JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AW41-X-2012-000063

En fecha 25 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió cuaderno separado contentivo de la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles solicitada conjuntamente con demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento, por la Abogada Yoreida Hernández Posse, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 146.360, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE LUCCHI, C.A (SERTRALUCCHI, C.A.), debidamente inscrita en la oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de febrero de 1995, bajo el Nº 18, Tomo 3-A y solidariamente contra la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., debidamente inscrita en la oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 5 de agosto de 1999, bajo el Nº 7, Tomo 335-A Qto.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2012, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante la cual: 1) declaró la competencia de este Órgano Jurisdiccional; 2) admitió la demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento y 3) ordenó abrir el presente cuaderno separado, a los fines del pronunciamiento sobre la solicitud de medida preventiva de embargo sobre bienes muebles.

En fecha 31 de julio de 2012, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el cuaderno separado a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES Y EJECUCIÓN DE FIANZAS INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO

Mediante escrito presentado en fecha 9 de julio de 2012, la Abogada Yoreida Hernández Posse, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito contentivo de la demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, contra la Sociedad Mercantil Servicios y Transporte Lucchi, C.A. (SERTRALUCCHI, C.A.), y subsidiariamente contra la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A., en los términos siguientes:

Que, “En fecha 28 de agosto de 2008, la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (…) suscribió con la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE LUCCHI, C.A. (SERTRALUCCHI, C.A.) (…) el contrato Nº DGEA-DPPP-SAM-08-OBR-08-ZU-4592, para la ejecución de la obra `COLOCACIÓN DE TUBERÍAS PEAD DE DIFERENTES DIAMETROS, SDR17 PE-100 PARA EL ACUEDUCTO DE LA PARROQUIA SAN ISIDRO, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA´” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “`LA CONTRATISTA´ se obligó a ejecutar por su cuenta, con sus propios elementos y a todo costo, la obra mencionada en un plazo de veinte (20) semanas, contado desde la fecha de la firma del contrato, dentro de los veinte (20) días continuos siguientes, que tuvo lugar el día 28 de agosto de 2008, iniciándose los trabajos el día 03 de septiembre de 2008, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Inicio suscrita en esta misma fecha (…) en fecha 02 de enero de 2009, `LA CONTRATISTA´ solicitó una prórroga de tiempo para la culminación de la obra, por un periodo de dos meses, comprendido desde el 18 de enero de 2009 hasta el 18 de marzo del mismo año, la cual fue acordada por el órgano contratante” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “`LA REPÚBLICA´ pagó a `LA CONTRATISTA´ la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.166.965,53), por concepto de anticipo contractual, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del precio del contrato, que no incluye el Impuesto al Valor Agregado (IVA), tal como se evidencia de la liquidación de la Valuación por Anticipo” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “`LA CONTRATISTA´, de conformidad con lo estipulado en el contrato de obras, constituyó a favor de `LA REPÚBLICA´, fianza de anticipo mediante contrato Nº 001-16-3023163, hasta por la suma de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.166.965,53), otorgada por la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…la misma aseguradora se constituyó en fiadora y principal pagadora de `LA CONTRATISTA´, con la finalidad de garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones asumidas por esta, mediante contrato de fianza de fiel cumplimiento Nº 001-16-3023162, a favor de la República, hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS, (Bs. 407.037,58)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…el Ingeniero Inspector asignado a la obra levantó Informe Justificativo en fecha 12 de marzo de 2009, en el cual (…) se evidencia el grave e injustificado incumplimiento de la obligación contractual contraída, imputable únicamente a `LA CONTRATISTA´, así como de las disposiciones contenidas en la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “En virtud del incumplimiento del contrato, `LA REPÚBLICA´, dictó la Resolución Nº RI 0000219 de fecha 28 de diciembre de 2009, en la cual se rescindió el Contrato de Obra por causas imputables a `LA CONTRATISTA´. Dicha rescisión contractual tuvo por fundamento lo estipulado en el artículo Artículo (sic) 127, numeral 1 de la Ley de Contrataciones Públicas…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “Dicho acto administrativo de rescisión fue notificado a `LA CONTRATISTA´ mediante oficio Nº 000160 de fecha 27 de abril de 2011, recibido en fecha 25 de enero de 2012, expedido por la Dirección General de Equipamiento Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (…) en fecha 11 de julio de 2011, la Dirección General de Equipamiento Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante Oficio Nº 000161, de fecha 27 de abril de 2011, recibido en fecha 11 de julio de 2011, notificó a la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., en su condición de garante del Contrato Nº DGEA-DPPP-SAM-08-OBR-08-ZU-4592, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127, numeral 1 de la Ley de Contrataciones Públicas, y el artículo 194 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, que `LA CONTRATISTA´, incumplió con las obligaciones contraídas en el referido contrato…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…al no haber dado total cumplimiento `LA CONTRATISTA´ a las obligaciones contenidas en el Contrato en cuestión, corresponde a `LA REPÚBLICA´ percibir el reintegro de la cantidad entregada por concepto de anticipo no amortizado, equivalente a la suma de NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 995.553,19), tal como se evidencia de Corte de Cuenta…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “Al momento de la notificación de la rescisión del contrato, esto es, el 25 de enero de 2011, `LA CONTRATISTA´ debió pagarle a `LA REPÚBLICA´ el dinero entregado por concepto de anticipo no amortizado, y en virtud de su incumplimiento, se constituyó en mora a partir de esta fecha hasta el día en que efectivamente honre su obligación, las cuales deberán ser calculados al tres por ciento (3%) anual de conformidad con lo establecido en los artículo 1.277 y 1.746 del mismo Código Civil” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…`LA CONTRATISTA´ incumplió con la ejecución de la obra (…) por causas imputables a ésta, debiendo subsumirse por tanto tal situación, en el supuesto contenido en el literal `c´, numeral 1 del artículo 191 (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “En virtud de que la Obra fue paralizada de manera unilateral, injustificada e inconsulta por parte de la empresa a partir del 03 de febrero de 2009, se causa el derecho de mi representada de exigir el pago de la penalidad prevista en el Contrato Nº DGEA-DPPP-SAM-08-OBR-08-ZU-4592, suscrito en fecha 28 de agosto de 2008, a razón de doce mil setecientos diecinueve Bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 12.719,92) por cada día de retraso en la ejecución de la obra por paralización infundada. Tal estipulación se encuentra prevista en el artículo 60 del Decreto 1.417 contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras…”.

Que, “…la empresa contratista no cumplió con la obligación de notificación anticipada de paralización de la obra, lo cual se produjo intempestiva e injustificadamente el 3 de febrero de 2009, debe calcularse el monto de la penalidad por paralización infundada de la obra desde la señalada fecha, hasta la rescisión del contrato mediante Resolución Nº RI 0000219 de fecha 28 de diciembre de 2009, lo cual arroja el total de trescientos veintinueve (329) días de paralización…”.

Que, “…demanda el Cobro de Bolívares derivado del incumplimiento del Contrato Nº DGEA-DPPP-SAM-08-OBR-08-ZU-4592, para la ejecución de la Obra (…) por la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.379.517,51)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…habiéndose constituido la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por `LA CONTRATISTA´ frente a `LA REPÚBLICA´, conforme lo establecido en los contratos de fianza de anticipo y fiel cumplimiento (…) aquella se encuentra obligada al reintegro del monto por concepto de anticipo no amortizado, así como el pago de las indemnizaciones establecidas en el contrato de fianza de fiel cumplimiento” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…demanda la Ejecución de las Fianzas de Anticipo y de Fiel Cumplimiento Números 001-16-3023163 y 001-16-3023162, respectivamente, otorgadas por la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., hasta por las cantidades de Bs. 1.166.965, 53 y Bs. 407.037,58, en ese mismo orden, en virtud del incumplimiento del Contrato de Obra Nº DGEA-DPPP-SAM-08-OBR-08-ZU-4592” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa4 (sic) en concordancia con los artículos 585 y 588, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 91, 92 y 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…) solicito a este Juzgado se sirva DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE SERTRALUCCHI, C.A., por el doble de la suma demandada, esto es, por la cantidad de Once millones quinientos setenta y tres mil ciento diez Bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 11.573.110,18), más las costas procesales que genere el presente juicio (…) Asimismo, se solicita se decrete el embargo de bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., hasta por el doble del monto de las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento otorgadas a favor de la República, esto es, por la cantidad de Tres millones ciento cuarenta y ocho mil seis Bolívares con veintidós céntimos (3.148.006, 22), mas las costas procesales estimadas en un treinta por ciento (30%) de dicho monto” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la Medida Cautelar solicitada, por cuanto existe a favor de mi representada, la República Bolivariana de Venezuela, la presunción del buen derecho que se reclama, con base en: I) el Contrato de Obra, suscrito entre `LA CONTRATISTA´ y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, II) El pago del monto por concepto de anticipo del precio del Contrato, III) la Resolución Nº RI 0000219 de fecha 28 de diciembre de 2009, mediante la cual la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Ambiente rescindió el Contrato de Obra y; IV) Los contratos de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento de las obligaciones a cargo de la empresa contratista frente a mi representada. En lo que respecta al periculum in mora, se observa que si bien las empresas codemandadas pueden responder por los compromisos adquiridos dado que se encontraban solventes para la fecha de la contratación, no es menos cierto, que éstas pueden igualmente sucumbir frente a las fluctuaciones de la economía, la inadecuada administración, o la insuficiencia de controles previos en las actividades contables y financieras, comprometiendo con ello el patrimonio de la empresa y, por ende, la capacidad de respuesta frente a la ejecución de una sentencia definitivamente firme de carácter pecuniario” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…estimo el valor de la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.786.555,09), correspondiente a la sumatoria de los montos demandados”.

Por último, solicitó que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia y admitida como ha sido la presente demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, mediante la sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 18 de julio de 2012, corresponde a este Órgano Jurisdiccional decidir acerca de la medida solicitada, a cuyo efecto observa:

Las medidas cautelares nominadas se encuentran reguladas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y las mismas podrán ser acordadas con estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 585 eiusdem. Dichos artículos establecen lo siguiente:

“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
(Negrillas de esta Corte).

Al respecto, se observa, que las medidas cautelares señaladas, serán acordadas sólo cuando exista en forma concurrente el llamado fumus boni iuris -referido a la promoción de un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama- y el periculum in mora -definido en la norma como el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo-.

En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de una apariencia de buen derecho, pues en la valoración para acordar la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, sino que únicamente le está permitido al Juez hacer un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; partiendo del análisis de los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado y pacífico el criterio expuesto por la doctrina y la jurisprudencia, relativo a que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción cierta y grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En el mismo orden de ideas, debe advertirse que se han reservado a la República, ciertos privilegios y prerrogativas procesales en materia de solicitudes de protección cautelar. Así, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Decreto Nº 6.286 de fecha 31 de julio de 2008), en sus artículos 91 y 92, establecen:

“Artículo 91. La Procuraduría General de la República puede solicitar las siguientes medidas cautelares:
El embargo;
La prohibición de enajenar y gravar;
El secuestro;
Cualquier medida nominada e innominada que sea necesaria para la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República” (Negrillas de esta Corte).

“Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República” (Negrillas de esta Corte).

Así, por disposición expresa de los citados artículos, el juez podrá decretar la protección cautelar que sea requerida por la República -o cualquier otro ente o persona político territorial a la cual el legislador haya extendido tal privilegio-, con tan sólo verificar la presencia de uno de los requisitos de procedencia establecidos en el Código de Procedimiento Civil, antes señalados.

En consecuencia, siendo que en la presente causa la parte demandante es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, resulta aplicable la prerrogativa procesal contenida en la norma anteriormente transcrita. Así se decide.

Observa esta Corte que la parte demandante solicitó se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de las Sociedades Mercantiles Servicios y Transporte Lucchi, C.A. (SERTRALUCCHI, C.A.) y Seguros Pirámide, C.A., para garantizar las resultas de los montos reclamados por concepto de reintegro del anticipo no amortizado, la indemnización prevista en el Decreto 1.417 que contiene las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras por concepto de cláusula penal, los intereses moratorios del anticipo no amortizado, la indemnización por incumplimiento estipulada en el artículo 194 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas y la indemnización prevista en el contrato suscrito, relativa al incumplimiento del mismo por parte de la contratista, así como, para garantizar la ejecución de las fianzas constituidas.

Al efecto, con el fin de acreditar el requisito de fumus boni iuris, para la procedencia de la medida cautelar de embargo de bienes muebles, la representación de la demandante consignó al expediente los siguientes documentos:

I) Documento principal del contrato para la ejecución de obras Nº DGEA-DPPP-SAM-08-OBR-08-ZU-4592, suscrito en fecha 28 de agosto 2008, entre la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y la Sociedad Mercantil Servicios y Transporte Lucchi, C.A. (SERTRALUCCHI), mediante el cual la segunda se obligó a ejecutar para la primera, la obra “COLOCACIÓN DE TUBERIAS PEAD DE DIFERENTES DIÁMETROS, SDR17 PE-100 PARA EL ACUEDUCTO DE LA PARROQUIA SAN ISIDRO, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA” (Folio 23).

II) Contrato y condiciones generales de la Fianza de Anticipo Nº 001-16-3023163 a beneficio de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por la suma de un millón ciento sesenta y seis mil novecientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 1.166.965,53), autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 1º de agosto de 2008, anotado bajo el Nro. 66, tomo 54 (Folios 29 al 33).

III) Contrato y condiciones generales de la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 001-16-3023162 a beneficio de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por la suma de cuatrocientos siete mil treinta y siete bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 407.037,58), autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 1º de agosto de 2008, anotado bajo el Nro. 65, tomo 54 (Folios 35 al 39).

IV) Acta de Inicio de la obra de fecha 3 de septiembre de 2008 (Folio 25), Valuación del contrato Nº DGEA-DPPP-SAM-08-OBR-08-ZU-4592, tipo anticipo contractual (Folio 27).

V) Comunicaciones de fechas 3 y 25 de febrero de 2009, remitidas por el ingeniero inspector asignado a la obra, a la Gerente de Ingeniería de la Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), mediante las cuales notifica la suspensión de actividades de ejecución de la obra en forma unilateral e inconsulta por parte de la empresa contratista (Folios 41 y 42); comunicación de fecha 26 de febrero de 2009, remitida por la Gerente de Ingeniería de la Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO) al Director General de Equipamiento Ambiental, mediante la cual le notifica la paralización en la ejecución de la obra (Folio 43); comunicación de fecha 26 de febrero de 2009, remitida por la Gerente de Ingeniería de la Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO) a la Sociedad Mercantil Servicios y Transporte Lucchi, C.A., a los fines de exhortarla a dar cumplimiento al contrato Nº DGEA-DPPP-SAM-OBR-08-ZU-4592 (Folio 44).

VI) “Informe Justificativo” de fecha 12 de marzo de 2009, suscrito por el Inspector asignado del Departamento de Inspección de la Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), mediante el cual se dejaron plasmadas las siguientes observaciones: “Informar sobre el incumplimiento, en la ejecución del Contrato, ya que la obra fue paralizada, de manera unilateral e inconsulta, por parte de la empresa a partir del 03/02/09 (sic), dejando a la intemperie y sin resguardo alguno, 62 tuberías de Pead, diámetro 500 m.m, de los cuales uno se quemo (sic) totalmente y tres parcialmente. Estimo que a (sic) dicha empresa, es sujeta a la aplicación de lo establecido en el literal `e´ del Articulo (sic) 116 del Decreto Presidencial Nº 1.417, de la Gaceta 5.096 de fecha 16/09/96 (sic); así como también las multas correspondientes por atraso e incumplimiento en la ejecución del respectivo contrato” (Folios 46 al 47).

VII) Recibo suscrito por el Presidente de la Sociedad Mercantil SERTRALUCCHI, C.A., en fecha 8 de septiembre de 2008, mediante el cual se dejó constancia del pago de la cantidad de un millón ciento sesenta y seis mil novecientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 1.166.965,53), efectuado por Servicios Ambientales del Mar (SAMARN), por concepto de anticipo del contrato Nº DGEA-DPPP-SAM-08-OBR-08-ZU-4592, correspondiente a la obra “COLOCACIÓN DE TUBERIAS PEAD DE DIFERENTES DIAMETROS, SDR17 PE-100 PARA EL ACUEDUCTO DE LA PARROQUIA SAN ISIDRO, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA” (folio 49).

VIII) Acto administrativo de rescisión unilateral contenido en la Resolución signada con el Nº RI-0000219, de fecha 28 de diciembre de 2009, suscrito por la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Ambiente, mediante la cual resolvió rescindir unilateralmente el Contrato de Obra signado con el Nº DEGEA-DPPP-SAM-08-OBR-08-ZU-4592, celebrado en fecha 28 de agosto de 2008, con la Sociedad Mercantil Servicios y Transporte Lucchi, Compañía Anónima, (SERTRALUCCHI, C.A.) (Folios 51 al 54).
IX) Oficio signado con el Nº 00160 de fecha 27 de abril de 2011, suscrito por la Directora General de Equipamiento Ambiental y dirigido al representante legal de la Sociedad Mercantil Servicios y Transportes Lucchi, C.A. (SERTRALUCCHI, C.A.), mediante el cual se le notifica el acto administrativo que decide la rescisión unilateral del contrato signado con el Nº DEGEA-DPPP-SAM-08-OBR-08-ZU-4592 (Folios56 al 57).

X) Oficio signado con el Nº 00161 de fecha 27 de abril de 2011, suscrito por la Directora General de Equipamiento Ambiental y dirigido a la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A., mediante el cual se le notifica el acto administrativo que decide la rescisión unilateral del contrato signado con el Nº DEGEA-DPPP-SAM-08-OBR-08-ZU-4592 y se formula el correspondiente reclamo con ocasión de los contratos de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento celebrados con dicha empresa a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación contractual entre la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y la Sociedad Mercantil Servicios y Transportes Lucchi, C.A. (SERTRALUCCHI, C.A.) (Folios 59 al 60).

De los señalados documentos se observa que la demandante celebró con la Sociedad Mercantil Servicios y Transporte Lucchi, C.A. (SERTRALUCCHI, C.A.), un contrato para la ejecución de la obra denominada “COLOCACIÓN DE TUBERIAS PEAD DE DIFERENTES DIAMETROS, SDR17 PE-100 PARA EL ACUEDUCTO DE LA PARROQUIA SAN ISIDRO, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA”, y que el mismo se regiría por la Ley de Contrataciones Públicas, en concordancia con las normas sobre las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, según Decreto Nº 1.417 de fecha 31 de julio de 1996 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.096 Extraordinario de fecha 16 septiembre 1996; asimismo, que el alcance de dicho contrato comprendía que “EL CONTRATISTA SE OBLIGA A EJECUTAR PARA EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE A TODO COSTO POR SU EXCLUSIVA CUENTA Y SUS PROPIOS ELEMENTOS LOS TRABAJOS MENCIONADOS”, para lo cual se estableció un lapso de veinte (20) semanas, contado a partir de la firma del Acta de Inicio (vid. folio 23).

Asimismo, en virtud del contenido del contrato celebrado, se observa que el contratista se obligó además, a presentar a favor de la demandante una “Fianza de Anticipo” y una “Fianza de Fiel Cumplimiento”, garantías éstas que la contratista constituyó con la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A.; igualmente se observa, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de las condiciones generales de los contratos de fianza constituidos, ésta indemnizaría a la hoy demandante en virtud de incumplimiento por falta imputable al afianzado -Sociedad Mercantil Servicios y Transporte Lucchi, C.A. (SERTRALUCCHI, C.A.).

En virtud de lo anterior, esta Corte observa, prima facie, que la demandante posee el derecho de solicitar de la contratista el reintegro del anticipo dado, la indemnización prevista en el artículo 90 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras por concepto de cláusula penal y la indemnización prevista en el contrato suscrito relativa al incumplimiento por parte de la contratista (vid. folio 23 del expediente); así como igualmente, solicitar de la aseguradora la ejecución de las fianzas establecidas, en razón del presunto incumplimiento de la primera, materializándose así el buen derecho de la demandante, en solicitar la medida cautelar de embargo preventivo de bienes muebles.

Ello así, resulta incontrovertible para esta Corte que de la apreciación conjunta de los enunciados documentos, se presuma la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda la actora, en tanto que puede inferirse, al menos en principio, que las codemandadas, tienen con la parte actora una obligación de índole pecuniaria que en apariencia no ha sido satisfecha.

En este sentido, sin que ello implique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto y observándose la verosimilitud del derecho reclamado, sin perjuicio de la valoración de los elementos que en el curso del procedimiento puedan aportar las partes intervinientes, en criterio de esta Corte, se considera satisfecho el requisito del fumus boni iuris. Así se decide.

Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional no examinará el requisito del periculum in mora, toda vez que con tan sólo verificar la presencia del anterior, podrá decretarse la medida, ello en virtud de la prerrogativa procesal prevista en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Servicios y Transporte Lucchi, C.A. (SERTRALUCCHI), hasta por el doble de la cantidad demandada, la cual asciende a once millones quinientos setenta y tres mil ciento diez bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 11.573.110, 18), más las costas estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada, es decir, la cantidad de un millón ciento cincuenta y siete mil trescientos once bolívares con un céntimo (Bs. 1.157.311,01). Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de seis millones novecientos cuarenta y tres mil ochocientos sesenta y seis bolívares con diez céntimos (Bs. 6.943.866,1), al cual asciende el saldo de la suma liquida exigible más las costas procesales.

Igualmente, se DECRETA medida de embargo contra la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A., no obstante, debe advertir esta Corte que por tratarse de una obligación solidaria, la medida de embargo decretada solo procede contra la mencionada Sociedad Mercantil, hasta por el doble de la cantidad por la cual se obligó a responder en los contratos de fianza celebrados, la cual asciende a tres millones ciento cuarenta y ocho mil seis bolívares con veintidós céntimos (Bs. 3.148.006,22), más las costas estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada, es decir, la cantidad de trescientos catorce mil ochocientos bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 314.800,62). Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de un millón ochocientos ochenta y ocho mil ochocientos tres bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 1.888.803,73), a la cual asciende el saldo de la suma liquida exigible más las costas procesales.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, según el cual “En caso que alguna autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada la referida medida”, se ORDENA notificar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que determine los bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A., sobre los cuales recae la medida provisional de embargo decretada, teniendo la previsión de que no formen parte de sus reservas matemáticas, de riesgos en curso y para el reintegro por experiencia favorable, haciendo uso, de ser necesario, del libro llevado a tal efecto. Así se declara.

Por último, esta Corte ORDENA oficiar al Juzgado Ejecutor que corresponda, a los fines de practicar la medida preventiva de embargo decretada en la presente decisión sobre las codemandadas.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE LUCCHI, C.A. (SERTRALUCCHI), hasta por el doble de la cantidad demandada, la cual asciende a tres millones ciento cuarenta y ocho mil seis bolívares con veintidós céntimos (Bs. 3.148.006,22), más las costas estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada, es decir, la cantidad de un millón ciento cincuenta y siete mil trescientos once bolívares con un céntimo (Bs. 1.157.311,01). Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de seis millones novecientos cuarenta y tres mil ochocientos sesenta y seis bolívares con diez céntimos (Bs. 6.943.866,1), al cual asciende el saldo de la suma liquida exigible más las costas procesales.

2.- DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., no obstante, debe advertir esta Corte que por tratarse de una obligación solidaria, la medida de embargo decretada solo procede contra la mencionada Sociedad Mercantil, hasta por el doble de la cantidad por la cual se obligó a responder en los contratos de fianza celebrados, la cual asciende a tres millones ciento cuarenta y ocho mil seis bolívares con veintidós céntimos (Bs. 3.148.006,22), más las costas estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada, es decir, la cantidad de trescientos catorce mil ochocientos bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 314.800,62). Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de un millón ochocientos ochenta y ocho mil ochocientos tres bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 1.888.803,73), a la cual asciende el saldo de la suma liquida exigible más las costas procesales.

3. ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que determine los bienes muebles sobre los cuales será practicada la medida de embargo decretada sobre la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.

4. ORDENA librar comisión al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt, a los fines de practicar la medida preventiva de embargo decretada.

5. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que la causa continúe su curso de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AW41-X-2012-000063
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario