JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000951

En fecha 10 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 12-0994 de fecha 6 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MARCOS ANÍBAL REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº 1.157.766, asistido por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli y Laura Capecchi Doubain, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.205 y 32.535, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 20 de junio de 2012, mediante el cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 11 de junio de 2012, por la abogada Luisa Gioconda Yaselli, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 8 de junio de 2012, mediante el cual negó la solicitud de de prórroga solicitada por la .parte querellante.

En fecha 11 de julio de 2012, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de ese mismo día, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante fundamentara la apelación interpuesta.

En fecha 1º de agosto de 2012, se dictó un auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente. Por auto de esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte, certificó que “[…] desde el día doce (12) de julio de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012) inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 12, 16, 17, 18, 19, 23, 25, 26, 30 y 31 de julio de 2012 [...]”.

En fecha 2 de agosto de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.




I
DEL AUTO APELADO

Mediante auto de fecha 8 de junio de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital negó la solicitud de de prórroga solicitada por la parte querellante, con base en los siguientes argumentos:

“Vista la diligencia de fecha cuatro (04) de junio de dos mil doce (2012), suscrita [sic] la abogada LUISA GIOCONDA YASELLI, […] mediante la cual solicit[ó] prórroga del lapso de evacuación de pruebas exponiendo que ‘(…) visto que no ha sido posible tramitar las copias, pues la parte querellada realizó oposición y el expediente ha estado en actuaciones correspondientes a la apelación (…)’
En razón de lo expuesto [ese] Juzgado pas[ó] a analizar el contenido del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil
[…Omissis…]
[ese] Tribunal observ[ó] que en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), se dictó pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por ambas representaciones judiciales, donde se ordenó oficiar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES, a los fines de la exhibición de los documentos allí señalados; asimismo se obsev[ó] en el Libro Préstamo de Expediente de [ese] Tribunal, que la representación judicial de la parte querellante solicitó el expediente en fecha treinta (30) de mayo y posteriormente el día cuatro (04) de junio de dos mil doce (2012), sin darle impulso procesal correspondiente al oficio librado a los fines de la evacuación de la prueba (Se anexan copias certificadas del Libro Préstamo de Expedientes de [ese] Tribunal), en consecuencia, en virtud de lo antes explanado, esta Juzgadora niega la solicitud formulada por la representación judicial de la parte querellante. Así se decide” (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].




III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional, a realizar las siguientes consideraciones sobre la carga procesal que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones en que fundamenta el recurso ejercido.

En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional comprobar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltados de esta Corte).

La norma transcrita, establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la decisión apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01013 de fecha 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero y Nº 00233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).
Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que riela al folio sesenta y dos (62) del presente expediente judicial, auto de fecha 1º de agosto de 2012, mediante el cual la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que “[…] desde el día doce (12) de julio de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012) inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 12, 16, 17, 18, 19, 23, 25, 26, 30 y 31 de julio de 2012 […]”.

Con base en lo anterior, luego de la revisión exhaustiva de las actas que constituyen el expediente, conlleva palmariamente a esta Corte concluir, que al no presentar escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso ejercido dentro del lapso de ley, considera la Corte que en el presente caso resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado precedentemente, siendo forzoso concluir que se encuentra desistido el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de junio de 2012, en vista de lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.

En virtud de lo anterior y toda vez que el fallo recurrido no violenta normas de orden público ni vulnera interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse desistido tácitamente el recurso de apelación y en consecuencia, queda firme el auto apelado. Así se declara.




V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Luisa Gioconda Yaselli, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCOS ANÍBAL REQUENA, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 8 de junio de 2012, que negó la solicitud de prórroga solicitada por la parte querellante.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- FIRME el auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 8 junio de 2012.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS




Expediente Nº AP42-R-2012-000951
ERG/014

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.


La Secretaria Accidental.