EXPEDIENTE N° AP42-G-2011-000078
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El 17 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Tomás Mariano Adrián Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.503, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VENEVALORES CASA DE BOLSA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 2007, bajo en Nº 68, Tomo 1558-A; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Número 024 de fecha 9 de noviembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.556 de fecha 19 de noviembre de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, que resolvió Liquidar a la aludida Casa de Bolsa.
El 18 de mayo de 2011, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 24 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró competente para conocer de la presente causa a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; asimismo ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente Nacional De Valores y Procuradora General de la República; igualmente solicitó los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa; de igual forma ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, una vez realizadas las notificaciones ordenadas; y por último, ordenó la remisión del expediente a esta Corte una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, a los fines de que sea fijada la oportunidad para que tenga lugar audiencia de juicio.
En fecha 25 de mayo de 2011, se libraron los oficios números: JS/CSCA-2011-0642, JS/CSCA-2011-0643, JS/CSCA-2011-0644 y JS/CSCA-2011-0645, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, y al ciudadano Superintendente Nacional de Valores, respectivamente.
El 1º de junio de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al Superintendente Nacional de Valores.
En fecha 2 de junio de 2011, el prenombrado Alguacil, consignó el oficio de la notificación practicada a la Fiscal General de la República.
El 9 de junio de 2011, se recibió de la abogada Milagros Mago, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.248,
en su carácter de apoderada judicial de la casa de bolsa recurrente, diligencia mediante la sustituye poder notariado, reservándose su ejercicio.
En fecha 22 de junio de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de las notificaciones realizadas a la Procuradora General de la República y al Superintendente Nacional de Valores.
El 13 de julio de 2011, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de julio de 2011, la abogada Marianella Villegas Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.884, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Venevalores Casa de Bolsa, C.A., consignó diligencia, mediante la cual retira el cartel de emplazamiento de los terceros interesados
En esa misma fecha, la abogada Marianella Villegas, antes identificada, retiró el cartel de emplazamiento de los terceros interesados librado por esta Corte.
En fecha 18 de julio de 2011, vencido como se encontraba el lapso de diez (10) días de despacho concedidos al ciudadano Superintendente Nacional de Valores para la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, y por cuanto no constaba en autos la recepción de los mismos, este Órgano Jurisdiccional ordenó nuevamente su remisión de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de julio de 2011, la abogada Marianella Villegas, antes identificada, consignó el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, debidamente publicado en el Diario Ultimas Noticias de fecha 18 de julio de 2011.
El 25 de julio de 2011, se ordenó agregar a los autos el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, consignado por la representación judicial de la casa de bolsa recurrente.
En fecha 26 de julio de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al Superintendente Nacional de Valores.
En fecha 4 de agosto de 2011, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó realizar cómputo por Secretaría del Juzgado de Sustanciación de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la publicación del Cartel de Emplazamiento a los terceros interesados, el 18 de julio de 2011, exclusive, hasta la presente fecha, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “[…] desde el día 18 de julio de 2011, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido once (11) días de despacho correspondientes a los días 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28 de julio y 01, 02, 03 y 04 de agosto del año en curso.”
En la misma fecha anterior, cumplidas como fueron las notificaciones ordenadas por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, se ordenó la remisión del expediente a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fijara la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de septiembre de 2011, se fijó el día miércoles 5 de octubre de 2011 a las 10:20 a.m., para que tuviera lugar la audiencia de juicio. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 5 de octubre de 2011, fecha fijada para que tuviera lugar la audiencia de juicio se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas Marianella Villegas, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante; de la abogada Karina Querales inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.699, en su condición de apoderada judicial de la Superintendencia Nacional de Valores y la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.990, en su condición de Fiscal del Ministerio Público con competencia ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, celebrada la audiencia de juicio se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 11 de octubre de 2011, la abogada Antonieta de Gregorio, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito de informes.
En fecha 17 de octubre de 2011, la abogada Karina Querales, antes identificada, consignó escrito de informes y anexó expediente administrativo relacionado con la presente causa.
El 18 de octubre de 2011, visto el escrito presentado el 17 de octubre de 2011, por la Abogada Karina Querales, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia Nacional de Valores, mediante el cual consigna antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, se ordenó agregarlo a los autos y abrir la correspondiente pieza separada con los anexos acompañados. Asimismo, vencido como se encontraba el lapso de informes, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 17 de mayo de 2011, la representación judicial de la sociedad mercantil Venevalores Casa de Bolsa, C.A., presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución Nº 024 de fecha 9 de noviembre de 2010, mediante la cual se acordó la liquidación de la referida Casa de Bolsa, emanada de la Superintendencia Nacional de Valores, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que, “[e]l acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por disposición expresa de la Constitución [que] dispone que todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la Constitución es nulo. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]n el caso concreto, la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, en virtud de que la misma transgrede los derechos constitucionales de [su] mandante, relativos al derecho a la defensa y a la libertad económica […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que, “[e]n el caso concreto, la Resolución N° 020 [sic] de la Superintendencia Nacional de Valores, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.556, del 19 de noviembre de 2010, determinó la liquidación de la empresa VENEVALORES, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Mercados de Valores, sin que [su] representada haya podido participar en la manifestación de voluntad de la Administración y aclarar en sede administrativa la verdadera situación de la empresa intervenida, […] se actuó a sus espaldas en contra de todos los principios legales y constitucionales y ello ha dado lugar a la emisión de un acto administrativo desproporcionado ilegítimo y viciado de nulidad absoluta, precisamente por la falta de participación de los administrados […]”. [Corchetes de esta Corte y subrayado del Original].
Estimó que “[…] la liquidación de VENEVALORES fue acordada sin antes haberle permitido a los representantes de VENEVALORES presentar sus consideraciones y pruebas. Sólo se consideró la recomendación del interventor, quien presentó a la asamblea donde se acordó la liquidación un informe de gestión al cual nunca tuvieron acceso los accionistas de VENEVALORES. Es más, en esa asamblea donde se les comunicó la decisión de liquidar la empresa participó el Superintendente Nacional de Valores, produciendo otra violación constitucional, al impedir el resguardo de la imparcialidad y objetividad necesaria del ente regulador.” [Mayúsculas del original].
Afirmó que “[…] la inexistente motivación del acto impugnado, mediante el cual se acordó la liquidación de VENEVALORES hace imposible el ejercicio de una efectiva defensa. Y resulta evidente que la inmotivación de un acto administrativo debe determinar su nulidad absoluta, cuando no le permite a os [sic] interesados conocer los fundamentos legales y las consideraciones fácticas que sirvieron de sustento a la decisión. […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Indicó que “[…] nunca se le comunicó a los accionistas de VENEVALORES cuáles fueron las razones para decretar la intervención con cese absoluto de operaciones, lo que implicó la imposibilidad de seguir obteniendo ciertos ingresos necesarios para cubrir los gastos de sus empleados y los compromisos con inversionistas y clientes.” [Mayúsculas del original].
Que, “[…] el acto administrativo [incurrió] en una clara violación del derecho a la defensa de VENEVALORES, al haber sido dictado a espalda de los socios o representantes de la empresa; al habérseles negado la oportunidad de revisar y cuestionar los informes y opiniones que supuestamente sirvieron de fundamento para acordar la liquidación; al no haberse expuesto, al menos en forma sumaria, las razones o motivos para acordar la liquidación; y al haberse violado el principio de objetividad e imparcialidad de la máxima instancia administrativa encargada de supervisar el proceso de intervención y liquidación. Esta situación vicia el acto de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 de la Constitución [sic] y 19. 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Alegó, que el acto impugnado viola el derecho a la libertad de empresa de su mandante, por cuanto “[e]l artículo 112 de la Constitución [sic] consagra el derecho que tienen todas las personas a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, sin que pueda interpretarse que dicho derecho está consagrado en términos absolutos, toda vez que su ejercicio es susceptible a ciertas limitaciones, las cuales pueden venir dadas por ley o por manifestaciones provenientes de la Administración, las cuales, previa atención al principio de legalidad, pueden regular, limitar y controlar las actividades económicas que desempeñen los particulares. […]” [Corchetes de esta Corte].
Además, señaló que “[…] la Resolución cuestionada vulnera el derecho de [su] mandante, y más concretamente a sus accionistas, a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, ya que el órgano regulador decidió intervenir VENEVALORES con un cese absoluto de funciones, sin explicar las razones por las cuales no hubiese podido continuar funcionando con operaciones legítimas, para de esta forma atender los compromisos de sus clientes e inversionistas.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[…] la Superintendencia Nacional de Valores ha podido cancelar la autorización otorgada a VENEVALORES como operador de valores autorizado o casa de bolsa, sin necesidad de liquidar la empresa. Perfectamente VENEVALORES hubiese podido modificar su objeto social, a los fines de adaptarlo a las Normas sobre Actividades de Intermediación de Corretaje y Bolsa o cualquier otra actividad de lícito comercio.” [Mayúsculas del original].
Afirmó que “[…] el acto que aquí se cuestiona vulnera el derecho a la libertad de empresa, al tomarse la medida más drástica, sin haber ponderado otras alternativas menos gravosas que hubiesen podido cumplir con los fines de las disposiciones legales aplicables. Ello determina la nulidad absoluta del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 112 de la Constitución y 19.1 [sic] de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que el acto administrativo está viciado de falso supuesto de hecho, ya que “[…] la errada apreciación fáctica que vicia la Resolución impugnada de falso supuesto, deriva del hecho de haber apreciado erradamente la capacidad financiera de VENEVALORES para afrontar sus compromisos con sus clientes e inversionistas.” Mayúsculas del original.
Que “[…] el acto impugnado valoró en forma errada la suficiente solvencia que reflejaban los balances de VENEVALORES, donde se reflejaba claramente que sus activos totales eran superiores a sus pasivos totales. Se trataba de una empresa con una sólida posición patrimonial, con índices de solvencia y liquidez suficientes para no poner en riesgo a sus accionistas, acreedores, clientes e inversionistas.” [Mayúsculas del original].
Indicó, que el acto administrativo impugnado, vulnera el principio de proporcionalidad y razonabilidad de la actuación administrativa, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que han podido utilizarse otras alternativas, menos gravosas para los derechos de su representada garantizando la seguridad de los clientes e inversionistas de VENEVALORES.
Que “[…] únicamente se cita un informe de gestión, donde no se consideraron los balances, reportes e informes enviados por VENEVALORES [a] la entonces Comisión Nacional de Valores, con los cuales se demostraba la solvencia económica y financiera de [esa] empresa. Por ello, considera[n] que el acto impugnado no es razonable, ya que en modo alguno se adecua para atender el fin perseguido con las políticas económicas establecidas en la Ley de Mercado de Valores. Se trata por tanto de una actuación que resulta no sólo contraria a derecho, sino a los más elementales principios de lógica, economía y justicia social.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso interpuesto y, se decrete la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
II
DEL INFORME DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 17 de octubre de 2011, la abogada Karina Querales, en su carácter de apoderada judicial de la Superintendencia Nacional de Valores, presentó escrito de informes, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó que “[e]n fecha 25 de mayo de 2010, la Comisión Nacional de Valores (hoy Superintendencia Nacional de Valores) designo [sic] al ciudadano Ramón Ramos como interventor dela [sic] Sociedad Mercantil VENEVALORES CASA DE BOLSA C.A. mediante la resolución N° 066. Una vez intervenida, se hace indispensable adoptar medidas de revisión exhaustiva de la administración y funcionamiento de la administración de la empresa intervenida y a tales efectos se emite un informe por parte del interventor designado de la Sociedad Mercantil VENEVALORES CASA DE BOLSA, en el cual se pudo determinar que ‘La compañía experimento [sic] perdidas [sic] continuas en sus operaciones y tiene una deficiencia en su patrimonio que la hacen dudar de su habilidad para continuar como empresa en marcha’. ‘Que al 30-06-2010 [sic] la empresa presenta pérdidas acumuladas por un monto de Bs. 11.266.079,00, representando más de las dos terceras partes del capital social de la compañía’”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[u]na vez obtenidos los resultados del informe de intervención presentado, en fecha 02 de noviembre de 2010, se celebro [sic] en la sede de la Superintendencia Nacional de Valores, una Asamblea extraordinaria de Accionistas, en donde el Superintendente Nacional de Valores, Econ. Tomas Sánchez, después de haber oído y analizado los hallazgos encontrados por el equipo interventor, indicó que hay suficientes elementos legales, bajo las premisas establecidas en la Ley del Mercado de Capitales y de todas las normativas que contemplan el régimen legal especial en materia, para decidir acordar la liquidación de la Sociedad Mercantil VENEVALORES CASA DE BOLSA C.A. La mencionada acta de asamblea quedó autenticada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 48, Tomo 243-A, de fecha 18 de noviembre de 2010.” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[e]n fecha 17 de Diciembre de 2010, se procedió a la publicación de la Convocatoria de Acreedores de la Sociedad Mercantil VENEVALORES CASA DE BOLSA C.A. en diarios de circulación nacional ‘El Universal’ y ‘Diario Vea’”. [Corchetes de esta Corte].
Consideró, que mal puede “[…] la Sociedad Mercantil Venevalores Casa de Bolsa, […] denunciar vicios en el procedimiento, ya que el mismo deviene de hechos públicos y del conocimiento general que hacían indispensable la toma de decisiones en la presente causa; cabe destacar, que este procedimiento no fue realizado a espaldas de los accionistas o representantes de la Sociedad Mercantil, ya que el proceso fue anunciado y publicado en la Gaceta Oficial […]”.
Agregó que “[e]l Informe de gestión de lo que fue el proceso de intervención, se plasma de manera clara todas y cada una de las actuaciones de los interventores designados por la Superintendencia, de la
cual se realizo [sic] un debate en asamblea convocada a tales efectos, de la cual se tomaron decisiones las cuales fueron enunciadas de manera publica [sic] por lo cual, no hay lugar para denunciar violaciones al debido proceso y del derecho a la defensa ciudadanos Magistrados. Se realizo un estudio técnico que conlleva forzosamente a la toma de cada una de las decisiones en la presente causa. Es importante señalar, que el proceso de liquidación aun esta [sic] en curso, por lo que hasta tanto este proceso no haya culminado, no se puede presentar el informe final de lo que fue el proceso de Liquidación.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
III
DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 11 de octubre de 2011, la abogada Antonieta de Gregorio, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de informes con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló que “[s]e desprende del acto administrativo que es del conocimiento de la Comisión Nacional de Valores, que en fecha 19 de mayo de 2010, el Ministerio Público practicó una visita domiciliaria en la sede de Venevalores, Casa de Bolsa, C.A ‘a los fines de determinar el procedimiento utilizado para realizar operaciones con títulos valores con el objeto final de obtener para sí o para sus clientes, la liquidación de saldos en moneda extranjera por la enajenación de los mismos en una oportunidad previa a su fecha de vencimiento, logrando de esta forma la conversión de una moneda a otra, lo cual podría constituir una presunta violación a la Ley Contra Ilícitos Cambiarios.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[d]e acuerdo a los informes periódicos del interventor, la Comisión Nacional de Valores se encuentra en la obligación previo estudio y oída la opinión del interventor de dictar un acto administrativo.” [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[l]os extremos que deben ser llenados para acordar una liquidación responden a lo previsto en el libro tercero, titulo [sic] I y II del Código de Comercio, y la medida que conforma la liquidación administrativa se ejecuta para evitar un perjuicio mayor o de difícil reparación a los inversionistas. La liquidación sustituye de alguna manera al instituto de la quiebra celebrado por los órganos jurisdiccionales, y asimismo a los administradores de la sociedad por el interventor.” [Corchetes de esta Corte].
Seguidamente, citó una sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en un caso similar al de marras, a los fines de verificar si la extinta Comisión Nacional de Valores actuó dentro del marco de sus competencias, y llegó a la conclusión de no encontrar probado el alegato referido a la violación de la libertad económica, falso supuesto de hecho y proporcionalidad.
Finalmente, solicitó se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Conjuntamente con su escrito recursivo, la representación judicial de la parte recurrente, acompañó las siguientes pruebas documentales:
1.- Copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.556 de fecha 19 de noviembre de 2010, en la cual se encuentra publicada la Resolución Nº 024 de fecha 9 de noviembre de 2010, emanada de la Superintendencia Nacional de Valores mediante la cual decidió Liquidar a la sociedad mercantil Venevalores Casa de Bolsa, C.A. (Folios 24 y 25).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de mayo de 2011, siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa, esta Corte pasa a decidir y a tal efecto observa:
El ámbito objetivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por el abogado Tomás Mariano Adrián Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Venevalores Casa de Bolsa, C.A., lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 024 de fecha 9 de noviembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.556 de fecha 19 de noviembre de 2010, mediante la cual se decidió liquidar a la aludida casa de bolsa.
Para sustentar la pretensión de nulidad, la representación judicial de la parte recurrente manifestó que el acto administrativo impugnado adolece de los siguientes vicios: a) Violación del derecho a la defensa y debido proceso, b) Violación a la libertad económica, c) Falso supuesto de hecho y, d) Violación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Delimitado el ámbito objetivo del presente recurso de nulidad, resulta necesario para esta Corte hacer mención brevemente sobre la función de la actual Superintendencia Nacional de Valores como ente fiscalizador del mercado de capitales y la intervención del Estado en dichas actividades económicas para proteger el interés público general, las cuales fueron desarrolladas por este Órgano Jurisdiccional en sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2011 [caso: Econoinvest Casa de Bolsa, C.A. contra la Superintendencia Nacional de Valores], de la siguiente manera:
La Superintendencia Nacional de Valores es el ente administrativo encargado dentro de la estructura financiera nacional de ejecutar acciones de promoción, inspección, vigilancia y supervisión del Mercado de Capitales (Vid. Ley de Mercado de Valores, artículo 4). Las funciones operacionales transcienden las fronteras naturales de la actividad, que la vincula positiva e interventoramente dentro de un plano de vigilancia y protección a quienes concurran ante el mercado secundario con el propósito de proveerse liquidez.
Ahora bien, dentro de este orden de consideraciones importa destacar que la directa intervención del Estado en el mercado de capitales, actividad que supone una concepción estructural dentro de un enfoque económico del derecho privado, caracterizado fundamentalmente por operaciones de intercambio de títulos valores, se origina en virtud del superlativo interés público que nace y se reproduce en el aparato financiero nacional. Vale decir, la incidencia de una actividad en el plano macroeconómico supone mayores e intensos controles por parte de la Administración.
En efecto, el interés general que predomina en esa clase de relaciones, genera en cabeza del Estado la necesidad de brindar una égida a los inversionistas que concurran al mercado secundario de valores con el objeto de proveerse liquidez, y así fortalecer y desarrollar el proceso productivo, o bien como dispositivo de promoción al ahorro. Por otro lado, en términos macroeconómicos, es imprescindible para un Estado Social lograr la mayor estabilidad económica posible, normales índices de desempleo, bajas tasas inflacionarias, valiéndose de una estricta vigilancia de los mercados financieros de modo de no acelerar las fluctuaciones cíclicas que han abatido a las naciones.
Es por ello que, la génesis interventora del estado en misceláneos planos de la economía, es propiciada por la aguda necesidad de protección al interés general que reflectan ciertas actividades en el plano económico, jurídico y social del país. Una concepción teleológica de la intervención del Estado en la economía, indica que la misma se produce por la necesidad de normar y controlar la incidencia de ciertas actividades que atienden a aspectos económicos y financieros, en el interés general. De esta manera, puede considerarse que la intervención no es producto de un capricho de la Administración, nace fatalmente por la existencia de actividades cubiertas por un profuso interés público.
No obstante a lo anterior, y a pesar del individualismo que exponen tales reflexiones, la Superintendencia Nacional de Valores, y su potestad interventora, es reproducida en función a circunstancias especialísimas, que en aras de tutelar un interés superior y estabilidad macroeconómica, pretende proteger in summa el sistema financiero, que no repercute necesariamente en las personas que actúan en el sistema, por lo que, una errónea ejecución por parte de estos, afectan sensiblemente el sistema financiero.
En este sentido, la participación e intervención del Estado Social de Derecho en el proceso de desarrollo y constitución del orden económico-social, supuesto de una importancia fundamental, así como las actividades de control que le corresponda ejercer para regular, orientar y canalizar la iniciativa privada en la consecución de fines de orden público. Una sólida estructura de los sistemas financieros propende al fortalecimiento de la economía nacional, al contribuir a la asignación del ahorro dentro del mercado de financiamiento, siendo la intermediación en el mercado bursátil uno de los conductos mediante el cual se potencia la materialización de tales propósitos. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-1651, de fecha 8 de noviembre de 2010, caso: Juan Carlos Briquet Mármol contra la Comisión Nacional de Valores].
La actividad y facultades asignadas a la Superintendencia Nacional de Valores, deben ser ejecutadas con razonabilidad, de allí que su potestad discrecional se encuentra circunscrita a que se cumpla con normalidad el funcionamiento del mercado de capitales, atendiendo a la Ley y a las regulaciones internas que se impongan de cara al sistema, tomando en consideración la dinámica del sector, pero atendiendo principalmente a las finalidades y exigencias que reclame la constitución del Estado Social.
De esta forma, esa doble concepción entre derecho privado y público en la cual se funde el mercado de valores, es originada por las notables implicaciones generadas por las fuerzas del mismo en el marco económico y, más aún, si éstas son manipuladas sin la debida vigilancia y supervisión, eficaz y coherente, y sin una asertiva imposición de normas contraloras e interventoras en cierta dimensión de la iniciativa privada.
En ese sentido, la autora española Beatriz Belando Garín, con ocasión a los caracteres del mercado de valores, hizo la siguiente consideración:
“Es un mercado tan sensible a la manipulación, el control y supervisión por la Administración pública se hace especialmente necesaria, de un lado, garantizando la solvencia económica de los intermediarios que operan en el mismo y de otro, permitiendo la llegada al mercado de información: actual, periódica, clara y suficiente.
[…Omissis…]
La transparencia es por tanto, un instrumento imprescindible no sólo para la protección del inversor, sino para la propia eficacia del mercado. La información es en todos los mercados un valor relevante, pero en el mercado de valores su existencia es un condicionante de su correcto funcionamiento”. [BEATRIZ BELANDO, Garín, La Protección Pública del Inversor en el Mercado de Valores, Editorial Thompson/Civitas, pp. 38-39].
Asimismo, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de declaratoria de nulidad por razones de inconstitucionalidad del numeral 15 del artículo 9 y del artículo 32 de la derogada Ley de Mercado de Capitales, así como, la nulidad de las Normas sobre Emisión y Oferta Pública de Acciones Preferidas y de Distintas Clases de Acciones con Derechos Diferentes, dictadas por la Comisión Nacional de Valores, en relación a la Intervención del Estado en el Mercado de Valores, citando al jurista español Bercovitz, señaló lo siguiente:
“La intervención del Estado en el mercado de capitales se materializa a través del establecimiento de un régimen de regulación, supervisión y control a cargo de la Comisión Nacional de Valores, ente especialmente creado para cumplir con esa función. La doctrina considera que la regulación del mercado de capitales se asienta en dos principios fundamentales: la eficiencia y la protección de los inversionistas (Cfr. A. BERCOVITZ, ‘El Derecho del Mercado de Capitales’ en Revista de Derecho Bancario y Bursátil nº 29, Madrid 1988). Conforme al principio de eficiencia, el mercado de capitales debe permitir una relación fluida entre los inversionistas y los oferentes de títulos valores. Mientras que la protección a los inversionistas se concreta en el acceso del público a la información suficiente, fidedigna y actualizada sobre los valores que se ofrecen y sus entes emisores para garantizar la adecuada transparencia del mercado”. [Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sentencia Nº 2163 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: Alfredo Travieso Passios].
Así, la intervención que la Administración imprime en la economía es originada en función a los preceptos de rango constitucional que consagran la libertad de la iniciativa privada. Sin embargo, el mismo resulta matizado con motivo del principio de justicia social. Ello así, es imperioso resaltar, que la función supervisora es atribuida a un organismo especializado de la Administración Pública, que en los procesos de intermediación de mercados de valores le corresponde a la Comisión Nacional de Valores (hoy Superintendencia Nacional de Valores), la cual es dirigida “[…] a la vigilancia del mercado, para que este se desenvuelva con transparencia y normalidad y para que se cumplan los postulados de la tutela del inversionista, sin desmedro de la libertad de actuación de los ciudadanos en tanto operadores económicos”. [Vid. Régimen Legal de Mercado de Capitales, Alfredo Morles Hernández, Publicaciones UCAB, pp. 91-92].
En ese contexto, es importante señalar que la medida de intervención administrativa como mecanismo extraordinario para procurar la revitalización de la institución, persigue la tutela adecuada de los intereses de los usuarios que reciben los servicios ofrecidos por las entidades objeto de intervención y que las entidades cuenten eventualmente con niveles de patrimonio apropiado para salvaguardar su solvencia [Vid. sentencia de fecha 14 de abril de 2011 dictada por esta Corte, caso: Consorcio Grupo Capital, C.A. contra la Junta de Regulación Financiera].
Ahora bien, Mercedes Fuentes López, haciendo alusión a una de las finalidades distinguibles de la intervención ejecutada por la Comisión Nacional de Valores, en el marco de la legislación española, señaló que la misma está supuesta para disminuir la crisis económica o situación financiera de la entidad bajo un principio de seguridad jurídica de los inversores y del sistema económico en su conjunto y el mismo concluirá: “[…] cuando se recupere cierta solvencia o liquidez, se aclare la situación patrimonial o se adopte la decisión de disolución ante la imposible continuación por las pérdidas patrimoniales. En este supuesto, la LDIEC [Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito] establece la posible intervención de las operaciones de liquidación si así lo considerara aconsejable el Ministerio de Economía y Hacienda (artículo 38)”. [FUENTES L., Mercedes, “La Comisión Nacional del Mercado de Valores”, Editorial Ley Nova, pp. 164-165]. [Corchetes de esta Corte].
Así pues, los índices que gradúan la potestad interventora de la Administración, serán aún mayores, en aquellos escenarios en donde priven actividades de interés general.
Por otra parte, es necesario resaltar el aspecto positivo de la intervención de empresas, en el marco del Estado Social de Derecho y de Justicia, pues, aunque para cierto sector de la economía resulta una actuación represiva o restrictiva de derechos, su esencia reporta un beneficio a la sociedad que no debe desconocerse. Así lo ha reseñado el autor español Eduardo Gamero Casado, expresando que:
“Efectivamente, la intervención de empresas desempeña relevantes cometidos de interés general, siendo intrascendente la conducta de los sujetos que provocaron la incursión de la empresa en la situación en que se encuentra, pues lo que importa a la Administración es la obtención del interés general en abstracto, sin responsables y sin represores. Lo que prevalece es la vinculación de la Administración a su vocación de servicio, y precisamente por ello en ocasiones son los propios gestores de la empresa quienes solicitan la intervención. En este punto es donde reside la mayor virtud de la intervención de empresas: en su interpretación como actuación benéfica y no como intervención represiva limitadora de los derechos individuales.
Lo que resulta absolutamente imprescindible es saber hasta dónde permite la Constitución que sea la Administración y no el particular quien actúe en un determinado campo, y sobre todo, las consecuencias jurídicas que resultan cuando esto ocurre, puesto que en esa traslación de la capacidad de actuar (como la que se produce en la intervención de empresas) no se abandona al particular a su suerte sino que se le arropa con una serie de derechos y principios que salvaguardan su posición.” [Vid. GAMERO CASADO, Eduardo. “La Intervención de Empresas”. Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales. Madrid, España. 1996. pp. 84-85].
Ahora bien, una vez precisada la importancia de la actuación de la Superintendencia Nacional de Valores dentro de las empresas que conforman el Mercado de Capitales, las cuales se encuentran en el desarrollo de un marco económico que requiere una debida vigilancia y supervisión por el interés público que está inmerso en el aparato financiero nacional, dentro de un Estado Social de Derecho y de Justicia que busca, entre otras cosas, el equilibrio económico para la propia eficacia del mercado y la protección de los particulares afectados; pasa de seguidas esta Corte, a analizar los argumentos expuestos por la parte recurrente en su escrito libelar, y para ello observa:
a) De la supuesta violación del derecho a la defensa y debido proceso.
Como primera denuncia, la casa de bolsa recurrente alegó que, “[e]n el caso concreto, la Resolución N° 020 [sic] de la Superintendencia Nacional de Valores, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.556, del 19 de noviembre de 2010, determinó la liquidación de la empresa VENEVALORES, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Mercados de Valores, sin que [su] representada haya podido participar en la manifestación de voluntad de la Administración y aclarar en sede administrativa la verdadera situación de la empresa intervenida, […] se actuó a sus espaldas en contra de todos los principios legales y constitucionales y ello ha dado lugar a la emisión de un acto administrativo desproporcionado ilegítimo y viciado de nulidad absoluta, precisamente por la falta de participación de los administrados […]”. [Corchetes de esta Corte y subrayado del Original].
Estimó que “[…] la liquidación de VENEVALORES fue acordada sin antes haberle permitido a los representantes de VENEVALORES presentar sus consideraciones y pruebas. Sólo se consideró la recomendación del interventor, quien presentó a la asamblea donde se acordó la liquidación un informe de gestión al cual nunca tuvieron acceso los accionistas de VENEVALORES […].” [Mayúsculas del original].
Afirmó que “[…] la inexistente motivación del acto impugnado, mediante el cual se acordó la liquidación de VENEVALORES hace imposible el ejercicio de una efectiva defensa. Y resulta evidente que la inmotivación de un acto administrativo debe determinar su nulidad absoluta, cuando no le permite a os [sic] interesados conocer los fundamentos legales y las consideraciones fácticas que sirvieron de sustento a la decisión. […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que, “[…] el acto administrativo [incurrió] en una clara violación del derecho a la defensa de VENEVALORES, al haber sido dictado a espalda de los socios o representantes de la empresa; al habérseles negado la oportunidad de revisar y cuestionar los informes y opiniones que supuestamente sirvieron de fundamento para acordar la liquidación; al no haberse expuesto, al menos en forma sumaria, las razones o motivos para acordar la liquidación; y al haberse violado el principio de objetividad e imparcialidad de la máxima instancia administrativa encargada de supervisar el proceso de intervención y liquidación. Esta situación vicia el acto de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 de la Constitución [sic] y 19. 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Por su parte, la representación judicial de la Superintendencia Nacional de Valores consideró, que mal puede “[…] la Sociedad Mercantil Venevalores Casa de Bolsa, […] denunciar vicios en el procedimiento, ya que el mismo deviene de hechos públicos y del conocimiento general que hacían indispensable la toma de decisiones en la presente causa; cabe destacar, que este procedimiento no fue realizado a espaldas de los accionistas o representantes de la Sociedad Mercantil, ya que el proceso fue anunciado y publicado en la Gaceta Oficial […]”.
Agregó que “[e]l Informe de gestión de lo que fue el proceso de intervención, se plasma de manera clara todas y cada una de las actuaciones de los interventores designados por la Superintendencia, de la cual se realizo [sic] un debate en asamblea convocada a tales efectos, de la cual se tomaron decisiones las cuales fueron enunciadas de manera publica [sic] por lo cual, no hay lugar para denunciar violaciones al debido proceso y del derecho a la defensa ciudadanos Magistrados. Se realizo un estudio técnico que conlleva forzosamente a la toma de cada una de las decisiones en la presente causa. Es importante señalar, que el proceso de liquidación aun [sic] esta [sic] en curso, por lo que hasta tanto este proceso no haya culminado, no se puede presentar el informe final de lo que fue el proceso de Liquidación.” [Corchetes de esta Corte].
Visto lo anterior, esta Corte estima menester precisar que el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, son garantías estatuidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través de su artículo 49, cuyo contenido textualmente prevé lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley […]”.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742, de fecha 19 de junio de 2008, caso: Sergio Octavio Pérez Moreno, señaló que:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Negrillas de esta Corte).
Esencialmente, el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Por tanto, el derecho al debido proceso comporta la posibilidad de acceder al expediente, el reconocimiento de la facultad de impugnar la decisión proferida y el derecho a ser oído y a obtener una decisión congruente y razonable acerca de la controversia planteada.
Respecto al derecho a la defensa, la aludida Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 610, de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero, sostuvo que:
“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.” [Negrillas de esta Corte].
De esta forma, se considera violentado el derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública. [Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01541, de fecha 4 de julio de 2000, Expediente Nº 11317].
Conforme a los criterios sentados en las decisiones parcialmente transcritas, concluye esta Instancia Sentenciadora que el derecho al debido proceso es un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en un sinfín de derechos para el administrado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Ahora bien, circunscritos al caso de marras observa esta Corte que la sociedad mercantil recurrente, consideró que la Administración al momento de dictar la Resolución impugnada, vulneró su derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto: i) no se permitió la participación de los representantes y administrados de Venevalores Casa de Bolsa, C.A., en sede administrativa, para presentar sus consideraciones y pruebas, así como el habérseles negado la oportunidad de revisar y cuestionar los informes y opiniones que sirvieron de fundamento a la medida de liquidación acordada; ii) la inexistente motivación del acto impugnado hace imposible el ejercicio de una efectiva defensa.
i) De la alegada falta de participación en la presentación de las defensas y pruebas, así como la negativa de revisar y cuestionar los informes y opiniones que sirvieron de fundamento a la medida de liquidación acordada a Venevalores Casa de Bolsa, C.A.
Así pues, se observa de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito libelar, que la misma consideró vulnerado su derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que -a su parecer-, la Administración no permitió su participación en sede administrativa para presentar las defensas y pruebas que considerase pertinentes, así como la supuesta negativa de revisar y cuestionar los informes y opiniones que sirvieron de fundamento a la medida de liquidación acordada mediante la Resolución Nº 024 de fecha 9 de noviembre de 2010.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Corte debe indicar que “la intervención” de una sociedad de corretaje, es un acto sui generis destinado a solventar -en principio- la situación patrimonial de la institución, en función de las ingentes repercusiones que lleva consigo en un plano macroeconómico, y por los efectos funestos que aparejarían el descalabro de la misma en cabeza de los inversores, en ese sentido, el mercado bursátil no puede, ni debe recibir el mismo tratamiento que aquellas actividades que no se desarrollen en administraciones sectoriales, por el contrario, ésta debe estar sometida a controles y medidas más rigurosas y expeditas, a objeto de salvaguardar el interés superior que representa el sistema macroeconómico nacional y los derechos de los inversores como piedra angular del mercado.
Pues como se señaló en párrafos precedentes, las potestades de vigilancia en el mercado de capitales, no se limita necesariamente a procurar la protección de su entorno, vale decir, del mercado primario y secundario u operaciones de reporto, entre otras, toda vez que, puede involucrar la ejecución de prácticas ilícitas o contrarias al ordenamiento jurídico, como medio o mecanismo empleado para eludir un mandato legal o disfrazar conductas ilícitas al darle apariencia legal, y como consecuencia de ello, procurar la obtención de beneficios para sí o para un tercero. Lo que interesa destacar es que el mercado de capitales en ocasiones es empleado como vehículo para perpetrar o consumar hechos punibles a partir de las sobras que brinda la Ley de Mercado de Valores y la autonomía de la voluntad, como por ejemplo, el lavado de capitales.
Así las cosas, con el propósito de ampliar las potestades de inspección que ejerce la actual Superintendencia Nacional de Valores, fueron dictadas las “Normas para la prevención, el control y la fiscalización de las operaciones de legitimación de capitales aplicables al mercado de capitales venezolanos”, publicadas en la Gaceta Oficial Nº 38.354, de fecha 10 de enero de 2006, las cuales se suman a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y que resultan aplicables a los corredores públicos de títulos valores, intermediarios, bolsa de valores, agentes de traspasos y demás personas naturales y jurídicas que intervengan en la oferta pública de valores regulada por la Ley de Mercado de Valores.
Siguiendo el mismo hilo argumentativo, la hoy Superintendencia Nacional de Valores, con el objeto de rehabilitar determinada sociedad de corretaje, podrá nombrar una o más personas idóneas para que se encarguen de todas las actividades de administración y disposición correspondientes a las actividades de corretaje; y en los supuestos que así lo requieran acordará las medidas necesarias para la recuperación de la sociedad, o para su eventual reorganización o liquidación.
Es decir, las medidas tomadas en un proceso de intervención, tendrán como objeto verificar el estado financiero de la sociedad mercantil, y en el caso de hallarse en una situación difícil, tomar las medidas pertinentes para su rehabilitación, o en los supuestos que así lo merezcan ordenar la liquidación o venta.
En este Punto, hay que subrayar que en función al grueso de intereses involucrados en la materia bursátil, el procedimiento de intervención posee un carácter especial, con lo cual se reducen y atemperan las reglas que gobiernan a los procedimientos administrativos. En tal sentido, en un procedimiento de intervención, el margen de actuación es más amplio y flexible [Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia Nº 2011-0065, de fecha 31 de enero de 2011, caso: Seguros Banvalor, C.A. Contra la Superintendencia de la Actividad Aseguradora] pues, los procedimientos ordinarios se gestan a partir de la emisión sistemática de actos racionalmente ordenados a los efectos de arribar a un acto final, los cuales, por lo general precisan de cierta fuerza dialéctica o contradictoria, es decir, requieren para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, la presencia de lapsos que garanticen una oportunidad para intentar descargos, promover y evacuar pruebas, y esperar una decisión final.
Los procedimientos de intervención, nacen en principio en resguardo de la actividad de que se trate y de las personas que intervienen en él (intermediarios bursátiles, inversores, entre otros), empero, el interés real que subyace a todo procedimiento de intervención –en el marco de mercados financieros-, es para proteger a la economía nacional, de aquellas distorsiones evidenciadas en aplicación de la potestad fiscalizadora.
En ese sentido, las inspecciones preliminares a los procedimientos de intervención, luego de realizar un examen a los estados financieros, procesos y operaciones de la entidad de que se trate, establecerá una condición, es decir, descripción detallada de la situación actual de la misma, los errores en la ejecución de los procesos, omisiones o deficiencias; criterio, la normativa legal o prudencial, los principios generalmente aceptados (contables o de auditoría) que determinen los parámetros generales en virtud de los cuales se ejecutará determinada actividad, y que pudieron haber resultado lesionados; causa, las razones que pudieron haber originado el incumplimiento de la normativa; y por último, el efecto, o consecuencia por haber procedido de tal manera. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-1998 de fecha 16 de diciembre de 2011, caso: Unicrédito Valores C.A., Vs. La Superintendencia Nacional de Valores].
Ello así, a partir de las inspecciones realizadas por el órgano inspector, y de los hallazgos o revelaciones encontradas, éste medirá racional y proporcionalmente la necesidad de la intervención, con la prudencia que el caso requiera, y siendo un acto unilateral de éste, no se exige el cumplimiento de algún procedimiento previo.
Asimismo, la Comisión Nacional de Valores, hoy Superintendencia Nacional de Valores, en función a las potestades otorgadas por la Ley, se halla obligada a actuar cuando las condiciones o situación de determinada sociedad de corretaje, reclaman su inherencia e intervención, y más aún, si dicha sociedad está sometida a un régimen en el que la autoridad administrativa, en protección del universo de personas que participan en el mismo, puede sustituirse en la voluntad de los accionistas de la empresa y decidir la liquidación, como en efecto lo hizo.
En ese sentido, la propia Ley admite la intervención y sustitución, la cual tiene fundamento en el Estado Social, lo que implica -en términos reales y no meramente en un carácter enunciativo- de un conjunto de acciones comunes engendradas por el Estado con un propósito de inmisión e intervención en la vida social de la colectividad. En tal sentido, lo que resulta la regla en el Estado liberal, vale decir, la inhibición y censura de la inherencia e inteligencia del Estado en ciertas actividades de la vida social, se ha transfigurado y mutado desde su núcleo, con lo cual se ha producido bajo el imperio de la declaración de una igualdad material, la reestructuración –desde la fuente- de los valores, principios y dogmas que en el mismo se fundían.
Dentro de este contexto, es importante destacar, en primer lugar, que ni nuestra doctrina y jurisprudencia han establecido una definición de la medida extraordinaria denominada “Intervención”, a pesar que el referido concepto atienda a la materia bancaria, ello no obsta para que de igual modo sea aplicado a las casas de bolsa, ello así, ha sostenido Alfredo Morlés Hernández lo siguiente “[…] la doctrina administrativa venezolana ha […] sostenido que se está frente a un acto de naturaleza sui-generis, producto de la ejecución de las potestades de dirección y control que la administración competente puede ejercer como efecto de la inserción de
las instituciones financieras, mediante el acto autorizatorio original, a un ordenamiento sectorial propio; que una vez otorgada la autorización correspondiente se crea una relación especial entre las instituciones financieras y la administración, la cual quedará habilitada para intervenir en la dirección y control de la gestión bancaria; y que se entiende que la intervención está legalmente prevista y a ella deberán plegarse las instituciones financieras. A estas ideas se adhieren Muci Facchin y Martín – Ponte en Venezuela” [Vid. MORLES HERNÁNDEZ, Alfredo. “Curso de Derecho Mercantil, Las Sociedades Mercantiles”. Tomo II. Caracas 2007. Pág. 2839].
En efecto, como bien se señaló ut supra las normas que regulan lo referente a las actividades realizables en el mercado de capitales, no se encuentran exclusivamente dispuestas en la Ley del Mercado de Valores, sino en un conjunto de Leyes y regulaciones de carácter reglamentario, dispuestas con la finalidad de robustecer sus potestades de dirección, canalizando bajo un mismo patrón las conductas de aquellas personas que participan en dicho mercado. Sus formas básicas se presentan bajo autorizaciones y aprobaciones, restricciones y limitaciones, vale decir, estableciendo las condiciones para autorizar y supervisar la actuación de los corredores públicos y las causales para su revocatoria; autorizar la creación de bolsas de valores y supervisar sus operaciones, autorización de la oferta pública de valores y suspender la misma por causa justificada; establecer reglas para la documentación y registro de operaciones, perfiles de inversión, información del detalle de los títulos valores de deuda pública nacional que mantengan en su cartera de inversión, y podrá intervenir en la actividad de los intermediarios o sustituir a los miembros de la asamblea de accionistas.
Asimismo, existen otras normas que estrechamente vinculadas con el mercado de capitales, establecen parámetros de conductas, y tipifican ilícitos, entre ellas tenemos, la Ley Contra Ilícitos Cambiarios y la Ley Contra la Delincuencia Organizada, los mismos a pesar de ser instrumentos de naturaleza netamente penal, tienen altos influjos en el mercado de valores, habida cuenta, que es en dicha atmósfera donde puede perpetrarse el delito, vale decir, la legitimación de capitales, consagrado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
En tal sentido, como bien lo señala el artículo 21 de la Ley de Mercado de Valores, cuando un corredor público de valores o una sociedad de corretaje de valores, confrontare una “situación difícil” de la cual pueda derivarse, algún perjuicio para los agentes que actúen en él, o por haber incurrido en infracciones a esta Ley, su reglamento o las normas dictadas por la Superintendencia Nacional de Valores o cualquier otra normativa de rango legal o sub-legal con incidencias sobre la misma, se podrá nombrar una o más personas idóneas para que se encarguen de todas las actividades de administración y disposición correspondientes a las actividades de corretaje y acordará las medidas necesarias para su recuperación, eventual reorganización o liquidación.
Es decir, si el interventor designado verifica que la casa de bolsa atraviesa una situación difícil que pueda significar insolvencias que impidan cumplir con las obligaciones contraídas; estados financieros deficitarios, o que los mismos impidan conocer la verdadera situación patrimonial de la institución y evidencie opacidad; infracciones a la normativa que regula la materia, y más aún, las referentes a las infracciones de la transparencia del mercado de capitales, entre otras, podrá –dependiendo la situación que presente la casa de bolsa- ordenar, bien sea medidas administrativas para lograr su rehabilitación, reorganización, liquidación o aquella que considera pertinente, toda vez que, a pesar que, la transparencia del mercado, y la protección de los inversores, sean fundamentalmente los dos (2) principios sobre los cuales se erige la necesidad de intervenir en el mercado de valores, existe un interés superior a proteger, “el sistema financiero nacional”.
Ahora bien, observa esta Corte que la casa de bolsa recurrente, fue intervenida por la Superintendencia Nacional de Valores mediante Resolución Nº 066 de fecha 25 de mayo de 2010, la cual riela a los folios cuatro (4) al ocho (8) del expediente administrativo, y es del tenor siguiente:
“Visto que de acuerdo al artículo 2 de la Ley de Mercado de Capitales, la Comisión Nacional de Valores es el órgano encargado de promover, regular, vigilar y supervisar el mercado de capitales y las personas sometidas a su control.
Visto que de la función reguladora y de control otorgada por la Ley de Mercado de Capitales a la Comisión Nacional de Valores, la misma podrá practicar visitas a las sociedades que se encuentren bajo su control en las cuales podrá inspeccionar sus libros y documentos de acuerdo a lo previsto por el artículo 9 ordinal 18 de la Ley de Mercado de Capitales.
Visto que derivado de la referida potestad de control y supervisión a la que está facultada la Comisión Nacional de Valores podrá adoptar las medidas necesarias para resguardar los intereses de quienes hayan efectuado inversiones en valores sometidos a esta Ley de acuerdo al artículo 9 ordinal 15 de la Ley de Mercado de Capitales.
Visto que la sociedad mercantil Venevalores Casa de Bolsa, C.A., es un ente sometido al control y regulación de la Comisión Nacional de Valores debidamente autorizada e inscrita en el Registro Nacional de Valares bajo el N° 071-2008 de fecha 09 de mayo de 2008.
Visto que el Ministerio Público, en fecha 19 de mayo de 2010, practicó visita domiciliaria en la sede de la sociedad mercantil Venevalores Casa de Bolsa, CA., a los fines de determinar el procedimiento utilizado para realizar operaciones con títulos valores con el objeto final de obtener para sí o para sus clientes la liquidación de saldos en moneda extranjera por la enajenación de los mismos en una oportunidad previa a su fecha de vencimiento, logrando de esta forma la conversión de una moneda a otra, lo cual podría constituir una presunta violación a la Ley Contra los ilícitos Cambiarios.
Visto que en la citada visita domiciliaria, el Ministerio Público ordenó la detención del ciudadano Marco Siervo Sabarsky Presidente de la sociedad mercantil Venevalores Casa de Bolsa, CA.
Visto que lo verificado anteriormente en Venevalores Casa de Bolsa, se genera una situación difícil de la cual se podría derivar, un perjuicio grave para los accionistas, acreedores, clientes y el mercado de valores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Mercado de Capitales, el cual faculta a la Comisión Nacional de Valores de nombrar una o más personas idóneas para que se encarguen de todas las actividades de administración y disposición correspondientes a las actividades de corretaje del corredor público de valores o de la sociedad de corretaje de valores.
[…Omissis…]
Visto que la sociedad mercantil Venevalores Casa de Bolsa, C.A., antes identificada, podría estar incursa en situaciones que hacen presumir a esta Comisión Nacional de Valores, que pueden estar en riesgo, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de su condición de corredor de títulos valores y podría atentar contra el ordenado desenvolvimiento del mercado de capitales y constituir violaciones a la Ley de Mercado de Capitales.
La Comisión Nacional de Valores actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 9 numeral 15, 68 y 82 de la Ley de Mercado de Capitales,
RESUELVE:
1. Intervenir a Venevalores Casa de Bolsa, C.A, con cese de sus operaciones propias de mercado.
2. Designar al ciudadano Ramón Ramos Acevedo […] para que se constituya en interventor de la sociedad mercantil Venevalores Casa de Bolsa, C.A., antes identificada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Mercado de Capitales.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
De la Resolución parcialmente transcrita se colige, que la casa de bolsa recurrente fue sometida a un procedimiento de intervención administrativa, motivado a ciertas irregularidades en el procedimiento utilizado para realizar operaciones con títulos valores con el objeto final de obtener para sí o para sus clientes la liquidación de saldos en moneda extranjera, logrando de esta forma la conversión de una moneda a otra, lo cual presumía la Administración en su momento, podría constituir una presunta violación a la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, por lo que en la visita domiciliaria realizada a la sociedad mercantil Venevalores Casa de Bolsa, C.A., en fecha 19 de mayo de 2010, el Ministerio Público ordenó la detención del Presidente de la referida casa de bolsa, ciudadano Marco Siervo Sabarsky.
Así pues, la Superintendencia recurrida en uso de sus facultades concedidas por la Ley que rige el mercado de valores, designó al ciudadano Ramón Ramos Acevedo, como interventor de la sociedad mercantil Venevalores Casa de Bolsa, C.A., por lo que una vez que la misma obtuvo conocimiento de la medida de intervención acordada por la extinta Comisión Nacional de Valores mediante la Resolución Nº 066 de fecha 25 de mayo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.439 de fecha 4 de junio de 2010 (inserta a los folios 4 al 8 del expediente administrativo), podía ejercer sus defensas y presentar los argumentos y pruebas que considerase más idóneos para ello, además que -como antes se señaló- en la referida Resolución se designó un interventor de la sociedad mercantil recurrente, de lo cual presume este Órgano Jurisdiccional que a ésta se le seguiría un proceso de intervención, durante el cual se investigaría la veracidad de la situación por la cual fue intervenida.
Pues, resulta de la naturaleza propia del procedimiento de intervención administrativa que una vez determinada la empresa intervenida es que la misma podrá defenderse de los hechos imputados por la Administración, en el desarrollo del proceso de intervención.
Igualmente, considera este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente en la presente denuncia no señaló específicamente, cuáles fueron las actividades probatorias o defensas que la Administración no le permitió realizar durante lo que fue el proceso de intervención.
Siendo así las cosas, esta Corte estima que la supuesta violación del derecho a la defensa aducido por la sociedad mercantil Venevalores Casa de Bolsa, C.A., merece un mayor cúmulo de elementos probatorios que permitan realizar a este Tribunal Colegiado un análisis profundo de que esta denuncia relativa a no permitirle actuar en sede administrativa, modificaría “aparentemente” la justificación de la Administración Pública de considerar la liquidación de la empresa recurrente y que dicha medida contra el actor sea “supuestamente” ineficaz para proteger los derechos e intereses de todos aquellos inversionistas o acreedores sometidos a su control.
Asimismo, observa esta Corte que de los hallazgos obtenidos por el interventor, como bien se precisó, se expresarán, la condición, criterio, causa y efecto, de la situación real de la sociedad mercantil que se trate. De manera que, de este informe que presente a la Superintendencia recurrida, se ordenará la imposición de determinadas medidas, entre las cuales se encuentra la posibilidad de liquidación de la Casa de Bolsa. En ese sentido, si la parte interesada considera que el informe de intervención afecta de alguna manera sus derechos subjetivos e intereses legítimos, podrá impugnar en reconsideración, el contenido de dicho informe o medida, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ello así, resulta indiscutible que contra el referido informe dictado por el interventor, el cual arroja la precisión de determinados hallazgos y que en definitiva motivaron la decisión de liquidar la Casa de Bolsa, cabe la interposición de los recursos pertinentes, si estos consideran que resulta afectada su cadena de derechos subjetivos. Es oportuno destacar que, esta clase de procedimientos, siendo sui generis y estando interrelacionados con una actividad de inspección, en la cual, el interventor que en este caso funge como auditor, deja constancia de todos los elementos y puntos de interés arrojados en su incursión, y a partir de allí, indicará cual de las alternativas dispuestas en la norma es la más sana ante la situación evidenciada.
Aunado a lo anterior, observa esta Corte que riela a los folios trece (13) al veintiuno (21) del expediente administrativo, el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la casa de bolsa recurrente, la cual fue celebrada en fecha 2 de noviembre de 2010, de conformidad con la convocatoria publicada el 25 de octubre de 2010, en el Diario “El Universal”, en la cual se dejó establecida la asistencia de las ciudadanas Alicia Patricia Rodríguez Sánchez y Milagros Mago Franco, en su carácter de apoderadas de los ciudadanos Eduardo Sacco, Director y propietario del 10% de las acciones, así como el ciudadano Marco Siervo, Presidente y propietario del 90% de las acciones de la sociedad mercantil Venevalores Casa de Bolsa, C.A., en la cual se trató como punto único la situación financiera de la referida sociedad mercantil, mediante la presentación del informe definitivo de lo que fue el proceso de intervención de la recurrente, realizado por el interventor ciudadano Ramón Ramos Acevedo.
Por lo que considera este Órgano Jurisdiccional, luego del estudio de las actas procesales del presente expediente, que el informe de gestión del proceso de intervención presentado por el interventor Ramón Ramos Acevedo en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, formaba parte del expediente administrativo que reposaba en la dependencia de la Superintendencia Nacional de Valores, y visto que nunca le fue negado el acceso al mismo a la sociedad mercantil Venevalores Casa de Bolsa, C.A., es que debe determinarse que no fue vulnerado su derecho a la defensa, pues en todo momento pudo dirigirse al Ente supervisor y revisar el contenido de dicho informe, en aras de ejercer las defensas que considerase pertinente.
En consecuencia, esta Corte considera que no existió violación al derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto: i) el procedimiento de intervención, es sui generis y el acto en virtud del cual se ordena la liquidación, es producto de una inspección y una actividad de auditoría, ya sea, de los estados financieros, de operaciones y administrativa, a los efectos de evidenciar, el estado o situación patrimonial de la sociedad mercantil; ii) se realizó una convocatoria legítima a los accionistas de la sociedad mercantil recurrente, a los fines de que comparecieran el día 2 de noviembre de 2010, para que tuviera lugar la asamblea extraordinaria, en la cual se discutiría la situación financiera de la sociedad mercantil Venevalores Casa de Bolsa, C.A., y; iii) contra el acto que ordenó la liquidación, procedían los recursos judiciales y administrativos, en función al principio universalidad de control de los actos administrativos. Así se decide.
ii) De la supuesta inmotivación del acto impugnado, que hace imposible el ejercicio de una efectiva defensa.
En relación a esta denuncia, la sociedad mercantil recurrente señaló en su escrito libelar que el acto impugnado carece de motivación alguna, por lo que consideró que era imposible el ejercicio de una efectiva defensa, y por lo tanto la inmotivación del acto administrativo impugnado, lo vicia de nulidad absoluta, por cuanto, los interesados no pueden conocer los fundamentos legales y consideraciones fácticas que sirvieron de fundamento a la decisión.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su sentencia Número 2008-00518 de fecha 14 de abril de 2008, caso: Nohel Jesús Piñango Vargas Vs. Dirección de Servicios Policiales del Estado Lara, precisó que la motivación es la expresión formal de los supuestos de hecho y de Derecho del acto, por lo que, resultaba indispensable que los actos administrativos de carácter particular estuvieran dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal los exima de tal requisito. A tal efecto, se señaló que todo acto administrativo debía contener una relación sucinta donde se dejara constancia de los antecedentes de hecho y de derecho que concurren a la formación del acto, facilitando su interpretación y evitando el estado de indefensión a los particulares, esto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:
“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener: […] 5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.”
Tal exigencia consiste pues, en la necesidad de que los actos emitidos por la administración señalen, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a la decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal resolución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa; serán inmotivados entonces, los actos administrativos, en aquellos casos en los cuales los interesados quedan impedidos para conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 00806 de fecha 9 de julio de 2008, caso Hidrológica de la Región Capital, C.A., (HIDROCAPITAL), estableció:
“Esta Sala ha reiterado que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto no contenga dentro del texto que lo concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
En efecto, sólo cabe el vicio de inmotivación de los actos administrativos y su consiguiente nulidad, cuando dicho acto no contiene, aunque sea resumidamente, los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la escueta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.”
De esta forma, la motivación impone a la Administración la obligación de expresar las razones de hecho y de derecho que dan como fundamento de los actos administrativos. Las primeras (razones de hecho) están formadas por el establecimiento de los hechos en congruencia con las pruebas que los demuestran; y las segundas (razones de derecho), se conforman por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios y jurídicos atinentes.
Esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad de la Administración Pública, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el acto administrativo; y, b) garantizar el legítimo derecho de defensa de los particulares, porque éstos requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. Así, tal como ha precisado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa. [Vid. Sentencia Nº 01368, de fecha 1º de agosto de 2007, caso: Corporación Eurocars, C.A.].
En este sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia Nº 2011-0708 de fecha 3 de mayo de 2011, caso Sociedad Mercantil Sanitas de Venezuela S.A, contra el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), dejó establecido que, el vicio de inmotivación del acto administrativo consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos, con lo cual no debe confundirse. En este sentido, la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que el acto administrativo no presente materialmente ningún razonamiento; b) Que las razones dadas por la Administración no guarden relación alguna con los hechos presentes en el correspondiente expediente administrativo; c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos.
Dentro de la perspectiva abordada, es de reseñar que el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que los particulares tienen derecho a conocer los motivos que impulsan a la Administración a dictar sus decisiones; y aún cuando la norma no obliga que la motivación del acto administrativo deba ser extensa para su validez, sí dispone que el mismo debe contener los hechos y el Derecho en que se fundamenta, de manera que se le dé oportunidad al particular afectado a que ejerza el derecho a la defensa con base a lo expuesto en el acto que se pretende recurrir. De manera que, la motivación permite el control posterior del acto administrativo, por la propia Administración o por el Poder Judicial, con lo que se fortalecería el principio de legalidad.
Circunscribiendo el precedente análisis al caso sub iudice, se observa de la Resolución Nº 024 de fecha 9 de noviembre de 2010, la cual riela del folio uno (1) al tres (3) del expediente administrativo, que la misma, expresó los siguientes razonamientos:
“Visto que de acuerdo al artículo 4 de la Ley de Mercado de Valores, la Superintendencia Nacional de Valores es el ente encargado de regular y supervisar el funcionamiento eficiente del mercado de valores, para la protección de las personas que han realizado inversiones en el mismo.
Visto que derivado de la referida potestad de control y supervisión a la que está facultada la Superintendencia Nacional de Valores, podrá adoptar las medidas necesarias para resguardar los intereses de quienes hayan efectuado inversiones en valores, de acuerdo al artículo 8 numeral 22 de la Ley de Mercado de Valores.
Visto que Venevalores Casa de Bolsa, C.A., es un ente sometido al control y regulación de la Comisión Nacional de Valores, hoy Superintendencia Nacional de Valores, debidamente autorizada e inscrita en el Registro Nacional de Valores bajo el N° 071-2008, en fecha 09 de mayo de 2008.
Visto que mediante Resolución N° 066-2010 de fecha 25 de mayo de 2010, emanada del Directorio de la Comisión Nacional de Valores (hoy Superintendencia Nacional de Valores) y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.439 de fecha 4 de junio de 2010, se resolvió intervenir con cese de sus operaciones propias de mercado a la sociedad mercantil Venevalores Casa de Bolsa, C.A., designando como interventor en esa oportunidad al ciudadano Ramón Ramos Acevedo, titular de la cédula de identidad N° 9.961.865.
Visto que en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Venevalores Casa de Bolsa, C.A., celebrada en fecha 2 de noviembre de 2010, el precitado interventor, ciudadano Ramón Ramos Acevedo, previa exposición del contenido del informe de gestión de intervención recomendó la liquidación de su representada, Venevalores Casa de Bolsa, CA., la cual resultó aprobada por unanimidad de los asistentes a dicha Asamblea.
Visto que de acuerdo con el artículo 21 de la Ley de Mercado de Valores, la Superintendencia Nacional de Valores, previa evaluación de las condiciones particulares del caso, podrá nombrar a una o más personas idóneas para que se encarguen de manejar en su nombre los procesos de liquidación de las sociedades sometidas a su control y supervisión.
Esta Superintendencia Nacional de Valores, actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 21 de la Ley de Mercado de Valores.
RESUELVE,
1.- Liquidar a Venevalores Casa de Bolsa, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 23 de abril de 2007, bajo el N° 68, Tomo 1558 A.
2.- Designar al ciudadano Ramón Ramos Acevedo, titular de la cédula de identidad N° 9.961.865, como liquidador de la precitada sociedad mercantil Venevalores Casa de Bolsa, C.A.” [Negrillas y mayúsculas del original].
Vistas las razones expuestas en la Resolución parcialmente transcrita ut supra, encuentra esta Corte que la hoy Superintendencia Nacional de Valores expresó los motivos que la llevaron a tomar la decisión de liquidar a la sociedad mercantil Venevalores Casa de Bolsa, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Mercado de Valores, pues luego de observar los hallazgos arrojados por el informe definitivo de lo que fue el proceso de intervención, presentado por su interventor Ramón Ramos Acevedo, consideró que lo más conveniente para la aludida casa de bolsa, era su liquidación.
Así pues, encuentra esta Corte que el razonamiento realizado por la hoy Superintendencia Nacional de Valores, se ajusta a los parámetros establecidos legal y jurisprudencialmente de lo que debe ser la motivación contenida en los actos administrativos, pues en la misma se expresaron las razones de hecho y de derecho que conllevó al Ente supervisor a declarar la medida de Liquidación mediante la Resolución Nº 024 de fecha 9 de noviembre de 2010.
De manera pues, que para esta Corte, la motivación de los actos administrativos se refiere a los señalamientos de las razones de hecho y la debida subsunción de los mismos en el derecho aplicable al caso concreto (razones de derecho), que debe hacer la Administración para sustentar toda decisión.
Sobre la base de lo expuesto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que la Resolución impugnada, contiene suficientes razones de hecho y de derecho en su formulación, tal y como lo establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues de la misma se observó que expresa el organismo que suscribe el acto, el lugar y fecha donde fue dictado, la persona a quien va dirigido, la explicación de los hechos y razonamientos que sirvieron de fundamento a la decisión respectiva, la firma de los funcionarios que suscriben el acto, así como el respectivo sello del organismo de donde emana; razones que sirvieron a la parte recurrente para interponer el recurso respectivo, a fin de exponer sus alegatos y pruebas en protección de su derecho a la defensa, siendo el caso del recurso contencioso administrativo de nulidad que encabeza estas actuaciones.
En consecuencia, debe esta Corte desechar la alegación formulada por la recurrente respecto a la supuesta inmotivación de la Resolución Nº 024 de fecha 9 de noviembre de 2010, y desestimar la denuncia de violación al debido proceso y derecho a la defensa esgrimida por la sociedad mercantil Venevalores Casa de Bolsa, C.A. Así se declara.
b) De la presunta violación del derecho a la libertad económica de los accionistas de Venevalores Casa de Bolsa, C.A.
En segundo lugar, la representación judicial de la casa de bolsa recurrente, alegó que el acto impugnado viola el derecho a la libertad de empresa de su mandante, por cuanto “[e]l artículo 112 de la Constitución [sic] consagra el derecho que tienen todas las personas a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, sin que pueda interpretarse que dicho derecho está consagrado en términos absolutos, toda vez que su ejercicio es susceptible a ciertas limitaciones, las cuales pueden venir dadas por ley o por manifestaciones provenientes de la Administración, las cuales, previa atención al principio de legalidad, pueden regular, limitar y controlar las actividades económicas que desempeñen los particulares. […]” [Corchetes de esta Corte].
Además, señaló que “[…] la Resolución cuestionada vulnera el derecho de [su] mandante, y más concretamente a sus accionistas, a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, ya que el órgano regulador decidió intervenir VENEVALORES con un cese absoluto de funciones, sin explicar las razones por las cuales no hubiese podido continuar funcionando con operaciones legítimas, para de esta forma atender los compromisos de sus clientes e inversionistas.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Afirmó que “[…] el acto que aquí se cuestiona vulnera el derecho a la libertad de empresa, al tomarse la medida más drástica, sin haber ponderado otras alternativas menos gravosas que hubiesen podido cumplir con los fines de las disposiciones legales aplicables. Ello determina la nulidad absoluta del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 112 de la Constitución y 19.1 [sic] de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, observa esta Corte que la representación judicial de la sociedad mercantil Venevalores Casa de Bolsa, C.A., en su escrito recursivo, circunscribe su denuncia en que a los accionistas de su representada se les vulneró su derecho a la libertad económica consagrado en el artículo 112 de nuestra Carta Magna, al decretarse la Resolución de liquidación.
Sobre este particular, considera este Órgano Jurisdiccional que la libertad económica no es un derecho absoluto, ya que el Estado a través de los Poderes Públicos representados en la Administración, interviene ordenando y limitando el ejercicio de este derecho, en cumplimiento de las obligaciones positivas que derivan del Estado Social, pues, detenta la potestad de intervenir en la economía y en consecuencia en las actividades desarrolladas por los particulares, ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone el ejercicio de la actividad económica por parte de los particulares.
Ahora bien, el derecho al libre ejercicio de la actividad económica es una de las libertades consideradas como fundamentales por la tradición liberal. Las limitaciones que presenta el mismo en el texto constitucional están relacionadas con aspectos de interés general, y están sujetas a reserva legal.
Así, el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:
“Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”. [Negrillas de esta Corte].
En torno al tema de la libertad económica, cabe transcribir la sentencia Nº 1107, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de mayo de 2006, (caso: Bayer S.A., y otros) en la que se determinó lo siguiente:
“El artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho a todos los particulares (personas naturales y jurídicas) a emprender y desarrollar la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las expresamente establecidas en la Constitución y la ley. Al respecto, el referido artículo establece expresamente que:
[…Omissis…]
Con relación a este derecho, la Sala, en sentencia Nº 2.641 del 1º de octubre de 2003 (caso: INVERSIONES PAKIMUNDO C.A.,) señaló que:
´… La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación -mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de ´interés social´ que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado….´
En este orden de ideas, el Profesor de Derecho Constitucional, Miguel Satrústegui, en su estudio sobre los derechos de ámbito económico y social en el derecho español, señala que:
´…El problema hermenéutico principal, todavía no resuelto por el Tribunal Constitucional, consiste en identificar el ámbito de libertad económica irreductible que integra el contenido esencial de este derecho. A este respecto, y frente a posiciones doctrinales que tienden a concretar su contenido mediante un catálogo amplísimo pero siempre discutible, de potestades del empresario, parece preferible contentarse con algunas reflexiones hilvanadas del hilo de distintos pronunciamientos del Tribunal Constitucional.
En primer lugar hay que afirmar que la vigencia de la libertad de empresa no exige una actitud pasiva de los poderes públicos, sino un compromiso activo de éstos, encaminado a defender y asegurar el funcionamiento del mercado, que es la condición ambiental indispensable para este derecho. Por consiguiente, la legislación para la defensa de la competencia o la legislación para la defensa de los consumidores, no tiene, en principio, un alcance restrictivo de la libertad de empresa (…) En segundo lugar, tampoco cabe considerar restrictivas de esta libertad aquellas limitaciones en la explotación de los bienes económicos, impuestas en virtud de su función social. La posición del empresario está, en este sentido, condicionada por el peculiar estatuto jurídico de la propiedad de algunos bienes de producción; por ejemplo, en el caso de los empresarios agrícolas, por la obligación de ajustarse a los planes establecidos en virtud de la legislación sobre reforma agraria (…) En tercer lugar, el derecho a iniciar y sostener la actividad empresarial ha de ejercerse con sujeción a la normativa sobre la actividad económica general…’. (SATRÚSTEGUI, Miguel. Derecho Constitucional, Volumen I, 4ta Edición, Editorial Tirant Lo Blanh. Valencia –España 2000, pag 421)”. [Resaltado de la Sala y corchetes de esta Corte].
En este sentido, la consagración constitucional del derecho a la libertad de empresa, se deduce igualmente una vertiente negativa, según la cual la situación de libertad conlleva la prohibición general de inmisión o perturbación de las posibilidades de desarrollo de una actividad económica, mientras el sistema normativo no prescriba lo contrario, con lo cual se reconoce de igual manera, el principio de regulación, como uno de los aspectos esenciales del estado social de derecho a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental [Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 462 de fecha 6 de abril de 2001, caso: Manuel Quevedo Fernández, reiterado por esta Corte en decisión Nº 2010-1949 del 14 de diciembre de 2010, caso: Belhof Investeringsmaatchappij B.V. y Belhof Latin America, N.V.].
Es así como puede inferirse de la relación seguida en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la restricción a la actividad económica, además de estar contemplada en una Ley, es necesario que obedezca a razones de: i) desarrollo humano; ii) seguridad; iii) sanidad; iv) protección del ambiente u otras de interés social. [Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-1675 del 15 de octubre de 2009, caso: Sanitas de Venezuela S.A.].
En atención a la decisión judicial parcialmente transcrita, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado que el derecho a la libertad económica forma parte de la categoría de los llamados derechos relativos, es decir, el ejercicio de esa libertad no es absoluto por cuanto los Poderes Públicos -Poder Legislativo- está habilitado para limitarlo “[…] por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social […]”, en consecuencia, toda limitación que esté expresamente estipulada legalmente no constituye una violación del ejercicio de esa libertad. [Vid. Sentencia Nº 2007-299 de fecha 7 de marzo de 2007, caso: Inversiones y Construcciones Orinoco, C.A., Invercono, C.A.].
Asimismo, se tiene que la Administración pública actúa conforme a las potestades que previamente le atribuye el ordenamiento jurídico. Ahora bien, la mencionada atribución por parte del ordenamiento jurídico de potestades o poderes jurídicos a la Administración, no se cumple única y exclusivamente por medio de las disposiciones normativas de rango legal, pues, en ciertos casos, es permitido que las disposiciones reglamentarias le confieran a la Administración la habilitación expresa para emprender un modo específico de actuación. [Vid. Sentencia Nº 2010-1651 del 8 de noviembre de 2010, caso: Juan Carlos Briquet Marmol].
En este sentido, se ha expresado la catedrática Marta Franch I Saguer, según la cual “[…] la libertad de empresa ejercida dentro de la economía de mercado, deberá ser garantizada por los poderes públicos y, además, que la intervención de los poderes públicos deberá realizarse de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación.” [Vid. FRANCH I SAGUER, Marta. “Intervención Administrativa sobre Bancos y Cajas de Ahorro”. Madrid: Civitas, 2000. p.42].
Ahora bien, en cuanto al argumento según el cual, la Administración vulneró el derecho a la libertad de empresa de la casa de bolsa recurrente, por cuanto tomó la medida más drástica sin haber ponderado otras alternativas menos gravosas establecidas en la Ley, esta Corte considera que tal argumento está dirigido a atacar directamente la proporcionalidad y razonabilidad de la medida de Liquidación acordada por la Superintendencia recurrida, y siendo que el conocimiento de esta denuncia corresponde a uno de los vicios imputados por la representación judicial de la sociedad mercantil al acto impugnado, este Tribunal Colegiado se pronunciará posteriormente sobre la proporcionalidad y razonabilidad de la Resolución Nº 024 de fecha 9 de noviembre de 2010.
Vistos los razonamientos anteriores, y considerando que la actual Superintendencia Nacional de Valores tiene la potestad de control y supervisión de las actividades realizadas por los corredores públicos de valores, cuyas atribuciones se encuentran establecidas en el artículo 8 de la Ley de Mercado de Valores, debe concluirse que la decisión tomada en la Resolución impugnada, se realizó conforme a los parámetros establecidos en la mencionada Ley, es decir, si ciertamente la Superintendencia Nacional de Valores limitó la posibilidad de la accionante de continuar operando como Casa de Bolsa dentro del mercado de valores venezolano, lo hizo sobre la base de su potestad estipulada legalmente, en aras de proteger los derechos de los inversionistas y la planificación del Estado en función del bienestar económico del País, razón por la cual, considera este Órgano Jurisdiccional que su actuar no constituye una violación del ejercicio de la libertad económica como lo denunció la sociedad mercantil recurrente.
No obstante lo anterior, esta Corte observa que -como antes se señaló- a la sociedad mercantil Venevalores Casa de Bolsa, C.A., se le siguió todo un procedimiento administrativo de intervención, en el cual se realizaron distintos tipos de auditorías para determinar el real estado económico-financiero en que se encontraba la casa de bolsa recurrente, y de esta manera poder el interventor designado Ramón Ramos Acevedo, presentar su informe definitivo de los hallazgos realizados durante dicho procedimiento y la recomendación de las medidas pertinentes a llevar a cabo de conformidad con los resultados arrojados por la investigación ejecutada en el proceso de intervención.
En ese sentido, evidencia esta Corte que corre inserto a los folios trece (13) al veintiuno (21) del expediente administrativo, copia del acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Venevalores Casa de Bolsa, C.A., celebrada en fecha 2 de noviembre de 2010, en la sede de la Superintendencia Nacional de Valores, en la cual se discutió la situación financiera y se presentó el informe definitivo de lo que fue el proceso de intervención de la aludida casa de bolsa, y en la misma se determinó lo siguiente:
“En cuanto al Informe de los Estados financieros realizado por la Firma de Auditores externos Chávez Orta y Asociados correspondientes al Primer Semestre de 2010, se determinó que ‘la compañía ha experimentado perdidas continuas en sus operaciones y tiene una deficiencia en su patrimonio que hacen dudar de su habilidad para continuar como empresa en marcha’, señalando específicamente además que ‘al 30-06-2010 [sic] la empresa presenta pérdidas acumuladas por un monto de Bs. 11.266.079,00 representando más de las dos terceras partes del capital social de la compañía’.
Con relación al pronunciamiento antes señalado por los Auditores, resulta oportuno hacer énfasis que el capital social suscrito por la sociedad mercantil intervenida es de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLIVÍRES SIN CENTIMOS (Bs 11.870.000,00), en razón de ello y conforme a lo expresado ut supra por los Auditores externos, [ese] Equipo Interventor analizo [sic] la estructura de las pérdidas acumuladas al 31-10-10 [sic], que ascienden en la actualidad a la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.271.037,00) […].
[…Omissis…]
En función a lo anteriormente señalado el ciudadano RAMON [sic] RAMOS ACEVEDO, detentando su cualidad de Interventor de la Sociedad mercantil VENEVALORES CASA DE BOLSA, C.A., conforme a lo instituido en el articulo [sic] 82 de la Ley de Mercado de Capitales aplicable ratione temporis, considera que la operatividad y continuidad comercial de la empresa se encuentra en una situación comprometedora, por lo tanto le realiza la siguiente pregunta a los representantes legales de los accionistas: ¿los accionistas están dispuesto a reponer la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.271.037,00), conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Comercio?.
En este sentido, la apoderada ALICIA PATRICIA RODRIGUEZ, antes identificada tomó la palabra y expuso: ‘(...) respecto de la pregunta que señala el ciudadano interventor y de las opciones previstas en el artículo 264 del Código de Comercio antes citado, los accionistas desean manifestar a esta Asamblea que es su decisión la de limitar el capital social de Venevalores y no reponer el capital social disminuido. Los accionistas entienden que esta decisión de reducir el capital social probablemente colocará a Venevalores en la imposibilidad de operar como Casa de Bolsa Decimos probablemente porque, en primer lugar, sigue en pie una intervención por [esa] Superintendencia y están pendiente [sic] de pago diversas obligaciones en Bolívares y Dólares para con los clientes, proveedores, empleados y gastos operativos en general que además se van a seguir generando por el tiempo que dure la Intervención, tales como alquiler, nómina de empleados de Venevalores y del Equipo interventor, etc.
[…Omissis…]
Una vez esbozado el régimen argumentativo expuesto por la apoderada judicial de los accionista, el ciudadano RAMON [sic] RAMOS ACEVEDO, toma la palabra al respecto y manifiestan al Superintendente Nacional de Valores, que la empresa se encuentra en una situación comprometida y recomienda por lo tanto al Superintendente Nacional de Valores, la Liquidación de la sociedad mercantil VENEVALORES CASA DE BOLSA, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, numeral 3 […] de la Ley de Mercado de Valores, concluyendo por lo tanto que existen suficientes elementos de juicio administrativos, técnicos y contables para aplicar las disposiciones legales previstas en el código de comercio y especialmente en la novísima ley de Mercado de Valores que permiten considerar justificable la Liquidación de la sociedad mercantil.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
De lo transcrito ut supra, se colige que la sociedad mercantil recurrente presentaba al 31 de octubre de 2010, perdidas que ascendían a la cantidad de Doce Millones Doscientos Setenta y Un Mil Treinta y Siete Bolívares sin Céntimos (Bs. 12.271.037,00), y que tales perdidas superaban la totalidad del capital suscrito por los accionistas de Venevalores Casa de Bolsa, C.A., por lo que procedió el interventor a preguntarle a la representación judicial de los accionistas de la referida casa de bolsa, si estaban dispuestos a reponer tal cantidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código de Comercio, a lo que la apoderada judicial de la aludida casa de bolsa manifestó la voluntad de los accionistas de limitar el capital social de Venevalores y no reponer el capital social disminuido.
Ergo, entiende esta Corte que a la casa de bolsa recurrente se le dio la oportunidad en el decurso del procedimiento administrativo de salvar la situación comprometedora en la cual se encontraba, y con ello defender el ejercicio de su libertad económica, y por el contrario decidió limitar su capital social y no reponer las perdidas del mismo.
Así pues, considera quien aquí decide que la recomendación del interventor de la sociedad mercantil recurrente, de llevar a cabo su liquidación, y la decisión del Superintendente Nacional de Valores de acoger tal recomendación, se encuentran ajustadas a derecho y en ningún momento quebrantó el derecho a la libertad económica de la sociedad mercantil Venevalores Casa de Bolsa, C.A. Así se decide.
c) Del alegado falso supuesto de hecho.
Como tercera denuncia, la representación judicial de la sociedad mercantil Venevalores Casa de Bolsa, C.A., alegó, que el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, ya que “[…] la errada apreciación fáctica que vicia la Resolución impugnada de falso supuesto, deriva del hecho de haber apreciado erradamente la capacidad financiera de VENEVALORES para afrontar sus compromisos con sus clientes e inversionistas.” [Mayúsculas del original].
Adicionalmente, adujo que “[…] el acto impugnado valoró en forma errada la suficiente solvencia que reflejaban los balances de VENEVALORES, donde se reflejaba claramente que sus activos totales eran superiores a sus pasivos totales. Se trataba de una empresa con una sólida posición patrimonial, con índices de solvencia y liquidez suficientes para no poner en riesgo a sus accionistas, acreedores, clientes e inversionistas.” [Mayúsculas del original].
Establecidos los puntos medulares de la presente denuncia, es preciso destacar que este Órgano Jurisdiccional ha establecido sobre el vicio de falso supuesto, que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, lo siguiente:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
Ahora bien, esta Corte observa que la presente denuncia se circunscribe en afirmar que la Superintendencia Nacional de Valores, a decir de la sociedad mercantil recurrente, incurrió en un error al apreciar la capacidad financiera de Venevalores para afrontar sus obligaciones con los clientes e inversionistas, pues en su opinión, se trataba de una empresa con una sólida posición patrimonial, liquidez y solvencia para no poner en riesgo a sus accionistas, acreedores, clientes e inversionistas.
Ello así, debe esta Corte reiterar lo expuesto en párrafos anteriores en relación con que la sociedad mercantil recurrente fue sometida a todo un procedimiento de intervención, en el cual la Administración realizaría una serie de auditorías, para evaluar la real condición económico-financiera que presentaba la empresa y de esta forma presentar su informe definitivo y recomendar la medida más conveniente de acuerdo a los hallazgos arrojados por dichas auditorias.
Siguiendo el mismo hilo argumentativo, observa esta Corte que en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Venevalores Casa de Bolsa, C.A., (inserta a los folios 13 al 21 del expediente administrativo), en la cual se dio lectura al informe definitivo de lo que fue el proceso de intervención de la aludida casa de bolsa, que dentro de los resultados obtenidos por el equipo interventor, se encuentran los siguientes:
“1. Se evidenció del análisis exhaustivos [sic] de las actas que conforman los aspectos contables de la empresa, una serie de operaciones en la que VENEVALORES CASA DE BOLSA C.A., compro [sic] titulo [sic] valores a ITALBURSATIL CASA DE VALORES, empresa ésta residenciada en Panamá, los cuales correspondían a instrumento de deuda pública TICC 2013 y títulos de deuda pública TICC 2015, por el orden de SIETE MILLONES CINCUENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE SIN CENTIM0S (Bs. 7.050.997,00), de las cuales se constató que sólo fue confirmado UN MILLON [sic] OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCENTOS [sic] CUARENTA Y UNO SIN CENTIMOS [sic] (Bs. 1.085.841,00), lo que inexorablemente se demuestra una diferencia contable de CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES [sic] SIN CENTIMOS [sic] (Bs.5.974.156,00) […]. Es menester reflejar que tales operaciones de títulos en moneda extranjera, no se encuentra documentada debidamente, por ausencia de confirmación de la contraparte.
De igual manera es necesario hacer énfasis que hasta la presente fecha después de realizar innumerables solicitudes requiriendo las confirmaciones faltantes no [han] recibido respuesta de la entidad financiera ITALBURSATIL, lo que [les] obliga imperiosamente a provisionar de conformidad con lo establecido en el régimen de provisiones automáticas a préstamo de dinero establecida en el manual de contabilidad y plan de cuentas de la Comisión Nacional de Valores (hoy Superintendencia Nacional de Valores), en la que hace referencia que ‘Todo préstamo de dinero que implique riesgo de crédito directo es extraño al Mercado de Capitales. Por lo tanto todo préstamo de dinero que implique riesgos de crédito directo debe ser registrado y contabilizado como un préstamo de dinero en la Cuenta 1318NN0000C con riesgo de préstamo de dinero de crédito directo no autorizado por la Comisión Nacional de Valores y aprovisionados a la fecha en un 100%’.
2. Aunado a lo antes descrito, [ese] Equipo Interventor de la mencionada sociedad mercantil intervenida pudo apreciar de igual manera de la auditoría contable, una serie de operaciones pactada en Arbitraje por parte de la empresa VENEVALORES CASA DE BOLSA C.A., con la sociedad mercantil GOLDPINE, domiciliada en la ciudad de Panama [sic], la cual se constató que no fue transada en su totalidad, en virtud que fue devuelto el cheque reconocido con el número 087230260 del Banco Federal por un monto de Cinco Millones Novecientos Cuarenta y Ocho Mil Trescientos Setenta [sic] Ocho Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs.F. 5.948.378,68), que fue depositado en el BBVA Banco Provincial identificado con el número 000002434 de fecha 26-02-2010 [sic], correspondiente la Cuenta Corriente Número 0108-0582-13- 0100038434 de VENEVALORES CASA DE BOLSA C.A., el cual fue retirado del BBVA Banco Provincial el día 10-03-2010 [sic] por el Sr. Edgar Solórzano extrabajador [sic] de [esa] Casa de Bolsa, y para la fecha no se ha hecho efectivo su debido pago, por la cual en virtud del lapso de tiempo que ha transcurrido sin obtener el debido pago debe provisionar tal monto de conformidad con lo establecido en el régimen de provisiones automáticas a préstamo de dinero establecida en el manual de contabilidad y plan de cuentas de la Comisión Nacional de Valores (hoy Superintendencia Nacional de Valores), ut supra descrito.
3. En cuanto a los gastos acumulados en la actualidad, se puede inferir de las cuentas contables de la empresa, que si bien para el 30-06-2010 [sic] la empresa presenta pérdidas acumuladas por un monto de Bs. 11.266.079,00, las mismas para el 31-10-10 [sic] se han incrementado en UN MILLÓN CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS de [sic] (Bs. 1.004.958,00), en virtud de los gastos inherentes a la administración de la empresa.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Todos esos resultados, se encuentran sustentados en los estados financieros realizados a la sociedad mercantil Venevalores Casa de Bolsa, C.A., y los cuales rielan a los folios veintisiete (27) al sesenta y uno (61) del expediente administrativo, de los aludidos estados financieros se determinó lo siguiente:
- En fecha 29 de diciembre de 2009 los accionistas de la casa de bolsa recurrente, decidieron cancelar parte del capital social suscrito no pagado mediante un aporte en efectivo de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000), quedando por pagar Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000) del capital suscrito no pagado de la sociedad mercantil al 31 de diciembre de 2009, por lo que el capital social de la referida casa de bolsa está constituido por un monto de Once Millones Ochocientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 11.870.000), por acciones nominativas, cuyo valor nominal es de Mil Bolívares (Bs. 1.000) cada una, quedando como capital suscrito y pagado de la misma la cantidad de Once Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 11.750.000).
- Al 30 de junio de 2010, la empresa presentó pérdidas acumuladas por Once Millones Doscientos Sesenta y Seis Mil Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 11.266.079), monto que representa más de las dos terceras partes del capital social suscrito y pagado de la compañía, el cual es por un total de Once Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 11.750.000). (Folio 44 del expediente administrativo).
En razón de lo anteriormente expuesto, estima esta Corte que la situación económico-financiera de la sociedad mercantil Venevalores Casa de Bolsa, C.A., se encontraba en una situación comprometedora pues tal y como lo señalaran los resultados de las distintas auditorias e informes financieros, su capital social suscrito y pagado presentó pérdidas por un monto que representaba más de las dos terceras partes de dicho capital.
Asimismo, evidencia este Tribunal Colegiado que los distintos estados financieros elaborados a la casa de bolsa recurrente, demuestran la real situación económico-financiera de Venevalores, que contrario a lo aducido por dicha sociedad mercantil, en que “[…] Se trataba de una empresa con una sólida posición patrimonial, con índices de solvencia y liquidez suficientes para no poner en riesgo a sus accionistas, acreedores, clientes e inversionistas.”; lo cierto es que, la aludida casa de bolsa presentaba déficits en más de las dos terceras partes de su capital social suscrito y pagado, tal y como se señaló ut supra.
Ergo, evidencia esta Corte de las actas que conforman el presente expediente que la sociedad mercantil recurrente, no aportó prueba alguna a esta Instancia que lograra demostrar su alegada “sólida posición patrimonial, con índices de solvencia y liquidez”, y de esta forma lograr cambiar en este Órgano Jurisdiccional la apreciación de legalidad que supone la Resolución impugnada, pues la Superintendencia recurrida logró demostrar que los hechos en los cuales fundamentó su decisión de liquidación de Venevalores Casa de Bolsa, C.A., se correspondían con la situación económico-financiera actual que presentaba la recurrente y los valoró correctamente.
Por esas razones, no puede esta Corte verificar la existencia de un falso supuesto de hecho, como lo denuncia la sociedad mercantil recurrente, pues al demostrarse mediante los estados financieros auditados, que la continuidad operativa y comercial de Venevalores se encontraba en una situación comprometida, debido a las grandes deudas acumuladas para la fecha, se debe concluir que existían suficientes elementos de juicio técnicos y contables para aplicar la consecuencia de liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley de Mercado de Valores, aunado al hecho que la representación judicial de la aludida casa de bolsa decidió no reponer el capital disminuido, sino que por el contrario prefirió limitarlo al remanente del mismo, luego de cumplidas las obligaciones de pago, no configurándose de ese modo una errónea apreciación de la situación particular de la recurrente, por lo tanto resulta incierto el falso supuesto de hecho denunciado.
Así pues, concluye esta Corte que los hechos que sirvieron de fundamento a la Resolución Nº 024 de fecha 9 de noviembre de 2010, se corresponden con los hechos suscitados, la conducta desplegada y la real situación económico-financiera de Venevalores Casa de Bolsa, C.A., por lo que a criterio de este Órgano Jurisdiccional la Administración apreció correctamente los hechos ocurridos y subsumiéndolos en la normativa aplicable al caso concreto, dictó el acto administrativo aquí impugnado.
Es por todas estas consideraciones, que debe esta Corte desestimar el alegato proferido por la casa de bolsa recurrente, según el cual la Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.
d) De la presunta violación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Por último la representación judicial de la sociedad mercantil Venevalores Casa de Bolsa, C.A., señaló que el acto administrativo impugnado, vulnera el principio de proporcionalidad y razonabilidad de la actuación administrativa, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que han podido utilizarse otras alternativas, menos gravosas para los derechos de su representada garantizando la seguridad de los clientes e inversionistas de VENEVALORES.
Que “[…] únicamente se cita un informe de gestión, donde no se consideraron los balances, reportes e informes enviados por VENEVALORES [a] la entonces Comisión Nacional de Valores, con los cuales se demostraba la solvencia económica y financiera de [esa] empresa. Por ello, considera[n] que el acto impugnado no es razonable, ya que en modo alguno se adecua para atender el fin perseguido con las políticas económicas establecidas en la Ley de Mercado de Valores. Se trata por tanto de una actuación que resulta no sólo contraria a derecho, sino a los más elementales principios de lógica, economía y justicia social.” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, observa esta Corte que la presente denuncia se circunscribe en afirmar que la Resolución Nº 024 del 9 de noviembre de 2010, resulta contraria al principio de proporcionalidad o racionalidad, pues a decir de la recurrente, la Ley de Mercado de Valores contempla una serie de medidas menos graves para resguardar los intereses de los inversionistas, que no implicaban necesariamente la liquidación de Venevalores Casa de Bolsa, C.A.
Siendo las cosas así, considera oportuno esta Instancia Jurisdiccional señalar, que el principio de proporcionalidad o de racionalidad, es un principio inherente al Estado de Derecho, como fue establecido en sentencia del Tribunal Constitucional (Español) del 8 de agosto de 1992, consustancial al mismo en cuanto Estado de libertades y por ello el canon de constitucionalidad de la actuación de los poderes públicos, todos los cuales -y muy especialmente la Administración- han de proceder en la Resolución de todo conflicto a una cuidadosa ponderación de las circunstancias de todo orden que concurran en cada caso en concreto, absteniéndose de cualquier posible exceso susceptible de traducirse en un sacrificio innecesario e injustificado de uno de los derechos en presencia, de forma que se mantenga en todo momento el imprescindible equilibrio entre todos ellos. [Vid. “Enciclopedia Jurídica Básica”, Editorial Civitas, Volumen III, Madrid-España, pág. 5084] [Negrillas y subrayado de esta Corte].
Al respecto, considera este Órgano Jurisdiccional señalar que dicho principio supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber, o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
Ello así, el principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción con el objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
Planteado lo anterior, debe la Corte destacar que el principio de proporcionalidad se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dicta lo siguiente:
“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
Ahora bien, de la lectura de la disposición legal transcrita, se desprende que el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa, consiste en que las medidas adoptadas por el ente administrativo deben estar adecuadas con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites mínimo y máximo, deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma. [Vid. Sentencia N° 1.202 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de octubre de 2002].
Por otra parte, resulta oportuno destacar que el principio de proporcionalidad encuentra funcionalidad práctica, desde el punto de vista de la racionalización de las penas y medidas de seguridad frente al delito, encontrando origen, por tanto, en el derecho penal. Ahora bien, dicho principio general de proporcionalidad, como expresión del principio de legalidad de la Administración, regula e informa el proceso de producción y aplicación del Derecho Administrativo, en base a una justificada ponderación -en el caso concreto- de los bienes, derechos e intereses jurídicamente protegidos, y en función de los valores constitucionales de libertad, justicia material y del derecho a la autonomía.
De esta forma, el principio de proporcionalidad deriva técnicamente del principio de legalidad conformando la extensión y ejercicio de las potestades administrativas en la situación concreta ante la que se encuentra la Administración, por cuanto su utilización desproporcionada, representa dentro del proceso de producción y aplicación del derecho administrativo una quiebra importante del principio de legalidad. Así, el principio de proporcionalidad sirve directamente al proceso regular de producción y aplicación normativa del derecho administrativo [Vid. LÓPEZ GONZÁLEZ, José. “El Principio General de Proporcionalidad en Derecho Administrativo”. Sevilla: Ediciones del Instituto García Oviedo Universidad de Sevilla Nº 52, 1988. p. 113 y sig].
En este sentido, debe destacarse que actualmente el principio de proporcionalidad se considera como un principio inherente al Estado de Derecho que deriva del “valor justicia” y de la propia “dignidad de la persona”, proclamados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales impide toda intervención innecesaria o excesiva que grave al ciudadano más allá de lo estrictamente indispensable para la protección de los intereses públicos y que se erigen, por ello, en canon de constitucionalidad de la actuación de aquellos.
Ahora bien, la posibilidad de aplicar los efectos lesivos de un ilícito administrativo determinado, es una actividad que se encuentra sometida tanto a límites formales, como a límites sustanciales dentro de los cuales se encuentra el principio de proporcionalidad de las sanciones, que proviene del valor superior de justicia según el cual, la lesión del bien jurídico o desvalor de resultado tipificado en la norma sancionatoria, no debe conllevar una coacción desproporcionada.
Así, el principio de proporcionalidad, encuentra su soporte axiológico en el acomodamiento que debe darse entre la sanción y su finalidad, es decir, es una garantía de equilibrio frente a lo que se califica como el exceso de punición que se produce cuando la pena no se ajusta a la télesis represiva que la sustenta.
Ahora bien, respecto del contenido del principio de proporcionalidad que debe informar la actuación administrativa en materia sancionadora, se muestra en primer término como criterio para la selección de los comportamientos antijurídicos merecedores de la tipificación como infracciones, postulando que el ámbito de la tipificación de las infracciones quede reservado para aquellos supuestos en que el restablecimiento del orden jurídico alterado por el comportamiento ilícito no puede ser realizado por otros medios. En segundo término, el principio opera como límite a la actividad administrativa de determinación de las sanciones sin que, por tanto, exista posibilidad alguna de opción libre, sino una actuación vinculada a la correspondencia entre infracción y sanción.
Por otra parte, en cuanto a la segunda de las perspectivas consideradas, esto es, como principio general que fuerza a la Administración a buscar la sanción adecuada dentro de las posibles, el principio de proporcionalidad encuentra su ámbito natural de aplicación como inspiradora de las normas relativas a la gradación de las sanciones. En este sentido, el principio de proporcionalidad despliega todos sus efectos sobre el procedimiento para sancionar las infracciones, determinando la consideración de la actividad de graduación de las sanciones como estrictamente jurídica, de manera que se encuentra limitada, en esta materia, una inadmisible discrecionalidad administrativa en la aplicación de las sanciones, que quede así moderada en función de las circunstancias objetivas y subjetivas que rodean a la contravención. De esta forma, no existiría discrecionalidad administrativa en la determinación de la sanción, sino una facultad para valorar las circunstancias presentes en el caso concreto a los fines de imponer la sanción correspondiente, dentro de los límites permitidos por la ley. [Vid. ZORZOZA PÉREZ, Juan J. “El sistema de infracciones y sanciones tributarias (Los principios constitucionales del derecho sancionador)”. Madrid: Civitas, 1992. p. 113 y sig].
De lo anterior, han de derivarse las oportunas consecuencias, porque al establecerse en el cuerpo de la ley determinados criterios de graduación de las sanciones, incluso si su valoración no se encuentra absolutamente reglada, su aplicación puede y debe ser objeto de revisión judicial, ello por cuanto la proporcionalidad vincula igualmente al control que sobre la actividad de la Administración pueda realizar el poder judicial.
Es pues, por este razonamiento, que ante la generalizada indeterminación legal que existe en las sanciones administrativas en orden a su graduación entre los límites máximo y mínimo fijados por la Ley, debe asumirse el principio general de la proporcionalidad y deducir de él todas sus consecuencias. Principio que forzará a la Administración a buscar la sanción adecuada dentro de las posibles, una vez que el hecho haya sido tipificado, sin que, por tanto, exista posibilidad alguna de opción libre, sino una actuación vinculada a la correspondencia entre infracción y sanción. De ahí que, en caso de violación de esta proporcionalidad, el juez podrá anular la sanción impuesta por la Administración e imponer la que juzgue adecuada. [Vid. TORNOS MAS, Joaquín. “Infracción y sanción administrativa: el tema de su proporcionalidad en la jurisprudencia contencioso-administrativa”. /EN/ “Revista Española de Derecho Administrativo”].
Ahora bien, circunscritos al caso de marras se evidencia que la sociedad mercantil recurrente fue sometida al procedimiento de intervención mediante Resolución Nº 066 de fecha 25 de mayo de 2010, dictada por la extinta Comisión Nacional de Valores, por considerar que la misma presentaba una situación difícil de la cual podría derivarse un perjuicio grave para los accionistas, acreedores, clientes y el mercado de valores, así como el incumplimiento de las obligaciones derivadas de su condición de corredor de títulos valores, y que derivado del resultado obtenido en el referido procedimiento de intervención, se decidió que lo mejor era ordenar la liquidación de Venevalores Casa de Bolsa, C.A., la cual aún se encuentra en proceso de liquidación.
Así, de los argumentos esgrimidos en la presente denuncia, evidencia este Órgano Jurisdiccional que, a decir de la recurrente, la Administración al momento de dictar la Resolución de liquidación no valoró el principio de proporcionalidad y racionalidad de las sanciones, por cuanto, consideró que la Superintendencia Nacional de Valores podía tomar otra medida distinta y menos gravosa a la de liquidación, contenida en la Ley de Mercado de Valores.
Visto lo anterior, debe esta Corte necesariamente hacer alusión a lo establecido en el artículo 8 numeral 22 de la Ley de Mercado de Valores, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 8. La Superintendencia Nacional de Valores tendrá las siguientes atribuciones:
[…Omissis…]
22. Adoptar preventiva y oportunamente las medidas necesarias, a los fines de proteger a quienes hayan efectuado inversiones en valores objeto de oferta pública o inversiones con los entes sometidos al control de la Superintendencia Nacional de Valores […]”.
Precisado lo anterior, debe esta Corte acotar que la medida de liquidación in commento obedeció a los resultados obtenidos durante lo que fue el proceso de intervención, en el cual se comprobó que la accionante presentaba irregularidades operativas y administrativas, así como la violación a la normativa que como corredor de títulos valores debía cumplir; y que la misma se dictó en aras de preservar los derechos e intereses de los inversionistas y demás acreedores de las sociedades sometidas al control de la hoy Superintendencia Nacional de Valores. Razón por la cual, estima esta Instancia Sentenciadora que la medida de liquidación adoptada por la Superintendencia recurrida, estuvo acorde a los hechos verificados por la Administración en el proceso de intervención, y ajustada a lo dispuesto por la normativa aplicable al caso, pues como ha quedado suficientemente demostrado a lo largo del presente fallo, la intervención de empresas se concreta en aras de la defensa y salvaguarda de los derechos de los accionistas, inversores e intermediarios bursátiles, y en definitiva el resguardo del sistema económico financiero de la Nación.
Conforme a las consideraciones expuestas, esta Corte desecha la denuncia formulada por la recurrente, según la cual la Administración violentó el principio de proporcionalidad o racionalidad de la decisión administrativa. Así se decide.
Una vez dirimidas la totalidad de las denuncias presentadas, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Tomás Mariano Adrián Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.503, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Venevalores Casa de Bolsa, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Número 024 de fecha 9 de noviembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.556 de fecha 19 de noviembre de 2010, emanada de la Superintendencia Nacional de Valores, que resolvió Liquidar a la aludida Casa de Bolsa. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Tomás Mariano Adrián Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.503, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VENEVALORES CASA DE BOLSA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 2007, bajo en Nº 68, Tomo 1558-A; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Número 024 de fecha 9 de noviembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.556 de fecha 19 de noviembre de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, que resolvió Liquidar a la aludida Casa de Bolsa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los __________ ( ) días del mes de _________ del dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. N° AP42-G-2011-000078
ERG/K-23
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________________.
La Secretaria Accidental.
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