EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000566
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
En fecha 21 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el abogado Oscar Riquezes Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.031, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO PÉREZ OSUNA, titular de la cédula de identidad Nº 3.666.766, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado el día 14 de mayo de 2010 por la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO MIRANDA, a través del cual declaró la responsabilidad administrativa del mencionado ciudadano, imponiéndole una multa de ochocientos ochenta unidades tributarias, formulando el consecuente el reparo por la cantidad de trescientos setenta y nueve mil quinientos cuarenta y dos bolívares fuertes con setenta y cuatro céntimos (Bs. F 379.542,64).
En fecha 25 de octubre de 2010, se le dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación.
En fecha 28 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación declaró competente a esta Corte para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, admitió el aludido recurso, ordenó oficiar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Contralora del Estado Bolivariano de Miranda y Procuradora General de la República. Asimismo, ordenó solicitarle a la Contralora del Estado Bolivariano de Miranda los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, y acordó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el diario “Últimas Noticias” una vez conste en las actas que conforman el presente expediente las notificaciones ordenadas, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 3 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación libró los oficios Nros. JS/CSCA-2010-1180, JS/CSCA-2010-1181, JS/CSCA-2010-1182, JS/CSCA-2010-1183 y JS/CSCA-2010-1184, dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, Contralor General de la República y Contralora General del Estado Miranda, respectivamente.
En fecha 11 de noviembre de 2010, se dejó constancia de la notificación efectuada a la Fiscal General de la República, la cual fue recibida el día 10 del mismo mes y año.
En fecha 11 de noviembre de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó el oficio de notificación dirigido al Contralor General de la República, el cual fue recibido el 10 de noviembre de 2010.
En fecha 16 de noviembre de 2010, se dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Contralor General del Estado Bolivariano de Miranda, la cual fue recibida el día 12 del mismo mes y año.
En fecha 1º de diciembre de 2010, se recibió oficio Nº 05-10-3361 de fecha 18 de noviembre del mismo año, emanado de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, anexo al cual remitió el expediente administrativo relacionado con la presente causa, el cual fue agregado a los autos el 2 del mismo mes y año.
En fecha 15 de diciembre de 2010, el abogado Oscar Riquezes, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia a través de la cual solicitó información con relación a la notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 18 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Francisco José Massabie Ruiz y Simón Arturo Tenorio Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.356.811 y 13.308.479, respectivamente, ello en atención de que los mismos formaron parte del procedimiento seguido en sede administrativa.
En la misma fecha, se libraron las boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Francisco José Massabie Ruiz y Simón Arturo Tenorio Rodríguez.
En fecha 20 de enero de 2011, el abogado Oscar Riquezes, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó la acumulación del presente expediente con el identificado con el alfanumérico AP42-N-2010-000640 sustanciado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 24 de enero de 2011, se dejó constancia de la notificación efectuada a la Procuradora General de la República, la cual fue recibida el día 18 del mismo mes y año.
En fecha 25 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó oficiar al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de verificar el estado en el cual se encontraba el expediente Nº AP42-N-2010-000640.
En la misma fecha, se libró el oficio Nº JS/CSCA-2011-0049, dirigido al Juez del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 26 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó oficiar a la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que remitiera a ese Juzgado la información relacionada con el expediente Nº AP42-N-2010-000640, a los fines de proveer sobre la acumulación solicitada.
En la misma fecha, se libró el oficio Nº JS/CSCA-2011-0078 dirigido a la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 1º de febrero de 2011, se dejó constancia de la notificación efectuada a la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual fue recibida el 31 de enero del mismo mes y año.
En fecha 7 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos la información remitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el día 1º de febrero de 2011, a través del oficio Nº 2011-0596, relacionada con el expediente AP42-N-2010-000640.
En fecha 8 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación manifestó que la decisión relacionada con la solicitud de acumulación correspondería al “Juez de Mérito”, en consecuencia, ordenó pasar el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En la misma fecha, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Francisco José Massabie, por resultar impracticable la notificación personal del mencionado ciudadano.
En fecha 10 de febrero de 2011, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 11 de febrero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 17 de febrero de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Simón Arturo Tenorio Rodríguez, por resultar impracticable la notificación personal del mencionado ciudadano.
Mediante decisión Nº 2011-0645 de fecha 18 de abril de 2011, esta Corte declaró improcedente la solicitud de acumulación de la presente causa al asunto signado con el Nº AP42-N-2010-000640, ordenando en consecuencia la continuación de la presente causa.
En fecha 9 de mayo de 2011, el abogado Oscar Riquezes, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia por medio de la cual solicitó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que ese Juzgado librara el cartel de emplazamiento correspondiente.
En fecha 17 de mayo de 2011, esta Corte ordenó notificar de la decisión proferida el 18 de abril del mismo año a la Contralora del Estado Bolivariano de Miranda, al Contralor General de la República y a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República, en consecuencia, se libraron los oficios Nros. CSCA-2011-003273, CSCA-2011-003274, CSCA-2011-003275 y CSCA-2011-003276.
En fecha 20 de junio de 2011, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida el día 15 del mismo mes y año.
En fecha 22 de junio de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó el oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido el día 8 del mismo mes y año.
En esa misma fecha, se dejó constancia de las notificaciones practicadas al Contralor General de la República y al Contralor General del Estado Bolivariano de Miranda, las cuales fueron recibidas en fechas 14 y 16 de junio del mismo año.
En fecha 20 de julio de 2011, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con el procedimiento.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido el 25 del mismo mes y año.
En fecha 26 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar mediante boletas que serían publicadas en la cartelera de ese Órgano Jurisdiccional a los ciudadanos Francisco José Massabie Ruíz y Simón Arturo Tenorio Rodríguez, antes identificados, con la advertencia de que una vez venciera el lapso de 10 días de despacho se les tendría por notificados, librándose en consecuencia el cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de julio de 2011, se fijó en la cartelera del Juzgado de Sustanciación la boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Francisco José Massabie Ruíz y Simón Arturo Tenorio Rodríguez, antes identificados, las cuales fueron retiradas el día 19 de septiembre de 2011.
En fecha 20 de septiembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de septiembre de 2011, el abogado Oscar Riquezes, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia por medio de la cual solicitó la entrega del cartel de emplazamiento de los terceros interesados, el cual fue entregado el mismo día y año.
En fecha 26 de septiembre de 2011, el abogado Oscar Riquezes, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Gustavo Pérez, consignó un ejemplar del diario “Últimas Noticias”, en el cual aparecía publicado el cartel de emplazamiento de los terceros interesados.
En fecha 13 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 23 de septiembre de 2011, exclusive, hasta el 13 de octubre del mismo año, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación certificó que “[…] desde el día 23 de septiembre de 2011, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido once (11) días de despacho, correspondientes a los días 26, 27, 28 y 29 de septiembre de 2011 y los días 03, 04, 05, 06, 10, 11 y 13 de octubre del año en curso”.
En fecha 13 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines de que se fijara la audiencia de Juicio que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de octubre de 2011, esta Corte fijó el día 2 de noviembre de 2011 a las once cuarenta de la mañana, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 2 de noviembre de 2011, se difirió la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio para el día 16 de noviembre del mismo año.
En fecha 16 de noviembre de 2011, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio en la presente causa, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, en consecuencia, se declaró desistido el procedimiento de autos, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de noviembre de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En la misma fecha, el abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes.
En fecha 21 de noviembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2010, el abogado Oscar Riquezes, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el acto administrativo S/N de fecha 14 de mayo de 2010, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Miranda, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que el actor“[…] se desempeñó como Presidente del Instituto Regional del Deporte del Estado Miranda, desde el 30 de septiembre de 2000 hasta el día 9 de noviembre de 2004, cuando entregó dicho cargo al ciudadano Heriberto Buyo, titular de la cédula de identidad número V- 3.713.354”. (Resaltado del original).
En tal sentido, alegó que en el acta de entrega del cargo que desempeñó “[…] se dejó constancia de que el funcionario entrante: Heriberto Buyo, recibió toda la documentación que respaldaba las erogaciones hechas por el Instituto Regional del Deporte del Estado Miranda. También en dicha acta se dijo que Heriberto Buyo disponía de ciento veinte (120) días hábiles, para objetar la entrega del mencionado despacho, como lo dispone la Resolución 01-00-00-029 del Contralor General de la República, publicada en la Gaceta Oficial número 36.539 del 15 de septiembre de 1998 y en este punto, resulta de capital importancia mencionar que la consecuencia de no hacerlo en tiempo útil, es la extensión de la responsabilidad al funcionario entrante por cualquier irregularidad administrativa, que se detectase posteriormente”.
Que “[…] el ciudadano Heriberto Buyo no objetó oportunamente el acta de entrega de Gustavo Pérez Osuna, debe concluirse en virtud de la Resolución del Contralor General de la República, arriba mencionada, que aquel es también responsable de las supuestas irregularidades detectadas por la Contraloría del Estado Miranda”.
Indicó que solicitó a la recurrida Contraloría la reposición de la causa al estado de la notificación de los involucrados para que pudieran ejercer su derecho a la defensa, sin embargo “[…] dicha Contraloría desestimó esa petición en el acto impugnado […]”.
Precisó que las razones indicadas por la mencionada Contraloría sólo sirvieron para demostrar “[…] una evaluación parcializada de los hechos y del derecho, ya que las normas de la Contraloría General de la República, que debería conocer el funcionario autor del acto impugnado, disponen una consecuencia jurídica muy clara: Por cuanto el funcionario entrante (Heriberto Buyo) no objetó el acta de entrega, se le considera responsable de las irregularidades que se detecten posteriormente”.
Que tanto el director entrante como el director saliente “[…] tenían la misma obligación de rendir cuentas de su gestión en el instituto ya mencionado, no sólo alegando lo que creyesen útil, sino además promoviendo las pruebas que consideraran idóneas, para que en definitiva el órgano contralor pudiera tomar una decisión respaldada por el Derecho, pero por obra del mismo órgano contralor del Estado Miranda, la acción punitiva del Estado se dirigió exclusivamente contra Gustavo Pérez Osuna, dando así un trato preferencial a Heriberto Buyo al eximirlo de su obligación, con el agravante de que la inercia de la nombrada Contraloría ha permitido que se consume la prescripción de la acción, según el artículo 114 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por lo que respecta al ciudadano Buyo”.
Concluyó que “[…] la actuación de la Contraloría del Estado Miranda constituye una violación del derecho constitucional a la igualdad, que corresponde a [su] mandante, ya que otorgó un privilegio inaceptable a otra persona que -al igual que Gustavo Pérez Osuna- estaba obligada a rendir cuentas de su gestión al frente del ‘IRDEM’ […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] la competencias para imponer las sanciones previstas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, corresponde a la Contralora del Estado Miranda […] quien es la titular de ese órgano integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal y por ende, la única facultada para ejercer todas las potestades legalmente otorgadas a ese despacho; no así el ciudadano Adolfo Torres Achan, autor del acto impugnado, quien es un funcionario subalterno de la Contralora […] y carece de la autorización legal necesaria, para imponer tales sanciones”.
Indicó que el acto impugnado se encuentra inmerso en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto “[…] en el supuesto negado de que [su] representado hubiese ordenado pagos indebidos, quien estaría obligado a repetirlos sería su beneficiario, no [su] mandante, pues así claramente lo disponen los artículos 1.179; 1.180 y 1.181 del Código Civil […]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció que el acto impugnado se encuentra infeccionado de falso supuesto de hecho, por cuanto “[…] el órgano administrativo no demostró ni la existencia, ni la extensión del supuesto daño patrimonial causado al entonces Instituto Regional del Deporte del Estado Miranda, hoy denominado Instituto Mirandino del Deporte y la Recreación, como lo exige la abundante y pacífica jurisprudencia, tanto de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político-Administrativa y que constituyen el supuesto de hecho para la aplicación de los artículos 1.185 del Código Civil y 85 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, fundamento legal de la sanción impuesta a Gustavo Pérez Osuna”.
Con relación al amparo cautelar solicitado, agregó que “[l]a violación del derecho a la igualdad mencionada en este escrito, en ningún momento ha sido consentida, ni expresada ni tácitamente por [su] representado y finalmente, el acto lesivo no ha emanado del Tribunal Supremo de Justicia y no versa sobre una garantía constitucional cuyo goce esté suspendido”. [Corchetes de esta Corte].
En cuanto al requisito del fumus bonis iuris, alegó que “[…] se desprende del análisis de la documentación anexa a este escrito, en donde puede apreciarse sin ningún género de dudas que a pesar de que los ciudadanos Gustavo Pérez Osuna y Heriberto Buyo, estaban obligados a dar a la Contraloría del Estado Miranda, la informaciones [sic] que les solicitase en ejercicio de sus funciones de control, el mencionado organismo, por intermedio tanto del Director de Control de la Administración Descentralizada, así como del Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Miranda, dio un tratamiento diferenciado a los antes mencionados ciudadanos, pues sólo se inició un procedimiento administrativo contra Gustavo Pérez Osuna, excluyendo del mismo sin ninguna justificación a los demás co-obligados”.
En lo que respecta al requisito del periculum in mora, manifestó que “[…] deriva del carácter ejecutivo de todo acto administrativo, lo que significa la potestad de la Administración de ejecutar la multa y el reparo, sin importar que hayan sido decididos con menoscabo de los derechos fundamentales de [su] representado. Motivo por el cual se hace imperativa la declaratoria del amparo cautelar solicitado […]”.
Finalmente, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 14 de mayo de 2010, proferido por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Miranda.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que, vista la decisión del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 28 de octubre de 2010, que riela desde los folios sesenta y seis (66) al setenta y siete (77) del expediente judicial, mediante la cual declaró la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Oscar Riquezes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.031, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Gustavo Pérez Osuna, antes identificado, contra el acto administrativo S/N dictado en fecha 14 de mayo de 2010 por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Miranda, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional ratifica su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, procede esta Corte a pronunciarse en los siguientes términos.
Considera este Órgano Jurisdiccional oportuno mencionar que riela en el folio veintiséis (26) del expediente judicial el acta de la audiencia de Juicio celebrada en fecha 16 de noviembre de 2011, en la cual se dejó constancia de que en virtud de haberse hecho el anuncio respectivo “[…] se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante […]. En consecuencia, se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]”. (Mayúsculas del Original).
Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la audiencia de juicio que:
“Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” (Destacados de esta Corte).
De manera que el artículo supra transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento de la acción incoada, ello en atención del incumplimiento de la carga procesal que el aludido artículo impone a la parte accionante, quien es la interesada en darle continuidad e impulso al proceso judicial instaurado.
Siendo así, debe esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento.
En el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, número 2007-1388 de fecha 26 de julio de 2007, caso: Banco Federal, C.A., vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
Ello así, esta Corte estima conveniente traer a colación el criterio reiterado a través del cual en casos como el de autos, se ha declarado el desistimiento por la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, mediante decisión Nº 2001-0054, de fecha 26 de enero de 2011 caso: Carmen Figueroa Contra la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual se estableció que “[…] es un hecho evidente que en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se asimiló la inasistencia del actor a la audiencia de Juicio a una renuncia positiva y precisa que realiza este del procedimiento, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida”.
De lo ut supra transcrito, se evidencia que la falta de comparecencia de la parte recurrente, a la audiencia de juicio establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica la renuncia del actor de la pretensión reclamada por mandato legal, es decir, surge como consecuencia de un no hacer por parte de la parte actora entendiéndose como una falta de interés tácito en la continuación del juicio.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que del análisis de las actas que conforman el expediente, se puede verificar al folio veintiséis (26), la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia de juicio celebrada en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que resulta forzoso declarar desistido el procedimiento de autos. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara DESISTIDO el procedimiento de autos para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Oscar Riquezes, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO PÉREZ OSUNA, titular de la cédula de identidad Nº 3.666.766, contra el acto administrativo de efectos particulares S/N dictado en fecha 14 de mayo de 2010, por la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO MIRANDA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los __________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-N-2010-000566
ERG/F-17
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.
La Secretaria Accidental.
|