JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000860
En fecha 18 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1408 de fecha 28 de junio de 2011, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano VICTOR HUGO RAMÍREZ NOVOA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.142.090, asistido por el abogado Gastón Gilberto Santander Casique, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.442, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUNÍN DEL ESTADO TACHIRA.
Tal remisión, se efectuó, en virtud del auto de fecha 28 de junio de 2011, mediante la cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Edinson del Cristo Vanegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.141, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Junín del estado Táchira, en fecha 5 de agosto de 2010, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 6 de julio de 2010, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En fecha 20 de julio de 2011, se dio cuenta a esta Corte. En esta misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron nueve (9) días continuos como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación, asimismo se designó Ponente al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 1º de agosto de 2011, se recibió del abogado Edinson Vanegas, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 21 de septiembre de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 28 de septiembre de 2011, se venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de octubre de 2011, esta Corte mediante auto indicó que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto fue, el 5 de agosto de 2010 y el día 18 de julio de 2011, fecha en la que se dio cuenta esta Corte, transcurrió más de un mes en el cual dicho asunto estuvo paralizado por causa no imputable a las partes, así en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso y la tutela judicial de las partes involucradas en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional repone la causa al estado de notificación de las partes, a los fines de que se diera inicio al lapso de contestación a la fundamentación a la apelación, y por consiguiente la continuación del procedimiento de segunda instancia de conformidad en lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia se ordenó notificar de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las partes se encuentra domiciliadas en el estado Táchira, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines que practicara diligencias necesarias para notificar al ciudadano Víctor Hugo Ramírez Novoa, al Alcalde del Municipio Junín del estado Táchira y al Síndico Procurador del Municipio Junín del estado Táchira, concediéndoles los nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia, a cuyo vencimiento comenzaron a contar los diez días continuos para la reanudación de la causa previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, vencidos dichos lapsos se procedería a fijar el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual se haría por auto expreso separado.
En esta misma fecha se libró boleta dirigida al ciudadano Víctor Hugo Ramírez Novoa y oficios Nros. CSCA-2011-006978, CSCA-2011-006979 y CSCA-2011-006980, dirigidos al Juez de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al Alcalde del Municipio Junín del estado Táchira y al Síndico Procurador del Municipio Junín del estado Táchira, respectivamente.
En fecha 27 de febrero de 2012, se recibió del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oficio Nº 3170-1406, de fecha 20 de diciembre de 2011, mediante la cual se remitieron resultas de la Comisión Nº 8185-11, librada por esta Corte en fecha 17 de octubre de 2011.
En fecha 5 de marzo de 2012, se dio por recibido oficio signado con el Nº 3170-1406, de fecha 20 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte. En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fechas 26 de marzo de 2012, notificadas como se encontraron las partes del auto dictado por esta Corte, vencidos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 10 de abril de 2012, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 11 de abril de 2012, se ordenó remitir el presente expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.
En fecha 18 de abril de 2012, se pasó el presente expediente al juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir previa a las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 1º de julio de 2009, el ciudadano Victor Hugo Ramírez Novoa, antes identificado, asistido por el abogado Gastón Gilberto Santander Casique, antes identificado, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Junín del estado Táchira, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho.
Expuso que “[…] fue jubilado por resolución Nº 088 de fecha 3 de noviembre de 2008, emanado del entonces Alcalde del Municipio Junín del estado Táchira, licenciado Juan de Jesús Peñaloza Vega, tal como consta en ejemplar de dicha Resolución […]. El once de noviembre de 2008, [fue] notificado de dicho acto administrativo, conforme consta en oficio de fecha 6 de abril de 2008 […]. La pensión de jubilación asignada fue la suma de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA BALÍVARES FUERTES (Bs.2.580,00) mensuales, tal y como consta en las Copias simples de las Nominas de Pago a la Alcaldía del Municipio Junín del estado Táchira, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre […]” [Resaltado del original, corchetes de esta Corte].
Asimismo indicó que “[…] [percibió] las pensiones de jubilación correspondientes a la segunda quincena de noviembre y el mes de diciembre de 2008, [siéndole] depositado el último pago mencionado en fecha 30 de diciembre de 2008 […]. Es el caso que en el mes de enero, no [le] fue cancelada la pensión de jubilación, razón por la cual [verificó], que no estaba depositado el pago en [su] Cuenta de ahorro […] así transcurrió hasta el mes de abril, sin recibir oportuna respuesta, siendo suspendido del pago de la Pensión de Jubilación y retirado de la Nómina de Jubilados de la mencionada Alcaldía […]” [Resaltado del original, corchetes de esta Corte].
Que “[…] es el día 6 de abril de 2009, cuando la abogada Bertha Márquez en su carácter de Secretaria del Despacho, [le] notifica, mediante […] la Resolución Nº 041-2009 de fecha Once de Marzo de 2.009 [sic] […] con el siguiente Resuelve: ‘ARTÍCULO 1.- Anular la Resolución Nº 088-2008 de fecha 3 de noviembre de 2008, que otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano VICTOR HUGO RAMÍREZ NOVOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.142.090’ contra la cual [interpuso] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN el día 13 de abril de 2009, con el objetivo de que la Alcaldesa Reconociera la Nulidad Absoluta a la Resolución 041-2009 emanada de su despacho y Revocara el acto administrativo de fecha 11 de marzo, mediante el cual ‘ANULA’, la Resolución 088-2008 de fecha 3 de noviembre de 2008, que [le] otorgó el beneficio de jubilación, sin que hasta los momentos recibiera oportuna respuesta al Recurso de Reconsideración […]” [Resaltado del original, corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] el hecho de ser excluido materialmente de la nómina de pago durante tres (3) meses y La Resolución 041-2009, [constituyó] la violación del artículo 78 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo y el artículo 19 numeral 2 de la misma Ley; la violación de dichas normas apuntan hacia la violación de la cosa juzgada administrativa , pues el acto que pretende desconocer la querellada es un acto que causo estado y que generó derechos subjetivos a VICTOR HUGO RAMÍREZ NOVOA y por ende no puede ser revocado por la administración, de esta manera se [violentó] [su] derecho adquirido a la jubilación, es decir ‘resuelve un caso precedentemente decidido con carácter definitivo que ha creado derechos particulares’ lo que, conforme la previsión contenida en el artículo 19, numeral segundo de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, vicia de nulidad tal actuación […]” [Resaltado del original, corchetes de esta Corte].
Así solicitó “[…] [pidió] muy respetuosamente se anule el acto administrativo constituido por la vía de hecho que ordenó [sacarle] de la nómina de jubilados y el pago de la Pensión de Jubilación, ya que es el único ingreso de que [dispone] para el sustento de [su] grupo familiar, asimismo [solicitó] se [declarara] la Nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 041-2009 de fecha 11 de marzo de 2009, emanada de la Abogada María Mercedes Chapeta Carvajal, en su carácter de Alcaldesa del Municipio Junín del estado Táchira y cualquier acto administrativo, que haya dejado sin efecto la Resolución Nº 088 de fecha 3 de noviembre del año 2008, dictado por el Licenciado Juan de Jesús Peñaloza Vega, Alcalde del Municipio Junín del estado Táchira para ese entonces, y se [mantuviere] firme la Resolución Nº 088-2008, con todos los efectos jurídicos […]” [Resaltado del original, corchetes de esta Corte].
Adicionalmente solicitó “[…] que se [ordenare] la indexación de las cantidades que resulten a [su] favor […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente señaló que “[…] tomando en cuenta que [denunció] la suspensión del pago de [su] pensión de jubilación, que son el único medio para [su] subsistencia y la de [su] familia, y en razón de que la suspensión de [su] jubilación afecta de manera grave y permanente a sus derechos constitucionales e inclusive […] la de [sus] hijos […] [solicitó] respetuosamente que se acuerde medida cautelar que [ordenare] a la ciudadana Alcaldesa Municipal, [su] inclusión en la nomina de pago a partir del momento en que sea declarada dicha medida […]” [Resaltado del original, corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 6 de julio de 2010, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en los siguientes argumentos:
“[…] Por su parte el apoderado judicial de la parte querellada, en el escrito de contestación rechaza la presente querella señalando que la Resolución Nº 088 de fecha 03 de noviembre de 2008, vulnera el principio de la reserva legal en materia de seguridad social, por haber jubilado personal con edad inferior a los sesenta (60) años, en consecuencia, dicha Resolución se encontraba viciada de nulidad de conformidad con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues vulnera el principio de legalidad de los actos administrativos y el Ordenamiento Jurídico; que la Resolución que otorgó el beneficio de jubilación al hoy querellante no puede crear ningún derecho y menos crear una carga anticipada al patrimonio del Municipio de un beneficio que no ha nacido al querellante; que la Alcaldía querellada anula el acto administrativo recurrido amparada en su potestad de autotutela; que en relación al alegato de que no hubo una actuación administrativa previa, a la nulidad de la jubilación otorgada a la querellante, señala que la jurisprudencia del Máximo Tribunal, ‘ha admitido, aunque en casos muy especiales, la posibilidad de subsanación de la indefensión en sede administrativa por medio de la intervención de los interesados en las sucesivas vías del recurso administrativo y, aún del contencioso administrativo. (…) De tal manera que la recurrente, al acudir a esta instancia jurisdiccional, se le permite la defensa de sus derechos e intereses, lo que nos llevaría a la tesis de la subsanación de la indefensión mediante el recurso de la presente querella funcionarial, lo que resultaría inútil que la administración apertura un procedimiento originalmente omitido (…)’. que aún cuando la Alcaldía querellada no sustanció debidamente un procedimiento para anular el beneficio de jubilación ‘ilegalmente’ otorgado, con la presente querella, el ciudadano Víctor Hugo Ramírez Novoa, tiene la oportunidad de esgrimir sus alegatos y defensas, desapareciendo la situación de indefensión originaria, por ende la inexistencia de la violación al principio de legalidad; que de un acto administrativo nulo no puede nacer ningún derecho, pues, atentaría contra el principio de legalidad de los actos administrativos y el Ordenamiento Jurídico; solicita que la presente querella sea declarada sin lugar.
[… Omissis …]
En el presente caso, la parte querellante pretende la nulidad de la Resolución Nº 041-2009 de fecha 11 de marzo de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira, que anuló la Resolución Nº 088 de fecha 03 de noviembre de 2008, mediante la cual se otorgó su beneficio de jubilación. Al respecto, la parte querellada señala que en ejercicio de la potestad de autotutela, procedió a la anulación de la última de las Resoluciones mencionadas por encontrarse viciada de nulidad absoluta, razón por la cual no generó derechos subjetivos; asimismo, agrega que aún cuando la Administración no sustanció debidamente un procedimiento para anular el beneficio de jubilación ‘ilegalmente’ otorgado, con la presente querella, el ciudadano Víctor Hugo Ramírez Novoa, tiene la oportunidad de esgrimir sus alegatos y defensas, desapareciendo la situación de indefensión originaria.
Ahora bien, del examen del acto administrativo mediante el cual le fue concedido el beneficio de jubilación al ciudadano Víctor Hugo Ramírez Novoa, esto es, la Resolución Nº 088 de fecha 03 de noviembre de 2008, se constata que es un acto generador de derechos subjetivos a favor del querellante, razón por la cual la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira, estaba en la obligación de aperturar y tramitar un procedimiento administrativo previo a la declaratoria de nulidad de la mencionada Resolución que garantizara al administrado el ejercicio de sus derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; procedimiento que tal como lo expuso el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira fue omitido por la Administración, y que contrariamente a lo sostenido no puede pretender convalidarse mediante la interposición de la presente querella funcionarial.
En tal sentido, resulta pertinente hacer referencia a lo previsto en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales regulan la potestad de autotutela administrativa, potestad que constituyó el fundamento de la parte querellada para anular el acto administrativo de jubilación, en efecto disponen:
[… Omissis …]
Sobre la potestad de autotutela administrativa, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa en sentencia Nº 2003-2562, de fecha 7 de agosto de 2003, caso: MARÍA ANTONIA PEÑALOZA DE MEDINA, dejó sentado lo siguiente:
[… Omissis …]
En tal sentido, en aplicación de los artículos y criterio jurisprudencial anteriormente transcritos, al resultar evidente que mediante el acto administrativo impugnado se anuló la Resolución Nº 088-2008, creadora de derechos subjetivos a favor del querellante al habérsele otorgado el beneficio de jubilación; sin la apertura de un procedimiento administrativo previo, que justificara tal decisión y que garantizara al querellante la oportunidad de exponer sus alegatos y defensas, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar la nulidad absoluta de la Resolución Nº 041-09 de fecha 11 de marzo de 2009 emanada de la ciudadana Alcaldesa del Municipio Junín del Estado Táchira, por vulnerar los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en consecuencia, se ordena a la querellada incluir al ciudadan Víctor Hugo Ramírez Novoa, en la nómina de jubilados, asimismo, el pago de las pensiones de jubilación dejadas de percibir a partir del mes de enero de 2009 en adelante. Así se decide.
Respecto a la solicitud de indexación de las cantidades que resulten a su favor, la misma se niega por improcedente, pues el monto correspondiente a las pensiones de jubilación constituyen deudas de valor, las cuales no tienen el carácter de deudas líquidas y exigibles, tal como ha sido reiterado por las Cortes de lo Contencioso Administrativo (Véase sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2007-129 de fecha 31 de enero de 2007, caso: Isabel Catalina Salcedo Bastardo). Así se decide.
V
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, interpuesta por el ciudadano Víctor Hugo Ramírez Novoa, titular de la cédula de identidad N° V-9.142.090, asistido por el Abogado Gastón Gilberto Santander Casique, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.442, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUNÍN DEL ESTADO TÁCHIRA.
SEGUNDO: Se declara la nulidad de la Resolución Nº 041-2009, de fecha 11 de marzo de 2009, emanada de la ciudadana Alcaldesa del Municipio Junín del Estado Táchira.
TERCERO: Se le ordena al mencionado Municipio, incluir al ciudadano Víctor Hugo Ramírez Novoa, en la nómina de jubilados de la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira; asimismo, se ordena el pago de las pensiones de jubilación dejadas de percibir desde el mes de enero de 2009, en adelante en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
CUARTO: Notifíquese la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio Junín del Estado Táchira […]”
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 1º de agosto de 2011, el abogado Edinson Vanegas, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, presentó su escrito de fundamentación a la apelación, basándose en los siguientes alegatos:
Expuso, que “[…] la Resolución Nº 041-09, de fecha 11 de marzo de 2009, no fue revisada en su fondo simplemente se miraron sus posibles vicios de forma, no se revisaron otros principios como lo son la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal, la economía procesal, la Juez A quo, no se pronunció respecto a la validez o no del beneficio de jubilación otorgado al querellante, la formalidad de si existió o no un procedimiento administrativo previo a la emisión de la Resolución carecería de relevancia, el tema a decidir es de estricto derecho, imposible que exista algún hecho que se pudiera llevar a los autos, lo que el querellante hubiese podido probar, lo que probó y lo que pudiera probar no modifica absolutamente en nada el fondo del asunto […]” [Resaltado del origina].
Asimismo “[…] los efectos de los vicios contenidos en la Resolución Nº 088, de fecha 10 de noviembre de 2008, que otorgó el beneficio de jubilación, [se refieren] a la sentencia de fecha 30 de junio de 2009, caso Omar Buitrago y Clemente José Quintero Rojas vs Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (Unellez). Expediente Nº AP42-N-2004-001366, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por contener todos los puntos debatidos en la presente controversia como son: la incompetencia, la potestad de autotutela, la tesis de la subsanación de la indefensión mediante el ejercicio de los recursos administrativos y/o judiciales, la fuerza de la cosa juzgada de la sentencia, el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el derecho que tienen los justiciables que en las decisiones dictadas se determine el contenido y extensión del derecho deducido, esto es, el problema de fondo […]” [Resaltado del original, corchetes de esta Corte].
Así “[…] la mencionada resolución, carece de una disposición expresa de la Ley que la sustente, el beneficiario con la jubilación no reúne el requisito de la edad que son mínimo 60 años según la Ley de Jubilados y Pensionados y 60 años según la Convención Colectiva el Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía de Junín del año de 1997, de tal manera que el funcionario que la dictó es incompetente […]” [Resaltado del origina].
Indicó que “[…] la Resolución Nº 041-09, de fecha 11 de marzo de 2009, que anuló la Resolución Nº 088 de fecha 10 de noviembre de 2008, está amparada en la potestad de autotutela de la administración […]” [Resaltado del origina].
Que “[…] la Juez A quo no se pronunció sobre el fondo del asunto debatido, la legalidad o no del beneficio de jubilación otorgado, lo cual debió hacer, y en su defecto consolido una situación jurídica contraria al ordenamiento jurídico sustantivo, sacrificando la justicia material real y objetiva […]”.
Asimismo manifestó, que el Juzgado de instancia “[…] debió explanar como es que es válida la Resolución Nº 088 […] que otorgó anómalamente el beneficio de jubilación, como lo es el requisito de la edad, y que transgrede materia de reserva legal, y por lo tanto no puede crear ningún derecho a favor del particular, o en su defecto corregir el vicio formal de la Resolución Nº 041-09 […] y adoptar una nueva decisión sin vicios procesales, simplemente se limitó a anular la última por vicios formales sin satisfacer el derecho esencial a la tutela judicial efectiva […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente señaló “[…] de todo lo expuesto, que la Resolución Nº 088 de fecha 10 de noviembre de 2008, viola normas de orden público, por lo que [solicitó] que sea revocada en todas y cada una de sus partes la decisión apelada […]” [Corchetes de esta Corte].
IV
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellada en fecha 5 de agosto de 2010, contra de la decisión proferida por el iudex a quo, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Víctor Hugo Ramírez Novoa, antes identificado, debidamente asistido por el abogado Gastón Gilberto Santander Casique, antes identificado, contra la Alcaldía del Municipio Junín del estado Táchira.
El objeto de la presente querella es la solicitud por parte de la representación judicial del Municipio Junín del estado Táchira, para que sea anulada de la sentencia proferida por el Tribunal de Instancia que declaró parcialmente con lugar el recurso ejercido por la parte querellante, con base en que en la misma el referido Juez no valoro el fondo de la controversia.
Del vicio de incongruencia negativa.
La representación judicial del la parte querellada en su fundamentación a la apelación señaló que“[…] la Resolución Nº 041-09, de fecha 11 de marzo de 2009, no fue revisada en su fondo […], la Juez A quo, no se pronunció respecto a la validez o no del beneficio de jubilación otorgado al querellante, […]” [Resaltado del original, corchetes de esta Corte].
Asimismo indicó que “[…] la Juez A quo no se pronunció sobre el fondo del asunto debatido, la legalidad o no del beneficio de jubilación otorgado, lo cual debió hacer […]”.
Al respecto, en la decisión recurrida, el Juzgador de instancia se pronunció indicando “[…] al resultar evidente que mediante el acto administrativo impugnado se anuló la Resolución Nº 088-2008, creadora de derechos subjetivos a favor del querellante al habérsele otorgado el beneficio de jubilación; sin la apertura de un procedimiento administrativo previo, que justificara tal decisión y que garantizara al querellante la oportunidad de exponer sus alegatos y defensas, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar la nulidad absoluta de la Resolución Nº 041-09 de fecha 11 de marzo de 2009 […]”
De los alegatos parcialmente transcritos, extraídos del escrito de fundamentación a la apelación ejercida por la parte querellada, esta Corte verifica que, la representación judicial del Municipio Junín del estado Táchira, delata el vicio de incongruencia negativa en la sentencia, al respecto, esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Este Órgano Jurisdiccional en reiteradas ocasiones ha señalado que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).
Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.
En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante sentencia Nº 01622 de fecha 30 de noviembre de 2011, caso: Venezolana de Camiones Internacional, C.A., contra la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, lo siguiente:
“(…) De acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación adjetiva, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).
Por ello, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia. En decisiones de esta Sala Político-Administrativa se ha establecido que el señalado vicio se manifiesta cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limita a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resuelve sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. (Vid. Sentencias Nros. 5.208 del 27 de julio de 2005, caso: Auto Repuestos El Mácaro, C.A., 724 del 16 de mayo de 2007, caso: Agencias Generales Conaven, C.A. y 1.511 del 21 de octubre de 2009, caso: Constructora Feres, C.A.). “[Resaltado de esta Corte].
Específicamente, cuando se verifica el segundo de los supuestos antes mencionados, se estará en presencia de una incongruencia negativa, pues el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial. (…)”
Se puede observar que el Juzgador de Instancia, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial, en su dispositiva declarando la nulidad de la Resolución Nº 041-2009, de fecha 11 de marzo de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Junín del estado Táchira, mediante la cual se anula la Resolución Nº 088-2008 de fecha 3 de noviembre de 2008, que otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano querellante, en virtud de que el Tribunal de Instancia constató que dicha Resolución Nº 088-2008 fue un acto generador de derechos subjetivos a favor del querellante, razón por la cual el ente querellado debió abrir y tramitar un procedimiento administrativo previo a la declaratoria de nulidad de la referida resolución y en este sentido garantizar al ciudadano Víctor Hugo Ramírez el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional no se observa que el referido Juzgado Superior haga algún señalamiento con respecto a los alegatos de la parte querellada en el escrito de contestación, donde señaló que la Resolución Nº 088-2008 violó “[…] el principio de la reserva legal en materia de seguridad social, por haber jubilado personal con edad inferior a los sesenta (60) años, [consagrado] en el artículo 3, literal a) de la Ley del Estatuto de la Función pública y en la cláusula 49, PARRAGRAFO SEXTO, de la Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía de Junín del año 1997, lo que por ende [fue] violatorio igualmente del artículo 19 numeral 1ro de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que hace que dicha resolución sea nula de nulidad absoluta, y como resultado de lo anterior también [quebrantó] el principio de legalidad de los actos administrativos y el ordenamiento jurídico, por lo que ese ‘acto administrativo’ no puede crear ningún derecho a favor del particular, menos crear una carga anticipada para el patrimonio del Municipio, de un beneficio que aun no le ha nacido al querellante […]” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo señaló “[…] una decisión que anule el acto administrativo impugnado basado en razones procesales o formales no solventarían en modo alguno la presente controversia, pues no se estaría pronunciando este Órgano Jurisdiccional sobre el tema de fondo, esto es, sobre la legitimación o no del beneficio de la jubilación otorgado […]”
De los alegatos parcialmente transcritos, se verifica que la representación judicial de la parte querellada, hizo especial señalamiento con respecto a que la jubilación otorgada al ciudadano querellante era contraria al ordenamiento jurídico, adicionalmente señaló, que una decisión basada en razones procesales o formales no solventaría la controversia, pues debe haber pronunciamiento sobre la legitimidad de la jubilación otorgada.
De las consideraciones anteriores, esta Alzada verifica que el Juzgador de Instancia no se pronunció sobre los alegatos referido ut supra en su decisión, en consecuencia, esta Corte evidencia que efectivamente el iudex a quo no resolvió parte de las pretensiones expresadas por los sujetos en el litigio, específicamente, omite lo referente a la legitimidad de la jubilación otorgada al ciudadano Víctor Hugo Ramírez Novoa mediante Resolución Nº 088-2008 de fecha 3 de noviembre de 2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Junín del estado Táchira, configurándose de esta manera el vicio de incongruencia negativa en el fallo dictado en fecha 6 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Así se declara.
Al ser así, es claro que la omisión de ese Tribunal se traduce en la verificación del vicio de incongruencia negativa conforme a lo contemplado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual se anula la sentencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 244 del mencionado Código. Así se decide.
Vista la declaratoria anterior y siendo éste un procedimiento de segunda instancia, esta Corte -por disposición expresa del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil- pasa a conocer y a decidir el fondo de la controversia, en los términos siguientes:
Del fondo de la controversia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, procede esta Corte a pronunciarse sobre los alegatos expuestos por el ciudadano Víctor Hugo Ramírez Novoa, debidamente asistido por el abogado Gastón Gilberto Santander Casique, antes identificado, en el recurso ejercido en fecha 1º de julio de 2009, contra el Municipio Junín del estado Táchira, al respecto:
De la Jubilación
El ciudadano querellante señaló que “[…] [fue] jubilado por Resolución Nº 088 de fecha 3 de noviembre de 2008 […] en [su] condición de jubilado, [percibió] las pensiones [sic] correspondientes a la segunda quincena de noviembre y el mes de diciembre de 2008, [siéndole] depositado el último pago mencionado en fecha el [sic] 30 de diciembre de 2008 […]” [Resaltado y corchetes de esta Corte].
Asimismo indicó que luego de haber percibido la pensión de jubilación sin percances hasta el 30 de diciembre de 2008, es el caso que para el mes de enero de 2009, no le fue pagada la pensión de jubilación, y que de esa misma manera transcurrió hasta el 6 de abril de 2009, fecha en la cual la Secretaria del despacho del Alcalde del municipio Junín del estado Táchira, le notifica mediante oficio el contenido de la Resolución Nº 041-2009de fecha 11 de marzo de 2009.
Manifestó que “[…] el hecho de ser excluida [sic] materialmente de la nómina de pago durante tres (3) meses y la Resolución 041-2009, [constituyeron] la violación del artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y el artículo 19 numeral 2 de la misma Ley; la violación de dichas normas apuntan hacia la violación de la cosa juzgada administrativa, pues el acto que pretende desconocer la querellada es un acto que causo estado y genero derechos subjetivos […]” [Resaltado del original, corchetes de esta Corte].
En este sentido señaló que la Resolución Nº 088-2008 violó “[…] el principio de la reserva legal en materia de seguridad social, por haber jubilado personal con edad inferior a los sesenta (60) años, [consagrado] en el artículo 3, literal a) de la Ley del Estatuto de la Función pública y en la cláusula 49, PARAGRAFO SEXTO, de la Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía de Junín del año 1997, lo que por ende [fue] violatorio igualmente del artículo 19 numeral 1ro de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que hace que dicha resolución sea nula de nulidad absoluta, y como resultado de lo anterior también [quebrantó] el principio de legalidad de los actos administrativos y el ordenamiento jurídico, por lo que ese ‘acto administrativo’ no puede crear ningún derecho a favor del particular, menos crear una carga anticipada para el patrimonio del Municipio, de un beneficio que aun no le ha nacido al querellante […]” [Corchetes de esta Corte].
Con respecto a los alegatos de la parte querellante, la representación judicial de la parte querellada en su contestación al recurso señaló “[…] en nombre de [su] representada, [rechazó] la demanda de autos por no ser ciertos los fundamentos de derecho esbozados por el demandante […]” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, la representación judicial del recurrente arguyó “[…] es necesario revisar la potestad de autotutela, que se [entiendió] como la facultad de la Administración de revisar y corregir sus propios actos; como una de las manifestaciones del principio de autotutela administrativa se encuentra la potestad revisora, relacionada directamente con el principio de legalidad de la actividad administrativa, la cual le permite a la Administración Pública, con las limitaciones que la Ley contempla, reformar o revocar los actos administrativos que considere total o parcialmente viciados por razones de mérito o ilegalidad […]” [Resaltado y corchetes de esta Corte].
Que “[…] en aquellos casos en que el administrado alegue que el acto administrativo ha creado supuestos derechos a su favor, ello no obsta para que la Administración Pública ante la existencia de un vicio que acarrea su nulidad absoluta, proceda a ‘reconocer’ dicha nulidad en cualquier momento, ya que un acto viciado de nulidad absoluta NO es susceptible de crear derechos […]”
Así indicó “[…] si la actual alcaldesa, no sustanció como es debido, un procedimiento para anular el beneficio de jubilación que ilegalmente se le había otorgado al recurrente, con la presente querella funcionarial, el querellado tiene la oportunidad de esgrimir todos sus alegatos y defensas lo que hace desaparecer la situación de indefensión originaria, todo lo cual quedará plasmado en la sentencia definitiva. De tal manera que revisadas así las cosas […] no existe violación del principio de legalidad, así pido sea declarado en la sentencia definitiva […]” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo señaló “[…] una decisión que anule el acto administrativo impugnado basado en razones procesales o formales no solventarían en modo alguno la presente controversia, pues no se estaría pronunciando este Órgano Jurisdiccional sobre el tema de fondo, esto es, sobre la legitimación o no del beneficio de la jubilación otorgado […]”
De los alegatos expuestos por las partes, a este Órgano Jurisdiccional considera pertinente pasar a revisar el contenido de la resolución Nº 088-2008, de fecha 3 de noviembre de 2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Junín del estado Táchira que riela a los folios del seis (6) al once (11) del expediente judicial, la cual textualmente dispone lo siguiente:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO TÁCHIRA
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUNÍN
198º - 149º
[… Omissis …]
Visto que mediante oficio Nº SM 137-2008, de fecha 20 de octubre de 2008, suscrito por el abogado CESAR ANTONIO MOLINA, en su condición de Sindico Procurador Municipal, [expresó] que ‘…de acuerdo a la revisión efectuada al expediente laboral del ciudadano VÍCTOR HUGO RAMÍREZ NOVOA, […] se puede determinar que este ha prestado sus servicios a la administración pública municipal, en forma ininterrumpida desde el 8 de junio de 1985 hasta la presente fecha, por los [sic] actualmente tiene un tiempo de servicios VEINTITRES (23) AÑOS , (04) MESES [sic] Y DOCE (12) DÍAS, desarrollando su trabajo en diferentes departamentos de esta corporación municipal’. En tal sentido, conforme a lo dispuesto en la Contratación Colectiva de Trabajo suscrita entre la Alcaldía del Municipio Junín y el Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía, [consideró] ‘procedente otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano VICTOR HUGO RAMÍREZ NOVOA, […] finalmente expresa que la jubilación debe otorgarse según la Cláusula CUADRAGÉSIMA NOVENA, lateral ‘a’ de la Convención Colectiva.
[…Omissis…]
Visto que la Cláusula CUADRAGÉSIMA NOVENA del Contrato Colectivo suscrito entre la alcaldía del Municipio Junín y el sindicato de empleados de la Alcaldía del Municipio Junín (SINTRAMUNJET), del año 1997, establece que:
‘La alcaldía reconoce el beneficio de Jubilaciones y conviene en jubilar a los trabajadores amparados por la presenta convención colectiva de trabajo por sus años de servicio ininterrumpidos o no, en la Administración Pública, bien sea nacional, regional o institutos autónomos de la siguiente forma:
3. Por un período de 20 años a 25 años, tendrá derecho a jubilación igual al noventa por ciento (90%) de su sueldo.
4. Quienes hayan cumplido 25 años ó más años de servicio, tendrá derecho a una jubilación igual al cien por ciento (100%) de su sueldo.
Parágrafo Único: El cálculo de porcentajes que se refiere los incisos ‘a’ y ‘b’ se harán sobre el promedio de salario que haya devengado en los últimos tres meses y de acuerdo a la definición de salario (CLÁUSULA PRIMERA) de esta Convención de Trabajo’.
[… Omissis …]
Visto que, del expediente que lleva la Secretaría Ejecutiva de la Alcaldía, en funciones de Oficina de Recursos Humanos, se [observaron] los siguientes recaudos:
f) que el ciudadano VÍCTOR HUGO RAMÍREZ NOVOA, […] ingresó el 3 de junio de 1985 al Consejo Municipal del Municipio Junín [según consta en Oficio Nº P-0125 de fecha 8 de junio de 1985].
g) en consecuencia desde esa fecha hasta hoy has prestado servicios al Municipio Junín del estado Táchira por un tiempo equivalente a VEINTITRES (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DÍAS.
[… Omissis …]
i) fotocopia de la Cédula de Identidad […], perteneciente al ciudadano: VÍCTOR HUGO RAMÍREZ NOVOA, de la cual se deduce que nació el 30 de agosto de 1961 por lo que actualmente tiene 47 años de edad.
[… Omissis …]
Visto que, corresponde a la Alcaldía […] como parte patronal del trabajador […] otorgar y cancelar el beneficio de jubilación.
[… Omissis …]
RESUELVE
PRIMERO: otorgar el BENEFICIO DE JUBILACIÓN al ciudadano VÍCTOR HUGO RAMÍREZ NOVOA […] beneficio que gozará a partir del 15 de noviembre de 2008.
SEGUNDO: se establece como monto de la pensión de jubilación el `porcentaje de 100% del salario devengado actualmente, monto que se ajustará proporcionalmente según los aumentos generales del salario de los trabajadores al servicio de la Administración Pública municipal.
[… Omissis …]
CUARTO: mediante oficio notificar al ciudadano VÍCTOR HUGO RAMÍREZ NOVOA […] el contenido de esta Resolución, indicándole que gozará del beneficio de jubilación a partir del 15 de noviembre de 2008, cuyo monto será el 100% del último salario mensual devengado actualmente […]” [Resaltado del original, corchetes de esta Corte].
De la Resolución parcialmente transcrita esta Corte verifica que, el ciudadano querellante:
i) ingresó en la Administración Pública en fecha 3 de junio de 1985.
ii) laboró hasta el hasta el 3 de noviembre del 2008, fue la fecha en la cual le fue concedido el beneficio de jubilación.
iii) trabajó durante veintitrés (23) años, cuatro (4) meses y doce (12) días.
iv) según se desprende de la Resolución Nº 088-2008 y se verifica de la copia fotostática que riela al folio cuatro (4) del expediente judicial, el ciudadano Víctor Hugo Ramírez Novoa nació el 30 de agosto de 1961, por lo cual se verifica que para el momento en que fue jubilado contaba con la edad de cuarenta y siete (47) años.
v) fue jubilado según lo dispuesto en la cláusula 49 del Contrato Colectivo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Junín y el Sindicato de de Empleados de la Alcaldía del Municipio Junín (SINTRAMUNJET), del año 1997; conforme al artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Sistemas de Seguridad Social y los artículos 10 y 524 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Posteriormente al ciudadano querellante, mediante oficio se le notifica en fecha 6 de abril de 2009 de la Resolución Nº 041-2009, de fecha 11 de marzo de 2009, dicho oficio riela a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) de expediente judicial, que establece:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO JUNÍN
DEL ESTADO TÁCHIRA
198º Y 149º
Ciudadano:
VÍCTOR HUGO RAMÍREZ NOVOA
C.I. V-9.142.090
Presente.-
Tengo a bien dirigirme a usted, de conformidad con las previsiones legales contiendas en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la oportunidad de Notificarle que mediante Resolución No. 041-09, de fecha 11 de marzo de 2009, La Alcaldesa del Municipio Junín, ciudadana MARIA MERCEDES CHAPETA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad No. V- 10.176.306, Acreditada por la Junta Municipal Electoral del Municipio Junín del Estado Táchira, de fecha 24 de noviembre de 2.008 y Juramentada por acta sesional del Concejo Municipal de Junín No. 061 de fecha 01 de diciembre de 2.008, en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales conferidas en el artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Los artículos 54, numeral 5, 88 en sus numerales 2, 3, 7 y 24 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4, 5 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública RESUELVE: ARTICULO 1.- Anular la Resolución N° 088-2008, de fecha 3 de noviembre de 2.008, que otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano VÍCTOR HUGO RAMÍREZ NOVOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad V-9.142.090. ARTÍCULO 2.- Reincorporar al ciudadano VICTOR HUGO RAMÍREZ NOVOA […] a un cargo del mismo nivel que venía ocupando para el momento que le fue otorgado el beneficio que ahora queda sin efecto. ARTICULO 3.- Notifíquese a la Oficina de Recursos Humanos de esta Alcaldía, a los fines de que reincorpore al ciudadano VÍCTOR HUGO RAMÍREZ NOVOA […] a un cargo del mismo nivel al que ocupaba para la fecha que le fue otorgado el beneficio de jubilación que ahora queda sin efecto, así mismo, que sea desíncorporado de la relación o Registro de Jubilados; que le sean cancelados los salarios y demás beneficios laborales que le correspondan. ARTICULO 4.- Notifíquese al ciudadano VICTOR HUGO RAMIREZ NOVOA, […] el contenido de la presente Resolución indicándose que podrá ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad a lo preceptuado en el artículo 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por ante los Tribunales competentes en materia contenciosa administrativa funcionarial, dentro del lapso de tres meses contados a partir de la fecha de la Notificación del presente acto. ARTICULO 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del once marzo de 2.009. ARTÍCULO 6.-La Secretaria del Despacho velará por el fiel cumplimiento de esta Resolución... María Mercedes Chapeta. Alcaldesa del Municipio...’
En virtud de lo antes expuesto sirva firmar el pie de la presente notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 y siguientes de la LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS -
En Rubio, a los once (11) días del mes de Marzo de 2.009 […]” [Resaltado del original, corchetes de esta Corte].
Del oficio transcrito ut supra, se deprende la decisión tomada en la Resolución Nº 041-2009, el referido oficio de notificación está debidamente firmado por la Secretaría de despacho, y por el ciudadano querellante con fecha 6 de abril de 2009, fecha de la cual se desprende que fue notificado efectivamente.
La mencionada Resolución Nº 041-2009, de fecha 11 de marzo de 2009, riela a los folio treinta y cinco (35) al treinta y ocho (38), de esta, es pertinente resaltar algunos de sus considerando:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO JUNÍN
DEL ESTADO TÁCHIRA
198º Y 149º
MARIA MERCEDES CHAPETA CARVAJAL
ALCALDESA DEL MUNICIPIO JUNÍN
Acreditada por la Junta municipal del Municipio Junín del estado Táchira,
De fecha 24 de noviembre de 2008
Y Juramentada por acta sesional del Consejo Municipal de Junín No. 061 de fecha 1º de diciembre de 2008
[… Omissis …]
CONSIDERANDO
Que la materia de seguridad social de los trabajadores de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Junín, está regulada por los artículos 86, 147; 156, numerales 22 y 32, y 187, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 4 y 139 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; artículos 4, 5 numeral 4 de la ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Emp1eados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; la cláusula 49 de la Convención Colectiva del año 1997, aprobada entre el Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía del Junín, el Alcalde y la Cámara Municipal.
[… Omissis …]
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un estado social de derecho y de Justicia, en el cual no se debe comprometer los derechos laborales de los trabajadores, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Emp1eados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, decretada por nuestra Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.501 del 16 de Agosto de 2006, prevé los requisitos que deben reunir los empleados de la Administración Pública, para hacerse acreedores del derecho al beneficio de jubilación.
CONSIDERANDO
Que la materia de jubilaciones por ser de reserva legal, no puede establecerse a través de acuerdos colectivos, condiciones ni requisitos para obtener tal beneficio, de allí que cualquier regulación jurídica al respecto debe ser a través de la respectiva ley especial, por lo que una normativa distinta a una ley emanada del órgano nacional deliberadamente como lo es la Asamblea Nacional, tendría que ser considerada nula de nulidad absoluta.
CONSIDERANDO
Que el Alcalde del Municipio Junín acordó conceder el beneficio de jubilación al ciudadano VÍCTOR HUGO RAMÍREZ NOVOA […] fundamentado en la Cláusula CUADRAGÉSIMA NOVENA (XLIX) de la Convención Colectiva del año 1997 […] que tan solo consagra uno de los requisitos concurrentes como lo es el tiempo de servicio prestado a la Administración Pública, dejando de lado el requisito de la edad que no contempla dicha convención colectiva, y que si lo consagra el artículo 3 literal ‘a’ de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones […] que es la Ley especial sobre la materia que regula a los funcionarios de carrera sobre el punto en cuestión.
[… Omissis …]
CONSIDERANDO
Que el ciudadano VICTOR HUGO RAMIREZ NOVOA, […] prestó servicios a la Administración Pública durante 23 años, cuatro (04) meses y doce (12) días, quien contaba para la época del otorgamiento del beneficio de jubilación con 47 años de edad, y el artículo 3, literal a) de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, exige como requisito concurrente que cuando el funcionario o funcionaria o el empleado o empleada haya alcanzado sesenta (60) años, si es hombre;...’
CONSIDERANDO
Que de conformidad con el artículo 19, numeral 1ro, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ‘los actos de la administración serán absolutamente nulos… 1) cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal’, y siendo que la materia de jubilación […] es materia de reserva legal, por mandato constitucional y el fundamento de la Resolución Nº 088-2008 […] viola ese principio.
CONSIDERANDO
Que mediante oficio S/N de fecha 27 de febrero de 2009, suscrito por la abogado INGRID CAROLINA PORRAS MARTÍNEZ, en su condición de Sindico Procurador Municipal [hizo las siguientes consideraciones]: ‘Los funcionarios de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Bolivariana del Municipio Junín, si bien es cierto reúnen el requisito de años de servicio prestados, ninguno de ellos reúne el requisito de la edad para optar al beneficio de jubilación […] de tal manera que a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Junín, no le es dado, ni puede hacer ningún tipo de concesiones con sus trabajadores […] por lo que dichas concesiones resultan inconstitucionales, por ser materia de reserva legal y no reunir los aspirantes los requisitos para que las mismas sean procedentes […] la nueva administración de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Junín, del estado Táchira en aras de la mejor transparencia en el manejo de la cosa pública, debe anular las resoluciones que acordaron dichas jubilaciones, por la gravedad de que violan la reserva legal sobre la materia, notifíquese a recursos humanos a través de un memorándum para que dichos funcionarios sean reincorporados de manera inmediata a un cargo del mismo nivel al que ocupaban para el momento de la jubilación […]” [Negrillas y mayúsculas del original, subrayado y corchetes de esta Corte].
De la resolución parcialmente transcrita, este Órgano Jurisdiccional verifica lo siguiente:
i) la Alcaldía del Municipio Junín del estado Táchira señaló que es en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios la que prevé los requisitos que deben reunir los empleados para hacerse acreedores del beneficio de jubilación.
ii) Que en materia de jubilaciones, por ser esta de reserva legal, no se pueden establecerse acuerdos colectivos, condiciones ni requisitos para obtener tal beneficio, que no estén tipificados en la respectiva ley especial.
iii) Que el Alcalde del Municipio Junín para el momento en que se le concedió el beneficio de la jubilación al ciudadano querellante, lo fundamento en la Cláusula Cuadragésima Novena (49) de la Convención Colectiva del año 1997, y que dicha convención sólo consagra uno de los requisitos concurrentes como lo es el tiempo de servicio prestado a la Administración Pública, sin embargo deja de lado el requisito de la edad consagrado en el artículo 3, literal ‘a’ ejusdem.
iv) que el ciudadano querellante fue jubilado con veintitrés (23) años, cuatro (4) meses y doce (12) días de servicio a la Administración Pública, contando con una edad de cuarenta y siete (47) años de edad, siendo que la ley señala como requisito concurrente que el funcionario haya alcanzado los sesenta años (60) de edad para hacerse acreedores del beneficio de jubilación.
v) Que conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo acto que no esté conforme a la Constitución y a las Leyes será absolutamente nulo.
vi) visto que los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Junín del estado Táchira si bien es cierto que reunían los años de servicio necesarios para que le fuera otorgado el beneficio de jubilación, no es menos cierto que no cumplían con el requisito de la edad, requisito concurrente tipificado en la Ley Orgánica del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, así vista esta situación, la nueva Administración de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Junín del estado Táchira, en aras de un mejor manejo de la cosa pública anuló las resoluciones que acordaron dichas Resoluciones.
vii) siendo así, y con base en esas consideraciones, la Alcaldía del Municipio Junín del estado Táchira resuelve anular la Resolución Nº 088-2008, de fecha 3 de noviembre de 2008, mediante la cual se otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano Víctor Hugo Ramírez Novoa.
Ahora bien, esta Corte considera pertinente pasar a revisar la facultad que ostenta la Alcaldía Bolivariana del Municipio Junín del estado Táchira, para revisar y proceder a declarar la nulidad de la Resolución Nº 088-2008, así esta Corte estima pertinente señalar que una de las potestades fundamentales de la Administración, es la de revisar y corregir sus actuaciones administrativas. Tal potestad es la que se conoce con el nombre de “autotutela”, la cual, a su vez, se desdobla en cuatro potestades: i) potestad revocatoria, ii) potestad convalidatoria, iii) potestad de anulación y iv) la potestad de rectificación. De las cuales, las más importantes de la manifestación de “autotutela”, son las facultades, revocatoria y anulatoria de la Administración.
Así, la potestad revocatoria, está regulada, en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza:
“Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”.
De la referida norma se desprende que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad administrativa que dictó el acto o por su superior jerárquico, siempre que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular.
De tal manera que, la potestad revocatoria se establece, con carácter general, respecto a los actos administrativos que no originen derechos o intereses legítimos, por lo que la posibilidad de revocar, en base a esta formulación, tienen limitaciones, las cuales, reiteramos, son, que no genere derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular. De allí que, la Ley prohibió en forma absoluta, la posibilidad de la Administración de revocar los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
Ahora bien, la potestad anulatoria está prevista con carácter general en materia de vicios de nulidad absoluta, en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:
“Artículo 83.- La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.
En efecto, en virtud de la referida norma, la Administración queda facultada para reconocer, en cualquier momento y de oficio o a solicitud de parte, la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, siempre y cuando estos actos sean nulos conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En torno al tema, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 881, de fecha 6 de junio de 2007, caso: CERVECERÍA POLAR DEL LAGO C.A VS. MINISTERIO DEL TRABAJO, indicó lo siguiente:
“[…] se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.
Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.
De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado […]
En este contexto, entonces, esta Corte advierte que la llamada potestad de ‘autotutela’ de la Administración Pública, constituye una obligación de ésta de rectificar su actuación, cuando la misma esté viciada. La cual, en el caso particular de la potestad anulatoria, implica que los órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento, anular aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentran afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también puedan hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. De allí que tal potestad sea un atributo inherente a la Administración y no un ‘sucedáneo’ de la potestad jurisdiccional”.
En este contexto, esta Corte advierte que la llamada potestad de “autotutela” de la Administración Pública, constituye una obligación de rectificar su actuación, cuando la misma esté viciada. La cual, en el caso particular de la potestad anulatoria, implica que los órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento, anular aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentran afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también puedan hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. De allí que tal potestad sea un atributo inherente a la Administración y no un “sucedáneo” de la potestad jurisdiccional.
No obstante, si bien la Administración Pública puede “reconocer” la existencia de un vicio de nulidad absoluta en un acto administrativo previamente dictado, la misma está en la obligación de iniciar un procedimiento a los fines de constatar la verdadera existencia de tal vicio, el cual, además, no puede tratarse de una causal de anulabilidad del acto dictado, sino que, por el contrario, ha de ser una auténtica causal que provoque la nulidad radical del mismo, es decir, que el vicio en concreto se circunscriba a alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante cuya constatación o reconocimiento la Administración está en la obligación de revocar el acto administrativo, pues no pueden subsistir actos contrarios al ordenamiento jurídico. (Vid. Sentencia Nº 2007-1666, de fecha 8 de octubre de 2007, dictada por esta Corte, caso: IRCIA MERADRI MILANO RODRÍGUEZ VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO).
Aunado a lo anterior, en el procedimiento que, de oficio o a solicitud de particulares, debe iniciar la Administración Pública, es necesario que sea notificado y se le permita ejercer su derecho a la defensa a los interesados que, en apariencia, pudieron verse beneficiados del acto administrativo de que se trate, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 2001, de fecha 16 de agosto de 2002, caso: ANYUMIR MARYURI PEÑALOSA, en la cual señaló:
“Sólo en el caso contemplado en el artículo 83 [de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] (…) podrá la Administración reconocer la nulidad de sus propios actos, en cualquier momento, a instancia de parte o de oficio, pero es preciso que el acto cuya nulidad se reconozca esté incurso (y así sea demostrado) en alguno de los supuestos de nulidad absoluta contemplados en el artículo 19 de la Ley que rige la materia, porque, de otra manera, como se indicó, el acto será anulable y en caso de que haya constituido derechos subjetivos o expectativas de derecho en favor de un particular, requerirá de un procedimiento con audiencia del interesado cuyo derecho se vería afectado por efecto de la nulidad que sea declarada” (Criterio ratificado en sentencias N° 2.212 y 2.888, de fecha 17 de septiembre de 2002 y 20 de noviembre de 2002, respectivamente, casos: Grupo Don Jorge, S.A. y Atunera del Oriente Atorsa, C.A.) [Resaltado y corchetes de esta Corte].
En este mismo orden de ideas, y en aras de afianzar el criterio ut supra transcrito, el cual ha sido acogido en reiteradas sentencias emanadas de este Órgano Jurisdiccional, esta Corte Segunda considera, al igual que nuestro Máximo Tribunal, que a los fines de que la Administración Pública, pueda declarar la nulidad absoluta de un acto administrativo generador de derechos legítimos en los Administrados, en principio, debería seguirse previamente un procedimiento administrativo, en el cual participara de forma activa, y así, posteriormente, proferir su dictamen final, de convalidar o anular el acto administrativo; ello resulta menester, por cuanto, en caso de declarar la nulidad, se estaría afectando la esfera jurídica del particular en forma definitiva.
En este sentido, previa revisión de las actuaciones que cursan en autos, no se desprende que la Alcaldía del Municipio Junín del estado Táchira, previo a la emisión de la Resolución impugnada, haya sustanciado un procedimiento administrativo en el que haya brindado la oportunidad a al ciudadano Víctor Hugo Ramírez Novoa de participar en el mismo, lo cual permite a este Órgano Jurisdiccional constatar que existió una violación, en sede administrativa, al derecho a la defensa y al debido proceso del querellante.
Así, tal circunstancia podría resultar suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, no obstante, debe advertir esta Corte que una decisión que anule el acto administrativo impugnado basada en razones procesales o formales no zanjaría en modo alguno la presente controversia, pues no se estaría pronunciando este Órgano Jurisdiccional sobre el tema de fondo (Vid. sentencia Nº 2009-587, dictada por esta Corte, en fecha 15 de abril de 2009, caso: Zonia Elizabeth Álvarez Aranguren Vs. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales).
En ese sentido, como acertadamente señala César Cierco Seira “la anulación de un acto por razón de indefensión –al igual que cualquier suerte de anulación por vicios formales- posee una importante particularidad en lo que hace a la eventual adopción de una nueva resolución en sustitución de la originariamente anulada. Porque si bien es cierto que como regla general la anulación judicial del acto impugnado impide a la Administración, en línea de principio, rehacer nuevamente dicho acto -lo que trae causa, como se sabe, de la fuerza de la cosa juzgada de la sentencia-, dicha regla sufre una notable excepción cuando se trata de una invalidez de origen formal. En tal caso, y es éste un postulado generalmente admitido, la Administración podrá adoptar una nueva resolución, una vez subsanados, naturalmente, los defectos formales sancionados en nuestro caso por los vicios participativos” (Vid. CIERCO SEIRA, César. “La Participación de los Interesados en el Procedimiento Administrativo”. Studia Albornotiana, dirigidos por Evelio Verdera y Tulles. Publicaciones del Real Colegio de España, Bolonia 2002. Pág. 409).
En este mismo sentido se pronuncia el autor francés Prosper Weil, al señalar que “la posibilidad de rehacer el acto anulado estará en función de la naturaleza del vicio que motiva tal anulación: si hay anulación por incompetencia o vicio de forma, sólo el instrumentum está afectado, y nada impide que la Administración rehaga el mismo negotium con un instrumentum que esta vez se sujete a las exigencias de la Ley. Cuando, por el contrario, la ilegalidad concierna a la sustancia misma del acto, el mismo negotium no podrá rehacerse, bien que sea con un nuevo instrumentum” (Les Counséquences de l´annulation d´un acte administratif pour excès de pouvoir, París.1952, Pág. 38. Citado por Ibidem. p. 409).
De acuerdo con esta doctrina, en casos como el que nos ocupa, la fuerza de la cosa juzgada sólo ampararía la nulidad de la Resolución impugnada en lo que respecta a la existencia del vicio formal relativo a la ausencia absoluta de procedimiento administrativo; mas no ampararía la situación jurídica material sobre la cual realmente recae la controversia. Sostener lo contrario podría conducir a consolidar situaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico sustantivo, que resultaron excluidas del control del juez, que se limitó a declarar la nulidad de un acto por motivos formales; sacrificándose con ello, en criterio de esta Corte, la justicia material, real y objetiva, la cual está dirigida a satisfacer jurídicamente las pretensiones que planteen las partes en un conflicto sometido al conocimiento del Juez.
Ahora bien, en el caso de análisis, si optase este Órgano por la emisión de una decisión de contenido formal, ni el recurrente ni la recurrida habrán obtenido decisión alguna acerca de la legitimidad de la revocatoria de tantas veces mencionado nombramiento de la recurrente. Esta situación, a entender de este Órgano Judicial, no satisfaría el derecho constitucional a la tutela judicial, al menos en los términos en los cuales nuestro máximo intérprete de la Constitución concibe este derecho fundamental dentro del marco del Estado Social de Derecho y de Justicia que preconiza nuestra Constitución de 1999.
En tal sentido, debe esta Corte traer a colación la citada sentencia Nº 2007-1666, de fecha 8 de octubre de 2007, dictada por esta Corte, caso: Ircia Meradri Milano Rodríguez Vs. Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, en la cual se indicó:
“En este orden de ideas, debe esta Corte insistir en que los efectos invalidantes del acto administrativo impugnado, por efectos de indefensión del interesado, como regla general, permitirá a la Administración corregir el vicio formal de que se trate y, de este modo, adoptar una nueva decisión sin vicios procesales, incluso de idéntico contenido a la decisión original. Así, como consecuencia de la nulidad declarada por motivos formales, sería posible la tramitación del procedimiento administrativo con el objeto de que sea subsanado dicho vicio, reponiendo al estado en que se permita al interesado participar en el iter procedimental para la toma de la decisión; o bien, en los casos de ausencia absoluta del procedimiento administrativo, podría ordenarse la sustanciación del mismo.
Según esta tesis, en la medida en que la reiteración del expediente administrativo pueda producir un resultado idéntico al impugnado en sede judicial, cabría suponer lógicamente que el interesado afectado recurriría nuevamente al auxilio de los órganos jurisdiccionales para impugnar una resolución en términos similares a los planteados en la hoy recurrida. Por este motivo, el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de economía procesal (ambos de rango constitucional) aconsejan huir de un simple pronunciamiento de nulidad formal de actos y actuaciones y evitar así la sustanciación de un nuevo pleito sobre un objeto ya debatido.
En lo que respecta al principio de economía procesal, la doctrina ha resaltado que el mismo es (…) un auténtico principio general Derecho, encargado de informar la institución procedimental- que ‘(…) tiende precisamente a evitar el dispendio innecesario de esos esfuerzos y recursos y, al mismo tiempo, y por idéntica razón, ampara el establecimiento de instituciones encaminadas a conservar el resultado de las energías ya consumidas, así como la explotación máxima de los medios que ya han sido puestos en funcionamiento’. En tales casos, la doctrina señala que:
‘(…) parece más conveniente aprovechar la ocasión que brinda el pleito en trance de terminación para que el órgano jurisdiccional, a pesar de los defectos de forma, entre a conocer de una vez por todas la legalidad sustantiva del acto impugnado. Un enjuiciamiento que es perfectamente acometible habida cuenta de que el interesado (…) ha facilitado ya al juzgador el conocimiento de todas las razones y argumentos de índole material que sustenta su posición contraria a la Administración. En suma, la finalidad del principio de economía procesal es, simple y llanamente, ahorrar el consumo de energías innecesarias, o mejor dicho intrascendentes (…) en el terreno procesal’ (Vid. CIERCO SIERA, César. Op. Cit. p. 377).
En efecto, con base en una presunción del Órgano Jurisdiccional, que le permite suponer que la sola nulidad del acto administrativo impugnado por motivos procesales conduciría a que la Administración reconstruya el procedimiento administrativo con miras a emitir una decisión idéntica a la impugnada, la doctrina articula el principio de economía procesal y el de la justicia material ‘como argumentos para inhibir la eficacia anulatoria de los vicios participativos”, esto es, como medios que imponen al juez el deber de revisar el contenido material del acto administrativo impugnado. Todo ello, tal como se indicó con anterioridad, como único mecanismo para garantizar un ajustado y pleno respeto al derecho constitucional a una tutela judicial efectiva. (Ibidem. p. 374.)’”.
Siendo ello así, considera pertinente este Órgano Judicial proceder a la revisión de las circunstancias particulares del caso que nos ocupa, a los fines que esta Corte pueda resolver el fondo del asunto, y dar así cabal cumplimiento al mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando así un nuevo juicio sobre el mismo tema. Como se señaló, al dejar a un lado la justicia formal, se estaría llenando de contenido el derecho esencial a la tutela judicial efectiva, que en definitiva persigue la búsqueda de la justicia material, en tanto valor supremo del ordenamiento jurídico venezolano, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Realizadas las anteriores precisiones, aprecia esta Corte que en el caso de autos se impugna la Resolución Nº 041-2009, de fecha 11 de marzo de 2009, mediante la cual se declaró la nulidad absoluta de la Resolución Nº 088-2008, de fecha 3 de noviembre de 2008, a través del cual al querellante le fue otorgado el beneficio de jubilación, sustentado dicha decisión en la Cláusula 49 de la Convención Colectiva del 1997, suscrita entre el Sindicato de trabajadores y la Alcaldía del Municipio Junín señalada ut supra.
Siguiendo este orden de ideas, esta Corte considera conveniente indicar, que la legislación que regulaba para el momento la materia de jubilaciones -3 de noviembre de 2008-, es Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de Abril de 2006, dicha Ley reforma a la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela del 18 de julio de 1986, y tal como lo señala la respectiva reforma parcial en su artículo 1º:
“Se modifica el Título de la Ley, en la forma siguiente
‘LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O FUNCIONARIAS O EMPLEADOS O EMPLEADAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS’
Así, la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 27 dispone que:
“Artículo 27. Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a los establecidos en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos o activas, se harán extensivos a los pensionados o pensionadas o jubilados o jubiladas de los respectivos organismos.
(…)” [Resaltado de esta Corte].
A partir de la lectura de la disposición legal antes transcrita, debe señalar esta Corte que, en materia de jubilación de funcionarios públicos, la Ley aplicable sólo reconoce validez a los regímenes establecidos en los contratos colectivos suscritos antes de su entrada en vigor. Por argumento en contrario, debe señalarse que, en esta materia, carecen de validez los beneficios contenidos en contratos colectivos celebrados con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley de pensiones y jubilaciones, así, sostener lo contrario, a juicio de esta Corte, sería desconocer el artículo 27 antes trascrito, así como el mandato constitucional contenido en el último aparte del artículo 147, el cual reserva a la legislación nacional lo concerniente al régimen de jubilaciones de los funcionarios públicos; en lo que se refiere al ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios (Vid. Sentencia Número 01067 de fecha 19 de junio de 2007, Caso: Pastor Ery Laurens Rojas vs. Estado Guárico, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Del análisis realizado ut supra, quedó entendido, que en materia de jubilación de funcionarios públicos, la Ley aplicable -Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios-, sólo reconoce la validez de los contratos colectivos suscritos antes de la entrada en vigor de la ya mencionada Ley, tal como se desprende del análisis realizado al artículo 27 ejusdem, por tanto, carecen de validez los beneficios contenidos en contratos colectivos celebrados con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley del Estatuto, y tal como se señaló, sostener lo contrario, sería desconocer el artículo 27 antes trascrito, así como el mandato constitucional contenido en el último aparte del artículo 147, también se verifico, que en caso de marras, no se desprende de los autos ningún elemento de juicio que permita a este Tribunal establecer que las cláusulas contenidas en del Contrato Colectivo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Junín y el Sindicato de de Empleados de la Alcaldía del Municipio Junín (SINTRAMUNJET), del año 1997, haya sido pactado con anterioridad a la entrada en vigor de la ya mencionada Ley del Estatuto, razón por la cual no podría este Órgano Jurisdiccional reconocer validez alguna a los beneficios derivados del régimen establecido en la referida Cláusula Nº 49. Así se declara.
Así, observa esta Corte que la Alcaldía Bolivariana del Municipio Junín del estado Táchira, declaró la nulidad absoluta de la Resolución Nº 088-2008, por considerar que el ciudadano Víctor Hugo Ramírez Novoa, no cumplió de manera concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, necesarios para que el funcionario sea beneficiado con la pensión de jubilación.
Advierte esta Corte, que el hecho controvertido en la presente acción es determinar si el ciudadano Víctor Hugo Ramírez Novoa, cumplió o no con los requisitos exigidos por las Leyes para ser beneficiado con la pensión de jubilación.
Así, es oportuno destacar que, previa revisión de los autos, este Órgano Jurisdiccional pasa revisar si el beneficio de jubilación del ciudadano querellante cumple con todos los requisitos de Ley necesarios.
Al respecto esta Alzada pasa a revisar lo establecido en el artículo 3 Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios:
“Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o funcionaria o empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación […]” [Resaltado de esta Corte].
En tal sentido la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios establece en su artículo 3 que el derecho a la jubilación se adquiere cuando el funcionario o empleado haya alcanzado i) la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años, si es mujer, siempre que haya cumplido, por lo menos 25 años de servicios (literal a) ó treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad (literal b).
Así pues, en cuanto al requisito de la edad el recurrente para el momento en que le fue otorgado el beneficio tenía 47 años; es decir, que aún no había alcanzado la edad necesaria -60 años si es hombre- para la procedencia del requisito contenido en el literal a) del artículo supra referido, según se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Víctor Hugo Ramírez Novoa que riela al folio cuatro (4) del expediente judicial y la copia fotostática de la partida de nacimiento que riela al folio cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) del expediente judicial por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar que el querellante no cumplía con el requisito relativo a la edad. Así se decide.
Asimismo en el caso de autos se observa que el ciudadano querellante ingresó a la Administración Pública en fecha 8 de junio de 1985, hasta el 3 de noviembre de 2008, fecha en la que fue notificado que se le otorgaba el beneficio de jubilación, de lo que se verifica que el ciudadano querellante fue jubilado con veintitrés (23) años, cuatro (4) meses de servicios prestados a la Administración Pública, tiempo de servicio que se desprende de la Resolución Nº 088-2008 transcrita ut supra, que le otorgó el beneficio de jubilación, motivo por el cual esta Corte considera que el caso de marras no encuadra en el requisito contemplado en la Ley, relativo a los 25 años de servicios. Así se declara.
Siendo ello así, la Alcaldía Bolivariana del Municipio Junín del estado Táchira, al percatarse de tal incumplimiento legal, tenía la potestad plena de anular la Resolución Nº 088-2008, mediante la cual se le concedió el beneficio de jubilación al ciudadano querellante, sin que ello significara violación de los derechos adquiridos de la recurrente, ya que, tal como se indicara en líneas anteriores, un acto administrativo viciado de nulidad absoluta desde su nacimiento, no es capaz de generar derechos en los beneficiarios de esos actos, en consecuencia, se declara ajustada a derecho la Resolución Nº 041-2009 de fecha 11 de marzo de 2009, por tanto, resulta improcedente lo peticionado por la accionante. Así se decide.
Visto lo anterior, debe esta Alzada declarar con lugar la apelación interpuesta por el abogado Edinson del Cristo Vanegas Aguas, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Junín del estado Táchira, en consecuencia, se revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 6 de julio de 2010, y conociendo del fondo del presente asunto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Víctor Hugo Ramírez Novoa, debidamente asistido por el abogado Gastón Gilberto Santander Casique, contra la Alcaldía Bolivariana del Municipio Junín del estado Táchira. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de agosto de 2010 por el abogado Edinson Vanegas, antes identificado, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Junín del estado Táchira, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 6 de julio de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. Se ANULA la decisión proferida en fecha 6 de julio de 2010 por el referido Juzgado.
4. Conociendo el fondo se declara SIN LUGAR el recurso incoado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente Nº AP42-R-2011-000860
ERG/025
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria Accidental.
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