JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2012-000062
En fecha 2 de agosto de 2012, se recibió del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Jaime Rafael Timaure Perozo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 46.897, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSY MARÍA MONTAÑA DE GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.727.836, contra el Acto Administrativo de fecha 17 de enero de 2012, dictado por la Directora (E) de la OFICINA DE AUDITORÍA INTERNA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, mediante la cual ratificó en cada una de sus partes el acto decisorio de fecha 5 de diciembre de 2011, contentivo de la declaratoria de responsabilidad administrativa, imposición de multa por un monto de doscientas (200) Unidades Tributarias y formulación de reparo por un monto de Ciento Cincuenta y Seis Mil Quinientos Veintiocho con Setenta y dos Céntimos (Bs.156.528,72), a la prenombrada ciudadana.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 20 de julio de 2012, por el cual el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el referido recurso y ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 6 de agosto de 2012, se designó ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 12 de julio de 2012, el Abogado Jaime Rafael Timaure Perozo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Rosy María Montaña de Guedez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo proferido en fecha 17 de enero de 2012, por la Dirección de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, explanando los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Relató, que “Mediante informe definitivo de fecha 06 de agosto de 2007, se dejó constancia de los resultados de la actuación de control (inspección Administrativa) practicada en el área de caja principal, adscrita a la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio de Educación Superior (MES), actualmente, Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria (MPPEU)”.
Que, “Realizado el Procedimiento de Potestad Investigativa a que hace referencia el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, orientado a verificar el presunto retiro de cuatro (04) chequeras correspondientes a las cuentas Fondo de Anticipo y Fondo de Avance 2006 del Banco de Venezuela, así como el presunto extravío del listado Nº 28 proveniente del Fondo de Servicio Autónomo de Prestaciones Sociales de la Administración Central, los Estados y Municipios del Ministerio de Finanzas, destinados a la cancelación de la indemnización de antigüedad de trabajadores egresados de los Institutos y Colegios Universitarios oficiales, adscritos al Ministerio de Educación Superior (MES), actualmente, Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria (MPPEU), se emitió informe de resultados de dichas actuaciones de fecha 23 de agosto de 2011, concluyéndose en la `presunción de que dos (02) funcionarias estarían incursas o se subsumen con sus actos, hechos u omisiones en los supuestos generadores de responsabilidad administrativa consagrados en el artículo 91 numerales 2 y 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal´...” (Mayúsculas del original).
Que, “La Coordinación de Determinación de Responsabilidad adscrita a la Dirección General de la Oficina de Auditoría Interna del MPPEU, inició el procedimiento administrativo para la determinación de Responsabilidades, imposición de Multa y/o formulación de Reparo, mediante Auto de Apertura fechado 23 de septiembre de 2011, a las ciudadanas ROSY MARIA (sic) MONTAÑA, en su condición de Coordinadora de Finanzas (…) y WILDA JOSEFINA CHACÓN DE LA CRUZ, en su condición de Cajera (…) motivado al presunto retiro de cuatro (04) chequeras, correspondientes, dos (02) a la cuenta de Fondo en Avance y dos (02) a la cuenta de Fondo de Anticipo, por un monto de Bolívares Ciento Cuarenta y Dos Millones Quinientos Veintiocho Mil Setecientos Veintinueve Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs 142.528.729,77); y siete (07) cheques que corresponden a la cuenta de Avance por el monto de Catorce Millones de Bolívares (14.000.000,00) arrojando la sumatoria de ambos montos la cantidad de Ciento Cincuenta y Seis Millones Quinientos Veintiocho Mil Setecientos Veintinueve Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs 156.528.729,77)” (Mayúsculas del original).
Indicó por otra parte, “…que el soporte de la chequera a favor del Banco de Venezuela correspondiente a la cuenta de Fondo de Avance del MES (hoy MPPEU) no fue consignada ante la Comisión de Auditoría que realizó la actuación fiscal, ya que según información suministrada por la ejecutiva del Banco de Venezuela a la Coordinadora de Finanzas, la misma se encuentra en poder del C.I.C.P.C, y que si existiese copia se encontraría en el área legal del Banco de Venezuela, no estando disponible para consulta. Así también determinó el referido informe que la presunta autorización emitida por las autoridades del MES (hoy MPPEU) con las firmas del Director del Despacho y el Director de la Oficina de Administración y Servicios (para la fecha que ocurrieron los hechos) pudo haber sido falsificada (SIC), para el retiro de las cuatro (04) chequeras pertenecientes al Banco de Venezuela se señala como número de contacto 0212/5965310 ó 5965311, siendo el número telefónico de la sección de caja el 0212/5965319, y señaló que la persona contacto en el Ministerio fue el ciudadano Raúl Peñaloza (ex jefe de compras del MES, Hoy MPPEU) (Subrayado, mayúsculas y negrillas del original).
Que, “Determinó el informe de auditoría que en fecha 24/04/2007 (sic), un beneficiario de cheque de prestaciones de un Instituto o Colegio Universitario se dirigió al área de caja con la finalidad de retirar su cheque, fue entonces cuando se percataron que el listado Nº 28 (contentivo de 15 cheques de los cuales 5 ya habían sido retirados) provenientes del Fondo de Prestaciones Sociales de la Administración Central no se encontraba en las instalaciones del área de caja (…) por lo que el Director del despacho mediante comunicación Nº DD-000479-07, solicitó a la Directora General del Servicio Autónomo Fondo de Prestaciones Sociales de los Organismos de la Administración Central, la suspensión del pago de los cheques en cuestión, destacando que el informe Definitivo no determinó la fecha exacta del presunto extravío del listado”.
Con relación a los vicios por violación del derecho a la defensa y al debido proceso en el acto administrativo impugnado, expuso que “…contra el Acto Administrativo de fecha 05 de diciembre de 2011, se interpuso el Recurso de Reconsideración al décimo quinto día hábil siguiente a que constaba en el expediente Nº 007-2007 la decisión del (26 de diciembre de 2011), en fuerza de lo cual el plazo legal para decidir el recurso interpuesto comenzaba a computarse el día 27 de diciembre de 2011, y finalizaba el día 16 de enero 2012, (27, 28, 29 y 30 de diciembre de 2011; y 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 16 de enero de 2012). Igualmente resulta pertinente precisar que el Órgano Contralor que decide el recurso de Reconsideración lo hizo el día hábil dieciséis (16) transcurrido desde la fecha de interposición del recurso en mención, de modo que resulta evidente que la Directora (E) de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, dejó transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles para decidir el recurso interpuesto, para posteriormente (el día hábil siguiente), invocar el dispositivo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que regula la hipótesis de la cual la administración no da respuesta a las solicitudes de los administrados en el plazo previsto legalmente y atribuye una consecuencia a favor de los administrados (…) ‘…no siendo el Silencio, en ningún caso, un privilegio de la Administración, sino una garantía para los Administrados frente a su inacción…’, (sic) modo no puede pretenderse ampararse en este último dispositivo legal citado, para no pronunciarse expresa y oportunamente sobre la impugnación interpuesta en Sede Administrativa…” (Negrillas del original).
Que, “…el acto administrativo de fecha 17 de enero de 2012, expresa textualmente, ‘se deja constancia mediante el presente auto, que se ratifica en cada una de sus partes el acto decisorio contentivo de la declaratoria de responsabilidad administrativa, por imposición de multa y formulación de reparo a la recurrente, de conformidad al artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por consiguiente queda firme en sede administrativa la decisión tomada en fecha 05 de diciembre de 2011, y se agota la vía administrativa’ no obstante, no exterioriza razón o motivo alguno, de hecho o de derecho, en que fundamenta tal ratificatoria del Acto Administrativo impugnado, materializándose de ese modo un verdadero estado de indefensión (…) existiría una violación del derecho a la defensa, y con ello violación del debido proceso, no solo cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide de modo real o manifiesto su participación en el mismo, sino también, cuando la Administración actuante omite el cumplimiento de requisitos establecidos en la normativa aplicable, para garantizar el Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso” (Negrillas del original).
Igualmente indicó, que “…el Auto de Apertura del Procedimiento de Potestad Investigativa que antecede el Procedimiento de Determinación de Responsabilidades, que da a lugar a los Actos Administrativos aquí recurridos, no solo infringe los dispositivos de los artículos 73 y 76 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y el contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque no solo se omiten requisitos básicos que pretenden garantizar un efectivo ejercicio del Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, sino que su notificación no cumplió, de modo alguno, con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
En cuanto al vicio por falso supuesto, expuso que “…al atribuir al dispositivo del último aparte del artículo 85 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, un sentido que la norma no tiene, esto es, la disposición citada se refiere al valor en general de las ‘diligencias efectuadas por los órganos de control fiscal, incluida la prueba testimonial’, no se está atribuyendo un mayor valor a las diligencias o prueba testimonial evacuada en el Acto a que se refiere el artículo 101 ejusdem (…) se insiste en valorar solo lo que sirve para atribuir responsabilidad a la recurrente, pero se silencia el contenido de los testimonios rendidos bajo juramento por los ciudadanos Jairo Merelles, Juan Orozco y Rosy Montaña (…) el informe de auditoría señala que ‘La Autorización falsificada con la firma del Director del despacho (Jaime Ponce) y el Director de la oficina de Administración y Servicios (Roberto Bayley) para el retiro de las cuatro (04) chequeras pertenecientes al Banco de Venezuela´…” (Subrayado y negrillas del original).
Denunció, “…la errónea interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, al atribuírsele un sentido ajeno al pretendido, como lo es sancionar todos los actos, hechos u omisiones contrarios a una norma expresa con ocasión al desempeño de sus funciones, en el presente caso, implicó que el ciudadano Juan Orozco, que declaró que fue él quien recibió y/o retiró el listado Nº 28 (cheques correspondientes a la cancelación de Prestaciones Sociales del personal del Instituto y Colegios Universitarios), y reconoció no haberle informado a su Supervisor Inmediato, Ciudadana Awilda Chacón, no haya sido excluido en el Procedimiento de Determinación de Responsabilidades” (Subrayado y negrillas del original).
De igual manera, denunció la violación de las garantías Constitucionales referentes a la presunción de inocencia e igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley, resaltando que “…no se esta (sic) atribuyendo un mayor valor a las diligencias o prueba testimonial evacuada en el Acto a que se refiere el artículo 101 ejusdem. De modo que yerra el órgano decisor al atribuir a la norma invocada un sentido que no tiene, y por otra parte desaplicar el dispositivo del artículo 102 del texto legal en mención, que consagra la aplicación de las Reglas de la Sana Critica, valorar el mérito de una prueba, de modo que es obligación de quien decide confrontar los medios probatorios insertos en el expediente en su conjunto y valorarlos según las referidas Reglas de valoración, y no atribuir a su discrecionalidad, mayor o menor valor a una u otra, en forma aislada o fuera de contexto…”.
Que, “…constituye motivo de mayor gravedad la argumentación invocada, por el Órgano decisor, para declarar la absolución de la ciudadana Awilda Chacon, respecto de quien realizó las siguientes consideraciones: ‘Por otra parte, se hace referencia a la ciudadana Awilda Chacón plenamente identificada en autos, por ser la presunta responsable del extravío de los cheques correspondientes a la cancelación de Prestaciones Sociales del personal de Institutos y Colegios Universitarios (listado N° 28). En cuanto a los argumentos expresados en el acto oral y publico (sic) y las nuevas pruebas consignadas, estas objetan la relación de causalidad, que a criterio de esta Oficina la misma se desprendió de la declaración de fecha 13/01/2008 (sic), donde manifestó que era ella la encargada de la custodia y entrega de los cheques contentivos en el listado N° 28. Situación esta que logró desvirtuar al señalar que si bien era la encargada de su custodia y entrega, no es menos cierto que las actas procesales se desprende ella nunca recibió el referido listado, como consta en el folio N° 343, así como la declaración del ciudadano Juan Orozco, que declaró que fue el (sic) quien recibió y/o retiró el listado´…” (Subrayado y negrillas del original).
Que, “Todo lo antes expuesto, evidencia la manera sesgada con que se decidió el Procedimiento Administrativo Sancionatorio que nos ocupa, de Modo que se trató de forma desigual a la hoy recurrente, sus declaraciones fueron tergiversadas, los medios de pruebas promovidos fueron silenciados, constando en el Expediente; y la valoración de las diligencias insertas en el Expedientes se hizo en franca violación de las más elementales Reglas de la Sana Crítica…”.
Que, “…se evidencia el discriminatorio con que se actuó contra la Ciudadana Rosy María Montaña de Gúedez, a quien no le apreció los argumentos invocados y los medios de pruebas promovidos, y que rielan en el Expediente, pero para otra de las personas investigadas si le consideró igual argumentación, aún cuando en declaración de fecha 13/01/2008 (sic) declaró en otro sentido; interpretación de la normativa aplicable en el caso, de forma distinta para la ciudadana Awilda Chacón; todo lo cual materializa una franca violación de los derechos Constitucionales de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DE IGUALDAD DE TODOS LOS CIUDADANOS ANTE LA LEY…” (Mayúsculas del original).
Que, “…para fundamentar la responsabilidad administrativa de la ciudadana Rosy María Montaña, cabe precisar que las Normas de Control Interno sobre un Modelo Genérico de la Administración Central y Descentralizada Funcionalmente, constituye un Modelo a desarrollar para los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, que de modo alguno puede servir para excluir la responsabilidad de determinados servidores Públicos, por actos ciertos y concretos, que han cumplido en forma consciente y reiterada, e incluso considerada para medir desempeño, pero invocadas para excluir la responsabilidad administrativa, por presuntamente no estar ajustado a los Principios para la definición de los Objetivos del desempeño Individual (ODI), esto es, hacer prevalecer las formas sobre la realidad constituye una forma de dejar sin efecto el dispositivo del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que precisa el ámbito subjetivo y objetivo de las responsabilidades de los funcionarios y/o particulares, por los actos, hechos u omisiones contrarios a una norma expresa en ocasión al desempeño de sus funciones…” (Negrillas del original).
Con relación a la solicitud de suspensión de efectos en lo que se refiere al requisito de la determinación del fumus boni iuris, expresó, “…se precisa que los Actos Administrativos recurridos, materializan la violación de los derechos constitucionales al Debido Proceso; Derecho a la Defensa, a la Presunción de Inocencia y de Igualdad, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
En cuanto al periculum in mora, adujo que “…consta en el expediente que se remitió a la Contraloría General de la República, el acto decisorio de referencia, para imponer las sanciones accesorias, tales como la Destitución del Cargo que se ejerce a la fecha y/o la inhabilitación para ejercer cargos públicos hasta por 15 años, lo cual me dejaría sin mi única fuente de ingresos para mi familia; se condena a pagar una onerosa multa, que constituyen perjuicios irreparables a una Profesional de Carrera”.
Finalmente, solicitó “…1) La admisión del presente recurso de nulidad, 2) la suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos, 3) la declaratoria CON LUGAR en la definitiva, del presente Recurso de Nulidad, y en consecuencia la Declaratoria de Nulidad de los Actos Administrativos dictados por la Coordinación de Determinación de Responsabilidades de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria…” (Mayúsculas del original).
-II-
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Declarada como ha sido la Competencia y admitido el presente recurso por el Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 20 de julio de 2012, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte demandante. Al efecto observa:
Las medidas cautelares son adoptadas con la finalidad de asegurar provisionalmente la situación jurídica infringida, el derecho o interés de que se trate, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la norma trascrita se desprende en primer término que la procedencia de las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, cuya finalidad subyace en virtud de lo contemplado por el legislador, la cual comprende: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Es por ello que la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que crean convenientes a los fines de proteger la posibilidad de un resultado favorable, y de esta forma, asegurar la resolución del caso, sin que su otorgamiento implique un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva, lo pueden hacer las partes en cualquier grado y estado de la causa. Así tenemos que:
El derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
En ese orden de ideas, es menester destacar que las medidas cautelares, como elemento fundamental del referido derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, constituyen, a su vez, mecanismos que permiten al Juez dictar las decisiones que estime pertinentes para garantizar la efectividad del fallo mientras dure el juicio, es decir, hasta tanto sea dictada la sentencia que resuelva el fondo de la controversia, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su conocimiento.
Igualmente, debe señalarse que la concreción jurisprudencial del dispositivo referido, mediante la cual se da cuenta de la correcta aproximación al examen del asunto debatido en fase cautelar, se encuentra claramente desarrollada en el contenido de la sentencia Nº 26 de fecha 11 de enero de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: C.A. Electricidad de Caracas Vs. Ministerio de la Producción y el Comercio), en el cual se expresó lo siguiente:
“…Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada 'teniendo en cuenta las circunstancias del caso’.
Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia de este Alto Tribunal que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente su suspensión, esto es: que se trate de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad; y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que éstos son los únicos idóneos de ser suspendidos…”. (Negrillas de esta Corte)
De allí que, de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar en el ámbito especializado del contencioso administrativo, determinar y verificar de manera concurrente y ostensible, tanto la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la demora, todo ello claro está teniendo en consideración las circunstancias particulares del caso.
En lo que se refiere al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, ha señalado la jurisprudencia que tal requisito puede comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados juntos con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (sentencia Nº 3390 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2005, caso: Pinturas 50 y 50, S.A.).
En ese orden de ideas, esta Corte trae a colación la sentencia Nº 935, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de junio de 2009 (caso: Serenos Responsables Sereca, C.A., Vs. Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), a través de la cual estableció lo siguiente:
“…De esta manera, el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto de que se trate.
En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante…” (Negrillas de esta Corte).
De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que el Juez a fin de decretar una medida cautelar debe verificar los requisitos establecidos como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, para lo cual su decisión no debe fundamentarse en simples alegatos o argumentos, sino en elementos probatorios fehacientes que determinen hechos concretos, de los cuales el juzgador pueda crearse la convicción de presunción grave de la existencia del perjuicio alegado.
Partiendo de los principios constitucionalmente consagrados en nuestra Carta Magna entendemos que la suspensión jurisdiccional de efectos del acto administrativo constituye una modalidad de tutela cautelar, elemento integrante del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la tutela judicial efectiva que además resulta una medida cautelar nominada en el ámbito de la jurisdicción especializada. El otorgamiento de esta acarrea la suspensión de la eficacia de la actuación de la Administración, porque incluye implícitamente una excepción al principio de ejecutividad y ejecutoriedad como consecuencia de la presunción de legalidad del acto administrativo el cual para que sea acordado en sede jurisdiccional se encuentra sujeto de los dos elementos antes mencionados a saber el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Por otra parte, como se ha señalado anteriormente ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al periculum in mora que el solicitante tiene la carga de alegar y probar en consecuencia, la existencia concreta o inminencia del daño, así como la naturaleza irreparable o de difícil reparación, ambos elementos o extremos deben cumplirse como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora e igualmente se debe ponderar los intereses en juego y en particular la medida y la intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón de que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su proposición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pues, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos del acto recurrido, debe inclusive abarcar la evaluación judicial sobre el impacto de la proposición de la ejecución que dicho acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.
En ese orden de ideas, esta Corte considera oportuno traer a colación nuevamente el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 935, dictada por la en fecha 25 de junio de 2009 (caso: Serenos Responsables Sereca, C.A., Vs. Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), la cual fue objeto previo de análisis en la presente motiva, haciendo un especian énfasis en dicho criterio jurisprudencial al indicar que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto de que se trate, por lo que la decisión que acuerde la cautela debe fundamentarse “…no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante…” (Negrillas de esta Corte).
Realizadas estas precisiones, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas:
Con fundamento en lo expuesto y circunscribiéndonos al caso de autos, esta Corte debe efectuar el pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, con la previa revisión de los requisitos señalados concurrentemente necesarios establecidos legalmente, para lo cual este Órgano Jurisdiccional pasa entonces a verificar si al momento de requerir la protección cautelar que aquí se analiza, se argumentó y consignó algún medio de prueba que haga constatar la verificación del periculum in mora que haga necesaria la suspensión de efectos del Acto Administrativo dictado por la Dirección de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, en fecha 17 de enero de 2012.
En ese sentido, la parte recurrente indicó “…el Acto decisorio de fecha 05 de diciembre de 2011, ya fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por considerarse que quedó firme en sede administrativa, por cuanto la Administración Contralora invocó que operó el silencio administrativo negativo; y adicionalmente, consta en el expediente que se remitió a la Contraloría General de la República, el Acto Decisorio de referencia, para imponer las sanciones accesorias, tales como la destitución del cargo que se ejerce a la fecha y/o la inhabilitación para ejercer cargos públicos hasta por 15 años, lo cual me dejaría sin mi única fuente de ingresos para mi familia; se condena a pagar una onerosa multa, que constituyen perjuicios irreparables a una Profesional de Carrera…”.
Expuesto lo anterior y a los fines de verificar de manera preliminar la procedencia de la presunta violación alegada, es menester para esta Corte indicar que de los elementos probatorios cursantes en autos, se desprende lo siguiente:
Se observa que riela al folio veintiséis (26) del cuaderno de medidas, copia certificada de la Gaceta Oficial Nº 39.870, de fecha 24 de febrero de 2012, de la cual se desprende la absolución de responsabilidad de la ciudadana Awilda Josefina Chacón de La Cruz, por parte de la Coordinación de Determinación de Responsabilidades.
Igualmente, se evidencia que riela al folio veintisiete (27) del cuaderno de medidas, copia certificada del auto de fecha 17 de enero de 2012, dictado por la Directora de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, mediante el cual ratificó en cada una de sus partes el acto decisorio de fecha 5 de diciembre de 2011.
Siendo ello así, no encuentra esta Corte en esta fase cautelar, elemento probatorio fehaciente que haga verificar que el importe de la multa impuesta a la ciudadana Rosy María Montaña de Guedez, por la administración afectaría su patrimonio, pues la influencia negativa que se alega debe encontrarse fundamentada con elementos demostrativos de la misma de tal forma que sea evidente para este Órgano decisor, la presunta irreparabilidad económica.
Aunado a lo anterior, advierte esta Corte que no obstante lo señalado por la parte actora en su escrito libelar, la posible inhabilitación a la cual pueda quedar sujeta la misma, está referida únicamente a la prohibición para el ejercicio de cargos públicos, por lo que aún materializándose dicha inhabilitación, ello no constituiría un impedimento para el ejercicio privado de su profesión.
En atención a lo expuesto, se reitera que de manera preliminar esta Corte tiene a bien indicar en esta etapa del proceso que la recurrente omitió exponer de manera detallada y sustentado con base a pruebas o elementos demostrativos necesarios en los cuales, se evidencie que la sanción pecuniaria impuesta afectaría su sustento familiar, ocasionándole daños irreparables, no indicando de esta manera cual es la merma patrimonial que presuntamente le afectaría.
Asimismo, no se advierte de los mismos argumentos de manera preliminar cuales serían las implicaciones de carácter negativas e irreversibles para la vida personal y familiar de la recurrente. En ese sentido, encontrándose esta Corte frente una situación imprecisa o indeterminada que no resulta suficiente para estimar cumplido el requisito de periculum in mora, este Órgano Jurisdiccional desestima sobre la base de la argumentación expuesta el alegato expuesto por la parte recurrente en su escrito libelar como argumentación para sustentar el mismo.
A su vez, de los elementos que conforman el presente expediente no se observa documentales que demuestren la inminencia causada a la parte recurrente por la presunta afectación a su sustento familiar alegado como irreparables en su demanda de nulidad. En consecuencia, reitera esta Corte que en el presente caso no se evidenció la materialización del periculum in mora. Así se decide.
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, esta Corte considera que en esta etapa del proceso, no se encuentra satisfecho el periculum in mora. Por tanto, al no configurarse uno de los requisitos concurrentes exigidos por la Ley y la jurisprudencia para que sea decretada una medida de naturaleza cautelar, esta Corte considera que la suspensión de efectos solicitada es IMPROCEDENTE, resultando inoficioso pronunciarse acerca de los requisitos referidos al fumus boni iuris, y la ponderación de intereses. Así se decide.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que sea incorporado el presente cuaderno separado al expediente signado bajo el Nº AP42-G-2012-000721. Así se decide
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Jaime Rafael Timaure Perozo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSY MARÍA MONTAÑA DE GUEDEZ, contra el acto administrativo de fecha 17 de enero de 2012, dictado por la DIRECCIÓN DE AUDITORÍA INTERNA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.
2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que sea incorporado el presente cuaderno separado al expediente signado bajo el Nº AP42-G-2012-000721.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AW41-X-2012-000062
MM/14
En fecha____________________________ ( ) de ______________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________________________ de la (s) _____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
El Secretario,
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