JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2012-000130

En fecha 11 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 01157-12 de fecha 3 de agosto de 2012, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS DANIEL GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 14.720.618, debidamente asistido por el Abogado Hans Daniel Parra Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 73.260, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0065 de fecha 11 de abril de 2005, emanada de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual se removió y retiro al recurrente del cargo de Facilitador.

Dicha remisión, se efectuó a los fines que esta Corte conociera en consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 6 de mayo de 2009, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 17 de septiembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a los fines que la Corte se pronunciara acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de mayo de 2009.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de julio de 2005, el ciudadano Carlos Daniel Gudiño, debidamente asistido por el Abogado Hans Daniel Parra Briceño, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0065 de fecha 11 de abril de 2005, emanada de la Gobernación del estado Miranda, mediante el cual se removió y retiró al recurrente del cargo de Facilitador, con base en las consideraciones siguientes:

Manifestó que, “…En fecha Primero (01) de Agosto (sic) de 2002, comencé a prestar mis servicios para la Gobernación del Estado (sic) Miranda especialmente en la DIRECCION (sic) DE PREVENCION (sic) DE SEGURIDAD VECINAL desempeñándome en el cargo de Facilitador, (…) terminando mis servicios en la vigencia del Estatuto de la Función Pública (sic) y solo (sic) podía darse termino (sic) a la relación en tos (sic) términos contemplados en dicha ley” (Mayúsculas del original).

Alegó que, “…Me encontraba sujeto a las formas del Funcionario Público (sic) por terminar mis funciones en cargo de carrera y tal como lo dispone el artículo 16 y siguientes del Estatuto del Funcionario Público (sic); así como en la Ley de Carrera Administrativa Estadal tal como consta en constancia emitida por el Ejecutivo Regional de fecha ocho (08) de agosto del dos mil cuatro (2004) así como el reconocimiento de mi carácter de Funcionario de Carrera cuando en fecha catorce (14) de enero del dos mil cinco (2005) y de conformidad al artículo 73 de la LEFP (sic) fui trasladado a al (sic) Oficina de Coordinación Colectiva bajo la supervisión de su Director Allans Clavijo, se hace notar que al aplicar el artículo 73 idem, el cual solo es para funcionario de Carrera, tal como lo dispone su texto debe serme aplicado el procedimiento de remoción del cargo y así pido se tomen”.

Expuso que, “…llegado el día dieciocho (18) de Abril (sic) del año Dos (sic) mil cinco (2005); es decir luego de dos (02) años y ocho (08) meses de funciones interrumpidas (sic), fui notificado por disposición del ciudadano Gobernador del Estado (sic) Miranda, mediante providencia administrativa número 0065 con oficio número 3388 de fecha 11-04-2005 (sic) y donde se solicitaba (sic) la remoción de mi cargo que venía desempañando”.

Señaló que, “…la máxima autoridad considero que por ejercer funciones de Facilitador cargo supuesto de confianza se me removió del mismo todo de conformidad a lo establecido en el artículo 5° ordinal 3°, 19, 2 aparte y ,21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública incumpliendo lo dispuesto en el articulo 89 y siguientes del (sic) LEFP (sic)”.

Agregó que, “…en el articulo (sic) 2 y 4 de dicha ley [ Ley de Carrera Administrativa] establecía quienes (sic) eran funcionario (sic) de carrera y de libre nombramiento y remoción; los cuales están tácitamente determinados no encuadrando el cargo el cual desempeñaba como de libre nombramiento y remoción, siendo que con la creación de la DIRECCION (sic) DE PREVENCION (sic) DE SEGURIDAD VECINAL, y comienzo de mi relación de trabajo es anterior a la entrada en vigencia en septiembre del dos mil dos (2002) de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) y cumpliendo todos los requisitos de la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Miranda, ingrese (sic) a la misma con todos los derechos y deberes que esta conlleva de conformidad a la dispuesto en fecha ocho (08) de Agosto (sic) del dos mil cuatro (2004); siéndome aplicable los procedimiento que contenga la Ley del Funcionario pero (sic) ser removido del cargo. Estando así mí situación como funcionario de carrera establecida ya que la constitución (sic) establece que la realidad priva sobre la apariencia en las relaciones laborales aplicable este principio de la realidad de los actos al cargo que venia (sic) desempeñando cuales se encuentran descritos en el manual defunciones (sic), es por todo lo anterior ciudadano juez que solicito la nulidad del acto administrativo que me removió del cargo por ser funcionario de Carrera, por no estar contenido mi cargo según lo dispuesto en el articulo (sic) 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) ya que por las índoles del trabajo realizado y de conformidad al reconocimiento de mi carácter en fecha 14 de enero del 2005 era funcionario de carrera debiendo habérseme iniciado el procedimiento del articulo (sic) 89 lo cual no ocurrió y así pido se tome” (Negrillas y mayúsculas del original).

Asimismo solicitó, “A los fines de garantizar mis derechos como funcionario publico (sic) solicito y de conformidad con el articulo 109 Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), se decrete medida cautelar innominada de suspensión del acto administrativo y sea reincorporado al cargo que venia (sic) desempeñando y hasta la sentencia definitiva”.

Finalmente, solicitó sea declarado con lugar el presente recurso “…y decrete la nulidad del acto administrativo up supra identificado con todas las consecuencias que esto conlleva”.




-II-
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

En fecha 6 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los términos siguientes:

“…La pretensión del actor esta dirigida a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 0065, de fecha 11 de abril de 2005, dictada por el Gobernador del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, mediante la cual acordó su remoción y retiro de la Administración. Alega que dicho acto se sustento (sic) en un falso supuesto de hecho, al calificar el cargo de Facilitador que desempeñaba como de libre nombramiento y remoción, basado en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que ostenta el estatus de funcionario público de carrera, en virtud de su ingresó a la Administración una vez satisfechos los requisitos establecidos en la Ley.
Respecto del vicio en comento, la jurisprudencia ha establecido que el mismo se configura cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión.
En el presente caso se desprende de actas que el actor, ciudadano Carlos Gudiño, ingresó a la Gobernación del Estado (sic) Miranda, en fecha 1º de agosto de 2002 y que su egresó de ese organismo se materializo el día 18 de abril de 2005, bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, dicho instrumento normativo en sus artículos 3, 19 y 30, define al funcionario público de carrera, establece su forma de selección y enumera los requisitos para su ingreso, disponiendo al efecto lo siguiente:
(…omissis…)
En el presente caso, no consta en autos instrumento alguno que acredite que el hoy accionante hubiese ingresado al organismo querellado, cumpliendo los requisitos exigidos en las citadas disposiciones legales, estos es, mediante un concurso público, o por lo menos, que tenga la acreditación de funcionario público de carrera, situación de la cual, eventualmente se derivaría su derecho de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, motivo por el cual, a criterio de este juzgador, obró la Administración ajustada a derecho al dar por terminada la relación de empleo que la vinculó con el querellante, sin necesidad de cumplir el procedimiento de aplicación exclusiva a los funcionarios que detenten la condición de carrera, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, quedando a salvo el derecho que asiste al actor a percibir los beneficios económicos que se deriven de su prestación de servicio, en las mismas condiciones que los funcionarios que hayan sido designados mediante concurso público, es decir, a la remuneración correspondiente al cargo desempeñado, así como el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, pero en lo que atañe a su estabilidad y a los derechos derivados de ésta, no puede asimilarse a un funcionario de derecho, en directa aplicación de lo preceptuado en las normas antes indicadas. (Ver sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Nº 902 de fecha 27 de marzo de 2003).
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), interpuesto por el ciudadano CARLOS DANIEL GUDIÑO, asistido por el abogado HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, ambos plenamente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0065 dictada en fecha 11 de abril de 2005, por el Gobernador del Estado Miranda (Mayúsculas y subrayado del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA


Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

A tal efecto, se observa que el artículo 72 del Decreto Nº 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Resaltado de esta Corte).

En concordancia con las normas citadas, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En virtud de ello, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 6 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario este Órgano Jurisdiccional establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal de Alzada, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el aludido artículo del Decreto que rige las funciones de la Procuraduría General de la República, es decir, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Negrillas y corchetes de esta Corte).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Negrillas de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo aquí consultado deberá ceñirse, de acuerdo a lo establecido en las precedentes jurisprudencias, únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez A quo, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo aquellas cuestiones de eminente orden público o constitucional, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, pasa esta Corte a analizar en primer lugar si procede en el caso sub iudice la prerrogativa de la consulta y al respecto, observa que la parte recurrida es la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, en virtud de lo cual se observa lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.140 de fecha 17 de marzo de 2009, cuyo texto es del tenor siguiente: “Los estados tendrán los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República…”, resultando aplicable la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto Nº 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de mayo de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Daniel Gudiño, debidamente asistido por el Abogado Hans Daniel Parra Briceño, contra la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda y cuyo objeto, estaba dirigido a obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0065 de fecha 11 de abril de 2005, emanada de la precitada Gobernación, mediante la cual se removió al recurrente del cargo de facilitador que detentaba por ante dicho ente recurrido.

En consideración a los señalamientos precedentes, en el caso específico de autos, debe esta Corte advertir que en virtud de la declaratoria Sin Lugar del recurso interpuesto, efectuado en la sentencia sometida a consulta, la misma no produjo un detrimento directo ni indirecto en contra de la República, dado que desestimó los alegatos esbozados por el recurrente dirigidos a obtener la nulidad del acto administrativo recurrido, por lo cual es evidente que no se afectó los intereses patrimoniales de la República por Órgano de la Gobernación del estado Miranda; razón por la cual no existe motivos por los cuales deba esta Alzada revisar a través de la consulta la sentencia remitida por el A quo. Así se decide.

En consecuencia, de lo anterior, debe esta Corte declarar IMPROCEDENTE la consulta sometida a su conocimiento y declarar FIRME el fallo de fecha 6 de mayo de 2009, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley, a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de mayo de 2009, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS DANIEL GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nro. 14.720.618, debidamente asistido por el Abogado Hans Daniel Parra Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 73.260, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0065 de fecha 11 de abril de 2005, emanada de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
2. IMPROCEDENTE la consulta de la decisión sometida a conocimiento de este Órgano Jurisdiccional.

3. FIRME el fallo de fecha 6 de mayo de 2009, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MARISOL MARÍN R.
Ponente

El Secretario,



IVÁN HIDALGO



AP42-Y-2012-000130
MM/5/



En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,