JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2012-000974
En fecha 17 de julio de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio N° 1253/2012 del 1º de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, ejercido por el ciudadano ROBÍN ERNESTO DÍAZ VELÁZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.459.415, asistido por el abogado José Herrera Aguilar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.104, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA.
Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 1º de junio de 2012, emanado del referido Juzgado, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 31 de mayo de 2012, por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 7 de febrero de 2012, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
En fecha 19 de julio de 2012, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esta misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento contemplado en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que decida acerca de la apelación interpuesta.
En fecha 23 de julio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 17 de febrero de 2010, el ciudadano Robín Ernesto Díaz Velázquez, asistido por el abogado José Herrera Aguilar, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “[obra] el recurso de nulidad contra el acto administrativo de fecha 16 de noviembre de 2009, dictado por la ciudadana Jenny Natera, Jefa de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado [sic] Aragua, en virtud del cual, según, siguiendo instrucciones superiores notifica que ‘… por reorganización administrativa se tomo [sic] la decisión de prescindir de sus servicios …’ a partir de la misma fecha del cargo que ejercía en el Municipio como asistente en el fondo de protección […]” [Corchetes de esta Corte ] (Destacado del original).
Manifestó, que “[…] se trata de un funcionario pública [sic] municipal que, según la Constancia de Trabajo elaborada y suscrita por la misma Jefa de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado [sic] Aragua, cuyo acto de ‘rescisión’ se impugna, del 17 de noviembre de 2009, hace constar que tenía en el ejercicio del cargo de asistente en el fondo de protección tres (3) años, once (11) meses y quince días de servicio ininterrumpido en la administración [sic] pública [sic] municipal [sic] de Lamas, lapso comprendido desde [su] ingreso, el primero de enero de 2006 hasta el 16 de noviembre de 2009 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso, que “[…] el acto que se impugna contiene vicios en los elementos sujeto, causa y fin del acto y se encuentra en los supuestos del artículo 19.1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que lo afectan de nulidad absoluta […]” [Corchetes de esta Corte].
Añadió, que el acto impugnado incurrió en el vicio de incompetencia del funcionario que lo dictó, por cuanto, “[…] conforme a las prescripciones del artículo 88.7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el alcalde es la máxima autoridad en materia de administración de personal y en tal sentido es el único facultado para ingresar, nombrar, destituir, egresar, conforme al procedimiento legalmente establecido, al personal de la Alcaldía […]” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que el acto fue dictado por la Jefa de Recursos Humanos de la identificada entidad municipal, por ello “[…] no es competente para dictar el acto impugnado y […] para actuar ‘siguiendo instrucciones superiores’ debe estar habilitada por delación [sic] de firma o de competencia, cuyo acto por su naturaleza obliga, previamente, ser publicado en la gaceta municipal, acorde con el último aparte del artículo 35 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y, conforme a las prescripciones del artículo 18.7 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”[Corchetes de esta Corte].
Explicó, que “ [revisando] las condiciones de validez, en cuanto a la competencia de la funcionaria que dictó el acto impugnado, se puede concluir que la funcionaria que lo suscribe no es la competente para ello, primeramente, por no ser la titular del órgano y, en segundo lugar, por no estar habilitada legalmente mediante la delegación respectiva, la cual por no haberse citado en el texto del acto, debemos presumir de [sic] su no existencia; concorde con la metodología citada es forzoso concluir que el acto contiene el vicio de fondo (incompetencia del autor) que lo anula de nulidad absoluta y así […] [solicitaron] sea declarado […]” [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, alegó que el acto recurrido, incurre en el vicio de inmotivación y prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en virtud de que, “[acorde] con el acto impugnado, la funcionaria incompetente notifica que por motivos de […] ‘…reorganización administrativa se tomo [sic] la decisión de prescindir de sus servicios a partir de la presente fecha…’, acontecimiento que a todo evento y consideración [desconocen] […]” [Corchetes de esta Corte] (Destacado del original).
Que, “[…] el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena que todo acto de carácter particular deberá ser motivado, entendiendo por motivo los hechos y fundamentos de derechos en que se fundamenta el acto. Como se puede observar, el acto impugnado carece de motivos tanto en referencia de los hechos y los fundamentos de derecho, pues, no basta notificar [de] una […] ‘…reorganización administrativa…’ que no se conoce, ni se sabe de su declaratoria, implementación, fundamentos técnicos, económicos y legales, ni de sus resultados y recomendaciones, amén de la falta de participación de la funcionaria [sic] como parte interesada, eventos que de existir la medida ejecutiva sin haber cumplido con los precedentes pasos y actos previos, vician el acto con el vicio de inmotivación y decreta su nulidad absoluta […]”. [Corchetes de esta Corte].
Argumentó, que “[…] el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé los casos de retiro de la administración pública […] el acto impugnado en nada expresa cual [sic] de estos motivos corresponde para ‘rescindir’ a [su] representada [sic] del ejercicio de la función pública, solo [sic] atina a indicar que por ‘…reorganización administrativa…’, pero esa figura no está expresamente indicada en los presupuestos legales, y solo [sic] buscándole congruencia con los presupuestos legales [estarían] indicando como afín el referido a cambios en la organización administrativa, lo cual implicaría, entre otros presupuestos, la posibilidad de transferir a otra dependencia al funcionario que sea afectado por la medida, evento que tampoco se ha tramitado por no haber sido notificada; y tampoco se han decretado supuestos cambios en la organización de la alcaldía [sic] de Lamas, por no estar habilitada la alcaldesa con la debida autorización, ni haberse publicado el referido decreto […]” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] cualquiera sea el motivo para decretar el retiro de un funcionario público de los indicados en el numeral quinto del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, requiere de la autorización previa y expresa del Concejo Municipal a la alcaldesa, así como una serie de actos previos para llegar finalmente al retiro, amén que se requiere de la publicación de la medida de reducción de personal, previamente, en la gaceta municipal […]”. [Corchetes de esta Corte].
Añadió, que “[…] el fundamento a estas consideraciones tiene un basamento constitucional, como se sabe, cualquiera sea el motivo que provoque una reducción de personal estaría atentando con la estabilidad de los funcionarios públicos establecida en los artículos 144 y 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 78, 79 y 88.7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal […]” [Corchetes de esta Corte].
Declaró, que “[…] además de la necesaria autorización del Concejo Municipal y de la publicación de la referida resolución en la gaceta municipal, que no han ocurrido ni existen, el procedimiento de reducción de personal que implica la prohibición de proveer los cargos que quedaron vacantes durante el resto del período fiscal, y en caso que nos ocupa, esta nueva administración ha elaborado nuevos contratos de servicio contraviniendo la naturaleza misma de la media [sic] administrativa que subverticiamente [sic] pretende implementar […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] el acto impugnado en nulidad carece de motivos o falso motivo, pero además, ha sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, evento que concuerda con el presupuesto de nulidad contemplado en el ordinal cuarto del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así [solicitaron] sea declarado […]” [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, ya que “[…] se [le] notifica de ‘rescindir de sus servicios’, […], se comete error en la aplicación de un término que no tiene cabida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual respecto a la posibilidad de salida de los funcionarios públicos contempla la figura del [sic] remoción, retiro y destitución, cada uno de los cuales tiene su presupuesto legal y procedimiento establecido en la ley estatutaria […]” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] como se sabe, la remoción implica un proceso en virtud del cual se quita al funcionario del cargo que desempeñaba por causa justificada y se coloca en disponibilidad para su reubicación; el retiro es la etapa legal y terminal luego de cumplido el proceso reubicatorio sin éxito, es decir, si la administración [sic] no consigue otro cargo de igual o mejor jerarquía para la funcionaria dentro de la administración [sic] descentralizada o ante otras administraciones [sic] públicas [sic] y entonces se dispone al retiro; y a [sic] la destitución, es una medida extrema que se fundamenta en causas taxativas establecidas en el estatuto funcionarial; todas estas figuras además contemplan un procedimiento previo. Pero la figura de recisión solo [sic] lo encontramos en materia contractual, especialmente, en los asuntos contractuales civiles y mercantiles […]” [Corchetes de esta Corte].
Argumentó, que el acto recurrido violentó normas constitucionales, “[…] muy especialmente, a las referidas a la maternidad integral y a la familia, verdadera garantía constitucional al evento que la familia se encuentre en estado de gestación o puerperio, en cuyo caso y conforme a los artículos 95 y 96 constitucional se protege la maternidad hasta que el nacido tenga un año […]” [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Que “[en] [su] caso, [está] casado con la ciudadana Karly Celeste Blanco Martínez de Díaz, conforme consta en el Acta de Matrimonio Nº 82, folio 82 y vuelto, de fecha 7 de octubre de 2006, expedida por la Dirección de Registro Civil y suscrita por la para entonces Alcaldesa del Municipio José Ángel Lamas del Estado [sic] Aragua […]” [Corchetes de esta Corte].
Expuso, que “[…] [su] esposa se encuentra en estado de gestación, cuenta para el momento de la ilegal e inconstitucional decisión, con cuatro (4) meses, según consta en Control Ginecológico expedido por el Dr. Gustavo Silva […]” [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “[…] cabe citar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sentenciando que sobre que implica [sic] la protección integral de la maternidad, pon [sic] un lado, indicando que la misma abarca a todo el período de gestación y hasta el puerperio del recién nacido y, por el otro, que la misma alcanza no solo [sic] a la madre en sí, sino también al padre pues lo que se busca es la protección precisamente de la criatura y ello implica que la familia en un todo tenga por lo mínimo la tranquilidad y certeza de no ser objeto de despidos, vejaciones o medidas que alteren la salud mental y física de los progenitores que han de cuidar y o proteger a la criatura, que es el bien privilegiado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó, la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, pues “[…] se trata de un funcionario público con más de tres (3) años y once (11) meses de servicio ininterrumpido en la administración [sic] municipal de Lamas, sin que [su] acción haya sido objeto de faltas mas por el contrario con muchos reconocimientos; que [su] ingreso (sueldo) es el único y exclusivo entrada [sic] que [disponen] como familia; que [su] esposa ha tenido que ser atendida de manera especial por problemas de salud como a bien podrá testimoniar su médico tratante; finalmente, hablando desde el punto de vista del derecho y la justicia principios que forman la República, el acto impugnado viola derechos especialmente protegidos tanto por expresas normas constitucionales y legales como por sentencias de la Sala Constitucional que son mandatos vinculantes para los demás tribunales de la República […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que “[…] sea declarada la nulidad del acto administrativo de fecha 27 de agosto de 2009 [sic], dictado por la ciudadana Jenny Natera […], Jefa de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio José Ángel Llamas del Estado [sic] Aragua, en virtud del cual según explica siguiendo instrucciones superiores notifica ‘…por reorganización administrativa se tomo [sic] la decisión de prescindir […]’ a ROBIN [sic] ERNESTO DÍAZ VELAZQUEZ [sic] […], al cargo de asistente del fondo de protección de la referida Alcaldía […]” [Corchetes de esta Corte] (Destacado del original).
II
DEL FALLO APELADO
El 7 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar incoado por el ciudadano Robín Ernesto Díaz Velázquez, asistido por el abogado José Herrera Aguilar, antes identificados, con base en los siguientes consideraciones:
“Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con Amparo Cautelar, interpuesto por el ciudadano Robin [sic] Ernesto Díaz Velazquez [sic], venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.459.415, contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado [sic] Aragua, constituido por la impugnación en nulidad del acto administrativo de fecha 16 de noviembre de 2009, dictado por la ciudadana Jenny Natera, jefa de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, en virtud de la cual, según, siguiendo instrucciones superiores notifica que ‘...por reorganización administrativa se tomo [sic] la decisión de prescindir de sus servicios...(...)...’ a partir de la misma fecha del cargo que ejercía en el Municipio como asistente en el fondo de protección.
Alega la representación judicial de la parte recurrente, que ejerce en forma tempestiva el presente recurso, en tanto ‘[...] de acuerdo con la acción cautelar ejercida de manera conjunta con el recurso de nulidad, indica el único aparte y el parágrafo único del articulo [sic] 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el recurso de nulidad y la acción de amparo cautelar se puede interponer en cualquier tiempo, estamos plenamente habilitado [sic] para recurrir por ante esta instancia [...]’
En este sentido, resulta necesario para esta juzgadora citar lo contenido en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
…Omissis…
De la norma parcialmente transcrita, se desprende, que ciertamente al interponerse un recurso contencioso administrativo conjuntamente con amparo cautelar queda a salvo el estudio de los supuestos de inadmisibilidad relativos a la caducidad de la acción, en observancia de lo establecido en el artículo supra transcrito, además la misma permite la interposición de recursos contenciosos administrativos aún cuando hubieren transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en la ley, siempre que se fundamente en la violación de un derecho o garantía constitucional.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 5, Parágrafo Único, establece que:
…Omissis…
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que la misma permite la interposición de los recursos contencioso —administrativos conjuntamente con la acción de amparo cautelar, aun cuando hubieren transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en la ley, siempre que el recurrente se fundamente en la violación de un derecho o garantía constitucional.
…Omissis…
Así pues, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia interlocutoria de fecha 08 de junio de 2010 evidentemente emitió un pronunciamiento con relación al amparo cautelar solicitado declarándolo Improcedente en derecho, una vez emitido un pronunciamiento en torno a la admisibilidad del recurso principal, obviándose la caducidad conforme lo prevé el articulo [sic] 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De ello, se puede concluir que este tribunal siendo la oportunidad legal correspondiente, obvio [sic] revisar la causal de inadmisibilidad del recurso, en tanto, procedió a verificar la vulneración o no de los derechos y garantías constitucionales denunciadas por el recurrente, resultando totalmente improcedente el pedimento de amparo cautelar. En tal sentido, al haberse dilucidado la pretensión cautelar de amparo con su Improcedencia, quedo [sic] evidentemente habilitada para quien decide, la verificación de la causal de inadmisibilidad antes referida, y así se decide.
Precisado lo anterior, esta juzgadora debe pronunciarse previamente respecto a la caducidad de la acción que es materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado del proceso, haya sido o no alegada, observando lo siguiente:
En el caso bajo análisis, el acto administrativo de efectos particulares objeto de impugnación, es dictado en fecha 16 de noviembre de 2009, por la ciudadana Jenny Natera, quien en su carácter de Jefa de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, siguiendo instrucciones superiores notifica al hoy recurrente que ‘….por reorganización administrativa se tomo [sic] la decisión de prescindir de sus servicios... (...)...’ del cargo que ejercía en el Municipio como asistente en el fondo de protección, de la administración [sic] municipal querellada; siendo formalmente notificado en esa misma fecha, 16 de noviembre del 2009, tal y como se evidencia de la rubrica [sic] estampada en el acto administrativo cuestionado y consignado por el propio actor anexo al escrito libelar (Vid. folio 13 del expediente judicial).
En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. La interposición de este recurso contencioso administrativo funcionarial motivado por un ‘hecho’ que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Ahora bien, para el caso sub examine este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
…Omissis…
En este mismo orden de ideas, se hace referencia a lo dispuesto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa [sic] Administrativa:
…Omissis…
De conformidad con lo dispuesto en las normas antes citadas, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contados a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo. Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
…Omissis…
En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
Así mismo, vale indicar, la concepción constitucional del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, elemento axiológico de la más alta jerarquía que vincula el ejercicio del Poder Público al respeto de los derechos fundamentales para la consecución de los fines colectivos, dota al sentenciador de la investidura suficiente para asegurar tales derechos. De tal forma, el Juez, como rector del proceso, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley y, además, está en la obligación de asegurar la integridad de dicho texto Constitucional. Por esta razón, no sólo la Carta Magna, que fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento jurídico y regula la aplicación de las normas válidas, sino la ley adjetiva, confieren al Juez poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Es por ello, que el sistema procesal se erige destinado a tutelar esos derechos fundamentales y, por consiguiente, que todos los órganos jurisdiccionales se constituyen en garantes de los mismos.
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, ‘siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales’ (Ricardo Henríquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, ediciones Liber, Caracas - 2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta sentenciadora debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Ello así, observa este órgano jurisdiccional que el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye la notificación del acto administrativo de efectos particulares mediante el cual la administración [sic] municipal decide prescindir de los servicios del querellante, en fecha 16 de noviembre de 2009, tal como se desprende del acto administrativo cuestionado (Vid. folio 13 del expediente judicial). Asimismo, queda evidenciado en el expediente que la parte recurrente ejerció el presente recurso en fecha 17 de febrero de 2.010, según consta del vuelto del folio doce (12) del presente expediente, por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que, se evidencia que entre dichas fechas transcurrió en exceso y con creces el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción. En consecuencia, debe esta juzgadora declarar forzosamente INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el presente recurso administrativo funcionarial, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y Así se declara.-
V-DECISION
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve declarar:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad con Amparo Cautelar, interpuesto por el ciudadano Robin [sic] Ernesto Díaz Velazquez [sic], venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.459.415, contra el acto administrativo de fecha 16 de noviembre de 2009, dictado por la ciudadana Jenny Natera, jefa de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, en virtud de la cual, según, siguiendo instrucciones superiores notifica que ‘...por reorganización administrativa se tomo [sic] la decisión de prescindir de sus servicios..’(...)…’ a partir de la misma fecha del cargo que ejercía en el Municipio como asistente en el fondo de protección.
SEGUNDO: INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad con Amparo Cautelar, interpuesto por el ciudadano Robin [sic] Ernesto Díaz Velazquez [sic], venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.459.415, contra el acto administrativo de fecha 16 de noviembre de 2009, dictado por la ciudadana Jenny Natera, jefa de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, en virtud de la cual, según, siguiendo instrucciones superiores notifica que ‘…por reorganización administrativa se tomo [sic] la decisión de prescindir de sus servicios...(...)…’ de la misma fecha del cargo que ejercía en el Municipio como asistente en el fondo de protección.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena practicar la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio José Ángel Lamas del Estado [sic] Aragua, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión […]”. [Corchetes de esta Corte].
III
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y habida cuenta que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte, se pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 7 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y a tal efecto observa:
El Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar el 17 de febrero de 2010, por el ciudadano Robín Ernesto Díaz Velázquez, asistido por el abogado José Herrera Aguilar, considerando que había transcurrido íntegramente el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto, esta Corte considera oportuno señalar que la caducidad de la acción se concreta en la existencia de una imposibilidad jurídica para su ejercicio, que se produce como consecuencia de haber transcurrido el lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho; como tal, el período de tiempo en referencia representa un lapso de carácter procesal que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-350 de fecha 13 de marzo de 2007, caso: Domingo Alfredo Díaz Segovia).
Así, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines de que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.
En este sentido, se tiene que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, que por su propia naturaleza, no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer. No obstante, la operatividad de la caducidad como institución que presupone el vencimiento de los lapsos procesales a los fines de ejercer el derecho de acción, estará supuesta por condiciones de orden temporal y formal, circunscritas al momento a partir del cual empiezan a correr los lapsos para impugnar el acto, relativas a la verificación del hecho generador, o el día en el que se notifica del acto.
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. No obstante, los efectos de la caducidad se harán constitutivos, si la persona contra quien obran los lapsos, tiene conocimiento del hecho o acto que generó un posible gravamen en su contra, o bien en razón de la notificación del acto.
En tal sentido, todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de revestir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria.
Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid. Sentencia de esta Corte, sentencia Nº 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010, caso: Roldan José Pernía Ramírez contra el Municipio Libertador del estado Táchira).
En este sentido, y como sustento del supuesto anterior, una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, lo que procura lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.
Así, una de las condiciones formales para conducir un acto de efectos particulares hacia la publicidad se halla consagrada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se verifica, como regla general, con la notificación del mismo, por un medio idóneo, esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos.
De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 y siguientes. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general conforme al cual, todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cuál debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Ello así, aprecia esta Corte que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de carácter particular, esto es: i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.
Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccionales, concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa, en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública (Vid. Grau, María Amparo. “Comentarios: Eficacia de los Actos Administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100).
En este orden de ideas, cabe señalar que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.” [Negrillas de esta Corte]
De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre: i) la literalidad del acto administrativo en cuestión; ii) los medios de impugnación que en caso de ser procedentes puede intentar contra el mismo; iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y; iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no cumplan con todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.
Frente a la norma señalada, encuentra esta Instancia Jurisdiccional que al producir la notificación dos grandes efectos fundamentales, como lo son, dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, por un lado, así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación, por el otro; debe entenderse que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no puede comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.
En razón de lo anterior, resulta oportuno señalar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 59 de fecha 21 de enero de 2003, caso: Inversiones Villalba, con relación a la notificación defectuosa, sobre lo cual se ha distinguido que:
“[…] [ese] Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados”. [Negrillas de esta Corte].
De lo anterior, se colige que cuando se alegue la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el indicado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichos defectos quedarán subsanados si, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesione sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello, pues de lo contrario se considerará que la notificación no ha surtido sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente los lapsos de caducidad previstos para la interposición válidamente de los correspondientes en sede jurisdiccional.
En este orden de ideas, resulta oportuno destacar que reposa en el folio trece (13) del expediente judicial, original de la notificación de fecha 16 de noviembre de 2009, suscrita por la Jefa de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, mediante la cual se informa lo siguiente:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS
RECURSOS HUMANOS
Santa Cruz, 16 de noviembre 2.009
Ciudadano:
Díaz Robín
C.I.Nº10.459.415
PRESENTE.-
Siguiendo instrucciones superiores, me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que por reorganización administrativa se tomo la decisión de prescindir de sus servicios a partir de la presente fecha, por lo que debe dirigirse a tesorería ha [sic] retirar sus prestaciones sociales.
Sin más que agregar, y agradeciéndole sus servicios prestados, se despide de usted.
Atentamente,
JENNY NATERA
JEFE DE RECURSOS HUMANOS” [Corchetes de esta Corte]
En este sentido, observa esta Corte que el acto administrativo transcrito, no indica los medios de impugnación que podía intentar contra el mismo; ni el término dentro del cual debía ejercerlos, así como tampoco los órganos o tribunales ante los cuales debía interponerlos.
En tal sentido, entiende esta Corte que dicho acto administrativo, no llena los extremos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incurriendo en lo preceptuado en el artículo 74 eiusdem, referido a la notificación defectuosa de un acto administrativo, la cual -se insiste- no produce ningún efecto legal para iniciar el cómputo del lapso de caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y en razón de ello, contiene graves violaciones que afectan el derecho de acceso a la justicia que recoge el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el lapso de caducidad de la pretensión contencioso funcionarial prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no comenzó su transcurso en el caso de autos, dada la notificación defectuosa del acto impugnado (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2011-0578 del 11 de abril de 2011, caso: Carmen Cristina Rocha Maldonado).
Por tanto, el Juzgador de Instancia erró al tomar como fecha cierta para computar el lapso de caducidad de la acción interpuesta, la fecha de notificación del acto -esto es 16 de noviembre de 2009-, por cuanto la notificación se halla defectuosa, no pueden computarse los lapsos a los efectos de la declaración de la caducidad.
Dada las consideraciones anteriores este Órgano Jurisdiccional declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Robín Ernesto Díaz Velázquez, en consecuencia, se revoca la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 7 de febrero 2012, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por haber operado la caducidad de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En virtud de la declaración que antecede, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena al Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central continuar el procedimiento contencioso administrativo funcionarial, previa notificación de las partes. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano ROBÍN ERNESTO DÍAZ VELÁZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.459.415, contra la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el referido ciudadano contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 7 de febrero de 2012.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de continuar el procedimiento contencioso administrativo funcionarial, previa notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (____) días del mes de ______________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
EXP. N° AP42-R-2012-000974
ERG/15
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-___________
La Secretaria Accidental.
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