JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2012-000174
En fecha 14 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio número TSSCA-0135-2012 de fecha 7 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Tahidee Coromoto Guevara Guevara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.059, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIALPA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 1974, bajo el Nº 33, Tomo 27-A, contra la Providencia Administrativa Nº 256-2009 de fecha 6 de abril de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE, ESTADO MIRANDA, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Orlando José Roa.
Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 7 de febrero de 2012, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogada Gloria Collazo inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 53.386 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Orlando Jose Roa, titular de la cedula de identidad 4.533.598, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 8 de diciembre de 2011, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 28 de febrero de 2012, se dio cuenta esta Corte. En esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, igualmente se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem.
En fecha 12 de marzo de 2012, el apoderado judicial del tercero interesado consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de marzo de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de marzo de 2012, el abogado Yorbis Melo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 160.547, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Vialpa S.A., consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 26 de marzo de 2012, inclusive se venció el lapso de contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 27 de marzo de 2012, vencido el lapso de fundamentación a la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 9 de abril de 2012, se pasa el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 5 de agosto de 2009, la apoderada judicial de la recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 256-2009 de fecha 6 de abril de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, estado Miranda, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Orlando José Roa, realizando las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó que “[…] Cuando se aprecia la legalidad de un acto administrativo, es necesario conocer su ‘causa’, es decir los motivos del acto o cuáles son las razones que se tienen para dictar dicho acto. Por ello se dice que hay un vicio en la causa o motivos del acto; si aparece que el acto procede de un error del derecho, o de un error en la calificación jurídica de los hechos, o de un error de hecho […]”.
Señaló “ […] [el] Vicio de Falso Supuesto de Hecho, por considerar falsamente la Administración que por no existir un contrato por obra determinada y no haberse comprobado la terminación de la obra por parte de mi representada, los montos pagados al solicitante por mi representada a través de la Liquidación promovida por esta representación judicial en la oportunidad legal correspondiente, son un adelanto de prestaciones y no un pago de prestaciones sociales por la terminación de la relación laboral […] De lo anterior, se colige que a pesar de que mi representada no demostró que el despido fuese justificado, si demostró que el solicitante cobró sus prestaciones sociales y por ende aceptó la terminación de la relación de trabajo, independientemente del tipo de despido.[…]” [Destacados del Original] [Corchetes de esta Corte].
Enfatizó “[…] [en el] vicio de incongruencia configurado en el hecho de haber decidido la Inspectora que la liquidación es un anticipo de prestaciones […]” [Destacados del Original] [Corchetes de esta Corte].
Consideró “[…] [el] Vicio de Falso supuesto de derecho: Asimismo, de considerarse alegada la existencia del referido anticipo por la parte actora, la carga de la prueba no corresponde a mi representada por tratarse de un hecho extraordinario, que excede los pagos ordinarios y obligaciones normales del patrono, cuya carga corresponde al trabajador, conteste con la jurisprudencia que regula el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el que se presume se basa la Inspectora en la mencionada Providencia para establecer la carga de la prueba en cabeza de mi representada […]” [Destacados del Original] [Corchetes de esta Corte].
Reseñó que “[…] [el] Vicio de falso supuesto de hecho, por haber establecido la Administración que el solicitante fue despedido en la fecha alegada en el escrito de solicitud, 07 de febrero de 2008, aun cuando fue demostrado que la terminación de la relación de trabajo se produjo en fecha distinta y anterior. Del acerbo probatorio consta Liquidación de prestaciones sociales de fecha 10 de diciembre de 2007, donde el solicitante acepta la fecha de inicio y de vigencia de la relación laboral sostenida con mi representada, así como la fecha establecida en la Liquidación como fecha de terminación de la relación laboral sostenida con la misma. Tanto es así que en la referida Liquidación se establece expresamente -en la parte baja de la misma- que el ex trabajador acepta la terminación de la relación laboral y el pago de sus prestaciones sociales. Dicha Liquidación cuya firma autógrafa fue desconocida por el solicitante, fue cotejada y finalmente fue comprobado que aceptó tanto la terminación como las cantidades allí expresadas, en la fecha establecida en la misma, quedando evidenciado a través de la mencionada prueba que el solicitante recibió sus prestaciones sociales por concepto de terminación de la relación de trabajo sostenida con mi representada y aceptó la terminación de la misma en la fecha establecida en la Liquidación […]” [Destacados del Original] [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] [el] Vicio de falso supuesto de derecho, por la falsa aplicación de la Administración de la normativa que regula la carga de la prueba, ya que establece la recurrida que mi representada no logro desvirtuar los alegatos del solicitante y por lo tanto procede el Reenganche del mismo […]” [Destacados del Original] [Corchetes de esta Corte].
Asimismo solicitó medida de suspensión de efectos “ […] hasta tanto se decida el proceso principal (recurso de nulidad), con fundamento en el párrafo vigésimo primero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo del Justicia […]”.
Finalmente solicitó que “[…] [se] Declare Con Lugar la acción interpuesta y por ende declare nulo el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 256-2009, de fecha 06 de abril de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire Estado Miranda […]” [Destacados del Original] [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 8 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto sobre la base de las siguientes consideraciones:
“ Ahora bien, se pudo comprobar que la causa que se encontraba por el Juzgado Laboral era un juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano Orlando José Roa, y la causa presentada por ante esta Jurisdicción Contencioso Administrativa fue una demanda de nulidad interpuesta por la empresa Constructora Vialpa S.A, en contra de una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio, circunstancia que permite concluir que eran 2 causas distintas con pretensiones disímiles, razón por la cual debe considerarse infundada la denuncia planteada, en consecuencia desecharse el argumento planteado por la representación judicial del tercer interesado. Así se establece:
[…omissis…]
Respecto al vicio de falso supuesto de hecho, señaló que la Inspectoría erró al considerar que el pago realizado por la empresa por concepto de prestaciones sociales su representada, al pagar la liquidación de prestaciones sociales como consecuencia de la terminación de la relación laboral, a la cual le otorgó valor probatorio era un adelanto de prestaciones sociales del trabajador, y no el pago de prestaciones sociales, conclusión que obtuvo porque no se determinó si la relación de trabajo mantenida entre las partes, de para una obra determinada o por tiempo indeterminado, ya que supuestamente no se logró desvirtuar lo alegado por el trabajador en sede administrativa y además de ello, porque no existió prueba alguna que demostrara que la liquidación de las prestaciones sociales, fuera realmente un anticipo, así como tampoco la continuidad laboral, elemento necesario para concluir que la liquidación de las prestaciones sociales fue efectivamente un anticipo.
De otro lado alegó que la aceptación del pago de prestaciones por parte del trabajador, fue a su vez una aceptación tácita de la terminación de la relación de trabajo, independientemente que el contrato laboral haya sido por obra determinada o por tiempo indefinido, tal como lo establece la jurisprudencia.
Denunció también el vicio de incongruencia por cuanto ninguna de las partes alegó la existencia de un anticipo de prestaciones sociales ni tampoco fue alegado por el actor ni demostrada en autos la continuidad de la relación laboral mantenida entre las partes, que es presupuesto necesario para que la referida liquidación pueda considerarse un adelanto de prestaciones.
[…omissis…]
La sentencia parcialmente transcrita, establece consideraciones con respecto a la carga de la distribución de la prueba en los procesos laborales y la facultad del Juez para analizar los fundamentos de la contestación, a los fines de determinar a quién corresponde la carga probatoria, así indica la sentencia que, cuando el demandado admita la relación laboral, deberá probar la improcedencia de los conceptos reclamados, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del demandante, y que se tendrán por admitidos todos los hechos alegados por el demandante en su libelo cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazó, ni haya aportado pruebas capaces de destruir los alegatos del actor.
Por otra parte establece que los jueces deben realizar un análisis exhaustivo, en relación al motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, en virtud que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir aquellos, que no impliquen a su vez ninguna afirmación opuesta, siendo de difícil comprobación por quien niega, por lo tanto le corresponde a la parte que los alegó -en ese caso al trabajador- demostrar la ocurrencia de los hechos con las pruebas pertinentes y verificar si los conceptos que integran la pretensión, son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, ya que de ser así, debe declararse la improcedencia de lo reclamado[…]”
[…omissis…]
Al analizar el contenido del acto administrativo impugnado, que cursa al vuelto del folio 25 del expediente principal de la presente causa, se observa que la representación judicial de la empresa Constructora Vialpa C.A, admitió la relación laboral, y negó tanto la inamovilidad, como el despido, en virtud que ‘no fue despedido simplemente finalizó la obra para la cual estaba laborando’ […]”
Las sentencias ut supra transcritas, son claras en referir que una vez que el trabajador conviene en recibir el pago de cualquier cantidad de dinero por concepto de sus prestaciones sociales, que corresponden por el reconocimiento de la terminación de la relación laboral tácitamente abandona y renuncia al derecho de solicitar un procedimiento de estabilidad (reenganche) con la finalidad de restablecer su empleo, quedando a salvo las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde. Igualmente hacen una acotación respecto a la seguridad jurídica y a cómo deben actuar los órganos de justicia para no vulnerar este principio.
En atención a las consideraciones expuestas, debe concluir este Tribunal que al haber aceptado el trabajador el pago de los conceptos laborales descritos (prestaciones sociales) reconoció la terminación de la relación laboral independientemente de la causa o motivo que haya sido y por lo tanto, tácitamente renunció y abandonó a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo la posibilidad de acceder a los Órganos de Justicia para ejercer las acciones que le asistan, en caso que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde tal y como lo ha establecido la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, este Tribunal se ve impedido de convalidar la decisión arribada por la Inspectoría del Trabajo, debido a los efectos contenidos en la jurisprudencia ut supra transcrita, pues ratificar la conducta de la Inspectoría, sería atentar contra el principio de seguridad jurídica que reclama todo justiciable y que no es más que actuar con la verdad procesal que deviene de los autos, la cual se ha pretendido vulnerar con la conducta de algunos trabajadores apoyados por los especialistas del derecho, y que se insiste lejos de fortalecerla la perjudican y desconocería los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia.
Por todo lo antes expuesto, considera esta juzgadora que la Inspectoría del trabajo Rafael Núñez Tenorio, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho (al dar por demostrado un hecho Incierto y por probada una relación de trabajo inexistente,). En consecuencia, considera quien hoy sentencia que existen suficientes razones por las cuales debe declarase la nulidad de la Providencia Administrativa N° 256-2009, dictada en fecha 06 de abril de 2009, por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano Orlando José Roa, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.533.598, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19, numeral .10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ASÍ SE DECIDE.
En razón de la declaratoria anterior, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos expuestos. ASÍ SE DECIDE.
En base a las premisas anteriores, éste Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por cuanto se verificó que la Providencia Administrativa adolece del vicio de falso supuesto de hecho en consecuencia se declara la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 256-2009, dictada en fecha 06 de abril de 2009. por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano Orlando José Roa, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.533.598.
[… omissis…]
Este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Abogada TAHIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.059, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA VIALPA S.A.”, contra la Providencia Administrativa Nro. 256-2009, dictada en fecha 06 de abril de 2009, por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Ténorio con-sedeen Guatire, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano Orlando José Roa, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V.4.533.598, en consecuencia:
ÚNICO: se declara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nro 256-2009 antes precitada.”
III
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 12 de marzo de 2012, la representación judicial del tercero interesado, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2011,dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en los siguientes argumentos:
Alegó que “[…] todo lo anterior le permite a la Sentenciadora concluir que la Inspectoría tomó en consideración, los efectos de la contestación planteada por el Patrono y en virtud de ello determinó que la carga de la Prueba para demostrar el despido le correspondía a la Empresa Constructora Vialpa S.A., quién a juicio de dicha Inspectoría no demostró con pruebas fehaciente la ocurrencia del mismo, ya que de dichas probanzas aportadas no se logró comprobar si la relación laboral se pactó para una obra determinada o si por el contrario se está frente a un Contrato a tiempo indeterminado, esgrime la sentenciadora, que por cuanto la Empresa Constructora Vialpa S.A., en el estado de promoción de Pruebas, promovió pruebas tendientes a demostrar el pago de Prestaciones Sociales del Trabajador, cuyos efectos jurisprudenciales pretende hacer valer […]” [Destacado del Original] [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] la aceptación de las Prestaciones Sociales por el trabajador en recibir cualquier cantidad de dinero por concepto del pago de sus Prestaciones Sociales, conviene en la aceptación del reconocimiento de la terminación de la relación Labora [sic], y que tácitamente abandona y renuncia al derecho de solicitar un Procedimiento de Estabilidad (Reenganche), con la finalidad de restablecer su empleo quedando a salvo las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajustan con lo que a derecho le corresponden […]” [Destacado del Original].
Esgrimió que “[…] Resulta indispensable determinar si el accionante se encontraba amparado por el decreto de Inamovilidad Laboral dictado por el Ejecutivo Nacional, para luego comprobar si la decisión dictada por el referido Juzgado Superior vulneró o no los derechos Constitucionales y Legales del Trabajador, para ello resulta ineludible efectuar algunas consideraciones sobre la Estabilidad como Institución propia del Derecho Laboral en nuestro ordenamiento Jurídico […]”.
Apuntó que “[…] Por lo tanto siendo eso así y visto que mí representado se encontraba Amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral Especial señalado supra la Empresa Constructora Vialpa, S.A., antes de proceder a su despido, debido haber tramitado ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, ubicada en Guatire,. Estado Miranda, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 453, de la Ley Orgánica del Trabajo, la autorización correspondiente para proceder a su retiro, asegurando de esta manera que la culminación de la Relación Laboral estuviese ajustada a Derecho, al no haber actuado de esa manera la referida Empresa se coloco al margen de la Ley, situación esta que no se puede considerar subsanada —tal como erróneamente lo adujo el Tribunal Superior Séptimo Contencioso Administrativo- por el hecho de que mí representado haya aceptado el pago de sus Prestaciones Sociales, y el mismo continúo laborando como se evidencia de Recibos de Pago de los meses de Enero y Febrero de 2008, y el Informe de Banesco Banco Universal, que corrobora tales pagos, por parte de la Empresa hechos al trabajador, aunado a que [su] representado estaba Amparado por el decreto de Inamovilidad Especial dictado por el Ejecutivo Nacional […]” [Destacado del Original] [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[…] Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que el despido de mi representado se efectuó sin tomar en consideración el régimen especial de protección previsto a su favor por el decreto N° 7.154 del 23 de Diciembre del 2.009 publicado en esa misma fecha en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334, resultará forzoso para esta Corte declarar con lugar la presente apelación pues la decisión del Tribunal Superior Contencioso Administrativo partió de un falso supuesto al desconocer que el accionante se encontraba tutelado por el régimen de estabilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional, lo que vulneró su derecho al debido proceso, a la defensa y al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en los artículos 49, cardinal 1 y 89, cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]” [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 20 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito de contestación a la fundamentación al recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2011,dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en los siguientes argumentos:
Señaló que “[…] A1 respecto es necesario establecer, que en el presente caso, la recurrida, aplicó a jurisprudencia vinculante que establece, que la terminación tácita de la relación aboral, es decir cuando un trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales sea este pago realizado de conformidad al artículo 108 o 125 ejusdem- éste pierde el derecho a ser reenganchado, bien sea que esté amparado por estabilidad relativa o absoluta […]” [Destacado del Original] [Corchetes de esta Corte].
Argumentó que “[…] Tal como lo señala las jurisprudencias anteriores, el ex trabajador deja de estar amparado por la inamovilidad, en caso de marras Absoluta, al momento que acepta el pago de las prestaciones sociales, ya que la relación laboral con tal acto cesa jurídicamente, debido que una vez terminada la relación laboral por cualquier motivo y el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales, tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche) […]” [Destacado del Original] [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[…] En este sentido, mal puede el ex trabajador solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, ya que dicha solicitud está condicionada a que éste no acepte el pago de las prestaciones sociales. En el caso planteado, tal y como se demostró […]” [Destacado del Original] [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] El recurrente pretende establecer que el Trabajador se encontraba amparado por la inamovilidad absoluta y por ende no se podía extinguir la relación laboral que mantenía éste con mi representada, a menos que se hubiera calificado previamente el despido, sin embargo obvia un hecho de fundamental importancia, tanto social como jurídica, que es el haber aceptado, cobrado y dispuesto del pago de las prestaciones sociales que le hiciera mi representada en fecha 10 de diciembre de 2007, por un monto de Bs. 17.620.935,46 (fecha que realmente se extinguió la relación laboral y no la que establece el recurrente, tal como se desarrolla infra) [sic] culminando tácitamente la relación laboral, de conformidad a los criterios jurisprudenciales antes descritos. […]” [Destacado del Original] [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] El recurrente pretende establecer que la recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto, porque en su opinión desconoció que el tercero interesado se encontraba tutelado por el régimen de estabilidad laboral especial dictado por el ejecutivo Nacional, lo que supuestamente vulneró su derecho al debido proceso, a la defensa y al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en los artículos 49, cardinal 1 y 89, cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. […]” [Destacado del Original] [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “[…] Entonces, no se puede establecer que el inspector del trabajo está obligado en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos a observar únicamente la demostración del despido, la inamovilidad y la falta de autorización previa del despido, ya qué las controversias que se ventilan ante la Inspectoría con relación a las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos tiene como propósito dirimir en sede administrativa un litigio entre particulares, por ende, tales procedimientos administrativos laborales son procedimientos Cuasi jurisdiccionales, en las cuales la administración no realiza como objetivo fundamental la de satisfacer en forma práctica los intereses de la comunidad o sus propios intereses, sino que están destinado a declarar entre varios sujetos en conflicto quien tienen la razón y quien no la tiene mediante una providencia; esta declaración, es análoga a la estructura de un tallo [sic]. En virtud de lo expuesto, necesariamente la Inspectoría debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado por las partes fundamentándose para ello, en la normativa legal y en la jurisprudencia vigente, aplicable al caso concreto, y en el caso de marras, al evidenciar que consta en autos prueba irrefutable de que el ex trabajador aceptó el pago de las prestaciones sociales, debe entenderse que manifestó su voluntad de terminar la relación de trabajo, renunciando de esta manera al derecho de ser reenganchado tal como se estableció ut supra. […]” [Destacado del Original] [Corchetes de esta Corte].
V
DE LA COMPETENCIA
En primer término, antes de pasar a conocer del fondo del asunto debatido, debe esta Corte pronunciarse respecto de su competencia para conocer de las acciones que se interpongan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; a tal respecto, es menester señalar que, sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, en la oportunidad de resolver una acción de amparo constitucional, estableció lo siguiente:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, debe esta Corte destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011, caso: Jesús Rincones, con ocasión de resolver un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercido contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), señaló lo siguiente:
“En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que recientemente dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: ‘Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros’), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Al efecto sostuvo lo siguiente:
‘(...) En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación’.
De esta forma concluye esta Sala, argumentando lo siguiente:
‘(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos: son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el articulo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)’ (Subrayados de esta Sala).
Visto lo anterior, esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.
Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: ‘Libia Torres Márquez’), estableció que a ‘(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (sic) (…)’. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias ‘(…) se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores (…)’ (Vid. Sentencia 955/2010).
Ello así, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver un conflicto de competencia, concluyó que las acciones intentadas contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, y señaló que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra dichas providencias administrativas.
Sin embargo, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ordenó publicar en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia, señaló:
“No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).
De acuerdo con las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tal y como ya lo ha realizado en anterior oportunidad (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 28 de abril de 2011, Caso: Constructora Vialpa, S.A, Nº 2011-0663) declara su COMPETENCIA, y pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia del 8 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el recurrente contra la sentencia del 8 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
- Del recurso de apelación interpuesto
Esta Corte debe señalar que el thema decidendum es la pretensión de nulidad del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 8 de diciembre de 2011, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
En su escrito de fundamentación al recurso de apelación la representación judicial del recurrente expresó que” […] Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que el despido de mi representado se efectuó sin tomar en consideración el régimen especial de protección previsto a su favor por el decreto N° 7.154 del 23 de Diciembre del 2.009 publicado en esa misma fecha en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334, resultará forzoso para esta Corte declarar con lugar la presente apelación pues la decisión del Tribunal Superior Contencioso Administrativo partió de un falso supuesto al desconocer que el accionante se encontraba tutelado por el régimen de estabilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional, lo que vulneró su derecho al debido proceso, a la defensa y al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en los artículos 49, cardinal 1 y 89, cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]” [Corchetes de esta Corte].
Igualmente la pate recurrente señaló que “[…] la aceptación de las Prestaciones Sociales por el trabajador en recibir cualquier cantidad de dinero por concepto del pago de sus Prestaciones Sociales, conviene en la aceptación del reconocimiento de la terminación de la relación Labora [sic], y que tácitamente abandona y renuncia al derecho de solicitar un Procedimiento de Estabilidad (Reenganche), con la finalidad de restablecer su empleo quedando a salvo las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajustan con lo que a derecho le corresponden […]” [Destacado del Original].
Ahora bien, esta Corte debe señalar que el punto neurálgico del presente caso, es si la aceptación de las prestaciones sociales por parte del ciudadano Orlando José Roa implica la terminación de la relación laboral, no obstante, esta Corte debe señalar que el alegato de la parte apelante con respecto a la inamovilidad laboral consagrada en el Decreto Presidencial N° 7.154 del 23 de Diciembre del 2.009 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334, se encuentra supeditado al primer punto, por cuanto sería inoficioso pronunciarse si gozaba o no de la inamovilidad laboral el tercero interesado, si efectivamente finalizó la relación laboral, siendo delimitada la controversia, esta Corte pasa a pronunciarse respecto al vicio denunciado por la parte apelante, el cual se enmarca en el falso supuesto.
En razón de lo anterior, esta Corte considera oportuno señalar que el falso supuesto afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo de la sentencia, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso en concreto, atribuyéndole a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma, de manera que el vicio en referencia puede constituirse de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.
En tal sentido, esta Corte considera prudente realizar un breve comentario acerca de lo que la doctrina patria ha definido como el vicio de falso supuesto de la sentencia, al respecto se aprecia que el aludido vicio se bifurca en dos sentidos i) el vicio de falso supuesto de hecho, en el cual la Administración al dictar una decisión, la fundamenta en hechos inexistentes falso o no relacionados con el asunto objeto de la controversia; y ii) El vicio de falso supuesto de derecho, cuando el sentenciador realiza una incorrecta interpretación de la norma, aplicando las consecuencias previstas en dicha norma a la circunstancia de hecho fácticas. (Vid. Sentencia Nº 2007-1778, de fecha 22 de octubre de 2007, caso: Guillermo Bernal Vs. El Estado Táchira).
Ahora bien, en cuanto al falso supuesto de hecho, advierte esta Corte que se patentiza de dos maneras, a saber: como se indicó anteriormente, cuando al dictarse una sentencia su decisión se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o que acaecieron de una manera distinta a la apreciada en su pronunciamiento, es decir, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causas de un error de percepción de conformidad con la interpretación jurisprudencial realizada de forma reiterada y pacífica por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencias Nros. 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).
Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular la sentencia, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a quien decide.
El falso supuesto de la sentencia ha sido desarrollado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00039, de fecha 20 de enero de 2010. Caso: Alfredo Blanca González contra Dirección General de Registros y Notarias del Ministerio de Interior y Justicia, el cual es del tenor siguiente:
“ […] Al respecto, resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho […]”.
Ahora bien, del fragmento jurisprudencial se desprende que el vicio de suposición falsa que da lugar a la anulación de la sentencia, se fundamenta en la falsedad de los hechos o motivos que sustentan la decisión.
Así, en el caso de marras esta Corte observa que el punto neurálgico del presente asunto, lo constituye el hecho de verificar si la aceptación del ciudadano Orlando José Roa, del pago de las prestaciones sociales por parte de la sociedad mercantil Constructora Vialpa S.A., constituye una manifestación de aceptación de la finalización de la relación de trabajo, que como ya se determinó constituye el sustrato de esta controversia.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera necesario señalar, que en el presente caso el trabajador acudió a la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, estado Miranda, con el propósito de solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, lo cual a juicio de esta Corte constituye su legítimo derecho. Así, el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, el cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine.
Esa obligación es, a tenor de lo que dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de exigibilidad inmediata; por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral; de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los Órganos de Administración de Justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche. (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 3 de julio de 2006. Caso: José Coromoto Castellanos Castellanos).
Con respecto a las consecuencias que tiene la aceptación de parte del trabajador del pago de las prestaciones sociales, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en sentencia Nº 02762, de fecha 20 de noviembre de 2001, criterio ratificado en sentencia N° 00248 del 23 de marzo de 2004 lo siguiente:
“De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.
(…omissis…)
(iv) la renuncia – libre de constreñimiento- es un medio válido y, por tanto, admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo (ex artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo), causándose inmediatamente, el derecho del trabajador de percibir todos sus beneficios laborales al estimarse como obligaciones del patrono a plazo vencido; (v) una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde (…)”. [Resaltado de esta Corte].
En ese sentido, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 28 de Junio de 2002, Caso: Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, ratificada mediante sentencia Nº 1065 del 1º de junio de 2007 lo siguiente:
“En este caso, como lo estableció el tribunal de primera instancia laboral, resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. La Sala observa con preocupación esta conducta de algunos trabajadores con la anuencia de algunos abogados y, más aún, su aceptación por parte de algunos tribunales laborales que, se insiste, lejos del fortalecimiento de la seguridad jurídica, la perjudican.
La Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal señaló que, en casos como el de autos, esa aceptación del trabajador de sus prestaciones sociales debe tenerse como una renuncia tácita que puso fin a la relación laboral.
En efecto, la Sala Político-Administrativa decidió lo siguiente:
‘De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.’ (s.SPA del 20-11-01, nº 02762)”. [Resaltado de esta Corte].
Aunado al criterio anteriormente transcrito, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1371, de fecha 14 de octubre de 2005, previó:
“De lo precedentemente transcrito, se observa que uno de los puntos en particular que tiene relevancia para determinar la consistencia de la decisión pronunciada en fecha 22 de septiembre de 2004, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, es el petitorio que el trabajador accionante realizó en el juicio de estabilidad laboral que instauró, del cual se desprende su intención de que el despido sea concebido como injustificado y, al mismo tiempo, solicitó el pago de algunos de los conceptos que le corresponden al término de la relación laboral, tales como vacaciones y utilidades, los cuales forman parte de las prestaciones sociales que le corresponden a futuro.
En efecto, se deriva del escrito libelar que el accionante conculca el ejercicio de una acción a la cual tiene derecho, pues, si bien es cierto que resulta discrecional la manera de proceder de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales; los objetivos a los cuales está orientada la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, son totalmente diferentes y excluyentes.
Ambas acciones derivan de la relación laboral que se genera entre los sujetos que en ella concurren -trabajador y patrono-, sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral, sin importar cual haya sido la razón para que finalice; mientras que los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, siendo que su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, en virtud a que precisamente lo que se trata de evitar en este procedimiento es la cesación de la relación laboral.
De las consideraciones que anteceden, se encuentra implícita la razón por la cual no se admite el cobro de prestaciones sociales en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, pues, al solicitarlas se reafirma la intención de poner fin al vínculo laboral que unió a las partes involucradas” [Resaltado de esta Corte].
De los criterios ut supra parcialmente transcritos, se colige que el trabajador al aceptar el pago de conceptos sólo exigibles con la ruptura del vínculo laboral y renunciar expresamente a la inamovilidad laboral, está conviniendo en la terminación de la misma. (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 26 de abril de 2010, Caso: Transporte Multicargas 4894, C.A).
Así, los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, siendo que su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, en virtud a que precisamente lo que se trata de evitar en este procedimiento es la cesación de la relación laboral.
En este sentido, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), por lo que resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos (Vid. Sentencia Nº 2011-1994, de esta Corte del 16 de diciembre de 2011)
Ahora bien, visto lo precedentemente expuesto y en virtud que en el presente caso el ciudadano Orlando José Roa, recibió en fecha 10 de diciembre de 2007, el pago de las prestaciones sociales, tal y como consta en la liquidación final de contrato de trabajo emitida por la sociedad mercantil Constructora Vialpa S.A., tal y como se desprende del folio 166 de la primera pieza del expediente judicial, y en virtud que la referida documental no fue tachada en ninguna oportunidad procesal, esta Corte estima que, el referido ciudadano aceptó la terminación de la relación laboral y, con ello, renunció al derecho al reenganche. Así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, debe desestimarse el alegato referido a que el recibo de marras no dice explícitamente, que el ciudadano Orlando José Roa, aceptó la cesación de la relación laboral, en virtud que como ya se determinó, y con fuerza en los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, en los casos sometidos al régimen laboral cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), lo cual implica la terminación de la relación laboral, por lo cual este Órgano Jurisdiccional considera que el a quo no incurrió en el vicio de suposición falsa, en virtud de que adecuó su fallo a los hechos y al derecho invocado para la resolución del mismo. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del tercero interesado, confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de diciembre de 2011, el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 256-2009 de fecha 6 de abril de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, estado Miranda. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Gloria Collazo inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 53.386 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Orlando Jose Roa, contra la sentencia del 8 de diciembre de 2011 mediante la cual declaro Con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Tahidee Coromoto Guevara Guevara, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIALPA S.A., contra la Providencia Administrativa Nº 256-2009 de fecha 6 de abril de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE, ESTADO MIRANDA, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Orlando José Roa.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 8 de diciembre de 2011.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42- R-2012-000174
ERG/20
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.
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