JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-O-2012-000058

En fecha 27 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1691 de fecha 28 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió cuaderno separado del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los ciudadanos JOSÉ ALFREDO ORTEGA y LUIS EDUARDO PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.462.366 y 16.127.766, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Carlos Ricardo Rojas Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.876, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 005/2011, de fecha 13 de diciembre de 2011, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 23 de mayo de 2012, mediante el cual se oyó en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2012, mediante la cual se declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 30 de julio de 2012, se dio cuenta a la Corte designándose ponente al Juez Emilio Ramos González a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 2 de agosto de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 14 de marzo de 2012, los ciudadanos José Alfredo Ortega Guillén y Luis Eduardo Pérez Flores, previamente identificados, y debidamente asistidos por el abogado Carlos Ricardo Rojas Contreras, previamente identificado, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Ingresaron “[…] a prestar servicios en la Policía del estado Barinas […] JOSÉ ALFREDO ORTEGA GUILLÉN, mediante RESUELTO No. DRH. 2029 de fecha 01 de agosto de 2006 [y] LUÍS EDUARDO PÉREZ FLORES, en fecha 16 de agosto de 2000 [siendo que en] dichas funciones de Carrera Policial, ambos [habían] alcanzado las jerarquías de Cabo Segundo u Oficial Agregado según su equivalente denominación legal actual […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Resaltaron que “[…] [han] tenido una conducta casi impecable, sin la comisión de delitos ni faltas disciplinarias graves anteriores [evidenciándose que han] tenido BUENA CONDUCTA durante el ejercicio de [sus] funciones policiales y sin embargo, [fueron] injustamente sancionados con la máxima sanción de Destitución […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyeron que “[…] [de] la lectura del ‘Acuerdo’ D.G. Nº 024/2.001 de fecha 20 de junio de 2011, [se les] abrió una Averiguación Administrativo-Disciplinaria, a raíz de la DENUNCIA que –presuntamente sin apremio alguno- formuló en contra [suya] el ciudadano JOSÉ ALEXANDER RIVERO MORENO, el ‘mismo’ ciudadano que denunció a otro grupo de funcionarios en otro caso sustanciado por la OCAP […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestaron que “[…] a pesar de que el artículo 101 de la LEFPOL [remitiera] claramente cuál es el Procedimiento Disciplinario de Destitución Policial a seguir en estos casos, consistiendo el mismo en una idéntica aplicación del Procedimiento Disciplinario previsto en el Capítulo III del Título IV de la LEFP (art. 89) pero por parte de órganos distintos allí denominados […]. A pesar de todo ello, la OCAP [les] siguió un ‘iter’ procedimental desordenado y caprichoso, durante el cual [les] tomó en principio ‘ENTREVISTA TESTIMONIAL’ […] [pero] en fechas anteriores y en franca violación de [su] derecho a la Defensa […] sin [citarlos] para poder ejercer [su] ‘control probatorio’ sobre ello, la OCAP le había tomado declaraciones a [otros funcionarios] […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Afirmaron que “[…] la OCAP, sin [haberlos] notificado de la apertura del citado procedimiento, no [haberles] formulado cargos en el orden expuesto a los fines de presentar [sus] Descargos, dictó una extraña ‘ACTA DE APERTURA A PRUEBAS’ […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Señalaron que “[…] ‘corregidas’ como fueron aparentemente dichas irregularidades, la OCAP [les] notificó en una primera ocasión sobre la apertura del procedimiento […] para luego hacerlo en una segunda oportunidad, pero en vez de hacerlo como ‘investigados’ como lo menciona varias veces el artículo 89 de la LEFP, se [les] notificó a ambos bajo el inconstitucional calificativo de ‘INCULPADO’ […] menciones anticipadas con las cuales, también se [les] violó [su] derecho a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA [reflejando] el alto grado de desconocimiento procesal con que actuó la OCAP de la Policía del estado Barinas durante la sustanciación del citado Expediente Administrativo Disciplinario abierto en contra [suya], lo cual [constituyó] la primera violación de [su] derecho fundamental del DEBIDO PROCESO que [les] garantiza el artículo 49 de la CRBV […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicaron que “[…] [establece] el artículo 58 de la LOPA –como norma aplicable a todos los procedimientos administrativos en general- el principio de la ‘Libertad Probatoria’, al indicar que los hechos que se consideren relevantes para la decisión de un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba establecidos […]. Sin embargo, dichos medios probatorios deben ser promovidos y evacuados por el interesado tanto en sede administrativa como judicial, siguiendo estrictamente- las pautas del ‘Debido Proceso’ exigidas para cada uno de ellos, so pena de su nulidad ex artículo 49 […] del Texto Constitucional […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Señalaron las pruebas testimoniales de los funcionarios Carmona Soto Elis Manuel y Humberto Ramírez Montilla, indicando que “[…] se constata, que aunque cuando las mismas pudieren ‘favorecer’ en parte [su] versión sobre los hechos investigados, en el texto de cada una de las Actas de declaración, aparece en una forma realmente insólita, inadmisible, ofensiva al Derecho y por ello también violatoria del principio de LEGALIDAD ADMINISTRATIVA […] [ya que] luego de identificarse a cada declarante, una frase que dice: ‘[…] SIN JURAMENTO ALGUNO […]’. Dicha sola mención de no haber sido juramentados dichos testigos antes de declarar, hace ineficaces e inválidas dichas testimoniales y no obstante, con fundamento en las mismas fue dictada luego la Providencia mediante la cual [fueron] destituidos inconstitucional e ilegalmente […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Expresaron que “[…] mal pudo declarar el acto administrativo impugnado la ‘comisión’ de dichos tipos sancionatorios,, con fundamento en pruebas inválidas y sobre hechos inexistentes en el Expediente Administrativo previo y mucho menos, decidir en forma tan alegremente inconstitucional e ilegal, [su] Destitución de la Policía del estado Barinas, pues debido a lo expuesto, la Providencia impugnada incurrió en el vicio en la ‘causa’ o ‘motivo’ de todo acto administrativo, también conocido como FALSO SUPUESTO DE HECHO […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Señalaron que “[…] [además] de lo anterior, por otra parte, si bien es cierto que el Procedimiento Administrativo Disciplinario abierto en [su] contra lo fue a raíz de la Denuncia formulada por el ciudadano José Alexander Rivero Moreno, como se explicó; también es verdad, que de manera libre, espontánea y sin apremio alguno, pero por razones que dejan mucho que pensar sobre posibles presiones o amenazas que habría recibido oportunamente para formular dichas imputaciones tan graves contra [ellos]; dicho ciudadano desistió de la citada Denuncia […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestaron que “[…] [dispone] el extenso artículo 101 de la LEFPOL, referido al ‘PROCEDIMIENTO EN CASO DE DESTITUCIÓN’, último párrafo o parte in fine, que ‘…En estos procedimientos será OBLIGATORIA la INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y del debido proceso […] [pero nada] dice la transcrita normal de la LEFPOL sobre las consecuencias jurídicas que acarrea la no intervención del Ministerio Público en los Procedimientos Disciplinarios de Destitución policial, a pesar del interés público que ello comporta […]. Sin embargo, recurriendo a la analogía como fuente supletoria de Derecho […] tiene aplicación analógica lo dispuesto por el artículo 132 del CPC […] todo ello, lógicamente, adaptando dicha norma a las particularidades propias de la actividad administrativa […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Destacaron que “[…] [en] el caso presente, no cursa en el Expediente Administrativo anexo –por ninguna parte- documento alguno probatorio de que la OCAP haya notificado a un representante Fiscal para dar cumplimiento al imperativo de que ‘…será obligatoria la intervención del Ministerio Público…’ previsto en la transcrita norma de la LEFPOL, razón por la cual dicho Fiscal no actuó en el procedimiento […]. En consecuencia, no habiéndose producido en [ese] caso la notificación ni consiguiente intervención de un representante del Ministerio Público en el Procedimiento Administrativo Sancionatorio tramitado contra [ellos], dicha omisión trajo como consecuencia tan groseras violaciones a [sus] derechos a la Defensa, Presunción de Inocencia y Debido Proceso como se explicó, por todo ello, [solicitaron se declarara] la NULIDAD de todo el Procedimiento Administrativo Disciplinario sustanciado en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 024/2.001 que precedió a la Providencia Administrativa impugnada […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Consideraron que “[…] [todas] dichas violaciones a [sus] diversos derechos constitucionales objeto de denuncia en [ese] Recurso, igualmente hacen inválida la Providencia impugnada, por así disponerlo el artículo 25 de la CRBV, según el cual ‘Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es NULO…’, tal como [solicitaron fuese] expresamente declarado por ese Juzgado en su sentencia definitiva […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Ostentaron que “[…] [si] bien es cierto que según el artículo 49 […] de la CRBV […] dicha violación constitucional directa y grosera, comprobada con los analizados elementos del Expediente Administrativo y con la lectura del propio Acto impugnado anexo, sin duda representa –debido a si verosimilitud-, una clara apariencia de buen derecho […]. A ello se suma, que de no acordarse la inmediata protección constitucional provisoria que [requieren] […] existe el riesgo manifiesto de quedar ilusoria o burlada la ejecución de la sentencia definitiva que recaiga en este proceso […]; en efecto, el transcurso del tiempo que podría durar el juicio principal de nulidad que se inicia […] podría producirle severos daños morales a [su] integridad de Funcionarios Policiales probos no incursos en delitos ni faltas graves anteriores, así como influir negativamente en [su] esfera socio-económica, pues constituye una realidad irrefutable que según el artículo 57 de la LEFPOL la sanción de Destitución implica la IMPOSIBILIDAD de [su] REINGRESO a la Función Policial, en ningún Cuerpo Policial del país, mientras los efectos del acto impugnado no sean enervados judicialmente […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Solicitaron que “[…] se [pronunciara] simultáneamente con carácter urgente, sobre la presente solicitud de Amparo Constitucional Cautelar y en tal virtud: 1.- [Decretara] la inmediata SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 005/2011 de fecha 13 de diciembre de 2011 […] 2.- Le [ordenara] al ciudadano Director del Cuerpo de Policía del estado Barinas […] que dentro del plazo perentorio que disponga [ese] honorable Tribunal […] [procediera] a la inmediata REINCORPORACIÓN TEMPORAL de quienes [suscribieron] […] como Agentes de Seguridad Pública […] 3.- Le [ordenara] al Director General del Cuerpo de Policía del estado Barinas […] ABSTENERSE de dictar cualquier otro acto administrativo relacionado con [ellos], que [implicara] reedición del acto suspendido […] 4.- Le [advirtiera] al ciudadano Director General del Cuerpo de Policía del estado Barinas […] que en caso de incumplimiento del respectivo Mandamiento Cautelar de Amparo Constitucional decretado, podrían ser sancionados por la comisión del delito previsto en el artículo 31 de la LOASDGC […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Por último, solicitaron que “[…] [se declarara] CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en [su] favor y en tal virtud […] Declare expresamente la NULIDAD del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa Nº 005/2011 de fecha 13 de diciembre de 2011 […] mediante la cual [fueron] destituidos […] de [sus] funciones al servicio de dicho órgano de Seguridad Ciudadana. SEGUNDO: [Ordenara] expresamente al ciudadano Director General del Cuerpo de Policía del estado Barinas […] la REINCORPORACIÓN DEFINITIVA de quienes [suscriben] […] TERCERO: [Condenara] expresamente al estado Barinas –por órgano de su Cuerpo de Policía- al pago de los SUELDOS MENSUALES Y DEMÁS BENEFICIOS SOCIO-ECONÓMICOS DEJADOS DE PERCIBIR por quienes [suscriben] […] acumulados desde la fecha de ejecución de dicho acto administrativo declarado nulo, hasta la fecha de la efectiva ejecución de la sentencia definitiva que recaiga […] CUARTO: [la] NULIDAD de todo el Procedimiento Administrativo Disciplinario sustanciado en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 024/2.001 que precedió a la Providencia Administrativa declarada nula; con la consiguiente orden de excluir cualquier documento, pieza o mención del mismo, así como del ejemplar del acto anulado, de los Historiales Personales de quienes [suscriben] […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 14 de mayo de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta, fundamentando su decisión en los siguientes razonamientos de hecho y derecho:

“[…] Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de amparo cautelar, y al respecto debe hacer previamente las siguientes consideraciones:

Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del amparo cautelar encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

[…Omissis…]

Sobre el amparo cautelar, resulta obligatorio resaltar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, que reinterpretó y precisó los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, particularmente en lo que respecta al trámite que se le ha venido otorgando, en los términos siguientes:

[…Omissis…]

Conforme al criterio anteriormente transcrito debe sustanciarse la solicitud de amparo cautelar formulado por la parte querellante, por los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo, deben examinarse las mencionadas normas a los fines de verificar los requisitos para su procedencia, sobre este punto véase igualmente, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2005-2558, de fecha 05 de mayo de 2005, caso: Sociedad Williams Enbridge & Compañía contra el Ministerio de Energía y Minas.

En el caso de autos, los ciudadanos José Alfredo Ortega Guillén y Luis Eduardo Pérez Flores, solicitan amparo cautelar con la finalidad de que se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido, en consecuencia, se ordene su reincorporación temporal a los cargos que desempeñaban en la Administración recurrida; alegando, que la ‘violación constitucional directa y grosera, comprobada con los analizados elementos del Expediente Administrativo y con el propio Acto impugnado (…) representa -debido a su verosimilitud-, una clara apariencia de buen derecho…’; que se constata la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, estabilidad y presunción de inocencia; en igual sentido agregan que de no acordarse la inmediata protección constitucional, en resguardo de su garantía de tutela judicial efectiva existe ‘el riesgo manifiesto de quedar ilusoria o burlada la ejecución de la sentencia definitiva que recaiga en este proceso’; asimismo, aducen que el transcurso del tiempo podría producirle a los actores ‘severos daños morales a sus integridades de Funcionarios Policiales probos, así como influir negativamente en sus esferas socio-económicas’, piden el restablecimiento de su derecho al trabajo.

En tal sentido debe advertirse, que en materia de amparo cautelar el Tribunal debe examinar en primer lugar, el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, pues el periculum in mora, es ‘…determinable por la sola verificación del requisito anterior (…) ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…’; siendo así, este Órgano Jurisdiccional observa que en el presente caso para determinar la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la estabilidad y a la presunción de inocencia, denunciados por los querellantes de autos, resultaría necesario examinar la legalidad del acto administrativo recurrido, lo cual le está vedado al Juez Constitucional en esta etapa cautelar, por ser un asunto que sólo podrá verificarse cuando se decida la querella funcionarial, en consecuencia, se declara improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por los ciudadanos José Alfredo Ortega Guillén y Luis Eduardo Pérez Flores, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.462.366 y 16.127.766, asistidos por el abogado Carlos Ricardo Rojas Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.876, contra la Dirección General de la Policía del Estado Barinas […]”. (Resaltado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

III
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES DE LA PARTE APELANTE

En fecha 23 de mayo de 2012, el abogado Carlos Ricardo Rojas Contreras, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de consideraciones acerca de la apelación interpuesta, bajo las siguientes consideraciones:

Señaló que “[…] a pesar de la prolijidad de [su] petición cautelar de amparo constitucional, cuyo razonamiento fáctico está apoyado en suficientes medios probatorios presuntivos de las violaciones constitucionales denunciadas y que debieron ser analizados para acordar la medida cautelar solicitada, pues [tienen] la convicción de estar cumplidos los requisitos procesalmente exigidos para ello; por el contrario, el Tribunal A QUO […] dictó el AUTO de fecha 14 de mayo de 2012, mediante el cual –sin analizar ninguna prueba de las promovidas libelarmente y sin motivación suficiente para ello-, declaró improcedente la solicitud de Amparo Constitucional Cautelar incoada […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] [tan] falsa y errónea –pero acostumbrada- argumentación del Tribunal A QUO en estos casos, ha sido objeto de particular cuestionamiento por parte de la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, cuando –entre otras- en su sentencia Nº 01332 de fecha 27 de julio de 2007 […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] en relación con el carácter –discrecional o no- de los decretos de medidas cautelares que muchos jueces de la República –incluida la del A QUO- suponen erradamente que el Código de Procedimiento Civil (CPC) los autoriza para decidir en forma inmotivada y por ello arbitraria tales medidas en perjuicio de las garantías procesales del justiciable; la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, luego de un detallado análisis jurisprudencial y doctrinario sobre el tema, [dictó] sentencia Nº 2629 de fecha 18 de noviembre de 2004 […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Expuso que “[…] previamente a la conformación del respectivo Cuaderno que debe ser remitido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para decidir [esa] apelación, ese Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, tal como lo permite el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, [ordenara] expedir una (1) COPIA CERTIFICADA DE TODO EL EXPEDIENTE, a los fines de Ley […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Por último, solicitó “[…] que este recurso de apelación [fuese] admitido; así como declarado CON LUGAR por la respectiva Corte de lo Contencioso Administrativo, revocada la decisión cautelar apelada y luego de un exhaustivo análisis de las pruebas cursantes en autos, [declarara] procedente la solicitud de Amparo Constitucional Cautelar incoada, con todos los pronunciamientos contenidos en el Petitorio correspondiente […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde previamente a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación, ejercido por la apoderada judicial de la parte apelante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior. Ello así, por cuanto en el caso de marras el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, conoció en Primera Instancia de la acción de amparo cautelar de autos, observa este Juzgador que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra lo siguiente:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”.

Lo anterior, se ratificó en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, cuando en el artículo 24, numeral 7 se atribuyó a la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción.

En el caso de autos, como ya se precisó, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, por lo que, en aplicación de lo anteriormente señalado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente controversia, observa que el apoderado judicial de los ciudadanos José Alfredo Ortega Guillén y Luis Eduardo Pérez Flores, previamente identificados, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la Providencia Administrativa Nº 005/2011, de fecha 13 de diciembre de 2011, dictada por la Dirección General de la Policía del estado Barinas, mediante la cual se decidió la destitución de los mencionados ciudadanos de sus cargos de Agentes de Seguridad Público, ambos con las actuales jerarquías de Oficiales Agregados.
Para el análisis del amparo cautelar solicitado consistente en la suspensión de efectos del mencionado acto administrativo, debe esta Corte partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido esencial la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial efectiva (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).

De esta forma, el amparo cautelar es un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los derechos constitucionales que han sido infringidos o cuya amenaza de violación resulta inminente, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, en lo que se refiere a garantizar estos derechos básicos consagrados constitucionalmente. A través de esta medida el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho. (Vid. Sentencia Nº 2007-372 dictada por esta Corte en fecha 14 de marzo de 2007, caso: Telemulti, C.A., contra el Servicio Nacional de Contrataciones).

En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), ratificada en sentencia Nº 1050 de fecha 3 de agosto de 2011, ha sentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia cautelar del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia, de la siguiente forma:

“(…) Es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.

Así, ante la interposición de una demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el juez constitucional debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, pero no así las denuncias referidas a la legalidad administrativa infringida, -que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada-, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por vía del procedimiento de amparo, con lo que queda de relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo, la dimensión constitucional del objeto del amparo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Lex Fundamentalis la protección del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona, no regulados expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2011-1924 de fecha 8 de diciembre de 2011, caso: Inmobiliaria COREPI C.A., contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios INDEPABIS).

En tal sentido, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, no siendo así en las medidas cautelares ordinarias que van dirigida a preservar las resultas del proceso y la ejecución o materialización del fallo.

Por lo que ha sido reiterada la jurisprudencia al establecer en interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que la procedencia del amparo cautelar está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación a un derecho o garantía constitucional.

De modo que, el fumus boni iuris constitucional implica que existe una presunción cierta y grave de que ha sido menoscabado un derecho o garantía constitucional, en virtud de una actuación o de una omisión de la Administración. Así, cuando el juez constitucional constata la presunción de una violación a un derecho constitucional, debe declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado.

En el caso bajo examen, la parte recurrente alegó que la “[…] violación constitucional directa y grosera, comprobada con los analizados elementos del Expediente Administrativo y con la lectura del propio Acto impugnado anexo, sin duda representa –debido a si verosimilitud-, una clara apariencia de buen derecho […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Dicho esto, aprecia esta Corte que la acción de amparo cautelar tiene por objeto se acuerde la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 005/2011, de fecha 13 de diciembre de 2011 emanada de la Dirección General de la Policía del estado Barinas, mediante la cual se decidió la destitución de los cargos de Agentes de Seguridad Público, ambos con las actuales jerarquías de Oficiales Agregados, de los ciudadanos José Alfredo Ortega Guillén y Luis Eduardo Pérez Flores [Vid. Folios Quince (15) al Diecinueve (19) del expediente judicial]. [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, es importante para esta Corte traer a colación lo expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00698 de fecha 18 de junio de 2008, caso: Blue Real Estate, C.A. contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en donde resolvió un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la cual declaró improcedente la solicitud de medida cautelar, dado que “[…] [a] los fines de decretar la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada, resultaría indispensable emitir un pronunciamiento que implicaría un adelanto indebido sobre el fondo del juicio principal debido […]”; en atención a ello, la mencionada Sala concretó que:

“[…] Contrariamente a lo expuesto por el a quo en la decisión recurrida, el análisis que el órgano jurisdiccional pudiera efectuar de los alegatos esgrimidos por la recurrente, para sostener sus solicitudes cautelares, no implica necesariamente adelantar un pronunciamiento definitivo sobre el fondo, por el contrario, se trata de un análisis previo del asunto planteado, para establecer la existencia del requisito del fumus boni iuris, con el objeto de evitar que se cause un perjuicio irreparable a la solicitante, análisis que como antes se explicó no prejuzga sobre el mérito del asunto y no tiene en todo caso carácter definitivo; por lo que a juicio de esta Sala, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debió analizar los alegatos expuestos por la sociedad mercantil recurrente, a los fines de verificar la procedencia de las medidas preventivas solicitadas.

Por otra parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo concluyó que al momento de solicitar la medida de suspensión de efectos, la parte recurrente únicamente se basó en la irreparabilidad del daño y no fundamentó el fumus boni iuris.

Al respecto, se advierte que en el presente caso la fundamentación del buen derecho de la actora se desprende de los argumentos formulados para sostener los vicios imputados al acto recurrido, por lo que mal podía el a quo abstenerse de analizar tal requisito.
En atención a lo expuesto, pasa la Sala a analizar las solicitudes cautelares formuladas en el escrito recursivo, específicamente en cuanto a la solicitud de suspensión de efectos […]”. (Resaltado de esta Corte).

De lo anterior, se colige el deber que tienen los Jueces de entrar a conocer las solicitudes de medida cautelar realizada con ocasión a un procedimiento judicial y; que el hecho de pronunciarse de manera preliminar sobre los alegatos efectuados por el recurrente, no implica prejuzgar sobre el fondo en el caso en concreto, toda vez que no es un análisis definitivo sino es la verificación de la existencia de apariencia de buen derecho o un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, tal y como se observa de la decisión que dictó el Juzgado a quo al considerar que aparentemente, al funcionario recurrente se le violó su derecho constitucional a la defensa, encontrando materializado el fumus boni iuris.

De manera que, esta Corte observa que al proferir el Juzgado a quo un juicio de valor sobre los argumentos del recurrente para solicitar el amparo cautelar y expresar que los mismos no implicaba conocer el merito del asunto, se evidencia que no resolvió sobre la medida solicitada; por lo que, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional debe entrar a conocer de los requisitos establecidos para la procedencia del amparo cautelar, estableciéndose lo siguiente:

I.- Del Fumus Boni Juris

Como se ha señalado previamente, el requisito del fumus boni iuris impone al juez una doble comprobación: i) primero sobre la apariencia de buen derecho, en el sentido de que el recurrente sea titular de un derecho o interés legítimo que necesita tutela, y ii) segundo, sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa, de manera que, aparte del fumus de buen derecho debe precisarse la existencia de un fumus de actuación administrativa ilegal o contraria a derecho. (Vid. Chinchilla Marín, Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa” Madrid: Civitas, 1991. p. 46 y ss.; y Sentencia emanada de esta Corte Nº 2007-372 de fecha 14 de marzo de 2007, caso: Telemulti, C.A.).

Ahora bien, aun en el caso en que la acción de amparo constitucional sea interpuesta en su modalidad cautelar, debe el juez preservar su carácter excepcional y sólo podrá acordarla cuando exista esa presunción grave de violación “directa” de garantías y derechos constitucionales, sin que sea necesario analizar previamente el cumplimiento de normas de rango legal o sub-legal para su procedencia.

Por el contrario, cuando la violación o amenaza de violación de derechos o garantías fundamentales se produzca no en forma “inmediata” sino de manera “mediata” como consecuencia de infracciones a disposiciones legales o sublegales, el ordenamiento jurídico venezolano también ha previsto una herramienta de protección ante las actuaciones que afecten tales derechos (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 805 de fecha 3 de junio de 2003, caso: Freddy Humberto Bogadí, contra el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Apure).

Siendo esto así, debe entonces comprobarse si en el presente caso existe algún elemento, más allá de la sola argumentación que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional, la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados como conculcados, lo que de ser así conllevaría necesariamente a esta Corte a declarar la existencia en autos de la presunción de buen derecho y otorgar la cautelar solicitada.

- De la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en relación con este aspecto, el apoderado judicial de la parte actora estableció en su escrito recursivo, que “[…] [si] bien es cierto que según el artículo 49 […] de la CRBV […] dicha violación constitucional directa y grosera, comprobada con los analizados elementos del Expediente Administrativo y con la lectura del propio Acto impugnado anexo, sin duda representa –debido a si verosimilitud-, una clara apariencia de buen derecho […]. A ello se suma, que de no acordarse la inmediata protección constitucional provisoria que [requieren] […] existe el riesgo manifiesto de quedar ilusoria o burlada la ejecución de la sentencia definitiva que recaiga en este proceso […]; en efecto, el transcurso del tiempo que podría durar el juicio principal de nulidad que se inicia […] podría producirle severos daños morales a [su] integridad de Funcionarios Policiales probos no incursos en delitos ni faltas graves anteriores, así como influir negativamente en [su] esfera socio-económica, pues constituye una realidad irrefutable que según el artículo 57 de la LEFPOL la sanción de Destitución implica la IMPOSIBILIDAD de [su] REINGRESO a la Función Policial, en ningún Cuerpo Policial del país, mientras los efectos del acto impugnado no sean enervados judicialmente […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Respecto de lo expuesto, solicitaron que “[…] se [pronunciara] simultáneamente con carácter urgente, sobre la presente solicitud de Amparo Constitucional Cautelar y en tal virtud: 1.- [Decretara] la inmediata SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 005/2011 de fecha 13 de diciembre de 2011 […] 2.- Le [ordenara] al ciudadano Director del Cuerpo de Policía del estado Barinas […] que dentro del plazo perentorio que disponga [ese] honorable Tribunal […] [procediera] a la inmediata REINCORPORACIÓN TEMPORAL de quienes [suscribieron] […] como Agentes de Seguridad Pública […] 3.- Le [ordenara] al Director General del Cuerpo de Policía del estado Barinas […] ABSTENERSE de dictar cualquier otro acto administrativo relacionado con [ellos], que [implicara] reedición del acto suspendido […] 4.- Le [advirtiera] al ciudadano Director General del Cuerpo de Policía del estado Barinas […] que en caso de incumplimiento del respectivo Mandamiento Cautelar de Amparo Constitucional decretado, podrían ser sancionados por la comisión del delito previsto en el artículo 31 de la LOASDGC […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

En relación con esto, el iudex a quo indicó en el fallo que hoy se apela, lo siguiente:

“[…] Este Órgano Jurisdiccional observa que en el presente caso para determinar la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la estabilidad y a la presunción de inocencia, denunciados por los querellantes de autos, resultaría necesario examinar la legalidad del acto administrativo recurrido, lo cual le está vedado al Juez Constitucional en esta etapa cautelar, por ser un asunto que sólo podrá verificarse cuando se decida la querella funcionarial, en consecuencia, se declara improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se decide […]”. (Resaltado de esta Corte).

Dicho esto, considera menester esta Corte señalar lo establecido por nuestra Carta Magna en el numeral 1º del artículo 49, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley […]”. (Resaltado de esta Corte).

De lo expuesto, resulta importante para esta Corte destacar que, riela a los folios quince (15) al veintiuno (21) del expediente judicial, Providencia Administrativa Nº 005/2011, en donde se observa que, prima facie, se realizó efectivamente un procedimiento, al señalar lo siguiente:

“[…] DEL PROCEDIMIENTO
- Acuerdo D.G. Nº 024/2011
- Oficio ORDP-PEB-Nº 043/11 remitiendo a la Oficina de Control de Actuación Policial original de actuaciones […] donde figura como víctima el ciudadano RIVERA MORENO JOSÉ ALEXANDER […]
- Entrevista ofrecida en la Oficina de Control de Actuación Policial por el funcionario SUB/COM. (PEB) YONNY ANTONIO MORENO.
- Acta de Inicio de procedimiento disciplinario por la OCAP.
- Oficio Nº DRH/298, donde se acuerda como Instructor de los Expedientes Administrativos al funcionario policial Com. (PEB) CRUZ ALFREDO GALIANO.
- Acta de apertura a pruebas.
- Notificación de la apertura del Procedimiento Administrativo a la Dirección General de la Policía del Estado Barinas.
- Solicitud de Record de Conducta ante la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del Estado Barinas de os funcionarios policiales presuntos involucrados […].
- Notificación de la apertura de la Averiguación Administrativa a los funcionarios policiales presuntos involucrados […].
- Oficio DRH. Nº 558 emanado de la Dirección de Recursos Humanos enviando Record de Conducta de los funcionarios policiales [involucrados].
- Oficio S/Nº del funcionario DTGDO. (PEB) JOSÉ ALFREDO ORTEGA GUILLEN donde solicita a la Oficina de Control de Actuación Policial Copias simples del Expediente Disciplinario Nº 024/2011.
- Manuscrito del ciudadano RIVERA MORENO JOSÉ donde desiste de la denuncia efectuada por su persona el día 4. 3. 2011.
- Oficio manuscrito S/Nº del funcionario policial C/1RO. FREDDY CRUZ ORTEGA donde remite a la Oficina de Control de Actuación Policial Copia Fotostática del Libro de Novedades del Punto de Control de Santa Inés del día 04-03-2011 […].
- Constancia de la Oficina de Control de Actuación Policial de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
- Notificación de la apertura de la Averiguación Administrativa a los funcionarios policiales presuntos involucrados […].
- Formulación de los Cargos a los funcionarios involucrados […].
- Oficio S/Nº del funcionario OFIC/AGR. (PEB) JOSÉ FREDDY CRUZ ORTGA donde solicita a la Oficina de Control de Actuación Policial Copias simples del Informe Administrativo Nº 024/2011.
- Oficio O.C.A.P. Nº 950/11 haciendo entrega de copia fotostática simple del Expediente Administrativo Nº 0024/2011 al funcionario OFIC/AGR (PEB) JOSÉ ALFREDO ORTEGA GUILLEN.
- ENTREVISTAS OFRECIDAS EN LA Oficina de Control de Actuación Policial por los ciudadanos: JOSÉ ALEXANDER RIVERA MORENO Y JESUS AURELIO RIVERA.
- Formulación de los Cargos al funcionario policial OFIC/AGREDO. (PEB) JOSÉ ALFREDO ORTEGA GUILLEN, CIV-15.462.366 […]”. (Resaltado de esta Corte).

De lo transcrito ut supra, este Órgano Jurisdiccional no observa una violación, aparentemente, del derecho al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que, de una revisión preliminar de la presente causa, se verifica la existencia de un procedimiento llevado a cabo por la Dirección General de la Policía del estado Barinas a los funcionarios hoy accionantes, en el cual, presuntamente, tuvieron la oportunidad de defenderse ante los cargos imputados en su contra.

En virtud de las consideraciones expuestas, y visto que no observa esta Corte, en esta etapa del proceso, violación alguna al debido proceso, como alegó la parte actora, debe este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente el amparo cautelar interpuesto, en virtud de no existir presencia, prima facie, del fumus boni juris. Así se decide.

II.- Del Periculum in Mora
En relación con este aspecto, debe esta Corte señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, cuando se interpone un amparo constitucional de manera cautelar debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 782 de fecha 3 de junio de 2009, caso: Compactadora de Tierra, C.A. CODETICA).

Vista las consideraciones expuestas en el presente fallo, debe esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Carlos Ricardo Rojas Contreras, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante y, en consecuencia, confirma, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión de fecha 14 de mayo de 2012 emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en la cual declaró improcedente el amparo cautelar interpuesto. Así se decide.

Es pertinente reiterar que todos los razonamientos señalados precedentemente son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la solicitud de amparo cautelar y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental; por lo que las partes en el juicio principal demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya decisiva solución se determinará es en la etapa de dictar la sentencia definitiva. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por el abogado Carlos Ricardo Rojas Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.876, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ALFREDO ORTEGA y LUIS EDUARDO PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.462.366 y 16.127.766, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 005/2011, de fecha 13 de diciembre de 2011, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;

3.- CONFIRMA, en los términos expuesto, el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 14 de mayo de 2012, el cual declaró improcedente el amparo cautelar interpuesto.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA





El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS



Exp. AP42-O-2012-000058
ERG/13


En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria Accidental.