JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2011-001075
En fecha 27 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 01235 de fecha 21 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ JOAQUÍN VALENCIA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.337.351, asistido por el Abogado Gustavo Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.663, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 12 de julio de 2011, dictado por el referido Tribunal, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de diciembre de 2010, por la parte querellante, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante.
En fecha 28 de septiembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y se fijaron diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, según lo establecido en el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido.
En fecha 19 de octubre de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación a la apelación.
En fecha 26 de octubre de 2011, el abogado Javier Saad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.563, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de contestación a la fundamentación al recurso de apelación ejercido.
En fecha 26 de octubre de 2011, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación a la apelación.
En fecha 27 de octubre de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 27 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 2 de noviembre de 2011, el abogado Gustavo Pinto, previamente identificado, consignó escrito de ratificación de las pruebas documentales.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2007, el ciudadano JOSÉ JOAQUÍN VALENCIA HERNÁNDEZ, asistido por el Abogado Gustavo Pinto, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso que “[…] en fecha 8 de Enero del presente año 2007, [fue] notificado, mediante comunicación escrita [de fecha] 15 de Diciembre de 2006, y suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda […] a través de la cual […] decidió destituirme […] del cargo de Analista de Cuentas, en el cual [se] desempeñaba […] en la Dirección de Administración Tributaria, como Funcionario de Carrera desde el Primero (1º) de Julio del año 1994 , por lo que tengo más de doce años de servicio ininterrumpido en dicha Alcaldía y [su] último sueldo fue la cantidad de ochocientos Veintiocho Mil Novecientos Bolívares (BS. 828.900,00) mensuales. [Corchetes de esta Corte]
Que “[…] el acto administrativo de apertura del expediente administrativo signado con el Nº 01-06, el cual se [le] había instruido por la Dirección de Recursos Humanos de la referida Alcaldía [le] fue notificado en fecha 19 de octubre de 2006, con fundamento en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por presunta ‘Falta de Probidad’. […]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] de los recaudos agregados al expediente se advierte que la evidencia conduce hacia [el], como la persona que ‘entregó un permiso para cambio de motivo de valla publicitaria’ falso al ciudadano Rafael Eduardo González Andrade, quedando evidencia que hubo ‘incumplimiento de las obligaciones de contenido ético’ […] y en consecuencia en esta averiguación disciplinaria ha quedado plenamente demostrada la ‘Falta de Probidad’, señalando en su providencia, que en virtud de que el funcionario investigado, es decir [su] persona ‘no desvirtuó [sic] fehacientemente los cargos formulados’, decide destituirme del cargo de Analista de Cuentas adscrito a la dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda por encontrarme incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública respecto a ‘Falta de Probidad’” […]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] con respecto a lo expresado por el Alcalde en su Providencia Administrativa […] [señaló] lo siguiente: Primero: Que el procedimiento disciplinario al cual fui sometido y que terminó con la destitución del cargo que ostentaba en la Alcaldía de Chacao, se [le] abrió únicamente con la declaración que hace en [su] contra el ciudadano Rafael Eduardo González Andrade, ante la Policía Municipal de Chacao, una vez que miembros del referido cuerpo policial administrativo sorprendieran en la vía pública cerca del Parque del Este a obreros de la empresa Outdoor Advertising C.A. propiedad del señor Rafael Eduardo González Andrade el 27 de Febrero de 2006, con un presunto ‘permiso para cambio de motivo de valla publicitaria’ al parecer falso o de manera irregular; ante tal hecho la policía municipal, incauto [sic] dicho instrumento e inicio [sic] la investigación, llamando a su sede al señor González Andrade, quien al declarar ante ese cuerpo policial presuntamente dijo que el referido permiso se lo entregó un ‘Gestor’ de nombre ‘Nelson Silva’, continuándose con la investigación por parte de la policía municipal”. [Resaltados de esta Corte] [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “[…] Al cabo de 30 días o más después, la administración, celebró un convenimiento de pago con el ciudadano González Andrade dueño de la empresa presuntamente infractora, otorgándole un nuevo permiso para cambiar el motivo de la valla publicitaria, luego de reunirse con el sub-director Wilfredo Ramos y la ciudadana Karina Solano, coordinadora de cobranzas y encargada de emitir los permisos para ese fin, de cuya reunión no se cual fue objeto, pero ese mismo día el señor González Andrade, se dirigió luego de la reunión a la policía municipal de manera voluntaria, es decir, sin que lo citaran y cambió su declaración o dio otras declaraciones donde señala que no fue ‘Nelson Silva’ el Gestor, que había indicando en su primera declaración como la persona que le entregó el supuesto permiso, sino que [lo] señala […] como la persona que le entrego [sic] dicho permiso, y es a raíz de este señalamiento que en mi contra hace este señor, que al poco tiempo se ordena [abrirle] el procedimiento disciplinario. Segundo: El Procedimiento Disciplinario que se [le] hizo y que concluyó con la destitución de [su] cargo que desempeñaba es un procedimiento, cargado de vicios y de irregularidades […] y en su conjunto violatorio del debido proceso; así tenemos que: a) Es inexplicable que un procedimiento disciplinario, en el cual se le impute al investigado, la ‘Falta de Probidad’ señalándole que es la persona responsable de hacer entrega a otra de un instrumento irregular o falso como lo es un ‘Permiso’, y que dicho Instrumento que conforma el ‘Cuerpo del Delito,’ no conste autos del expediente, luego nos preguntamos ¿Cuáles son sus características, físicas y de contenido?, ¿Cómo es el instrumento del cual se dice [él hizo] entrega al señor Rafael Eduardo González Andrade? b) No se indica en el acto de formulación de cargos ni en ningún acto del referido procedimiento, las circunstancias con figurativas [sic] de todo delito, como son las de modo, tiempo y lugar; pues todo acto del hombre ocurre en un determinado tiempo y lugar y bajo específicas circunstancias, por ello es necesario que se indicara, ¿Cuándo fue que entreg[ó] el presunto permiso, donde y de que manera?[…]”. [Resaltados de esta Corte] [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “(…) c) mal puede indicar el Alcalde en su providencia administrativa, que del contenido del expediente disciplinario hayan surgido elementos de convicción que hagan considerar a [su] persona como la responsable de los hechos por los cuales se [le] abrió el procedimiento basándolo en la declaración del ciudadano Rafael Eduardo González Andrade, las actuaciones de la policía municipal y la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, que emanan de la prueba de informe que [él] solicit[ó] al promover pruebas; pues, la declaración que rindió el ciudadano Rafael Eduardo González Andrade, es una declaración única, que no hace prueba contra [su] por no ser conteste en mi contra, y mas aun [sic] cuando ya había declarado ante la policía municipal que quien le había entregado dicho permiso fue el Gestor de nombre Nelson Silva, de donde se infiere que su declaración es contradictoria y por tanto no debe ser valorada como prueba. donde se infiere que su declaración es contradictoria y por tanto no debe ser valorada como prueba. Las actuaciones de la policía municipal de chacao [sic], se limitan a indicar en la minuta de fecha 25 de Mayo de 2006, que se recibió un listado de personas adscritas a la Dirección de Administración Tributaria a fin de ser interrogadas y toma de muestra manuscrita, señalado que luego de realizada las mismas no se obtuvo ningún elemento de interés para la investigación, con respecto a las muestras de firmas la policía señaló que no determinaron la autoría de la firma en el documento dubitado (el presunto permiso) por carecer de ‘recorrido gráfico de rasgos característicos’; de las pruebas de informes que promovi[ó], en dicho procedimiento las que solicitaron a la policía municipal, este organismo contestó, que no estaban facultados para dar información a terceros y [se preguntó] ¿Es acaso la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía es un tercero?, pues se trata de la misma Alcaldía, y al no permitir la evacuación de esa prueba en la cual se pedían las distintas declaraciones del señor González Andrade dadas en ese ente policial, donde declaró primero que había sido un Gestor de nombre Nelson Silva el que le dio el permiso y luego otra donde [la] refiere a [él] como la persona que le dio el referido la persona, se evidenciaría la contradicción de este señor en sus declaraciones; por ello se me viola el derecho acceso a las pruebas, que es un derecho constitucional […]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] como el Alcalde en su Providencia Administrativa pueda expresar que en virtud de que [su] persona ‘no desvirtuó’ fehacientemente los cargos formulados decide destituirme de mi cargo aduciendo que estoy incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública respecto a ‘Falta de Probidad’, pues nada mas aberrante que tal afirmación, pues es la administración, la fuerte en la relación jurídica la que debe demostrar los hechos que me imputa, y no lo demostró, lo negativo no se prueba, yo soy de conducta ‘recta e integra’, y quien diga lo contrario como en este caso lo dice la administración, es ella quien debe probar el hecho que me imputa, a mi debe presumírseme ‘Inocente’ hasta cuando se demuestre lo contrario […]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] La Providencia Administrativa emitida por el Alcalde, acto con el cual [se] destituye está viciado de nulidad, por darse en el vicio de ‘Falso Supuesto’, toda vez que presupone la ‘Falta de Probidad’ en el desempeño de mis funciones, cuando de la revisión del expediente administrativo que contiene el procedimiento disciplinario de destitución, lo que se evidencia de manera clara es que no se demostró, que [él] haya sido la persona que le ‘entregó’ el permiso para el cambio de motivo publicitario al señor Rafael Eduardo González Andrade, que es el hecho que se imputo [sic] en la formulación de cargos; en el caso que nos ocúpale [sic] Alcalde da por cierto haberse demostrado [su] responsabilidad en la ‘entrega’ de dicho instrumento, en el procedimiento administrativo disciplinario, sin que jurídicamente conste tal comprobación, por lo cual debe anularse el acto administrativo emitido por el Alcalde de fecha 15 de Diciembre de 2006 […]”.[Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
En vista de todo lo anterior, solicitó “[…] se declare “Con Lugar” el presente Recurso Funcionarial de Nulidad, en consecuencia, anule el acto administrativo emitido por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 15 de Diciembre de 2006, con el cual me destituye de mi cargo de Analista de Cuentas, y ordene [su] reincorporación al mismo y que además de reincorporarme, ordene el pago a mi favor de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal destitución hasta la efectiva reincorporación al cargo en referencia, con los incrementos que a la fecha se hayan producido, así como todo pago que deba corresponderme con ocasión desempeño en el cargo […]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con base en los siguientes argumentos:
‘Solicita el actor se decrete la nulidad del acto contenido en la Providencia Administrativa dictada en fecha 15 de diciembre de 2006, por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual se procedió a su destitución del Analista de Cuentas que desempeño en el citado organismo, por haber presuntamente incurrido en falta de probidad, hecho que configura la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Afirma que la Administración Municipal a los fines de emitir el acto de destitución violó los principios de exhaustividad y de congruencia; y que le fueron conculcados los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
…Omissis…
En el presente caso el hecho que ocasionó la apertura del procedimiento disciplinario y que fue subsumido en la normativa aplicada por la Administración a los fines de dictar el acto de destitución, fue la entrega por parte del actor a la empresa Outdoor Advertising C.A., de un permiso falso, lo cual consta en la declaración rendida por el ciudadano Rafael Eduardo González Andrade, representante legal de la referida sociedad mercantil, ante la sede de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao (Folios 50 y 51 de la pieza 2 del expediente administrativo).
El permiso en comento, según lo alegado por la propia Administración es falso, dado que, no se cumplieron a los fines de su expedición los requisitos exigidos en la ley, a saber: encontrarse solvente el administrado, la existencia de una solicitud formal (que no reposa en la sede de ese organismo), los vistos de los funcionarios competentes, la firma del Director de la Dirección de Administración Tributaria y el estampado del sello húmedo de la Coordinación de Cobranzas, requisitos estos dos últimos que no fueron satisfechos si observamos que la firma que aparece al pie del instrumento no es del funcionario competente y que el sello húmedo colocado en dicha autorización pertenece a otra Dirección de la Alcaldía de Chacao.
Tales hechos, adminiculados con el contenido del Oficio Nº F26-AMC-02204-2006 de fecha 23 de noviembre de 2006, suscrito por el Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas, en el cual se señala que cursa ante ese Ministerio una investigación por la presunta comisión del delito de falsificación de documento público, hecho calificado como delito contra el patrimonio público de conformidad con el Código Penal vigente y Ley Contra la Corrupción, en el cual se señala que esta por emitirse el acto conclusivo y que los ciudadanos José Joaquín Valencia Hernández y Eduardo González Andrade, incurrieron en la comisión de un delito, el primero por haber entregado un permiso que de acuerdo al resultado de las experticias realizadas resulto ser falso, a criterio de este juzgador, hacen presumir la participación del actor en la elaboración del documento apócrifo.
Por otro parte, revisado el contenido del registro de información de cargos de la Alcaldía del Municipio Chacao, se observa que dentro de la funciones inherentes al cargo ejercido por el actor de Analista de Cuentas, no est[á] la de emitir permisos para cambios de publicidad, hecho ratificado por la funcionaria Karina Solano, Coordinadora de Cobranzas y encargada de la emisión de los mismos, al señalar que no había otorgado permiso alguno a nombre de la empresa Outdoor Advertising C.A., motivo por el cual, al constatarse en autos que el actor, conforme a lo alegado por la Administración, le entreg[ó] a un tercero un permiso falso, la actividad desplegada por él configura un acto carente de probidad, rectitud y honestidad, que configura la comisión de la falta que a la postre ameritó su destitución. Así se declar[ó]. [Corchetes de esta Corte].
Con relación a la presunta violación de los principios de exhaustividad y de congruencia que alega el actor vicia de nulidad el acto administrativo recurrido, se observa que el primero ésta referido a la obligación a cargo de la Administración de decidir de manera total, es decir, todos los puntos litigiosos, y el segundo, en el deber que tiene de decidir todo lo alegado por las partes. Ahora bien, en la providencia impugnada el Alcalde señaló los elementos de convicción que dejaron en evidencia la autoría del actor en el tantas veces mencionado hecho imputado y efectuó una extensa relación de los actos llevados a cabo durante el iter procedimental, señalamientos estos que desvirtúan lo alegado por el actor en el sentido aludido, por lo que se desestima el alegato de vulneración de los señalados principios de exhaustividad y congruencia. Así se declar[ó]. [Corchetes de esta Corte].
Por último, en cuanto a la supuesta violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, se observa que el actor durante el procedimiento disciplinario incoado en su contra, dispuso de múltiples oportunidades para acceder al expediente, de ejercer su defensa (Folios 66 -solicitud de copias certificas-, escrito de descargos -folios 70 al 80-, escrito de pruebas -folios 82 al 84 de la pieza 2 del expediente administrativo) y que en todo el procedimiento se le dispenso el trato de presunto responsable, por lo cual, una vez comprobada su autoría en el hecho imputado, se le impuso la sanción de destitución; debiendo por tal motivo desestimarse el alegato de violación que éste formula de los mencionados derechos y garantías constitucionales. Así se declar[ó]. [Corchetes de esta Corte.]
Desvirtuados como han sido los alegatos utilizados por el recurrente como sustento de su pretensión nulificatoria, debe forzosamente desestimarse esta última, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declar[ó]. [Corchetes de esta Corte.]
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella incoada por el ciudadano JOSÉ JOAQUÍN VALENCIA, asistido por el abogado Gustavo Pinto, ampliamente identificados en la motiva del presente fallo, contra el acto de destitución contenido en la Providencia Administrativa de fecha 15 de diciembre de 2006, dictada por el Alcalde del MUNICIPIO CHACAO’.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 17 de octubre de 2011, el abogado Gustavo Pinto, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Valencia, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó que “[…] en este proceso Judicial Contencioso no se demostró que efectivamente [su] representado José Valencia, haya entregado permiso alguno, al Señor Rafael Eduardo González Andrade, por cuanto en este proceso no se realizó acto alguno para tal determinación, así como tampoco para demostrar la supuesta falsedad del referido permiso, ya que tal afirmación del Juez según su dicho, consta en la declaración rendida por el Ciudadano Rafael Eduardo González Andrade ante la Sede de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Chacao, pero nunca esa declaración fue ratificada en este proceso Judicial por parte del Ciudadano Rafael Eduardo González Andrade, para su apreciación ya que él nunca fue promovido por la parte accionada para tal fin por lo tanto eso es un simple alegato de la Alcaldía que le serviría para su proceso Disciplinario Administrativo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó “[…] que tal como lo indica el Juez, esto es según lo alegado por la propia Administración; ¿pero esto fue comprobado en este Juicio? ¿Conoce el Juez la forma de emitir los Vistos los funcionarios? ¿Se comprobó ante este Tribunal que efectivamente no reposa solicitud formal del permiso en la Sede del Organismo? ¿Conoce el Juez la firma del Director de Administración tributaria para afirmar que la que aparece al pie del Instrumento es o no de dicho Funcionario? ¿Se realizó acto alguno en este proceso Judicial Contencioso para tal determinación? Pues no, todo esto lo apreció el Juez de los simples alegatos de la parte accionada, y no basta que lo señale la Administración en su proceso Administrativo, por cuanto eso fue lo que entre otras cosas le sirvió para destituir de su cargo a [su] representado, y si [está] pidiendo la nulidad del acto Administrativo que lo destituyó, es porque discrepamos de los fundamentos que tomó la alcaldía para destituirlo por lo que es necesario, que en el proceso Judicial se comprueben, los hechos imputados, con actos propios del proceso […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] El hecho de que exista una investigación por la presunta comisión del delito de falsificación de documento Público, ante la Fiscalía 26 del Ministerio Público que involucre a [su] representado con ocasión del caso que nos ocupa tal como lo refiere el oficio en comento en el cual se señala que est[á] por emitirse el acto conclusivo, esto no significa que [su] representado sea el autor de ese hecho delictual, pues la presunción de inocencia es un derecho Constitucional que est[á] establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República, y en ese oficio de la Fiscalía no se indica que tipo de acto conclusivo ha de dictarse […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] Por tal motivo, como podrá observarse en ese oficio no est[á] determinada la responsabilidad de [su] representado en el hecho que se investiga, por cuanto no se ha dictado acto conclusivo, ni se determina cual es el acto conclusivo que se dictará, y en el peor de los casos, que la Fiscalía del Ministerio Público optar[á] por la Acusación que es el m[á]s grave de los actos conclusivos, porque conlleva a solicitar el enjuiciamiento del imputado, esto así, no constituye la determinación de responsabilidad alguna en el hecho, ya que se dicta teniendo al imputado siempre como presunto autor, y nunca como el ya perpetrador del hecho (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] no ha sido demostrada en el presente Juicio, que [su] representado haya emitido y entregado permiso alguno para cambio de publicidad, no es cierto que se haya constatado como falsamente lo aleg[ó] la Administración y lo confirma el Tribunal, pues de los elementos de convicción que aduce el Juez le han servido para sentenciar que la actividad desplegada por [su] representado configura un acto carente de probidad, rectitud y honestidad, que configura la comisión de la falta que a la postre amerita su destitución […]”.[Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el juez señala que [su] representado fue la persona que le hizo entrega del permiso falso a la empresa Outdoor Advertising C.A, lo cual consta en declaración rendida por el ciudadano Rafael Eduardo Gonzáles [sic] Andrade ante la cede [sic] de recursos humano [sic] de la Alcaldía de Chacao; pues lo dicho por este ciudadano no puede ser apreciado como una declaración seria que atienda a la verdad, ya que este ciudadano ha emitido en este mismo caso declaración contradictoria cuando en fecha 26 de febrero de 2006, ante la dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, órgano policial que fue el primero en conocer e investigar sobre este caso, declaró que quien le entreg[ó] el permiso de cambio publicitario fue el ciudadano Nelson Silva, en las cercanías del Four Season, tal como consta en acta de entrevista la tom[ó], el funcionario detective José Ortíz, credencial Nº 509, cuyo original est[á] conformado al folio Nº 2 del expediente Nº 01-F26-114-2006, que cursa por ante la Fiscalía Vigésima Sexta del área Metropolitana de Caracas, acta de entrevista ésta, que fue omitida en el administrativo que presentó la alcaldía al Tribunal, con propósitos inconfesables, para así, esconder la verdad y presentarle al tribunal una forma de inducirlo en error, para procurarse una sentencia como la que fue emitida […]”: [Corchetes de esta Corte].
Indicó “[…] en cuanto a los dicho [sic] por el juez que el permiso es falso por carecer de los requisitos formales de validez, esto no constituye prueba alguna en contra de mi representado, pues poco importa que sea falso o legal, mi representado nada ha tenido que ver en su emisión y entrega; de las pruebas de experticias grafotécnicas que se hicieron a varios funcionarios de la Alcaldía de Chacao igual que a mi representado, el resultado fue negativo y de ello anexo copia fotostática de la División de Documentologia [sic] del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas […]”.
Finalmente, solicitó se alzada, revoque la decisión dictada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictada el 30 de septiembre de 2009, que se declare con lugar este recurso de apelación, señalando la nulidad del acto administrativo de fecha 15 de diciembre de 2006, mediante el cual se produjo la restitución de [su] representado de su cargo de Analista de cuenta de la dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, que se ordene la reincorporación de [su] representado a su cargo, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación […]”. [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 26 de octubre de 2011, el abogado Javier Saad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.563, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao, consignó el escrito de contestación a la fundamentación a la apelación en los siguientes términos:
Expusieron que “[…] Entre las pruebas que permitieron evidenciar dicha situación se destaca, el documento que contiene la declaración del ciudadano Rafael Eduardo González Andrade, quien dijo haber recibido por parte del funcionario José Joaquín Valencia el permiso irregular, según declaración rendida ante la Fiscalía Vigésima Sexta (folios cien 100 y ciento uno 101 del expediente administrativo), la cual fue reiterada en fecha 27 de noviembre de 2006, ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Chacao. En este sentido, por pertinente transcribimos el contenido de la pregunta y respuesta única realizada a dicho ciudadano en el procedimiento administrativo, a saber: ¿Diga usted cuál es el nombre de la persona que le hizo entrega del Permiso para Cambio de Motivo de Valla Publicitaria? CONTESTO: Fue el ciudadano José Joaquín Valencia (folio ciento dos (102), del expediente administrativo). Asimismo, la irregularidad y falta de probidad se refuerza al haber consignado declaraciones con contenido falso, evacuadas por el querellante, por cuanto este expuso ante la Dirección de Recursos Humanos en fecha 21 de junio de 2007, (folios cincuenta y ocho (58) al cincuenta y nueve (59) del expediente administrativo), en la séptima pregunta, lo siguiente: ¿Diga usted si conoce al ciudadano Rafael González Andrade?” A lo que contestó, “Si, si lo conozco desde hace aproximadamente ocho años. He compartido junto con mi esposa y mis hijos con él y con su esposa ocasionalmente algunos eventos […]”. [Mayúsculas del original].
Que “[…] Contrariamente, en fecha 25 de mayo de 2006, el mismo querellante dejó registro mediante minuta levantada por la Policía Municipal, que había declarado lo siguiente:
‘Es de hacer notar que en la entrevista que se le tomó al ciudadano Valencia Hernández José Joaquín, se le preguntó si conocía de vista trato y/o comunicación al ciudadano González Andrade Rafael Eduardo, a lo que respondió “NO”, por lo que existe contradicción en lo que declaró este ciudadano y la relación de llamadas folio tres (3) del expediente administrativo. (folio dos (2) al cuarenta (40) del expediente administrativo). […]”.
Que “[…] Valga destacar que de hecho, mi representado no sólo se limitó a considerar dichas declaraciones, sino que además envió un listado del personal adscrito a la Dirección de Administración Tributaria, a fin de que fueran interrogados sobre el permiso otorgado para cambio del motivo de valla publicitaria, y la Policía Municipal ofició a las empresas de telefonía celular MoviStar, Digitel y Movilnet, con la finalidad de establecer alguna relación que pudiera existir entre algunos de los funcionarios de la Dirección de Administración Tributaria con el ciudadano Rafael González Andrade, una vez que se obtuvieron los resultados de las llamadas telefónicas se pudo determinar que el ciudadano Rafael González Andrade y el apelante José Joaquín Valencia sostuvieron varias conversaciones telefónicas en diferentes días” [Resaltados de esta Corte].
Indicó que “[…] Esta situación constituye, en el mejor de los casos, evidencia de que el querellante actuó sin la debida transparencia y sinceridad que le exige su condición de funcionario público. Honorables Jueces, la falta de probidad que se tomó como causal de despido del hoy apelante, se evidencia no solo del otorgamiento de un permiso falso sin atribución para su expedición, sino que también se evidencia de las declaraciones rendidas las cuales resultan contradictorias y por ende atestadas de mentiras cuando indica conocer al ciudadano Rafael Andrade desde hace más de ocho (8) años, luego indica no conocerlo y de la relación de llamadas investigadas por el Órgano Policial se evidencia comunicaciones reiteradas entre ambos sujetos, por ello al rendir declaraciones falsas ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Chacao así como ante el Instituto de Policía Municipal, se manifiesta aun más la falta de probidad que caracteriza al ciudadano José Joaquín Valencia y que constituyó su causal de destitución […]”.
Que “[…] en cuanto a la falsedad del permiso, este se consideró irregular en virtud de la declaración rendida, ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Chacao, por la ciudadana Karina del Valle Solano, Coordinadora de Cobranzas, adscrita a la Dirección de Administración Tributaria de la referida Alcaldía, en fecha 19 de junio de 2006, (la cual fue consignada en primera instancia folios cuarenta y cinco 45 al cuarenta y ocho 48 del expediente administrativo), quien en la pregunta sexta formulada en los siguientes términos: ¿Diga usted si dicho permiso cumplía con los requisitos exigidos por la Dirección de Administración Tributaria? CONTESTO: “No, no cumplía con los requisitos pues no contaba los vistos buenos correspondientes, así corno tampoco se otorgan permisos los días feriados, ni la Gerencia de Licencias y Liquidación ni de Fiscalización tenían conocimiento de esto. Aparte de que la empresa no estaba solvente en el pago de impuesto sobre publicidad comercial, y la firma no se correspondía con la del director.’[Resaltados del original].
Que “[…] en la mal intencionada declaración traída al proceso, se evidencia que el ciudadano Rafael Eduardo González Andrade quien en dos oportunidades declaró que quien le otorgó el falso permiso fue el ciudadano José Valencia, indica lo siguiente:
“TERCERA PREGUNTA ¿Diga Usted, conoce al ciudadano que le gestionó el documento en gestión, indique el nombre del mismo y a que se dedica este? CONTESTO Si conozco desde hace mucho tiempo, se llama Nelson Silva y es gestor”. Es evidente y crucial la diferencia que existe entre gestionar un permiso y otorgar un permiso, el ciudadano Nelson Silva quien es un gestor, no labora para la Alcaldía de Chacao, por lo que mal podría otorgar el permiso, el ciudadano Rafael Eduardo González Andrade declara que esta persona “gestionó” el permiso, sin embargo en las otras dos declaraciones tantas veces citadas indica que José Joaquín Valencia, quien si laboraba en la Alcaldía de Chacao fue quien le “entregó en permiso”. Por lo tanto, es evidente que no existe contradicción alguna entre las declaraciones de Rafael Eduardo González Andrade, como temerariamente pretende la parte apelante hacer ver, por primera vez en esta segunda instancia, pretendiendo generar una confusión en el juzgador”. [Resaltados del original].
Que “[…] es pertinente indicar que la parte apelante en ningún momento, en la oportunidad procesal pertinente impugnó las declaraciones de Rafael Eduardo González Andrade traídas al proceso mediante el expediente administrativo de José Valencia, por lo que gozan de pleno valor probatorio. […]”.
V
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, al respecto es necesario realizar las siguientes consideraciones:
De una revisión de las actas, se observa que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Joaquín Valencia Hernández, asistido por el abogado Gustavo Pinto, es la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 15 de diciembre de 2006 dictada por el Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, notificado en fecha 8 de enero de 2007, mediante el cual se destituyó a la recurrente del cargo Analista de Cuentas adscrito a la Dirección de Administración Tributaria en el mencionado Organismo, por haber incurrido en falta de probidad configurado en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Dicho acto de destitución indicó lo siguiente:
“[…] del contenido de la documentación que constituye el presente expediente disciplinario, se desprende que del mismo surgen elementos de convicción, tales como la conexión entre el testimonio de Rafael Eduardo González Andrade, realizado en sede administrativa y ratificado ante ella a solicitud del funcionario investigado, las actuaciones de la Policía Municipal de Chacao y las que se llevan ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, y que emanan de la prueba de informe solicitada por el funcionario investigado, en el sentido de considerar al funcionario JOSÉ JOAQUÍN VALENCIA HERNÁNDEZ responsable de los hechos por los cuales se le abrió este procedimiento disciplinario, por cuanto de los recaudos agregados al expediente se advierte que la evidencia conduce al funcionario JOSÉ JOAQUÍN VALENCIA HERNÁNDEZ, como la persona que entregó un permiso para cambio de motivo de valla publicitaria falso al ciudadano Rafael Eduardo González Andrade, quedando evidenciado que hubo incumplimiento de las obligaciones de contenido ético, que debieron orientar su actuación como funcionario público, circunstancia que constituye una causal objetiva, cuyas pruebas están insertas a los autos. En consecuencia, en esta averiguación disciplinaria, ha quedado plenamente demostrada la ‘falta de probidad’, en virtud de que el funcionario investigado no desvirtuó fehacientemente los cargos formulados […]” (Mayúsculas de original).
Por su parte, el Juzgado a quo declaró sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, toda vez que constató que el actor le entregó a un tercero un permiso falso configurándose un acto carente de probidad, rectitud y honestidad. Asimismo, evidenció que no hubo vulneración a los principios de exhaustividad y congruencia, puesto que en la providencia se señalaron los elementos de convicción que dejaron en evidencia la autoría del actor en el hecho imputado.
De igual manera el Sentenciador concluyó que no hubo violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, por cuanto quedó demostrado que el actor durante el procedimiento disciplinario instruido en su contra dispuso de oportunidades para acceder al expediente y de ejercer su defensa.
Ahora bien, pasa esta Alzada a resolver la apelación interpuesta, en atención con las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
De los fundamentos de apelación expuestos por la parte apelante, esta Corte observa que la misma denunció:
i) Denunció el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que el fallo apelado no demostró que efectivamente su representado haya entregado permiso alguno.
ii) Asimismo, denuncia “[…] el hecho que exista una investigación por la presunta comisión del delito de falsificación de documento Público […] esto no significa que [su] representado sea el autor de ese hecho delictual pues la presunción de inocencia es un derecho Constitucional […]”.
De esta manera, pasa esta Corte a resolver los planteamientos propuestos por la parte recurrente como fundamento de su recurso de apelación, de la siguiente manera:
i) Del Vicio del Falso Supuesto de Hecho:
Señaló el representante judicial de la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación que el fallo adolece del vicio del falso supuesto de hecho toda vez que a su consideración “[…] no se demostró que efectivamente [su] representado José Valencia, haya entregado permiso alguno, al señor Rafael Eduardo González Andrade, por cuanto en [ese] proceso no se realizó acto alguno para tal determinación, así como tampoco para demostrar la supuesta falsedad del referido permiso, ya que tal afirmación del Juez según su dicho, consta en la declaración rendida por el Ciudadano Rafael Eduardo González Andrade ante la sede de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Chacao, pero nunca esa declaración fue ratificada en [ese] proceso judicial […] para su apreciación ya que él nunca fue promovido por la parte accionada para tal fin […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] tal como lo indica el Juez, esto es según lo alegado por la propia Administración; ¿pero esto fue comprobado en este Juicio? ¿Conoce el Juez la forma de emitir los Vistos los funcionarios? ¿Se comprobó ante este Tribunal que efectivamente no reposa solicitud formal del permiso en la Sede del Organismo? ¿Conoce el Juez la Firma del Director de Administración tributaria para afirmar que la que aparece al pie del Instrumento es o no de dicho Funcionario? […]”. [Resaltados del original].
Asimismo, arguyó el recurrente que “[…] no ha sido demostrado en el presente Juicio, que [su] representado haya emitido y entregado permiso alguno para cambio de publicidad, no es cierto que se haya constatado como falsamente lo alego [sic] la Administración y lo confirma el Tribunal, pues de los elementos de convicción que aduce el Juez le han servido para sentenciar que la actividad desplegada por [su] representado configura un acto carente de probidad, rectitud y honestidad, que configura la comisión de la falta que a la postre amerita su destitución […]”.[Corchetes de esta Corte].
Por su parte la representación judicial del Organismo querellado señaló en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación el siguiente argumento “[…] Entre las pruebas que permitieron evidenciar dicha situación se destaca, el documento que contiene la declaración del ciudadano Rafael Eduardo González Andrade, quien dijo haber recibido por parte del funcionario José Joaquín Valencia el permiso irregular, según declaración rendida ante la Fiscalía Vigésima Sexta […] la cual fue reiterada en fecha 27 de noviembre de 2006, ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Chacao […]”.
Ahora bien, el Juzgado a quo con respecto a este punto señaló lo siguiente:
“[…] En el presente caso el hecho que ocasionó la apertura del procedimiento disciplinario y que fue subsumido en la normativa aplicada por la Administración a los fines de dictar el acto de destitución, fue la entrega por parte del actor a la empresa Outdoor Advertising C.A., de un permiso falso, lo cual consta en la declaración rendida por el ciudadano Rafael Eduardo González Andrade, representante legal de la referida sociedad mercantil, ante la sede de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao (Folios 50 y 51 de la pieza 2 del expediente administrativo). […]”.
En relación al vicio de suposición falsa, el mismo se configura al momento que el Juez debido a un error de percepción establece un hecho de manera falsa e inexacta o cuya existencia no consta de los autos.
En tal sentido, resulta oportuno para esta Alzada, traer a colación la sentencia N° 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, dictada por esta Corte en fecha 11 de junio de 2008, caso: Eduardo Márquez, contra el Ministerio Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos esta Corte observa:
1.- Corre inserto a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y uno (51) del expediente administrativo copia certificada del acta de declaración de fecha 21 de junio de 2006 realizada en la sede de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Chacao al ciudadano Rafael Eduardo González Andrade, titular de la cédula de identidad Nº 921.961, mediante el cual se le preguntó y respondió lo siguiente: “[…] SEGUNDA: ¿Diga usted, si en representación de dicha empresa, solicitó un permiso para cambio de motivo de valla publicitaria y si conocía cuales eran los requisitos para realizar dicho trámite? En caso afirmativo indique en qué fecha realizó su solicitud y ante quién la presentó. CONTESTÓ: Sí conocía los requisitos para realizar dicho trámite. En vista de que no podía solventarme en ese momento (mes de Febrero de 2006), acepté el favor que me ofreció, a mi juicio, de buena fe, el señor José Valencia, de facilitarme el permiso que yo requería para cambio de motivo de valla publicitaria, con el convenimiento de que yo me solventaría en la semana siguiente. En esa oportunidad no realicé ninguna solicitud sino que accedí al ofrecimiento que me hizo el señor Valencia. TERCERA: ¿Diga usted, si conocía al funcionario José Joaquín Valencia, antes de necesitar el permiso para cambio de motivo de valla publicitaria? CONTESTO: Sí lo había visto por cuanto he venido en varias oportunidades a esta Alcaldía y siempre he recibido por parte del señor José Valencia un trato afable, cordial y servicial. […] SÉPTIMA: ¿Diga usted, en qué lugar y en qué fecha le fue entregado el permiso para cambio de motivo de valla publicitaria? CONTESTO: La fecha exacta no la recuerdo, fue antes del 27 de febrero de 2006 y el lugar fue en la sede de la Alcaldía. […] DÉCIMA: ¿Diga usted, cuál es el nombre del funcionario que le hizo entrega de un permiso para cambio de valla publicitaria?. CONTESTO: Fue el funcionario José Joaquín Valencia […]”. [Mayúsculas y negrillas del original].
Asimismo, cabe destacar que se evidencia claramente que la parte recurrente tuvo la oportunidad de rebatir las declaraciones expuestas anteriormente por el ciudadano Rafael González en el procedimiento disciplinario de destitución, cuestión que no desvirtuó en la oportunidad procesal con prueba. Asimismo, se observa que durante el procedimiento disciplinario incoado contra el ciudadano José Valencia, dispuso de diversas oportunidades para acceder al expediente, de ejercer su defensa como la consignación del escrito de descargo el cual cursa a los folios setenta (70) al ochenta (80), escrito de pruebas a los folios ochenta y dos (82) al ochenta y cuatro (84), razón por la cual se desecha el alegato de violación al acceso a las pruebas infundado por el recurrente en el escrito libelar el cual reproduce en esta apelación.
2.- Por otra parte riela al folio ciento dos (102) del expediente administrativo acta de declaración de fecha 27 de noviembre de 2006 realizada en la sede de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Chacao al ciudadano Rafael Eduardo González Andrade identificado anteriormente, mediante el cual se le preguntó y respondió lo siguiente: “[…] ÚNICA: ¿Diga usted, cuál es el nombre de la persona que le hizo entrega del Permiso para Cambio de Motivo de Valla Publicitaria? CONTESTO: Fue el ciudadano José Joaquín Valencia. […]”. [Mayúsculas y negrillas del original].
Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte observa en cuanto a las declaraciones rendidas en fechas distintas por el ciudadano Rafael González en la sede de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, que no hubo contradicción en sus dichos en cuanto a la determinación de la persona que le entregó el permiso para el cambio de valla publicitaria en beneficio de la empresa Outdoor Advertising, C.A., lo cual es un indicio que resulta fundamental para demostrar que el ciudadano José Valencia entregó dicho permiso.
Por otra parte corre inserto al folio tres (3) del expediente administrativo minuta elaborada por la Policía Municipal Dirección General Dirección de Investigaciones de fecha 25 de mayo de 2006 signada con el expediente Nº 2006-0162, mediante la cual se señala lo siguiente: “[…] Es de hacer notar que en la entrevista que se le tomó al ciudadano Valencia Hernández José Joaquín, se le pregunto [sic] si conocía de vista trato y/o comunicación al ciudadano González Andrade Rafael Eduardo, a lo que respondió ‘NO’. [Corchetes y resaltados de esta Corte].
Igualmente, riela al folio cincuenta y nueve (59) del expediente administrativo acta de declaración de fecha 27 de septiembre de 2006 realizada en la sede de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Chacao al ciudadano José Joaquín Valencia Hernández titular de la cédula de identidad Nº 13.337.351, mediante el cual se le preguntó y respondió lo siguiente: “[…] SÉPTIMA: ¿Diga usted, si conoce al ciudadano Rafael González Andrade? CONTESTÓ: Sí, si lo conozco desde hace aproximadamente ocho años. He compartido junto con mi esposa y mis hijos con él y con su esposa ocasionalmente algunos eventos. OCTAVA: ¿Diga usted, si hubo comunicación telefónica entre el ciudadano Rafael González Andrade y usted, entre los meses de diciembre de 2005 y marzo de 2006. […] CONTESTO: Sí, si hubo comunicación telefónica entre el señor Rafael González Andrade y yo, específicamente en el mes de febrero de este año […] NOVENA: ¿Diga usted, si tiene teléfono móvil celular? […] CONTESTO: Sí tengo más de cinco o seis años con la misma línea 0414-1204214. DÉCIMA: ¿Diga usted, si en alguna oportunidad se reunió con el ciudadano Rafael González Andrade, dentro o fuera de la sede de esta Alcaldía? CONTESTO: Como indiqué antes, conozco al señor […] desde hace varios años […] había tenido encuentros ocasionales con él, fuera de la Alcaldía, en almuerzos o reuniones. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, corre inserto a los folios dos (2) al tres (3) del expediente judicial la minuta elaborada por la Policía Municipal Dirección General Dirección de Investigaciones de fecha 25 de mayo de 2006 signada con el expediente Nº 2006-0162, mediante la cual se desprende lo siguiente: “(…) Se oficio a las empresas de telefonía celular, Movistar, Digitel, Movilnet, con la finalidad de establecer alguna relación que pudieran tener algunos de los funcionarios de la Dirección de Administración Tributaria con el ciudadano González Andrade Rafael Eduardo. Una vez que se obtuvieron los resultados de las llamadas telefónicas, se pudo determinar que existió comunicación entre el ciudadano González Andrade Rafael Eduardo y el funcionario Valencia Hernández José Joaquín (adscrito al área de cobranzas) según relación de llamadas del número telefónico 0416-829-04-98 (asignado a González Andrade Rafael Eduardo) y el número telefónico 0414-120-42-14 (asignado al ciudadano Valencia Hernández José Joaquín); quedando registrado de la siguiente manera las llamadas telefónicas; cuatro (04) llamadas el día 04/03/06 […] una (01) llamada el día 27/02/06, […] cuatro (04) llamadas el día 24/02/06, […] una (01) llamada el día 23/02/06. […]”. [Mayúsculas y negrillas del original].
De lo anterior se puede verificar que las declaraciones del ciudadano José Joaquín Valencia se contradicen entre sí, al afirmar en la declaración de fecha 25 de mayo de 2006 ante la Policía no conocer al ciudadano Rafael González y en la declaración de fecha 27 de septiembre de 2006 realizada ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, manifestar conocerlo desde hace ocho (8) años, el haber compartido con su familia, frecuentar sitios e intercambiar llamadas telefónicas con Rafael González, resultando evidentes las contradicciones, lo cual constituye una falta de honestidad del hoy recurrente funcionario público y una falta de rectitud en su proceder.
En ese sentido, se observa que las declaraciones del recurrente fueron contradictorias como quedó demostrado ut supra, razón por la cual sostiene esta Corte que la conducta desplegada por José Valencia se encuentra apartada de los principios de honradez, transparencia, rectitud y honestidad que definen a un funcionario público.
Aunado a ello, denota esta Corte que el testigo había expresado no conocer al ciudadano Rafael González, y como se señaló anteriormente existió comunicación entre ambos ciudadanos, incluso el día 27 de febrero de 2006 fecha en la cual la policía se percató de que el permiso era irregular, hubo conversación telefónica, la cual tuvo una duración de 23 (veintitrés) minutos, según el reporte de llamadas que riela al folio nueve (9) del expediente administrativo, lo cual determina que sí existía conexión entre ambos ciudadanos, motivo por el cual quedan como hechos demostrados que el recurrente actuó contra los valores éticos que han de regir a los funcionarios, otorgando un permiso irregular para el cambio de valla publicitaria, puesto que no cumplía con los requisitos mínimos exigidos por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao.
Ahora bien, quedó demostrado que fue otorgado por el ciudadano José Valencia un permiso para cambio de motivo de valla publicitaria para la empresa Outdoor Advertising C.A, facultad que no se le atribuye a su cargo tal y como se evidencia Registro de Información de Cargo de la Alcaldía del Municipio Chacao, el cual riela a los folios ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta y tres (153), lo cual dicha conducta queda orientada a la destitución del cargo.
Aunado a ello, observa esta Corte como quedó demostrado que el funcionario José Valencia, se valió de la condición de funcionario adscrito a la Dirección de Administración Tributaria para entregar a un tercero el mencionado permiso, hechos que no fueron desvirtuados por el recurrente en su oportunidad, el cual constituyen actuaciones deshonestas, inmorales y de mala fe.
Efectuadas las anteriores consideraciones, estimadas de importancia como marco general a los efectos de dilucidar la situación planteada en el presente caso, advierte esta Corte que el acto administrativo impugnado se fundamentó en la causal de destitución referida a la falta de probidad del funcionario, prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
[…Omissis..]
[…] 6. Falta de probidad […]”.
Ahora bien, resulta oportuno destacar, lo que ha entendido esta Corte por probidad, como causal de destitución y bajo que supuestos puede reputarse que una conducta adolece de dicha causal, en ese particular, se ha precisado lo siguiente:
“De esta forma, la probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que desempeña. En este sentido, el fundamento de la falta probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les han encomendado.
En este sentido, la falta de probidad constituye, entonces una conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley.
[…Omissis…
Y que, finalmente es la probidad principio ético del funcionario, proveniente de la buena fe de la relación funcionarial, y que se apoya en la forma del vínculo institucional, que encamina su desempeño en la prestación laboral y genera efectos jurídicos importantes, en resguardo de los intereses de la Administración.
Aunado a ello, debe tenerse en consideración que los hechos por los cuales se atribuyan al querellante un comportamiento contrario a la rectitud, la justicia, la honradez y la integridad, deben poseer una relevancia en relación al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública de la que forme parte, de manera que debe entenderse que tal actitud contraria a los principio y valores antes aludidos deben manifestarse en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo y dentro del ámbito normal que le corresponda desplegar las mismas”. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2007-1915, de fecha 31 de octubre del 2007, caso: Hernán José Rivero Moreno contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda). [Resaltado de esta Corte].
Teniendo en cuenta entonces, que la falta de probidad está estructurada bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado, cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, esto es, o hay falta de probidad o no la hay. Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo circunscrita al caso bajo análisis, observa lo siguiente:
La “probidad” configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta. En este sentido, la falta de probidad implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros.
El fundamento de la falta probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado.
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, a juicio de esta Corte, la conducta subsumida por el mencionado funcionario revela una actuación contra los principios de bondad, rectitud incompatibles con los postulados Constitucionales y preceptos morales, siendo motivos suficientes para considerar que el recurrente no es un funcionario probo para seguir formando parte de la Administración, el cual finalizó con la destitución del mismo, motivo por el cual dicha destitución se encuentra ajustada a Derecho y encuadra en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, se desecha el vicio alegado por el recurrente.
ii) Responsabilidad de los funcionarios públicos:
Sobre este punto en específico es de hacer notar que el recurrente señaló lo siguiente: “[…] el hecho de que exista una investigación por la presunta comisión del delito de falsificación de documento Público, ante la Fiscalía 26 del Ministerio Público que involucre a [su] representado con ocasión del caso que nos ocupa tal como lo refiere el oficio en comento en el cual se señala que esta [sic] por emitirse el acto conclusivo, esto no significa que [su] representado sea el autor de ese hecho delictual, pues la presunción de inocencia es un derecho Constitucional que esta [sic] establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República […]”. [Resaltados de esta Corte] [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] en ese oficio no esta [sic] determinada la responsabilidad de [su] representado en el hecho que se investiga, por cuanto no se ha dictado acto conclusivo, ni se determina cual es el acto conclusivo que se dictará […]”.
De esta forma, considera oportuno citar el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que le sirvan de excusa órdenes superiores.”
Del artículo anteriormente transcrito, esta Corte observa que los funcionarios públicos en el desempeño de sus cargos pueden implicar su responsabilidad personal ya sean penal, civil o administrativa, las cuales son independientes entre sí por la autonomía de las acciones y los procedimientos y las consecuencias de cada responsabilidad con totalmente diferentes.
Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto por la parte recurrente, observa esta Corte que si bien cierto que se sigue una investigación por la presunta comisión de un delito por falsificación de documento ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, eso no impide que en sede administrativa no se lleve a cabo un procedimiento de destitución, puesto que la responsabilidad de los funcionarios públicos es la consecuencia proveniente de las acciones u omisiones, en que ellos incurren, motivo por el cual se desestima el alegado infundado.
En este sentido, con respecto a lo alegado por el recurrente con respecto a la presunción de inocencia observa este Órgano Jurisdiccional que es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al derecho al debido proceso, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 49 a favor de todos los ciudadanos, exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a lo largo de todo el procedimiento de que se trate, de tal modo que pongan de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo.
De esta forma, una vez consagrado constitucionalmente el derecho a la presunción de inocencia el mismo ha dejado de ser un principio general del Derecho que ha de informar la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos. Ahora bien, tal como lo destaca el aludido artículo 49 Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia como contenido del derecho al debido proceso, no puede entenderse reducido al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas sino que debe entenderse también que preside la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, que se base en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio para las mismas o limitación de sus derechos.
Como consecuencia de la consagración constitucional del mencionado derecho, el mismo produce como consecuencia, en primer lugar, el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en los hechos de carácter delictivo o análogos a éstos (infracciones administrativas, por ejemplo) y determina por ende, el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos anudados a hechos de tal naturaleza en las relaciones jurídicas de todo tipo.
Asimismo, el mencionado derecho produce, como segunda consecuencia, el hecho de desplazar la carga de la prueba, el onus probando al acusador y, en el caso de la potestad sancionadora aquí analizada, a la Administración Pública. De esta forma, le corresponderá a ésta en el desarrollo de un procedimiento administrativo, con participación y audiencia del interesado, el deber de suministrar, recoger y aportar los elementos probatorios que sirvan de soporte al supuesto de hecho cuya clasificación como infracción administrativa se pretenda (Vid. NIETO, Alejandro. “Derecho Administrativo Sancionador”. Madrid: Tecnos, Tercera Edición, 2002. p. 379-383).
De esta forma, tal como lo ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho a la presunción de inocencia requiere que la acusación aporte una prueba individual de culpabilidad, más allá de la duda, lo cual implica el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano administrativo pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad (Vid. Sentencia Número 378, de fecha 21 de abril de 2004, caso: Multinacional de Seguros, C.A. vs. Ministerio de Finanzas).
Así, tal como lo destaca el aludido artículo 49 Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia como contenido del derecho al debido proceso, no puede entenderse reducido al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas sino que debe entenderse también que preside la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, que se base en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio para las mismas o limitación de sus derechos.
Es decir, la inocencia es un estado inminente del ser humano, donde la culpabilidad es una condición ajena a su naturaleza, que debe ser “construida” en base a elementos ciertos y concretos (pruebas), que desvirtúen dicha condición natural (Vid. BINDER, Alberto. “Introducción al Derecho Procesal Penal” Buenos Aires. 1993, Editorial AD-HOC, Pp. 120 y sig.).
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta, y sólo puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decisor y la observancia del principio de contradicción.
De manera que, tal como ha precisado esta Corte mediante sentencia N° 2009-70 de fecha 3 de febrero de 2009 (caso: Juan Gómez y Raquel Dalila Blanco Natera), la violación del aludido derecho se produciría cuando el acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.
Al aplicar el anterior criterio al caso de marras, es posible observar que la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, inició un procedimiento disciplinario motivado a estar presuntamente incurso en la entrega de un permiso para cambio de motivo de valla publicitaria de manera irregular a un particular, tal como se desprende al folio cuarenta y uno (41) del expediente disciplinario.
En este sentido, se observa igualmente que luego de recibida la acusación antes referida, la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda se dio “inicio al procedimiento” el mismo “dando cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” al observar que de los hechos denunciados “por estar presuntamente incurso en el numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, de lo que se observa que –para dicha oportunidad- se partió de reconocer un estado de presunción y no de la atribución directa de responsabilidad al ciudadano José Joaquín Valencia hoy recurrente.
Por otro lado, se aprecia igualmente que en fecha 19 de octubre de 2006, la Dirección de Recursos Humanos del Organismo antes mencionado dictó oficio mediante el cual al funcionario investigado se le informa de la apertura del procedimiento y se ordenó la notificación del ciudadano José Joaquín Valencia recurrente con el objeto de que ejerciera su derecho a la defensa, tal como se observa al folio sesenta y cuatro (64) del expediente disciplinario.
Asimismo, se aprecia en el mismo oficio que se le informa al funcionario investigado que tiene acceso al referido expediente y después habérsele notificado del acto administrativo, se le procedería a la formulación de cargos, observando al respecto del oficio que se “procedió a la instrucción del expediente correspondiente a una averiguación disciplinaria iniciada en su contra, por encontrarse presuntamente incurso en la entrega de un Permiso”, por lo que se evidencia que al recurrente se le notificó a los fines que ejerciera su derecho a la defensa.
En este sentido, se observa que la parte recurrente consignó oportunamente escrito de descargo, el cual corre inserto a los folios setenta (70) al ochenta y cuatro (84), y que –mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2006- la Dirección de Recursos Humanos del indicado Organismo acordó abrir un lapso de cinco (5) días hábiles para que “para que el funcionario investigado, promoviera y evacuara las pruebas que considerara pertinente.
Siendo ello así, se aprecia que a los folios ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y tres (133) del expediente disciplinario corre inserto la providencia administrativa emanada del Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, por la cual declaró destituir al ciudadano José Joaquín Valencia por encontrase incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
De esta forma, advierte este Órgano Jurisdiccional que en modo alguno riela al expediente administrativo elemento alguno que permita determinar que la culpabilidad de la recurrente fue presumida o establecida prima facie por parte de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda. Por el contrario, la destitución del funcionario, fue producto de un procedimiento donde se formularon cargos, se promovieron y evacuaron pruebas, arrojando como resultado la culpabilidad de la recurrente.
En razón de lo anteriormente expuesto, se observa que el Organismo recurrido, en modo alguno presumió o trató de modo directo o indirecto al ciudadano José Joaquín Valencia como responsable por los hechos que era investigado, por el contrario tal declaratoria de responsabilidad sólo fue constatada por medio del acto administrativo que puso al procedimiento correspondiente, de manera que la Administración en ningún momento prejuzgó acerca de la culpabilidad del ciudadano, por lo cual no observa este Órgano Jurisdiccional la violación al derecho a la inocencia denunciado. Así se declara.
Por otra parte, señala el recurrente en su escrito de fundamentación que “[…] de las pruebas de experticias grafotécnicas que se hicieron a varios funcionarios de la Alcaldía de Chacao igual que a [su] representado, el resultado fue negativo […]”. [Corchetes de esta Corte].
De lo anteriormente transcrito, observa esta Corte que esto no es un aspecto relevante puesto que no se trata de verificar si tuvo o no vinculación en la emisión del permiso para cambio de valla publicitaria, sino en la entrega del referido permiso a un tercero, evidenciándose la falta de honestidad, la falta de rectitud en el proceder que debe tener todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones. Aunado a ello, se observa claramente la conducta del funcionario es de mala fe, actuó sin falta de transparencia y ética, motivo por el cual esta Corte desecha el referido alegato.
Principio de Exhaustividad:
Por otra parte alegó el recurrente la vulneración del principio de exhaustividad y el de congruencia señalando lo siguiente: “[…] por analogía debe aplicarse en todo proceso donde este enmarcado tomar decisión, y en ellos [restablece] que quien decida debe atenerse a lo alegado y probado en autos […]”. [Corchetes de esta Corte].
En primer lugar, cabe resaltar que la anterior denuncia fue interpuesta en primera instancia y el recurrente solicitó fuese reproducida en el escrito de fundamentación a la apelación.
Al respecto, considera esta Corte indicar que se ha hecho referencia en reiteradas oportunidades a la flexibilidad probatoria que rige en el procedimiento administrativo y que puede apreciarse en la ausencia de una obligación expresa, del órgano o ente administrativo, de efectuar un análisis detallado, de cada una de las pruebas aportadas al procedimiento, pudiendo aquel soportar los fundamentos de su actuación en el examen general de los elementos del expediente administrativo, que se traduciría en la motivación del fallo.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.623 de fecha 22 de octubre de 2003, aclaró que:
“(…) Si bien [el procedimiento administrativo] se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate.
Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados; y al respecto, del análisis del acto se evidencia que, efectivamente, el ente administrativo sí realizó una valoración global de todos los elementos cursantes en autos, lo que se evidencia del punto TERCERO del acto en cuestión, en el cual se lee:
‘Se evidencia tanto de la copia fotostática del escrito de la demanda de rendición de cuentas, así como de la propia confesión de los denunciados, respecto a la presentación de la referida demanda, la veracidad de estos hechos, como también se evidencia de la confesión hecha por los denunciados, que la misma fue rechazada (no admitida), por el Tribunal de la causa.
Si a ello aunamos, la falta de pruebas de los denunciados que evidencien que la negativa de admisión de la demanda era infundada, resulta una presunción grave a juicio de este Tribunal de la negligencia o falta de pericia de los denunciados en la redacción del escrito libelar, que finalmente se tradujo en una lesión a los intereses del patrocinado…’. Así igualmente se declara (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes y negrillas de esta Corte].
De la sentencia antes transcrita, se evidencia que la violación al principio de exhaustividad se produce al no existir ninguna mención de las pruebas presentadas en el procedimiento administrativo, sin embargo, no resulta necesario que la Administración realice un estudio pormenorizado de cada una de las pruebas, bastando simplemente un análisis global y la conclusión que se desprende de las mismas.
Ahora bien, pasa esta Corte a analizar si el órgano administrativo incurrió en el mencionado vicio y, al efecto, observa que:
Que riela a los folios ciento treinta y ocho (138) al ciento treinta y nueve (139) del expediente administrativo, oficio de fecha 15 de diciembre de 2006, contentivo del acto de destitución del recurrente del cual se desprende que:
“[…] SÉPTIMO: El 29 de noviembre de 2006, se remitió el Expediente Disciplinario N° 01-06 a la Consultoría Jurídica de esta Alcaldía, a los fines de que opinara sobre la procedencia o no de la destitución del funcionario investigado. OCTAVO: Mediante Memorándum Ref. CJ/ 00000997, de fecha 13 de diciembre de 2006, recibido en la Dirección de Recursos Humanos de esta Alcaldía, el 13/12/2006, dentro del lapso legalmente previsto, la Consultoría Jurídica de esta Alcaldía emitió opinión sobre la procedencia de la destitución del funcionario investigado. Para decidir, quien suscribe observa: Del contenido de la documentación que constituye el presente expediente disciplinario, se desprende que del mismo surgen elementos de convicción, tales como la conexión entre el testimonio de Rafael Eduardo González Andrade, realizado en sede administrativa y ratificado ante ella a solicitud del funcionario investigado, las actuaciones de la Policía Municipal de Chacao y las que se llevan ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, y que emanan de la prueba de informe solicitada por el funcionario investigado, en el sentido de considerar al funcionario JOSÉ JOAQUÍN VALENCIA HERNÁNDEZ responsable de los hechos por los cuales se le abrió este procedimiento disciplinario, por cuanto de los recaudos agregados al expediente se advierte que la evidencia conduce al funcionario JOSÉ JOAQUÍN VALENCIA HERNÁNDEZ, como la persona que entregó un permiso para cambio de motivo de valla publicitaria faso al ciudadano Rafael Eduardo González Andrade, quedando evidenciado que hubo incumplimiento de las obligaciones de contenido ético, que debieron orientar su actuación como funcionario público, […]”. [Resaltados del original].
Siendo ello así, estima esta Corte que la Administración realizó un estudio suficiente para determinar la procedencia de la causal de destitución del recurrente, precisando que existen elementos de convicción, entre ellos el testimonio del ciudadano Rafael González Andrade, las actuaciones realizadas ante la Policía Municipal de Chacao, etc.
Con base en ello, concluye la Corte que no existen elementos que permitan afirmar que la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda no valoró las pruebas producidas por el mismo en el procedimiento administrativo que culminó con el acto de destitución del querellante, en consecuencia, se desestima por infundado el argumento bajo análisis. Así se declara.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional con base a todos los razonamientos antes señalados, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirma el fallo apelado. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Gustavo Pinto, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ JOAQUÍN VALENCIA, contra la sentencia del 30 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, ejercido, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp N° AP42-R-2011-001075
ERG/08
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-________.
La Secretaria Accidental.
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