EXPEDIENTE N° AP42-X-2012-000004
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
En fecha 27 de febrero de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió oficio Nº TS9º CARC SC 2012/297, de fecha 22 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la inhibición planteada por la ciudadana Geraldine López Blanco en su condición de Jueza Previsora del referido Juzgado, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Gustavo Briceño y Joaquín Bracho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 13.658 y 77.795, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MOISÉS JESÚS GAMERO VELIZ, contra el INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA.
En fecha 6 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 7 de marzo de 2012, se pasó el expediente al juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA INHIBICIÓN
Mediante escrito de fecha 2 de febrero de 2012, la abogada Geraldine López Blanco, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró tener impedimento para continuar conociendo de la presente causa por encontrarse incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 5, del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fundamentándose en lo siguiente:
“(…) visto que en fecha 22 de julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia [la] designó como Jueza Provisoria de [ese] Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dado el traslado de la Jueza Provisoria abogada Marvelys Sevilla Silva y en virtud que mediante Resolución Ministerial Nº 078 de fecha 24 de marzo de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.895 de fecha 25 de marzo de 2008, [fue] nombrada miembro del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura; con el fin de preservar el principio de imparcialidad y transparencia en el presente juicio, [se INHIBE] del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 42 ordinal 5º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer término establecer la competencia de esta Corte para conocer la inhibición planteada por la ciudadana Geraldine López Blanco, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto se observa que el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo previsto en el artículo 31, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 89.- En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”. (Destacado de esta Corte).
Por su parte, el artículo 48, de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998), establece lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición” (Destacado de esta Corte).
En este propósito, es menester para este Órgano Jurisdiccional destacar lo expuesto por la Sala Político Administrativa, en su sentencia referida al caso de marras, de fecha 19 de octubre de 2010, de la cual se desprende lo siguiente:
“(…) como quiera que no consta que en el aludido Tribunal regional se haya nombrado un suplente, considera [esa] Sala que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el examen y pronunciamiento relativo a la inhibición in commento, por ser la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo a nivel nacional (Ver sentencias de [esa] Sala números 00814 y 00815 del 04 de agosto de 2010)” (Destacado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, según lo previsto en las normas ut supra señaladas, aunado a lo expuesto por la Sala Político Administrativa, visto que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer de la inhibición planteada por la ciudadana Geraldine López Blanco, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
III
ANÁLISIS DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
Determinada como ha sido su competencia, pasa este Juzgador a conocer de la inhibición planteada por la ciudadana Geraldine López Blanco, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a cuyo efecto observa:
Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, se define como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
Evidenciándose que la inhibición es un deber jurídico, impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de inhibición. Sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 43, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 42 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.
Es evidente entonces que, tanto la inhibición como la recusación, afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, p. 408). De allí que el Código de Procedimiento Civil prevé las causales comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la actuación del juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.
Así pues, se observa que en fecha 2 de febrero de 2012, la ciudadana Jueza Provisoria del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Geraldine López Blanco, se inhibió de conocer la presente causa, alegando que “(…) en fecha 22 de julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia [la] designó como Jueza Provisoria de [ese] Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dado el traslado de la Jueza Provisoria abogada Marvelys Sevilla Silva y en virtud que mediante Resolución Ministerial Nº 078 de fecha 24 de marzo de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.895 de fecha 25 de marzo de 2008, [fue] nombrada miembro del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura; con el fin de preservar el principio de imparcialidad y transparencia en el presente juicio, [se INHIBE] del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 42 ordinal 5º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte]
Sentado lo anterior, debe este Juzgador confrontar las razones por las cuales la referida Juez pretende separarse del conocimiento de la causa, al considerarse incursa en una causal de inhibición. En este sentido se trae a colación el artículo 42, numeral 5, de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresa:
“Artículo 42: Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
…Omissis...
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que la ciudadana Geraldine López Blanco, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se inhibió en virtud del nombramiento como miembro del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura; mediante Resolución Ministerial Nº 078 de fecha 24 de marzo de 2008, publicada en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.895 de fecha 25 de marzo de 2008, por cuanto el hecho generador de la pretensión interpuesta por la parte recurrente, se originó en el mismo lapso de tiempo en que la ciudadana Geraldine López Blanco ejercía sus funciones como Directora Principal del referido Instituto.
Con base en lo anterior, como de lo que consta en las actas del caso de marras, se evidencia que la manifestación de abstenerse del conocimiento de la causa, fue realizada de forma legal; debido a que lo expuesto por la ciudadana Jueza, como razón para su inhibición aunque no es subsumible en el supuesto normativo el cual indicó, es subsumible en el supuesto previsto en el numeral 6 del mismo artículo ut supra citado, ya que implica que presta su patrocinio en favor de una de las partes, en este caso, al Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, lo que compromete su imparcialidad como Juez.
Ello así, considera esta Alzada que el caso de marras según sus características, encuadra en la causal referente a prestación de patrocinio a favor de alguno de los litigantes, prevista en el numeral 6º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el ordinal 9 de artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “(…) Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ‘º9 Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa’ (…)”, que obra en contra el apoderado judicial recusante.
Cabe precisar que el numeral 6º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es del siguiente tenor:
“Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
…Omissis…
6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte imparcialidad”.
Del texto de la norma transcrita se evidencia que la misma regula como causal de recusación o inhibición, al prejuzgamiento sobre el mérito del asunto controvertido o de alguna cuestión incidental surgida en el procedimiento principal, el cual debe ser entendido como la prestación de patrocinio por parte de la Juez inhibida al Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, a quien corresponde defender los derechos e intereses del referido Instituto, lo cual expresa de la siguiente manera “(…) nombrada miembro del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura; con el fin de preservar el principio de imparcialidad y transparencia en el presente juicio, [se INHIBE] del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 42 ordinal 5º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Frente a los criterios atributivos de competencia de los Órganos Jurisdiccionales, existen otra clase de límites para el ejercicio de la función jurisdiccional relativos a aquellos que dependen de la especial posición o vinculación subjetiva del Juez con los sujetos de la causa bajo su conocimiento o con el objeto de la misma.
Lo anterior se justifica en el aseguramiento de que el juez sea imparcial al conocer y decidir la causa, por no tener interés en ella, siendo que, el ejercicio de su función jurisdiccional, debe quedar excluido, cuando dicha imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones existentes entre éste y alguna de las partes o el objeto de la causa.
Así, la garantía de la imparcialidad del Juez se encuentra establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, constituyendo la institución procesal de la inhibición, sin perjuicio de su regulación legal, una garantía de dimensión constitucional del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, singularmente en lo concerniente a la expectativa legítima a una justicia imparcial.
El cuestionamiento de la parcialidad del Juez debe estar fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico, decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia planteada en el caso de autos, en donde es necesario que se señale el por qué, la Jueza considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de inhibición.
Ahora bien, ya entrando a considerar los alegatos plasmados por la Jueza, para invocar la causal de inhibición alegada contenida en el ordinal 5º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es de importancia destacar, que la causal referida no encuadra para el caso de marras, por cuanto no existe en autos evidencia alguna de dicha manifestación de opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, revelada o exteriorizada mediante un estado de ánimo que se exponga por actos indudables del recusado y que quede acreditado en forma inobjetable. Así se declara.
Sin embargo, con fundamento en la totalidad de razonamientos que forman la presente decisión, considera esta Juzgadora que la Juez Provisoria del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, si bien no incurre en la causal establecida como adelantada manifestación de opinión, si configura en la causal contenida en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que conforme al texto de la Ley, se entiende como la “prestación de patrocinio a favor de algunos de los litigantes” que se patentiza cuando un Juez, por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
Al respecto, resaltando la causal contenida en el ordinal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa esto es, la prestación de patrocinio del Juez decisorio a favor de cualquiera de los litigantes, toda vez que dicha causal presupone una situación de aversión entre el Juez y una de las partes, pudiendo ser derivada por motivos de relación profesional.
Así las cosas, en el caso de marras se considera que la Juez no goza de la imparcialidad que debe caracterizar a cualquier funcionario que tenga bajo su ámbito competencial administrar justicia en nombre de la República; no obstante, observa esta Corte que a través del estudio de las actas que constan en el presente expediente, no existe mayor prueba contundente o en la que se vea expresamente dicha relación de enemistad, sin embargo, en virtud de que configura en la causal de inhibición correspondiente a la prestación de patrocinio a favor de alguno de los litigantes, puede llegarse a la conclusión de que no existen las condiciones idóneas para que se desarrolle un proceso con todas las garantías consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, no puede garantizarse que la Juez al entrar a conocer de la causa, se desenvuelva de manera imparcial.
De esta forma, considera esta Corte que se evidencia desequilibrio durante el ejercicio de su labor como director y garante del proceso, y más aun, que tal situación pueda afectar de forma directa su capacidad como Juez en lo relativo a la imparcialidad al momento de realizar el análisis y determinación de la decisión de fondo de la causa principal.
Establecido lo anterior, debe esta Corte confrontar las razones por las cuales la referida Jueza pretende separarse del conocimiento de la causa, al considerarse incurso en una causal de inhibición.
Así pues, en virtud de lo anterior, considera este decisor que, la situación de haber prestado patrocinio a alguna de las partes, se configura como una causa fundada de inhibición, de acuerdo a lo previsto en el numeral 6, del artículo 42, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual esta Corte declara CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada Geraldine López Blanco, actuando en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Ahora bien, es necesario traer a colación el criterio establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, (caso: Ciro Francisco Toledo vs. Inversiones El Dorado C.A.), en la cual se dispuso lo siguiente:
“Es por ello que es[a] Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, res[olvió] con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales” (Destacado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].
Visto lo anterior, y en estricto acatamiento al criterio -con carácter vinculante- establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena notificar, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo a la ciudadana Geraldine López Blanco, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de la decisión de autos. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la inhibición formulada por la ciudadana Geraldine López Blanco, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital;
2.- CON LUGAR la inhibición presentada;
3.- Se ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana Geraldine López Blanco, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de la decisión de autos, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. AP42-X-2012-000004
ERG/05
En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.
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