JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000107
El 3 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 01-2012 de fecha 9 de enero de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YAMILY DEL VALLE LEÓN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.315.108, debidamente asistida por la abogada Clemencia Acero Velasco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.263, contra el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE.
Tal remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 1º de junio de 2011, por el abogado Mauro Rangel Oviol, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de mayo de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de febrero de 2012, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se concedió cuatro (4) días continuos correspondientes al termino del a distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 15 de marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual esta Corte revocó parcialmente el auto dictado en fecha 9 de febrero de dos mil 2012, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, sólo en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y transcurridos como se encontraban los lapsos otorgados en el mismo, se procedería mediante auto expreso y separado a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se libró boleta dirigida a la parte recurrente y así como los oficios de notificación Nº CSCA-2012-2186, CSCA-2012-2187 y CSCA-2012-2012-2188.
En fecha 10 de abril de 2012, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consigno oficio de notificación Nº CSCA-2012-002187, dirigido al Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre, el cual fue recibido en fecha 28 de marzo de 2012.
En fecha 24 de abril de 2012, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consigno oficio de notificación Nº CSCA-2012-002188, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue firmado y sellado en fecha 12 de abril de 2012.
En fecha 11 de junio de 2012, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, oficio N° 394 de fecha 2 de mayo de 2012 anexo al cual se remitieron las resultas de la Comisión N° 16812 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 15 de marzo de 2012.
El fecha 13 de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a las actas el oficio signado con el Nº 394, de fecha dos (2) de mayo de dos mil doce (2012), emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, adjunto al cual remitieron las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 15 de marzo de 2012, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 16 de julio de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación; por cuanto las partes se encontraban notificadas del auto dictado en fecha quince (15) de marzo de dos mil doce (2012) y transcurrieron los lapsos establecidos en el mismo.
En fecha 9 de agosto de 2012, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto distado por esta Corte en fecha en fecha 16 de julio de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “[…] desde el día veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 23, 25, 26, 30 y 31 de julio de 2012 y a los días 1º, 2, 6, 7 y 8 de agosto de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 17, 18, 19 y 20 de julio de 2012 […]”.
En fecha 14 de agosto de 2012, se paso el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir previa a las siguientes consideraciones
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 23 de octubre de 2002, la ciudadana Yamily del Valle León López, debidamente asistida por la Abogada Clemencia Acero Velasco, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho.
Expuso que “[…] [en] fecha veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil (2000), [interpuso] por ante el Juzgado Primero en lo Civil, mercantil [sic] y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Acción de Amparo Constitucional […], el cual fue decidido a [su] favor, y en que se ordenaba al Centro Regional de Coordinación del estado Trujillo, dependiente del Ministerio de Infraestructura, [su] inmediata reincorporación a [su] cargo de carrera, hecho éste acogido por dicho ente de la Administración Publica [sic], según oficio Nº 32, de fecha doce (12) de marzo de dos mil uno (2.001), asignándole un cargo descrito como código 671, adscrito a la Oficina de planificación y desarrollo de Recursos Humanos […], mas no la cancelación de los salarios dejados de percibir […]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo señaló que “[…] por Resolución del Despacho del Ministro de Infraestructura, Nº DGOPDRH/AL.0526, de fecha diez (10) de Abril (4) de Dos Mil Dos (2.002), la cual [le] fue notificado con fecha treinta (30) de Julio de Dos Mil Dos (2.002) […], y con base legal en el artículo 6º, numeral 2º de la Ley de Carrera administrativa, en concordancia con el artículo 4, numeral 3º, ejusdem y del artículo único, literal ‘A’, numeral 8º del decreto 211 para la fecha de [su] notificación instrumentos funcionales ya derogados-, por imperativo de la Disposición derogatoria, única de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] [su] ilegal destitución está basada en instrumentos normativos funcionariales ya derogados para la fecha de su formal notificación; es por lo que [acudieron a ese Juzgado Superior con el] objeto de que restablezca la situación jurídica infringida, y [ordenara su] inmediata reincorporación a [su] cargo; ordenando así mismo al ente empleador, la cancelación de los salarios dejados de percibir desde [su] ilegal destitución hasta [su] reincorporación efectiva, con las variaciones que puedan imputársele por efectos de incrementos salariales; de igual, y a tenor de los dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se [ordenara] su cancelación con los interés de ley […]”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de mayo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con base en los siguientes argumentos:
“[…] se observa que el presente recurso está dirigido a la nulidad del acto administrativo de remoción signado con la nomenclatura Nº DGOPDRH/AL0526, de fecha 10 de abril de 2002, emanado del ciudadano Ismael Eliécer Hurtado Sucre, Ministro de Infraestructura, por medio del cual se removió a la querellante del cargo de Jefe de División, adscrita a la Dirección de Centro Regional de la Coordinación del Estado Trujillo, al haber sido considerado el cargo que ocupaba como de libre nombramiento y remoción.
De la revisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se observa que la nulidad solicitada se encuentra fundamentada en la presunta aplicación –por parte de la Administración Pública- de instrumentos normativos funcionariales ya derogados para la fecha de su notificación.
[…Omissis…]
Habiéndose alegado lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar la legislación que se debe aplicar al caso de marras y en concreto la que correspondería aplicar al ente emisor del acto administrativo Nº DGOPDRH/AL0526, de fecha 10 de abril de 2002, por medio del cual se removió a la querellante del cargo de Jefe de División, adscrita a la Dirección de Centro Regional de la Coordinación del Estado Trujillo.
Este Tribunal debe indicar que la legislación aplicable al dictarse un acto administrativo como manifestación de voluntad de la administración pública es la vigente para el momento en que dicte dicho acto, indiferentemente del momento en el cual sea notificado al interesado.
Para el caso, sería la legislación vigente que regía las relaciones de empleo público para el 10 de abril de 2002, oportunidad en la que se dictó el acto administrativo Nº DGOPDRH/AL0526, emanado del ciudadano Ismael Eliécer Hurtado Sucre, Ministro de Infraestructura, por medio del cual se removió a la querellante del cargo de Jefe de División, adscrita a la Dirección de Centro Regional de la Coordinación del Estado Trujillo […], constatándose que para dicha oportunidad se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, en la cual se fundamentó el acto administrativo recurrido, todo ello dado que esta Juzgadora observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública que derogó la Ley de Carrera Administrativa entró en vigencia el 11 de julio de 2002, según Gaceta Oficial Nº 37.482, reimpresa por error material el 06 de septiembre de 2002, según Gaceta Oficial Nº 37.522.
En todo caso, para precisar la legislación aplicable en el acto administrativo impugnado, no sería determinante la oportunidad de la notificación del mismo, aún y cuando se haya practicado como en efecto sucedió en fecha 30 de de julio de 2002, oportunidad para la cual ya se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se infiere con claridad meridional que el instrumento legal aplicable por la Administración Pública era la Ley de Carrera Administrativa, tal como fue realizado en el acto administrativo Nº DGOPDRH/AL0526, emanado del ciudadano Ismael Eliécer Hurtado Sucre, Ministro de Infraestructura.
Por consiguiente, este Tribunal debe desestimar el alegato según el cual se aplicaron instrumentos jurídicos ya derogados y que la ‘administración Pública Nacional, incurre en error, pues por su negligencia deja transcurrir un lapso entre la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa y su posterior derogatoria, y es en ese momento, ya derogada la Ley precitada, que notifica a la querellante con un instrumento ya fenecido, es decir el treinta (30) de julio de 2002, diecinueve días posterior a su derogatoria…’.
Ahora bien, del examen del escrito libelar se desprende que el recurrente omitió señalar con certeza los vicios de nulidad de que adolece el acto administrativo, que no sea lo antes indicado y por los cuales debería solicitar su nulidad, ya que al acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe tener en cuenta que sólo se podrán anular los actos de la Administración Publica [sic] cuando los mismos adolezcan de vicios y que estos tienen que ser señalados y fundamentados por el recurrente para que el Tribunal pueda entrar a revisarlos y emitir un pronunciamiento al fondo que resuelva la pretensión del querellante, ello así, siendo notorio la falta de correspondencia entre la pretensión que se alega y los argumentos que sirven de sustento a ella, no observa quien aquí juzga que vicios se le imputan al acto administrativo que sirvan de ilustración a esta sentenciadora para declarar si efectivamente el acto administrativo impugnado adolece de nulidad.
No obstante lo antes indicado, este Tribunal debe entrar a revisar el acto administrativo impugnado.
Se evidencia del folio cuatro (04) que el acto administrativo impugnado indicó:
‘Me dirijo a usted con la finalidad de notificarle que en ejercicio de las atribuciones que me confieren los artículos 76, numerales 3 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 6º numeral 2º de la Ley de Carrera Administrativa, y por cuanto el cargo de Jefe de División, adscrita a la Dirección del Centro Regional de Coordinación del Estado Trujillo, que usted ocupa, es de libre nombramiento y remoción, proceso en consecuencia a removerla del mismo de conformidad con el artículo 4 numeral 3 de la citada Ley de Carrera administrativa en concordancia con el artículo único, literal A, numeral 8 del Decreto 211 de fecha 02 de julio de 1974.
Ahora bien como no consta del estudio de su expediente administrativo personal prueba fehaciente de ser funcionaria de carrera, no se le concede el mes de disponibilidad previsto en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. En consecuencia, se le retira en forma definitiva del cargo de Jefe de División del cual es titular….’
En este orden de ideas, es menester revisar la naturaleza del cargo que detentaba la querellante, a saber, la ciudadana Yamily del Valle León López, para el momento de su remoción, a los efectos de revisar las consecuencias jurídicas que se deriven de ello. Se constata que la misma ocupaba el cargo de Jefe de División, adscrita de la Dirección del Centro Regional de Coordinación del Estado Trujillo, del Ministerio de Infraestructura, actualmente denominado Ministerio Del Poder Popular Para Transporte y Comunicaciones.
La naturaleza del cargo desempeñado por la ciudadana Yamily del Valle León López, se determina por la categorización que los instrumentos jurídicos aplicables le realicen al cargo, y por las funciones inherentes y específicas (véase sentencia Nº 772 de fecha 07 de mayo de 2009 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa).
Así pues, para la fecha de ingreso de la querellante se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa […].
[…Omissis…]
De lo anterior se colige que el legislador reservó los cargos de Jefes y Coordinadores de las dependencias de los Ministerios y Organismos Autónomos a nivel regional o sub-regional para los cargos de alto nivel, cuyas funciones por indicación del propio legislador, requieren un alto grado de confidencialidad.
[…Omissis…]
Aplicando lo indicado al caso sub iudice resulta lógico concluir que el cargo que cumplía la querellante como de Jefe de División, adscrita de la Dirección del Centro Regional de Coordinación del Estado Trujillo, debe ser considerado por este Tribunal Contencioso Administrativo como un cargo de Alto Nivel, por ende, de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en los artículos 4 de la Ley de Carrera Administrativa y ‘artículo único’ del Decreto 211, antes citado, lo cual –para el caso- se encuentra reforzado por la sentencia parcialmente citada, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Se debe añadir que existe jurisprudencia reiterada de las Cortes de lo Contencioso Administrativo que indica que con respecto a los funcionarios de libre nombramiento y remoción no existe el deber por parte de la Administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. Relacionado a ello, se puede hacer mención a la Sentencia Nº 1472 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de noviembre de 2000, al conocer de la presunta violación del derecho a la defensa en el caso de destitución de un funcionario de libre nombramiento y remoción, estableció que no existe el deber por parte de la Administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción, en los siguientes términos:
[…Omissis…]
Por las razones que se han hecho referencia y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, no siendo procedente la pretensión del querellante de declarar la nulidad del mismo y las pretensiones que se derivan de ello. Admitir lo contrario, traería como consecuencia reconocerle al querellante un derecho a la estabilidad que no le otorga el ordenamiento jurídico, el cual confiere a la Administración la potestad de remover discrecionalmente a aquellos funcionarios de libre nombramiento y remoción. Así se declara.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado […].
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
[…] SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
[…] Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo signado con la nomenclatura con la nomenclatura Nº DGOPDRH/AL0526, de fecha 10 de abril de 2002, emanado del ciudadano Ismael Eliécer Hurtado Sucre, Ministro de Infraestructura, por medio del cual se removió a la querellante del cargo de Jefe de División, adscrita a la Dirección de Centro Regional de la Coordinación del Estado Trujillo. […]”. (Resaltado del original)
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional, a realizar las siguientes consideraciones sobre la carga procesal que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones en que fundamenta el recurso ejercido.
En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional comprobar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas de la Corte).
La norma transcrita, establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01013 del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Nº 00233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).
Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que riela al folio número doscientos setenta y dos (272) del expediente judicial, el cómputo por la Secretaria Accidental de esta Corte, donde certificó que“[…] desde el día veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 23, 25, 26, 30 y 31 de julio de 2012 y a los días 1º, 2, 6, 7 y 8 de agosto de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 17, 18, 19 y 20 de julio de 2012 […]”.
En este sentido, al no presentar escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso ejercido, considera esta Corte que en el presente caso, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado precedentemente.
Establecido lo anterior, esta Corte debe atender al criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), en virtud del cual es obligación de todos los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinarse de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 ejusdem, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) viola normas de orden público, y b) vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante, no vulnera normas de orden público ni criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y en consecuencia, resulta forzoso declarar desistido el recurso de apelación ejercido por la parte querellante de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, queda firme el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 1º de junio de 2011, por el abogado Mauro Rangel Oviol, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YAMILY DEL VALLE LEÓN LÓPEZ, antes identificada, contra el fallo dictado en fecha 25 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró sin lugar el recurso interpuesto contra el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE.
2. DESISTIDA la apelación interpuesta.
3. FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 25 de mayo de 2011.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente Nº AP42-R-2012-000107
ERG/yr24
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria Accidental.
|