JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000815

En fecha 9 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 580-08 de fecha 3 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por medio del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano SALVADOR DE JESÚS PÉREZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.376.113, debidamente asistido por el abogado Alfredo Antonio Defendini Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.569, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 22 de febrero de 2008, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2007, por el abogado Alfredo Antonio Defendini Pérez antes identificado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 19 de noviembre de 2007, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 7 de junio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se ordenó notificar a las partes y al ciudadano Procurador General del Estado Lara, ello a los fines de la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los ochos (08) días hábiles a los que alude el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como los cuatro (04) días continuos que se le concede como término de la distancia, y una vez vencidos se daría inicio a la relación de la causa cuya duración seria de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta. Ahora bien, por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Lara, y de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificarlas, para lo cual se ordenó librar comisión con las inserciones pertinentes. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación y los oficios Nº CSCA-2008-8449, Nº CSCA-2008-8450 y Nº CSCA-2008-8451.

En fecha 5 de marzo 2009, el ciudadano Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio Nº CSCA-2008-8449 dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto estado Lara, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura DEM en fecha 4 de marzo de 2009.

En fecha 9 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 903-2012 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 22 de marzo 2012, anexo al cual se remitieron las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 7 de julio de 2008, las cuales fueron debidamente cumplidas.

En fecha 11 de abril de 2012, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 7 de julio de 2008.

En fecha 30 de mayo de 2012, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto distado por esta Corte en fecha 7 de julio de 2008 y los lapsos de ley correspondientes, se ordenó realizar cómputo por Secretaría. En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “[…] desde el día dos (2) de mayo de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24 y 28 de mayo de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General del estado Lara, correspondientes a los días 12, 16, 17, 18, 23, 24, 25 y 26 de abril de 2012. Igualmente, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 27, 28, 29 y 30 de abril de 2012 […]”.

En fecha 4 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 25 de noviembre de 2005, el ciudadano Salvador de Jesús Pérez López, debidamente asistido por el abogado Alfredo Antonio Defendini Pérez, antes identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, esgrimiendo como fundamento de su pretensión las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

Indicó que “[…] [es] funcionario policial desde hace 25 años ininterrumpidos adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara con rango de Sargento Primero, últimamente [estuvo] destacado en la Brigada Canina FAP-Lara, también conocida como, la Brigada Canina perteneciente las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, pero es el caso que en fecha 04 de febrero [de] 2005, en horas de la noche [le] fue sustraída el arma de reglamento Marca Glock, Calibre 9 m.m., Serial ENX-459, la cual [estaba asignada a su] persona […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] [esa] circunstancia dio pie para que fuera iniciada en [su] contra la Averiguación Administrativa signada con el número 034-05, la cual fue dirigida por el Comisario PEL, Cleto Rafael Hernández Hidalgo, actuando en su condición de Jefe de la División de Asuntos Internos de la Policía del Estado Lara […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Igualmente sostuvo que “[…] en fecha 01 de septiembre [de] 2005 [fue] convocado a asistir a una reunión en la Unidad de Auditoría Interna de la Gobernación del Estado Lara, donde se encontraban presentes los ciudadanos Lic. Olga Alfonzo de Agüero, el Abogado Lenin Rincón R, y la Lic. Mayra Terán, […] actuando bajo las condiciones de Jefe de la Unidad de Auditoría Interna de la Gobernación del Estado Lara, Jefe de la Unidad de Investigaciones y Tesorera General del Estado Lara, respectivamente, con el objeto de Levantar un ACTA CONVENIO con [su] persona, dirigida a la restitución del arma asignada [y que allí suscribió] un Acta de Compromiso y Fiel Cumplimiento ante los funcionarios antes descritos, por La cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.685.287,50) de acuerdo a presupuesto emitido por la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM) […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] en esa oportunidad se [le] concedió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la firma del Convenio para cancelar y reponer el bien perdido, es de resaltar que el dinero [debió] depositario en la Cuenta N° 01400027540100500644 del Banco Canarias en [esa] entidad federal, diligencias que [llevó] a cabo y [ejecutó] el pago antes de la fecha convenida, quedando así saldada [su] deuda ante el Estado, por haberle repuesto el bien sustraído. No obstante [esa] situación la Averiguación Administrativa continuó su curso, habida cuenta que era improcedente la investigación por cuanto ya había cancelado el monto adeudado, constituyéndose en inoficioso el continuar investigando la pérdida del bien nacional […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Relató que “[…] en fecha 06 de noviembre [de 2005, le] fue requerida la entrega de todas las prendas de vestir, uniformes, insignias, rango y distintivos correspondientes al atuendo de Sargento Primero de la Policía del Estado Lara, lo cual [entregó] a la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia General de Policía del Estado Lara, acción que muy a [su] pesar [llevó] a cabo. [Y que] posteriormente, el día 08 de noviembre [de 2005, fue] notificado e impuesto de la medida de Destitución del Cargo, como consecuencia del proceso seguido a [su] persona por la presunta comisión de Las faltas siguientes: Falta de Probidad, Imprudencia, Negligencia e Insubordinación de acuerdo al Artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como también en lo establecido en el Artículo 41, numerales 24 y 31 de la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales de! Estado Lara, de fecha 26 de Junio del año 2004 […]”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] [fue] sancionado tres veces, primero, [le] fue requerido el pago del armamento y así lo [hizo], al mismo tiempo [le] fue revocado el beneficio de una Beca que [le fue] otorgada para estudiar la carrera de Derecho en la Universidad Fermín Toro de [esa] ciudad de Barquisimeto, donde [cursó] el Primer Año con buen índice, posteriormente, [le] fue aplicada sanción disciplinaria, y por último [fue] destituido, lo que [constituyó] un atropello a [sus] derechos fundamentales, como el derecho al trabajo, derecho a la educación y derecho a un salario digno […]”. [Corchetes de esta Corte].

Resaltó que “[…] [tenía] el tiempo de servicio suficiente para optar al beneficio de la jubilación, por lo que [consideraron] que en lugar de ser botado del Cuerpo Policial larense [debió] ser jubilado, ya que [estaba] apegado a lo requerido por la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por otra parte, la jubilación está incluida en el derecho constitucional para mantener o mejorar la calidad de vida de la persona que prestó sus servicios durante el tiempo requerido por la ley […]”. [Corchetes de esta Corte].

Así pues, solicitó que se anulara el acto administrativo impugnado y que se suspendieran los efectos del mismo y que por último fuera declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con base en los siguientes argumentos:

“[…] la responsabilidad de los funcionarios públicos asume cuatro tipos: civil, administrativa y disciplinaria, todas ellas independientes entre si [sic]. En este sentido el principio de la responsabilidad de los funcionarios públicos se encuentra consagrado en el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

‘El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación individual de poder o por violación de esta constitución’

A este respecto el artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

‘Los funcionarios o funcionarias públicos responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los delitos, faltas, hechos ilícitos e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones. Esta responsabilidad no excluirá la que pudiere corresponderle por efecto de otras leyes o de su condición de ciudadanos o ciudadanas.’

En esta tesitura y sobre la base de la independencia de las responsabilidades de los funcionarios públicos se observa que en fecha 30 de agosto de 2002 el ciudadano Salvador de Jesús Pérez López firma acta de entrega mediante la cual al recibir el arma tipo Pistola Glock, Serial ENX-459, calibre 9 mm, un correaje completo, dos cargadores, un soporte de cargador un cepillo y una vareta; se comprometía a someterse a las leyes respectivas en caso de daño o pérdida de la misma. Como consecuencia de esta responsabilidad administrativa es que el ciudadano querellante tiene el deber de depositar la cantidad de Bs.1.685.267,50 en la cuenta corriente Nº 01400027540100500644, en el Banco Canarias de Venezuela, mediante la planilla de depósito Nº 8049573 en fecha 06 de septiembre de 2005, cuyo titular es la Tesorería General del Estado Lara, en la cual responde a la obligación de restitución que dicho ciudadano tenía en vista del daño que su actuación le había causado a la administración, tal y como se evidencia de acta de compromiso y fiel cumplimiento de fecha 18 de agosto de 2005, con lo cual se deja constancia que el querellante cumplió con lo establecido en el acta que suscribiera en fecha 01 de septiembre de 2005.

Aunado a ello este juzgador observa que la potestad sancionatoria de la Administración deriva de la trasgresión de cualquier tipo de deber administrativo, que opera frente a la administración y comporta sanciones que han de ser aplicadas por la autoridad administrativa competente, mediante un procedimiento de la misma índole.

Así las cosas, se observa que el procedimiento de destitución que le fuera aplicado al querellante es consecuencia de la responsabilidad administrativa que tiene como funcionario público.

Con relación a la falta cometida por el querellante este juzgador observa que se inició averiguación con motivo de los hechos ocurridos en la madrugada del día 05 de febrero de 2005 cuando el funcionario adscrito a la Brigada Canina de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara perdiera su arma de reglamento tal como consta en la entrevista que rindiera el propio Sargento Primero de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, Salvador de Jesús Pérez López.

En el contexto señalado, es que la Fuerza Armada Policial del Estado Lara determinó la responsabilidad disciplinaria del funcionario hoy querellante quien incurrió en las faltas previstas en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 41 numerales 24 y 31 de la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales del Estado Lara referidos a la falta de probidad y el perjuicio material severo causado intencionalmente o por Negligencia Manifiesta al Patrimonio de la República. Es necesario precisar, que la última causal mencionada se verifica cuando el daño causado a la administración es material, es decir, que trascienda la esfera de los derechos morales y pasa a ser un daño verificable, cuantitativo y objetivo, debiendo ser corpóreo.

Ello así, el daño corpóreo debe ser causado al patrimonio de la república [sic], determinándose la gravedad o no de ese perjuicio de importancia, si es relevante a la vista de los particulares, de naturaleza monetaria y causado con la intención de dañar a la administración o con negligencia tal que se considerada inexcusable. Es por ello que el proceder del ciudadano querellante a criterio de este juzgador encuadra en los extremos requeridos en la causal acá estudiada, toda vez que su comportamiento estuvo revestido de negligencia inexcusable, por que [sic] no tiene justificación que un funcionario policial de la antigüedad de 20 años incurra en hechos como el que en la actualidad nos ocupa sin tener las mínimas medidas de seguridad para el resguardo del arma de reglamento que le ha sido asignada.

Finalmente la Fuerza Armada Policial del Estado Lara consideró suficiente causal para destituir del Cuerpo Policial al ciudadano Salvador de Jesús Pérez López, observándose que la administración actuó ajustada a derecho por lo que este juzgador debe forzosamente declarar sin lugar el recurso de nulidad intentado y así se decide.

Respecto a lo alegado por el recurrente en cuanto que le fuera revocado el beneficio de la beca que le había sido otorgada, para realizar estudios de Derecho, este juzgador observa que esa es una consecuencia directa de su destitución, habida cuenta que estas becas, son otorgadas a los funcionarios policiales “activos”, en razón del convenio de cooperación existente entre la Universidad Fermín Toro y la Fuerza Armada Policial del Estado Lara , por lo que mal podría el querellante seguir disfrutando de este beneficio habiendo sido destituido [sic], y así se decide.

III
DECISIÓN

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado por el ciudadano SALVADOR DE JESUS PEREZ LÓPEZ, antes identificado, en contra de la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA. En consecuencia se mantiene firme y con todos sus efectos el acto administrativo dictado con ocasión de la averiguación administrativa signada con el Nº 034-05.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular […]”. (Resaltado del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional, a realizar las siguientes consideraciones sobre la carga procesal que tiene el apelante de presentar en escrito contentivo de las razones en que fundamenta el recurso ejercido.

En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional comprobar el cumplimiento de dicha obligación, de conformidad con el aparte 18 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis al caso en autos, que establecía lo siguiente:

“[…] iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes […] la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte […]”. [Resaltado de la Corte].

La norma transcrita, establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica del incumplimiento de dicha carga, el desistimiento del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada.

Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que consta al folio ciento veintitrés (123) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, donde certificó que “[…] desde el día dos (2) de mayo de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24 y 28 de mayo de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General del estado Lara, correspondientes a los días 12, 16, 17, 18, 23, 24, 25 y 26 de abril de 2012. Igualmente, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 27, 28, 29 y 30 de abril de 2012 […]”.

En este sentido, al no presentar escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso ejercido, considera esta Corte que en el presente caso, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis al caso en autos. Así se decide.

Establecido lo anterior, esta Corte debe atender al criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), en virtud del cual es obligación de todos los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinarse de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 ejusdem, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) viola normas de orden público, y b) vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante, no vulnera normas de orden público ni criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y en consecuencia, resulta forzoso declarar desistido el recurso de apelación ejercido por la parte querellante con lo previsto aparte 18 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, en consecuencia, queda firme el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano SALVADOR DE JESÚS PÉREZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.376.113, debidamente asistido por el abogado Alfredo Antonio Defendini Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.569, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 19 de noviembre de 2007, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _________________ (__) días del mes de _________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


ERG/24
Exp. Nº AP42-R-2008-000815


En fecha _________________ (_______) de _______________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) __________ minutos de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________.


La Secretaria Accidental.