JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000948
En fecha 3 de agosto de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número TS10ºCA 937-11, de fecha 20 de julio de 2011, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Humberto Decarli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.928, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUIS FIGUERA CALDEA, titular de la cédula de identidad Nº 6.295.268, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2010, por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Luis Figuera Caldea, contra la sentencia proferida por el aludido Tribunal, en fecha 9 de junio de 2010, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 4 de agosto de 2011, se dio cuenta a la Corte, se ordenó abrir una segunda pieza del expediente judicial y de igual forma se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, una vez vencido el lapso de un (1) día continuo que se concedió como termino de la distancia para la fundamentación de la apelación.
El 27 de septiembre de 2011, la abogada Marisela Cisneros Añez, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 10 de octubre de 2011 se ordenó reponer la causa al estado de notificar a las partes y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de dar inicio nuevamente al lapso de contestación a la fundamentación a la apelación, en acatamiento del criterio acogido por esta Corte en fallo Nº 2121, del 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), todo ello en virtud de haber estado paralizada la causa por más de un mes desde el ejercicio del recurso de apelación hasta la fecha en la cual se dio cuenta del expediente en este Órgano Jurisdiccional. En esa misma fecha se libró la boleta dirigida al ciudadano José Luis Figuera Caldea y los oficios Nº CSCA-2011-006630 y CSCA-2011-006631 dirigidos al Alcalde del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del Estado del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda respectivamente.
En fecha 15 de noviembre de 2011, se dejó constancia de la notificación practicada al Alcalde del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, al Síndico Procurador del Estado del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda y al ciudadano José Luis Figuera Caldea.
En fecha 28 de noviembre de 2011, notificadas como se encontraban las partes del auto de fecha 10 de octubre de 2011 y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 5 de diciembre de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para la contestación a la fundamentación de la apelación, inclusive.
En fecha 6 de diciembre de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 8 de diciembre de 2011, se recibió de la abogada Marisela Cisneros Añez, antes identificada, escrito de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de octubre de 2009, el abogado Humberto Decarli, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Luis Figuera Caldea, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[su] mandante era […] funcionario adscrito al Departamento de Servicios Generales de la Policía Municipal del Municipio Independencia del estado Miranda […] desde el 22 de agosto de 1996 […].” (Corchetes de la Corte).
Que “el 23 de marzo de 2009, le iniciaron una Averiguación Administrativa por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía […], por iniciativa del supuesto Director de la Policía Municipal del indicado municipio […] porque presuntamente en fecha 20 de diciembre de 2008 […] amenazó con palabras obscenas de darle un disparo y volarle los sesos al ciudadano Detective Edixon Castellanos pudiendo haber estado implicado en la violación del ordinal 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.” (Corchetes de la Corte).
Expresó que “[t]al procedimiento se tramitó […] aunque sólo se valoró las [pruebas] contrarias a [su] representado. Y en fecha 26 de agosto de 2009 el Alcalde del Municipio Independencia del Estado Miranda, […] mediante Resolución Nº 0047 declaró: la destitución del cargo ejercido por [su] poderhabiente como es el de funcionario adscrito al Departamento de Servicios Generales de la Policía Municipal del Municipio Independencia […].” La cual le fue notificada en fecha 18 de septiembre de 2009. (Corchetes de la Corte).
Que “[l]a Resolución recurrida es nula porque está viciada de ausencia de elementos fácticos y jurídicos e inmotivación. […] No hay razones de hechos y de derecho en la Resolución cuestionada. En tal sentido, no existe ninguna prueba de haber arbitrariedad alguna en la conducta de [su] mandante porque del acerbo probatorio constante en el expediente administrativo nada se desprende de los actos presuntamente ocurridos en [el] día 20 de diciembre de 2008 a las diez de la noche.” (Corchetes de la Corte).
Argumentó que “se violent[ó] el derecho a la defensa estatuido en el artículo 49, ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al despreciarse olímpicamente las pruebas de [su] poderista tergiversándose el proceso de manera parcializada para lograr a todo evento la destitución de [su] poderconferente. De la misma manera se trasgrede el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando no se establece la igualdad entre las partes lo cual obviamente violenta los artículos 8 y 24 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos. También la tutela judicial efectiva queda en tela de juicio al no decidirse la acción en el contexto de su exacta dimensión como lo regula el artículo 26 constitucional. […] Al no decidirse sobre lo alegado y probado en autos equivale a una palmaria inmotivación del acto administrativo.” (Corchetes de la Corte).
Manifestó “[s]e violent[ó] el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, […] no se estructuró el debido proceso al sesgarse totalmente en contra de [su] mandante y no valorarse las pruebas pertinentes y darle un valor probatorio inexistente a otras como antes señal[ó]. […] No existen razones de hecho y de derecho en soporte de la Resolución recurrida y por ende, se violenta el ordinal 5 del artículo 18 eiúsdem. […] Hay inmotivación al no resguardarse el debido proceso y el derecho de defensa y en consecuencia, se trasgrede el artículo 9 de la misma ley.” (Corchetes de la Corte).
Denunció que “la providencia recurrida incumple con el ordinal 5 del artículo 18 de esta última ley [Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] por la ausencia de fundamentación jurídica, habida cuenta de violentar mediante la omisión del debido proceso que generaba una situación fáctica distinta a la realidad a la tramitada en el expediente como antes explicit[ó]. También […] se incumple también [sic] con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual estatuye la motivación como requisito sine qua non de los actos administrativos.” (Corchetes de la Corte).
Adujo que “[c]on base en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicit[a] se decret[ara] medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.” (Corchetes de la Corte).
Finalmente, solicitó “la nulidad de la Resolución No. 0047 de fecha 26 de agosto de 2009 proferida por el Alcalde del Municipio Independencia del Estado Miranda, […], mediante la cual declaró la destitución del cargo ejercido por [su] poderhabiente como es el de funcionario adscrito al Departamento de Servicios Generales de la Policía Municipal del Municipio Independencia. […]. En consecuencia, se deje sin efectos dicho acto administrativo, ordenándose el reenganche al cargo precitado y el pago de salarios caídos correspondientes.” (Corchetes de la Corte).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 9 de junio de 2010, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con fundamento en lo siguiente:
“[…] corresponde a [esa] Sentenciadora pronunciarse, en primer término, sobre el alegato del querellante referido al hecho de haber operado en su favor el ‘perdón de la falta’, por haber transcurrido 3 meses entre la fecha de ocurrencia de los hechos y el momento de la solicitud de apertura de la averiguación administrativa en su contra, no sin antes aclarar que no emitirá pronunciamiento alguno sobre la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte querellada, referida al alegado delito de falso testimonio en el que, a su decir, incurrió el querellante, por carecer esta Juzgadora de competencia para ello. Así se declara.
[…Omissis…]
Ahora bien, dicha normativa no tiene aplicación en el ámbito del derecho funcionarial, el cual se encuentra regido por normas especiales que regulan esta materia, previstas, en principio, en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuyo artículo 88 el Legislador fijó expresamente un lapso de prescripción para las faltas cuyo supuesto de hecho encuadre en uno de los tipos que conlleven a la máxima sanción disciplinaria, como lo es la destitución, al establecer que ‘[las] faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa’; con lo cual, pudiera considerarse que mutatis mutandi, la referida norma regula, en este especial ámbito, el lapso de condonación de una falta que acarree para un funcionario la destitución de su cargo.
[…Omissis…]
Ello así, del análisis de las actas procesales se desprende que los hechos que dieron lugar a la apertura de la averiguación administrativa en contra del querellante tuvieron lugar en fecha 20 de diciembre de 2008, y aunque no se evidencia de autos la fecha en la que el Director de la Policía del Municipio Independencia del Estado Miranda tuvo conocimiento de la ocurrencia de los mismos, sí riela al folio 1 del expediente administrativo la copia certificada de la solicitud de la apertura de la respectiva averiguación administrativa contra el querellante, efectuada por el referido funcionario, siendo ésta de fecha 23 de marzo de 2009, resultando evidente, de una simple operación aritmética, que entre una fecha y otra transcurrieron sólo 3 meses y 3 días, lo que no excede del lapso de 8 meses previsto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debiendo, por tanto, desecharse [sic] el alegato bajo análisis. Así se declara.
[…Omissis…]
Ahora bien, a decir del querellante, el ciudadano Ytalo Sciacca Hernández, quien, como ya se señaló, fue quien solicitó el inicio de la averiguación administrativa en su contra, no ostentaba, para entonces, la condición de Director de la Policía del Municipio Independencia del Estado Miranda por haber sido objeto de una medida disciplinaria de destitución; no obstante, analizadas como fueron en su totalidad las actas procesales que conforman el expediente administrativo y judicial, no logró evidenciarse elemento alguno del que pueda constatarse tal afirmación; ello por cuanto las decisiones Nº 2006-2321 de fecha 13 de julio de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, la de fecha 5 de mayo de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consignadas en copias simples por el querellante sin que hubieren sido objeto de impugnación, versan sobre un recurso de hecho ejercido por el ciudadano Ytalo Sciacca contra una decisión emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el marco de un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por él contra la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda, sin que logre desprenderse de las mismas el contenido de dicho recurso, que, como lo ha reiterado la jurisprudencia patria, puede versar sobre diversas pretensiones, por lo que mal podría asumir [esa] Juzgadora que el referido recurso atendía a la nulidad del acto que, según los dichos del querellante, le impuso sanción de destitución al ciudadano Ytalo Sciacca, por cuanto, como ya se señaló, no existen en autos elementos que hagan nacer en la convicción de [esa] Juzgadora la certeza de tal afirmación.
Ello así, visto que la solicitud de apertura de la averiguación contra el hoy querellante, fue efectuada por el Director de la Policía del Municipio Independencia del Estado Miranda, esto es, por el funcionario de mayor jerarquía de la unidad en la cual el querellante desempeñaba sus funciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 89, numeral 1 de la Ley del estatuto de la Función Pública; y visto, asimismo, que la condición del funcionario que ostentaba dicho cargo, para el momento de la apertura de la aludida averiguación, en la que se sustentó el alegato de incompetencia bajo estudio, no logró desvirtuarse en el presente proceso; aunado a que aun bajo el supuesto en que dicho funcionario no ostentara tal condición, su participación se limitó a efectuar una actuación de mero trámite, esto es, a solicitar la apertura de la mencionada averiguación administrativa, sin intervenir en la instrucción, ni menos aún en la decisión del procedimiento administrativo disciplinario seguido contra el querellante, evidenciándose de los autos que la voluntad de la Administración fue expresada por quien detentaba la competencia válida para ello, debiendo considerarse, por tanto, que de haberse incurrido en el aludido vicio de incompetencia por extralimitación de atribuciones, el mismo sería incapaz de acarrear la nulidad del acto administrativo impugnado, al quedar subsanado con la intervención del funcionario que se arrogaba, legalmente, la competencia para dictarlo válidamente; en consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar el argumento bajo análisis. Así se declara.
[…Omissis…]
Sobre la base de lo expuesto, en el caso bajo análisis se aprecia del contenido del acto administrativo impugnado, que corre a los folios 12 al 75 del expediente judicial y, 170 al 233 del expediente administrativo, que el mismo contiene, ampliamente, las razones fácticas y jurídicas que lo fundamentan, entre ellas, las disposiciones contenidas en los artículos 26, 49 y 257 del Texto Constitucional; 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 54, numeral 5 y 88, numerales 1, 3, 7 y 15 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 12, 243, 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil y la expresión clara, luego de un análisis detallado, de que la destitución del querellante tuvo lugar por haber considerado la Administración que se encontraba probado el hecho que el querellante, en fecha 20 de diciembre de 2008, encontrándose de servicio en el módulo del Terminal de Pasajeros en la ciudad de Losada, amenazó con palabras obscenas, de ‘darle un disparo y volarle los sesos al Detective Edixon Castellano’, quien también estaba de servicio, con lo que, a su juicio, se configuró la causal prevista en el artículo 86, numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por todo lo cual debe desestimarse el alegato bajo análisis. Así se declara.
[…Omissis…]
Ello así, a los fines de verificar si, efectivamente, la Administración no valoró los medios de prueba promovidos por el querellante, limitándose sólo a apreciar aquellos que lo desfavorecían, se aprecia cursante a los folios 69 al 79 del expediente administrativo, el escrito de promoción de pruebas consignado por el querellante en sede administrativa, del que se desprende que dicho ciudadano promovió, fundamentalmente como medios de pruebas, el “mérito favorable de autos”, documentales, testificales y una inspección ocular al Libro de Novedades.; además de explanar argumentos en su favor como el ensañamiento en su contra y la enemistad que sostenía con el funcionario presuntamente afectado, y tachar de falsedad las actuaciones efectuadas por el entonces Director de la Policía del Municipio Independencia del Estado Miranda.
[…Omissis…]
Ahora bien, del contenido del acto administrativo impugnado se evidencia que la Administración efectuó por separado el análisis de los medios de pruebas aportados, tanto por la propia Administración, como por el hoy querellante, en su condición de funcionario investigado, observándose en dicho acto un sub-capítulo denominado ‘Pruebas del Imputado’, en el que de manera detallada la Administración efectuó el análisis de todos y cada uno de los medios de prueba promovidos y evacuados por el querellante, tal como se evidencia de los folios 209 al 223 del expediente administrativo, evidenciándose con ello que, lejos de lo aducido por el querellante, la Administración sí apreció los medios de prueba aportados al procedimiento por dicho ciudadano.
Respecto a la aducida ausencia de elementos de los que se desprenda la conducta arbitraria que le fue imputada al querellante, [esa] Juzgadora estima pertinente señalar que la causal configurativa de la sanción de destitución impuesta a dicho ciudadano, prevista en el numeral 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la ‘arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio’, alude a un abuso de autoridad del funcionario público en cuestión.
[…Omissis…]
De lo anterior, puede deducirse claramente que pese a haber ejercido a plenitud el querellante su derecho a la defensa en sede administrativa, habiendo encontrado la Administración, en la fase de averiguación previa del procedimiento disciplinario seguido en su contra, elementos suficientes configurativos de la causal de destitución imputada, prevista en el artículo 86, numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicho ciudadano no aportó a dicho procedimiento elemento alguno que demostrara los alegatos en los que sustentó su defensa, ni menos aún, que permitiesen colegir su no participación en los hechos imputados.
[…Omissis…]
Ello así, visto que del análisis de las actas procesales se desprende que, lejos de lo aducido por el querellante, logra advertirse la existencia de elementos probatorios de su conducta arbitraria; visto, asimismo, que la Administración resolvió todos los asuntos que le fueron planteados, decidiendo conforme a lo alegado y probado en autos; y que efectuó debidamente la valoración de todos los medios probatorios producidos en el procedimiento disciplinario seguido contra el hoy querellante, aunado a que en dicho procedimiento se respetaron todas sus fases, ejerciendo plenamente el investigado su derecho a la defensa, pues dicho ciudadano alegó y probó lo que estimó pertinente, siendo valoradas sus probanzas, en consecuencia, resulta forzoso para [esa] Juzgadora considerar que no logró evidenciarse tergiversación alguna del proceso, ni el quebrantamiento al principio de igualdad entre las partes, así como tampoco la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 22, 26 y 49, numeral 1 del Texto Constitucional; 8 y 24 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos; ni 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que resulta forzoso desestimar la aducida existencia del vicio bajo análisis. Así se declara.
[…Omissis…]
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, [ese] Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Humberto Decarli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 9.928, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS FIGUERA CALDEA, titular de la cédula de identidad Nº 6.295.268, contra el MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA, en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0047 de fecha 26 de agosto de 2009, mediante el cual se le impuso sanción de destitución del cargo de Inspector adscrito al Departamento de Servicios Generales que desempeñaba en la Policía Municipal de la aludida entidad territorial, por encontrarse incurso en la causal prevista en el artículo 86, numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio;
2.- SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.” (Corchetes de la Corte. Negritas y mayúsculas del orginal).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2011, la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Luis Figuera, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Apuntó que “[…] en el caso de marras, ha quedado demostrado de manera fehaciente y abundante, la enemistad manifiesta entre el funcionario que solicita la apertura de la averiguación […], y el funcionario destituido, hoy recurrente […], enemistad derivada de la destitución, de la cual fue objeto el funcionario Scciaca. Invoc[ó] a favor de [su] representado, la circunstancia evidente de ensañamiento y acoso por parte del instructor, lo cual consta en los folios 81 al 149.” [Corchetes de la Corte].
Señaló que “[e]n cuanto a las pruebas testimoniales promovidas por el recurrente, el fallo apelado expresa, que las mismas fueron evacuadas y que ninguna aporta nada que desvirtúe la (presunta) falta cometida por el hoy apelante […] de una detallada revisión del expediente administrativo […], pueden evidenciarse, muchas irregularidades entre ellas alteraciones graves en la foliatura que deja en evidencia la inseguridad jurídica, a la que se vio sometido el funcionario. […] deberían reposar dos declaraciones de los testigos promovidos por el recurrente, entre ellos el más importante para el accionante, como era la declaración del ciudadano José David Rueda Gil, la cual según el oficio Nº 08 de fecha 22 de mayo de 2009, el propio comisario Scciaca, la remite a la Dirección de Recursos Humanos del organismo querellado dichas declaraciones. Es el caso que en el expediente lo que se encuentra es la declaración del ciudadano Julio Castro Sierra, faltando la del testigo José David Rueda. De la revisión del expediente se evidencia que la declaración del ciudadano Castro Sierra, se repite dos veces.” [Corchetes de la Corte y resaltado del original].
En ese mismo orden de ideas apuntó que “[…] el fallo apelado […] señala ‘asimismo, se aprecia de los folios ‘155’ y ‘156’ del expediente administrativo, la Boleta de citación que fueron libradas a los testigos promovidos por el querellante, de los cuales solo uno de ellos acudió a rendir el respectivo testimonio, tal como se evidencia del Acta de Entrevista de fecha 21 de mayo de 2009, que riela al folio ‘157’ del mismo expediente’. […] la sentenciadora no constató el oficio N° 08 de fecha 22 de mayo de 2009, […], dónde las dos actas de declaración fueron enviadas a Recursos Humanos, es decir, que el señor José David Rueda si rindió […] su declaración, pero el instructor no lo agrego [sic] a las actas del expediente administrativo, ocasionando con esto un grave perjuicio en los derechos procedimentales de [su] representado,[…]. Esa omisión en la apreciación de la sentenciadora, hace nula la sentencia que se [sic] hoy se recurre.” [Corchetes de la Corte y resaltado del original].
Argumentó que “[…] el mismo fallo apelado deja constancia de que el Instructor realizo [sic] una inspección ocular en el libro de novedades, correspondiente a la fecha de los presuntos hechos, y se pudo verificar que faltaban las páginas 333 y 334 lo que hace aun más ilegal e inseguro el procedimiento disciplinario, que concluyó en la injusta e ilegal destitución de [su] representado. Esta circunstancia no fue apreciada por la juzgadora como determinante, para concluir que el acto administrativo recurrido se desprendía de un procedimiento viciado de nulidad absoluta, por ilegal e inconstitucional.” [Corchetes de la Corte].
Adujo que “[l]a juzgadora nada expresa sobre la imprecisión por demás evidente con relación a la fecha del día de los hechos, toda vez que a través de las actas que componen el expediente administrativo se expresa como días de hechos el 18 de diciembre de 2008, otros documentos expresan 20 de diciembre de 2008 y finalmente se señala el día 23 de diciembre de 2008. […] La juzgadora expresa con relación a la delicada situación del ciudadano Ytalo Scciaca, quien fue destituido del cargo de funcionario policial, y es quien da la orden de inicio de la averiguación administrativa en contra del recurrente. En este sentido la Juzgadora expresa que independientemente de que el citado ciudadano ostentara o no la condición de director, ‘su participación fue solo al inicio y como una solicitud, sin intervenir en la instrucción del expediente’ …lo cual es falso, toda vez, […] que el citado Ytalo Scciaca, remitió a la Dirección de Recursos Humanos las boletas de citación y declaraciones de dos testigos promovidos por el recurrente.” [Corchetes de la Corte].
Por todo lo anterior, solicitó se declare con lugar el recurso interpuesto, se revoque el fallo apelado y se declare con lugar la querella incoada, ordenándose la “reincorporación de José Luis Figuera Caldea, al cargo que venía desempeñando de Inspector u otro de igual o superior jerarquía, […] con la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución, así como todos los “beneficios socio económicos que de haber estado activo hubiera disfrutado.” [Corchetes de la Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Punto previo
Aprecia esta Corte, que mediante escrito presentado en fecha 8 de diciembre de 2011, la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando en representación del ciudadano José Luis Figuera Caldea, promovió pruebas en el presente caso, observándose a tal efecto que la recurrente promovió pruebas testimoniales y una documental –que no fue consignada-, contentiva de inspección ocular presentada en sede administrativa. A tal efecto, esta alzada debe realizar las siguientes precisiones:
Se observa que el escrito de promoción de pruebas fue presentado en fecha 8 de diciembre de 2011, fecha en la cual ya había precluido el lapso para fundamentar la apelación, pues incluso había fenecido el lapso para la contestación, que venció el 5 de diciembre de 2011, que de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la oportunidad procesal para la presentación de pruebas en esta instancia, así expresa taxativamente el referido artículo:
“En esta instancia solo se admitirán las pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los escritos de fundamentación a la apelación y de su contestación”. (Destacado propio).
De lo anterior se observa que no sólo el actor promovió pruebas de forma extemporánea, sino que de haberlo hecho de forma tempestiva utilizó medios no permitidos en esta instancia de conformidad con la citada ley, por cuanto pretendió traer testimoniales y promovió una documental que no acompañó a su escrito. De manera pues que esta Corte debe desestimar el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial del querellante. Así se decide.
Del recurso de apelación.
Una vez resuelto lo anterior, esta Corte pasa a emitir pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano José Luis Figuera Caldea, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de junio de 2010 mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
A tal efecto, de la lectura minuciosa de los argumentos explanados en el escrito de fundamentación a la apelación se observa que el apelante se limitó a señalar una serie de irregularidades que a su decir se suscitaron en el procedimiento de destitución y que según sus dichos no fueron apreciadas correctamente por el iudex a quo, indicando a tal efecto que “[…] el fallo apelado expresa, que las mismas [pruebas testimoniales] fueron evacuadas y que ninguna aporta nada que desvirtúe la (presunta) falta cometida por el hoy apelante […] Es el caso que en el expediente lo que se encuentra es la declaración del ciudadano Julio Castro Sierra, faltando la del testigo José David Rueda. De la revisión del expediente se evidencia que la declaración del ciudadano Castro Sierra, se repite dos veces. […] la sentenciadora no constató el oficio N° 08 de fecha 22 de mayo de 2009, […] dónde las dos actas de declaración fueron enviadas a Recursos Humanos, es decir, que el señor José David Rueda si rindió […] su declaración, pero el instructor no lo agrego [sic] a las actas del expediente administrativo […]”
Argumentó que “[…] el mismo fallo apelado deja constancia de que el Instructor realizo [sic] una inspección ocular en el libro de novedades, correspondiente a la fecha de los presuntos hechos, y se pudo verificar que faltaban las páginas 333 y 334 […]. Esta circunstancia no fue apreciada por la juzgadora […].” [Corchetes de la Corte].
Adujo que “[l]a juzgadora nada expresa sobre la imprecisión por demás evidente con relación a la fecha del día de los hechos, toda vez que a través de las actas que componen el expediente administrativo se expresa como días de hechos el 18 de diciembre de 2008, otros documentos expresan 20 de diciembre de 2008 y finalmente se señala el día 23 de diciembre de 2008. La juzgadora expresa con relación a la delicada situación del ciudadano Ytalo Scciaca, quien fue destituido del cargo de funcionario policial, […] que […], ‘su participación fue solo al inicio y como una solicitud, sin intervenir en la instrucción del expediente’ …lo cual es falso, […].” [Corchetes de la Corte].
Finalmente señaló “[…] ha quedado demostrado de manera fehaciente y abundante, la enemistad manifiesta entre el funcionario que solicita la apertura de la averiguación […] y el funcionario destituido, hoy recurrente […] enemistad derivada de la destitución, de la cual fue objeto el funcionario Scciaca. Invoc[ó] a favor de [su] representado, la circunstancia evidente de ensañamiento y acoso por parte del instructor, lo cual consta en los folios 81 al 149.” [Corchetes de la Corte].
De lo anterior, aprecia esta Corte, que la parte apelante señaló que el Juez no apreció los argumentos referidos a las irregularidades en el procedimiento administrativo llevado en su contra, específicamente en cuanto a inspección ocular llevada en sede administrativa mediante la cual se dejó constancia de la ausencia de páginas en el “libro de novedades” y por otra parte, en cuanto a la incongruencia sobre la fecha de la ocurrencia del hecho que motivó la apertura del procedimiento administrativo que concluyó con su destitución. Asimismo, el recurrente denunció su disconformidad con la interpretación que hiciera el Juzgador de instancia sobre las testimoniales que presentara en sede administrativa y sobre el hecho de la participación en la sustanciación del procedimiento administrativo del funcionario Ytalo Scciaca.
Finalmente, señaló el apelante en esta sede jurisdiccional, la enemistad “manifiesta” entre éste y el funcionario Ytalo Scciaca, siendo el último quien ordenara la apertura del procedimiento disciplinario en contra del actor.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional procede a conocer del recurso de apelación aquí interpuesto y a los fines de verificar la denuncia formulada en el fallo apelado entiende este Órgano Jurisdiccional que lo argumentado por la parte apelante se refiere al vicio de falsa suposición de la sentencia, respecto a la interpretación del juez sobre unos argumentos y medios probatorios que fueron presentados en el curso del procedimiento administrativo por el querellante, ya que a su decir, de haber sido apreciados correctamente hubieran modificado las resultas del fallo apelado, así pasa esta Corte a analizar el mencionado vicio en los siguientes términos:
Del vicio de Suposición falsa
Con respecto a este vicio, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” (Subrayado y destacado de esta Corte).
De la sentencia transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos, son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra inmersa en el referido vicio de suposición falsa, no sin antes hacer referencia a los hechos que motivaron a la Administración a llevar un procedimiento administrativo contra el actor y que culminó con la destitución del cargo que este ejercía, a tal efecto se observa que la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda llevó a cabo una averiguación administrativa a petición del Director de la Policía Municipal de dicho ente, dirigida a comprobar si el funcionario José Luis Figuera Caldea había incurrido en la causal de destitución prevista en el numeral 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual reza “Serán causales de destitución […] 7. La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio.”, ello, por presuntamente haber amenazado con palabras obscenas de darle un disparo y volarle los sesos al detective Edixon Castellano, hecho presuntamente ocurrido en fecha 20 de diciembre de 2008, en el modulo de la policía ubicado en el Terminal de pasajeros en Ciudad Losada, la cual arrojó la culpabilidad del funcionario en los cargos formulados y como consecuencia la destitución del cargo de Inspector que ejercía en la Policía Municipal de Independencia del Estado Miranda a través del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 0047 de fecha 26 de agosto de 2009, emanado de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda.
Señalado lo anterior, pasa esta Corte a revisar en primer lugar el argumento referido a la incorrecta apreciación que según el apelante hiciera el iudex a quo sobre las pruebas testimoniales presentadas en sede administrativa por el querellante, para lo cual se observa que:
De las pruebas testimoniales.
Denunció el querellante que en el procedimiento administrativo promovió sendas testimoniales, con el fin de demostrar que no había incurrido en la causal de destitución que la Administración pretendía imputarle, de lo cual resultó incorrecta la apreciación que sobre éstas hiciere el iudex a quo, por cuanto a su decir, valoró una sola de las referidas testimoniales, sin tomar en cuenta que en el expediente administrativo se habían promovido y evacuado dos, siendo que una de las actas fue desaparecida del expediente, situación que a juicio del querellante, de haber sido correctamente apreciada hubiese modificado el fallo apelado. Al respecto, la sentencia objeto de la presente apelación estableció:
“Finalmente, promovió dos testimoniales, de las que sólo logró evacuar la relativa al ciudadano Julio César Castro, por ser el único asistente a tales fines, cuyas declaraciones fueron recogidas en Acta de fecha 21 de mayo de 2009, respecto a las cuales la Administración consideró, de manera acertada, que las mismas eran indeterminadas e inespecíficas, ‘en cuanto a que no identifica a cada funcionario, sólo habla de ‘funcionario negrito y funcionario pequeño’ (…)’”.
De lo anterior, se observa que el juez a quo, valoró expresamente la testimonial promovida por el querellante en sede administrativa en la persona del ciudadano Julio Cesar Castro, a lo que el actor aduce, que el tribunal de instancia no tomó en cuenta el hecho de que en la oportunidad del procedimiento administrativo éste había promovido y evacuado dos testigos, esto es, el ciudadano José David Rueda y el ciudadano Julio Cesar Castro, tal como se demostraba con el oficio Nº 08, de fecha 22 de mayo de 2009, emanado de la Dirección General de la Policía Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda, el cual remitía a la Dirección de Recursos Humanos del ente querellado las dos boletas de citación así como las respectivas actas de entrevistas, siendo que el acta que recogía la declaración del primero de los ciudadanos no fue agregada al expediente administrativo, lo cual a juicio del apelante resultaba en una franca lesión a su derecho a la defensa y, de ser apreciado por el iudex a quo habría modificado el dispositivo de la sentencia apelada.
Respecto a ello, es menester destacar que consta al folio 154 del expediente administrativo, el oficio Nº 08, de fecha 22 de mayo de 2009, emanado de la Dirección de la Policía Municipal Independencia, el cual remitía a la Dirección de Recursos Humanos del ente querellado las dos boletas de citación así como las respectivas actas de entrevistas de los precitados ciudadanos, sin embargo, de una exhaustiva revisión de las actas que componen el expediente administrativo no se observa que curse acta alguna contentiva de la declaración rendida por el ciudadano José David Rueda.
Conforme a lo anterior, esta Corte podría indicar –en principio- que ciertamente se observa una irregularidad en las actas que conforman el expediente administrativo, por cuanto se evidencia que existieron dos declaraciones de testigos, esto es, de los ciudadanos José David Rueda y Julio Cesar Castro, y solo reposa el acta que contiene la del ciudadano Julio Cesar Castro, no obstante, antes de emitir un juicio al respecto, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la naturaleza de la referida prueba y sobre la pertinencia de esta para probar los dichos del actor en fase administrativa y así establecer si dicha prueba podía ser determinante en las resultas del acto administrativo que destituyó al hoy actor.
A tal efecto, debe traer a colación los medios probatorios llevados por el querellante al procedimiento administrativo, con los cuales pretendió desvirtuar los cargos que le formuló la Administración, referidos a la presunta amenaza de muerte que formulara contra el ciudadano Edixon Castellano, lo que haría que estuviese incurso en la causal de destitución contemplada en el numeral 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a “la arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio.”, a tal efecto, del escrito de promoción de pruebas que cursa a los folios 69 al 79 del expediente administrativo, se observa que el actor promovió los siguientes medios probatorios:
1. Merito favorable de los autos.
2. Negó, rechazó y contradijo la apertura del procedimiento administrativo en su contra.
3. Negó, rechazó y contradijo los autos que conformaban el expediente administrativo porque a su decir no se correspondían con la realidad, porque no constaban pruebas de los señalamientos y porque había una “evidente objetividad de ensañamiento y alevosía en [su] contra”.
4. Información Policial del Historial Policial del Detective Edixon Castellano.
5. Memorándum de Amonestación realizado por el querellante al Sub-Inspector Hurtado, por desobediencia al Superior.
6. Copia de la Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso-Administrativo, sobre la destitución del Comisario Ytalo Sciacca Hernández.
7. Copia de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la “confirmatoria de la destitución del Comisario Ytalo Sciacca Hernández”.
8. Copia de la Lista de Funcionarios de la Policía del Municipio Independencia del Estado Miranda, que les fueron aperturados expedientes administrativos, en la que sólo aprecia, que el único funcionario destituido fue el Comisario Ytalo Sciacca Hernández.
9. Denuncia formulada por su persona ante la Fiscalía (24) del Ministerio Público en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, donde solicita una averiguación al respecto de la destitución del Comisario Ytalo Sciacca Hernández.
10. Denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se apertura un expediente por delitos contra la persona, el cual denomina “Intento de Homicidio en grado de frustración”.
11. Medida de Protección otorgada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Miranda, a su persona y su grupo familiar por parte de la Policía Municipal Tomas Lander en Ocumare del Tuy.
12. Apertura de procedimiento administrativo por desmejora, iniciada por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy.
13. Informe presentado a la Presidencia de la Cámara Municipal de Independencia, pidiendo que se abriera averiguación administrativa y penal al Director de la Policía, Comisario Ytalo Sciacca Hernández.
14. Informe presentado al Vice-Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con respecto a los hechos suscitados en el presunto intento de homicidio del que fue objeto.
15. Informe presentado a la Dirección de Articulación Social del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con respecto a los hechos suscitados en el presunto intento de homicidio del que fue objeto.
16. Denuncia formulada ante la Defensoría del Pueblo en Charallave, Estado Miranda, con respecto a los hechos suscitados en el presunto intento de homicidio del que fue objeto.
17. Denuncias formulada ante el Diario La Voz de Guarenas, el semanario Ecos web y Venezolana de Televisión, con respecto a los hechos suscitados en el procedimiento administrativo.
18. Constancias de buen comportamiento y reconocimientos del actor otorgados por el ente querellado.
19. Certificados de Profesionalismo y diversos Cursos realizados en el transcurso de la carrera policial, así como título de Bachiller Integral, copia de notas y múltiples felicitaciones hechos por la Dirección Policial al actor.
20. Promovió como testigos a los ciudadanos José David Rueda y Julio Cesar Castro.
21. Prueba de Inspección Ocular ante el Comando de la Policía Municipal a fin de que se constatara la sustracción de páginas del libro de novedades llevado por el ente querellado.
22. Invocó el principio de la comunidad de las pruebas.
De las referidas documentales, el acto administrativo cuya nulidad se solicita y que cursa a los folios 170 al 233 del expediente administrativo, se pronunció estimando:
“[…] el imputado prom[ovió] como pruebas el ‘Mérito Favorable de los Autos’. En cuanto a esta promoción, se señala y advierte que la misma, según el Sistema Probatorio de la Legislación Venezolana, […] no constituye prueba alguna, motivo por el cual no puede ser valorada ni tomada en consideración, amén de que ni siquiera adminiculó lo que pretendía probar o dar explicación alguna del fin y objetivo de ésta ilegal prueba. […], debe ser desechada por improcedente, sin contar que la misma no hace la contraprueba de los hechos adminiculados por la parte acusadora, […]
[…] el imputado rechaz[ó], [negó], contradi[jo] e impugn[ó] los hechos y el derecho referidos a la apertura del procedimiento. Se reitera la argumentación que el funcionario, […] pretendió impugnar un procedimiento, para el cual tuvo todas las fases del mismo para ejercer su ‘Derecho a la Defensa’; además se advierte que la misma, según el Sistema Probatorio de la Legislación Venezolana, […] la invocada no constituye prueba alguna, de ahí que deba ser desechada por improcedente, sin contar que la misma no hace contraprueba de los hechos adminiculados por la parte acusadora, […] Simplemente expresa que los señalamientos son falsos, sin probar lo contrario; […]
[…] el imputado rechaz[ó], [negó], contradi[jo] e impugn[ó] los autos que configuran el expediente administrativo. […] nuevamente, […] el funcionario, […] pretendió impugnar los autos del procedimiento, sin invocar la eventual ‘Tacha de Falsedad’ de Documentos Públicos […] Además se advierte que según el Sistema Probatorio de la Legislación Venezolana, […] la invocada no constituye prueba alguna, de allí que deba ser desechada por improcedente, sin contar que la misma no hace contraprueba de los hechos adminiculados por la parte acusadora, […] Simplemente expresa que los señalamientos son falsos, sin probar lo contrario. Incluso, expresa que lo que hizo fue reprender al Detective Castellano, Edixon; sin ofrecer prueba alguna de su afirmación de hecho. Así se declara.
[…Omissis…]
Información Policial del Historial Policial del Detective Castellano, Edixon, […] documental ésta que nada aporta para desvirtuar los hechos imputados; sin contar que la misma no hace la contraprueba de los hechos adminiculados por la parte acusadora […] La documental sólo revela que a través del Sistema SIIPOL hay averiguaciones contra el detective. […] además este documento es emanado por terceros y no por las partes, por lo cual debió de ser ratificado a través de una ‘Prueba de Informes’ […]. Así se declara.
Memorándum de Amonestación realizado por el imputado al Sub-Inspector Jorge Hurtado, documental ésta que nada aporta para desvirtuar los hechos imputados; sin contar que la misma no hace la contraprueba de los hechos adminiculados por la parte acusadora, […] La documental […] bajo ningún concepto prueba que el precitado tenga interés en declarar en su contra; aparte que éste no ha rendido declaración alguna en el presente procedimiento administrativo, por lo cual la prueba no aporta nada al proceso. Así se declara.
Copia de la Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso-Administrativo, [y copia de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia] sobre la destitución del Comisario Ytalo Sciacca Hernández, […] documental ésta que nada aporta para desvirtuar los hechos imputados; sin contar que la misma no hace la contraprueba de los hechos adminiculados por la parte acusadora, […] La documental sólo revela que hubo un procedimiento de destitución judicial, proceso este que no está vinculado con la presente causa, […]
Copia de la Lista de Funcionarios de la Policía del Municipio Independencia del Estado Miranda, […] documental ésta que nada aporta para desvirtuar los hechos imputados; sin contar que la misma no hace la contraprueba de los hechos adminiculados por la parte acusadora, […] La documental sólo revela [que se destituyó a Ytalo Scciaca] […] hecho este que no está vinculado a la presente causa […]
Denuncia formulada ante la Fiscalía (24) del Ministerio Público […] donde solicita el imputado una averiguación al respecto de la destitución del Comisario Ytalo Sciacca Hernández, antes identificado; documental ésta que nada aporta para desvirtuar los hechos imputados; sin contar que la misma no hace la contraprueba de los hechos adminiculados por la parte acusadora, […] La documental sólo revela que se abrió una averiguación, hecho este que no está vinculado a la presente causa […]
Denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se apertura un expediente por delitos contra la persona, […] simplemente a través de una declaración personal sin pruebas aportadas. A tal efecto, no se desprende de autos que haya habido una decisión judicial ‘Definitivamente Firme’ ni procedimiento de averiguación fiscal alguno con respecto a tales hechos; a parte [sic] de que ésta documental nada aporta para desvirtuar los hechos imputados; sin contar que la misma no hace la contraprueba de los hechos adminiculados por la parte acusadora, […] La documental sólo revela que se abrió una averiguación, hecho este que no está vinculado a la presente causa […]
Denuncia formulada ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público en los aperturándose averiguación de ‘Protección a la Víctima’, donde solicita el imputado una ‘Medida de Protección’ hacia su persona y su grupo familiar; documental ésta que nada aporta para desvirtuar los hechos imputados; sin contar que la misma no hace la contraprueba de los hechos adminiculados por la parte acusadora […] La documental sólo revela que se abrió una averiguación de ‘Protección al Víctima’ […] proceso este que ratifica éste sentenciador que no está vinculado a la presente causa […]
Apertura por ante la Inspectoría del trabajo de Los Valles del Tuy de un administrativo por ‘Desmejoramiento’ de las labores del imputado en la Policía. A tal efecto, no se desprende de autos que haya habido una decisión administrativa y judicial ‘Definitivamente Firme’ que permitan verificar la veracidad de los hechos ventilados; sin contar que la documental nada aporta para desvirtuar los hechos imputados, […] La documental sólo revela que se abrió una averiguación de naturaleza laboral, proceso este que no está vinculado a la presente causa. […]
Informe presentado a la Presidencia de la Cámara Municipal de Independencia, pidiendo se abriera averiguación administrativa y penal al Director de la Policía, […] A tal efecto, no se desprende de autos que haya habido una decisión judicial ‘Definitivamente Firme’ ni procedimiento de averiguación administrativo alguno de la Cámara en cuestión con respecto a tales hechos; a parte [sic] de que ésta documental nada aporta para desvirtuar hechos señalados en la acusación; sin contar que la misma no hace la contraprueba de los hechos adminiculados por la parte acusadora, […] La documental sólo revela que se solicita la apertura de una averiguación, proceso inexistente que no está vinculado a la presente causa […]
Informe presentado al Vice-Ministro [y a la Dirección de Articulación Social] del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con respecto a los hechos suscitados en el presunto intento de homicidio. A tal efecto, no se desprende de autos que haya habido una decisión judicial ‘Definitivamente Firme’ ni procedimiento de averiguación administrativo alguno del Vice-Ministro en cuestión con respecto a tales hechos; a parte [sic] de que ésta documental nada aporta para desvirtuar hechos señalados en la acusación; sin contar que la misma no hace la contraprueba de los hechos adminiculados por la parte acusadora, […] La documental sólo revela que se informó de unos hechos que no están vinculados al presente procedimiento. […]
Denuncias formulada ante el Diario La Voz de Guarenas, el semanario Ecos Web, con respecto a los hechos suscitados en el presente procedimiento; documentales que nada aportan para desvirtuar los hechos señalados en la acusación; sin contar que las mismas no hacen la contraprueba de los hechos adminiculados por la parte acusadora, […] Las documentales sólo revelan declaraciones del Comisario Ytalo Sciacca y el imputado. Así se declara.
En cuanto a las Barras de Espíritu del Trabajo, del Espíritu Policial, Barras de Conducta, Barras de Honor al Mérito y demás reconocimientos […] ésta son documentales que nada aportan para desvirtuar los hechos señalados en la acusación; sin contar que las mismas no hacen la contraprueba de los hechos adminiculados por la parte acusadora, […] Las documentales sólo revelan constancias de merecidos honores, anteriores a los hechos que se le imputan; por lo cual simplemente prueban que fueron otorgados los mismos por la Alcaldía […]
En cuanto a los Certificados de Profesionalismo y diversos Cursos realizados para ascender en su carrera policial, […] ésta son documentales que nada aportan para desvirtuar los hechos señalados en la acusación; sin contar que mismas no hacen la contraprueba de los hechos adminiculados por la parte acusadora […]. Las documentales sólo revelan constancias […] con sus respectivos ascensos policiales, anteriores a los hechos que se le imputan; por lo cual simplemente prueban que fueron otorgados los mismos y que hubo un ascenso en la carrera judicial del imputado […]
Prueba Testimonial […] [e]n fecha Veinte y uno (21) de Mayo del 2009, fue entrevistado en relación al expediente administrativo en cuestión el ciudadano Julio César Castro Sierra […] y en consecuencia expuso y respondió a los particulares lo siguiente:
[…Omissis…]
No consta en el expediente la evacuación de la entrevista en relación al expediente administrativo en cuestión al ciudadano José David rueda Gil.
Considera [ese] Despacho, que sin duda alguna, la declaración de este testigo es absolutamente indeterminada e inespecífica en cuanto a que no se identifica cada funcionario; sólo se habla de ‘funcionario negrito y funcionario pequeño’; […] la declaración revela discusión entre dos funcionarios con manoteo, […] En consecuencia se impone para [ese] Despacho no dar validez probatoria al testigo evacuado ya que además, no prueba nada que aporte al proceso. Lo que sí es un hecho es que con la presente prueba, el imputado no hace la contraprueba de los hechos adminiculados por la parte acusadora, […]
[…Omissis…]
Prueba de Inspección Ocular ante el Comando de la Policía Municipal a fin de que se constatara la sustracción de páginas del libro de novedades; para lo cual, en Acta de Revisión […] [la] Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía Independencia, […] procedió a levantar un acta para dejar constancia que en el Libro de Novedades llevado por la Policía Municipal no estaban las páginas 333 y 334.Este Despacho sólo puede concluir, que no existen en libro de novedades y se aprecian como arrancadas las hojas 333 y 334, blancas éstas donde se probaría simplemente que se dejó la novedad documentada. […]” (Corchetes de la Corte. Negritas, subrayado y mayúsculas del original).
Como se observa de todo lo anterior, la Administración al momento de emitir su pronunciamiento sobre el procedimiento de destitución llevado contra el recurrente se pronunció de manera expresa, detallada y minuciosa sobre todas y cada una de las pruebas promovidas por el hoy actor tendientes a desvirtuar los cargos formulados por el ente querellado, resultando que con ningún instrumento probatorio logró subvertir los hechos que la Administración le imputaba (y que se hallaba soportados en un exhaustivo material probatorio), ya que el ex funcionario al momento de ejercer su actividad probatoria no pudo probar con alguno de los múltiples instrumentos probatorios llevados a los autos, hechos distintos a los señalados por el ente en su formulación de cargos, siendo inocua una sola prueba testimonial que no fue agregada a las actas por el órgano instructor del procedimiento administrativo, la cual no era suficiente para alterar la decisión del órgano administrativo, o en todo caso que el juez de instancia hubiere podido modificar su fallo de haber tomado en cuenta tal situación, pues no es suficiente ni determinante.
De manera pues que considera esta Corte que el argumento del actor es improcedente, por cuanto el hecho de que no constara en el expediente administrativo una sola prueba de todo el elenco que se produjo en el procedimiento administrativo, y que por ello, resulte todo el procedimiento viciado de nulidad y se hubiere modificado total o parcialmente la decisión, siendo que como ya se estableció, la Administración realizó una impecable valoración y apreciación de todas las pruebas llevadas por el actor que no lograron de ninguna manera desvirtuar los hechos imputados, probados y demostrados por el órgano administrativo para proceder a la destitución del ciudadano José Luis Figuera Caldea como Inspector de la Policía Municipal Independencia del Estado Bolivariano de Miranda.
Conforme a las ideas anteriores, resulta claro para esta Corte, que la omisión hecha por el iudex a quo, en torno al pronunciamiento sobre la ausencia del acta de declaración del testigo José David Rueda Gil de las actas que conforman el expediente administrativo, no comporta un elemento relevante ni mucho menos determinante, que pudiera haber modificado el fallo aquí revisado, y ni siquiera la decisión de la Administración, pues ninguna de las pruebas que llevó logró subvertir las acusaciones. Aunado al hecho de que el querellante hubiera podido traer al supuesto testigo “determinante” a la instancia judicial, cuestión que no hizo, por cuanto la referida prueba fue inadmitida al tener un objeto –según la forma en que fue promovida por el actor- totalmente ajeno a la causa. En consecuencia debe esta Alzada desechar la denuncia formulada por el querellante respecto a la valoración que sobre las pruebas testimoniales hiciera el juez de instancia. Así se decide.
Del libro de novedades.
Denunció el querellante que como evidencia de que en el procedimiento administrativo se le violentó el debido proceso, el juzgador dejó constancia de la realización de una inspección sobre el “Libro de Novedades” correspondiente a la fecha de los presuntos hechos, lo cual evidenció que faltaban las páginas 333 y 334 del mismo, lo cual a su decir hacía ilegal e inseguro el procedimiento llevado en su contra, y señala que “Esta circunstancia no fue apreciada por la juzgadora como determinante, para concluir que el acto administrativo recurrido se desprendía de un procedimiento viciado de nulidad absoluta, por ilegal e inconstitucional”, de lo cual se entiende que el actor quiso apuntar con esta denuncia que el hecho de que faltaran las páginas del referido libro, constituía un hecho violatorio de su debido proceso, el cual la juez de instancia debía tomar en cuenta al momento de emitir su fallo, cuestión que según el querellante no hizo y que era determinante para establecer la decisión apelada. Sobre este punto, la sentencia objeto de la presente apelación estableció:
“[…] riela al folio ‘159’ del expediente administrativo, el Acta de fecha 21 de mayo de 2009 levantada por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda, a los fines de dejar constancia de la Inspección Ocular efectuada la [sic] Libro de Novedades, evidenciándose la ausencia de los folios 333 y 334 en el mismo”.
De lo anterior, se observa que el fallo apelado se refirió sobre el alegato del actor de la ausencia de las paginas en el “Libro de novedades” llevados por el órgano querellado, indicando que se realizó una inspección ocular sobre el mismo que dejó constancia de la situación planteada. Sobre esto, debe esta Corte hacer algunas precisiones sobre el ya nombrado “Libro de Novedades”.
En primer lugar debe destacarse, que una función propia del servicio prestado, es asentar en el libro de novedades la actuación desplegada por los funcionarios actuantes, así como cualquier situación que se produzca, en el ejercicio de sus funciones, de manera que resulta imperativo para los funcionarios policiales dejar constancia de toda eventualidad que suceda durante la prestación de su servicio, en el referido “Libro de Novedades” que se lleve a tal fin, sin embargo, no es menos cierto que los hechos que se dejen asentados en las páginas del referido libro, resultan ser a titulo referencial, puesto que si se pretendiera responsabilizar a persona o funcionario alguno por algún hecho que apareciere reflejado en el contenido del “Libro de Novedades” este deberá someterse a un procedimiento de verificación previo, para determinar la veracidad de tales hechos.
En ese mismo orden de ideas, en el caso de marras, el órgano administrativo al momento de sustanciar la averiguación administrativa solicitada por el Director de Policía Municipal Independencia, levantó acta policial en fecha 6 de abril de 2009, la cual cursa en el folio 16 del expediente administrativo, dejando constancia que una vez en el Comando de la Policía Municipal de la Tortuga, se procedió a solicitar el Libro de Novedades de fecha 20 de diciembre de 2008, por cuanto se consideraba necesaria su revisión para mayo esclarecimiento de los hechos por los cuales se investigaba al ciudadano José Luis Figuera Caldea, y que al referido libro le habían sido extraídas las páginas 333 y 334, que eran las que contenían las novedades que se requerían, por cuanto los hechos presuntamente habrían ocurrido en la fecha antes indicada. La misma información se asentó en acta policial de fecha 8 de abril de 2009, la cual cursa en el folio 18 del expediente administrativo, donde además se indica que se le sacaron fotocopias a las páginas 332 a la 335, a los fines de evidenciar los saltos de páginas antes referidos.
De igual forma, se observa que el actor en el curso del procedimiento administrativo, promovió una inspección ocular sobre el referido Libro de Novedades, la cual fue evacuada en fecha 21 de mayo de 2009, tal como se observa en el acta de revisión que cursa al folio 159 del expediente administrativo, donde se dejó constancia que en el referido documento llevado por la Policía Municipal no estaban las páginas 333 y 334.
Así, aprecia este Órgano Jurisdiccional, que tanto la Administración como el ex funcionario tuvieron interés en determinar si en fecha 20 de diciembre de 2008, habían sido de alguna manera reseñados en el Libro de Novedades llevados por el ente querellado, los hechos por los cuales era investigado el ciudadano José Luis Figuera Caldea, siendo que como se apuntó, constituye una obligación para los funcionarios policiales dejar constancia de todo lo que suceda durante su periodo de servicio, por lo cual podía presumirse que si alguna eventualidad se suscitó en fecha 20 de diciembre de 2008, debía esta constar en las referidas actas del libro.
Sin embargo, en diversas oportunidades se estableció que específicamente las novedades de la fecha antes indicada habían sido sustraídas del libro en cuestión, de manera que no podría utilizarse ni siquiera como referencia de la ocurrencia del hecho imputado, esto es, que el ciudadano José Luis Figuera Caldea habría “amenazado con palabras obscenas de darle un disparo y volarle los sesos” al funcionario Edixon Castellano. Respecto a este punto, la Administración, al momento de emitir su juicio sobre la responsabilidad del funcionario sobre los hechos imputados expresó:
“[…] los Testigos promovidos coincidieron también en un hecho relevante para la investigación y fue que se plasmó la novedad de lo acaecido en dicho libro, por lo cual en Acta Policial de de [sic] fecha seis (6) de Abril [sic] de 2009, el Detective Infante, Douglas, actuando en su carácter de auxiliar del Departamento de Asuntos Internos, dejó constancia que realizó el trámite instructor, trasladándose a la prevención y solicitándole al Sub-Inspector Pire Rodríguez, le facilitara el ‘Libro de Novedades’ de fecha 20 de Diciembre [sic] de 2008, este a su vez le indicó que lo solicitara por archivo, donde se lo entregó la Agente Sierra Arisdenis, (léase la misma agente que fue testigo presencial del hecho), y acto seguido al llegar a la oficina de Asuntos Internos y revisar el libro en cuestión, en compañía del Sub-Inspector Gilberto Grillo, se percataron que las hojas números 333 y 334 no estaban, que habían sido extraídas y que eran las novedades que se requerían para el mayor esclarecimiento de los hechos; por lo cual en auto de la misma fecha Seis (6) de Abril del 2009, dejó constancia de lo acaecido y le sacó copias al libro en cuestión, demostrándose claramente que existe un salto de página desde 332 hasta la 335, faltando las páginas 333 y 334, y siendo devuelto el libro al culminar la diligencia. […] En tal sentido, en cuanto a la prueba, [ese] Despacho no puede concluir en nada, toda vez que no existe y se aprecia como arrancadas las hojas 333 y 334, blancas éstas donde se probaría simplemente que se dejó la novedad documentada […].” (Corchetes de la Corte. Resaltado del original).
De la cita anterior se aprecia un hecho relevante para esta Corte, y es que la Administración al momento de valorar el contenido del Libro de Novedades donde –en principio- deberían encontrarse todos los hechos acontecidos en el módulo policial ubicado en el Terminal de Pasajeros de Ciudad Losada –lugar donde presuntamente habrían ocurrido los hechos-, al establecer que las páginas donde debían estar asentadas las novedades del día 20 de diciembre de 2008, habían sido sustraídas, concluye entonces que no hay nada sobre lo cual pronunciarse, de manera que en forma alguna éste argumento se utilizó contra el recurrente, optando por no tomar en cuenta ni a favor ni en contra del actor el hecho de que no existieran las referidas páginas del prenombrado Libro de Novedades llevado por el órgano querellado.
Aunado a ello, estima conveniente esta Corte, señalar la forma en que la Administración logró demostrar los hechos imputados al funcionario, esto fue, que el ciudadano José Luis Figuera Caldea amenazó con palabras obscenas de “(…) darle un disparo y volarle los sesos al ciudadano Edixon Castellano (…)”, a tal efecto estableció:
“Prueba de Informes: […] record de conducta del funcionario Inspector José Luis Figuera Caldea; al efecto apreciándose Seis (6) reposos médicos, Un (1) permiso no remunerado, Una (1) amonestación por incurrir en el Artículo 33, numeral 1, léase amonestación escrita por falta de conducta honorable en su actividad funcionarial y Un (1) Acta firmada por cincuenta (50) funcionarios Activos de la Policía donde se acogen al Artículo 350 de la Carta Magna y no reconocen al funcionario Inspector como Superior de ellos, ya que en reiteradas oportunidades este les ha faltado el respeto con palabras obscenas y maltrato psicológico. Considera [ese] Despacho, que el citado ente de la Administración constató, sin objeción alguna del imputado, la existencia de actas y amonestaciones que son pruebas contundentes de la actividad arbitraria que causa con un excesivo abuso de autoridad, en perjuicio y desmejora flagrante de la actividad policial, del servicio y respeto merecido que se debe hacia la dependencia donde labora y sus subordinados y compañeros, amén si las quejas no son casos aislados de funcionarios, sino de listas de funcionarios que advirtieron constitucionalmente a la autoridad de un superior que contraría los valores, principios y garantías democráticas. […]
Pruebas Testimoniales: […], fue entrevistado en relación al expediente administrativo en cuestión el Detective Castellano, Edixon Antonio […] en consecuencia expuso y respondió a los particulares lo siguiente:
‘…‘[el se] encontraba de servicio con la funcionario agente Arisdeni Sierra, en el modulo del Terminal específicamente en Terminal de pasajero de ciudad losada, en eso se presento [sic] el inspector José Luis Figuera Caldea, [el se] encontraba en el la parte de abajo en el escritorio, el inspector llego se bajo [sic] de la unidad y se paro al frente del modulo hablando por teléfono, en ese momento, sub[ió] a la parte de arriba del modulo [se] asom[ó] en el balcón del modulo con vista hacia el frente del Terminal, iba pasando un ciudadano conocido y trabaja como colector de la línea de Charallave, en eso le grito al muchacho como siempre [se] jugo con él que cuanto vale [su] silencio porque andaba con una muchacha, el muchacho no [lo] escucho [sic] y en ese momento [le] grita de abajo el inspector José Luis Figuera Caldea, ah que paso mamaguevo me estas vigilando yo si te doy unos tiros y te vuelo los sesos, [el] enseguida le dij[ó] qué [sic] le pasaba que [el se] estaba jugando con el muchacho que pasaba frente del modulo que [el] a él no le estaba diciendo nada, luego se metió para el modulo y le dijo a Arisdeni y a Martínez que [el] le estaba vigilando y diciéndole que cuanto valía mi silencio, luego salio [sic] y se retiro’ SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ENTREVISTADOR PASA A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Primera pregunta. ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: En el puesto de servicio del terminal de ciudad losada, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche del día 20/12/2008. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, ciertamente que fue lo que le manifestó el inspector José Luis Figuera Caldea para el momento de los hechos antes narrados? CONTESTO: Que [le] iba a volar los sesos. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, porque el funcionario Luís Figuera lo amenazo? CONTESTO: Porque pensó que [el se] había referido a él cuando habl[ó] con el muchacho de la línea. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, si en alguna oportunidad había tenido percance con el funcionario inspector José Luís Figuera Caldea? CONTESTO: si. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, porque había tenido percance con el funcionario. CONTESTO: Porque en una oportunidad tuv[ó] un procedimiento en compañía del detective José Quintero, donde unos ciudadanos manifestaron que se le había perdido un celular a un adolescente y él funcionario inspector José Luís Figuera Caldea, [le] quiso meter las manos dentro del bolsillo del uniforme delante de la ciudadanía. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, que personas se encontraban presente para el momento de los hechos antes narrados, en el puesto de servicio ubicado en el Terminal de ciudad losada. CONTESTO: La agente Arisdeni Sierra y el agente José Martines que era el auxiliar del inspector para ese entonces. SEPTIMÁ PREGUNTA: diga usted, si tiene algo más que decir a la presente entrevista? CONTESTO: Si, que tem[e] por [su] integridad física, ya que ese funcionario [lo] amenaz[ó] de dar[le] un tiro y ha tenido diferentes percance con diferentes funcionarios que ha amenazado de muerte, le pid[ió] a [su] superiores que tomen cartas en el asunto ya que funcionarios como ese ponen en tela de juicio a esta institución policial, y también había pasado este caso a [sus] superiores anteriormente para que tomaran cartas en el asunto, y no tomaron en cuenta el caso. Es todo, se leyó y estando conforme firma’ (Los errores de ortografía y gramática son originales del acta, al igual que las insolencias y obscenidades reseñadas.)’
[…Omissis…]
En fecha Seis (6) de Abril del 2009, fue entrevistada en relación al expediente administrativo en cuestión a la Agente Arisdenis Sierra […] en consecuencia expuso y respondió a los particulares lo siguiente:
‘… ‘[el se] encontraba de servicio en el modulo del Terminal de ciudad losada el detective Castellano Edixon aproximadamente a las 10:30 horas de la noche el día 18/12/08, me encontraba conversando con el agente José Martínez era el auxiliar de la unidad que cargaba el inspector Caldea, el inspector se encontraba en el pool frente al modulo y el detective se encontraba en la parte de arriba del modulo, de repente el inspector pega un grito desde la calle castellano te voy a volar los sesos, luego entro al modulo y empezó a decir que bajara, que era un maldito chismoso que estaba pendiente de los tipos, que el era un pajuo, y que le iba a volar los sesos, porque el le echaba paja a los tipos serios, el detective le pidió que lo respetara y el siguió ofendiendo, que era marico, que era pajuo le repetía, que estaba pendiente de móchaselo que le iba a volar los sesos y se lo repetía seguidamente, luego se retiro media hora después es cuando el Detective Castellano me dice que pase por novedad la acción del inspector, después volvió como a las 04:00 horas de la madrugada aproximadamente tocando sirena y pegando grito diciendo maldito Castellano esta durmiendo esta no es hora de dormir, luego se metió en el modulo y lo insulto de nuevo y le decía que era un maldito pajuo y por eso es que lo matan, se acostó en la cuadra del modulo y el auxiliar agente José Martínez’ SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ENTREVISTADOR PASA A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Primera pregunta. Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: En el Terminal en [sic] Terminal de ciudad losada el día 1812/2008, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, que personas se encontraba presente en el lugar para el momentos de los hechos narrados. CONTESTO: El detective Castellano Edixon, el agente José Martínez y el inspector Caldea. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, ciertamente que fue lo que el inspector José Luis Figuera Caldea le dijo al detective Castellano Edixon? CONTESTO: Que le iba a volar los sesos y era un maldito pajuo, que no serio, que era un chismoso, que por eso era que los mataban. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, si tiene conocimiento porque el funcionario José Luís Figuera Caldea tuvo la discusión con el funcionario Castellano? CONTESTO: No, el decía que era que castellano como se encontraba arriba lo estaba vigilando. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, si plasmaron la novedad de lo sucedido en el respectivo libro. CONTESTO: Si. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, si tiene conocimiento donde se encuentra el libro de novedades de los hechos antes narrados. CONTESTO: en el comando central. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, si desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: No. Es todo, se leyó y estando conforme firma’ (Los errores de ortografía y gramática son originales del acta, al igual que las insolencias y obscenidades reseñadas.)’
[…Omissis…]
[…] las declaraciones de ambos testigos son contestes y el ente de la Administración constató, sin objeción alguna del imputado en su descargo, la ocurrencia de los hechos, hasta con la exactitud de las malas palabras, […] la ocurrencia de los hechos [que] son pruebas contundentes de la actividad arbitraria que causa el funcionario imputado con un excesivo abuso de autoridad, en perjuicio y desmejora flagrante de la actividad policial […] En consecuencia se impone […] dar por ciertos los hechos acaecidos, es decir, la Administración probó su argumento y afirmación de hecho principal, y es que el imputado amenazó con palabras obscenas de darle un disparo y volarle los sesos a uno de subordinados […]
[…Omissis…]
Prueba testimonial […] fue entrevistado en relación al expediente administrativo en cuestión a el [sic] Agente Martínez Moreno, José Vicente […] en consecuencia expuso y respondió a los particulares lo siguiente:
‘… ‘[el se] encontraba de [sic] Diciembre [sic] del año 2008 de guardia con el inspector Caldea [el] era el auxiliar de él a bordo de la unidad P-54, hici[eron] una parada en el modulo del Terminal de losada, [el se] encontraba en compañía de la agente Arisdenis Sierra hablando y el inspector se traslado hacia un pool que se encuentra dentro del Terminal, el detective castellano subió a la parte de arriba del modulo, a los pocos minutos el inspector estaba conversando con un ciudadano, luego que se retiro el ciudadano miro hacia la parte de arriba y le dijo a el detective Castellano que le iba a dar un tiro por chismoso, luego el inspector Caldea se acerco al modulo en la parte de adentro y le gritaba pajuo, chismoso y mamaguevo, luego nos retiramos, después regresamos aproximadamente a las 04:00 horas de la mañana, volvieron a discutir y el detective Castellano Edixon le dijo al inspector Caldea que no le faltara el respeto y que iba a pasar un informe asuntos internos’ SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ENTREVISTADOR PASA A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Primera pregunta. Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: En el Terminal de ciudad losada, no recuerdo la fecha pero fue en diciembre, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, que personas se encontraba presente en el lugar para el momentos de los hechos narrados. CONTESTO: El detective Castellano Edixon,, el agente José, la agente Arisdenis Sierra y el inspector Caldea. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, ciertamente que fue lo que le dijo el funcionario inspector José Luis Figuera Caldea al funcionario Castellano Edixon? CONTESTO: Cuando venía entrando al modulo lo amenazo que le iba a dar un tiro. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, si tiene conocimiento porque el funcionario José Luís Figuera Caldea le había ofrecido un tiro a el detective Castellano? CONTESTO: Porque el detective le dijo que cuanto valía su silencio. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, si tiene conocimiento si los funcionarios estuvieron algún otro percance en el transcurso de la guardia para el momentos de los hechos antes narrados. CONTESTO: Si, en la madrugada cuando fuimos a descansar le decía que le abriera la puerta que era un pajuo. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, si tiene conocimiento si el funcionario inspector José Luís Figuera Caldea paso alguna novedad en el despacho. CONTESTO: No. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, si desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: No. Es todo, se leyó y estando conforme firma’ (Los errores de ortografía y gramática son originales del acta, al igual que las insolencias y obscenidades reseñadas.)’
[…Omissis…]
[…] las declaraciones de éste testigo reflejan una verdadera relevancia en hecho que se imputa, toda vez que está conteste junto a los otros dos testigos ya analizados que hubo la amenaza cierta de tiro […] pero además, éste testigo imprescindible, era para entonces el auxiliar del imputado, estando en el momento de los hechos con éste y constatando que estaba la agente Sierra junto al detective Castellano, por ello, es concluyente que los testigos son contestes y el ente de la Administración constato, sin objeción alguna del imputado en su descargo, la ocurrencia de los hechos, hasta con la exactitud de las palabras; […] [que] son pruebas contundentes de la actividad arbitraria que causa el funcionario imputado con un excesivo abuso de autoridad, en perjuicio y desmejora flagrante de la actividad policial […] En consecuencia se impone […] dar por ciertos los hechos acaecidos, es decir, la Administración probó su argumento y afirmación de hecho principal, y es que el imputado amenazó con palabras obscenas de darle un disparo y volarle los sesos a uno de subordinados […]
Prueba Indiciaria de Conducta Arbitraria: […] Boleta de Citación […], en la cual se cita al ciudadano José Luis Figuera Caldea, […] para que compareciera […] en relación al expediente administrativo en cuestión y constando su firma ológrafa en la precitada boleta con una leyenda manuscrita que dice ‘No conforme’. Primae Facie, esta condición de aceptación de Boleta, ya es un indicio bastante contundente de la conducta ‘Contumaz y Rebelde’, que refleja un absoluto irrespeto a las actividades de investigación que lo involucraron, pero peor aún, en Acta Policial […] el Detective Jesús Terán, el agente Max Chirimos y el Sub-Inspector Gilberto Grillo, […] dejaron constancia que […] encontrándose en sus labores de servicio le notificaron al Inspector José Luis Figuera Caldea, que debía hacerle una entrevista referente a la investigación antes mencionada y el funcionario en forma altanera le manifestó que no, que escribiera lo que quisiera en la entrevista y estando presentes los funcionarios que firman el acta también se dejó fe de que dicho funcionario no quiso prestar la colaboración para el mayor esclarecimientos de las investigaciones […] esta conducta, […] permite aseverar que no se trató de un hecho aislado, sino lo contundente de su actividad arbitraria que ha causado el funcionario imputado en varias oportunidades con abuso de autoridad, […]
Prueba Indiciaria de Conducta Arbitraria: […] Boleta de Notificación […], en la cual se notifica al ciudadano José Luis Figuera Caldea, […] de que queda ‘suspendido del cargo con goce de sueldo’ […] y que de igual forma debe comparecer […] a los fines de formularle los cargos a que hubiere lugar. Primae Facie, […] es un indicio concatenado a la prueba antes analizada, es bastante contundente de la conducta, que refleja un absoluto irrespeto a las actividades de investigación que lo involucraron, pero aún, nuevamente en Acta (manuscrita) […] la Dra. Angela Romero […] deja constancia […] que el presunto implicado inspector José Luis Figuera Caldea, al intentar ser notificado no quiso firmar la boleta. Además, toma relevancia e importancia probatoria indiciaria que […] la Dra. Angela Romero […] deja constancia que a las 12:25 del medio se dirigió […] con la finalidad notificar al Inspector José Luis Figuera Caldea, de que se le había aperturado una averiguación administrativa donde se le suspendía del cargo y que se le estaba dando el derecho a la defensa; pero éste en forma alterada y con palabras no acordes no quiso firmar la boleta, ofendiendo incluso a los testigos del acto. […] dicha conducta, […] es un indicio contundente aseverar de la actitud arbitraria del funcionario imputado no hecho aislado, […]” (Corchetes de la Corte. Negritas del orginal).
En concordancia con lo anterior, debe esta Corte establecer que la Administración utilizó diversos medios probatorios, que valorados en su conjunto resultaron suficientes para demostrar los hechos imputados al actor, esto es, la amenaza que profirió contra el funcionario Edixon Castellano, cuestión esta que lo colocaba en el supuesto de destitución contemplado en el numeral 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidos a la “arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio”, sin basarse de manera alguna para ello en el contenido del “Libro de Novedades” llevado por el ente querellado. Asimismo, tal como se estableció previamente, los hechos reseñados en el mencionado libro deben ser objeto de comprobación para que pueda sancionarse por la comisión de ellos, y siendo que en el caso de marras se abrió un procedimiento donde el actor pudo ejercer todas sus defensas y actividad probatoria que consideró pertinente para desvirtuar las acusaciones en su contra, pruebas que fueron analizadas de forma detallada por la Administración sin lograr de forma alguna subvertir los hechos que se indicaban como cometidos por él, resulta entonces que la destitución de la que fue objeto el ciudadano José Luis Figuera Caldea fue consecuencia de las comprobación por parte de la Administración de los hechos imputados, aunado a que el actor no produjo elementos probatorios que lograran desvirtuar la imputación que recayó en su contra.
De tal manera que el argumento formulado por el actor sobre que la valoración de la ausencia de las páginas del libro de novedades, era determinante en el presente caso, no resulta pertinente, por cuanto de forma alguna fue relevante para la decisión de la Administración, en consecuencia, la apreciación que sobre el hecho hiciera la sentencia objeto de la presente revisión resulta ajustada a los hechos y al derecho, debiendo esta Corte en consecuencia desestimar la denuncia formulada por el actor. Así se decide.
De la fecha del hecho imputado.
Denunció el actor que “[l]a juzgadora nada expresa sobre la imprecisión por demás evidente con relación a la fecha del día de los hechos, toda vez que a través de las actas que componen el expediente administrativo se expresa como días de hechos el 18 de diciembre de 2008, otros documentos expresan 20 de diciembre de 2008 y finalmente se señala el día 23 de diciembre de 2008.
De lo anterior se aprecia que el actor adujo que en el procedimiento administrativo hubo inconsistencias sobre la fecha en que ocurrieron los presuntos hechos por los que se pretendía responsabilizar al actor, esto es, la amenaza que profirió contra el Detective Edixon Castellano, por cuanto a su decir, se aprecia de las actas del expediente diversas fechas señaladas como la de la ocurrencia de los hechos, siendo que la juez de instancia no hizo pronunciamiento alguno sobre este punto.
Al respecto debe indicar esta Corte, que el actor no especificó como este elemento respecto a la indicación de la fecha de los hechos puede ser determinante para modificar el fallo, aunado a que no constituyó un hecho controvertido por el actor, pues este reconoció que había tenido un altercado con el funcionario Edixon Castellano, amén de que el testigo que promovió en el proceso señaló expresamente que los hechos habían ocurrido el 20 de diciembre de 2008, (folio 57 del expediente administrativo), coincidiendo con la fecha indicada por otro testigo y por el mismo ex funcionario. De manera que resulta un argumento totalmente irrelevante que nada tiene que ver con la comprobación de los hechos que se le imputaron al funcionario y que no resultaba de ninguna manera determinante para la decisión del fallo que hoy se apela.
Conforme a estas afirmaciones, debe desestimarse la denuncia que hiciera el actor sobre la inconsistencia en las fechas en que se suscitaron los hechos que dieron lugar al procedimiento administrativo en su contra que culminó con su destitución del órgano policial. Así se decide.
De la destitución del Director del ente querellado.
Señaló el actor que “[…] la Juzgadora expresa que independientemente de que el citado ciudadano ostentara o no la condición de director, ‘su participación fue solo al inicio y como una solicitud, sin intervenir en la instrucción del expediente’ …lo cual es falso, toda vez, […] que el citado Ytalo Scciaca, remitió a la Dirección de Recursos Humanos las boletas de citación y declaraciones de dos testigos promovidos por el recurrente.” [Corchetes de la Corte].
De la afirmación anterior se aprecia que el querellante denunció la suposición falsa que hiciera el iudex a quo sobre la participación del Director del cuerpo policial, Comisario Ytalo Scciaca en el procedimiento administrativo llevado en su contra, por cuanto la sentencia refiere que tal funcionario no tuvo participación en la sustanciación del expediente, lo cual a su decir es falso, puesto que el prenombrado funcionario tuvo una actuación en la instrucción del expediente, remitiendo unas actuaciones a la Dirección de Recursos Humanos del órgano querellado. Al respecto, conviene citar lo que el fallo impugnado señaló en referencia al punto antes indicado:
“[…] visto que la solicitud de apertura de la averiguación contra el hoy querellante, fue efectuada por el Director de la Policía del Municipio Independencia del Estado Miranda, esto es, por el funcionario de mayor jerarquía de la unidad en la cual el querellante desempeñaba sus funciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 89, numeral 1 de la Ley del estatuto de la Función Pública; […] aunado a que aun bajo el supuesto en que dicho funcionario no ostentara tal condición, su participación se limitó a efectuar una actuación de mero trámite, esto es, a solicitar la apertura de la mencionada averiguación administrativa, sin intervenir en la instrucción, ni menos aún en la decisión del procedimiento administrativo disciplinario seguido contra el querellante, evidenciándose de los autos que la voluntad de la Administración fue expresada por quien detentaba la competencia válida para ello, debiendo considerarse, por tanto, que de haberse incurrido en el aludido vicio de incompetencia por extralimitación de atribuciones, el mismo sería incapaz de acarrear la nulidad del acto administrativo impugnado, al quedar subsanado con la intervención del funcionario que se arrogaba, legalmente, la competencia para dictarlo válidamente; en consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar el argumento bajo análisis. Así se declara.”
De la anterior cita se aprecia que el juzgador no solo analizó la condición de Director del funcionario Ytalo Scciaca, por cuanto fue cuestionada en el escrito recursivo del actor, sino que además estableció que dicho funcionario no tuvo participación en las labores de sustanciación del procedimiento administrativo que se llevó contra el actor por presuntamente estar incurso en la causal de destitución contemplada en el numeral 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a “arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio”, ello así por haber presuntamente “amenazado con palabras obscenas de darle un disparo y volarle los sesos” al funcionario Edixon Castellano, puesto que según el juez a quo, la participación del precitado funcionario se limitó a ordenar la apertura del procedimiento administrativo en contra del actor, por ser el funcionario de mayor jerarquía del ente, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Respecto al punto anterior, debe destacar esta Corte, que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo, se observa que además de la solicitud de apertura de la averiguación administrativa contra el actor, el Comisario Ytalo Scciaca Hernández, suscribió el oficio Nº 08, de fecha 22 de mayo de 2009, que cursa al folio 154 del expediente administrativo, donde le remite a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, -dependencia encargada de sustanciar la causa-, sendas boletas de citación así como un par de actas de entrevistas realizadas a unos testigos que fueron promovidos por el recurrente en esa oportunidad, quienes declararon en la sede de ese cuerpo policial, las cuales fueron debidamente recibidas (todas) en la Dirección de Recursos Humanos el 22 de mayo de 2009 a las 10:05 am, según se evidencia de firma y sello húmedo estampado en el mismo.
De lo precedente, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la actuación desplegada por el funcionario Ytalo Scciaca Hernández, de ninguna manera podría entenderse como de sustanciación o trámite del procedimiento administrativo, antes por el contrario, el hecho de que el funcionario hubiere remitido documentación correspondiente a la investigación a la Dirección de Recursos Humanos del ente, respondía a la solicitud que le hiciera dicho órgano instructor del procedimiento mediante oficio S/N, de fecha 20 de mayo de 2009, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del ente, enviando por consiguiente al órgano designado para la sustanciación del procedimiento administrativo información que resultaba de interés para la correcta tramitación del prenombrado procedimiento.
Aunado a lo anterior, es importante subrayar, tal y como se evidencia de las actuaciones realizadas durante el procedimiento administrativo destitutorio, fueron producto de una serie de fases procedimentales ejecutadas por el Municipio querellado, a través de la oficina de recursos humanos, y no producto del mero acto volitivo del Director de Policía, comisario Ytalo Scciaca, quien ni siquiera suscribió el acto de destitución del ciudadano José Luis Figuera Caldea; ello así, esta Corte aprecia que el iudex a quo no incurrió en un error de apreciación al considerar que el funcionario Ytalo Scciaca no ejerció funciones de sustanciación en el procedimiento administrativo que se llevó contra el actor, lo que lleva a desestimar la denuncia que sobre este punto hiciera el actor sobre la sentencia recurrida, por cuanto no hubo falsa suposición en el fallo apelado. Así se decide.
De la supuesta enemistad entre el funcionario Ytalo Scciaca Hernández y el querellante.
Delató la representación judicial del ex funcionario que “[…] en el caso de marras, ha quedado demostrado de manera fehaciente y abundante, la enemistad manifiesta entre el funcionario que solicita la apertura de la averiguación […] y el funcionario destituido, hoy recurrente […] enemistad derivada de la destitución, de la cual fue objeto el funcionario Scciaca. Invoc[ó] a favor de [su] representado, la circunstancia evidente de ensañamiento y acoso por parte del instructor, lo cual consta en los folios 81 al 149.” [Corchetes de la Corte].
De lo anterior, aprecia esta Corte que el querellante delató la supuesta enemistad manifiesta entre él y el funcionario Ytalo Scciaca Hernández, lo cual a su decir quedó demostrado fehacientemente en las actas del expediente.
Respecto a este punto debe esta alzada señalar, que el apelante no señaló argumentación alguna sobre el fallo apelado en este sentido, de igual manera, tal como quedó establecido en párrafos anteriores, el funcionario Ytalo Scciaca Hernández, no tuvo participación alguna en el procedimiento de destitución del hoy actor, aunado al hecho de que no aprecia esta Corte en ninguno de los folios señalados por el ex funcionario, ni de las restantes que conforman el presente expediente, evidencia alguna de la “enemistad manifiesta” que delató el actor. Resultando de lo anterior, que lo reseñado en el presente punto no guarda ningún tipo de relación con el hecho por el cual se destituyó al actor, ni siquiera con el procedimiento administrativo mismo, por lo cual no tiene ningún tipo de relevancia al caso y en consecuencia a la sentencia objeto de la presente revisión.
De tal manera, que resulta para esta Corte necesario desestimar el presente alegato formulado por el actor, por cuanto resulta impertinente e irrelevante para la causa. Así se decide.
De conformidad con las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional debe concluir que la sentencia objeto de la presente apelación se encuentra ajustada a derecho, por cuanto no incurre en los vicios delatados por el recurrente, en virtud de haberse ajustado al principio de legalidad, teniendo definiciones precisas sobre lo debatido, habiendo valorado expresa y concretamente todas las pruebas aportadas al debate y resolviendo correctamente todos y cada uno de los alegatos expuesto por el recurrente.
Visto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del recurrente y en consecuencia CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de junio de 2010, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2010 por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUIS FIGUERA CALDEA, titular de la cédula de identidad Nº 6.295.268, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de junio de 2010, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el aludido ciudadano contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de __________ del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
AP42-R-2011-000948
ERG/24
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.
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