JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AB42-R-2003-000220
En fecha 2 de octubre de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 2719 de fecha 15 de septiembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALBERTO LEOPOLDO BARRETO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.418.619, debidamente asistido por el abogado Simón Ramos Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.705, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 15 de septiembre de 2003, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de agosto de 2003, por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de mayo de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de octubre de 2003, se dio cuenta del recibo del expediente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la fecha, y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente para el inicio de la relación de la causa.
Ahora bien, es pertinente señalar que mediante Resolución N° 2003-00033 dictada el 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 el 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y, en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 del 30 de agosto de 2004, y modificada por la Resolución N° 90 del 4 de octubre del referido año, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.733 del 28 de octubre de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como sucede en el caso de autos.
En fecha 5 de octubre de 2004, el apoderado judicial del ciudadano Alberto Leopoldo Barreto, presentó diligencia a través de la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa.
En fecha 5 de diciembre de 2005, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Jueza Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Juez Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez, razón por la cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se dejó constancia que, siendo que el presente asunto inicialmente fue signado con el N° AP42-N-2003-004150, ingresado en fecha 2 de octubre de 2003 en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase asunto contencioso administrativo (principal) con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase recurso (contencioso genérico) con la nomenclatura “R”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, se ordenó el cierre informático del Asunto N° AP42-N-2003-004150 y, en consecuencia, se ingresó nuevamente bajo el N° AB42-R-2003-000220, acordándose la actuación “acumulación”, a los solos efectos de que se enlazarán ambos asuntos informáticamente.
En fecha 16 de enero de 2012, visto que en fecha 6 de noviembre de 2006 se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedando conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Alexis José Crespo Daza y Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Presidente, Vicepresidente y Juez, respectivamente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido de que la misma se reanudaría una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de enero de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado en fecha 16 del mismo mes y año, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 1º de marzo de 2012, esta Corte dictó decisión Nº 2012-0358, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 8 de octubre de 2003, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 162 y siguientes de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la fecha, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y repuso la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiere lugar, para que se diera inicio al procedimiento de segunda instancia, establecido en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se ordenó la notificación de las partes del auto de abocamiento recaído en fecha 16 de enero de 20l2, para que tuvieran conocimiento de la decisión.
En fecha 13 de marzo de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes, y debido que no consta en autos el domicilio procesal de la parte recurrente, se ordenó librar boleta por cartelera de conformidad con lo provisto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró la boleta respectiva y el oficio Nº CSCA-2012-001965.
En fecha 17 de abril de 2012, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consigno oficio de notificación dirigido a la ciudadana Rectora de la Universidad Central de Venezuela, el cual fue recibido en fecha 12 de abril 2012.
En fecha 2 de mayo de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 1º de marzo de 2012 y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 22 de mayo de 2012, se ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despachos transcurridos para la fundamentación de la apelación, se proveyó lo solicitado, y la Secretaría Accidental certificó que “[…] desde el día dos (2) de mayo de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17 y 21 de mayo de 2012) […]”. Asimismo, en esta misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 24 de mayo de 2012, se paso el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2001, el ciudadano Alberto Leopoldo Barreto, debidamente asistido por el abogado Simón Ramos Sánchez, previamente identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Universidad Central de Venezuela, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho.
Expuso que “[…] [en] fecha 14 de octubre de 1988, [ingresó] a prestar [sus] servicios, personal y subordinado para la Universidad Central de Venezuela, hasta el día 06 [sic] de Abril del 2001, fecha en que [fue] suspendido de [sus] labores habituales que como Analista de Presupuesto I, venia desempañando en la Oficina Central de Programación y Presupuesto de dicha Universidad, por el ciudadano Rector Giuseppe Gianetto, mediante Resolución Nº 004-2001, de fecha 23 de Marzo del 2001 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] luego de doce (12) años de trabajo ininterrumpido, ejerciendo con responsabilidad, honestidad y eficacia [sus] funciones, [fue] despedido, el día 06-04-2000, mediante comunicación que [recibió] suscrita por la Licenciada LIDICE MARGARET RINCÓN, Directora de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, quien mediante la misma, [le] informó que por disposición del ciudadano GIUSEPPE GIANNETTO, Rector de esa Universidad, había sido despedido, mediante Resolución Nº 004-2001, de fecha 07 [sic] de Marzo de 2001, por [encontrarse] incurso en la causal de destitución prevista en el ordinal 4º del Artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, esto es, abandono injustificado al trabajo, durante tres días hábiles en el curso de un mes, cuyo contenido fue transcrito en dicha comunicación […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] [es] de hacer notar que el Acto Administrativo de destitución recibido, no aparece firmado por el ciudadano Rector de la Universidad Central de Venezuela, por lo tanto el mismo adolece de vicios de ilegalidad, pues hay quebrantamiento de fondo del Acto Administrativo por incompetencia del funcionario del cual emana […]”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[…] [el] hecho de que ese Acto Administrativo no haya emanado del Rector, lo hace Nulo de Nulidad Absoluta ya que es este funcionario el competente para producirlo, tal como lo establece el numeral 4º del Artículo 36 de la Ley de Universidades. Además dicho acto administrativo no contiene la mención de si la Directora de Recursos Humanos, Licenciada Lídice Margaret Rincón actuaba por delegación de funciones o de firma, ni la Resolución o alguna otra norma legal mediante la cual hubiese ejercido dicha delegación […]”.[Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] [fue] destituido bajo el alegato de haber abandonado de manera injustificada [su] trabajo durante tres días consecutivos en el lapso de un mes, es decir los días 27 de septiembre y 05 [sic] y 13 de Octubre del año 2000 e igualmente [ha] sido señalado de estar incurso de manera reiterada en el incumplimiento del horario de trabajo en oportunidades anteriores […]”. [Corchetes de esta Corte].
Así que “[…] [no] es cierto que haya incumplido el horario de trabajo asignado, pues desde hace doce años que laboraba para la Universidad Central de Venezuela, en [su] expediente administrativo no existe ninguna prueba que señale que en alguna oportunidad diferentes a las ya imputadas, haya sido amonestado en forma oral o escrita por haber llegado con retardo a [su] trabajo, pues de lo contrario, ello constaría en el expediente […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que“[…] la Cláusula 100 del Contrato Colectivo, se refiere a las amonestaciones tanto verbales como escritas y en su Parrágrafo [sic] Único, refiere que en caso de amonestación se dejara constancia en el expediente personal de empleado, en la Facultad y en la Dirección de Personal de la Universidad […]” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] [en] su Cláusula 101 [del Contrato Colectivo antes señalado] establece que la Comisión Tripartita Permanente de Arbitraje, será competente para conocer y decidir acerca de los casos de despido o retiros de trabajadores, o cualquier otro caso de tramitación de la prestación de servicios de los miembros de la Asociación de Empleados Administrativos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que […] no es cierto que haya faltado durante tres días consecutivos en un mes a [su] lugar de trabajo, concretamente los días 27 de Septiembre y 05 [sic] y 13 de Octubre del año 2000. De los días señalados, es cierto que [faltó] el 27 de Septiembre y el 13 de Octubre, por motivos de quebranto de salud, pero [su] ausencia durante el día 05 [sic] de Octubre del 2000, fue debidamente justificada ante la Dirección de Personal, pues tal ausencia a [su] lugar de trabajo fue como consecuencia de las actividades programadas por la Asociación de Empleados Administrativos (A.E.A), para asistir a la toma de OPSU […] y a la Asamblea Constituyente, tal como en efecto se hizo, cuya prueba, además, fue aportada por la Presidenta de la Asociación de Empleados Administrativos […] y consignada por [ella] ante la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, mediante correspondencia de fecha 15-01-2001 [sic] , donde está claramente especificado que la ausencia a [su] lugar de trabajo durante el día 05 [sic] de Octubre del 2000 fue por causas debidamente justificadas, prueba ésta que no obstante, emanar de la Dirección de la Asociación de Empleados Administrativos, no fue apreciada ni tomada en consideración por el ciudadano Rector, a pesar de que la Universidad reconoce a dicha Asociación con legítima representante de los trabajadores universitarios, según lo establecido en la clausula Nº 103 del Contrato Colectivo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó que […] [si] bien es cierto que la Resolución antes mencionada está dictada a la facultad que le fue conferida al Rector de la Universidad Central de Venezuela, en su Artículo 36, ordinal 4º de la Ley de Universidades, no es menos cierto que de acuerdo con el Articulo que fue invocado en la citada Resolución que declaró [su] destitución, debió dicho Rector cumplir con lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa, es decir, con el contenido de los Artículos 32, 53 y 54 de dicha ley garantizando de esta forma la continuidad en la Administración Pública […]”. [Corchetes de esta Corte].
Consideró que […] [la] Resolución que declaro [su] retiro de la Administración Pública al no cumplir con lo dispuesto en los artículos transcritos, debió y no hizo, garantizar [su] continuidad en la Carrera Administrativa, los alegatos expuestos y la fundamentación jurídica son pertinentes para el caso presente y son los que justifican la Declaratoria de Nulidad por ese honorable Tribunal del acto Administrativo impugnado, por no estar ajustado a derecho y así lo [solicitó fuese] declarado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Estableció que “[…] [ha] sido despedido sin justa causa, pues no es cierto que haya incurrido en el abandono injustificado de [su] trabajo por tres días consecutivos en el lapso de un mes como se ha pretendido hacer creer en la Resolución recurrida […]”. [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[…] la decisión de [destituirlo] fue un acto apresurado el ciudadano Rector de la Universidad Central de Venezuela, mediante un procedimiento en el cual fueron desconocidos absolutamente todos los acuerdos pautados en materia de estabilidad laboral entre la citada Universidad y la Asociación de Empleados Administrativos, como son: la inexistencia de las correspondientes amonestaciones tanto verbal como escrita, la Comisión Local de Conciliación, en caso de continuar la situación que originó las amonestaciones, la Comisión Central, que el punto de canalización en caso de fallar los dos procedimientos anteriores y que de no llegarse a un acuerdo en esta instancia, se pasaría el caso a la Comisión Tripartita de Arbitraje. Además fue violada igualmente la clausula 98 del Contrato Colectivo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Argumentó que “[…] [habiendo] cumplido debidamente con lo dispuesto en el artículo 15, Parrágrafo [sic] Único de la Ley de Carrera Administrativa, esto es, haber solicitado dentro del lapso legal la solicitud de ‘Conciliación’ aludida en los dispositivos legales mencionados, para que dentro del lapso legal del Articulo 16 ejusdem, se revocara la decisión tomada que decidió su destitución, cuya gestión fue efectuada por ante la Junta de Avenimiento de la Universidad Central de Venezuela […], sin que dicha solicitud tuviese los resultados solicitados, es decir, que la misma ni siquiera fue contestada, es por lo que de conformidad con los dispuesto en el Articulo 259 de la Constitución y 74 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa y dentro del lapso del Articulo 82 ejusdem, [acudió] ante [esta] competente autoridad […] para demandar como efectivamente lo [hizo] […] a los fines de que por órgano del Procurador General de la República, convenga o a ello [fuese] condenada por [el] Tribunal de la Carrera Administrativa […]”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó “[…] se [declarara] la Nulidad Absoluta, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo de Destitución del cargo de Analista de Presupuesto I, Grado 82, que venía ejerciendo en la Oficina Central de Programación y Presupuesto de la Universidad Central de Venezuela, contenido en la Resolución Nº 004-2001, de fecha 07-03-2001 y que [le] fue notificada el día 06-04-2001, mediante oficio Nº 35-00-990, de fecha 23 de marzo del 2001, emanado de la Dirección de Recursos Humanos […]” [Corchetes de esta Corte].
Insistió “[…] [se ordenara su] reincorporación a las funciones de Analista de Presupuesto I, Grado 82 en la Oficina de Programación y Presupuesto de la Universidad Central de Venezuela, o a otro cargo de igual o superior jerarquía de dicha Universidad, o a otra Dependencia de la mencionada casa de estudios, con el mismo horario y la misma remuneración a las que tenía al momento de [su] ilegal destitución […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que […] se [le cancelaran] los salarios dejados de percibir, con todos los aumentos ocurridos, así como todos los demás beneficios inherentes a [su] condición, tales como: bonificación de fin de año, disfrute de descanso anual, bonos vacacionales, bonos únicos, primas y beneficios, […] desde la ilegal destitución, ocurrida el 06-04-2001, hasta que se efectué la reincorporación solicitada […]”. [Corchetes de esta Corte].
Relató que […] para los pagos antes solicitados, se [calcularan] y se [le cancelaran] los intereses legales, así como la Corrección monetaria, o indexación de los montos respectivos, de acuerdo a los índices de inflación registrados y publicados mensualmente por el Banco Central de Venezuela […]”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con base en los siguientes argumentos:
“[…] El acto administrativo recurrido lo constituye la Resolución Nº 004 2001 de fecha 7 de marzo de 2001, dictada por el Rector de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual se destituyó al ciudadano Alberto Barreto Rodríguez del cargo de Analista de Presupuesto I, grado 82, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.
Como primera denuncia indica que el acto administrativo de destitución que fue recibido por él, no aparece firmado por el Rector, sino por la Directora de Recursos Humanos, sin hacer esta mención alguna si actuaba por delegación de función o de firma, por consiguiente dicho acto se encuentra viciado de nulidad absoluta, pues emana de un funcionario manifiestamente incompetente, de conformidad con el numeral 4º del artículo 36 de la Ley de Universidades adminiculado con el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido, se observa que el acto administrativo de destitución atacado fue dictado y firmado por el ciudadano Rector de la Universidad Central de Venezuela, tal como se desprende de copias certificadas cursantes a los folios 101 y 102, en uso de las facultades que se le otorga el artículo 36 de las Ley de Universidades. Advierte este Juzgador, que el documento que ataca la representación querellante en su escrito libelar, no es efectivamente el acto administrativo de destitución, sino la notificación del mencionado acto administrativo, por lo tanto se debe concluir que la presente denuncia parte de un falso supuesto, ya que confunde el acto administrativo con la notificación del mismo, de igual manera, dicha notificación transcribe el texto integro de la decisión, señalándose que el acto administrativo había sido dictado por el Rector de esa Casa de Estudios, lo cual conlleva a que este Juzgador deseche este alegato y, así se decide.
El querellante señala que no es cierto que haya incumplido el horario de trabajo asignado, pues en su expediente administrativo no existe prueba que señale que haya sido amonestado en forma oral u escrita por haber llegado con retardo a su jornada de trabajo, con relación a tal argumento, observa este Sentenciador que de los folios 51, 52, 54, 55, 56 y 57 expediente, se desprenden varios memorandos internos suscritos por la Directora de la Oficina Central de Programación y Presupuesto, dirigidos al ciudadano Alberto Barreto, recordándole la obligación de cumplimiento del horario de trabajo, pues era rutinario que el mencionado ciudadano llegara tarde a su jornada laboral. Dichos documentos confirma el argumento esbozado por el Rector en la Resolución de destitución al querellante, referido al ‘…reiterado y constante incumplimiento del horario de trabajo…’, por lo tanto resulta infundado el presente alegato y, así se decide.
Igualmente, niega el querellante que se haya ausentado durante tres (3) días consecutivos en un mes de su lugar de trabajo, pues acepta que se ausento los días 27 de septiembre y 13 de octubre, por quebranto de salud, pero la ausencia durante el día 5 de octubre fue debidamente justificada ante la Dirección de Personal, que dicha ausencia fue como consecuencia de las actividades programadas por la Asociación de Empleados Administrativos, para asistir a la toma de la Oficina de Planificación del Sector Universitaria y a la Asamblea Constituyente. En lo que respecta a la presente denuncia, se observa que el querellante admite haberse ausentado de su sitio de trabajo, sin justificación, los días 27 septiembre y el 13 de octubre, sin embargo, intenta justificar su ausencia del día 5 de octubre, por encontrarse en una actividad de índole sindical. Con relación a los permisos, el artículo 53 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establece:
[…Omissis…]
Se desprende del citado artículo, que a los fines que se entienda como valido un permiso para ausentarse de las actividades laborales, esté debe ser solicitado y aprobado con anterioridad al momento de su vigencia, lo cual no sucedió en el caso de marras, pues no consta a los autos, la solicitud realizada por el querellante, como tampoco consta la aprobación del permiso por parte de ningún funcionario de la Universidad. Solo consta el folio 17 del expediente, una justificación enviada por la Presidenta de la Asociación de Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicios de la Universidad Central de Venezuela, la cual fue suscrita el 15 de enero de 2001, es decir, 3 meses y 10 días posteriores a la ausencia del querellante, por lo tanto, y tal como señala el acto administrativo recurrido, los documentos presentados donde se desprende justificar su inasistencia el día 5 de octubre de 2000, no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 53 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Siendo así y, habiendo admitido la ausencia injustificadas los días 27 de septiembre y 13 de octubre de 2000, se configura, efectivamente, el supuesto contenido en el ordinal 4º del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que esté Juzgado debe concluir que el acto administrativo de destitución se dictó conforme a derecho y, así declara.
[…Omissis…]
Por todo lo antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Alberto Barreto Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 4.418.619, debidamente asistido por el Abogado Simón Ramos Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.705, contra la Resolución Nº 004-2001, de fecha 7 de Marzo de 2001, dictada por el Rector de la Universidad Central de Venezuela, mediante la cual se le destituyó del cargo de Analista de Presupuesto I, grado 82, de la Oficina Central de Programación y Presupuesto de esa Casa de Estudios […]”. (Resaltado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte]
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que, dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, se pasa de seguidas a comprobar el cumplimiento de la obligación que tienen los apelantes de presentar un escrito que contenga razones de hecho y de derecho en que fundamentan los recursos de apelación interpuestos. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquel en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Conforme a lo anterior, esta Corte considera prudente revisar si, efectivamente, la parte apelante cumplió con la carga procesal de fundamentar el recurso de apelación ejercido, establecida en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observándose lo siguiente:
En este sentido, debe esta Corte señalar que el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas de la Corte).
La norma transcrita, establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01013 del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero y Nº 00233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).
Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que riela al Folio Tres (3) de la segunda pieza del expediente judicial, auto de fecha 22 de mayo de 2012, donde se realizó el cómputo por la Secretaria Accidental de esta Corte, y se certificó que “[…] desde el día dos (2) de mayo de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17 y 21 de mayo de 2012) […]”.
Luego de una revisión exhaustiva de las actas que constituyen el expediente, conlleva palmariamente a esta Corte concluir, que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba el recurso ejercido, pues se desprende del Folio Tres (3) de la segunda pieza del expediente judicial el vencimiento del lapso fijado para fundamentación de la apelación, razón por la cual, resulta aplicable al presente caso la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señalado precedentemente, siendo forzoso concluir que se encuentra DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de agosto de 2003.
Ahora bien, resulta necesario señalar que según sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo viola normas de orden público o si contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal.
Así, en atención al criterio referido, la Alzada observa que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que la sentencia apelada contradiga doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, advierte esta Alzada que mediante Resolución N° 2007-0017, de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701, de fecha 8 de junio del mismo año, la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia, acordó que los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se denominarían a partir de la publicación de dicha Resolución, Juzgados Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, en tal sentido, visto que el presente expediente, proviene del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme al Tercer párrafo del artículo 2 de la aludida Resolución en el cual se señaló que:
“Artículo 2: […]
El Tribunal Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, pasa a denominarse: Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, Edificio IMPRES, El Rosal […].
Los mismos continuarán conociendo de las causas del Régimen Transitorio que cursen en los mismos, hasta la culminación definitiva de la transición. Asimismo, los referidos Tribunales conocerán a partir de la fecha de publicación de esta Resolución de las causas cuyo conocimiento les haya sido atribuido previa distribución […]”.
Es por lo que, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Simón Ramos Sánchez, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO BARRETO RODRIGUEZ, antes identificado en fecha 27 de agosto de 2003, contra el fallo dictado en fecha 12 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesta por el ciudadano Alberto Barreto Rodríguez.
2. DESISTIDA la apelación interpuesta.
3. FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de la Región Sur en fecha 12 de mayo de 2003.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente Nº AB42-R-2003-000220
ERG/yr/13
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria Accidental.
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