REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, _____________ DE _____________ DE 2012
Años 202° y 153°

En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Corte Primera Contencioso Administrativo escrito contentivo de recurso contenciosos administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Jesús Ramírez Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111 actuando en si carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAL DE PESCA (CAIP), inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal, en fecha 1º de febrero de 1938, bajo el Nº 75, Tomo I, con última modificación total de su acta constitutiva estatutaria, teniéndose como texto único, según consta de la asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada el día 17 de octubre de 1995, e inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1995, anotado bajo el Nº 74, Tomo 377-A PRO y posteriormente por cambio de domicilio a la ciudad de Cumaná, estado Sucre, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 27 de agosto de 1996, anotado bajo el Nº 17, Tomo A-59, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR (INDECU)- actualmente – INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

En fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se designó ponente a la Juez Maria Enma León Montesinos, a los fines de que Esta Corte decida acerca de la competencia del presente recurso.

En fecha 14 de febrero de 2005, se acordó pasar el presente expediente a la Juez ponente.

En fecha 16 de marzo de 2005, se dictó decisión por esta Corte mediante la cual se acepto la competencia del presente recurso, asimismo, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de continuar el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 5 de mayo de 2005, se recibió del apoderado judicial de la parte demandante, diligencia mediante al cual se da por notificado de la decisión de fecha 16 de marzo de 2005, mediante la cual esta Corte se declara competente para conocer del presente recurso.

En fecha 10 de mayo 2005, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 16 de marzo de 2005, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 28 de julio de 2005, se pasó el presente expediente al ut supra mencionado Juzgado. Por auto de la misma fecha, se recibió el presente expediente.

En fecha 4 de agosto de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dicto decisión mediante la cual admitió el presente recurso y ordenó citar a los ciudadanos Fiscal General de la República, a uno de los Miembros del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) – actualmente- Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bines y Servicios (INDEPABIS) y a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y citación ultima que se realizó de conformidad al artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Asimismo, se ordenó librar cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual debía ser publicado en el Diario “El Nacional”.

En fecha 9 de agosto de 2005, se libraron los oficios Nº JS/CSCA-2005-0327, JS/CSCA-2005-0328 y JS/CSCA-2005-0329, dirigidos al Fiscal General de la República, Procurador General de la República y Miembros del Consejo de Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) – actualmente- Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bines y Servicios (INDEPABIS).

En fecha 22 de septiembre de 2005, se recibió del Alguacil de esta Corte, recibo de oficio de notificación Nº JS/CSCA-2005-0329 dirigido a los Miembros del Consejo de Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) – actualmente- Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bines y Servicios (INDEPABIS).

En fecha 1º de noviembre de 2005, se recibió del Alguacil de esta Corte, recibo de oficio de notificación Nº JS/CSCA-2005-0327 dirigido al Fiscal General de la República. En la misma fecha, se recibió recibo de oficio de notificación Nº JS/CSCA-2005-0328 dirigido a la Procuradora General de la República.

En fecha 31 de enero de 2006, se recibió oficio S/N de fecha 10 de octubre de 2005, emanado de la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) – actualmente- Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante el cual se remite el expediente administrativo relacionado a la presente causa.

En fecha 1º febrero de 2006, visto el oficio s/n de fecho 10 de octubre de 2005, se ordenó agregar a los autos y abrir pieza separada con el expediente administrativo y el referido oficio.

En fecha 16 de febrero de 2006, se libró cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 8 de marzo de 2006, se recibió del abogado de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó al Juzgado de Sustanciación sea entregado el cartel de citación a los fines de su publicación. En la misma fecha, se hizo entrega del ut supra mencionado cartel a la parte actora.

En fecha 14 de marzo de 2006, se recibió del apoderado judicial de la parte recurrente diligencia mediante la cual consigna el cartel de citación publicado en el Diario “El Nacional” en fecha 12 de marzo de 2006.

En fecha 15 de marzo de 2006, se agregó el cartel librado por el abogado de la parte recurrente ut supra mencionado.

En fecha 22 de marzo de 2006, se dejó constancia por la Secretaria Temporal del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, que de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, la foliatura en el expediente comprende del folio uno (1) al folio sesenta y uno (61) ambos inclusive, igualmente ese dejó constancia de que fue testado el folio cincuenta y nueve (59) y de que debía tenerse como válida la nueva foliatura.
En fecha 18 de abril de 2006, se recibió del abogado de la parte recurrente, escrito de promoción de pruebas.

En fecha 25 de abril de 2006, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte recurrente, asimismo, se dejó constancia de que a partir de esa fecha inclusive, quedaba abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas.

En fecha 4 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó decisión a través de la cual en virtud del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente, estas no constituían un merito de prueba, sino que más bien estaban dirigidas a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y que le corresponderá a esta Corte la valoración de los autos que conforman el expediente.

En fecha 20 de julio de 2006, a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas, se ordenó computarse por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el día 4 de mayo de 2006 exclusive, hasta el día 20 de julio de 2006, inclusive. Asimismo, se dejó constancia por la Secretaría Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, que habían trascurrido treinta y un (31) días de despacho correspondientes a los días: 9, 10, 11, 16, 18, 23, 24, 25, 30 y 31 de mayo de 2006; 1, 6, 7, 13 , 14, 15, 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de junio de 2006, 4, 6, 11, 12, 13, 18, 19 y 20 de julio de 2006. En la misma fecha, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte a los fines de que se continuara con el procedimiento, en razón de encontrarse vencido el lapso de evacuación de pruebas, asimismo, se pasó el presente expediente y se recibió.

En fecha 27 de julio de 2006, se recibió de la abogada Antonieta de De Gregorio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuado como Fiscal Primera del Ministerio Público, escrito de opinión fiscal.

En fecha 2 de agosto de 2006, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zuleta Rodríguez, y se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.

En fecha 22 de febrero de 2012, en virtud de que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, esta Corte se aboco al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

I

El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor (INDECU)- actualmente – Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bines y Servicios (INDEPABIS).

Ahora bien, desde la fecha 18 de abril de 2006, en la cual el apoderado judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima Industrial de Pesca (CAIP), antes identificados, presento escrito de promoción de pruebas, no se observa actuación o diligencia alguna de parte de lo recurrente que permitan a esta Corte evidenciar el interés de la parte en continuar con el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor (INDECU)- hoy en día– Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bines y Servicios (INDEPABIS).

Visto lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo N° 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956, de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”, según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.

Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que éste no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “[…] Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado […]”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones N° 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“[…] Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.

Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (…omissis…)’.

En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:

‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis…)”. (Destacado del fallo).

Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
‘(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia […]” [Resaltado del original].

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte, la cual se extiende desde el 18 de abril de 2006, momento en que diligenció por última vez el apoderado judicial de la parte recurrente, han transcurrido más de siete (6) años sin que ésta haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a esta Corte, en principio, declarar la pérdida del interés.

En efecto, tal como lo expresa sentencia Nº 2009-1616, de fecha 7 de octubre de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Jesús Pazos Arreaza Vs. Ministerio de Fomento Hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de la parte.

En consecuencia, en virtud que en fecha 18 de abril de 2006, el abogado Jesús Ramírez Mejías, actuando en su carácter de apoderado judicial del hoy recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas, y que ha transcurrido un tiempo considerable (más de 6 años) desde dicha actuación procesal, esta Corte ordena notificar a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar en el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

De no producirse respuesta de la parte apelante dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar la pérdida del interés en el presente recurso interpuesto. Así se decide.

II

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al abogado Jesús Ramírez Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAL DE PESCA (CAIP), inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal, en fecha 1º de febrero de 1938, bajo el Nº 75, Tomo I, con última modificación total de su acta constitutiva estatutaria, teniéndose como texto único, según consta de la asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada el día 17 de octubre de 1995, e inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1995, anotado bajo el Nº 74, Tomo 377-A PRO y posteriormente por cambio de domicilio a la ciudad de Cumaná, estado Sucre, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 27 de agosto de 1996, anotado bajo el Nº 17, Tomo A-59, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de las notificaciones respectivas, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, expresen los motivos por los cuales mantiene el referido interés en los recursos de nulidad interpuesto. En caso de que no realice respuesta, dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

ERG/12
EXP. N° AP42-N-2004-001863


En fecha _____________ (__________) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.

La Secretaria Accidental.