JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número Nº AP42-R-2004-001615

En fecha 17 de diciembre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio N° 1323-04 de fecha 6 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Marcos Avilio Trejo y Luis Fernando Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.453 y 22.637, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILLIAM RAÚL GUILLÉN, titular de la cédula de identidad Nº 6.828.026, contra el INSTITUTO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA (INGEOMIN).

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 6 de octubre de 2004, dictado por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2004, por la abogada María Corina Cira Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.710, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto querellado, contra la sentencia dictada en fecha 31 de agosto de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte y, por auto de esa misma fecha, se inició la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, conforme con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 15 de marzo de 2005, la apoderada judicial del Instituto querellado, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 14 de abril de 2005, la apoderada judicial del Instituto Nacional de Geología y Minerías, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 20 de abril de 2005.

En fecha 20 de abril de 2005, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas ut supra mencionado y abrir la correspondiente pieza separada con los anexos.

En fecha 28 de abril de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes, siendo recibido el día 4 del mayo de 2005.

En fecha 11 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó auto mediante el cual se pronunció respecto de las pruebas promovidas.

En fecha 7 de julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte realizó cómputo mediante el cual el Secretario del referido Juzgado certificó que “[…] desde el día 11 de mayo de 2005, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido dieciséis (16) días de despacho correspondientes a los días 31 de mayo de 2005; 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 28, 29 y 30 de junio de 2005; 6 y 7 de julio de 2005 […]”, lapso este correspondiente a la fase de evacuación de pruebas, asimismo acordó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que continuara su curso de ley. Por auto de la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación pasó el presente expediente a esta Corte, y en esa misma fecha fue recibido.

En fecha 12 de julio de 2005, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 9 de agosto de 2005, se dictó auto mediante el cual en virtud de que esta Corte se encontraba en período de receso judicial, se difirió para el día martes 18 de octubre de 2005, el acto de informes en forma oral de las partes en la presente causa.

En fecha 9 de febrero de 2006, se recibió de la apoderada judicial del instituto recurrido, diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 23 de mayo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos jueces Ana Cecilia Zuleta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Visllasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, y se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.

En fecha 31 de mayo de 2006, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo establecido en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 13 de noviembre de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectuada en fecha 6 de noviembre de 2006, quedando conformada de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 30 de noviembre de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes ni por si mismos ni por medios de apoderados y en virtud de ello se declaró desierto el referido acto.

En esta misma fecha, la apoderada judicial del Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), y el apoderado judicial de recurrente, consignaron diligencia mediante la cual desistían del presente procedimiento y de la apelación interpuesta, asimismo, solicitó la homologación por parte de esta Corte, de la transacción efectuada entre ellos para desistir.

En fecha 1° de diciembre de 2006, se dijo “Vistos”. Asimismo, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 22 de octubre de 2007, se dictó decisión Nº 2007-1780, por esta Corte, mediante la cual declaró su competencia para conocer de la presente causa, y ordenó oficiar al Instituto Nacional de Geología y Minería para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, consignara documento que acreditara su poder para realizar la transacción mediante la cual desistieron del presente procedimiento y del recurso de apelación interpuesta.

En fecha 15 de enero de 2008, vista la decisión dictada por esta Corte en fecha 22 de octubre de 2007, se ordenó notificar al Presidente del Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN). En esa misma fecha se libró el oficio Nº CSCA-2008-0719.

En fecha 4 de agosto de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación, debidamente firmado por el Presidente del Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN) el cual fue recibido en fecha 31 de julio de 2008.

En fecha 14 de marzo de 2011, notificado como se encuentra el Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN) de la decisión dictada por esta Corte en fecha 22 de octubre de 2007. Asimismo, vencido como se encontraba el lapso otorgado en la ut supra mencionada notificación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 18 de marzo de 2011, se pasó al expediente al Juez ponente.

En fecha 5 de abril de 2011, se dicto decisión N° 2011-0507 por esta Corte mediante la cual, se negó la homologación de la transacción celebrada por la apoderada judicial de la parte recurrida y el apoderado judicial del hoy recurrente.
En fecha 2 de junio de 2011, esta Corte ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República de la decisión dictada en fecha 5 de abril de 2011. Asimismo, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para que realice todas las diligencias necesarias relacionadas a las referidas notificaciones. En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación y los oficios N° CSCA-2011-003660, CSCA-2011-003661 y CSCA-2011-003662, respectivamente.

En fecha 7 de julio de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación N° CSCA-2011-003662, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio en fecha 22 de junio de 2011.

En fecha 11 de agosto de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación N° CSCA-2011-003661, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), el cual fue debidamente recibido en fecha 5 de agosto de 2011.

En fecha 12 de diciembre de 2011, se recibieron las resultas de la comisión librada en fecha 2 de junio de 2011 al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 14 de diciembre de 2011, se ordenó agregar a los autos las resultas de la referida comisión.

En fecha 16 de enero de 2012, se declaró el presente caso en estado de sentencia de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción, en consecuencia se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 19 de enero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 22 de febrero de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó la al Procuraduría General de la República “[…] consignara la autorización expresa mediante la cual […] podrán desistir del procedimiento […]”.

En fecha 5 de marzo de 2012, se ordenó librar notificaciones correspondientes. Asimismo, se libró oficio N° CSCA-2012-001711 dirigido a la Procuradora General de la República.

En fecha 24 de abril de 2012, se recibió del Alguacil, copia oficio de notificación N° CSCA-2012-001711 recibido el 12 de abril de 2012.

En fecha 7 de mayo de 2012, vencido como se encontraba el lapso establecido en auto para mejor proveer de fecha 22 de febrero de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

En fecha 9 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 29 de enero de 2004, los abogados Marcos Avilio Trejo y Luis Fernando Ramírez, ante identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano William Raúl Guillén, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial en contra el Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), en virtud de que en fecha 24 de octubre de 2003, mediante Resolución Nº 0030-03 se le destituyó a su representado del Instituto ut supra mencionado del cargo de Geólogo I, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Alegaron que “[…] como se evidencia del contenido de la notificación del acto de destitución de que fue objeto [su] representado […] se incurrió en la violación del Artículo 73º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece la obligación de notificar a los interesados de todo acto administrativo de efectos particulares que afecten sus derecho subjetivos o intereses personales y directos, debiendo contener el texto íntegro del acto e indicar, si fuere el caso, los recurso que proceden, con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante las cuales deban interponerse […] [y que en dicha notificación] No se señalaron ni los términos, plazos, ni los órganos ante los cuales puedan interponerse […]” [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].

Expresaron que “[…] los despidos [sic] de que fue objeto el Ciudadano WILLIAM RAUL [sic] GUILLEN, como funcionario público adscrito al Instituto de Geología y Minería, son contrarios a la Constitución de la República y a la ley y por lo tanto son nulos y sin ningún efecto jurídico […]” [Resaltado del original].

Manifestaron que “[…] [el] 10 de julio de 2.003 [sic] [se solicitó] la apertura de los procedimientos administrativos de destitución contra [su] representado […] [y que] el día 18 de julio de 2.003 [sic] La Gerencia de Recursos Humanos del Instituto de Geología y Minería (INGEOMIN) formuló en la presente causa los siguientes cargos: 1- Incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo y funciones encomendadas, en el desarrollo e implementación del Proyecto Multinacional Andino. 2- Desobediencia a las órdenes e instrucciones emitidas por sus supervisores en las tareas que fueron asignadas. 3- Perjuicio material severo causado por negligencia manifiesta al patrimonio de la República […]” [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].

Indicaron que “[…] la administración parte de falsos supuestos, de hechos, acontecimientos y situaciones que no han ocurrido o se les hace una interpretación errónea, diferente a la que el órgano administrativo dice apreciar […] [ya que] nunca hubo Informe Técnico para analizar. Ese supuesto ‘informe’, fundamento de la averiguación, no estuvo agregado al expediente, lo que crea un estado de indefensión para [su] mandante al desconocer el fundamento de la acción […]” [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].

Señalaron que “[…] la data de campo no está plasmada en el informe […] [ya que] en la ejecución del Programa Multimedia Andino, referido al área de [su] mandante, los levantamientos de campo Geomorfologícos, lito-estructurales y geofísicos aun no se han comenzado y el Proyecto se encuentra realmente paralizado. Se [incurrió] así en su falso supuesto, al exigirse una data de campo, en un material de trabajo y que el Instituto aun no posee […]” [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].

Manifestaron que “[…] el error de la Comisión está justamente en que confunde y califica el material entregado para conocer el ‘estado del proyecto’ con el Proyecto definitivo y exigirle a ese material las condiciones de aquel […] [asimismo los] funcionarios que ni eran responsables del Proyecto Multinacional Andino, ni tenían la categoría exigida en el Programa para el Área Metropolitana de Mérida […] mal podría entonces imputársele a este equipo de profesionales lo errores, defectos u omisiones de un informe que no presentaron con tal carácter y que la Comisiona valuadora se [permitió] calificar como tal […]” [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].

Expresaron que “[…] ni [su] representado ni el equipo de profesionales adscrito al Proyecto Multinacional Andino en Mérida, objeto de la misma averiguación administrativa, son los responsables de la ejecución del Proyecto […] ellos son simplemente funcionarios que se limitan a realizar los trabajos que le son encomendados y llama la atención que en el propio informe que sirvió de base para el inicio de esta averiguación […]” [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].

Indicaron que “[…] [su] representado nunca ha recibido ningún tipo de orden o instrucción de parte de quienes deberían ejercer las funciones de Supervisión del Proyecto y por lo tanto mal podría haberlas desobedecido como se indica en el acto de cargos […] [y que el] ‘incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo y a las funciones encomendadas en el desarrollo e implementación del Proyecto Multinacional Andino’ […] es absolutamente [falso] dado que [su] representado nunca han [sic] sido objeto de amonestaciones escritas o verbales en el ejercicio de sus funciones […]” [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].

Señalaron en cuanto al cargo de perjuicio material al patrimonio de la República que “[…] además de desconsiderado e injusto, es absolutamente falso […][ya que] los daños deben ser probados de modo preciso, debería señalarse los perjuicios ocasionados y la estimación de los mismos [y visto que] en ningún momento ha credo perjuicio material a la República […] conductas éstas que no se le puede atribuir a [su] representado, quien siempre ha sido diligente y responsable en el cumplimiento de sus funciones dentro del Instituto y en su vida ciudadana […]” [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].

Por último solicitaron que “[…] [se] ordene la reincorporación de [su] representado WILLIAM RAUL [sic] GUILLEN, a las funciones que venían desempeñando como GEOGRAFO II […] [asimismo] se les cancelen los salarios y demás elementos derivados del mismo que haya dejado de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación […]” [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 31 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Marcos Avilio Trejo y Luis Fernando Ramírez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano William Raúl Guillén, antes identificados contra el Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella incoada, como fundamento las siguientes razones de hecho y de derecho:

“[…] a los fines de dictar el fallo respectivo debe este sentenciador hacer un análisis de las denuncias planteadas por el accionante quien alega la violación de su derecho constitucional al debido proceso, pues, a su decir, nunca fue notificado oportunamente sobre la apertura del expediente, ni de los hechos que se le imputaban, nunca tuvo asistencia jurídica por el desconocimiento de la existencia del procedimiento ni pudo obtener copias del mismo, que la Administración invirtió el proceso inquisitivo a un proceso acusatorio.

[…Omissis…]

Al efecto, se aprecia al folio 2 del expediente administrativo Memorándum, de fecha 10-07-2003, suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Geología y Minería, mediante el cual solicita le sea abierta averiguación administativa al ciudadano WILLIAM RAÚL GUILLEN MERCADO, titular de la la cédula de identidad Nº 6.828.026; al folio 3 consta memorando de fecha 11 de julio de 2003, dirigido al ciudadano RODOLFO ALCALA, emitido por el Gerente de Recursos Humanos, donde solicita al mencionado ciudadano la apertura de una Averiguación Administrativa al ciudadano querellante. Al folio 5 riela auto de apertura del procedimiento de destitución; riela folio 102 del expediente donde se le notifica al ciudadano Guillen William que se acordó iniciar una Averiguación Administrativa. Consta al folio 105 formulación de cargos de fecha 03 de septiembre de 2003. Riela a los folios 110 al 123 escrito de formulación de descargos, de fecha 16 de septiembre de 2003. Costa al folio 197, auto de apertura del lapso probatorio de fecha 18 de septiembre de 2003 y a los folios 198 al 205 consta escrito de promoción de pruebas presentado por el querellante. En fecha 07 de octubre de 2003, mediante memorando Nº 765, se remite expediente administrativo a la Consultoría Jurídica a fin de que de opinión sobre la procedencia o no de la destitución. A los folios del 212 al 217 riela dictamen de la Consultoría Jurídica en la cual recomienda, salvo mejor criterio, que debe imponérsele la sanción de destitución prevista en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al hoy querellante. Finalmente riela al folio 221 al 223 resolución Nº 0030/03, de fecha 24 de octubre de 2003, emitida por el Instituto Nacional de Geología y Minería y notificada en fecha 03 de noviembre de 2003.

Del análisis del expediente contentivo del procedimiento disciplinario, se evidencia claramente que se llenaron todas y cada una de las fases procedimentales previstas en el artículo 89 la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual verifica que se cumplió con el procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo una destitución tipificada en los ordinales 2º, 4º y 8º del artículo 86 de la Ley Ejusdem.

Sin embargo, resta analizar las demás denuncias planteadas por el querellante, quien aduce fundamentalmente en su escrito libelar que los hechos que se le imputan, en base al informe sin fecha aparente y suscrito por los miembros de la Junta Directiva con en relación a un supuesto informe presentado por el y otros funcionarios, no son ciertos, por lo que la Administración parte de falsos supuestos de hecho.

Al respecto, este Juzgado considera que el punto central de la controversia radica ‘en el informe Técnico’, documento este que fue la causa de la destitución del ciudadano querellante, según se desprende del escrito de contestación de la querella, en el cual se expresa que el mencionado ciudadano no cumplió los parámetros que corresponden con su nivel profesional, ni con su cargo. Señala la parte querellada que el Instituto en representación de la República Bolivariana de Venezuela, debió presentar en reunión llevada a cabo en la ciudad de Santiago de Chile, siendo éste un proyecto de gran importancia en el país y que no fue presentado en esa oportunidad por la irresponsabilidad de ese ciudadano, lo que causó que el Instituto quedara en ridículo, causándole un perjuicio a éste y a la República.

Pues bien, delimitada como ha sido el punto central de la controversia este Juzgado observa que el fundamento del acto administrativo se encuentra en las acusaciones que se hacen del ciudadano querellante con respecto a su trabajo y las consecuencias que supuestamente originó, en específico, el denominado INFORME TECNICO, el cual riela a los folios del 85 al 122.

Se desprende de los folios 09 al 26, testimoniales en los cuales se califica el desempeño realizado por el ciudadano querellante, llamando la atención a este Juzgado que los ciudadanos son precisamente los miembros de la Junta Directiva que suscribe el Informe de Resultados sobre el Proyecto Multinacional Andino supuestamente presentado por el querellante, quienes son: OMAR CONTRERAS (folio 9 y 10), ELDA PERDOMO (folio 19 al 21), MARYLIN MANCHEGO, (folio12 y 13). Por otra parte los demás testigos, ELIO GONZALEZ (folio 15 al 17) y NELLY PIMENTEL (folio 23 al 26), fungen como Jefes Encargado de la Región de los Andes y Líder del Proyecto, respectivamente, cargos éstos que implican indudablemente la dirección y responsabilidad del proyecto, según se desprende de los folios 58 al 60 del expediente administrativo.

[…Omissis…]

No consta además en el expediente administrativo documentales algunas que indiquen expresamente los deberes que haya incumplido el ciudadano querellante, ni tampoco qué órdenes de sus superiores desobedeció.

[…Omissis…]

Tal hecho, es decir, la falta de existencia del controvertido INFORME TECNICO en el expediente administrativo, indica de por sí una grave irregularidad que se constituye a todas luces en el menoscabo al derecho a la defensa, pues nunca tuvo el administrado la oportunidad de constatar y revisar las presuntas faltas cometidas en el informe por la administración en una serie de derechos irregulares cometidos en el tantas veces mencionado informe, sin nunca haber sido anexado en el expediente disciplinario.

[…Omissis…]

Tampoco hay relación de causalidad alguna que conlleve a determinar responsabilidad del funcionario querellante con respecto a un perjuicio material severo causado al Patrimonio de la República, no demostrándose siquiera la diminución del mismo; sólo se limita el Instituto querellado a sostener deliberadamente que ‘ha quedado en ridículo’ ante una reunión realizada en la ciudad Santiago de Chile, a causa del INFORME TECNICO presuntamente presentado por el ciudadano querellante.

[…Omissis…]

En criterio de este Juzgador no basta la simple enunciación de las acusaciones por parte de los miembros de la Junta Directiva del Instituto, para que puedan ser considerados como ciertas las supuestas faltas en que haya incurrido el querellante, siendo necesario en un procedimiento de carácter sancionatorio que queden plenamente comprobadas todas y cada una de las imputaciones que se les hacen al investigado. No se produce en realidad una correspondencia entre lo estrictamente verificado en el procedimiento administrativo de destitución y los supuestos de hecho contemplados en los ordinales 2º, 4º y 8º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, invocados como causales de destitución. Así pues debe concluirse que la Administración erró al imputar unas causales de destitución que jamás fueron demostradas en el procedimiento disciplinario. Esta situación constituye en el presente caso el vicio de falso supuesto denunciado por el querellante, toda vez que mal puede la administración fundamentar la destitución de un funcionario en base a unas causales que nunca fueron verificadas.
De esta manera ha quedado en evidencia entonces que la administración incurrió en un falso supuesto de hecho, pues ha dado por demostrados unos hechos de los cuales no existen pruebas en el procedimiento, afectando éste faso supuesto el principio que reúne a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, siendo el corolario resultante que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto se declara nulo el acto administrativo impugnado; y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la conducta del ente querellado, resulta procedente la reincorporación al cargo que venía desempeñando e igualmente el pago de los salarios y demás elementos dejados derivados del mismo que haya dejado de percibir desde la fecha de su efectiva reincorporación.

Con respecto a la indemnización solicitada, este Juzgado señala que siendo que la presente querella es consecuencia de una relación de empleo público de la Administración y el funcionario, la cantidad que deba cancelar la Administración por los conceptos arriba señalados no es susceptible de ser indexada por no ser una deuda de valor, razón por lo cual se desestima el referido pedimento. Así se decide […]” [Resaltado del original].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2005, la apoderada judicial del Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), antes identificada, fundamentó el recurso de apelación interpuesto, esgrimiendo como fundamento las siguientes razones de hecho y de derecho:

En cuanto al valor probatorio y el reconocimiento incuestionable del informe elaborado por el querellante y consignado por el Instituto querellado, la apoderada formalizante indicó que consta en autos copia certificada del Informe elaborado por el querellante, denominado por éste material de trabajo, siendo a criterio de la apoderada judicial del Ente querellado el resultado de su investigación científica -geológica. Asimismo, estableció que dicho informe quedó plenamente reconocido por la contraparte, pues ésta no impugnó, rechazó, ni negó, dicho documento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, señaló que el iudex a quo, “[…] omitió pronunciarse con respecto a este punto, circunstancia ésta que aunada al hecho de haberse abstenido el sentenciador de instancia de ejercer las facultades que le confiere el ordinal 2° del artículo 514 del código de procedimiento Civil, relativa al auto de mejor Proveer […] ha podido el juzgador solicitar dicho informe técnico, ya que para emitir su decisión definitiva, […] tomó como uno de los elementos de mayor peso el hecho de la no presencia dentro del lapso, del referido informe. Del mismo modo […] el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública contempla la potestad del Juez de formular preguntas a las partes ‘a los fines de aclarar situaciones dudosas en cuanto a los extremos de la controversia’ […] Esta actuación del juzgador a quo vulneró el derecho a la defensa del instituto, por cuanto le impidió conocer la importancia que a los efectos de su fallo definitivo asignaría […] a la lectura del informe técnico […]” [Resaltado del original].

En cuanto a las deficiencias del informe o material de trabajo, la abogada del Instituto señaló que “[…] El tribunal de la causa cuando se [expresó] de modo por demás superficial al emitir su sentencia […], dejó sin valor a los efectos probatorios del referido expediente disciplinario, los alegatos, pruebas y cargos que estableció el Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN) en el procedimiento de destitución en contra del […] querellante […] el tribunal a quo ni siquiera se dignó leer, ponderar y menos valorar para decidir […] el contenido de los documentos actuaciones y alegatos que, dentro del expediente disciplinario, [fundamentó] el acto administrativo de la destitución […] el hecho que el tribunal de la causa [sostuviera] […] que la administración dejó de señalar (sic) ‘cuales pudieren ser las deficiencias’ del material de trabajo, [resultó] de lo más ilógico e incoherente […] puesto que dichas deficiencias, reseñada en la Resolución de destitución, [estaban] explayadas a lo largo del expediente disciplinario en distintos documentos, actos y oportunidades del procedimiento […]” [Corchetes de esta Corte].

Continuó manifestando que “[...] el juzgador de la primera instancia desconoció los elementos probatorios presentados por la administración durante el procedimiento disciplinario, optando el juzgador […] por dictar un fallo viciado al no valorar las pruebas aportadas por la parte querellante y decidir de manera arbitraria la reincorporación del exfuncionarios [sic], en contra de los elementos probatorios y de los procedimientos que regulan la sana administración de justicia […]”.

Por último indicó que “[…] si [existió] la PROPORCIONALIDAD entre lo analizado por el Instituto Nacional de Geología y Minería, en el expediente disciplinario instruido […] y lo decidido en la Resolución de destitución, por cual [quedó] evidenciado la falsedad de la motivación de la sentencia recurrida […]” [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].

Por otra parte, arguyó con respecto a las responsabilidades del funcionario y el cargo de Geógrafo, que el querellante era capaz de cumplir con las responsabilidades encomendadas en el proyecto, así como también las inherentes al cargo, pues, no era algo ajeno a la formación de pre-grado por él recibidas y que en el caso de sentirse incapacitado debió manifestarlo y, con eso haber evitado un perjuicio material y moral a la República. En consecuencia, resultó falso lo alegado por el querellante según el cual se exigía para el cumplimiento de las funciones encomendadas un Especialista V, pues éste tuvo entrenamiento adecuado para cumplir con el Proyecto Multinacional Andino encomendado.

Ello así, expuso que no se justificaba la presentación de un informe mínimamente aceptable, medianamente denso y fundamentado acorde con su nivel profesional, incumpliendo el querellante con su deber de presentar, completo y con calidad suficiente, el informe técnico asignado, siendo pues éste negligente en sus funciones.

En cuanto a que en el expediente administrativo no consta documentales algunas que indiquen expresamente los deberes en que haya incurrido el querellante, al respecto indicó que “[…] Se presume, de acuerdo al viejo axioma IURA NOVIT CURIA, que el Juez conoce el ordenamiento positivo […] se recuerda que en el vigente Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Oficina Central de Personal (hoy VICEPLANDIN), se establecen las obligaciones del cargo de ‘Geógrafo I’ [sic] […]”[Resaltado del original y corchetes de esta Corte].

Asimismo, reseñó que la sentencia recurrida alegó que “[…] la elaboración del informe técnico fue ‘supuestamente presentado’ por el querellante y otros funcionarios, dejando en duda la veracidad de dicha consignación, cuando en realidad [existió] y sí fue presentado por ellos, quienes al saber las quejas de sus superiores […] no tuvieron la responsabilidad de asumirlo y de reconocerlo con las formalidades, para quedar luego como documento reconocido en el juicio en [sic] base al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil […] por lo tanto no [hubo], como pretende la sentencia recurrida, falso supuesto de hecho, pues las imputaciones de INGEOMIN contra el querellante se [fundamentó] en un informe o ‘material’ verdaderamente presentado y no negado por el querellante […]”[Resaltado del original y corchetes de esta Corte].

En cuanto a los vicios de la sentencia recurrida adujó que “[…] en su parte motiva [señaló] que la Administración erró al imputar unas causales de destitución establecidas en los ordinales 2°, 4° y 8° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que jamás fueron demostradas […] por lo que [señaló] que esta situación [constituyó] el Vicio de Falso Supuesto denunciado […] tal aseveración de la recurrida es falso de toda falsedad, debido a que la administración dio cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo sin incurrir en error de hecho o de derecho, puesto que la causales de destitución fueron demostradas de manera cierta, completa y exacta […]” [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].

Por todos los argumentos expuestos, la representación del Instituto querellado solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se revoque la sentencia de fecha 31 de agosto de 2004.

IV
DEL DESISTIMIENTO

En fecha 30 de noviembre de 2006, la apoderada judicial del Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN) y los apoderados judiciales del ciudadano William Raúl Guillen, antes identificados, consignaron escrito mediante el cual la parte querellada declaró su voluntad de desistir de la apelación interpuesta en fecha 20 de septiembre de 2004, con fundamento las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó que “[…] [desiste] pura y simplemente tanto del procedimiento, así como de la apelación que hiciera de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de agosto de 2.004 [sic] en Expediente Nº 0495-04 mediante la cual se ordenó la reincorporación del querellante al cargo de Geógrafo II que desempeñaba en INGEOMIN, desistimiento que acepta la parte querellante, con cuyo desistimiento queda firme la sentencia referida conforme al Artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica Del Tribunal Supremo de Justicia y a los fines de ejecutarla voluntariamente y siguiendo instrucciones del Presidente del Instituto aprobado en Punto de Cuenta de la Jefe de Recursos Humanos, se acuerda la reincorporación del mismo WILLIAM RAUL [sic] GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad Nº v- 6.828.026, a partir del día del 9 de agosto de 2.006 [sic] al cargo de Especialista II, con un salario de Bs. 1.342.394,00 mensuales, adscrito a la Región Los Andes, con sede en la Ciudad de Mérida, denominación de cargo equivalente al que venía ejerciendo en el actual clasificador del Instituto. En relación con la cancelación de los sueldos dejados de percibir y demás elementos derivados del mismo que haya dejado de percibir desde su efectivo retiro, las partes manifiestan que en esta misma fecha se suscribe por separado el acta de reenganche y en la que se dejan sentados todos los elementos salariales que INGEOMIN le cancelará al funcionario dichos montos, previo el cumplimiento de los requisitos administrativos y que se estima en un máximo de diez (10) días hábiles contemplados a partir de la presente fecha. [Solicitaron] asimismo la [sic] Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa y declare la homologación del presente desistimiento, ejecutada la sentencia, terminado el juicio y se orden el archivo del Expediente […]” [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].

V
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Marcos Avilio Trejo y Luis Fernando Ramírez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano William Raúl Guillén, contra el Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN).

Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 30 de noviembre de 2006, la apoderada judicial del Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN) presentó diligencia mediante la cual desistió de la presente acción, según riela al folio ciento ochenta y ocho (188) al ciento ochenta y nueve (189) del expediente administrativo, el cual expresó:

“[…] DESISTO pura y simplemente tanto del procedimiento, así como de la apelación que hiciera de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de agosto de 2.004 [sic] […] mediante la cual se ordenó la reincorporación del querellante al cargo de Geógrafo II que desempeñaba en INGEOMIN, desistimiento que acepta la parte querellante, cuyo desistimiento queda firme la sentencia antes referida conforme al Artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a los fines de ejecutarla voluntariamente y siguiendo Instrucciones del Presidente del Instituto […]” [Resaltado del original].

Ahora bien, en torno a la solicitud de desistimiento expreso presentada por la abogada María Corina Cira Torrealba, antes identificada, en fecha 30 de noviembre de 2006, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), respecto del recurso de apelación, esta Corte considera oportuna la ocasión para emprender unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal:

El desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.

Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.

Precisado lo anterior, pasa la Corte a analizar la figura del desistimiento o renuncia del recurso de apelación, supuesto particular verificado en el caso de autos.

Sin embargo, a diferencia del desistimiento del procedimiento, el desistimiento del recurso no es un acto privativo del demandante, ya que es perfectamente posible que cualquiera de los sujetos que integran la relación procesal como en el caso de autos, en atención a la posibilidad de impugnación que se les confiere en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil- desistan de los recursos que pudieren haber intentado durante la secuela del proceso, siendo que en tales casos, el efecto de dicha conducta será la aceptación de lo decidido por el órgano jurisdiccional que conoció en primer grado del proceso.

Si la parte totalmente vencida en primer grado de jurisdicción ha ejercido el correspondiente recurso de apelación, y sin que se haya dictado sentencia de segunda instancia desiste de la misma, el desistimiento de tal recurso hace adquirir a la sentencia de primer grado autoridad de cosa juzgada.

En efecto, este desistimiento tiene el mismo valor y consecuencias que la aceptación tácita de la sentencia de primera instancia, cuya autoridad de cosa juzgada impide, en el caso que el apelante sea el demandante, que éste en un futuro pueda volver a proponer la pretensión correspondiente o, en el caso del demandado, o de algún tercero interviniente -supuesto bajo examen-, que puedan impugnar nuevamente el fallo que les agravia para obtener sentencia de reemplazo en segunda instancia.

El desistimiento del recurso de apelación no está explícitamente consagrado por el legislador, pero sí se colige implícitamente del contenido del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece:

“[…] Artículo 282.- Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario […]”.

En sintonía con lo anterior, se debe enfatizar que para desistir se debe tener una facultad expresa, así lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“[…] Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa […]” [Resaltado de esta Corte].

En este orden de ideas, en la Sentencia Nº 01998 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Rosario Aldana de Pernía, sobre el alcance de la institución procesal del desistimiento, se ha pronunciado, en torno sus requisitos de procedencia, a saber:

“[…] la exigencia del cumplimiento de los siguientes requisitos a los fines de homologar el desistimiento:
1. Tener la capacidad o estar facultado para desistir y,
2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes […]”.

Conteste con el criterio que antecede, tenemos que la jurisprudencia esbozada en su oportunidad por esta Corte, decisión de fecha 25 de abril de 2008, caso: Sociedad Mercantil Distribuidora El Súper Pantalón, C.A., ha señalado a este respecto lo siguiente:

“[…] Asimismo, en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; (…) ii) Que se trate de materias disponibles por las partes […]”.

Ahora bien, en cuanto a que el objeto del desistimiento verse sobre materias de disponibilidad por las partes, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público, así como normativa alguna contenida en el ordenamiento jurídico vigente. Así se declara.

Sobre el alcance de este aspecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de octubre de 2005, caso: Transporte y Servicios de Carga Hersan Compañía Anónima contra República Bolivariana de Venezuela y otro, ha dispuesto que:

“[…] esta Sala considera que la materia sobre la cual recae el desistimiento es disponible (…) es decir, que la materia objeto de análisis no es una respecto de la cual se encuentran prohibidas las transacciones, por lo cual debe esta Sala homologar el desistimiento formulado […]” [Resaltado de esta Corte].

Siendo ello así, debe afirmarse que el desistimiento presentado en el presente caso por el apoderado judicial del ente recurrido, no versa sobre materias intransigibles, entiéndase las acciones de estado, las acciones penales y las relativas a la titularidad de bienes y derechos inalienables.

En este orden de ideas, se verifica que la abogada María Corina Cira Torrealba, en fecha 30 de noviembre de 2006, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), está facultada para “[…] desistir, transigir […]” en representación de dicho Instituto y por ende del recurso de apelación objeto de la presente cusa, según se observa del instrumento poder que riela en el folio cuarenta y uno (41) del expediente judicial.

Asimismo, se verifica de dicho documento, que el referido Apoderado Judicial ostenta facultad expresa para desistir y, por cuanto no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, y visto que el desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles por la Ley, la Corte declara homologado el referido desistimiento del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2004, por la abogada María Corina Cira Torrealba, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA (INGEOMIN), contra la sentencia dictada en fecha 31 de agosto de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto los abogados Marcos Avilio Trejo y Luis Fernando Ramírez, actuando como apoderados judiciales del ciudadano WILLIAM RAÚL GUILLEN.

2.- HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la apelación interpuesta en fecha 30 de noviembre de 2006, por la abogada María Corina Cira Torrealba, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA (INGEOMIN).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _____________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA





El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


ERG/12
EXP. N° AP42-R-2004-001615

En fecha _____________ (__________) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.

La Secretaria Accidental.