JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001055
En fecha 23 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS10º CA-1137-11 de fecha 19 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Erick Xavier Tropiano Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.7840, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ REINALDO CASTILLO MACHILLANDA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.063.735, contra la resolución DM Nº 0237 de fecha 20 de octubre de 2009, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 7 de julio de 2011, por la abogada Virginia Del Valle Graterol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.239, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de junio de 2011, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En fecha 27 de septiembre de 2011, se dio cuenta esta Corte. En la misma fecha, se recibió el expediente administrativo, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González; igualmente se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente, para la fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de octubre de 2011, se recibió por la abogada Virginia Del Valle Graterol, antes identificada, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de octubre de 2011, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de octubre de 2011, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación. Por auto de la misma fecha se recibió de la abogada Yajaira Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.239, actuando con el carácter de representante judicial la Procuraduría General de la República, escrito de contestación de la fundamentación a la apelación.
En fecha 1º de noviembre de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 27 de enero de 2010, el abogado Erick Xavier Tropiano Cardenas, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Reinaldo Castillo Machillanda, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la resolución DM Nº 0237 de fecha 20 de octubre de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante la cual se resolvió removerlo como Agente de Seguridad (grado 99) adscrito a dicho Ministerio ut supra mencionado, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Señaló que “[…] ingresó como personal contratado a prestar servicios laborales para el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en fecha 24 de mayo de 2004, en el cargo de PERSONAL DE SEGURIDAD […] hasta el día 31 de agosto de 2004, fecha en la que finalizaba el mencionado contrato, sin embargo [su] mandante continuó prestando servicios en forma ininterrumpida y subordinada, suscribiendo dos contratos mas [sic] de servicios, el segundo en fecha 01 [sic] de enero de 2005 con fecha de finalización al 31 de marzo de 2005, con remuneración para ese periodo […] [su] representado, continúo prestando servicios en forma ininterrumpida, esta vez sin suscribir contratos de servicios, en fecha 23 de marzo de 2009 fue transferido al cargo de MENSAJERO INTERNO, ADSCRITO A LA DIRECCIÓN DE SECRETARÍA COORDINACIÓN DE VALIJA DIPLOMÁTICA, COORDINACIÓN DE ATENCIÓN AL CIUDADANO/ DIRECCIÓN DE LA SECRETARÍA cumpliendo las siguientes funciones: Mensajero Interno, Distribuyendo y entregando todas las correspondencias recibidas por el Departamento de Recepción de Correspondencia y Valija Diplomática y a las diferentes Direcciones del Despacho Asignadas [sic] […] hasta la fecha 03 [sic] de noviembre de 2009 fecha en la que, fue notificado de la Remoción del cargo como ‘AGENTE DE SEGURIDAD’, es decir cuando fue despedido injustificadamente, según se evidencia de comunicación suscrita por el ciudadano NICOLAS MADURO MOROS, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores […]” [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].
Expuso que “[…] [su] representado a partir del día 23 de marzo de 2009, fue designado para ocupar el cargo de MENSAJERO INTERNO, cumpliendo en efecto las funciones como tal y no el de AGENTE DE SEGURIDAD, por tal la remoción del cargo de nuestro representado es uno de nulidad absoluta, puesto que, las funciones cumplidas por él, no son las que deben cumplir los funcionarios catalogados como de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción que según lo estipulado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ocurre en dos situaciones: a) cargos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad y b) aquellos cargos cuyas funciones comprenden actividades de seguridad de estado entre otras; por otro lado, el cargo de MENSAJERO INTERNO, no se encuentra previsto en el Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores como cargo de confianza […]” [Resaltado del original].
Manifestó que “[…] todo acto administrativo de efectos particulares, se debe indicar los fundamentos de derecho y de hecho que son necesarios para justificar la legitimación y validez del mismo, fundamentos necesarios para que [su] representado pudiera oponer los alegatos y pruebas que considerará, para desvirtuar la veracidad del acto administrativo, de lo contrario quedaría indefenso, como en efecto sucedió al señalarle el falso supuesto que, era removido del cargo por estar ocupando el cargo de AGENTE DE SEGURIDAD […]” [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] el recurrido viola el principio Administrativo de Justicia y conforme a nuestra novísima Constitución, específicamente la Justicia Social, lo que hace nulo de Nulidad Absoluta de conformidad al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y anulable de conformidad al artículo 20 de la citada Ley Procedimental y el artículo 25 de nuestra Carta Magna por incurrir en el vicio de falso supuesto y consecuencialmente por ello incurre en inmotivación […]”.
Expuso que “[…] el Acto recurrido es nulo de nulidad absoluta, al violar derechos subjetivos que le asisten a [su] representado […] [además] viola […] derechos laborales constitucionales que adquirido, por cuanto, el ultimo [sic] cargo ejercido por [su] mandante que [sic] fue como se dijo el de MENSAJERO INTERNO hasta el día de 03 [sic] de noviembre de 2009, fecha en que por medio del acto recurrido írritamente lo desincorporaron del mismo, nunca ha sido, ni fue designado o catalogado de libre nombramiento y remoción no de confianza, para que ahora, se catalogue de esa manera y por ello, pretendan removerlo del cargo sin fórmula de juicio, ignorándose el debido proceso, por lo que el mismo es nulo por inconstitucional, de conformidad con el artículo 49 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 25 de la misma […]” [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] al estimar que el cargo que ha ejercido [su] defendido es de ‘libre nombramiento y remoción’, lo que, según su criterio, hace procedente tal deficiencia (la falta de motivación) al erradamente querer encuadrar que el ultimo [sic] cargo ejercido haya sido el de AGENTE DE SEGURIDAD, puesto que, es lo que conviene al Ministerio Del Poder Popular para Relaciones Exteriores ya que, de haber cumplido [su] representado las funciones de agente de seguridad si entraría en los cargos catalogados como de confianza; pero evidentemente hay un falso supuesto […]” [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] la norma in-exaine [sic] lo que consagra como cargos de confianza aquellos cargos requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros, de los directores generales o sus equivalentes. También según la ley, se consideran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad de estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley […]” [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].
Por último solicitaron que “[…] el Acto administrativo sea declarado a saber: PRIMERO: NULO de nulidad absoluta, por violar los derechos adquiridos que le asisten de la manera prevista en el artículo 89, numerales 1. y 2. [sic] de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordene la reincorporación de [su] representado al cargo que venía ejerciendo, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su remoción hasta su total y efectiva reincorporación, sueldos estos que deberán ser cancelados de manera íntegra, es decir con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, que para el momento de su remoción fue DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.250,00). SEGUNDO: […] [solicitó] el reconocimiento del tiempo transcurrido desde su ilícita destitución hasta su efectiva reincorporación a los fines del cómputo de su antigüedad, disfrute y cancelación de vacaciones y de utilidades correspondientes […]” [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de junio de 2011, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta por el abogado Erick Xavier Tropiano Cárdenas, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Reinaldo Castillo Machillanda, antes identificados, contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, efectuando las siguientes consideraciones:
“[…] Con relación a la coexistencia de los vicios de inmotivación y falso supuesto alegado por el querellante, esta Juzgadora acoge el criterio adoptado por la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por el cual ‘(…) la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella’ (Cfr. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01930 del 27 de julio de 2006, caso:’ Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar’).
Con relación al falso supuesto, este vicio se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho, lo cual acarrearía la anulabilidad del acto.
Correlativamente, la inmotivación significa el incumplimiento por parte de la autoridad administrativa del deber formal de motivación que le impone el numeral 5 del artículo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de exponer las razones de hecho que dan lugar a la actuación administrativa, de los alegatos formulados por los administrados y de los fundamentos legales que sirven de basamento al acto administrativo.
Con el propósito de constatar la procedencia o no de los vicios alegados, se pasa a analizar los documentos cursantes a los autos y en el expediente administrativo, de los cuales se observa que:
1.- Mediante la Resolución DGRH Nº 043 de fecha 10 de febrero de 2006, la Directora General de Recursos Humanos nombró como Agente de Seguridad (grado 99) en la Dirección General de Servicios Administrativos, al ciudadano José Reinaldo Castillo Machillanda, sobre la base legal de lo dispuesto en los artículos 5, 61 y 68 de la Ley de Servicio Exterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir del 1º de enero de 2006; le fue notificada en fecha 2 de marzo de 2006, según se evidencia de su firma estampada en el oficio de Notificación signado con el número 000434 que corre inserto al folio setenta y siete (77) del expediente administrativo, indicándose así que dicho cargo es catalogado como de confianza.
2.- En la Cuenta dirigida a la Directora General de Recursos Humanos, levantada con motivo de su nombramiento, se lee que el grado de su cargo es 99, grado que obedece a un cargo de libre nombramiento y remoción (folio 76 expediente administrativo).
3.- Asimismo se aprecia el Punto de Cuenta Nº 436/09 de fecha 20 de octubre de 2008 para el ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, con motivo de la remoción del hoy querellante, en el cual se indican sus antecedentes en el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, observándose que el querellante se desempeñó en el cargo de Agente de Seguridad (folio 198 expediente administrativo).
4.- El acto administrativo de remoción impugnado se fundamentó en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para calificar el cargo desempeñado por el querellante como de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción (folio 199 expediente administrativo).
5.- El Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.245 del 19 de agosto de 2009, en su artículo 35, numeral 4, expresamente declara que son cargos de confianza los ejercidos por ‘Oficiales y Oficialas de Seguridad’.
Correlativamente, el querellante promovió en la etapa probatoria documentales que no logran desvirtuar las conclusiones anteriores, pues, como se observa al folio 82 signado como anexo ‘A’, consta Oficio Nº I.DDM Nº 0003010 del 23 de abril de 2009, mediante el cual la Dirección de Secretaría informa a la Coordinación de Valija Diplomática que el querellante cumpliría funciones como mensajero a partir de esa fecha. Asimismo se aprecia que el mencionado oficio si bien señala un cambio de funciones, nada dice que haga presumir un cambio en el cargo o modificación de su status funcionarial hacia labores propias de un obrero, por parte de la autoridad competente.
Seguidamente, en el anexo ‘B’, consta una comunicación del Departamento de Recepción de Correspondencia y Valija Diplomática, la cual no fue impugnada por la querellada, que describe la ubicación física y descripción de las actividades que realiza el querellante en el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores. Empero, considera esta Sentenciadora que dicha probanza luce inconducente, pues no se trata del Manual Descriptivo de Clases de Cargos o de un documento emanado de la autoridad que tiene competencia en el seno de ese Ministerio para la gestión y administración de personal, por el contrario, no aparece suscrito, de forma legible, por funcionario alguno que actúe en ejercicio de una competencia expresa o lo haga por delegación del ciudadano Ministro.
De manera, que la Administración en todas sus actuaciones califica el cargo de Agente de Seguridad desempeñado por el querellante como de confianza y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, y para nada se hace mención a los fines de su remoción y retiro de su desempeño como Mensajero Interno, aún cuando consta del expediente judicial a los folios diez (10), ochenta y dos (82) y ochenta y tres (83) que la Dirección de Planificación y Desarrollo del mencionado Ministerio le notificó al hoy querellante, que a partir del 23 de marzo de 2009 quedaba adscrito a la Coordinación de Atención al Ciudadano/Dirección de Secretaria, pero haciendo la acotación al final de dicha notificación ‘(…) Conservando su número de nómina y cargo actual (…)’, por lo que se deja claro que tal movimiento de personal no fue realizado por la Dirección de Recursos Humanos y por lo tanto no puede tomarse o considerarse como un nombramiento a un cargo distinto al que venía desempeñando como Agente de Seguridad. Dicho cargo, por demás, comprende labores de vigilancia, custodia e inspección de las instalaciones, equipos, materiales y vehículos pertenecientes al Ministerio, ello con el propósito de asegurar su integridad y evitar la comisión de eventuales daños al patrimonio de la República.
Lo anterior permite concluir que la Administración apreció correctamente el cargo que desempeñaba el querellante, por lo cual no aparece que se haya materializado el vicio de falso supuesto de hecho denunciado.
Ahora bien, respecto al cargo de confianza se advierte, que para que sea considerado como de tal no basta la calificación hecha por el Organismo, sino que es necesario que las funciones asignadas al funcionario tengan un elevado grado de reserva y confiabilidad, para lo cual debe atenderse a la naturaleza real de los servicios o funciones que preste el funcionario.
Respecto de la carga de la prueba en tal supuesto, la Administración debe demostrar que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, realiza actividades que requieren un alto grado de confidencialidad o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto. Por tanto, corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada, y así, concluye esta Juzgadora, quedó demostrado en el presente caso.
Sobre la base de las motivaciones antes expuestas y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, no siendo procedente la pretensión del querellante de declarar la nulidad del mismo y las pretensiones que se derivan de ello, como la reincorporación y los salarios dejados de percibir. Admitir lo contrario, traería como consecuencia reconocerle al querellante un derecho a la estabilidad que no le otorga el ordenamiento jurídico, el cual confiere a la Administración la potestad de remover discrecionalmente a aquellos funcionarios de confianza.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la querella funcionarial incoada por el abogado Erick Xavier Tropiano Cárdenas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Reinaldo Castillo Machillanda, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Exteriores, tendente a lograr la nulidad absoluta de la Resolución DM Nro. 0237, de fecha 20 de octubre de 2009, emanada del Despacho del Ministro, mediante la cual fue removido del cargo de Agente de Seguridad, y así se decide.
[…Omissis…]
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.- SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado Erick Xavier Tropiano Cárdenas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ REINALDO CASTILLO MACHILLANDA, ya identificados, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES […]”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 7 de julio de 2011, la abogada Virginia Del Valle Graterol F., antes identificada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación, expuesto en los mismos términos del escrito recursivo ut supra mencionado, agregando los siguientes términos y argumentos:
Manifestó que “[…] no basta con la calificación nominal que el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores haga del cargo de su trabajador, para que sea considerado de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción; sino que deben existir dos condiciones concurrente, las cuales son: 1) que el cargo debe estar descrito en un manual de calificación lo cual constituye el Instrumento básico y obligatorio para la administración pública. Y 2) Que las funciones cumplidas por el trabajador sean aquellas que realmente correspondan a funciones catalogadas en los cargos de confianza, esto por el Principio de la Realidad sobre las Formas y Apariencias […]”.
Señaló que “[…] su representado al no haber cumplido funciones de cargos denominados de confianza, mal puede, ser removido de su cargo de manera discrecional por el ente querellado, aunado a que, el cargo nominal de OFICIAL DE SEGURIDAD, al momento del ingreso de nuestro representado al Ministerio, no estaba catalogado como cargo de confianza, y eso fue así hasta que, se creó el Reglamento Orgánico del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, publicado en gaceta oficial número 39245 de fecha 19 de agosto de 2009, y no debe ser aplicado con retroactividad dicha norma ya que, desmejora la condición de trabajador del querellante que ya había adquirido […]”.
Por último solicitó que “[…] se declare con lugar, la presente apelación, y se declare con lugar la nulidad absoluta de la Resolución DM Nro.0237, de fecha 20 de octubre de 2009, suscrita por el ciudadano NICOLAS MADUROS MOROS, y por tanto, sea reincorporado el ciudadano JOSE [sic] REINALDO CASTILLO MACHILLADA, al cargo de mensajero interno, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su remoción, hasta su total y efectiva reincorporación […]” [Resaltado del original].
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de octubre de 2011, la abogada Yajaira Pacheco, antes identificada, actuando en su carácter de representante judicial de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos y argumentos:
Señaló que “[…] a los fines de rebatir el alegato aducido por el actor, es necesario referirse al Manual Descriptivo de Cargos por Competencias (Personal de Alto Nivel y de Confianza), emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual se establece que el cargo de Oficial de Seguridad, ejerce funciones catalogadas como de confianza […]”.
Manifestó que “[…] se observa que en el numeral 4 del artículo 35 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, el cargo de Oficial de Seguridad se calificó como de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción […] de manera que, en atención a las funciones encomendadas al cargo de Oficial de Seguridad, adscrito a la Secretaría General Ejecutiva/Dirección de Seguridad Industrial, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, según el Manual Descriptivo de Cargos por Competencia (Personal de Alto Nivel y Confianza), el cual desempeñaba el actor desde el 1º de enero de 2006 y en atención a la calificación realizada por el citado Reglamento Orgánico, se concluye que el cargo era de confianza, en consecuencia de libre nombramiento y remoción, por tanto el fallo dictado por el A quo se encuentra ajustado a derecho y así solicito sea [sic] estimado por esa Alzada […]”.
Indicó que “[…] el recurrente no logró demostrar durante el proceso que se ventila, que ejerció las funciones inherentes al cargo de ‘Mensajero Interno’, pues como acertadamente lo indicó la juzgadora de primera instancia […] se deja claro que tal movimiento de personal [que fue objeto el hoy recurrente] no fue realizado por el Dirección de Recursos Humanos y por lo tanto no puede tomarse o considerarse como un nombramiento a un cargo distinto al que venía desempeñando como Agente de Seguridad. Dicho cargo, por demás, comprende labores de vigilancia, custodia e inspección de las instalaciones, equipos, materiales y vehículos pertenecientes al Ministerio, ello con el propósito de asegurar su integridad y evitar la comisión de eventuales daños al patrimonio de la República’ y así [solicitó] sea apreciado por esa Alzada […]” [Corchetes de esta Corte].
Señaló en relación al principio de la realidad sobre las formas que “[…] dicha normativa no tiene aplicación en las relaciones de empleo público entre los funcionarios y la Administración Pública, las cuales se encuentran regidas por disposiciones especiales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública […] ya que i) es una figura propia del derecho laboral y ii) el Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en el numeral 4 del artículo 35, declaró como de confianza el cargo desempeñado por el actor, en consecuencia de libre nombramiento y remoción, tal como se desprende de las funciones inherentes al cargo de oficial de seguridad, adscritas en el Manual Descriptivo de Cargos por Competencias (Personal Alto Nivel y Confianza) […]”.
Manifestó que “[…] la función ejercida por el ciudadano José Reinaldo Castillo Machillanda, desde su ingreso a la Administración hasta el momento de su egreso, nunca variaron en el tiempo; por ende, mal pudiera considerarse que el Ejecutivo Nacional al dictar el Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores y calificar el cargo de Oficial de Seguridad, como de confianza, en virtud de las funciones ejercidas, desmejoraría la condición de los funcionarios que ocupaban dicho cargos en ese Ministerio, por tanto, dicho alegato carece de valor jurídico y así [solicitó] sea estimado […]”.
Por último solicitó que “[…] [se] declarara SIN LUGAR la apelación interpuesta y, en consecuencia, CONFIRME el fallo dictado por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de junio de 2011, mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ REINALDO CASTILLO MACHILLANDA contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de [sic] MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES […]” [Resaltado de esta Corte].
V
DE LA COMPETENCIA
Previo a decidir sobre este asunto, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, esto según lo estipulado en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún denominadas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, es necesario para mayor abundamiento del caso en concreto, realizar las siguientes consideraciones:
Que el recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye la nulidad de la resolución DM Nº 0237 de fecha 20 de octubre de 2009, suscrita por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, cuya notificación fue en fecha 2 de noviembre de 2009, mediante la cual se removió al querellante del cargo de Agente de Seguridad (grado 99), adscrito al Ministerio ut supra mencionado, la cual expresó:
“[…] CONSIDERANDO
Que el cargo de AGENTE DE SEGURIDAD (99), es catalogado como cargo de ‘Confianza’ y por consiguiente de libre nombramiento y remoción por las funciones inherentes a dicho cargo.
CONSIDERANDO
Que el ciudadano JOSE [sic] REINALDO CASTILLO MACHILLANDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.063.735, fue nombrado como AGENTE DE SEGURIDAD (99) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante Reslucón DGRH Nº 043 de fecha 10 de febrero de 2006
RESUELVE
Remover al ciudadano JOSE [sic] REINALDO CASTILLO MACHILLANDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.063.735, como AGENTE DE SEGURIDAD (grado 99) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, a partir de la fecha de su notificación.
De conformidad con el artículo 23 de la Ley Contra la Corrupción deberá presentar la declaración jurada de patrimonio y anexa fotocopia del comprobante emitido por la Contraloría General de la República y consignarlo por ante la Dirección de Administración de Personal de este Ministerio.
Se instruye a la Oficina de Recursos humanos para que notifique al interesado cumpliendo lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]” [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].
Y visto que el Juez a quo declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el apoderado judicial del recurrente contra la resolución DM Nº 0237 de fecha 20 de octubre de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, fundamentado que el cargo que desempeñaba el hoy recurrente era el de Agente de Seguridad, el cual comprendía “ […] labores de vigilancia, custodia e inspección de las instalaciones, equipos, materiales y vehículos pertenecientes al Ministerio, ello con el propósito de asegurar su integridad y evitar la comisión de eventuales daños al patrimonio de la República […]”, además que esté no gozaba el derecho de estabilidad otorgado por la Administración pública, y que por el contrario este era de libre nombramiento y remoción.
Procede esta Alzada a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el 7 de julio de 2011, por la abogada Virginia Del Valle Graterol, antes identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 21 de junio de 2011, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en atención con las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
De los fundamentos de apelación expuestos por la parte apelante esta Corte observa que el mismo denunció:
i) Que “[…] no basta con la calificación nominal que el Ministerio del Poder Popular para las [sic] Relaciones Exteriores haga del cargo de un trabajador, para que sea considerado de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción; sino que deben existir dos condiciones concurrentes, las cuales son: 1) que el cargo debe estar descrito en un manual de clasificaciones […] Y 2) Que las funciones cumplidas por el trabajador sean aquellas que realmente correspondan a funciones catalogadas en los cargos de confianza, estos por el Principio de Realidad sobre las formas y Apariencias […]” [Corchetes de esta Corte].
ii) Que “[…] [su] representado al no haber cumplido funciones de cargos denominados de confianza, mal puede, ser removido de su cargo de manera discrecional por el ente querellado, aunado a que, el cargo nominal de OFICIAL DE SEGURIDAD, al momento del ingreso de [su] representado al Ministerio, no estaba catalogado como un cargo de confianza, y eso fue así hasta, que se creó el Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, publicado en gaceta [sic] oficial [sic] número 39245 de fecha 19 de agosto de 2009, y no debe ser aplicado con retroactividad dicha norma ya que, desmejora la condición de trabajador del querellante que había adquirido […]” [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].
De los alegatos antes planteados esta Corte evidencia el vicio de suposición falsa, puesto que a decir del apelante, se le otorga una calificación a su cargo de confianza, por tanto de libre nombramiento y remoción, sin que realmente cumpla con las características propias para esa calificación, además de que al momento de su ingreso no estaba vigente el Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.245 de fecha 19 de agosto de 2009.
Del vicio de suposición falsa:
El vicio de suposición falsa, se configura al momento que el juez debido a un error de percepción establece un hecho de manera falsa e inexacta o cuya existencia no consta de los autos.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el vicio de suposición falsa la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 256 de fecha 28 de febrero de 2008, caso: Plumrose Latinoamericana, C.A, la cual ha señalado que:
“[…] ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005. […]”.
Asimismo, en sentencia Nº 934 de fecha 29 de julio de 2004, caso: Inversiones Irsina, C.A contra FOGADE, se pronunció sobre el mismo vicio, determinando que:
“[…] la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Ahora, es de observarse que en este caso, no se identifica de manera clara ese ‘hecho’ positivo y concreto que la recurrida estableció falsa e inexactamente.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, ésta no sería procedente, por resultar francamente inútil […]”.
De las precedentes sentencias, esta Corte constata que el falso supuesto de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: i- Que no existan los hechos objeto de pronunciamiento; ii- Que el Juzgado a quo apreció errada las circunstancias o hechos presentes; y iii- Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
De la naturaleza jurídica del cargo de Agente de Seguridad:
Es pertinente antes de realizar un cualquier estudio con respecto a los alegatos formulados por la parte recurrente en su correspondiente escrito, de lo que debe reputarse como cargo de carrera y cargo de libre nombramiento y remoción. A tal efecto, observa esta Corte:
Resulta oportuno destacar, que el concepto bajo el cual se sume el acto de remoción, cristaliza la inteligible voluntad de la Administración de separar al Funcionario de aquel Cargo que viniera realizando. Ese acto de remoción representa intrínsecamente la ejecución de una orden, cuya función se circunscribe en una actuación que tiene por objeto separar al funcionario de aquel cargo que ejercía dentro de la Administración. La Ley no establece criterios hipotéticos o supuestos de hecho que deba verificar la Administración para fundamentar el acto de remoción. Y la respuesta de ello deviene en virtud, que el acto en mención aplica exclusivamente a los cargos discriminados como de libre nombramiento y remoción. En razón de ello, la Administración tiene la potestad de remover a funcionarios que ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción sin que medie procedimiento alguno; sin que deba subsumir conductas dentro del dispositivo legal pertinente como condición indispensable para ser ejecutivo.
Por otra parte, la división entre funcionarios de carrera y los de libre nombramiento y remoción permite identificar la regulación jurídica que corresponde a uno u otro funcionario, bien sea en función a su ingreso, o bien a su retiro o egreso, que aplica de manera distinta en uno u otro funcionario. En tal sentido, los funcionarios que ocupen cargos de libre nombramiento y remoción, podrán ser removidos por la autoridad competente sin que medie procedimiento alguno. Mientras que en el caso de pretender la remoción de un funcionario de carrera en ejercicio de cargos de libre nombramiento y remoción, se requiere la concurrencia de dos actos autónomos e independientes, por un lado el acto de remoción y por el otro el de retiro. El primero de ellos, manifiesta y objetiva la voluntad de la Administración de concluir la relación jurídico funcionarial; mientras que el segundo, se erige efectivo si otorgado el mes de disponibilidad a los efectos de gestionar su reubicación las mismas resulten infructuosas.
Tal separación se correspondía en atención a las funciones y a la naturaleza del cargo. Asimismo, tal como se ha determinado por jurisprudencia [Vid. sentencia Nº 2009-1444 de esta Corte de fecha12 de agosto del 2009, caso: Eliezer Blanco contra el Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (SARPA)], es necesario establecer reglas precisas que definieran la condición del funcionario público, a los fines de hacer una distinción con los funcionarios de libre nombramiento y remoción, cuyos cargos son otorgados producto del dinamismo de las funciones que se filtran del mismo, que a su vez requieren altos grados de responsabilidad gerencial y confianza. En efecto, se deduce que existen funcionarios que por haber llenado las exigencias y mandatos de ley, se le acredite la condición de funcionario de carrera, de aquellos que no, así como también existen cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, conociendo que un manual descriptivo de cargos es un instrumento básico referencial que permite proveer la excelencia en la Gestión de Recursos Humanos a través de la selección basada en competencias, el manejo integral y la adecuada planificación del recurso humano, ayudando así, en la consecución del plan estratégico, misión y visión de la institución de lo dicte. En consecuencia, el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“[…] Artículo 46. A los efectos de la presente Ley, el cargo será la unidad básica que expresa la división del trabajo en cada unidad organizativa. Comprenderá las atribuciones, actividades, funciones, responsabilidades y obligaciones específicas con una interrelación tal, que puedan ser cumplidas por una persona en una jornada ordinaria de trabajo.
El Manual Descriptivo de Clases de Cargos será el instrumento básico y obligatorio para la administración del sistema de clasificación de cargos de los órganos y entes de la Administración Pública […]” [Resaltado de esta Corte].
Visto lo anterior este Órgano Jurisdiccional evidencia que en el Manual Descriptivo de Cargos por Competencias Personal de Alto Nivel y Confianza, aprobado por el Ministro del Poder Popular par Relaciones Exteriores, riela al folio ciento treinta y dos (132) del expediente judicial, mediante el cual se dejó constancia que las actividades en el cargo de Agente de Seguridad van dirigidas a la guarda y custodia de los bines muebles e inmuebles, así como, de los usuarios y servidores públicos que laboran en dicha institución. Además, establece cuales con las funciones del cargo de “Oficiales de Seguridad”:
“[…] DENOMINACIÓN ESPECIFICA DEL CARGO: OFICIALES DE SEGURIDAD
GRADO: 4 al 7
CÓDIGO:
4. PROPÓSITO: Supervisar las actividades de guarda y custodia de los bienes muebles e inmuebles, así como, de los usuarios y servidores públicos que laboran en la institución realizadas por el personal adscrito al área del trabajo.
PRINCIPALES RESPONSABILIDADES:
- Programas los roles de guardias del personal de menor nivel.
- Supervisar los puestos de vigilancia y cumplimiento de los recorridos realizados por el personal de guardia.
- Registrar en el libro de novedades las Dependencias Administrativas en las cuales de [sic] haya verificado la presencia de personal fuera de la jornada laboral.
- Notificar a su supervisor y retener el material de oficina y los equipos de trabajo que no presenten las órdenes de salida, debidamente conformadas por la Dependencia que corresponda.
- Establecer lineamientos operativos y orientar al personal de menor nivel, en la contestación de situaciones de emergencia y/o alteración del orden institucional
- Verificar el funcionamiento de los equipos de seguridad de la institución (sistema de circuito cerrado, etc.) y orientar al personal de menor nivel en su manejo.
- Elaborar los formatos para el registro de novedades ocurridas durante los roles de guardias.
- Supervisar y controlar el cumplimiento de las normas y la asistencia del personal a su cargo, reportando las ausencias a su supervisor.
- Establecer los lineamientos operativos y orientar al personal de menor nivel, en la custodia y seguridad integral de las autoridades, personalidades y público asistente, durante el desarrollo de jornadas especiales, conclaves y demás eventos que sean organizados por la institución.
- Cumplir las normas y procedimientos en materia de seguridad industrial.
- Velar por el resguardo de los implementos, equipos de trabajo y reportar cualquier anomalía.
- Realizar cualquier otra tarea afín que le sean asignadas […]” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
En consecuencia, del Manual Descriptivo de Cargos ut supra parcialmente transcrito, evidencia esta Corte que los cargos que allí de definen gozaran de la calificación de personal de alto nivel y de confianza, y en el caso de marras se observa que las funciones propias del cargo de Agente de Seguridad, sobrepasan o exceden los límites convencionales de confianza de un trabajador ordinario, incluso queda claro que las funciones arriba señaladas se refieren a las actividades que requieren de un amplio cúmulo de responsabilidades, especial nivel de destreza, elevados conocimientos del área en la cual se desenvuelva, y en la selección y toma de decisiones sus facultades rebasan los grados normales de discreción.
Ahora bien, de la lectura del expediente administrativo este Órgano Jurisdiccional evidencia:
1. Que mediante resolución DGRH Nº 043 de fecha 10 de febrero de 2006, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos, riela al folio setenta y cinco (75), nombramiento al ciudadano José Reinaldo Castillo Machillanda, como Agente de Seguridad (grado 99) en la Dirección General de Servicios Administrativos, de conformidad a lo establecido en los artículos 5, 61 y 68 de la Ley de Servicio Exterior Publicada en Gaceta Oficial Nº 38.241 de fecha 2 de agosto de 2005 y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, consta recepción de dicha resolución por parte del recurrente en fecha 2 de marzo de 2006, riela folio setenta y siete (77).
2. Mediante instrumento para la evaluación del desempeño laboral del ciudadano José Reinaldo Castillo Machillanda, riela folio ciento ochenta y nueve (189), en el cargo de Agente de Seguridad, correspondiente al periodo 8 julio al 8 de diciembre de 2008.
3. Que mediante solicitud de vacaciones de fecha 21 de julio de 2009, riela folio ciento noventa y dos (192), el ciudadano José Reinaldo Castillo Machillanda, firma planilla mediante la cual se dejó constancia dentro de sus datos que el cargo que ostentaba era el de Agente de Seguridad, adscrito a la Dirección de Coordinación de Valija Diplomática.
4. Mediante oficio de notificación N º DPyD/CCyR Nº 09-001056 de fecha 23 de marzo de 2009, mediante el cual se nombra al recurrente que quedaría adscrito a la Coordinación de Atención al Ciudadano en el departamento de Secretaría, según riela al folio diez (10) del expediente judicial, el cual señala:
“[…] Ciudadano
José Castillo
C.I. 11.063.735
Agente de Seguridad
Presente.-
Por medio de la presente me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que queda adscrito a partir de la presente fecha, a la Coordinación de Atención al Ciudadano / dirección de Secretaría, conservando su número de nómina y cargo actual […]” [Resaltado de esta Corte].
5. Que mediante punto de cuenta dirigido al ciudadano Ministro del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de parte de la oficina de Recursos Humanos de dicho ministerio, de fecha 20 de octubre de 2009, mediante el cual se trata de la remoción del hoy recurrente del cargo de Agente de Seguridad (grado 99) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, a partir de la fecha de su notificación, y donde además se deja constancia de su situación actual, siendo este catalogado con el cargo de Agente de Seguridad (grado 99).
6. Que mediante resolución Nº 0237 de fecha 20 de octubre de 2009, riela folio ciento noventa y nueve (199), remoción del cargo de Agente de Seguridad (grado 99) al hoy recurrente. Asimismo, se dejó constancia de que dicho cargo es catalogado de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción por las funciones inherentes a él, esto de conformidad con el Decreto Nº 5.106 de fecha 8 de enero de 2007, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.600 de fecha 9 de enero de 2007, con el artículo 77 numerales 2 y 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el artículo 7, 25, 61 y 68 de la Ley de Servicio Exterior, los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el articulo 35 numeral 4 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores Gaceta Oficial Nº 39.245 de fecha 19 de agosto de 2009.
7. Consta además Manual Descriptivo de Cargos por Competencias, Personal de Alto Nivel y Confianza, aprobado por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, Nicolás Maduro, mediante el cual se dejó constancia de las responsabilidades especificas que gozan los cargos de oficiales de seguridad, riela folio ciento treinta y dos (132) del expediente judicial.
De lo antes expuesto se evidencia, que el cargo que ostentaba el recurrente para el momento de su remoción, era el de Agente de Seguridad, y tal como se determinó las funciones que estos cumplen dentro de la Administración Pública requieren de un maximun de confianza, tal y como quedó evidenciado dentro de lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Manual Descriptivo de Cargos por Competencias, Personal de Alto Nivel y Confianza del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.
En consecuencia, esta Corte considera que para el momento en que fue objeto de remoción el ciudadano José Reinaldo Castillo Machillanda, tenía el cargo de Agente de Seguridad (grado 99), calificado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, el cual para su remoción, sólo le basta con la simple notificación que le informe al funcionario de la voluntad de la Administración. Por ello, es que según lo establecido en la normativa ut supra mencionada, se desestima el argumento planteado por el recurrente. Así de declara.
De la aplicación retroactiva del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores:
Ahora bien, de los alegatos presentados por el recurrente se desprende que a su decir se aplicó retroactivamente una norma para calificar su cargo ya que: “[…] el cargo nominal de OFICIAL DE SEGURIDAD, al momento del ingreso de [su] representado al Ministerio, no estaba como un cargo de confianza, y eso fue así hasta que, se creó el Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores […]” [Resaltado del original].
Es oportuno señalar en relación al principio de irretroactividad, que el mismo está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo en casos excepcionales.
En este sentido, el principio de irretroactividad de la ley se consagra en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:
“[…] Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron […]”.
Del citado artículo se desprende que la irretroactividad de la ley constituye uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, relacionado con los principios de legalidad y de seguridad jurídica, cuyo objeto es garantizar que los derechos subjetivos legítimamente adquiridos bajo la vigencia de una norma, no sean afectados por lo dispuesto en una nueva disposición.
Ahora bien, visto que para la fecha 10 de febrero de 2006, la Dirección General de Recursos Humanos, riela folio setenta y cinco (75), otorga nombramiento del hoy recurrente, como Agente de Seguridad (grado 99), de conformidad a lo establecido en los artículos 5, 61 y 68 de la Ley de Servicio Exterior Publicada en Gaceta Oficial Nº 38.241 de fecha 2 de agosto de 2005 y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Consta igual, que en fecha 20 de octubre de 2009, el apelante fue removido del cargo de Agente de Seguridad (grado 99) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el 35 del Reglamento Orgánico del ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.
Visto lo anterior, es necesario destacar que para el momento en que el recurrente fue nombrado como Agente de Seguridad en fecha 10 de febrero de 2006, como se mencionó anteriormente, en dicho nombramiento se le notificó que de conformidad a cierta normativa, entre ella, el artículo 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 9 de julio de 2002, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos de marras, los cuales expresan:
“[…] Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley. […]” [Resaltado de esta Corte].
Y que el artículo 21 de la mismas Ley ut supra mencionada establece:
“[…] Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o
directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley […]”.
De los artículos ut supra mencionados, se evidencia que para la fecha en que el ciudadano José Reinaldo Castillo Machillanda fue nombrado como Agente de Seguridad (grado 99), su cargo ya ostentaba al categoría de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, motivo por el cual no se estaría aplicando de forma retroactiva al presente caso lo contenido en el artículo 35 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.245 de fecha 19 de agosto de 2009, el cual señala:
“[…] Artículo 35. Se declaran en el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores los siguientes cargos de confianza:
1. Comisionados o Comisionadas Especiales.
2. Coordinadores o Coordinadores de Área.
3. Asistentes al Ministro o Ministra, Asistentes de Viceministros o Viceministras, Asistentes de Directores o Directoras, Asistentes de Directores o Directoras de Línea, Secretarias de Ministros o Ministras y Secretaria de los Viceministros.
4. Oficiales y oficialas de Seguridad.
5. Escoltas […]” [Resaltado de esta Corte].
Y visto que, las funciones que pueden desempeñar un Agente de Seguridad (grado 99) no han variado en el tiempo, resulta claro que mal podría decirse que se le este desmejorando de su condición de trabajador, aplicando una norma de manera retroactiva.
Así pues, la aplicación de dicho reglamento ut supra mencionado o del manual descriptivo de cargos anteriormente citado, lo único que buscan es confirmar que dicho cargo – Agente de Seguridad (grado 99)- está catalogado como de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción. Asimismo, es importante destacar que desde el 9 de julio de 2000, fecha en que fue publicada la Ley del Estatuto de la Función Pública mediante la Gaceta Oficial Nº 37.482 , normativa mediante la cual se le había otorgado el nombramiento al hoy recurrente, ya se encontrada dicho cargo calificado como de confianza.
Por los razonamientos antes expuestos esta Corte procede a desestimar los argumentos presentados por el recurrente, en relación a la aplicación el Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de forma retroactiva. Así se declara.
En razón de los razonamientos antes señaladas, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano José Reinaldo Castillo Machillada, y se confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 21 de junio de 2011, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 21 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Erick Xavier Tropiano Cárdenas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127840, apoderados judicial del ciudadano JOSÉ REINALDO CASTILLO MACHILLANDA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.063.735, contra la resolución DM Nº 0237 de fecha 20 de octubre de 2009, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- SE CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (____) días del mes de _____________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp N° AP42-R-2011-001055
ERG/12
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-________.
La Secretaria Accidental.
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