JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001024
En fecha 9 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 08-0825, de fecha 27 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados Alfredo Romero Mendoza y Yael de Jesús Bello Toro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 57.727 y 99.306, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS, domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1948, bajo el Nro. 622, Tomo 4-D, contra la Providencia Administrativa Nº 2542-06, del 23 de noviembre de 2006 emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL del Municipio Libertador (Sede Norte).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 8 de abril de 2008, por la abogada Yael de Jesús Bello Toro, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 4 de abril de 2008, dictada por el prenombrado Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 3 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 29 de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 6 de agosto de 2008, comenzó el lapso de 5 días para la promoción de pruebas.
En fecha 12 de agosto de 2008, venció el lapso de 5 días para promoción de pruebas.
En fecha 12 de agosto de 2008, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, y en fecha 13 de agosto del mismo año, se ordenó agregarlos a los autos.
En fecha 13 de agosto de 2008, comenzó el lapso de tres (3) días para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 2 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte recurrente solicitó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisión de las pruebas.
En fecha 7 de octubre de 2008, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
En fecha 13 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 6 de noviembre de 2008, se recibió el expediente del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 6 de noviembre de 2008, se fijó para que tuviera lugar el lapso de informes en forma oral el día 8 de octubre de 2009.
En fecha 8 de octubre de 2009, tuvo lugar el acto de informes en forma oral, y se dejó constancia la comparecencia del abogado Santiago Gimón Estrada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.477, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida.
En fecha 13 de octubre de 2009, se dijo “Vistos”.
En fecha 15 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 15 de octubre de 2009, el abogado José Gimón Estrada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.108, actuando con el carácter de apoderado judicial de C.A. Últimas Noticias, consignó escrito de conclusión a los informes.
En fecha 8 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 824/10, de fecha 3 de febrero de 2010, emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitó se informe a ese Tribunal en un lapso de ocho (8) días hábiles siguientes al recibo del presente oficio, sobre el particular “3” contenido en el capítulo segundo del escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de marzo 2010, mediante auto de esta Corte oficio al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de remitir las copias certificadas solicitadas. En esa misma fecha se libró oficio Nº CSCA-2010-001106 dirigido al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16 de marzo de 2010, esta Corte dictó sentencia Nº 2010-352 mediante la cual ordenó reponer la causa al estado de la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de marzo de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio Nº CSCA-2010-001106, el cual fue recibido el día 17 de marzo de 2010.
En fecha 25 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte recurrente se dio por notificado de la sentencia del 16 de marzo de 2010.
En fecha 26 de abril de 2010, la apoderada judicial de la parte recurrente solicitó que se libraran las correspondientes notificaciones.
En fecha 27 de mayo de 2010, se ordenó notificar a la parte recurrida y a la ciudadana Procuradora General de la República y al Fiscal General de la República. En esa misma fecha se libraron los oficios Nros. CSCA-2010-001898, CSCA-2010-001899 y CSCA-2010-001900, dirigidos a la ciudadana Procuradora General de la República, Fiscal general de la República y a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Metropolitano del Municipio Bolivariano Libertador (Sede Norte).
En fecha 15 de Junio de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio Nº CSCA-2010-001899, el cual fue recibido el 10 de junio de 2010.
En fecha 29 de Junio de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio Nº CSCA-2010-001900, el cual fue recibido el 17 de junio de 2010.
En fecha 29 de Junio de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio Nº CSCA-2010-001898, el cual fue recibido el 2 de agosto de 2010.
En fecha 26 de marzo de 2012, se recibió del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital cuaderno separado relacionado con la presente causa. En fecha 29 de marzo de 2012 se ordenó agregar a los autos.
En fecha 9 de abril de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 10 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito presentado en fecha 20 de diciembre de 2006, los abogados Alfredo Romero Mendoza, y Yael de Jesús Bello Toro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.727 y 99.306 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. Últimas Noticias, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 2542-06, del 23 de noviembre de 2006 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, sobre la base de las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresaron que “[…] El 9 de agosto de 2006 los ciudadanos Betancourt Douglas Antonio, Núñez Carmona Maryana Lissette, Luengo Villegas María Del Mar, Espinoza De Hernández Yoleida, Zerpa Larrua Jhoana Josefina, Quintero Quintero Yameily Katerin, Palma Sánchez Sorely Lisbeth, Serrano Serrano María Los Santos, Moya Elionor Coromoto, Yanes Díaz Barbara Liliana, Fuenmayor Briceño Glendy Josefina, Velázquez Salazar Elsika Jamileth, Vargas Yesenia Claret, Quintero Sánchez Jean Carlos, Angulo De Los Reyes William Antonio, Molero José Efraín, Izarra Cardenas Juan De La Cruz, Ramos Alfaro Erika Del Valle, y Palacios Herrera Douglas Rubén, comparecieron ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, para realizar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, por cuanto a su decir fueron despedidos por [su] representada el 8 de agosto de 2006 […] ”. [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que en fecha 9 de agosto de 2006, la Inspectoría del Trabajo admitió la referida solicitud, ordenó la citación de la sociedad mercantil C.A. Últimas Noticias, dándose inicio al procedimiento administrativo de reenganche que dio origen a la providencia administrativa que se impugna.
Manifestaron que en el acto de contestación ante la Inspectoría del Trabajo, compareció la ciudadana Herminia Luisa Peláez Bruzual, en su condición de apoderada judicial de C.A. Últimas Noticias, y a las preguntas formuladas en el referido acto respondió que “[…] los solicitantes no prestan servicios para [su] representada, que no reconoce la inamovilidad puesto que dichos ciudadanos no son trabajadores de [su] representada, y que [su] representada no efectuó despido, traslado o desmejora alguna de los ciudadanos anteriormente identificados, por cuanto los mismos no prestaron servicios ni han prestado servicios para [su] mandante […]”. (Corchetes de esta Corte)
Adujeron que el 23 de noviembre del 2006, la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta.
Con relación al contenido de la providencia administrativa impugnada manifestaron que la Inspectoría del Trabajo “[…] se basó únicamente en el hecho de que, a su decir, los solicitantes lograron demostrar con la prueba de exhibición de la Nómina de Pago de los Cesta Tickets cancelados por [su] mandante, y sí percibían un salario por ello, así como que supuestamente [su] mandante no desvirtuó los hechos invocados por los solicitantes, por lo que señala que se deben tomar como ciertos todos los hechos señalados en la solicitud que inició el procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo. (…) la Inspectoría en modo alguno constató si en realidad existen los elementos de ajenidad, dependencia y salario que son indicadores de la existencia de una relación laboral, así como la no existencia de las causales de excepción al beneficio de inamovilidad laboral, todo lo cual no fue demostrado por la prueba de exhibición, y por la testimonial promovida por los solicitantes […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señalaron con relación a unos presuntos vicios en el procedimiento constitutivo del acto administrativo impugnado que “[…] La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos impone a los funcionarios el deber de actuar formalmente, es decir que todo funcionario debe actuar durante el procedimiento constitutivo del acto administrativo conforme a las formalidades procedimentales establecidas en dicha Ley […] ”.
Expresaron que el Acta del 29 de agosto de 2006 del expediente administrativo, está viciada de nulidad, en los términos establecidos en el artículo 25 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 26 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto, a su criterio “[…] quien suscribe la misma es un funcionario incompetente para dictar el acto de interrogar al patrono en los términos del artículo 454 antes citado. Dicha norma específicamente señala que es el ‘Inspector del Trabajo’ el competente para dictar el acto de trámite o actuación referida. En forma alguna la ley permite la delegación de dicha competencia. Obsérvese que el ‘Acta’ del 29 de agosto de 2006, mencionada anteriormente, se encuentra suscrita por el Jefe del Servicios de Fuero Sindical Abog. Francisco Ochoa, quien no posee delegación alguna para actuar […]”.
Manifestaron que “[…] siendo el ‘Jefe del Servicio de Fuero Sindical’ tomó determinaciones decisivas como realizar el interrogatorio, competencias específicas del Inspector del Trabajo, se trata de una atribución del Inspector del Trabajo que está siendo asumida por el ciudadano ‘Jefe del Servicio de Fuero Sindical’, (…). Para ello, era pues obligatorio, a manera de que dicho ciudadano realizara las gestiones que ejecutó, y más aún dictara un acto esencial constitutivo del acto definitivo, hoy impugnado, que existiera una delegación de atribuciones de conformidad con la ley, y no la hubo. Y en el supuesto negado que se considere como una delegación de firmas, tampoco existe fundamento legal para ello […] ”.
Delataron que la Inspectoría del Trabajo “[…] en la Providencia Administrativa Impugnada señala que existe una relación laboral entre los solicitantes y [su] representada, basándose únicamente en la prueba de exhibición de Nómina de Pago de los Cesta Tickets cancelados por [su] mandante, y en todo caso no se fijó una oportunidad para la evacuación de la misma, así como tampoco los solicitantes solicitaron una oportunidad para evacuar dicha prueba, lo que conllevó a que en efecto dicha prueba no se evacuara, siendo falso lo señalado en la Providencia Administrativa de que [su] representada no exhibió el documento requerido […] ”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron con relación a la declaración testimonial del ciudadano Pedro Navas que “[…] la misma no debió ser valorada por dicha Inspectoría, en virtud de que dicho ciudadano manifestó tener interés en el resultado del procedimiento administrativo, lo cual contraría lo señalado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello, dicho testigo no señaló cómo le constaba que los solicitantes eran trabajadores y que percibían un salario, debido a que él labora en una dirección distinta a la señalada por los solicitantes cómo lo es la sede en donde ellos supuestamente trabajan […]”.
Señalaron que “(…) la Inspectoría del Trabajo señaló falsamente que [su] mandante no había desvirtuado los hechos señalados por los solicitantes, siendo el caso que [su] representada promovió dentro del lapso legal establecido para ello, y fue admitida por dicha Inspectoría la certificación efectuada por el Departamento de Recursos Humanos, (…) de la cual claramente se evidencia que los solicitantes no son ni han sido trabajadores de [su] representada […]”. (Corchetes de esta Corte)
Manifestaron que “[…] promovió, y fue admitido por dicha Inspectoría, el Listado del Personal Activo por Departamentos al 31 de agosto de 2006 y la Nómina de los últimos seis (6) meses de trabajadores que laboral, (sic) y cuyas labores son revisión y elaboración de la nómina de la empresa, más no es una trabajadora de dirección, por cuanto no interviene en la toma de decisiones, de acuerdo a la señalado (sic) en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no tiene interés en las resultas del procedimiento administrativo […]”.
Expresaron que “[…] En el supuesto negado que ese Juzgado considere que la prueba sí fue admitida, de una revisión del expediente administrativo se evidencia que la Inspectoría del Trabajo nunca fijó una oportunidad para la evacuación de la prueba de exhibición promovida (…) ni tampoco los solicitantes de la prueba en momento alguno diligenciaron solicitándole a la Inspectoría que fijara la oportunidad para evacuar dicha prueba promovida por ellos […] ”.
Señalaron que la providencia administrativa impugnada informó lo siguiente “[…] ‘en cuanto a la exhibición de la nómina de pago de los cesta tickets cancelados por la empresa ÚLTIMAS NOTICIAS, se aprecia, que no fue consignado en autos por la parte accionada’. Ahora bien, que la Inspectoría del Trabajo no admitió dicha prueba de exhibición, y nunca fijó la oportunidad para evacuarla, es decir para que nuestra representada exhibiera el documento arriba señalado, por lo que mal puede decirse fundamentándose en un prueba no admitida por ello y no evacuada en el procedimiento administrativo por cuanto la propia Inspectoría nunca fijó la oportunidad para ello, y los solicitantes tampoco solicitaron la evacuación de la misma. Es decir, nunca se le ordenó a nuestra representada que exhibiera dicho documento[…]”. [Destacado del Original].
Manifestaron con relación a la testimonial rendida por el ciudadano Pedro Navas, evacuada el 11 de septiembre de 2006, que el mismo “[…] al momento de ser juramentado manifestó su interés de ayudar a los muchachos para que se reincorporen a su trabajo…’, dicha declaración testimonial no debió ser tomada en cuenta por el Inspector del Trabajo para su decisión. Es evidente, entonces, que dicho testigo tenía un interés en las resultas de dicho procedimiento administrativo […]”.
Señalaron que “[…] se observa claramente del expediente administrativo que la Inspectoría del Trabajo no indagó si en esa supuesta relación existían los elementos esenciales de una relación laboral, ni realizó otra actividad probatoria dirigida a constatar la existencia de una relación laboral, de acuerdo a los señalado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […] ”.
Expusieron que “[…] la Inspectoría presumió erróneamente por el hecho de que a su decir [su] representada no exhibió la Nómina de Pago de Cesta Tickets, aunado a la referida declaración testimonial, que son ciertos todos los hechos alegados por los solicitantes en su solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, y que queda demostrado que los solicitantes en el supuesto negado de ser trabajadores se encontraban bajo alguna de las excepciones previstas en el decreto que otorga la inamovilidad especial que a su decir los amparaba […]”.[Corchetes de esta Corte].
Señalaron el recurrente que presuntamente la Inspectoría del Trabajo no valoró debidamente las pruebas presentadas en el procedimiento, y por ende, fueron desechadas las mismas. Y la Inspectoría del Trabajo “[…] debió haber tomado en cuenta que al negar la relación de trabajo, el despido y la inamovilidad, la carga de la prueba se invierte, y son los solicitantes quienes deben demostrar la existencia de la relación de trabajo, el despido y la inamovilidad laboral, lo cual como señala[ron] anteriormente no sucedió […] nunca quedó reconocida la relación de trabajo, el despido y la inamovilidad[…]”.[Corchetes de esta Corte] [Negrilla del original].
Expresaron que “[…] la ley prohíbe al Inspector del Trabajo ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos del solicitante cuando no quede reconocida la inamovilidad laboral del mismo en el acto de contestación de la solicitud de la calificación de despido […]”.
En relación al falso supuesto de derecho señalaron que “[…] el acto administrativo impugnado aplicó la norma establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto a su decir [su] representada no exhibió la Nómina de Pago de los Cesta Tickets […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron que “[…] la Providencia Administrativa impugnada aplicó la norma jurídica contenida en Decreto Presidencial Nro. 4.397, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.410 de fecha 31 de marzo de 2006, a un supuesto de hecho que no está previsto por ella. Siendo el caso que debió haber aplicado lo establecido en el artículo 4 de dicho Decreto, y exceptuar a los solicitantes del beneficio de la inamovilidad laboral especial, por cuanto los mismos no eran ni son trabajadores de la empresa, tal como fue alegado en la contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y fue demostrado en el procedimiento administrativo […]”.
La parte recurrente solicitó la suspensión de efectos del acto impugnado, y fundamentó el fumus bonis iuris, sobre los siguientes elementos de hechos: 1.- “[…] la Providencia Administrativa impugnada se encuentra viciada en su procedimiento, por cuanto un acto fundamental del mismo como es el acto de contestación fue realizado por un funcionario incompetente”; 2.- “[…] la Providencia Administrativa impugnada está viciada en la causa, pues dicho acto administrativo se fundamentó en un falso supuesto de hecho […]”; 3.- que la referida Providencia Administrativa “[…] se fundamentó en la declaración testimonial del ciudadano Pedro Navas, siendo el caso que dicho ciudadano manifestó tener interés en las resultas del juicio, y realizó declaraciones falsas”; 4.- Que la referida providencia esta presuntamente viciada en la causa, pues dicho acto administrativo se fundamentó en un falso supuesto de derecho, por cuanto a su criterio se aplicó erróneamente el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 477, 478, 479, 480 y 481 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el Decreto de Inamovilidad Laboral.
Como fundamento del periculum in mora manifestaron que la referida providencia administrativa ordenó la restitución de los solicitantes a sus condiciones habituales de trabajo, y por tanto a su criterio 1.- “[…] causa una lesión a [su] representada, por cuanto si [su] mandante intenta realizar lo exigido por la Inspectoría del Trabajo, ello conlleva a la definición de unas posiciones laborales que no existen o que ni siquiera pueden definir cuáles son, es decir tendría que crear unos puestos de trabajo que nunca existieron ni existen, lo que acarrea un daño económico a [su] representada […]”; 2.- “[…] que el decreto Nro. 4.248 del Presidente de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.371, del 2 de febrero de 2006, establece que la solicitud de solvencia laboral será negada cuando el patrono ‘se niegue a cumplir efectivamente la providencia administrativa… de reenganche y pago de los salarios caídos… […] de no suspenderse los efectos administrativos del acto impugnado [su] representada sería gravemente perjudicada, pues lo Inspectoría del Trabajo podría negarle la solicitud de solvencia laboral, impidiéndole de esa forma la realización de las actividades y trámites arriba señalados con el Estado Venezolano, lo cual sería un obstáculo para el normal desarrollo de las actividades económicas de su objeto social, y podría incluso conllevar al cierre de [su] mandate […]”, 3.- Que se vería forzada a cancelar unos sueldos dejados de percibir “[…] cuyo reintegro o recuperación será altamente difícil como lo muestra la experiencia común de quienes conocemos la realidad del mercado laboral […]”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 4 de abril del 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la empresa C.A. Últimas Noticias, contra la Providencia Administrativa Nro. 2542-06 del 23 de noviembre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, sede norte, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que “Con relación al vicio de incompetencia (…) Así, el acto administrativo es el límite material de la actuación de la Administración, y una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se garantiza la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y de obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos. Ahora bien, dentro de los actos que pueden emanar de la Administración, como forma de manifestar su voluntad, encontramos los llamados actos de trámite, que son aquéllos que no ponen fin a un procedimiento administrativo, entre los cuales se encuentran aquellos que se van concatenando unos con otros durante el procedimiento para dar lugar finalmente al acto administrativo definitivo; o aquéllos que emanan de una administración consultiva, emitiendo una opinión no vinculante. Así, es comprensible entonces que dichos actos no puedan ser impugnados de manera autónoma, por cuanto si ello fuere posible, el particular que se sintiese afectado por todos y cada uno de los actos de trámite emitidos durante el procedimiento administrativo, podría impugnarlos a discreción, lo cual obstaculizaría la terminación del procedimiento administrativo con la emisión de un acto administrativo final, afectando así el normal funcionamiento de la administración.
La excepción a la regla anterior, se produce cuando a través de lo que ha de considerarse un acto de trámite se decide el fondo de lo debatido, y con ello se pone fin al proceso (se repute como definitivo), o cuando dicho acto produzca indefensión al particular.
Dicho lo anterior, se observa que el acto que solicita la parte accionante sea declarado nulo, es, tal y como fue señalado en el recurso, un acto de mero trámite, por ser un acto que forma parte de un procedimiento administrativo y que es preparatorio de una decisión administrativa final, por lo que tal condición lo hace irrecurrible. En consecuencia se declara improcedente el alegato de la parte querellada en este sentido y así se decide”.
Que “En cuanto a los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho (…) Comparte este Juzgador, siguiendo la doctrina y jurisprudencia laboral, el criterio de que al negarse la prestación de servicios, corresponde al accionante –pretendido trabajador- demostrar tal hecho negado por el supuesto patrono accionado; no obstante, a pesar de ser este el alegato de la parte aquí recurrente, se observa que en el procedimiento administrativo, al momento de dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (folio 79 del expediente judicial), la empresa C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS, no negó el hecho de la prestación de servicios por parte de los allí solicitantes, como lo indica en su demanda en esta sede jurisdiccional, sino que se limitó a negar la condición de trabajadores, lo cual acarrea consecuencias procesales radicalmente distintas.
Para la resolución del presente asunto, debe tomarse en consideración que en los procesos laborales, tanto administrativos como jurisdiccionales, conforme la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al procedimiento administrativo en revisión conforme al mencionado artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (…) Así, al haberse limitado la empresa C.A. ULTIMAS NOTICIAS, a negar la existencia de la relación laboral, negando la condición de trabajadores de los solicitantes del reenganche, no cumplió con su carga de alegar los motivos de tal rechazo, por ejemplo aduciendo la existencia de una relación de tipo civil o mercantil, o negando el hecho de la prestación del servicio, motivo por el cual, en aplicación de la norma supra trascrita, debía entenderse como admitida la condición de trabajadores de los solicitantes, salvo que los elementos probatorios del proceso, desvirtuaran tal presunción”. (Mayúscula del original)
Que “De haber negado la empresa C.A. ULTIMAS NOTICIAS, la prestación de servicios por parte de los solicitantes, como ahora afirma haberlo hecho, entonces correspondería a los solicitantes la carga de probar el hecho de la prestación de servicios a favor de dicha empresa, para poder ampararse en la presunción de la laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; empero, al haberse limitado la empresa a negar la condición de trabajadores, y no haber cumplido con la carga de probar la inexistencia de la prestación de servicios alegada por la parte solicitantes, y no haber exhibido la nómina de cesta ticket cancelados por la empresa, aceptó la prestación de servicios, resultando entonces aplicable a favor de los solicitantes la referida presunción, que vendría a reforzar la ya determinada admisión de los hechos antes examinada.
Así, partiendo de la forma en que la empresa dio contestación a la solicitud de reenganche, no sólo existía la presunción de admisión de la condición de trabajadores de los solicitantes, derivada de la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que también, al no negar la prestación de servicios, opera en su contra la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, asumiendo la carga de desvirtuar tal presunción, es decir, la carga de probar que los servicios prestados, no eran de naturaleza laboral, sino de otra distinta”. (Mayúscula del original)
Que “En esta materia, resulta fundamental citar el criterio imperante expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 61, de fecha 16 de marzo de 2000, caso DISTRIBUIDORA POLAR S.A. (DIPOSA), con ponencia del Doctor Juan Rafael Pérez Perdomo (…) considera este Juzgador que habida cuenta de la forma en que la empresa C.A. ULTIMAS NOTICIAS dio contestación a la solicitud de reenganche, y partiendo de las normas antes invocadas, existía en favor de los solicitantes la presunción de haber prestado servicios para dicha empresa, y que dichos servicios eran de naturaleza laboral, por lo que correspondía a la empresa –aquí recurrente- desvirtuar tales presunciones en aquel proceso administrativo cuasijurisdiccional”. (Mayúscula del original)
Que “De manera que, en cuanto a los alegatos presentados por la parte recurrente con respecto al falso supuesto de hecho (…) este Juzgado debe reiterar que tal y como se señaló supra, independientemente de que la empresa hubiese exhibido la nómina de cesta ticket, y la Inspectoría hubiese desestimado la declaración del ciudadano Pedro Navas, la empresa al momento de dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos no desvirtuó la presunción de laboralidad a favor de los solicitantes, y tampoco presentó prueba alguna durante el procedimiento administrativo que obrara a su favor, por cuanto la nómina del personal consignada por la empresa para demostrar que los solicitantes no eran trabajadores de la misma, además de ser una prueba preconstituida de manera unilateral por la empresa, no demuestra que los trabajadores no prestaban servicio para la empresa, en todo caso lo que demostraría es la voluntad de la empresa de no incluirlos en su nómina”.
Que “Así, revisadas las pruebas que corren a los autos, consignadas por la empresa, este Juzgado concluye por una parte que la C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS no desvirtuó la presunción de laboralidad a favor de los solicitantes durante el procedimiento administrativo seguido ante la Inspectoría del Trabajo; y por otro lado, que no puede dejar pasar por alto este Juzgado que en fechas 15 de febrero de 2007, 9 de mayo de 2007, 12 de junio de 2007, 9 de agosto de 2007, la empresa firmó convenios de pago con algunos de los ciudadanos que solicitaron su reenganche y pago de salarios caídos, a quienes durante el procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo la empresa les negó la condición de trabajadores, lo cual hace concluir, con el auxilio de las máximas de experiencia, que dichos pagos no pueden ser considerados más que la cancelación de acreencias que sólo se generan con ocasión a la relación laboral; y, en consecuencia, la aceptación por parte de la empresa del hecho que los solicitantes eran efectivamente trabajadores de la misma, en razón de lo cual este Juzgado finalmente debe dar por sentado que la Providencia Administrativa objeto de impugnación fue dictada ajustada a derecho. Así se decide”. (Mayúscula del original)
Que “Ahora bien, tal y como lo señaló la representación del Ministerio Público, en virtud de la firma del convenio de pago efectuado entre la empresa y los ciudadanos BETANCOURT DOUGLAS ANTONIO, NUÑEZ CARMONA MARYANA LISSETTE, LUENGO VILLEGAS MARÍA DEL MAR, ESPINOZA DE HERNÁNDEZ YOLEIDA, ZERPA LARRUA JHOANA JOSEFINA, QUINTERO QUINTERO YAMEILY KATERIN, PALMA SÁNCHEZ SORELY LISBETH, SERRANO SERRANO MARÍA LOS SANTOS, MOYA ELIONOR COROMOTO, YANES DÍAZ BARBARA LILIANA, FUENMAYOR BRICEÑO GLENDY JOSEFINA, VELÁZQUEZ SALAZAR ELSIKA JAMILETH, VARGAS YESENIA CLARET, QUINTERO SÁNCHEZ JEAN CARLOS, MOLERO JOSÉ EFRAÍN, IZARRA CARDENAS JUAN DE LA CRUZ, este Juzgado debe declarar decaimiento del acto de manera sobrevenida con respecto estos; y en virtud de no evidenciarse los vicios aducidos por la parte actora, ni la existencia de ningún otro que por afectar el orden público deba de ser conocido de oficio por el Tribunal debe este Juzgado declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la empresa C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS, contra la Providencia Administrativa Nro. 2542-06 del 23 de noviembre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, sede norte, y así se decide”. (Mayúscula del original)
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN CONSIGNADO POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 29 de julio de 2008, la abogada Yael de Jesús Bello Toro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.306 actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. Últimas Noticias, consignó escrito de fundamentación a la apelación, sobre la base de las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresó que “La sentencia recurrida, señala erróneamente que en el presente caso, [su] mandante reconoció que los ciudadanos que incoaron el procedimiento son trabajadores […] el Juzgado en referencia asumió que por el hecho de que [su] mandante celebró unos convenios de pago con algunos ciudadanos que incoaron el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, reconoció que dichos ciudadanos eran sus trabajadores. El Juzgado en referencia obvió totalmente los términos en que está redactado el contenido de dichos convenios, que fueron aceptados tanto por [su] mandante, como por los ciudadanos que los firmaron […]”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[…] En los convenios de pago en referencia, [su] mandante señala que llega a un acuerdo con los ciudadanos anteriormente identificados ‘sin que ello implique o signifique un reconocimiento de la relación laboral…’ y únicamente con el objeto de ‘poner término a la reclamación interpuesta… […] Frente a lo cual, los ciudadanos que suscribieron dichas actas no realizaron objeción alguna, en referencia al reconocimiento de su supuesta prestación de servicios, y de su relación laboral, y más bien los firmaron en señal de aceptación, ante el Funcionario del Trabajo competente […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] los ciudadanos en referencia desistieron del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos […]”.
Manifestó que “[…] mal puede pretender el Juzgado Superior en referencia, que se considere que los convenios de pago implican un reconocimiento de la relación laboral que supuestamente sostenía [su] representada con los ciudadanos anteriormente identificados, siendo el caso que en dichos convenios se señala expresamente que los mismos tienen como único objeto el poner fin al procedimiento administrativo […]”.
Expuso que “La inversión de recursos y tiempo que implica para [su] representada atender todos los procedimientos administrativos, y procesos judiciales que se generan como consecuencia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (aunque la misma es infundada y temeraria), es sumamente onerosa, por lo que, es perfectamente comprensible que [su] mandante prefiera cancelar las cantidades que exigieron los ciudadanos en referencia para terminar el procedimiento incoado por ellos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que el fallo apelado no hizo referencia a los ciudadanos Palacios Herrera Douglas Rubén y Angulo de los Reyes William Antonio “[…] Por lo que, no tomó en cuenta que dichos ciudadanos el 22 de noviembre de 2007, convinieron en pago voluntario con el objeto de poner fin al procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, sin que ello implique reconocimiento de la relación laboral […]”.
Hizo mención a que la providencia impugnada, la cual ordena al reenganche y pago de los salarios caídos “[…] es un acto de imposible e ilegal ejecución con respecto a los ciudadanos arriba identificados, porque dichos ciudadanos desistieron del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos […]”.
En relación al presunto vicio de incompetencia atribuido a la providencia administrativa impugnada manifestó que “[…] Es en base a los alegatos que se planteen en el acto de interrogatorio, que el Inspector del Trabajo ordenará el reenganche y pago de los salarios caídos, o abrirá una articulación probatoria para determinar la certeza de los hechos alegados. Así lo prevé expresamente la Ley Orgánica del Trabajo, y por eso hace especial énfasis en que dicho acto administrativo sea realizado por el propio Inspector del Trabajo, y no prevé la posibilidad de delegación alguna […]”.
A tenor de lo dispuesto en el fallo apelado la parte recurrente denunció que el mismo en el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos “[…] ‘no negó el hecho de la prestación de servicios por parte de los allí solicitante, como lo indica en su demanda en esta sede jurisdiccional, sino que se limitó a negar la condición de trabajadores, lo cual acarrea consecuencias procesales radicalmente distintas’. Ya que, el Juzgado Superior comparte el criterio aceptado en la doctrina y jurisprudencia actual, de que al negarse la prestación de servicios, les corresponde a los ciudadanos que la alegan demostrar que efectivamente prestaban servicios a favor de la empresa. Pero dicho Juzgado consideró que ese principio correspondiente a la distribución de la carga probatoria no se aplicaba en el presente caso, porque a su decir [su] mandante no negó la prestación de servicios sino que sólo negó que dichos ciudadanos fueran trabajadores […]”.
Señaló que en el procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de los salarios, ante la Inspectoría del Trabajo “[…] [su] mandante negó categóricamente que los ciudadanos que incoaron el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos prestaron servicios para dicha sociedad mercantil. El único momento en el que [su] mandante señala que no son sus trabajadores, es cuando responde la pregunta correspondiente a ‘Si esta (sic) en conocimiento de la inamovilidad alegada por los solicitante’, a lo cual [su] mandante contestó que ‘No reconozco tal inamovilidad puesto que los mismo no son trabajadores de [su] representada’. En esa pregunta [su] mandante señala que no son trabajadores, porque el interrogante se refiere a si reconoce la inamovilidad, y la única forma de que los ciudadanos en referencia pudieran estar amparados por la inamovilidad, es que sean trabajadores de [su] mandante sólo haya negado la condición de trabajadores de los ciudadanos en referencia, y que haya reconocido que prestaban otra clase de servicios, porque en las interrogantes primera y tercera, [su] mandante categóricamente negó que los ciudadanos en referencia prestaran servicio para ella […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “[…] En el presente caso, la sentencia recurrida erró al aplicar el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la presunción de la existencia de una relación laboral, por cuanto para poder aplicar la consecuencia jurídica prevista en dicho artículo, los ciudadanos que incoaron el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos tenían que demostrar la existencia de una prestación de servicio, lo cual no realizaron en el procedimiento administrativo […]”.
Señaló que “[…] la aplicación de dicha presunción opera cuando se ha reconocido que existe una prestación de servicios, que tal como se observa del expediente administrativo, mi mandante lo negó categóricamente […]”.
Señaló que la sentencia recurrida es presuntamente contradictoria y contraria a la normas legales, y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la misma señala que “[…] ‘al haberse limitado la empresa negar la condición de trabajadores, y no haber cumplido con la carga de probar la inexistencia de la prestación de servicios alegada por las partes solicitantes y no haber exhibido la nómina de cesta ticket cancelados por la empresa aceptó la prestación de servicios, aplicable entonces a favor de los solicitantes la referida presunción […]’”.
Expuso que “[…] en el procedimiento administrativo una vez que [su] mandante en el acto de interrogatorio negó expresamente la existencia de una prestación de servicios, les correspondía a los ciudadanos que incoaron el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, demostrar la existencia de esa prestación de servicios […]”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para el conocimiento del presente asunto, pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de la apelación ejercida en fecha 8 de abril de 2008, por la abogada Yael de Jesús Bello Toro, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 4 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, para lo cual se observa lo siguiente:
En primer lugar, alega la representación judicial de la parte recurrente que: 1.- “La sentencia recurrida, señala erróneamente que [su] mandante reconoció que los ciudadanos que incoaron el procedimiento son trabajadores; 2.- Que el Juzgado a quo asumió que la sociedad mercantil recurrida reconoció la condición de trabajadores de alguno de los ciudadanos que incoaron el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud que “(…) celebró unos convenios de pago; 2.1.- “El Juzgado en referencia obvió totalmente los términos en que está redactado el contenido de dichos convenios, que fueron aceptados tanto por [su] mandante, como por los ciudadanos que los firmaron”.
Señaló el iudex a quo que 1.- “(…) la empresa C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS, no negó el hecho de la prestación de servicios por parte de los allí solicitantes, como lo indica en su demanda en esta sede jurisdiccional, sino que se limitó a negar la condición de trabajadores, lo cual acarrea consecuencias procesales radicalmente distintas; 2.- Así, al haberse limitado la empresa C.A. ULTIMAS NOTICIAS, a negar la existencia de la relación laboral, negando la condición de trabajadores de los solicitantes del reenganche, no cumplió con su carga de alegar los motivos de tal rechazo; 3.- , la empresa al momento de dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos no desvirtuó la presunción de laboralidad a favor de los solicitantes, y tampoco presentó prueba alguna durante el procedimiento administrativo que obrara a su favor, por cuanto la nómina del personal consignada por la empresa para demostrar que los solicitantes no eran trabajadores de la misma, además de ser una prueba preconstituida de manera unilateral por la empresa, no demuestra que los trabajadores no prestaban servicio para la empresa, en todo caso lo que demostraría es la voluntad de la empresa de no incluirlos en su nómina. (Mayúscula del original)
Por otra parte el fallo apelado, declaró el decaimiento del acto de manera sobrevenida con motivo de la suscripción de unos convenios de pago entre los solicitantes y la parte recurrente, y señaló que al “(…) no evidenciarse los vicios aducidos por la parte actora, ni la existencia de ningún otro que por afectar el orden público deba de ser conocido de oficio por el Tribunal debe este Juzgado declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la empresa C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS, contra la Providencia Administrativa Nro. 2542-06 del 23 de noviembre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, sede norte, y así se decide”. (Mayúsculas del original)
Ahora bien, habiéndose detallado la primera denuncia formulada por la parte recurrente, la cual atiende a un presunto establecimiento fáctico por parte del iudex a quo de la relación laboral entre los ciudadano Betancourt Douglas Antonio, Nuñez Carmona Maryana Lissette, Luengo Villegas María Del Mar, Espinoza De Hernández Yoleida, Zerpa Larrua Jhoana Josefina, Quintero Quintero Yameily Katerin, Palma Sánchez Sorely Lisbeth, Serrano Serrano María Los Santos, Moya Elionor Coromoto, Yanes Díaz Barbara Liliana, Fuenmayor Briceño Glendy Josefina, Velázquez Salazar Elsika Jamileth, Vargas Yesenia Claret, Quintero Sánchez Jean Carlos, Molero José Efraín, Izarra Cardenas Juan De La Cruz (parte solicitante en el procedimiento de reincorporación y pago de los salarios caídos, iniciado en la Inspectoría de Trabajo), y la sociedad mercantil C.A. Últimas Noticias, (parte recurrente en la presente causa). Esta Corte observa:
La relación laboral es un vínculo fáctico y material protegido por el ordenamiento jurídico, en virtud del cual, una persona (denominada trabajador), realiza una labor, por cuenta ajena y bajo dependencia de otra (denominada patrono o empleador), la cual está obligada a remunerarla (Vid. Artículo 39 de la Ley Orgánica de Trabajo).
Así, la Sala de Casación Social a partir de lo dispuesto en la legislación laboral ha entendido a la relación de trabajo como aquella “(…) prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro”. (Vid. Sala de Casación Social, sentencia Nº 0702, de fecha 27 de abril de 2006, caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda contra C.A. Cervecería Regional).
Así, en el plano objetivo, las relaciones jurídicas deben precisar ciertos requisitos elementales dispuestos por la legislación laboral y labrados por la Jurisprudencia para ser reconocidas como laborales.
En ese sentido, la relación laboral como prestación personal y directa, por cuenta ajena y dependencia de otro, erige características básicas, y elementos diferenciadores que permiten un contraste de otras fuentes prestacionales. En efecto, el hecho que una persona natural no solo ofrezca sino preste su fuerza de trabajo a otro, bien sea, a la consecución de determinada actividad, o con el propósito de reportarle valor agregado a un producto, no necesariamente implica, que dicha relación deba reputarse de orden laboral. No obstante a ello, la prestación personal a otro quien lo recibe figura como “(…) transición esencial para la existencia de una relación de trabajo”. (Vid. Sala de Casación Social, sentencias N° 489, de fecha 13 de agosto del 2002, caso Mireya Beatriz Orta).
Así, la relación laboral es “(…) es el conjunto de derechos y obligaciones que derivan, para trabajadores y patronos, del simple hecho de la prestación del servicio. Esta idea de la relación de trabajo produce la plena autonomía del derecho del trabajo”. (Mario de la Cueva, Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455).
En el mismo orden y dirección, la dependencia es otro requisito definidor de la relación laboral, y usualmente es vista como nota esencial de la misma. La dependencia es conceptualizada como una situación jurídica en la cual una persona acepta, internaliza y obedece las condiciones, mandatos e instrucciones impuestas por otra, y que en definitiva lo coloca en una posición de subordinación y obediencia con respecto a esta última. En ese sentido, nuestro Máximo Tribunal ha señalado en relación a la subordinación y dependencia que la misma se relaciona “(…) con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer”. (Vid. Sala de Casación Social, sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto del año 2002 caso Mireya Beatriz Orta)
La dependencia no resulta una situación verificable ab initio de la relación laboral, sino en el iter o ejecución de la misma. Así Alfonzo-Guzmán ha señalado que la dependencia “(…) es el efecto de la obligación de trabajar por cuenta ajena, contemplada no en el momento lógico inicial o genético en que la obligación nace, sino en el posterior, en que ella debe ser cumplida”. (Vid. Rafael J. Alfonzo-Guzmán, Otras Caras del Prisma Laboral, pp. 106).
No obstante a ello, ocasionalmente los elementos constitutivos de la relación laboral resultan difuminados y encubiertos por el ardid y artificios deliberadamente concebidos por el patrono, con el objeto presentar una relación jurídica distinta de la laboral, generalmente asociada con actividades propias del derecho mercantil. A esa clase de actuaciones la doctrina y jurisprudencia han denominado “simulación laboral”. En tal sentido, con la asunción de actuaciones de ese tenor –tendientes a desconocer la relación laboral- las disposiciones que resguardan, protegen y garantizan derechos laborales y de seguridad social pudieren resultar soslayadas.
En el mismo orden de ideas, las relaciones laborales han sido supuestas como una entidad proteica, sujeta a deformaciones con el fin de suprimir sus características elementales. Ello se produce en virtud del gran poder que ostenta el patrono para establecer e imponer las condiciones bajo las cuales se soporta la relación laboral, y por las necesidades y carencias sufridas por el empleado o trabajador, que lo conducen a someterse a las mismas.
Ahora bien, en respuesta a las dificultades probatorias para demostrar relaciones de trabajo, por los lastres opuestos -generalmente por el patrono- para evitar la aplicación de la normativa del derecho del trabajo, el ordenamiento jurídico ha dispuesto una serie de presunciones tendientes a descubrirlas, y manifestar los supuestos hipotéticos bajo los cuales debe reputarse la existencia de la misma. Por otra parte, nuestra legislación por política procesal, es decir, atendiendo a los escollos que puede presentar el trabajador dentro del proceso, estableció un conjunto de presunciones en defensa del trabajador quien es el débil jurídico “(…) en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo”. (Vid. Sala de Casación Social, sentencia Nº 61, de fecha 13 de marzo de 2000, caso: Félix Ramón Ramírez, Luis Enrique Ramos Salinas y otros contra Distribuidora Polar, S.A.).
Así, una lectura conjunta de los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, permite, a partir de la definición de relación laboral y contrato de trabajo, la estructuración de la presunción de la relación laboral, en tal sentido, dichas normativas preceptúan lo siguiente:
“Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada”.
“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...)”.
“Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.
En el mismo orden de ideas, siempre que una persona preste servicios personales a otra, nace en dicha relación una presunción de laboralidad, por tanto, y para poder atribuirle dicho alcances “(…) se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono”. (Vid. Sala de Casación Social, sentencia Nº 302, de fecha 28 de mayo del 2002, caso Juvenal Aray y otros contra Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.M.)).
Asimismo, debe entenderse por indicio “un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquél se obtiene, en virtud de una operación lógico-crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos (…)” (DEVIS ECHANDIA, Hernando. “Teoría General de la Prueba Judicial”. Buenos Aires: Edit. Zabalía, Tomo II, Quinta Edición, 1981, p. 601).
En tal sentido, debe precisarse que la referida presunción legal nace fatalmente por la prestación de un servicio, que prima facie representa el elemento visible de dicha relación jurídica. En tal sentido, la presunción se levanta “(…) partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo”. (Vid. Sala de Casación Social, sentencia Nº 61, de fecha 13 de marzo de 2000, caso: Félix Ramón Ramírez, Luis Enrique Ramos Salinas y otros contra Distribuidora Polar, S.A.).
Empero, al inscribirse la presunción de laboralidad dentro de la categoría de presunciones iuris tantum, vale decir, que admite prueba en contrario, es palpable que la misma puede ser desvirtuada, demostrando “(…) que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo”. (Vid. Sala de Casación Social, sentencia Nº 0702, de fecha 27 de abril del 2006, caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda contra C.A. Cervecería Regional).
En el mismo sentido, la Sala de Casación Social, en torno a la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo señaló lo siguiente:
“(…) una vez demostrado el hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación laboral, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto”. (Vid. Sala de Casación Social, sentencia Nº 61, de fecha 16 de marzo de 2000, caso: Félix Ramón Ramírez, Luis Enrique Ramos Salinas y otros contra Distribuidora Polar, S.A. (DIPOSA)).
Ahora bien, es oportuno destacar, que nuestra jurisprudencia ha construido en función a la praxis social –tendientes a encubrir la relación laboral-, un catálogo de indicios, que descubren los elementos tradicionales que tipifican dicha relación, vale decir, ajenidad, dependencia y salario.
Ahora bien, como bien se señaló en líneas previas, la presunción legal de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a la prestación de servicio –como hecho conocido de la actividad presuntiva- conjuga preliminarmente entre el presunto patrono y presunto trabajador una relación laboral, lo que permite que dicha relación se tenga por plenamente probada. Tal asunción legal, le facilita al trabajador demostrar la relación laboral, por cuanto basta que precise su propia prestación de servicio por cuenta ajena. Y de esa manera para Alfonzo-Guzmán se contraría “(…) la teoría de las presunciones legales, el legislador patrio cimenta su conjetura no sólo en un hecho de difícil y costosa demostración en juicio para el trabajador, sino necesitado (…)”. (Vid. Rafael J. Alfonzo-Guzmán, “Otras Caras del Prisma Laboral”, pp. 49).
En ese sentido, la presunción legal de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, resuelve procesalmente una cuestión de orden probatorio, al recubrir de certeza y tener como plenamente demostrada la relación laboral, si resulta verificada la prestación del servicio. En ese sentido, al configurarse la prestación de servicio, y erigirse la presunción de laboralidad, aquel patrono que niegue o pretenda desconocer la relación de trabajo, deberá desvirtuar sus elementos tipo, y demostrar que la relación que realmente priva posee de una naturaleza prestacional distinta. Por tanto, nace la carga para el patrono de demostrar la inexistencia de dicha relación.
Por tanto, otra cuestión de gran transcendencia en esta clase de asuntos, atiende a la distribución y carga de la prueba. En materia laboral, algunos principios que informan la carga de la prueba se mantiene incólumes, vale decir, la acción de probar en la pendencia de un proceso representa una conducta que se distribuye a las partes, en beneficio de su propio interés. Empero, como regla general la carga y distribución de la prueba en materia laboral fue concebida con la finalidad de brindarle protección al trabajador en virtud “(…) de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación del servicio u otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una indefensión”. (Vid. Sala de Casación Social, Sentencia Nº 47, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Ennio José Zapata contra Banco de Venezuela, S.A.C.A.).
Al momento que alguna de las partes formulen alegatos, realicen afirmaciones, atribuyan a otro u otros la ejecución de alguna conducta, nace para ésta la carga de dispensar del material probatorio que soporte cada una de sus proposiciones. Es necesario señalar, que el juez deberá tener a sus manos todos los elementos o medios de probanza que permitan formar un criterio más sólido sobre la materia debatida. La verdad subjetiva reflejada y declarada en actas, deberá colegirse con esa verdad material que objetivan las pruebas.
A título ilustrativo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el capítulo XII, referente a los indicios y presunciones establece en su artículo 120 que: “Cuando la ley presuma una conclusión con carácter relativo, la carga de la prueba corresponderá a quien pretenda desvirtuar la presunción”. En efecto, si se objetiva –a favor del trabajador- la hipótesis fáctica dispuesta en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, le corresponde al patrono desvirtuarla.
Ahora bien, realizadas las anteriores observaciones, esta Corte pasará a examinar discriminadamente las denuncias formuladas por la parte recurrente, para lo cual observa:
En primer lugar, manifestó el recurrente que “La sentencia recurrida, señala erróneamente que en el presente caso, [su] mandante reconoció que los ciudadanos que incoaron el procedimiento son trabajadores (…) el Juzgado en referencia asumió que por el hecho de que [su] mandante celebró unos convenios de pago con algunos ciudadanos que incoaron el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, reconoció que dichos ciudadanos eran sus trabajadores”.
En atención a lo anterior, señaló el iudex a quo en el fallo apelado que “(…) la empresa firmó convenios de pago con algunos de los ciudadanos que solicitaron su reenganche y pago de salarios caídos, a quienes durante el procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo la empresa les negó la condición de trabajadores, lo cual hace concluir, con el auxilio de las máximas de experiencia, que dichos pagos no pueden ser considerados más que la cancelación de acreencias que sólo se generan con ocasión a la relación laboral”. (Resaltado y negrilla del original)
Los convenios de pago suscritos por patrones con trabajadores o presuntos trabajadores, no deben reputarse prima facie como un acto tendente a sufragar los pasivos laborales de estos últimos, toda vez que las razones para suscribirlos puede suponer múltiples propósitos, y no uno en particular, verbi gratia: (i) un pago, a efectos de extinguir obligaciones cualquiera sea su naturaleza; y (ii) por la necesidad de precaver una litis o disputa en sede jurisdiccional o vía administrativa, sin que ello signifique per se su encuadramiento dentro de los elementos típicos de la relación laboral. Por tanto, un estudio aislado de los convenios de pago, sin una sustentable disquisición de la naturaleza de la prestación u obligación que lo originó, no necesariamente conduzca a su reputación como laboral. Evidentemente, se puede presumirse que los referidos convenios de pago forman parte de la cancelación de pasivos nacidos con ocasión a una relación laboral, no obstante, ese hecho conocido (la cancelación de unas sumas de dinero) sin un estudio conjunto y vinculado con las circunstancias de hecho pueden conducir no necesariamente al establecimiento de una relación laboral. Por tanto, esta Corte no comparte el Juzgado asumido por el Juzgado a quo en este particular, al considerar que los convenimientos de pago informan la cancelación de pasivos laborales. Así se declara.
Ahora bien, riela al folio sesenta y uno (61) del expediente providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, de fecha 23 de noviembre de 2006, expediente Nº 2542-06, del cual se desprende lo siguiente:
“Analizadas como han sido las pruebas presentadas por las partes y visto que la carga probatoria recaía en los actores, por cuanto el demandado negó la relación laboral, la inamovilidad y el despido, se aprecia que en su oportunidad legal, los demandantes lograron demostrar con la prueba de exhibición supra valorada que recibían de la empresa ÚLTIMAS NOTICIAS, el pago de los cesta tickets. Igualmente con la testimonial del ciudadano PEDRO NAVAS, quedó demostrado que los actores, sí prestaban sus servicios como encartadores y percibían un salario para ello (folio 129). Por tal motivo, siguiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha señalado “(…) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal (…)” Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. 15/05/2004; quien decide, aprecia que sí quedó demostrado en autos, la relación laboral invocada por los actores. Así se decide”.
Por su parte, el Iudex a quo en ese particular manifestó lo siguiente:
“De haber negado la empresa C.A. ULTIMAS NOTICIAS, la prestación de servicios por parte de los solicitantes, como ahora afirma haberlo hecho, entonces correspondería a los solicitantes la carga de probar el hecho de la prestación de servicios a favor de dicha empresa, para poder ampararse en la presunción de la laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; empero, al haberse limitado la empresa a negar la condición de trabajadores, y no haber cumplido con la carga de probar la inexistencia de la prestación de servicios alegada por la parte solicitantes, y no haber exhibido la nómina de cesta ticket cancelados por la empresa, aceptó la prestación de servicios, resultando entonces aplicable a favor de los solicitantes la referida presunción, que vendría a reforzar la ya determinada admisión de los hechos antes examinada.
Así, partiendo de la forma en que la empresa dio contestación a la solicitud de reenganche, no sólo existía la presunción de admisión de la condición de trabajadores de los solicitantes, derivada de la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que también, al no negar la prestación de servicios, opera en su contra la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, asumiendo la carga de desvirtuar tal presunción, es decir, la carga de probar que los servicios prestados, no eran de naturaleza laboral, sino de otra distinta”.
Todo procedimiento administrativo se reproduce por la sistemática gestación de actos preparatorios o de trámites, emanados de los interesados conjuntamente con la Administración Pública, con el objeto de construir y levantar un acto final. El procedimiento administrativo se configura necesariamente de actos, autónomos pero anejos entre sí, lo que permite que actúen como una unidad sistémica, con arreglo a la normativa imperante, y en procura de garantizar el derecho a la defensa.
En el mismo orden de ideas, cada actuación que los particulares realicen bien sea manifestada en una petición a la Administración o el ejercicio del derecho de acción en sede jurisdiccional, debe estar concebida previamente en una forma, que indique la manera, directrices o parámetros que definan su ejecución. Su concepción pragmática procura fijar condiciones que articulen en la psique de los actores una representación anticipada de las actuaciones a ejecutar, y cómo y de qué manera deben hacerse, de tal modo que produzcan los efectos esperados por la ley y queridos por las partes. Las formas per se proyectan una expectativa base, es decir, si las partes dentro de un proceso judicial o procedimiento administrativo mantienen inmaculada las condiciones de modo, tiempo y lugar que los regentan, su efecto sugestivo será la respuesta lógica que la ley le otorga a esa actuación, sin valorar los efectos que eventualmente tendrán en el pronunciamiento tanto del juez como de la Administración.
No obstante, a diferencia del proceso judicial en el cual priva el principio de preclusividad, el procedimiento administrativo se caracteriza por ser un procedimiento flexible, lo que permite que las formas puedan resultar ligeramente alteradas, sin que signifique un flagelo al debido proceso, por el contrario, adquiere un mayor impulso el derecho a la defensa.
En tal sentido, Araujo-Juárez siguiendo a Ruan, señala que el procedimiento administrativo es esencialmente un medio de acción de la Administración Pública, y por tanto, “(…) la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos atempera el rigor del principio de actuación formal, a tal punto que puede afirmarse la existencia de un principio de flexibilidad (por ejemplo: el principio de no preclusividad y adaptabilidad de fases; la teoría de la convalidación, etc). (CPCA: 18-06-87, caso Mirian F. de Andrade, RDP, Nº 31-76)”. (Vid. José Araujo Juárez, Tratado de Derecho Administrativo Formal, Editorial Vadell Hermanos, pp. 80)
Así, el principio de flexibilidad abarca todas las actuaciones del procedimiento administrativo, y por efecto de ello, igualmente los lapsos probatorios, lo que configura una categórica diferente con respecto al proceso judicial, por ende, en “(…) el transcurso del procedimiento administrativo las partes pueden presentar las pruebas y los alegatos que consideren pertinentes, siempre que no se haya producido la decisión definitiva”. (Vid. Sala Político Administrativa, sentencia Nº 02673, de fecha 28 de noviembre de 2006, caso: Sociedad Williams Enbridge & Compañía interpone recurso de nulidad contra Resolución N° 044, de fecha 24 de marzo de 2003, dictada por el Ministerio de Energía y Minas).
Ahora bien, manifestó la Sociedad Mercantil C.A. Últimas Noticas, que la Inspectoría del Trabajo con respecto a exhibición de la nómina del pago de cesta tickets que no “(…) se fijó una oportunidad para la evacuación de la misma, así como tampoco los solicitantes solicitaron una oportunidad para evacuar dicha prueba”, y en ese sentido, no debía ser tomada en cuenta en la decisión.
Así las cosas, observa esta Corte que conforme al principio de flexibilidad que acompaña a los procedimientos administrativos, los lapsos o condiciones formales resultan atemperadas, de modo que la evacuación de pruebas pueda extenderse válidamente durante el iter del mismo o bien, ser verificada en cualquier momento antes de la decisión definitiva. Por tal motivo, la parte recurrente en la presente causa no puede abrogarse de la carga de consignar elementos probatorios que operan en beneficio de su propio interés, aduciendo una presunta omisión de la Administración para fijar una oportunidad para la exhibición. Aunado a lo anterior, el patrono tiene la disponibilidad material para consignar el referido medio de prueba al procedimiento, y más aun, cuando el mismo resultaba elemental en aras de resolver o manifestar una realidad que se mostraba aparente, como era el pago de un bono alimenticio. Por tal motivo, no cabe una eximición absoluta por parte de la sociedad mercantil C.A. Últimas Noticias de la carga de probar en virtud de una presunta omisión de la Inspectoría del Trabajo al fijar la oportunidad para la exhibición. Así se declara.
En relación al presunto vicio de falso supuesto del acto, señaló el fallo apelado lo siguiente:
Que al momento de dar contestación “(…) a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (folio 79 del expediente judicial), la empresa C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS, no negó el hecho de la prestación de servicios por parte de los allí solicitantes, como lo indica en su demanda en esta sede jurisdiccional, sino que se limitó a negar la condición de trabajadores, lo cual acarrea consecuencias procesales radicalmente distintas.
Por otra parte, a su consideración que “(…) al haberse limitado la empresa C.A. ULTIMAS NOTICIAS, a negar la existencia de la relación laboral, negando la condición de trabajadores de los solicitantes del reenganche, no cumplió con su carga de alegar los motivos de tal rechazo, por ejemplo aduciendo la existencia de una relación de tipo civil o mercantil, o negando el hecho de la prestación del servicio, motivo por el cual, en aplicación de la norma supra trascrita, debía entenderse como admitida la condición de trabajadores de los solicitantes, salvo que los elementos probatorios del proceso, desvirtuaran tal presunción”.
Por último, en ese particular señaló el fallo apelado que negar la relación laboral es diferente a “no” negar la prestación de servicio, por cuanto conservan consecuencias disimiles en el plano probatorio laboral “De haber negado la empresa C.A. ULTIMAS NOTICIAS, la prestación de servicios por parte de los solicitantes, como ahora afirma haberlo hecho, entonces correspondería a los solicitantes la carga de probar el hecho de la prestación de servicios a favor de dicha empresa, para poder ampararse en la presunción de la laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Y por tal motivo “(…) al haberse limitado la empresa a negar la condición de trabajadores, y no haber cumplido con la carga de probar la inexistencia de la prestación de servicios alegada por la parte solicitantes, y no haber exhibido la nómina de cesta ticket cancelados por la empresa, aceptó la prestación de servicios, resultando entonces aplicable a favor de los solicitantes la referida presunción, que vendría a reforzar la ya determinada admisión de los hechos antes examinada”.
Ahora bien, el falso supuesto es una figura en forma de vicio que se manifiesta concretamente en el seno de un acto administrativo, delimitado por patrones de comportamiento en los cuales la administración establece conclusiones deliberadas a partir de la ausencia, vacíos, carencias o inexactitud de los hechos que componen el acto, o por la incorrecta subsunción de los hechos en el dispositivo legal correspondiente. La actividad mental que priva en la decisión del procedimiento administrativo, deberá versar exclusivamente sobre aquellos hechos cuyo contenido hayan sido tallados por razón de la asunción de los diferentes medios probatorios, es decir, la administración a los efectos de obtener una coherente decisión le corresponderá acreditar con pruebas la ocurrencia de hechos, los cuales será articulados cabalmente en la norma que los regule hipotéticamente. (Vid. En idénticos términos, sentencias de esta Corte Nº 1444/2009, 1445/2009).
De esta misma manera, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 01708, del 24 de octubre de 2007, Caso: Constructora Termini, S.A. (COTERSA) contra el Estado Anzoátegui, en relación al falso supuesto ha señalado lo siguiente:
“Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. Entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004, caso Diómedes Potentini Millán)”.
De lo anterior se infiere, que el falso supuesto es una figura impresa en el contenido del acto administrativo, cuya faceta material se objetiva por una incorrecta percepción de las circunstancias hechos que lo articulan, su inexistencia, o bien por su imprecisa conjunción en el dispositivo legal correspondiente, y por ende queda infectado con un vicio que amenaza su ejecutividad.
Ahora bien, considera este Órgano Jurisdiccional imprescindible hacer mención a lo dispuesto en el parágrafo primero de artículo 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.094, del 27 de diciembre de 2004, el cual señala las características que deben cumplir las modalidades de otorgamiento del beneficio social de alimentación consagrada en dicha disposición normativa, la cual dispone lo siguiente:
“Artículo 6. Las modalidades establecidas en los literales c) del artículo 4 y en el primer aparte del artículo 5 de esta Ley, son instrumentos que acreditan al beneficiario a abonar el importe señalado o representando en el mismo, para el pago total o parcial del beneficio establecido en la Ley”.
“Parágrafo Primero: Los cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación deberán contener las siguientes especificaciones.
1. La razón social del empleador que concede el beneficio.
2. La mención “Exclusivamente para el pago de comidas o alimentos, está prohibida la negociación total o parcial por dinero u otros bienes o servicios”.
3. El nombre del trabajador beneficiario.
4. La fecha de vencimiento.
5. La razón social de la empresa especializada en la administración y gestión de beneficios sociales que emite el instrumento”.
Reposa de los folios ciento cuarenta y nuevo (149) al ciento cincuenta y dos (152) del expediente, un conjunto de tickets de alimentación, el cual consagra las siguientes especificaciones:
a) La razón social de la empresa que emite el instrumento: Accor Services; b) Razón social del empleador que concede el beneficio: empresa C.A. Últimas Noticias;
c) Nombre del trabajador que recibe el beneficio: (i) Mayo Elionor; (ii) Núñez Maryana; (iii) Angulo William; (iv) Vargas Yesenia; (v) Betancourt Douglas; (vi) Palacios Douglas; (vii) Yanez Bárbara; (viii) Palmar Sorely; (ix) Espinoza Yoleida.
Así, evidencia esta Corte, que los trabajadores arriba identificados, quienes fungen como beneficiarios en el otorgamiento del ticket de alimentación, son también partes en el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, iniciado ante la Inspectoría del Trabajo.
En el mismo orden de ideas, el beneficio de una comida balanceada contemplada en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, constituye un beneficio social que otorga el patrono a sus empleados cuando en sus nóminas superen a los veinte (20) trabajadores (Vid. Artículo 2). Asimismo, la referida disposición normativa, permite que el patrono otorgue el referido beneficio a través de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación.
De lo arriba expuesto se deduce que el referido beneficio social resulta elementalmente de una relación de orden laboral, que se hace exigible al patrono al verificarse el supuesto de hecho contemplado en la norma, vale decir, si el patrono en su nómina de empleados, supera el número de veinte (20) trabajadores, se materializa el supuesto de hipotético de la norma, y en consecuencia se halla obligado a otorgar el beneficio de alimentación. Es decir, el otorgamiento del beneficio de cesta tickets deriva de una relación laboral entre el patrono y de un número igual o mayor de veinte (20) trabajadores, en consecuencia, aplicando la lógica elemental debe existir una relación de carácter laboral previa, para que medie el otorgamiento del beneficio alimenticio. En tal sentido, a pesar que el “test de dependencia o exámenes de indicios” se refiere a la forma como se verificaba el pago, no es menos cierto que el otorgamiento de un bono de alimentación, también constituye un elemento consustancial de una relación de dependencia, entre patrono y trabajadores.
Así mismo, riela al folio 169 del expediente judicial, Memorandum suscrito por el Coordinador de Encarte, Elio Morelo, y dirigido al Gerente de Circulación de la Gran Caracas, de la empresa demandante, en el cual le informó sobre un listado de las personas que “fueron contratadas en el Dpto. de Mecedores”, entre ellas, se pueden observar los solicitantes del reenganche y pago de salarios caídos en el procedimiento administrativo relacionado a la presente causa.
Así, entiende esta Corte que los trabajadores en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, llevado ante la Inspectoría del Trabajo, lograron demostrar la prestación del servicio, incluso la relación laboral, y por tal razón, operó la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, le correspondía al patrono (C.A. Últimas Noticias) desvirtuar la naturaleza jurídica de dicha relación prestacional a través de cualquier medio probatorio, así como los elementos de indicios expuestos por los testigos en sede administrativa, siendo importante resaltar que se desprende el desinterés del demandante en comprobar en primera y en segunda instancia en sede judicial la inexiscia del vínculo entre los trabajadores denunciantes en sede administrativa y la empresa C.A. Últimas Noticias, quien tiene ésta última la facilidad de aportar las pruebas que conduzcan a este Órgano Jurisdiccional a determinar la verdad del asunto de contenido laboral, conllevando igualmente dicha omisión probatoria en la aceptación de la presunción de laboralidad mencionada. Así se declara.
En el presente caso, al demostrarse la prestación de servicio, entre los accionantes y la sociedad mercantil C.A. Últimas Noticias, conforme a la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entienden cubiertos los elementos de ajenidad, dependencia y salario, toda vez que, al evidenciarse el hecho conocido (prestación de servicio), se estableció el hecho desconocido (relación de trabajo –con todos sus elementos definidores-). En ese sentido, no corresponde a la Inspectoría del Trabajo constatar la existencia de los elementos de ajenidad, dependencia y salario, al momento de verificarse la prestación del servicio, sino al patrono desvirtuar la naturaleza laboral ésta, y demostrar bajo que concepto diferente al laboral, otorgaba el beneficio de alimentación.
En efecto, siendo el caso que la sociedad mercantil recurrente no exhibió la nómina de pago de cesta tickets –la cual era su carga traerlos al procedimiento abierto en Inspectoría-, y siendo que se demostró la prestación de servicio, nació a favor de los actores en el procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo, la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende, la necesidad de la parte recurrente de desvirtuar la existencia de una relación laboral entre estos. En consecuencia, las razones tanto fácticas como jurídicas aducidas para erigir la Providencia impugnada están apegadas a derecho y supusieron la correcta aplicación de la inversión de la carga de la prueba, y la presunción de laboralidad, por ende, no se hallan viciados de un falso supuesto de hecho o de derecho. Así se declara.
Expresó que el Acta del 29 de agosto de 2006, del expediente administrativo, la cual reposa al folio setenta y nueve (79) del expediente, está viciada de nulidad, en los términos establecidos en el artículo 25 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 26 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto, a su criterio “(…) quien suscribe la misma es un funcionario incompetente para dictar el acto de interrogar al patrono en los términos del artículo 454 antes citado. Dicha norma específicamente señala que es el ‘Inspector del Trabajo’ el competente para dictar el acto de trámite o actuación referida. En forma alguna la ley permite la delegación de dicha competencia. Obsérvese que el ‘Acta’ del 29 de agosto de 2006, mencionada anteriormente, se encuentra suscrita por el Jefe del Servicios de Fuero Sindical Abog. Francisco Ochoa, quien no posee delegación alguna para actuar”.
Por su parte, el iudex a quo señaló partiendo de una posible adscripción de la referida actuación como un acto de trámite que “(…) el acto que solicita la parte accionante sea declarado nulo, es, tal y como fue señalado en el recurso, un acto de mero trámite, por ser un acto que forma parte de un procedimiento administrativo y que es preparatorio de una decisión administrativa final, por lo que tal condición lo hace irrecurrible. En consecuencia se declara improcedente el alegato de la parte querellada en este sentido y así se decide”.
En primer lugar, es imperioso señalar que el referido acto más allá de catalogarse como un acto de mero trámite, constituye una actuación compleja, por cuanto confluyen para su verificación la participación de múltiples voluntades. En tal sentido, la referida disposición normativa expresamente preceptúa:
“Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos”.
Se evidencia del artículo en mención que efectivamente le atribuye al Inspector de Trabajo la competencia para interrogar al patrono sobre ciertas particularidades.
Riela anexo al folio setenta y nueve (79) del expediente, acto de contestación por parte de la empresa Últimas Noticias, suscrita por un funcionario de la Inspectoría del Trabajo, el abogado Francisco Ochoa (Jefe del Servicio de Fuero Sindical).
La referida actuación fue dirigida y suscrita por un funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo distinto del Inspector de Trabajo, no obstante, tal supuesto no vició de nulidad el procedimiento, ni se entiende determinante para la solución final. Es de hacer notar, que la fase procedimental consagrada en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, se soporta fundamentalmente –en virtud de los efectos que se desprenden- en torno a la información que debe aportar el patrono a partir del interrogatorio realizado en relación a: “a) Si el solicitante presta servicio en su empresa; b) Si reconoce la inamovilidad; y c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante”, en ese sentido, de resultar afirmativo el interrogatorio, el Inspector verificará la inamovilidad y ordenará el reenganche y pago de los salarios caídos, y en caso contrario, de resultar negativo el mismo, seguirá el procedimiento su curso normal.
A tal respecto, es oportuno resaltar que en la referida actuación ante la Inspectoría del Trabajo, compareció la ciudadana Herminia Luisa Peláez Bruzual, en su condición de apoderada judicial de C.A. Últimas Noticias, y a las preguntas formuladas: 1) “¿Si los trabajadores prestan servicio para la empresa? Contesto: “No, los ciudadanos arriba identificados no prestan servicios para mi representada. Es todo”. 2) “¿Si está en conocimiento de la inamovilidad alegada por los solicitantes?. Contestó: “No reconozco tal inamovilidad puesto que los mismos no son trabajadores de mi representada”. 3) “¿Si efectúo el despido, el traslado o la desmejora invocada por los solicitantes?”. Contesto: “No, mi representada no ha efectuado despido, traslado o desmejora alguna, por la razón anteriormente señalada, es decir, que ciudadanos antes identificados no presten servicios para mi representada. Es todo”.
En tal sentido, basta con que el patrono niegue la prestación del servicio para que se articule una etapa probatoria tendiente a la demostración de sus preposiciones en el procedimiento, y eventual conclusión del mismo. Por tal motivo, el hecho que la referida fase haya sido dirigida por el Jefe del Servicio de Fuero Sindical, no vicia de nulidad el procedimiento, y tampoco incide negativamente en la decisión final, por cuanto, es un acto de carácter informativo, que ocasionalmente desencadena a apertura de otras fases y actuaciones. Así se declara.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y; en consecuencia, se la sentencia apelada sobre la base de las consideraciones aquí expuestas. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de abril de 2008, la abogada Yael de Jesús Bello Toro, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Número 99.306, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS, contra la sentencia dictada en fecha 4 de abril del 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 2542-06, del 23 de noviembre de 2006 emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42- R-2008-001024
ERG/20
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.
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