JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AB42-X-2010-000017
En fecha 26 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de demanda por cumplimiento de contrato conjuntamente con medida cautelar de embargo de bienes muebles, por el abogado LEONEL PÉREZ MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 30.650, actuando con el carácter de PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO, según designación contenida en el Decreto Nº 061, de fecha 19 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria Nº 2825, de la misma fecha, contra las sociedades mercantiles CONSINSP C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de julio de 2004, bajo el N° 44, tomo 56-A, y PROSEGUROS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 1992, bajo el Nº 2, Tomo 145-A-Pro.
El 27 de mayo de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 31 de mayo de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2010-01046, de fecha 22 de julio de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró:

“(…) 1) Que es COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, incoada por el PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO contra las sociedades mercantiles CONSINSP C.A., y PROSEGUROS S.A. –identificadas al inicio del presente fallo-.
2) PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO por el doble de la cantidad demandada más el treinta por ciento (30%) del monto de la demanda, cuya sumatoria arroja un total de tres millones seiscientos cincuenta mil quinientos ochenta y cuatro bolívares fuertes con quince céntimos (Bs. 3.650.584,15) contra las sociedades mercantiles CONSINSP C.A., y PROSEGUROS S.A; esta última luego de oficiar a la Superintendencia de Seguros para que determine los bienes sobre los cuales podría ser practicada la medida.
3) Se ORDENA abrir cuaderno separado que contenga las copias certificadas del libelo, pruebas consignadas y del presente fallo; así como las que indiquen las partes, a los fines de la tramitación de la cautelar otorgada.
4) Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con la tramitación de la presente demanda”. (Mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 18 de noviembre de 2010, la abogada Rosa López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.609, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO, presentó diligencia a través de la cual solicitó que se librara Oficio a la Superintendencia de Seguros, a los fines de determinar los bienes sobre los cuales podría ser practicada la medida.
En fecha 27 de septiembre de 2011, en virtud de encontrarse notificadas las partes de la decisión dictada por esta Corte el día 22 de julio de 2010 en la pieza principal signada con el Nº AP42-G-2010-000038, y por cuanto las referidas notificaciones se encontraban agregadas en dicho expediente, se ordenó pasar el presente cuaderno al Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional.
En fecha 3 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de que “(…) en cumplimiento al auto dictado en esta misma fecha en la pieza principal signada bajo el número AP42-G-2010-000038, se agregan a este cuaderno copias certificadas de la decisión de fecha 27 de septiembre de 2011, de los Oficios, Despacho y Boletas de Citación y Notificación y del auto de fecha 03 (sic) de octubre de 2011, todos emanados de este Juzgado de Sustanciación”.
En fecha 5 de diciembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la sentencia Nº 2010-01046 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de julio de 2010, mediante la cual declaró procedente la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de las sociedades mercantiles CONSINSP, C.A. y PROSEGUROS, S.A., dictó auto a través del cual señaló lo siguiente:
“(…) a los fines de materializar de manera efectiva la medida preventiva de embargo otorgada, acuerda comisionar amplia y suficientemente a cualquier Juez de la República (Distribuidor) con Competencia para la ejecución de medidas preventivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que haga efectivo el cumplimiento de la medida cautelar de embargo decretada en la decisión antes indicada. (…). Asimismo, se ordena notificar del presente auto a los ciudadanos Procurador General de la República y Procurador del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que realicen las gestiones correspondientes para la práctica de la medida cautelar de embargo preventivo decretada a su favor. (…) Para la práctica de la notificación del ciudadano Procurador del Estado Carabobo, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios San Diego, Valencia, Naguanagua, Los Guayos y Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (…)”. (Negrillas del original).
En fecha 13 de diciembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto a través del cual señaló que en virtud del auto de fecha 8 de diciembre de 2011, proferido en la causa principal signada bajo el número AP42-G-2010-000038, mediante el cual se ordenó agregar al presente cuaderno separado signado bajo el número AB42-X-2010-000017 copias certificadas del escrito de oposición a la medida cautelar decretada junto con sus anexos, en consecuencia; dicho Órgano Jurisdiccional, ordenó agregar a los autos el referido escrito con sus anexos.
En fecha 15 de diciembre de 2011, la representación judicial de la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO, presentó escrito de consideraciones con respecto a la oposición interpuesta.
En fecha 19 de diciembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación Nº JS/CSCA-2011-1484, dirigido al ciudadano JUEZ DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el día 16 de diciembre de 2011.
En fecha 17 de enero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, dictó auto a través del cual mencionó lo siguiente:
“(…) De las anteriores consideraciones, este Tribunal observa que las partes demandante y co-demandada presentaron escritos a los fines de ejercer su derecho a la defensa dentro de la incidencia aperturada en este expediente AB42-X-2010-000017 para tramitar la medida cautelar de embargo decretada en fecha 22 de julio de 2010 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En tal sentido, el inicio del procedimiento de la articulación probatoria a que hace referencia los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes presentaran sus argumentos de hecho y, promovieran y evacuaran las pruebas que consideren pertinente, no se ha iniciado en esta instancia cautelar, toda vez que tal y como se precisó con anterioridad, una vez que conste en autos las notificaciones de las partes ‘comenzaran (sic) a transcurrir los lapsos procesales (…) la apertura de la articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil’, cuestiones éstas que no han sucedido.
Por tanto, una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas a las partes de la decisión de fecha 22 de julio y el auto del 23 de septiembre ambos del 2010 dictados por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, así como de la decisión de fecha 27 y del auto del 28 de septiembre de 2011 dictados por este Juzgado de Sustanciación, se procederá por un auto separado dejar constancia del inicio de la articulación probatoria establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Vista la aludida sentencia N° 2010-01046, mediante el (sic) cual ordenó Oficiar a la Superintendencia de Seguros (hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora) para que determine los bienes sobre los cuales podría ser practicada la medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (aplicable ratione temporis); en consecuencia, se ordena oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que determine los bienes sobre los cuales será practicada dicha medida (…)”. (Negrillas del original).
En fecha 9 de febrero de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación Nº JS/CSCA-2012-0027, dirigido al SUPERINTENDENTE DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, el cual fue recibido el día 6 de ese mismo mes y año.
En fecha 8 de marzo de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación Nº JS/CSCA-2011-1483, dirigido a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, el cual fue recibido el día 1º de ese mismo mes y año.
En fecha 13 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, dictó auto a través del cual señaló que “(…) visto que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora no ha consignado la información relativa a la determinación de los bienes sobre los cuales será practicada medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de las sociedades mercantiles CONSINSP, C.A. y PROSEGUROS, S.A., este Tribunal ORDENA ratificar el oficio librado en fecha 18 de enero de 2012, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora de (sic) cumplimiento a la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2010, y proceder a la practica (sic) de la medida preventiva de embargo (…)”. (Mayúsculas del original).
En fecha 21 de marzo de 2012, la abogada Norka Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.700, actuando con el carácter de apoderada judicial de PROSEGUROS, presentó diligencia a través de la cual solicitó que “(…) se abstengan de librar nuevos oficios a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a los fines de la práctica de la medida acordada por estar pendiente la decisión de la oposición ejercida en contra de la misma (…)”.
En fecha 9 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 002848, de fecha 26 de marzo de 2012, emanado de la Procuraduría General de la República, a través del cual dio acuse de recibo del Oficio Nº JS/CSCA-2011-1483, emanado de esta Corte.
En fecha 12 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, dictó auto a través del cual expresó que “(…) si bien es cierto que la apoderada judicial de PROSEGUROS, S.A., presentó escrito de oposición en fecha 7 de diciembre de 2011 contra la medida cautelar acordada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dicha oposición no representa un impedimento a la continuación de la ejecución de la medida de embargo preventivo decretada, por tanto, mal podría este Órgano Sustanciador abstenerse de oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDESEG) a los fines que remita la información solicitada para la ejecución de la referida medida preventiva, en consecuencia, este Juzgado Sustanciador niega la solicitud formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil Proseguros, S.A”. (Mayúsculas del original).
En fecha 16 de abril de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación Nº JS/CSCA-2012-0386, dirigido al SUPERINTENDENTE DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, el cual fue recibido el día 3 de ese mismo mes y año.
En fecha 23 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto a través del cual señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que el 5 de diciembre de 2011, este Juzgado de Sustanciación a los fines de materializar de manera efectiva la medida preventiva de embargo otorgada, acordó comisionar amplia y suficientemente a cualquier Juez de la República con Competencia para la Ejecución de Medidas Preventivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el objeto de hacer efectivo el cumplimiento de la medida cautelar de embargo decretada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se aprecia que la representación judicial de la parte co-demandada, insiste en la oposición formulada por ésta en fecha 12 de diciembre de 2011, en tal sentido, este Tribunal considera pertinente solicitar a la representación judicial de la Procuraduría del estado (sic) Carabobo, parte demandante en la presente causa, información relacionada con el cumplimiento de la medida cautelar de embargo decretada en el presente juicio, dado el tiempo transcurrido desde el 5 de diciembre de 2011 a la presente fecha. A tal efecto, se ordena oficiar a la Procuraduría del estado (sic) Carabobo, a los fines que remita la información solicitada, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese oficio
En ese sentido y a los fines de la notificación de la Procuraduría del estado (sic) Carabobo, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Carabobo. Líbrese despacho de comisión (…)”.
En fecha 24 de abril de 2012, la abogada Norka Zambrano, actuando con el carácter de apoderada judicial de PROSEGUROS, consignó diligencia a través de la cual solicitó que se notificara a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora de la oposición planteada por esa representación y que en consecuencia se suspendiera la ejecución de la medida hasta tanto se resolviera la referida oposición. Asimismo, solicitó que se fijara como “(…) monto de la fianza a presentar por mi representada la sumatoria correcta de los montos afianzados es decir la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTE Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. F 2.226.557,89), a los fines del levantamiento de la medida de conformidad con lo establecido en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 2 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de resolver las solicitudes planteadas por la representación judicial de PROSEGUROS -supra señaladas-, destacó lo siguiente:
“(…) este Juzgado Sustanciador considera pertinente indicarle a la representación judicial de la referida sociedad, que la presentación de la oposición formulada por ellos contra la aludida medida de embargo decretada en fecha 22 de julio de 2010 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no representa un impedimento para la ejecución de la medida ni existe disposición legal alguna que prevea dicha situación jurídica, por lo cual mal puede pretender esa representación judicial que se suspenda la ejecución de la misma por haber presentado la ‘oposición’.
En otro orden de ideas, la parte co-demandada solicitó se fije un nuevo monto ‘de la fianza a presentar por [su] representada’ por la cantidad de dos millones doscientos veinte y seis mil quinientos cincuenta y siete bolívares fuertes con ochenta y nueve céntimos (Bs. 2.226.557,89).
Al respecto, es necesario señalar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fijó en la sentencia Nº 2010-01046 de fecha 22 de julio de 2010, el monto de la medida de embargo en la sentencia por la cantidad de tres millones seiscientos cincuenta mil quinientos ochenta y cuatro bolívares fuertes con quince céntimos (Bs. 3.650.584,15) y no como lo indica la empresa co-demandada. Dicha decisión se mantiene firme y no ha sido objeto de cambios posteriores, por lo que continua su cumplimiento en los términos en que fue planteada.
De tal manera, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasar a analizar la suficiencia y eficacia de la fianza que presentaría voluntariamente alguna de las partes interesada (sic), en el caso de que lo soliciten y presenten en los términos en que fue planteado en la mencionada sentencia Nº 2010-01046, de conformidad con lo establecido en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se niega la presente solicitud (…)”. (Corchetes del original).
En fecha 10 de mayo de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil PROSEGUROS S.A., presentó diligencia a través de la cual consignó Contrato de Fianza Judicial para suspender la medida de embargo acordada.
En fecha 14 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó agregar a los autos el contrato de fianza consignado por la representación judicial de la sociedad mercantil PROSEGUROS.
En esa misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la fianza consignada y de la solicitud de suspensión de la medida de embargo acordada, ordenó remitir el presente cuaderno a esta Corte, a los fines de resolver la referida solicitud. En esa misma fecha se remitió el cuaderno separado, siendo recibido en esta Instancia Jurisdiccional el día 15 de ese mismo mes y año.
En fecha 15 de mayo de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2012-01042, de fecha 5 de junio de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró lo siguiente:
“1.- IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de extemporaneidad del escrito de oposición opuesto, planteada por la representación judicial de la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO.
2.- IMPROCEDENTE la oposición a la medida cautelar de embargo, formulada por la representación judicial de PROSEGUROS S.A., contra la medida cautelar de embargo preventivo acordada en la decisión Nº 2010-01046, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de julio de 2010.
3.- CONFIRMA la decisión Nº 2010-01046, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de julio de 2010, a través de la cual declaró procedente ‘(…) la medida cautelar solicitada por el PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO por el doble de la cantidad demandada más el treinta por ciento (30%) del monto de la demanda, cuya sumatoria arroja un total de tres millones seiscientos cincuenta mil quinientos ochenta y cuatro bolívares fuertes con quince céntimos (Bs. 3.650.584,15) contra las sociedades mercantiles CONSINSP C.A., y PROSEGUROS S.A; esta última luego de oficiar a la Superintendencia de Seguros para que determine los bienes sobre los cuales podría ser practicada la medida’”. (Mayúsculas y negrillas del original).
El 6 de junio de 2012, la abogada Norka Zambrano, actuando con el carácter de apoderada judicial de PROSEGUROS, presentó diligencia a través de la cual solicitó lo siguiente:
“PRIMERO: Que se pronuncie ésta (sic) digna Corte sobre la procedencia de (sic) Fianza presentada y consignada para el levantamiento de la Medida Cautelar decretada y ejecutada.
SEGUNDO: Que este digno Juzgado se pronuncie con respecto al escrito de oposición consignado en fecha siete (07) (sic) de diciembre de 2011, a los fines de que corrija el error incurrido por esta Corte en cuanto a los montos por los cuales se decretó la medida cautelar.
TERCERO: Que inmediatamente se libre oficio a la Superintendencia de la Actividad Seguradora, en el supuesto negado de enmendarse el error planteado, así mismo, me sea fijado el monto de la fianza a presentar para el levantamiento de la medida cautelar tomando en cuenta las observaciones respecto al monto de la medida decretada, por las razones supra expuestas (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 28 de junio de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil PROSEGUROS, presentó diligencia a través de la cual se dio por notificada de la decisión de fecha 5 de junio de 2012 dictada por este Órgano Jurisdiccional. Asimismo, solicitó que se emitiera pronunciamiento con respecto a la fianza presentada.
En fecha 4 de julio de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación Nº JS/ -2012-0720, dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el día 12 de junio del 2012.
El 10 de julio de 2012, este Órgano Jurisdiccional, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 5 de junio de 2012, acordó librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el Estado Carabobo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 eiusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar al Procurador General del Estado Carabobo. En esa misma oportunidad, se libraron los respectivos Oficios.
En fecha 11 de julio de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil, PROSEGUROS C.A., presentó diligencia a través de la cual solicitó pronunciamiento con respecto a la fianza consignada.
En fecha 26 de julio de 2012, la abogada Ana María Frey, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.637, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO, presentó diligencias a través de las cuales se dio por notificada del auto de fecha 23 de abril de 2012 y de la decisión dictada por esta Corte el 5 de junio de 2012 “(…) todo ello a los fines legales consiguientes”.
En esa misma fecha, la representación judicial de la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO, consignó escrito de consideraciones.
En fecha 30 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), Oficio Nº FSSA-2-3-9959-2012, de fecha 27 de julio de 2012, emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a través del cual dio respuesta al Oficio Nº JS/-CSCA-2012-0027, de fecha 18 de enero de 2012,emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, por medio del cual se le solicitó a esa Superintendencia que determinara “(…) los bienes sobre los cuales será practicada la medida de embargo decretada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…)”.
En fecha 2 de agosto de 2012, se ordenó agregar a los autos el Oficio supra mencionado.
En fecha 9 de agosto de 2012, la abogada Rosa López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 54.609, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO, presentó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la relación a la fianza de la presente causa.
El 19 de septiembre de 2012, vista la solicitud supra mencionada se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 24 de septiembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 26 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Norka Margarita Zambrano Rojas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Proseguros, C.A., a través de la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA FIANZA PRESENTADA
El 10 de mayo de 2012, la abogada Norka Zambrano, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., consignó fianza judicial Nº 01-1007630 emanada de Seguros Qualitas, C.A., inscrita en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas bajo el Nº 118, en fecha 18 de abril de 2000, siendo su última modificación ante en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de noviembre de 2002, bajo el Nº 40, Tomo 181-A-Sgdo.
En el referido escrito señaló, que “(…) de conformidad con los Artículos 588 y 589 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de que se suspenda la Medida Preventiva de Embargo decretada sobre bienes muebles propiedad de ‘EL AFIANZADO’, mas adelante identificado, constituyo a mi representada en fiadora solidaria y principal pagadora de la Empresa PROSEGUROS, S.A., (…) hasta por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) FUERTES CON 15/100 (Bs. F. 3.650.584,15), para responder ante el ESTADO CARABOBO, en lo sucesivo denominado ‘EL ACRREDOR’, por las resultas del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que éste ha intentado contra ‘EL AFIANZADO’, el cual cursa por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sustanciada dicha causa en el Expediente Nº AP42-G-2010-000038 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Mencionó que “(…) La presente Fianza se mantendrá en todo su vigor y eficacia desde el momento de su otorgamiento hasta la ejecución del fallo que recaiga en el presente proceso (…)”.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, corresponde en esta oportunidad a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer y decidir en torno a la Fianza Judicial Nº 01-1007630 presentada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., consignó Fianza Judicial Nº 01-1007630 emanada de Seguros QUALITAS, C.A., a los fines de que le sea levantada la medida de embargo preventivo decretada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 22 de julio de 2010, para lo cual se estima necesario, a los fines de introducir un elemento de orden en el debate procesal, hacer una breve síntesis de la decisión recaída en la presente causa. Así tenemos que:
Mediante decisión Nº 2010-01046 de fecha 22 de julio de 2010, esta Corte declaró procedente la solicitud de medida preventiva de embargo solicitada el 26 de mayo de 2010, por el PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO CARABOBO “(…) por el doble de la cantidad demandada más el treinta por ciento (30%) del monto de la demanda, cuya sumatoria arroja un total de tres millones seiscientos cincuenta mil quinientos ochenta y cuatro bolívares fuertes con quince céntimos (Bs. 3.650.584,15), contra las sociedades mercantiles CONSINSP C.A., y PROSEGUROS S.A,”. (Mayúsculas del original).
Siendo así, es oportuno mencionar que, en fecha 7 de diciembre de 2010, la representación judicial de la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., presentó escrito de oposición a la medida de embargo acordada por esta Instancia Jurisdiccional.
En este contexto, en fecha 10 de mayo de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil PROSEGUROS S.A., presentó diligencia a través de la cual consignó Contrato de Fianza Judicial para suspender la medida de embargo acordada.
Posteriormente en fecha 5 de junio de 2012, esta Corte dictó decisión Nº 2012-1042, a través de la cual resolvió lo siguiente:
“1.- IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de extemporaneidad del escrito de oposición opuesto, planteada por la representación judicial de la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO.
2.- IMPROCEDENTE la oposición a la medida cautelar de embargo, formulada por la representación judicial de PROSEGUROS S.A., contra la medida cautelar de embargo preventivo acordada en la decisión Nº 2010-01046, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de julio de 2010.
3.- CONFIRMA la decisión Nº 2010-01046, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de julio de 2010, a través de la cual declaró procedente ‘(…) la medida cautelar solicitada por el PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO por el doble de la cantidad demandada más el treinta por ciento (30%) del monto de la demanda, cuya sumatoria arroja un total de tres millones seiscientos cincuenta mil quinientos ochenta y cuatro bolívares fuertes con quince céntimos (Bs. 3.650.584,15) contra las sociedades mercantiles CONSINSP C.A., y PROSEGUROS S.A; esta última luego de oficiar a la Superintendencia de Seguros para que determine los bienes sobre los cuales podría ser practicada la medida’”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Planteado en los términos precedentes el asunto sometido al conocimiento de esta Corte, se constata que efectivamente, la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., consignó Contrato de Fianza Judicial para la Suspensión de la medida de embargo preventivo, distinguido con el Nº 01-1007630 por un monto de suma afianzada de “TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) FUERTES CON 15/100 (Bs. F. 3.650.584,15)”, emitida por la sociedad mercantil Seguros QUALITAS, C.A., autenticada ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 2 de junio de 2011, anotada bajo el Nº 10, Tomo 95 de los libros llevados por esa oficina notarial.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, no se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo 590 del mismo Código. Caución o garantía suficiente, que tiene carácter de sustitutiva de la medida preventiva y que en opinión de la doctrina y jurisprudencia patria debe ser no sólo suficiente o bastante en el orden cuantitativo, sino que además debe llenar el requisito cualitativo de la eficacia, entendida ésta como virtud o fuerza para obrar.
En efecto, en su oportunidad la extinta Corte Suprema de Justicia, consideró que:
“… Es cierto que conforme a lo dispuesto por el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, no se decretará ninguna de las medidas preventivas indicadas en el artículo anterior, -entre ellas la prohibición de enajenar y gravar (…)-, o deben alzarse cuando estuvieren decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, dieren caución o garantía suficiente; pero no es menos cierto que, al tenor de lo previsto en la segunda parte del mismo texto legal, la caución o garantía debe ser no sólo suficiente o bastante en el orden cuantitativo, sino que además debe llenar el requisito cualitativo de la eficacia, entendida ésta, conforme al léxico, como virtud o fuerza para obrar…”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia N° 101 del 30 de junio de 1977) (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 647 del 4 de abril de 2003).
Criterio desarrollado por nuestro Alto Tribunal, según se desprende de la sentencia de la Sala Constitucional N° 312 del 20 de febrero de 2002 reiterada en decisión de la Sala Político Administrativa Nº 302 del 2 de marzo de 2011, caso: República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en la que afirma:
“(…) Debe recordarse que el régimen de oposición, previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable para el caso de las medidas concedidas según la disposición precedente: los supuestos en los que el solicitante prueba la procedencia de la misma. La medida acordada por el artículo 590, en cambio, sólo se ha basado en la caución o garantía. Podría criticarse este sistema, como en efecto lo ha hecho alguna doctrina nacional que ha entendido que es una manera extremadamente peligrosa de conceder medidas cautelares; sin embargo, no es lo que se planteó en el caso bajo examen, en el que el recurrente no impugnó el artículo 590, sino la última parte del 602.
El demandante pareciera que está, a juicio de la Sala, consciente de ello, razón por la que, en su escrito, sólo planteó la posibilidad de que el interesado se oponga a la medida cautelar, bajo la objeción de la eficacia o de la suficiencia de la caución o la garantía. No podía ser de otra forma, puesto que si el Código faculta al juez para que acuerde la medida en casos en que no se satisfagan los requisitos legales, sería absurdo plantear una oposición el incumplimiento de éstos.
Ahora bien, reitera esta Sala que el derecho a la defensa sólo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se le coloca en situación en que éstos queden desmejorados. En el presente caso, observa esta Sala que la norma impugnada no ha establecido ningún medio de defensa contra las medidas acordadas en infracción de la ley. Del dispositivo contenido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil se constata que, aunque la medida pueda acordarse por la sola constitución de una caución o garantía, también es cierto que, ha sido riguroso en cuanto a la exigencia de los requisitos que la misma debe cumplir, sin que sea posible la aceptación de cualquiera. En caso de que el solicitante no la constituya en la manera exigida legalmente, el afectado tendría indudable interés en plantear la cuestión y obtener la revocatoria de la medida irregularmente acordada.
Sin embargo la ley prevé una sola posibilidad de levantamiento de la medida a través de otra garantía, esta vez con fundamento en el artículo 589 eiusdem, la cual también deberá seguir los parámetros del artículo 590. Lo curioso es que ese artículo 589 sí establece un mecanismo de oposición, en caso de objetarse la eficacia o suficiencia de la garantía, para lo cual se abre una articulación probatoria de cuatro (4) días y se fija un lapso de dos (2) días más para decidir. Así, quien ha obtenido una medida por caución o garantía, contra la cual el afectado no ha podido oponerse, y ha visto cómo luego ha sido suspendida por la vía de otra garantía, sí puede objetar la suspensión, pese a que la contraparte no ha podido a su vez impugnar la garantía inicial, en lo que representa una auténtica desigualdad.
Este régimen no es novedoso, sino que proviene del Código de 1916, año cuando se incorporó y fue objeto de alguna crítica doctrinal. Sin embargo, el régimen sí ha sufrido un cambio respecto de la garantía que el juez debe exigir a quien solicite una medida sin cumplir los extremos de ley. En el Código derogado, dos artículos separados regulaban la situación, uno para el caso de la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles (artículo 373) y otro para el caso del embargo de bienes muebles (artículo 378). En ambas disposiciones se preveía la necesidad de caución o garantías suficientes a juicio del tribunal. Para ambos casos existía una previsión -la del último párrafo del artículo 380, casi idéntica al actual aparte último del artículo 602- que excluía la oposición y la articulación probatoria y permitía suspender la ejecución de la medida a través de otra garantía.
A diferencia de la normativa adjetiva actual, valga señalar además, preconstitucional, los artículos 373 y 378 establecieron la responsabilidad subsidiaria del juez que hubiese decretado la medida cautelar por vía de garantía, en caso de que ésta hubiese resultado insuficiente para cubrir los daños y perjuicios sufridos. Pero, a pesar de que el Código de Procedimiento Civil de 1986 eliminó esa responsabilidad subsidiaria, y para compensar su falta, estableció severos requisitos para la garantía, para evitar que se acordase una que fuese a todas luces incorrecta, la Constitución vigente consagra expresamente en sus artículos 49, numeral 8 y 255, último aparte, la responsabilidad personal del juez en la lesión de una situación jurídica causada por error judicial, supuesto en el que podría tener cabida la insuficiencia de la caución exigida, lo cual garantiza por parte del juez no sólo prudencia en el otorgamiento de las medidas, sino también en la exigencia de las cauciones (…)”.
Precisado el carácter sustitutivo y el requisito de eficacia que debe llenar la caución que presente la parte interesada en el levantamiento de la medida preventiva decretada en su contra, o en la suspensión de su ejecución, corresponde a la Corte verificar, previo examen de la caución consignada en el caso sub iudice, si efectivamente estos requisitos legales deben darse por cumplidos. (Vid. Sentencia Nº 2012-0559 de fecha 9 de abril de 2012, dictada por esta Corte, caso: República Bolivariana de Venezuela, contra las sociedades mercantiles Gonza, C.A. y Seguros Pirámide, C.A.).
Así tenemos, en cuanto al carácter sustitutivo de la garantía, que el monto de la medida de embargo preventivo fue acordado por esta Corte mediante sentencia Nº 2010-01046 de fecha 22 de julio de 2010, hasta por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. F. 3.650.584,15), la cual concuerda con la fianza judicial presentada por la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., a favor del ESTADO CARABOBO, siendo por tanto suficiente. Así se determina.
Respecto a la eficacia de la garantía, entendida esta cualidad, en términos generales, como la fuerza y poder para obrar, es de destacar -conforme al cálculo efectuado- que al representar la fianza consignada en el expediente el 100% del monto total de la medida preventiva acordada, la misma tiene la fuerza suficiente para sustituir el monto de bienes muebles a embargar; por tanto, analizada la fianza desde su perspectiva cualitativa, esta Corte concluye en lo suficiente de dicha caución. Así se declara.
Habiendo quedado determinada, en los términos precedentes, la suficiencia y eficacia de la caución consignada en la presente causa a los fines del levantamiento de la medida preventiva acordada, se ACEPTA LA FIANZA JUDICIAL consignada por la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., y por ende se LEVANTA LA MEDIDA DE EMBARGO decretada sobre bienes de la prenombrada aseguradora mediante decisión de esta Corte Nº 2010-01046 de fecha 22 de julio de 2010. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA FIANZA JUDICIAL consignada por la abogada Norka Zambrano, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., Fianza Judicial Nº 01-1007630 emanada de Seguros QUALITAS, C.A.
2) LEVANTA la medida preventiva de embargo decretada por esta Corte en fecha 22 de julio de 2010, mediante sentencia Nº 2010-01046 sobre los bienes de la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/11
Exp. Nº AB42-X-2010-000017

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012________.

La Secretaria Accidental,