JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2012-000106

En fecha 20 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS9 CARC SC 2012/1203 de fecha 12 de julio de 2012, proveniente del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LORENZA VERDU DE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 4.265.374, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 30.507, actuando en su propio nombre y representación, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre.

Dicha remisión se efectuó a los fines que esta Corte conociera en consulta, conforme con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 25 de julio de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de agosto de 2011, la Abogada Lorenza Verdu de Medina, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, con fundamento en lo siguiente:

Indicó, que “…ingres[ó] en la Administración Publica (sic) Nacional el 01/06/1973 (sic), tal como se puede evidenciar de (sic) ‘constancia del (sic) trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), emanado del Ministerio de Infraestructura, (…), jubilada del precitado Ministerio, hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, mediante Resolución Nro. 879 de fecha 14/12/2004 (sic), modificada con Resolución Nro. 1079, del 05/07/2006 (sic), (…) de las precitadas resoluciones de jubilación, se desprende que tenía 55 años de edad y me fueron reconocidos 32 años de servicios, y desempeñaba para ese momento el cargo de abogado IV, (grado 23), según el Manual Descriptivo y de Clasificación de Cargos…” (Corchetes de esta Corte).

Señaló, que “...[su] última remuneración estaba integrada de la manera siguiente: Sueldo (sic) Básico (sic) mensual, 788 079,00 (sic), Compensación Mensual (sic), 553.114,00 (sic), y Otras (sic) Asignaciones (sic), 226.866,98 (sic), remuneración mensual total Bs 1 608.054,48 [las cuales le] fueron otorgadas por antigüedad, eficiencia y capacitación y el sueldo básico mensual que percibía estaba contemplado en la escala de sueldos, grado 23, paso 1…” (Corchetes de esta Corte).

Apuntó, que “…el Ejecutivo Nacional aprobó una Escala (sic) de sueldos, vigente a partir del 01/05/2011 (sic), para los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, la cual contempla un aumento de remuneración para ellos y que desde el quince (15) de mayo del año en curso, ya se les está pagando pero, que en cambio ni a la querellante ni a ningún otro jubilado del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, no se ha procedido aun a realizar el correspondiente ajuste en la jubilación tal como lo ordena la cláusula vigésima séptima (27) del Contrato Colectivo Marco Vigente…”.

Alegó, que motivado a “…la conducta discriminatoria del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, [procedió] a reclamar el ajuste de [su] jubilación a través de escrito de fecha 06/07/2011 (sic), dirigido a la Oficina de Personal y Recursos Humanos del precitado Ministerio (…). En este sentido la precitada Dirección, mediante comunicación ORH/DAL/DJP/CAJFV/Nro. 664600 de fecha 01/08/2011 (sic), [le] comunicó: ‘Le informo que este Organismo homologó las pensiones al salario mínimo Nacional, de acuerdo al Decreto Nro. 8.167, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.660 de fecha 26/04/2011 (sic), en lo concerniente al ajuste que se debe aplicar con la escala de sueldos vigente, esta Dirección es del criterio que tan pronto haya la disponibilidad presupuestaria y se cumplan con los trámites Administrativos correspondientes, procederá con el pago en cuestión’…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Resaltó, que “Tampoco existe actualmente ningún condicionamiento de tipo presupuestario o de disponibilidad que la administración pública pueda alegar válidamente como excusa de incumplimiento, ya que de acuerdo con la normativa vigente, corresponde al propio Ejecutivo Nacional, antes de decretar las nuevas escalas de sueldos o de firmar las Convenciones Colectivas Marco, preveer los recursos económicos correspondientes…”.

Fundamentó la presente querella en “…el Decreto Presidencial Nro. 8.168 de fecha 25/04/2011 (sic), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.660 del 26/04/2011 (sic), el cual contiene la nueva Escala (sic) de Sueldos (sic) (Artículos 1 y 2), la cual entro en vigencia el 01/05/2011 (sic)…”.

Señaló, que ejerció la presente acción contra “…la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, con el objeto de que (…) convenga a través de su representante legal en ajustar el monto de [su] jubilación o en su defecto (…) sea condenado, al pago de la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Bolívares con 54/100 (Bs. 2.472,54), mensuales a partir del 01/05/2011 (sic) fecha de vigencia de la actual Escala (sic) de Sueldos (sic); así como también el pago retroactivo de lo dejado de percibir desde 15/05/2011 (sic), hasta el ajuste definitivo de [su] jubilación…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Esgrimió, que “…si el ajuste del monto jubilatorio lo realiza el Organismo con tres (3), cuatro (4) años o no realiza la revisión, homologación y ajuste, alegando la falta de disponibilidad presupuestaria, obligando al jubilado a recurrir a la vía contenciosa, retraso con respecto a la entrada en vigencia de la nueva escala de sueldos, entonces el ajuste no tiene un verdadero efecto reparador o correctivo en el tiempo, con respecto a la inflación, pérdida del valor adquisitivo de la moneda…”.

Precisó, que “…La escala de sueldos vigente, para el momento en que [fue] jubilada, (…) fue modificada mediante Decreto Nro. 6054 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.921 del 30/04/2008 (sic), (…) de allí que en el nuevo sistema de clasificación de cargos, [está] en la categoría de profesionales universitarios, clase o grupo de cargo PII, en la conversión le corresponde al grado 23, el nivel 7, paso 1, sueldo básico Dos Mil Doscientos Setenta Bolívares con Setenta Céntimos, (Bs. 2.270,70)...” (Corchetes de esta Corte).

Alegó, que “…no existe en la normativa legal y reglamentaria en materia de jubilaciones y ajustes de la misma, una fórmula para realizar dichos ajustes, cada Ministerio u organismo público, los viene haciendo de manera no uniforme y caprichosa en perjuicio de los jubilados con más años de servicio y que por ello venían percibiendo compensaciones en su remuneración…”.

Adujo, que “…para la fecha en que [fue] jubilada (año 2004), se tomó como ‘nivel de remuneración ‘La establecida para entonces al cargo de Abogado IV, grado 23, paso 1 de la Escala (sic) de Sueldos (sic) vigente, es decir (Bs. 1.608.054,48), incluyéndose allí también la compensación y otras asignaciones, (Bs. 553.114,00 y Bs. 226.866, 98 mensuales), (…) incluyéndose allí también la compensación, y otras asignaciones [considerando] justo que actualmente, como punto de partida para efectuar el ajuste del monto jubilatorio, con la nueva Escala (sic) de Sueldos (sic), se interprete de igual manera como ‘Nivel de Remuneración’, el monto que aparece señalado para [su] último cargo, hoy PII, nivel 7, en su paso 1, sueldo mensual la cantidad de Dos Mil Doscientos Setenta Bolívares con 70/100 Céntimos (Bs. 2.270,70), mas la compensación y otras asignaciones, percibidas y aplicando a esta operación el mismo porcentaje con que [fue] jubilada (80%), resultando así el monto de la jubilación ajustada que aquí se demanda, es decir, Dos Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Bolívares con 54/100 (Bs. 2.472,54), mensuales [razón por la cual solicitó] que [su] jubilación se debe revisar, homologar y ajustar tomando en cuenta los conceptos de compensación y otras asignaciones e incluirlos en el ajuste objeto de esta querella…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Finalmente, esgrimió que “…el precitado Organismo no sólo viola el Contrato Colectivo Marco vigente en la Cláusula Vigésima Séptima (27), al no procesar el ajuste de [su] jubilación con motivo de la entrada en vigencia de la nueva escala de sueldos, del 01/05/2011 (sic), el cual desde el 15/05/2011 (sic), ya se ha hecho efectivo en cuanto al aumento de sueldo de los funcionarios activos del precitado Ministerio, incurriendo así en discriminación y violando la igualdad de derechos, establecida en el Artículo 21 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic); así como también, viola el derecho a la permanencia de los beneficios conquistados…” (Corchetes de esta Corte).

-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 16 de mayo de 2012, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la parte recurrente, con base en las consideraciones siguientes:

“Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer en primera (sic) grado de jurisdicción el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada LORENZA VERDU, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 30.507, actuando en su propio nombre y representación, y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:

La parte querellante fundamentó su defensa con base a:

(…omissis…)

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial se observó que siendo la oportunidad procesal correspondiente la representación judicial no dio contestación al presente recurso razón por la cual se entiende contradicha en todas sus partes conforme a lo establecido en el artículo 102 de la Ley de Estatuto de la Función Pública.

Establecido lo anterior, se observa:

Que se trata del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la abogada LORENZA VERDU inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.507, a través del cual solicitó se homologue su pensión de jubilación en razón a las nuevas escalas de sueldo establecidas por Decretos Nros. 6065 de fecha 29 de abril de 2008, publicado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921 de fecha 30 de abril de 2008 y 8.168 de fecha 25 de abril de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660 de fecha 26 de abril de 2011 y como consecuencia de ello se ajuste su pensión de jubilación.

1.- De la Homologación:

Precisado lo anterior este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la homologación de la jubilación del hoy querellante, a tales efectos se observa lo siguiente:

Cursa al folio 18 del expediente judicial Resolución Nº 879 de fecha 14 de diciembre de 2004, emanada de la Dirección General de la Oficina de Planificación de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructrura (sic) mediante la cual, se resolvió otorgar el beneficio de jubilación de la hoy querellante por tener 55 años y 31 años de servicio en la Administración Pública por el monto de 77,50% del sueldo promedio de los últimos 24 meses de servicio activo, en el cargo de ABOGADO IV.

Riela al folio 19 del expediente judicial Resolución Nº 1097, emanada de la Dirección de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos, mediante la cual modificó la Resolución Nº 879, de fecha 14 de diciembre en virtud que la hoy querellante permaneció en la Administración Pública por un período de 32 años de servicios por lo que le correspondía el 80% del sueldo devengado los últimos 24 meses como personal activo.

Riela a al folio 56 al 72 del expediente judicial en copias simples Gaceta Oficial Nº 38.921 de fecha 30 de abril de 2008, mediante la cual se publicó Decreto Nº 6055, el cual establece el ‘Sistema de Clasificación de Cargos que rigen la Carrera Funcionarial, contentivo de los requisitos mínimos de ingreso a las clases o grupos de cargo de la Administración Pública Nacional’, donde se observa el ‘MANUAL DESCRIPTIVO DE CARGOS DE CARRERA’, donde se observa varios reglones (sic) el primero de ellos denominado i) ‘Clases o grupos de Cargos’ el segundo de ellos ii) ‘Conversión de grados’ el tercero iii) ‘Educación’, el cuarto iv) ‘Experiencia’–el tiempo de servicio-. En tal sentido se observa que tal Decreto estableció el sistema de clasificación de cargo y realizó una conversión de cargos y de grados.

Cursa al folio 24 al 33 Gaceta Oficial Nº 39.660 de fecha 26 de abril de 2011, donde se observa la publicación del Decreto Nº 8.169, mediante el cual se dictó el Sistema de Remuneraciones de las Obreras y Obreros de la Administración Pública Nacional, donde se evidencia específicamente en el artículo 2 del mencionado Decreto, donde se observa una tabla que establece los sueldos de los empleados de la Administración dependiendo del nivel del cargo ejercido, es decir si los empleados son bachilleres, técnico superior o profesional universitario, y a su vez se divide por niveles.
De las documentales anteriormente transcritas se tiene que la ciudadana Lorenza Verdu, fue jubilado en el cargo de ‘ABOGADO IV’ en base al 80% del sueldo devengado como personal activo los últimos 24 meses, pero es el caso que solicita la homologación de la pensión de jubilación al mismo cargo de ‘PROFESIONAL UNIVERSITARIO’, en virtud de la nueva escala de sueldo y que a su decir es equivalente a ‘PII’, nivel 7, en su paso 1, tal petición la realiza en base a sendas Gacetas Oficiales, la primera de ellas publicada bajo el Nº 38.921 de fecha 30 de abril de 2008, mediante la cual se publicó Decreto Nº 6055, el cual establece el ‘Sistema de Clasificación de Cargos que rigen la Carrera Funcionarial, contentivo de los requisitos mínimos de ingreso a las clases o grupos de cargo de la Administración Pública Nacional’ y la segunda bajo el Nº 39.660 de fecha 26 de abril de 2011, donde se observa la publicación del Decreto Nº 8.168, mediante el cual se dictó el Sistema de Remuneraciones de Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, pero que no justifica como obtiene el llamado ‘PII’ ni ‘nivel 7’ ni el ‘paso 1’, aunado a que la parte actora no aportó ningún elemento probatorio que determine que el cargo de ‘ABOGADO IV’ equivale al cargo de ‘PROFESIONAL UNIVERSITARIO PII NIVEL 7 PASO 1’, siendo esto así debe determinarse que la solicitud de homologación resulta infundada. Así se declara.

2.- Del Ajuste de la Pensión de la Jubilación:

En cuanto al ajuste de la pensión debe indicar quien decide que el artículo 13 de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios el cual establece:

(…omissis…)

Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, contempla:

(…omissis…)

De lo expuesto se deduce que los referidos artículos hacen referencia al deber de la Administración Pública de efectuar los ajustes a las pensiones de jubilación, ello tomando en consideración las modificaciones que ha ido sufriendo el sueldo asignado al último cargo desempeñado por el jubilado y como quiera que el ajuste de la pensión de la jubilación es un beneficio consagrado en la Constitución, específicamente en los artículos 80 y 86 los cuales consagran el derecho a la seguridad social, como lo es la obtención de pensiones y jubilaciones en caso de invalidez o vejez que aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, con el único fin de brindarles una mejor calidad de vida, a quienes dedicaron gran parte de su existencia útil al servicio de la Nación, y con atención a la tutela judicial efectiva, al estado de derecho de justicia social que propugna la Constitución de la República, y visto igualmente la publicación en Gaceta Oficial Nº 38.921 de fecha 30 de abril de 2008, mediante la cual se publicó Decreto Nº 6055, del Sistema de Clasificación de Cargos que rigen la Carrera Funcionarial, contentivo de los requisitos mínimos de ingreso a las clases o grupos de cargo de la Administración Pública Nacional y la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660 de fecha 26 de abril de 2011, Decreto Nº 8.168, mediante el cual se publican el nuevo sistema de remuneraciones de los empleados y empleadas de la Administración Pública Nacional las nuevas escalas de sueldos, y vista la inexistencia de documentos que comprueben que el referido aumento se realizó al querellante este Tribunal ordena al Ministerio querellado que proceda al ajuste de la pensión de la jubilación de la querellante, tomando en consideración las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente al último cargo que ejercía el querellante cuando fue jubilada, esto es, ‘Abogado IV’ al paso y a nivel que corresponda, o su equivalente en caso de no existir. Asimismo deberá tenerse en cuenta, que el porcentaje de pensión de jubilación otorgado al querellante fue del 80,00 % (sic) del sueldo y, en todo caso, si al efectuarse los ajustes el monto de dicha pensión resulta ser inferior al salario mínimo, deberá ser equiparado a éste, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 80 de la Constitución Nacional, 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como, 16 del Reglamento de la referida Ley, en concordancia con la Convención Colectiva Marco de los Trabajadores de la Administración pública Nacional’ .Así se decide

En virtud de la anterior declaratoria, recuerda quien sentencia que la querellante solicitó que la Administración proceda a ‘ajustar el monto de [su] jubilación o en su defecto a ello sea condenado (...) a partir del 01/05/2011 (sic) fecha de vigencia de la actual Escala de Sueldos, así como también el pago retroactivo de lo dejado de percibir desde 15/05/2011 (sic), hasta el ajuste definitivo’.

Al respecto debe indicarse que el ajuste de la pensión de jubilación es una acción que es ejercida en virtud de un derecho constitucional y comprende una obligación de tracto sucesivo, por lo que se reconocerá sólo el derecho por los tres (03) meses inmediatamente anteriores a la interposición del recurso, lapso que prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que éste fue interpuesto en fecha diez (10) de agosto de 2011, el referido ajuste debe realizarse desde el diez (10) de mayo de 2011, habiendo operado la caducidad de la acción respecto a los conceptos demandados con anterioridad al diez (10) de mayo de 2011.Y así se decide.

En virtud de establecer el monto correspondiente al ajuste de pensión de jubilación acordado precedentemente, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Finalmente se ordena notificar a la Procuradora General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 86 Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones. Asimismo se ordena notificar a la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y en lo asentado en la sentencia Nº 2010-1376, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 09 (sic) de diciembre de 2010.

(…omissis…)

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer de la querella funcionarial incoada por la abogada LORENZA VERDU, titular de la cédula de identidad Nº 4.265.374 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.507, actuando en su propio nombre y representación, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES

2. PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial.

2.1 Se niega el pedimento relacionado al ajuste de Jubilación al cargo ‘Profesional Universitario PII Nivel 7 Paso 1’, en virtud de las consideraciones expuestas en la motiva.

2.2 Se ordena el ajuste de la pensión de la jubilación del querellante, tomando en consideración las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente al último cargo que ejercía cuando fue pensionado, esto es ‘Abogado IV’ al paso y al nivel que corresponda o su equivalente en caso de no existir. Asimismo deberá tenerse en cuenta, que el porcentaje de pensión de jubilación otorgado al querellante fue del 80,00 % (sic) del sueldo y, en todo caso, si al efectuarse los ajustes el monto de dicha pensión resulta ser inferior al salario mínimo, deberá ser equiparado a éste.

2.3 A los efectos de calcular el monto adeudado se ordena efectuar experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte considera necesario pronunciarse, acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2012, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contencioso Administrativos para conocer del recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial en apelación.

Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, y visto que la sentencia fue dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado A quo.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), sostuvo:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Negrillas y corchetes de esta Corte).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado (sic) Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado (sic) Lara’).

(…)

En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado (sic) Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Negrillas de esta Corte).

De las sentencias anteriormente transcritas, se desprende que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Trinunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta, y al respecto se observa, que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional pasa a examinar el referido fallo, en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

Siendo ello así, de la revisión de la sentencia declarada Parcialmente Con Lugar y objeto de la presente consulta, observa esta Corte que el concepto otorgado por el Juzgado A quo a favor de la parte recurrente corresponde únicamente al ajuste de pensión de jubilación, tomando como base para la determinación y cálculo de la misma “…las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente al último cargo que ejercía cuando fue pensionado, esto es ‘Abogado IV’ (…). Asimismo deberá tenerse en cuenta, que el porcentaje de pensión de jubilación otorgado al querellante fue del 80% del sueldo y en todo caso, si al efectuarse los ajustes el monto de dicha pensión resulta ser inferior al salario mínimo, deberá ser equiparado a este…” (Negrillas del original).

Ahora bien, estima conveniente esta Corte resaltar que el derecho a la jubilación es de orden constitucional y se encuentra previsto en el artículo 86 del Texto Fundamental, que establece lo siguiente:

“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial…” (Negrillas de esta Corte).

Por su parte, el artículo 80 eiusdem, estipula lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello…” (Negrillas de esta Corte).

En efecto, la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional desarrollado por la normativa venezolana el cual está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de que finalizó la prestación de sus servicios.

Ahora bien, dicha pensión de jubilación es susceptible de ser ajustada por solicitud de parte interesada, es decir, puede ser efectuada de manera individual y materializada en la esfera jurídica de cada individuo que, habiendo cumplido con los requisitos para su otorgamiento se encuentre en el ejercicio de este derecho.

Así pues, siendo que la pensión de jubilación puede definirse como un requerimiento de subsistencia de índole económico que se otorga a un funcionario por la prestación efectiva de su servicio en la Administración Pública, y que cuando dicho servicio ha cumplido con una serie de requisitos de Ley para aspirar a la misma, implica ello que dicha pensión, al igual que el sueldo que devengue un funcionario activo, tiene carácter alimentario toda vez que le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas.

Dentro de este orden de ideas, el legislador previó en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, lo siguiente:

“Artículo 13. El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela…” (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, establece lo siguiente:

“Artículo 16. El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado…” (Negrillas de esta Corte).

De lo anteriormente señalado, se desprende que es un deber de la Administración Pública revisar periódicamente el monto de la pensión de jubilación a fin de ajustarlo en caso de que se hayan producido modificaciones o aumentos correspondientes al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado, ello en pro de una mejor calidad de vida para el beneficiario de la misma, quien goza del derecho constitucional a la seguridad social. En ese sentido, se evidencia que la referida revisión no es potestativa, por cuanto la Administración está obligada anualmente a efectuar las previsiones presupuestarias de cada ejercicio, entre las cuales deben quedar incluidas las homologaciones de pensiones, atendiendo, claro está, a las variaciones que sufran los sueldos del personal activo.

En tal sentido, visto que no existen elementos probatorios que demuestren que el órgano administrativo recurrido haya realizado el correspondiente ajuste de la pensión de jubilación otorgada a la ciudadana Lorenza Verdu de Medina, conforme al sueldo actual asignado al cargo de Abogado IV o el equivalente en el supuesto de un cambio en la denominación del mismo, esta Corte señala que, tal y como efectivamente lo determinó el Juzgado de Instancia, resulta procedente ajustar la pensión de jubilación de la referida ciudadana. Así se decide.

Ahora bien, a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso, por lo que esta Corte estima necesario realizar las consideraciones siguientes:

Las obligaciones de tracto sucesivo, como lo son las pensiones de jubilación, se traducen en el hecho que la relación jurídica que subyace a la misma se perfecciona -en términos temporales- de manera constante y subsiste en un tiempo prolongado. En función de estos términos, el lapso de caducidad se computa desde los tres (3) meses anteriores a la fecha de interposición del recurso, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a ese lapso, ha operado la caducidad.

Siendo ello así, cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, –como se denuncia en el presente caso-, no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que surge el incumplimiento de la obligación, pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un sólo momento (en el primer mes incumplido), sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continua y permanente incumple con las obligaciones de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo aplica a los casos en los cuales el recurrente forme parte del organismo recurrido.

En efecto, siendo que es el 10 de agosto de 2011, cuando la recurrente solicitó a través del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la revisión y ajuste de la pensión de jubilación, le resulta aplicable el lapso de tres (3) meses, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se determina que la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del recurrente será el 10 de mayo de 2011, considerándose caduco el derecho a accionar tal concepto en un período anterior a la referida fecha, tal como lo fue indicado por el Juez A quo en la sentencia objeto de consulta. Así se decide.

En atención a todo lo expuesto con anterioridad, y al no existir elementos probatorios fehacientes que demuestren que el órgano administrativo recurrido haya realizado el correspondiente ajuste de la pensión de jubilación otorgada a la ciudadana Lorenza Verdu de Medina, conforme al sueldo actual asignado al cargo de Abogado IV o el equivalente en el supuesto de un cambio en la denominación del mismo, este Órgano Jurisdiccional CONFIRMA el fallo objeto de consulta y en consecuencia, ordena al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, ajustar la pensión de jubilación de la recurrente. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2012, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Ciudadana LORENZA VERDU DE MEDINA, actuando en su propio nombre y representación, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre.

2. CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado A quo sometida a consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-Y-2012-000106
MMR/8

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario,