 cursante ante el JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL (sic)...”; en las cuales su representada es parte recurrida, con fundamento en lo siguiente:
Indicó, que su representada “...declaró la responsabilidad disciplinaria y sancionó con Destitución del Cargo de Tesorero al ex funcionario Luis Eduardo Rendón Limongi, titular de la cédula de identidad número 11.409.332, con expediente signado bajo el número 2009-02 de la nomenclatura de la Gerencia de Recursos Humanos del Tribunal Supremo de Justicia...”.
Que, tal medida disciplinaria obedeció a que el funcionario fue “...objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses, el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas y desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor, (...) inmediato, emitidas por este en el ejercicio de su competencia, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público...”.
Señaló, que “…el ciudadano ex funcionario, Luis Eduardo Rendón Limongi, recurrió ante la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa interponiendo, cuatro (04) demandas contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Tribunal Supremo de Justicia, la PRIMERA, signada con el número 1306-09, le correspondió el conocimiento de la causa al JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, con ingreso de fecha 17-09-2009 (sic), con motivo de querella funcionarial, impugnando el acto administrativo de amonestación dictado por la Gerencia de Finanzas del Tribunal Supremo de Justicia, dicha acción fue declarada INADMISIBLE, por haber operado la caducidad para la interposición de la querella funcionarial...“ (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que, “…La SEGUNDA de las querellas, signada con el número AP42-R- 2009-001325, cursa ante la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, con ingreso de fecha 18-09-2009 (sic), la recibió el a quo Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dicho recurrente pretende la nulidad del acto administrativo, mediante el cual se impuso una sanción disciplinaria de amonestación escrita N° 2008-01, de fecha 16 de octubre de 2008, dictado por la Gerencia de Finanzas del Tribunal Supremo de Justicia al ciudadano Luis Eduardo Rendon Limongi, dicho Recurso fue declarado, también INADMISIBLE, por el citado Juzgado, por haber operado la caducidad para la interposición de la querella funcionarial…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que, “…La TERCERA, signada con el número 06362, le correspondió el conocimiento de la causa al JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, con ingreso de fecha 08-10-2009 (sic), motivo de querella funcionarial, impugnando el acto administrativo de amonestación dictado por la Gerencia de Finanzas del Tribunal Supremo de Justicia, dicha acción fue ADMITIDA por el referido Juzgado y, se encuentra en fase de notificación…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que “…La CUARTA, querella signada con el número 06327, le correspondió el conocimiento de la causa al JUZGADO SUPERIOR CUARTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, con ingreso de fecha 28-09-2009 (sic), con motivo de querella funcionarial, impugnando el acto administrativo de Destitución, dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, dicha acción fue ADMITIDA por el referido Juzgado y, se encuentra en fase de notificación...” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Manifestó, que las cuatro (4) causas ventiladas guardan conexión, lo cual amerita “su control procesal por la vulneración de principios jurídicos fundamentales en el sentido de producir Decisiones contradictorias”, ello debido a “evidenciarse que fueron declaradas INADMISIBLES las causas números 1306-09, cursante ante el JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL (sic) y la AP42-R-2009-001325, cursante ante la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en virtud de la caducidad de la acción y, la número 06362, cursante ante el JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL (sic), cuyo ingreso se verificó el día 08/10/2009 (sic), fecha cuando el recurrente ciudadano Luis Rendon Limongi, interpuso la acción, también había ocurrido el lapso perentorio de caducidad, pues, se notificó dicho acto el 20/02/2009 (sic), siendo su último día hábil para la interposición de la acción, el 21/05/2009 (sic), ejerciendo su recurso, cuando fatalmente le transcurrieron, siete (7) meses y ocho (8) días…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Sostuvo, que lo anterior causa “…desorden procesal por criterios distintos o contradictorios en idénticas causas, creando a mí representado, inseguridad jurídica con las decisiones dictadas y creando un temor fundado de resultados contradictorios en las decisiones de las causas pendientes por dictar…”.
Que “...En razón de los argumentos antes expuestos y, de conformidad con la competencia residual atribuida jerárquicamente y como Instancia Natural de Alzada de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo Funcionarial, concatenado con los numerales 48 y 49 del artículo 5 y los apartes decimoprimero, decimosegundo y decimotercero del artículo 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil y, sentencia N° 750 del 5104/2006, caso: Representaciones Renaint C.A; solicito el avocamiento en las causas citadas, a los fines de evitar el desorden procesal que se viene presentando, en virtud de haberse admitido un recurso caduco contra una (sic) de los actos de amonestación, que pudiera generar contradicción e incertidumbre jurídica en las resultas del juicio seguido contra el acto administrativo definitivo de Destitución…”.
Por último, solicitó que esta Corte “…se AVOQUE al conocimiento de las causas números 13 06-09, cursante ante el JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, AP42-R-2009-001325 cursante ante la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, 6327 cursante ante el JUZGADO SUPERIOR CUARTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, 06362 cursante ante el JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, seguidas contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Tribunal Supremo de Justicia…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la solicitud de avocamiento interpuesta por la Abogada Horaida Paredes Rivera, actuando con el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte observa lo siguiente:
Mediante decisión Nº 2009-001140 de fecha 3 de diciembre de 2009, este Órgano Jurisdiccional declaró Improcedentes las solicitudes de avocamiento referidas a las causas identificadas con los Nros. AP42-R-2009-001325 (según nomenclatura de esta Corte) y Nº 1306-09, ventilada ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y remitida a este Tribunal la cual fue identificada con el Nº AP42-R-2009-001423, ya que las mismas se encontraban sometidas al conocimiento de esta Corte en etapa de apelación.
Asimismo, en lo que respecta a las causas contenidas en los expedientes Nros. 06362 y 06327, cursantes ante los Juzgados Superior Tercero y Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, respectivamente; esta Corte ordenó “la suspensión inmediata de [dichas] las causas (…) y en consecuencia, se prohíbe realizar cualquier actuación en los expedientes que las contienen”; requiriendo a ambos Juzgados la remisión inmediata de los aludidos expedientes, ello a los fines de proceder a su análisis y posterior decisión sobre el pedimento efectuado, una vez valoradas todas las circunstancias que se evidencien en autos.
Como consecuencia de lo anterior, en fechas 8 y 15 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, provenientes de los Juzgados Superiores Tercero y Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital los expedientes N° 6362 y 6327, respectivamente.
Ahora bien, habiendo sido recibidos ante esta Instancia Jurisdiccional los expedientes descritos previamente y encontrándose esta Corte en la oportunidad para emitir la decisión correspondiente, observa que como fundamento de la presente solicitud de avocamiento, la Representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Tribunal Supremo de Justicia, alegó el desorden procesal que pudiera acaecer de mantenerse el tratamiento actual al conjunto de causas que conforman la litis contencioso funcionarial debatida, ya que –a su decir- existe “temor fundado” de que se produzcan decisiones contradictorias, ello motivado a aparente la indebida actuación procesal en la que incurrió el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al admitir el recurso contencioso administrativo funcionarial que interpusiera el ciudadano Luis Rendón Limongi, contra la amonestación escrita Nº 2008-02 que le fuera impuesta, la cual -a juicio de la parte hoy solicitante- se encuentra en evidente condición de caducidad.
En ese orden de ideas, la parte solicitante aduce que las cuatro (4) causas ventiladas guardan conexión, lo cual amerita “su control procesal por la vulneración de principios jurídicos fundamentales en el sentido de producir Decisiones contradictorias”, ello debido a “evidenciarse que fueron declaradas INADMISIBLES las causas números 1306-09, cursante ante el JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL (sic) y la AP42-R-2009-001325, cursante ante la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en virtud de la caducidad de la acción y, la número 06362, cursante ante el JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL (sic), cuyo ingreso se verificó el día 08/10/2009 (sic), fecha cuando el recurrente ciudadano Luis Rendon Limongi, interpuso la acción, también había ocurrido el lapso perentorio de caducidad, pues, se notificó dicho acto el 20/02/2009 (sic), siendo su último día hábil para la interposición de la acción, el 21/05/2009 (sic), ejerciendo su recurso, cuando fatalmente le transcurrieron, siete (7) meses y ocho (8) días…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
En tal sentido y de la revisión exhaustiva de las actas procesales contenidas en el expediente Nº 06362, remitido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual el ciudadano Luis Eduardo Redón Limongi impugnó el acto administrativo de amonestación escrita Nº 2008-02, dictado por la Gerencia de Finanzas del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de febrero de 2009 (el cual fue admitido y se encuentra en fase de notificación), se observa que, el acto administrativo impugnado, que cursa del folio 10 al 20 del referido expediente, efectivamente fue notificado el día 20 de febrero de 2009 y que no fue sino hasta el 15 de septiembre de 2009, cuando el hoy recurrente interpuso el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial; lo cual hace poner en tela de juicio a esta Instancia Jurisdiccional, la tempestividad de tal solicitud, tal y como fue señalado por la parte solicitante.
Aunado a ello, se evidencia por notoriedad judicial que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al conocer en apelación las causas Nros. AP42-R-2009-001423 y AP42-R-2009-001325, mediante las cuales examinó la impugnación de las amonestaciones Nros. 2009-01 y 2008-01, respectivamente, impuestas al ciudadano Luis Eduardo Redón Limongi, consideró que las mismas se encontraban caducas y, en consecuencia, confirmó la declaratoria de inadmisibilidad emitida por los Juzgados Superior Décimo y Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Siendo entonces que la amonestación escrita Nº 2008-02 podría estar presuntamente incursa en la antes mencionada causal de inadmisibilidad (cuestión que no fue observada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital), y visto que ésta al igual que las antes mencionadas sanciones (que si fueron declaradas caducas), incide directamente en la legalidad de la destitución contenida en el acto administrativo Nº 2009-02 dictado en fecha 17 de junio de 2009, por la Gerencia General de Administración y Servicios, Gerencia de Recursos Humanos del Tribunal Supremo de Justicia (cuyo avocamiento también fue solicitado a este Tribunal), es por lo que esta Corte atendiendo al criterio establecido en la sentencia Nº 750, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 5 de abril de 2006, de conformidad con la cual “…En determinados casos puede la Sala reservarse su conocimiento con carácter de exclusividad, previa verificación de ciertos desórdenes procesales que ameriten su control por la presunta vulneración de principios jurídicos fundamentales…”, considera que el tratamiento procesal que ha sido conferido a las causas de autos pudiera generar un grave perjuicio institucional sobre la organización judicial del país, razón por la cual es dable la presente solicitud de avocamiento a fin de evitar sentencias contradictorias y en aras de proporcionar seguridad jurídica a las partes.
En este punto, es importante resaltar que respecto al principio de seguridad jurídica, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 3180 del 15 de diciembre de 2004 (caso: Rafael Ángel Terán Barroeta y otros), dejó establecido, lo siguiente:
“El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente Constitución.
Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: ‘(...) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, ...’.
La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.
Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).
Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional); las de la Sala de Casación Civil, si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, un efecto análogo al de la Casación Civil, producía la sentencia de la Sala de Casación Penal cuando casaba en interés de la ley, ya que advertía a los jueces de instancia (sentenciadores) la infracción o infracciones cometidas, para que no vuelvan a incurrir en ellas (artículo 347), a lo que se aunaba la publicación del fallo (artículo 354 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal).
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En el orden de las ideas anteriores, considera esta Corte declarar PROCEDENTE la solicitud de avocamiento realizada por la Abogada Horaida Paredes Rivera, actuando con el carácter de Representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al conocimiento de las causas Nros. 6362 y 6327 remitidas a esta Instancia por los Juzgados Superiores Tercero y Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, respectivamente, ello con la finalidad de evitar sentencias contradictorias que puedan atentar contra el principio de seguridad jurídica que debe regir dentro del sistema de administración de justicia, el cual propugna la exclusión del comportamiento imprevisible generador de inseguridad jurídica, pues “...sólo en un ordenamiento en la que la seguridad jurídica sea un principio predominante pueden los ciudadanos defender adecuadamente sus intereses y derechos” (Vid. García Morillo, “Derecho Constitucional” Vol. I. Valencia. Cuarta Edición). Así se decide.
En consecuencia, esta Corte:
i) Se AVOCA al conocimiento, en el estado procesal en que se encuentran, de las causas Nros. 6362 y 6327 remitidas a esta Instancia por los Juzgados Superiores Tercero y Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, respectivamente, y en tal sentido;
ii) LEVANTA LA SUSPENSIÓN de las referidas causas, dictaminada por esta Corte mediante sentencia Nº 2009-001140 de fecha 3 de diciembre de 2009;
iii) ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, separar del presente asunto los expedientes Nros. 6362 y 6327, a los fines de dar ingreso a cada uno de forma individual a este Tribunal;
iv) ORDENA a la Secretaría de esta Corte aplicar –en cada una de las aludidas causas- el procedimiento de primera instancia previsto en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, asimismo, agregar copia certificada de la presente decisión a los expedientes;
v) Finalmente, ORDENA notificar a los Juzgados Superiores Tercero y Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital del presente fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PROCEDENTE la solicitud de avocamiento realizada por la Abogada Horaida Paredes Rivera, actuando con el carácter de Representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, relativa al conocimiento de las causas Nros. 6362 y 6327 remitidas por los Juzgados Superiores Tercero y Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, respectivamente; en consecuencia,
2.- Se AVOCA al conocimiento, en el estado procesal en que se encuentran, de las causas Nros. 6362 y 6327 remitidas a esta Instancia por los Juzgados Superiores Tercero y Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, respectivamente, y en tal sentido;
3.- LEVANTA LA SUSPENSIÓN de las referidas causas, dictaminada por esta Corte mediante sentencia Nº 2009-001140 de fecha 3 de diciembre de 2009;
4.- ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, separar del presente asunto los expedientes Nros. 6362 y 6327, a los fines de dar ingreso a cada uno y de forma individual a este Tribunal;
5.- ORDENA a la Secretaría de esta Corte aplicar –en cada una de las aludidas causas- el procedimiento de primera instancia previsto en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, asimismo, agregar copia certificada de la presente decisión a los expedientes;
6.- ORDENA notificar a los Juzgados Superiores Tercero y Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALDO
Exp. Nº AP42-S-2009-000003
MMR/
En fecha ____________________ ( ) de _____________________ de dos mil doce (2012), siendo las ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-____________.
El Secretario.
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