JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-X-2012-000039
En fecha 7 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-1032 de fecha 27 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado correspondiente a la recusación formulada en fecha 26 de julio de 2012, por el Abogado Rodolfo Jesús Alejandro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 41.916, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil RESTAURANT DRAGÓN FAI S.R.L., contra la Abogada Herley Paredes, en su condición de Juez Suplente Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la demanda incoada por los Apoderados Judiciales de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS) contra Sociedad Mercantil in commento.
En fecha 8 de agosto de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Con base en los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir la presente recusación de la siguiente manera:
I
DE LA SOLICITUD DE RECUSACIÓN
En fecha 26 de julio de 2012, el Abogado Rodolfo Jesús Alejandro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Restaurant Dragón Fai S.R.L., formuló recusación contra la Abogada Herley Paredes, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del recurso interpuesto, en los siguientes términos:
“…Visto el auto de fecha 20-07-2012 (sic), mediante la cual se aboca al conocimiento de la causa la ciudadana Juez Temporal Herly Paredes, quien era la ciudadana Secretaria de este Juzgado y por cuanto el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil me concede tres (3) días de despacho para impugnar o recusar a la ciudadana Juez por las causales señaladas en el artículo 42 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y analizada la causal contenida en el numeral 5 de la referida norma, el cual señala ‘Los Funcionarios o Funcionarias judiciales asi (sic) como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes:
No. 5 Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez o jueza de la causa’.
En razón y con fundamento a esta norma Recuso Formalmente a la ciudadana Juez HERLEY PAREDES, por haber emitido opinión en conversaciones que sostuvimos el día 25-06-2012 (sic), con ocasión de celebrarse una audiencia conciliatoria en este Tribunal, en esa oportunidad la ciudadana Juez me señaló que no tenía razón y opinó al fondo de la incidencia, manifestándome que debía ejecutarse la medida de secuestro y observándome que contra la medida solo cabía recurso de amparo constitucional, en consecuencia solicito se deje sin efecto el auto de esta misma fecha 20-07-20 12 (sic) mediante el cual se acordó librar mandamiento de ejecución, así como los oficios nrs (sic) 0999 (sic) del 20-07-2012 (sic), donde se comisiona a los Tribunales Ejecutores a practicar la medida.
Por último pido se remita la presente causa a otro tribunal hasta que se decida el presente recurso o incidencia…” (Mayúsculas y subrayado del original).
II
DEL INFORME DE LA JUEZ RECUSADA
En fecha 27 de julio de 2012, la Abogada Herley Paredes, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, presentó informe de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en el cual expuso lo siguiente:
“En el día de hoy veintisiete (27) de julio de 2012, vista la recusación presentada en fecha veintiséis (26) de julio de 2012 por el abogado RODOLFO JESÚS ALEJANDRO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 41.916, comparece ante este Tribunal la Abogado HERLEY PAREDES, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien dando cumplimiento a las previsiones del artículo 49 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, expuso: Visto que la recusación planteada por la representación judicial de la sociedad mercantil Restaurant Dragón Fai S.R.L., se fundamenta textualmente en los siguientes hechos:
‘(...) y analizada la causal contenida en el numeral 5 de la referida norma, el cual señala ‘Los Funcionarios o Funcionarias judiciales asi (sic) como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes:
No. 5 Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez o jueza de la causa.
En razón y con fundamento a esta norma Recuso Formalmente a la ciudadana Juez HERLEY PAREDES, por haber emitido opinión en conversaciones que sostuvimos el día 25-06-2012 (sic), con ocasión de celebrarse una audiencia conciliatoria en este Tribunal, en esa oportunidad la ciudadana Juez me señaló que no tenía razón y opinó al fondo de la incidencia, manifestándome que debía ejecutarse la medida de secuestro y observándome que contra la medida solo cabía recurso de amparo constitucional, en consecuencia solicito se deje sin efecto el auto de esta misma fecha 20-07-2012 (sic) mediante el cual se acordó librar mandamiento de ejecución, así como los oficios (sic) nrs 0999 del 20-07-2012 (sic), donde se comisiona a los Tribunales Ejecutores a practicar la medida.
Por último pido se remita la presente causa a otro tribunal hasta que se decida el presente recurso o incidencia y se abstenga el Tribunal de proveer o decidir cualquier otra incidencia o recurso’ (Resaltado propio).
Es decir, en una supuesta conversación que a decir del recusante sostuve con éste el día veinticinco (25) de junio de 2012, con ocasión de la celebración de una audiencia conciliatoria; en la que supuestamente emití opinión sobre el fondo de la incidencia, procedo a presentar mi informe en los siguientes términos:
Tal como se desprende de las actas que cursan en el expediente, específicamente en el folio 256 del Cuaderno Principal, en fecha veinticinco (25) de junio de 2012 debía celebrarse una audiencia especial conciliatoria solicitada en el marco de la justicia alternativa mediante escrito presentado por el hoy recusante en fecha dieciocho (18) de abril de 2012 (Anexo folios 225 al 229, específicamente la parte in fine del precitado escrito).
No obstante lo anterior, siendo las once (11:00) am del veinticinco (25) de junio de 2012, se procedió a realizar por parte del Alguacil de este Tribunal el llamado a las partes a viva voz en las puertas del mismo, con el objeto de dar inicio a la audiencia pautada, evidenciándose la inasistencia de la representación judicial de la sociedad mercantil Restaurant Dragón Fai S.R.L; tal como se desprende del acta levantada al efecto.
Pues bien, pasados más o menos veinte (20) minutos, de las once de la mañana del día veinticinco (25) de junio de 2012, se hizo presente en la Sede del Juzgado Superior Cuarto Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el abogado RODOLFO JESÚS ALEJANDRO, ya suficientemente identificado en autos, quien con una actitud inadecuada y en un tono altisonante se dirigió al Auxiliar de la Secretaría, funcionario Venancio Cárdenas, manifestándole que había entendido que la hora pautada para la Audiencia eran las 11:30 am y no las 11:00 am, razón por la cual obrando en ese momento en mi condición de Secretaria Titular de este Juzgado, me dirigí al referido profesional del derecho hoy recusante, y le pregunté si existía algún problema, a lo que éste señaló que había entendido que la audiencia estaba fijada para las 11:30 am, por lo que le indiqué que el auto establecía con claridad que la hora pautada era las once de la mañana (11:00am); acto seguido manifestó que necesitaba se celebrase la audiencia para exponer algunos puntos, en ese momento le informé que la audiencia se había celebrado según lo pautado en autos (acompaño folio 255 del expediente judicial), él insistió en que se abriera la audiencia conciliatoria, a lo que los abogados Yonny Fernando Caldera y Naydi Colón Guevara, representantes de la Fundación Caracas, plenamente identificados en autos, quienes se encontraban aún en la sede del Tribunal calificaron como una falta de respeto, pues estos habían permanecido en el Tribunal desde tempranas horas de la mañana con el fin de cumplir con el deber de asistencia a la audiencia, en ese momento le ratifiqué al hoy recusante que el acto ya estaba cerrado y que no era posible ayudarle.
Seguidamente, el referido abogado en presencia del auxiliar de la secretaría funcionario Venancio Cárdenas, señaló que solicitaría una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, a lo que le indiqué que cualquier solicitud que hiciera en el expediente debía presentarla a través de escrito o diligencia, acto seguido continué con mis labores habituales y el referido abogado se retiró del Tribunal.
Así culminó la conversación sostenida en mi condición de Secretaria Titular del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con el hoy recusante en la oportunidad señalada por él, por lo que dados los términos en los que aparece estampada la diligencia de Recusación, debo confesarme sorprendida, toda vez que como se desprende de la narración presentada en ningún momento emití pronunciamiento que involucrase opinión con respecto a incidencia alguna, ni mucho menos al fondo del asunto que se ventila, cuestión que es sencillamente comprobable si se convoca a las personas señaladas como presentes en el momento en que se desarrolló esa conversación.
Así pues, a mayor abundamiento resulta oportuno traer a colación el contenido del numeral 5° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que expresa:
(…) 5º Por haber manifestado opinión sobre el principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez o jueza de la causa.
De donde se puede inferir que para que dicha causal se configure se requiere que concurran los siguientes requisitos a saber: (i) Que exista una cuestión por resolver (entiéndase al fondo o por vía incidental); (ii)Que se haya manifestado opinión que resuelva la cuestión pendiente de pronunciamiento; (iii) Que esa opinión la haya manifestado el Juez de la causa; y (iv) Que dicha opinión se haya manifestado con anterioridad a que se dicte la Sentencia que resuelva la incidencia o el fondo.
Con respecto al primero de los requisitos exigidos para que se configure la causal, entiéndase que se hace referencia a (i) Que exista una cuestión por resolver (entiéndase al fondo o por vía incidental); dicho requisito trae consigo la existencia de una controversia, un asunto pendiente que no se haya resuelto, es decir, una cuestión de enfrentamiento entre posturas distintas. Así pues para el caso de marras debe entenderse conforme se señala en el escrito de recusación que el adelanto de opinión denunciado en el presente caso versó, conforme a lo denunciado sobre la ejecución de la medida de secuestro, tal como se desprende del mismo en el cual expresamente se señala: ‘(...) manfestándome que debía ejecutarse la medida de secuestro y observándome que contra la medida solo cabía recurso de Amparo constitucional (...)’.
En tal sentido, de una simple revisión del expediente debe advertirse en primer lugar que la Sentencia proferida por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo de fecha catorce (14) de octubre de 2011, que declaró inadmisible por extemporánea la oposición presentada por el hoy recusante a la medida cautelar acordada por este Tribunal, señaló como fundamento de dicha decisión que éste Juzgado cuando declaró la procedencia de la oposición ‘(...) lo hizo sin tomar en cuenta lo previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, puesto que acordó dicha oposición antes que se ejecutaran las medidas acordadas (...)’; así pues, considerando que al momento en que se presentó la recusación propuesta, es decir para el día veintiséis (26) de julio de 2012, las únicas actuaciones dictadas por este Tribunal con posterioridad a la recepción del referido expediente fueron el auto que acuerda la audiencia especial conciliatoria, el auto que fija la oportunidad para su celebración, el acta de la referida audiencia, el auto de abocamiento y el auto que ordena librar conforme el mandato contenido en la Sentencia de la Corte antes descrita y las solicitudes presentadas el Mandamiento de Ejecución correspondiente, es claro que aún entonces no se había materializado ninguna actuación que deje ver la pendencia de un pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional con respecto a la ejecución de la aludida medida cautelar, pues hasta entonces aún no había surgido la oportunidad procesal para dilucidar acerca de su ejecución o no, cuestión que solo deberá desplegarse conforme al criterio de la Corte Segunda antes citado, una vez agotado el trámite contenido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
De manera entonces, que mal podría entenderse que en la presente causa existe la pendencia de un pronunciamiento, pues hasta la etapa procesal en la que se formula la recusación propuesta, no se sabe ni siquiera si la parte recusante va a presentar oposición alguna, lo que se afianza si consideramos que fue la misma parte recusante la que solicitó a este Tribunal en el marco de la justicia alternativa una audiencia especial conciliatoria, circunstancia que deja claro que no se configura el primero de los requisitos necesarios para qué prospere la causal de recusación propuesta, es decir la existencia de una incidencia pendiente por resolver.
En este orden de ideas, paso a analizar el segundo de los requisitos exigidos para que se configure la causal aludida, es decir ‘(...) (ii)Que se haya manifestado opinión que resuelva la cuestión pendiente de pronunciamiento (...)’; en este punto merece hacer especial mención a los hechos narrados, entiéndase a la conversación que en mi condición de Secretaria del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital sostuve con el hoy recusante, conversación esa que al versar conforme a lo expresado en las líneas que anteceden únicamente sobre la imposibilidad del Tribunal de celebrar el día veinticinco (25) de junio de 2012, una nueva audiencia de naturaleza conciliatoria, distinta a la recogida en el acta de esa misma fecha que se llevó a cabo a las once y cero minutos de la mañana (11:00 am), cuestión que se le manifestó en presencia de la representación judicial de la Fundación Caracas, hacen claro que dicha conversación, no constituye en modo alguno circunstancia que pueda relacionarse con la procedencia o no de la ejecución de la medida cautelar dictada por este Tribunal.
Con respecto al tercero de los requisitos, que exige que dicha opinión la haya manifestado el Juez de la causa, es claro que al no existir vinculación alguna entre lo conversado y la ejecución o no de la medida cautelar, dicho requisito no debe entenderse acreditado, por lo que debe descartársele automáticamente. Iguales consideraciones aplican para el cuarto de los requisitos de procedibilidad, los cuales al ser concurrentes entre sí, hacen evidente que en el caso de autos no se materializaron en el plano real los hechos necesarios para que se configure la tantas veces aludida causal de recusación.
Con respecto a la mención que hace el recusante sobre la presunta observación hecha de mi persona hacia él, relativa a que: ‘(...) contra la medida solo cabía recurso de amparo constitucional (...)’, debo señalar que en ningún momento en la conversación sostenida hice referencia a lo señalado, tal como se expresó en las líneas precedentes.
Ahora bien, despierta cierta suspicacia el hecho de que en la misma diligencia que se esgrimen los fundamentos de la recusación propuesta, haya manifestado el recusante: ‘(...) solicito se deje sin efecto el auto de esta misma fecha 20-07-2012 (sic) mediante el cual se acordó librar mandamiento de ejecución así como los oficios nrs (sic) 0999 del 20-07-2012 (sic), donde se comisiona a los Tribunales Ejecutores a practicar la medida’, pudiendo ser que más allá de la herramienta jurídica utilizada por éste se escondan intenciones distintas a las de preservar la transparencia e imparcialidad del proceso, bienes jurídicos tutelados por el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, esbozados como fueron los requisitos para que se configure la causal invocada como fundamento de la recusación planteada, es claro que no puede entenderse acreditada la misma en el caso concreto, pues no se produjo en la conversación sostenida por mi persona en mi condición de Secretaria del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con el abogado Rodolfo Jesús Alejandro, ya identificado en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Restaurant Dragón Fai S.R.L, específicamente en fecha veinticinco (25) de junio de 2012, ninguna mención que pueda relacionarse con un pronunciamiento que resuelva la procedencia o no de la ejecución de la medida cautelar acordada por este Tribunal.
Por todo lo expuesto, solicito que la alzada que conozca de la presente recusación una vez analizados los elementos que obran a los autos proceda a declararla SIN LUGAR y calificarla como MALICIOSA por carecer de fundamento alguno. Es todo…” (Mayúsculas y negrillas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde establecer la competencia de esta Corte para conocer la recusación planteada en fecha 26 de julio de 2012, por el Abogado Rodolfo Jesús Alejandro, actuando con el carácter Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Dragón Fai S.R.L., contra la Abogada Herley Paredes, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, se observa:
El artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dispone lo siguiente:
“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998); establece lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición”.
Conforme a la normativa ut supra, visto que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer de la recusación planteada por el Abogado Rodolfo Jesús Alejandro, actuando con el carácter Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Dragón Fai S.R.L,. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De las actuaciones que se han remitido a esta Corte en copia certificada, referentes a la incidencia de la recusación propuesta en fecha 26 de julio de 2012, por el Abogado Rodolfo Jesús Alejandro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Dragón Fai S.R.L, contra la Juez Herley Paredes, quien se desempeñaba como Juez Suplente Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se desprende que la causal invocada por el referido Abogado es la prevista en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece como causal de inhibición y recusación lo siguiente:
“Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa…”.
Al respecto, esta Corte considera oportuno señalar que la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente en el transcrito artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, el numeral 5 del artículo 42 eiusdem, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del Juez fundada en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.
Ahora bien, resulta importante destacar que a través de la página de Internet (http://www.tsj.gov.ve), del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte pudo constatar que mediante Sesión de fecha 7 de mayo de 2012, la Comisión Judicial acordó la designación de la Abogada Herley Paredes, como Juez Suplente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud del disfrute de las vacaciones concedidas al Abogado Alejandro Gómez en su carácter de Juez Titular del referido Juzgado y por cuanto, éste último en la actualidad se encuentra en normal cumplimiento de sus funciones, este Órgano Jurisdiccional concluye que ha decaído el objeto de la presente incidencia, puesto que -reiteramos- la Juez recusada Herley Paredes, actualmente no se encuentra ejerciendo funciones como Juez Suplente en el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia, el conocimiento de ésta en la causa principal -que originó la recusación remitida a esta Alzada- no se materializó. Así se establece.
Con base en lo expuesto y visto que la presente recusación perseguía la separación de la Abogada Herley Paredes, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, del conocimiento de la causa principal estima esta Corte que ha decaído el objeto de la presente incidencia, en tal sentido, resultaría inútil emitir cualquier pronunciamiento con respecto a la recusación planteada. En consecuencia, se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente asunto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la recusación formulada por el Abogado Rodolfo Jesús Alejandro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 41.916, actuando con el carácter de la Sociedad Mercantil DRAGÓN FAI S.R.L., contra la Abogada HERLEY PAREDES, en su condición de Juez Suplente Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
2. EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en la recusación presentada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-X-2012-000039
MEM-
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